TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
15/2010
Expediente:
Nº
2281/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
.
Demandante:
Florencio
Torrez
Espinoza
representado
por
Hugo
Bejarano
Torrejón.
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Tarija.
Fecha:
13
de
agosto
de
2010.
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
25
a
29
vta.
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
36
y
40,
Hugo
Bejarano
Torrejón,
en
representación
de
Florencio
Torrez
Espinoza,
acompañando
documentación
en
fs.
23,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
Nº
RA
ST-Nº
0291/2008
de
3
de
octubre
de
2008,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Weenhayek,
polígono
523,
respecto
al
predio
denominado
"La
Llorona",
ubicado
en
los
cantones
Yacuiba
y
Caiza,
Primera
Sección,
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija.
Luego
de
hacer
una
relación
de
datos
referidos
a
su
legitimación
y
derecho
posesorio
demandado
así
como
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referidos
a
los
puntos
de
su
interés,
argumenta
lo
que
sigue:
Menciona
que
existe
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
del
derecho
propietario
o
posesorio
de
su
mandante,
infringiéndose
el
artículo
16-II
y
IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
pretender
despojarle
de
su
posesión
y
mejoras
sin
someterlo
a
proceso
justo,
toda
vez
que
en
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
de
manera
equivocada,
los
funcionarios
del
INRA
registran
en
la
ficha
catastral
el
nombre
de
Fortunato
Torrez
Medina,
padre
del
demandante,
pese
a
que
tenían
conocimiento
de
su
fallecimiento,
error
que
continúa
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
al
adjudicar
la
propiedad
al
fallecido
hace
mas
de
20
años,
siendo
su
mandante
Florencio
Torres
Espinoza,
quien
posee
el
predio,
como
es
de
conocimiento
del
INRA,
pues
su
nombre
y
firma
figuran
en
el
formulario
de
la
FES
recogido
en
la
misma
oportunidad
de
registro
de
la
ficha
catastral
donde
se
acreditan
las
mejoras
introducidas
en
el
terreno.
Señala
también
que
en
el
formulario
de
datos
de
la
FES
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
existe
la
constancia
de
que
su
mandante
es
heredero
y
debe
presentar
su
declaratoria
como
tal.
Asimismo,
alude
que
a
tiempo
de
valorar
la
documentación
presentada
sobre
el
trámite
de
dotación
iniciado
por
su
padre,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
94/2001,
se
lo
considera
en
la
categoría
de
poseedor
con
un
simple
argumento
de
encontrarse
con
sello
de
anulado,
en
cuyo
caso,
indica
mas
adelante,
con
la
posesión
real
y
las
mejoras
introducidas
por
su
mandante,
correspondía
al
INRA
declare
la
posesión
legal
no
del
difunto
Fortunato
Torrez
sino
de
Florencio
Torres
Espinoza
y
proseguir
con
las
demás
fases
del
saneamiento,
consolidando
el
derecho
propietario
a
su
favor.
Indica
que
presentó
sus
reclamos
en
oportunidad
de
la
Exposición
Pública
de
30
de
agosto
de
2002
y
mediante
memorial
de
21
de
noviembre
de
2006,
además
de
que
en
pericias
de
campo,
se
presentó
el
certificado
de
defunción,
empero
el
INRA,
señala,
no
se
pronunció
al
respecto
y
terminó
el
saneamiento
con
el
error
y
la
injusticia
para
su
mandante.
Argumenta
también
errónea
valoración
de
la
función
económico
social,
en
razón
a
que
conforme
a
la
información
levantada
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
donde
participó
su
mandante,
se
arrojó
una
superficie
de
1.226,4615
has.,
posteriormente,
en
fecha
6
de
diciembre
de
2000,
efectuada
la
valoración
de
la
función
económico
social,
el
propio
INRA
determina
por
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
una
superficie
aprovechable
de
1.990,9587
has.
y
la
resolución
impugnada
en
el
punto
primero
de
la
parte
resolutiva
decide
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
adjudicación
en
una
superficie
de
1.168,1013
has.,
pero
en
el
segundo
artículo
de
la
misma
resolución,
se
menciona
la
superficie
de
1.668.1013
has.,
dato
sobre
el
cual
la
Superintendencia
Agraria
fijó
el
precio
de
adjudicación.
Sobre
este
punto,
pide
finalmente
que
a
tiempo
de
restablecer
la
legalidad,
se
consolide
a
favor
de
su
mandante
la
superficie
de
1668,1013
has.,
indicando
que
está
demostrado
que
existe
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
su
mandante
en
el
100%
del
predio.
