Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2010

Fecha: 13-Ago-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 15/2010
Expediente: Nº 2281/09
Proceso: Contencioso Administrativo .
Demandante: Florencio Torrez Espinoza representado por Hugo
Bejarano
Torrejón.
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito: Tarija.
Fecha: 13 de agosto de 2010.
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 25 a 29 vta. y memoriales de
subsanación de fs. 36 y 40, Hugo Bejarano Torrejón, en representación de Florencio Torrez
Espinoza,
acompañando documentación en fs.
23,
interpone proceso contencioso
administrativo, impugnando la Resolución Administrativa Final de Saneamiento Nº RA ST-Nº
0291/2008 de 3 de octubre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Weenhayek,
polígono 523, respecto al predio denominado "La Llorona", ubicado en los cantones Yacuiba y
Caiza, Primera Sección, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. Luego de hacer
una relación de datos referidos a su legitimación y derecho posesorio demandado así como
de los antecedentes del proceso de saneamiento referidos a los puntos de su interés,
argumenta lo que sigue:
Menciona que existe violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento
del derecho propietario o posesorio de su mandante, infringiéndose el artículo 16-II y IV de la
Constitución Política del Estado, al pretender despojarle de su posesión y mejoras sin
someterlo a proceso justo, toda vez que en ejecución de las pericias de campo, de manera
equivocada, los funcionarios del INRA registran en la ficha catastral el nombre de Fortunato
Torrez Medina, padre del demandante, pese a que tenían conocimiento de su fallecimiento,
error que continúa hasta la conclusión del proceso de saneamiento en el predio al adjudicar
la propiedad al fallecido hace mas de 20 años, siendo su mandante Florencio Torres Espinoza,
quien posee el predio, como es de conocimiento del INRA, pues su nombre y firma figuran en
el formulario de la FES recogido en la misma oportunidad de registro de la ficha catastral
donde se acreditan las mejoras introducidas en el terreno. Señala también que en el
formulario de datos de la FES cursante en la carpeta de saneamiento, existe la constancia de
que su mandante es heredero y debe presentar su declaratoria como tal.
Asimismo, alude que a tiempo de valorar la documentación presentada sobre el trámite de
dotación iniciado por su padre, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 94/2001, se lo
considera en la categoría de poseedor con un simple argumento de encontrarse con sello de
anulado, en cuyo caso, indica mas adelante, con la posesión real y las mejoras introducidas
por su mandante, correspondía al INRA declare la posesión legal no del difunto Fortunato
Torrez sino de Florencio Torres Espinoza y proseguir con las demás fases del saneamiento,
consolidando el derecho propietario a su favor.
Indica que presentó sus reclamos en oportunidad de la Exposición Pública de 30 de agosto de
2002 y mediante memorial de 21 de noviembre de 2006, además de que en pericias de
campo, se presentó el certificado de defunción, empero el INRA, señala, no se pronunció al
respecto y terminó el saneamiento con el error y la injusticia para su mandante.
Argumenta también errónea valoración de la función económico social, en razón a que
conforme a la información levantada durante la etapa de pericias de campo donde participó
su mandante, se arrojó una superficie de 1.226,4615 has., posteriormente, en fecha 6 de
diciembre de 2000, efectuada la valoración de la función económico social, el propio INRA
determina por la cantidad de ganado existente en el predio, una superficie aprovechable de
1.990,9587 has. y la resolución impugnada en el punto primero de la parte resolutiva decide

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la adjudicación en una superficie de 1.168,1013 has., pero en el segundo artículo de la misma
resolución,
se
menciona
la
superficie
de
1.668.1013
has.,
dato
sobre
el
cual
la
Superintendencia Agraria fijó el precio de adjudicación. Sobre este punto, pide finalmente que
a tiempo de restablecer la legalidad, se consolide a favor de su mandante la superficie de
1668,1013 has., indicando que está demostrado que existe cumplimiento de la FES por parte
de su mandante en el 100% del predio.
Finalmente, pide que el Tribunal falle declarando probada la demanda y en consecuencia
declare nula la resolución administrativa impugnada, por haberse violado los artículos 16-II y
IV y 22 de la Constitución Política del Estado, 66-I-1 de la L. Nº 1715, por haber incumplido lo
dispuesto por los artículos 239 y 240 del D.S. 25763 Reglamento de la L.Nº 1715 y en
ejecución de sentencia, se instruya al INRA la rectificación de la injusticia y previo al debido
proceso, se consolide el derecho a la tierra en favor de su mandante.
CONSIDERANDO: Que, subsanadas las observaciones realizadas respecto a la presentación
de la diligencia de notificación debidamente legalizada con la resolución impugnada,
mediante Auto de 17 de febrero de 2009, cursante a fs. 41 y vta. de obrados, se admite la
demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al
demandado y en cumplimiento a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Final Primera, 3er.
