SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 016/2010
Expediente: Nº 2394-DCA-2009.
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Beatriz Ángela Ruiz de Palacios y Pastor Palacios Alarcón. | |
Demandado: Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma . | |
Distrito: Tarija. | |
Fecha: 23 de agosto de 2010. | |
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta de la parte demandada, propugnación de tercera interesada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 39 a 42 vta., Beatriz Ángela Ruiz de Palacios y Pastor Palacios Alarcón, acompañando documentación en fs.37, interponen proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 230426, dictada por el Presidente de la República, en fecha 24 de diciembre de 2008 a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio, respecto al polígono Nº 101 de los predios actualmente denominados "TUSCOSO" y "SIMBOLAR X", ubicados en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. A tal efecto, previo a hacer una breve relación de los antecedentes del proceso de saneamiento donde señalan que el INRA habría actuado de manera parcializada generando una supuesta sobreposición en un área donde se encuentran sus mejoras, argumentan lo siguiente:
Que, pese a que el INRA registró y verificó sus mejoras fruto de su trabajo de años, en el área de conflicto con Aurora Figueroa vda. de Olguín, decide de manera injusta consolidar a esta última dicha área infringiendo flagrantemente el art. 166 de la Constitución Política del Estado entonces vigente y el art. 397 de la actual Constitución, así como el art. 66- I-1 de la L. Nº 1715, violando sus derechos de acceso a la tierra, al trabajo y al sustento de su familia.
Señalan que Aurora Figueroa vda. de Olguín, no está en posesión del área en conflicto y conforme consta en la escritura pública, recién compró los terrenos el año 2000, por lo que tendría una posesión ilegal, que al ser reconocida por el INRA, esta entidad habría violado lo dispuesto por el art. 66-1 de la L. Nº 1715 respecto a la posesión de dos años antes de la promulgación de la L. Nº 1715. Sobre esta adjudicación que implica el camino de acceso aperturado por los demandantes desde mas de 30 años, argumentan que además les deja sin salida a la carretera, lo que constituye una aberración incomprensible del INRA.
Que, se ha violado el art. 43-1 de la Ley Nº 1715, respecto a la preferencia de dotación a favor de quienes tienen residencia en el lugar como es su caso, a diferencia de la otra parte que no tiene ninguna vivienda en el lugar.
Por otro lado, mencionan que los funcionarios del INRA no recogieron ni registraron todas las mejoras y cantidad de ganado existente en el terreno, mencionando para ello un informe de campo de los técnicos Dr. Edmundo Rueda y el topógrafo Luís Siñani que sería una confesión al respecto, habiendo incumplido, indican, a cabalidad con lo establecido por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763 vigente entonces.
Finalmente, pide que el Tribunal falle declarando probada la demanda, en consecuencia declare nula la resolución suprema impugnada y en ejecución de sentencia, se instruya al INRA la rectificación de la injusticia y previo al debido proceso, se consolide el derecho a la tierra en favor de su mandante, sobre el área de las 40 ha. en conflicto.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 28 de abril de 2009, cursante a fs. 45 de obrados, se admite la demanda en cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado al demandado y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 119-II de la C.P.E., se ponga la demanda en conocimiento de Aurora Figueroa vda. de Olguín en calidad de tercera interesada, quien se apersona formalmente mediante memorial cursante de fs. 298 a 301 vta., propugnando la resolución impugnada, señalando que el INRA observó rigurosamente toda la normativa que regula la ejecución del proceso de saneamiento.
Mediante memorial cursante de fs. 335 a 339 vta. y en mérito al Testimonio de Poder Nº 252/2006 conferido por el Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, adjuntando antecedentes acumulados del saneamiento de los predios "TUSCOSO" y "SIMBOLAR X" y responde de manera negativa, con los siguientes argumentos:
Señala que los demandantes no pueden aducir la violación del derecho al libre acceso a la tierra, en razón de que la resolución suprema impugnada reconoce a su favor no solamente la superficie sobre la cual acreditan derecho propietario del predio "Tuscoso", sino también resuelve adjudicarles la superficie legalmente poseída de 140,6075 ha. y en cuanto al área en conflicto y las mejoras existentes en la misma, recuerda a los demandantes su desobediencia a la prohibición de realizar nuevos trabajos o ampliaciones en el área, primero mediante la Resolución Administrativa Nº RES ADM 009/2001 de 26 de noviembre de 2001 y luego por el Auto de 2 de julio de 2005, lo que incluso dio lugar a la imputación al demandante por el delito de "desobediencia a la autoridad", quedando claro que esas mejoras no pueden ser tomadas en cuenta a momento de la valoración del cumplimiento de la función social en el predio, como expresa el mismo texto de la Resolución Administrativa de Medida Precautoria citada. Además, aclara que el art. 43 numeral 1 de la L. Nº 1715, norma citada como violada, se refiere específicamente a la dotación y en el caso presente, se trata de una adjudicación de superficie que excede a la mensurada, además ambas partes cuentan con su casa respectiva a decir de los datos tomados de las fichas catastrales.
En lo que respecta a la posesión invocada por los demandantes, argumenta que no puede considerarse legal al no contar con todas las características establecidas en los artículos 198 del Decreto Supremo Nº 25763 entonces vigente, art. 309 del D.S. 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, específicamente en lo que se refiere a su cualidad de pacífica y que no afecte derechos legalmente constituidos. Además, señala, al intentar adquirir la superficie en conflicto en calidad de compra venta a decir del Acta de Conciliación de fs. 152 a 153, reconoce que el predio no es suyo y que sus mejoras están fuera de su propiedad. Por otro lado, sobre la posesión de Aurora Figueroa vda. de Olguín, aclara que no puede alegarse su ilegalidad porque el área en conflicto es de 40,1285 ha., superficie mucho mayor a la adjudicada en su favor que corresponde a 19, 9441 ha., excedente de la superficie adquirida de 317, 0000 ha., la que debe entenderse ya venía poseyendo la anterior propietaria y vendedora, Sra. Rosaura Castillo de Figueroa.