Finalmente,
pide
que
el
Tribunal
falle
declarando
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
declare
nula
la
resolución
administrativa
impugnada,
por
haberse
violado
los
artículos
16-II
y
IV
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715,
por
haber
incumplido
lo
dispuesto
por
los
artículos
239
y
240
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
L.Nº
1715
y
en
ejecución
de
sentencia,
se
instruya
al
INRA
la
rectificación
de
la
injusticia
y
previo
al
debido
proceso,
se
consolide
el
derecho
a
la
tierra
en
favor
de
su
mandante.
CONSIDERANDO:
Que,
subsanadas
las
observaciones
realizadas
respecto
a
la
presentación
de
la
diligencia
de
notificación
debidamente
legalizada
con
la
resolución
impugnada,
mediante
Auto
de
17
de
febrero
de
2009,
cursante
a
fs.
41
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Final
Primera,
3er.
Párrafo,
de
la
L.
Nº
1715,
se
ponga
la
demanda
en
conocimiento
de
la
TCO
Weenhayek
en
calidad
de
tercero
interesado,
haciéndose
efectiva
dicha
diligencia
según
consta
a
fs.
90
del
expediente
de
sustanciación
del
proceso
contencioso
administrativo.
Mediante
memorial
de
fs.
71
a
73,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
adjuntando
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
"La
Llorona",
acredita
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº
226648
de
fecha
8
de
septiembre
de
2006
y
responde
de
manera
negativa,
con
los
siguientes
argumentos:
Respecto
a
la
violación
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
por
desconocimiento
del
derecho
propietario
o
posesorio
de
Florencio
Torrez
Espinoza
porque
los
funcionarios
del
INRA
habrían
incurrido
en
error
calificando
la
posesión
de
su
difunto
padre
Fortunato
Torrez
Medina,
pese
a
que
en
pericias
de
campo
tomaron
conocimiento
de
su
fallecimiento,
menciona
que
si
bien
en
la
ficha
catastral
(fs.
35
de
obrados)
se
menciona,
que
el
señor
Florencio
Torrez
Espinoza
es
hijo
de
Florentino
Torrez
Medina,
este
último
fallecido,
también
se
señala
la
existencia
de
un
hermano
del
señor
Florencio
Torrez
Espinoza,
por
lo
que
refiere
se
debe
presentar
la
declaratoria
de
herederos,
situación
que
no
se
habría
dado,
sino
hasta
esta
instancia
en
que
presenta
documentación
que
acredita
el
fallecimiento
de
su
padre,
siendo
en
todo
caso
negligencia
suya
y
no
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Sobre
la
diferencia
en
la
superficie
mensurada
y
la
finalmente
adjudicada,
argumenta
de
que
no
existe
contradicción
alguna
en
los
datos
de
superficie,
toda
vez
que
en
pericias
de
campo
se
mensuró
1.226,4615
has.
y
de
acuerdo
a
la
verificación
de
la
función
económico
social,
se
estableció
la
superficie
aprovechada
de
1.168,1013
has.
sobre
cuya
base
la
Superintendencia
Agraria
fija
el
precio
de
adjudicación
mediante
Resolución
SIA-I-TEC-VAL
Nro.
073/2007
de
31
de
julio
de
2007,
por
lo
que,
señala,
no
corresponde
considerar
este
argumento.
Finalmente,
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Llorona",
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
agrarias
vigentes
aplicando
correctamente
lo
establecido
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
su
oportunidad,
realizando
un
análisis
y
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
en
representación
de
Florencio
Torrez
Espinoza,
consecuentemente
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
Nro.
0291/2008
de
fecha
3
de
octubre
de
2008,
con
expresa
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica
cursantes
de
fs.
91
a
92
y
95,
respectivamente,
actuaciones
en
las
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
de
los
artículos
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
las
resoluciones
administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal,
en
cuyo
mérito
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
inicialmente
de
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
agrario
de
saneamiento
ejecutado
en
el
área
y
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
1º
En
atención
a
lo
dispuesto
por
el
D.S.
Nº
23500
de
fecha
19
de
abril
de
1993,
entre
otros
aspectos,
se
constituye
una
comisión
técnica
integrada
por
el
Instituto
Indigenista
Boliviano,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Geográfico
Militar,
representantes
del
pueblo
mataco
y
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco
con
la
finalidad
de
verificar
las
extensiones
de
las
propiedades
ganaderas
existentes
al
interior
del
territorio
Weenhayek,
trabajo
que
a
decir
de
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000,
se
habría
realizado
junto
al
Instituto
Geográfico
Militar,
en
noviembre
de
1995.