Párrafo, de la L. Nº 1715, se ponga la demanda en conocimiento de la TCO Weenhayek en
calidad de tercero interesado, haciéndose efectiva dicha diligencia según consta a fs. 90 del
expediente de sustanciación del proceso contencioso administrativo.
Mediante memorial de fs. 71 a 73, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "La
Llorona", acredita su personería mediante Resolución Suprema Nº 226648 de fecha 8 de
septiembre de 2006 y responde de manera negativa, con los siguientes argumentos:
Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por desconocimiento del
derecho propietario o posesorio de Florencio Torrez Espinoza porque los funcionarios del INRA
habrían incurrido en error calificando la posesión de su difunto padre Fortunato Torrez
Medina, pese a que en pericias de campo tomaron conocimiento de su fallecimiento,
menciona que si bien en la ficha catastral (fs. 35 de obrados) se menciona, que el señor
Florencio Torrez Espinoza es hijo de Florentino Torrez Medina, este último fallecido, también
se señala la existencia de un hermano del señor Florencio Torrez Espinoza, por lo que refiere
se debe presentar la declaratoria de herederos, situación que no se habría dado, sino hasta
esta instancia en que presenta documentación que acredita el fallecimiento de su padre,
siendo en todo caso negligencia suya y no del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Sobre la diferencia en la superficie mensurada y la finalmente adjudicada, argumenta de que
no existe contradicción alguna en los datos de superficie, toda vez que en pericias de campo
se mensuró 1.226,4615 has. y de acuerdo a la verificación de la función económico social, se
estableció la superficie aprovechada de 1.168,1013 has. sobre cuya base la Superintendencia
Agraria fija el precio de adjudicación mediante Resolución SIA-I-TEC-VAL Nro. 073/2007 de 31
de julio de 2007, por lo que, señala, no corresponde considerar este argumento.
Finalmente, concluye que el proceso de saneamiento del predio "La Llorona", fue llevado a
cabo de acuerdo a normas agrarias vigentes aplicando correctamente lo establecido en el
Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en su oportunidad, realizando un análisis y valoración
correcta de la información obtenida durante el proceso de saneamiento del predio en
cuestión, por lo que solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón en representación de Florencio Torrez Espinoza,
consecuentemente manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA ST Nro.
0291/2008 de fecha 3 de octubre de 2008, con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354
parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L.
Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 91 a 92 y 95, respectivamente,
actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la
respuesta.

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CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las
resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser
impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario
Nacional como ocurre en el caso de autos.
Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que
tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto
administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los
administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco
de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los antecedentes del procedimiento
administrativo agrario de saneamiento ejecutado en el área y remitidos a este Tribunal,
estableciendo lo siguiente:
1º En atención a lo dispuesto por el D.S. Nº 23500 de fecha 19 de abril de 1993, entre otros
aspectos, se constituye una comisión técnica integrada por el Instituto Indigenista Boliviano,
el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Geográfico Militar, representantes del
pueblo mataco y de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco con la finalidad de verificar
las extensiones de las propiedades ganaderas existentes al interior del territorio Weenhayek,
trabajo que a decir de la parte considerativa de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO
046/2000 de 25 de agosto de 2000, se habría realizado junto al Instituto Geográfico Militar,
en noviembre de 1995.
2º En fecha 24 de julio de 1997, se emite Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen
Nº TCO-NAL-000008 dotando a la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek la superficie de
197.849.0383 ha., superficie sujeta a modificación o confirmación de acuerdo a los resultados
del saneamiento de tierras.
3º De fs. 31 a 35 cursa la ficha catastral levantada en febrero de 1997, en la que entre los
demás datos no objetados por el recurrente, se consigna como titular de la propiedad a
Fortunato Torrez Medina y firma Florencio Torrez Espinoza, como heredero de acuerdo a la
casilla de observaciones en la que textualmente señala, "...por lo que tienen que presentar la
declaratoria de herederos", Como documentos presentados en esa oportunidad, solo están
marcadas las casillas correspondientes a sentencia y testimonio. Por otro lado, del acta de
levantamiento de información en campo cursante a fs. 36, se observa la participación y firma
de Florencio Torrez E., al igual que en las documentales de fs. 44 y 46, que hacen referencia
a su padre pero firma el hijo, en la primera notificándose con una conminatoria realizada por
el INRA y en la segunda se observa una aclaración manuscrita al pie de la firma donde se
señala que es el "hijo" quien firma por el padre.