2º
En
fecha
24
de
julio
de
1997,
se
emite
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO-NAL-000008
dotando
a
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
la
superficie
de
197.849.0383
ha.,
superficie
sujeta
a
modificación
o
confirmación
de
acuerdo
a
los
resultados
del
saneamiento
de
tierras.
3º
De
fs.
31
a
35
cursa
la
ficha
catastral
levantada
en
febrero
de
1997,
en
la
que
entre
los
demás
datos
no
objetados
por
el
recurrente,
se
consigna
como
titular
de
la
propiedad
a
Fortunato
Torrez
Medina
y
firma
Florencio
Torrez
Espinoza,
como
heredero
de
acuerdo
a
la
casilla
de
observaciones
en
la
que
textualmente
señala,
"...por
lo
que
tienen
que
presentar
la
declaratoria
de
herederos",
Como
documentos
presentados
en
esa
oportunidad,
solo
están
marcadas
las
casillas
correspondientes
a
sentencia
y
testimonio.
Por
otro
lado,
del
acta
de
levantamiento
de
información
en
campo
cursante
a
fs.
36,
se
observa
la
participación
y
firma
de
Florencio
Torrez
E.,
al
igual
que
en
las
documentales
de
fs.
44
y
46,
que
hacen
referencia
a
su
padre
pero
firma
el
hijo,
en
la
primera
notificándose
con
una
conminatoria
realizada
por
el
INRA
y
en
la
segunda
se
observa
una
aclaración
manuscrita
al
pie
de
la
firma
donde
se
señala
que
es
el
"hijo"
quien
firma
por
el
padre.
4º
De
fs.
57
a
59,
cursa
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-
ADM-
TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000,mediante
la
cual
se
homologan
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek
correspondientes
a
las
fases
de
Determinación
de
Área
de
Saneamiento,
de
Identificación
en
Gabinete,
Campaña
Pública,
Pericias
de
Campo
e
Informe
de
Campo
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento
entonces
vigente,
esta
resolución
también
ordena
la
ejecución
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
las
subsiguientes
fases
del
proceso
de
saneamiento.
A
fs.
61
cursa
un
reporte
de
Base
de
Datos
de
Expedientes
del
INRA
en
el
que
se
observa
que
el
expediente
Nº
45858
correspondiente
al
predio
"La
Llorona",
de
Fortunato
Torrez
Medina,
se
encuentra
anulado.
De
fs.
76
a
78
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
en
el
que
se
consigna
como
poseedor
únicamente
a
Fortunato
Torrez
Medina
con
fecha
de
asentamiento
que
data
de
1981;
sin
embargo,
al
reverso
del
mismo
consta
la
notificación
con
el
mencionado
informe
al
hijo
Florencio
Torrez,
quien
firma
la
misma
y
por
ende
es
también
quién
realiza
las
observaciones
mediante
formulario
cursante
a
fs.
79
y
vta.,
en
fecha
29
de
agosto
de
2002,
en
el
que
ratifica
su
posesión.
Cabe
mencionar
que
más
adelante,
el
INRA
aclara
la
situación
legal
del
área
sobrepuesta
al
predio,
vale
decir
que
al
no
tener
la
categoría
de
"protegida",
mediante
proveído
de
junio
de
2007
cursante
a
fs.
120,
se
dispone
se
subsanen
observaciones
identificadas
en
varias
carpetas
de
saneamiento,
entre
ellas
la
que
corresponde
al
predio
"La
Llorona",
dando
así
lugar
a
la
procedencia
de
la
adjudicación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respectiva.
De
fs.
80
a
96
cursa
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
del
SAN
TCO
Weenhayek
en
cuya
lista
correspondiente
a
los
notificados
con
las
Resoluciones
emitidas
por
la
Superintendencia
Agraria,
se
incluye
al
predio
"La
Llorona"
de
Fortunato
Torrez.
De
fs.
128
a
132,
cursa
Informe
Jurídico
Nº
045/2007
de
fecha
4
de
julio
de
2007,
de
identificación
y
subsanación
de
errores
en
el
polígono
523
de
la
SAN
TCO
Weenhayek,
en
el
que
entre
otros,
hace
referencia
a
una
serie
de
falencias
identificadas
en
la
revisión
de
las
carpetas
de
saneamiento
de
terceros
en
el
área,
debido
fundamentalmente
a
la
larga
duración
del
proceso,
periodos
de
paralización
que
provocaron
desfases
en
las
distintas
etapas
y
los
muchos
funcionarios
que
se
hicieron
cargo
de
su
ejecución,
recomendando
finalmente
se
homologuen
las
etapas
precluídas
sin
perjuicio
de
establecer
responsabilidades
a
ex
funcionarios
encargados
en
su
momento
de
la
ejecución
del
proceso,
es
así
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST-TJA
Nº
04/2007
de
5
de
julio
de
2007
cursante
de
fs.
133
a
134,
se
homologan
los
trabajos
efectuados
hasta
entonces
en
el
polígono
523
SAN
TCO
Weenhayek
subsanando
el
procedimiento
ejecutado
al
interior
del
mismo.
5º
En
relación
a
la
superficie
final
objeto
de
adjudicación
del
predio,
el
Informe
Técnico
DGS
Nº
1065/2008
de
15
de
septiembre
de
2008,
cursante
de
fs.
140
a
142,
aclara
la
situación
respecto
a
las
modificaciones
que
se
dieron
y
la
superficie
final
de
1.168,1013
ha.,
sobre
cuyo
dato
la
Superintendencia
Agraria
fijó
el
precio
de
adjudicación
mediante
Resolución
SIA-I
TEC-
VAL
Nº
037/2007
cursante
de
fs.
137
a
138.
El
citado
informe
también
menciona
a
Florencio
Torrez
Espinoza
como
beneficiario
del
predio
"La
Llorona"
y
firmante
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
con
el
predio
Colonia
La
Florida,
participación
que
también
se
observa
de
las
fotocopias
simples
del
memorándum
de
notificación
de
fs.
143
y
anexos
de
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
a
fs.
144
y
146,
respectivamente.
En
fs.
147
y
148
cursan
fotocopias
simples
de
datos
técnicos
con
fotografías
en
los
que
también
se
observa
la
participación
de
Florencio
Torrez
en
los
respectivos
vértices
tomados
por
el
INRA.
6º
De
fs.
154
a
156,
cursa
Dictamen
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
TJA
Nº
1067/2008
de
17
de
septiembre
de
2008,
que
subsanando
el
error
advertido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
sobre
la
sobreposición
con
un
área
que
se
consideraba
erróneamente
como
protegida,
frente
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio,
sugiere
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
respecto
al
predio
"La
Llorona"
a
favor
de
Fortunato
Torrez
Medina
sobre
la
superficie
de
1168.1013
ha.,
aprobado
el
mismo
mediante
Auto
de
18
de
septiembre
de
2008,
cursante
a
fs.
157,
en
fecha
3
de
octubre
de
2008,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-
Nº
0291/2008,
objeto
de
la
presente
impugnación,
CONSIDERANDO:
Que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
y
jurídico
de
carácter
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tiene
entre
sus
finalidades
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
Art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Que
la
mediana
propiedad
ganadera
se
encuentra
reconocida
y
garantizada
constitucionalmente
en
tanto
cumpla
con
una
función
económico
social
y
no
sea
abandonada,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
la
L.
Nº
1715
modificada
en
parte
por
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
Que,
solo
puede
constituirse
como
sujeto
de
derecho,
quién
o
quienes
tienen
capacidad
para
ser
titulares
de
derechos
y
para
contraer
obligaciones
y
en
la
materia
que
nos
ocupa,
sujeto
agrario,
es
el
ente
a
quien
el
derecho
agrario
reconoce
capacidad
para
tener
intereses
protegidos
por
la
norma
agraria
o
para
ejercer
un
poder
jurídico
agrario,
es
decir
en
relación
de
una
vinculación
con
la
tierra
y
sometido
a
las
normas
del
derecho
agrario
que
asigna
a
la
tierra
una
función
social
o
económico
social.
Que,
de
esta
manera,
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
la
respuesta
del
demandado
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Llorona",
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1º
Que
la
participación
real
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Llorona"
corresponde
únicamente
al
demandante
Florencio
Torrez
Espinoza
y
no
así
a
Fortunato
Torrez
M.,
pese
a
figurar
su
nombre
en
la
ficha
catastral
y
otras
actuaciones
incluso
en
la
resolución
objeto
de
impugnación,
siendo
que
este
último
habría
fallecido
incluso
antes
de
iniciarse
el
proceso
en
el
predio
a
decir
de
los
datos
del
mismo
así
como
del
certificado
de
defunción
de
fs.