4º De fs. 57 a 59, cursa la Resolución Administrativa Nº R- ADM- TCO 046/2000 de 25 de
agosto de 2000,mediante la cual se homologan los actuados ejecutados en la TCO
Weenhayek correspondientes a las fases de Determinación de Área de Saneamiento, de
Identificación en Gabinete, Campaña Pública, Pericias de Campo e Informe de Campo de
acuerdo a lo establecido en la L. Nº 1715 y su Reglamento entonces vigente, esta resolución
también ordena la ejecución de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica y las subsiguientes
fases del proceso de saneamiento.
A fs. 61 cursa un reporte de Base de Datos de Expedientes del INRA en el que se observa que
el expediente Nº 45858 correspondiente al predio "La Llorona", de Fortunato Torrez Medina,
se encuentra anulado. De fs. 76 a 78 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en el
que se consigna como poseedor únicamente a Fortunato Torrez Medina con fecha de
asentamiento que data de 1981; sin embargo, al reverso del mismo consta la notificación con
el mencionado informe al hijo Florencio Torrez, quien firma la misma y por ende es también
quién realiza las observaciones mediante formulario cursante a fs. 79 y vta., en fecha 29 de
agosto de 2002, en el que ratifica su posesión. Cabe mencionar que más adelante, el INRA
aclara la situación legal del área sobrepuesta al predio, vale decir que al no tener la categoría
de "protegida", mediante proveído de junio de 2007 cursante a fs. 120, se dispone se
subsanen observaciones identificadas en varias carpetas de saneamiento, entre ellas la que
corresponde al predio "La Llorona", dando así lugar a la procedencia de la adjudicación

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respectiva. De fs. 80 a 96 cursa Informe de Exposición Pública de Resultados del SAN TCO
Weenhayek en cuya lista correspondiente a los notificados con las Resoluciones emitidas por
la Superintendencia Agraria, se incluye al predio "La Llorona" de Fortunato Torrez.
De fs. 128 a 132, cursa Informe Jurídico Nº 045/2007 de fecha 4 de julio de 2007, de
identificación y subsanación de errores en el polígono 523 de la SAN TCO Weenhayek, en el
que entre otros, hace referencia a una serie de falencias identificadas en la revisión de las
carpetas de saneamiento de terceros en el área, debido fundamentalmente a la larga
duración del proceso, periodos de paralización que provocaron desfases en las distintas
etapas y los muchos funcionarios que se hicieron cargo de su ejecución, recomendando
finalmente se homologuen las etapas precluídas sin perjuicio de establecer responsabilidades
a ex funcionarios encargados en su momento de la ejecución del proceso, es así que
mediante Resolución Administrativa RA-ST-TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007 cursante de
fs. 133 a 134, se homologan los trabajos efectuados hasta entonces en el polígono 523 SAN
TCO Weenhayek subsanando el procedimiento ejecutado al interior del mismo.
5º En relación a la superficie final objeto de adjudicación del predio, el Informe Técnico DGS
Nº 1065/2008 de 15 de septiembre de 2008, cursante de fs. 140 a 142, aclara la situación
respecto a las modificaciones que se dieron y la superficie final de 1.168,1013 ha., sobre
cuyo dato la Superintendencia Agraria fijó el precio de adjudicación mediante Resolución SIA-I
TEC- VAL Nº 037/2007 cursante de fs. 137 a 138. El citado informe también menciona a
Florencio Torrez Espinoza como beneficiario del predio "La Llorona" y firmante de las actas de
conformidad de linderos con el predio Colonia La Florida, participación que también se
observa de las fotocopias simples del memorándum de notificación de fs. 143 y anexos de
actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 144 y 146, respectivamente. En fs. 147 y
148 cursan fotocopias simples de datos técnicos con fotografías en los que también se
observa la participación de Florencio Torrez en los respectivos vértices tomados por el INRA.
6º De fs. 154 a 156, cursa Dictamen Legal de Adecuación DGS JRV TJA Nº 1067/2008 de 17
de septiembre de 2008, que subsanando el error advertido en el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica sobre la sobreposición con un área que se consideraba erróneamente como
protegida, frente al cumplimiento de la función económico social en el predio, sugiere se
emita Resolución Administrativa de Adjudicación respecto al predio "La Llorona" a favor de
Fortunato Torrez Medina sobre la superficie de 1168.1013 ha., aprobado el mismo mediante
Auto de 18 de septiembre de 2008, cursante a fs. 157, en fecha 3 de octubre de 2008, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa RA-ST- Nº
0291/2008, objeto de la presente impugnación,
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un
procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo
previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque
no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros.
Que la mediana propiedad ganadera se encuentra reconocida y garantizada
constitucionalmente en tanto cumpla con una función económico social y no sea abandonada,
de acuerdo a las previsiones contenidas en la L. Nº 1715 modificada en parte por la L. Nº
3545 de 28 de noviembre de 2006.
Que, solo puede constituirse como sujeto de derecho, quién o quienes tienen capacidad para
ser titulares de derechos y para contraer obligaciones y en la materia que nos ocupa, sujeto
agrario, es el ente a quien el derecho agrario reconoce capacidad para tener intereses
protegidos por la norma agraria o para ejercer un poder jurídico agrario, es decir en relación
de una vinculación con la tierra y sometido a las normas del derecho agrario que asigna a la
tierra una función social o económico social.
Que, de esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del
demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "La

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Llorona", se llega a las siguientes conclusiones:
1º Que la participación real dentro del proceso de saneamiento del predio "La Llorona"
corresponde únicamente al demandante Florencio Torrez Espinoza y no así a Fortunato Torrez
M., pese a figurar su nombre en la ficha catastral y otras actuaciones incluso en la resolución
objeto de impugnación, siendo que este último habría fallecido incluso antes de iniciarse el
proceso en el predio a decir de los datos del mismo así como del certificado de defunción de
fs. 6, adjunto a la demanda y no observado por la parte demandante. Se colige que este error
surge al consignarse a Fortunato Torrez Medina, como beneficiario en el anulado proceso
agrario de dotación signado con el número 45858 inicialmente considerado como
antecedente del derecho propietario en el lugar, y al no existir oportuna aclaración ni reclamo
expreso al respecto de parte del demandante, se continúo arrastrando el error hasta llegar a
la emisión de la resolución impugnada, cuyo contenido a excepción del dato correspondiente
al beneficiario, en lo que corresponde a cumplimiento de la función económico social y
superficie adjudicada, refleja lo actuado dentro del proceso de saneamiento en cuya área los
trabajos iniciales de campo incluso habrían comenzado antes de la promulgación de la L. Nº
1715, con una serie de inconvenientes que se fueron subsanando posteriormente,
homologándose lo actuado en atención a las normas vigentes.
Que por el carácter social de la materia y el principio constitucional de la función económico
social, la falta de una oportuna y clara intervención del demandante para aclarar la situación
del beneficiario real en el predio "La Llorona", a juicio de este Tribunal no es argumento
suficiente para desconocer el derecho que le asiste sobre el predio en cuestión considerando
que aunque de manera a veces ambigua, éste estuvo participando en el proceso y fue
notificado con las actuaciones principales, por ello corresponde se considere explícitamente a
quien verdaderamente ejerce la posesión en el predio y cumple con la función económico
social, sin necesidad de requerir declaratoria de herederos, al haber sido declarado nulo el
proceso agrario Nº 45858, como efecto de la aplicación de los hoy abrogados Decretos
Supremos Nos. 19724 y 19378, referidos al periodo dictatorial en Bolivia.
2º Que, ya no se hace necesario mayores consideraciones respecto a la supuesta valoración
errónea de la función económico social, en lo que respecta a la superficie otorgada en
adjudicación, la cual es clara y responde a los datos de la valoración de la función económico
social considerando todos sus elementos componentes de acuerdo a datos del predio y
normas vigentes, incluido el dato de mensura inicialmente tomado, habiendo el demandande
realizado una exposición en la que confunde los datos de mensura iniciales tomados hace
más de 10 años atrás, con los que posteriormente se definen en la valoración respectiva que
es la superficie sobre la cual la Superintendencia Agraria fija el predio de adjudicación y se
expresa en la resolución impugnada.
En atención a todo lo mencionado, se concluye que la resolución impugnada, fue emitida
conteniendo el
error sustancial
referido al
nombre del
beneficiario,
consignando a una
persona fallecida, cuando existe cumplimiento de la función económico social en la propiedad
y se tiene conocimiento de la persona que efectivamente estuvo participando en el proceso
de saneamiento y es quien cumple con este principio constitucional que permite mantener y
obtener el derecho propietario agrario.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contencioso-
administrativa de fs. 25 a 29 vta., interpuesta por Florencio Torrez Espinoza, representado
por Hugo Bejarano Torrejón; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0291/2008 de 3 de octubre de 2008, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del
predio denominado "La Llorona", dentro del polígono Nº 523 del SAN TCO WEENHAYEK;
debiendo
en
consecuencia
emitirse
nueva
Resolución
Administrativa,
modificándola
únicamente en relación al nombre del beneficiario; emitiéndose a favor de Florencio Torrez
Espinoza, quien de conformidad a los datos del proceso, es quien se encuentra en posesión
del predio cumpliendo con la función económico social. Sin costas.

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Notificadas que sean las partes y el Pueblo Indígena Weenhayek en condición de tercero
interesado con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes
remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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