6,
adjunto
a
la
demanda
y
no
observado
por
la
parte
demandante.
Se
colige
que
este
error
surge
al
consignarse
a
Fortunato
Torrez
Medina,
como
beneficiario
en
el
anulado
proceso
agrario
de
dotación
signado
con
el
número
45858
inicialmente
considerado
como
antecedente
del
derecho
propietario
en
el
lugar,
y
al
no
existir
oportuna
aclaración
ni
reclamo
expreso
al
respecto
de
parte
del
demandante,
se
continúo
arrastrando
el
error
hasta
llegar
a
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
cuyo
contenido
a
excepción
del
dato
correspondiente
al
beneficiario,
en
lo
que
corresponde
a
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
superficie
adjudicada,
refleja
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
cuya
área
los
trabajos
iniciales
de
campo
incluso
habrían
comenzado
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
con
una
serie
de
inconvenientes
que
se
fueron
subsanando
posteriormente,
homologándose
lo
actuado
en
atención
a
las
normas
vigentes.
Que
por
el
carácter
social
de
la
materia
y
el
principio
constitucional
de
la
función
económico
social,
la
falta
de
una
oportuna
y
clara
intervención
del
demandante
para
aclarar
la
situación
del
beneficiario
real
en
el
predio
"La
Llorona",
a
juicio
de
este
Tribunal
no
es
argumento
suficiente
para
desconocer
el
derecho
que
le
asiste
sobre
el
predio
en
cuestión
considerando
que
aunque
de
manera
a
veces
ambigua,
éste
estuvo
participando
en
el
proceso
y
fue
notificado
con
las
actuaciones
principales,
por
ello
corresponde
se
considere
explícitamente
a
quien
verdaderamente
ejerce
la
posesión
en
el
predio
y
cumple
con
la
función
económico
social,
sin
necesidad
de
requerir
declaratoria
de
herederos,
al
haber
sido
declarado
nulo
el
proceso
agrario
Nº
45858,
como
efecto
de
la
aplicación
de
los
hoy
abrogados
Decretos
Supremos
Nos.
19724
y
19378,
referidos
al
periodo
dictatorial
en
Bolivia.
2º
Que,
ya
no
se
hace
necesario
mayores
consideraciones
respecto
a
la
supuesta
valoración
errónea
de
la
función
económico
social,
en
lo
que
respecta
a
la
superficie
otorgada
en
adjudicación,
la
cual
es
clara
y
responde
a
los
datos
de
la
valoración
de
la
función
económico
social
considerando
todos
sus
elementos
componentes
de
acuerdo
a
datos
del
predio
y
normas
vigentes,
incluido
el
dato
de
mensura
inicialmente
tomado,
habiendo
el
demandande
realizado
una
exposición
en
la
que
confunde
los
datos
de
mensura
iniciales
tomados
hace
más
de
10
años
atrás,
con
los
que
posteriormente
se
definen
en
la
valoración
respectiva
que
es
la
superficie
sobre
la
cual
la
Superintendencia
Agraria
fija
el
predio
de
adjudicación
y
se
expresa
en
la
resolución
impugnada.
En
atención
a
todo
lo
mencionado,
se
concluye
que
la
resolución
impugnada,
fue
emitida
conteniendo
el
error
sustancial
referido
al
nombre
del
beneficiario,
consignando
a
una
persona
fallecida,
cuando
existe
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
propiedad
y
se
tiene
conocimiento
de
la
persona
que
efectivamente
estuvo
participando
en
el
proceso
de
saneamiento
y
es
quien
cumple
con
este
principio
constitucional
que
permite
mantener
y
obtener
el
derecho
propietario
agrario.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
25
a
29
vta.,
interpuesta
por
Florencio
Torrez
Espinoza,
representado
por
Hugo
Bejarano
Torrejón;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0291/2008
de
3
de
octubre
de
2008,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"La
Llorona",
dentro
del
polígono
Nº
523
del
SAN
TCO
WEENHAYEK;
debiendo
en
consecuencia
emitirse
nueva
Resolución
Administrativa,
modificándola
únicamente
en
relación
al
nombre
del
beneficiario;
emitiéndose
a
favor
de
Florencio
Torrez
Espinoza,
quien
de
conformidad
a
los
datos
del
proceso,
es
quien
se
encuentra
en
posesión
del
predio
cumpliendo
con
la
función
económico
social.
Sin
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
y
el
Pueblo
Indígena
Weenhayek
en
condición
de
tercero
interesado
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022