En relación a la supuesta valoración errónea de la función económico social, responde que al ser la propiedad calificada como pequeña propiedad ganadera, en nada perjudicó a los demandantes la cantidad de ganado consignada en pericias de campo, dato además otorgado por el demandante, quien mas bien estaría demostrando su maliciosa intención de hacer figurar el ganado no consignado en otro predio conforme textualmente señala el informe al que se hace referencia en la demanda y ahora mal podría alegar desconocimiento de lo que estaba haciendo.
Finalmente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Beatriz Ángela Ruiz de Palacios y Pastor Palacios Alarcón, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 230426 de fecha 24 de diciembre de 2008, con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 350 a 352 y 358 a 359 vta., respectivamente, actuaciones en las que se reiteran y ratifican los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.
Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, se trata pues, de que el órgano jurisdiccional, revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria. De esta manera, de la revisión y análisis de los actuados remitidos por el INRA en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:
1º.- Emitidas las resoluciones administrativas que permiten el inicio del proceso de saneamiento simple de oficio en la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del entonces vigente D.S. Nº 25848 que establecía modificaciones al Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procede a realizar las diferentes actividades que comprenden el proceso de saneamiento en los predios denominados "Tuscoso" y "Simbolar X" ubicados dentro del polígono 101, inicialmente de manera separada y posteriormente en atención a lo sugerido por el Informe Jurídico de 17 de agosto de 2005, cursante a fs. 473, aprobado mediante Auto de 20 de agosto de 2005, se acumulan ambas carpetas para su valoración y resolución conjunta. El motivo de esta acumulación es precisamente la sobreposición identificada entre ambos predios, a decir del citado informe.
2º.- Desde el inicio de las actividades desarrolladas en cada uno de los predios, a decir de los informes de campo cursantes de fs. 80 a 87 y 173 a 181, respectivamente, se evidenció la sobreposición identificada por el INRA como una servidumbre de paso en la propiedad "Simbolar X" a favor de Pastor Palacios Alarcón en relación a la propiedad colindante "Tuscoso", sobreposición que implica una situación de conflicto entre Aurora Figueroa vda. de Olguín y Pastor Palacios Alarcón. Así lo demuestra el croquis predial de fs. 40 y los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos de fs. 45, 46, 49 y 50, reiteradas a fs. 133, 134, 135, y 136, donde no firma Aurora Figueroa vda. de Olguín, aclarando que es por no estar de acuerdo con el punto de colindancia. Asimismo a fs. 100 cursa croquis de mejoras correspondiente a la propiedad "Tuscoso", donde se observa la existencia de mejoras en el área en conflicto correspondientes a un atajado y parte de un área de terreno en descanso. La fotografía de fs. 115 del atajado, señala en la casilla de observaciones: "En la foto el Sr. Pastor Palacios Alarcón en su atajado construido en la propiedad de la Sra. Aurora Figueroa Roto en la parte inferior, trabajo que le trajo como consecuencia un proceso penal por despojo en su contra" (textual).
Por su parte, el informe de campo correspondiente a la propiedad "Tuscoso", menciona en el punto titulado como conclusiones y recomendaciones, que la misma se encuentra enclavada, sin acceso a la vía pública, señalando además, de manera textual: "Se pudo evidenciar según la declaración testifical anexada a este informe, que hace varios años atrás se concedió un permiso de entrada al Sr. Palacios construyendo un camino para el paso de su movilidad y ganado vacuno, al costado de este camino hizo un atajado que se rompió en la parte inferior quedando por lo tanto casi inútil. Como consecuencia de dichos trabajos, la madre de la propietaria y tercera interesada en el presente proceso, la Sra. Rosaura Castillo, inició un Proceso Penal por Despojo mereciendo Sentencia Absolutoria a favor de Pastor Palacios por existir solamente prueba semiplena". Asimismo, hace referencia al intento conciliatorio durante la mensura, el que no concluyó positivamente, ante la negativa de la venta solicitada por Pastor Palacios respecto al área en conflicto. Menciona además el citado informe que el Sr. Palacios posee más ganado de lo que se apuntó en la ficha catastral, pero que el propio interesado solicitó expresamente que se haga constar solamente 15 bovinos madres y 15 terneros y que el resto de ganado lo haría figurar en otro puesto ganadero que también es de su propiedad llamada Palermo.
3º.- Ante la permanente controversia existente entre Pastor Palacios Alarcón y Aurora Figueroa vda. de Olguín, el demandante y la tercera interesada; respectivamente, manifestada en los memoriales y documentos presentados ante la oficina departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria en Tarija, el Director Departamental del INRA Tarija, mediante providencia de 24 de Agosto de 2001, cursante a fs. 210, dispone se promueva nuevamente una Audiencia de Conciliación, misma que a decir del Informe de 14 de noviembre de 2001 de fs. 241, no acabó positivamente por la intransigencia de ambas partes. De este modo, en fecha 26 de noviembre de 2001, el Director Departamental del INRA Tarija, emite la Resolución Administrativa Nº RES.ADM. 009/2001, disponiendo para ambas partes, la prohibición para realizar nuevos trabajos o ampliaciones en el área de conflicto hasta la conclusión del proceso de saneamiento, haciendo constar que los mismos no serán tomados en cuenta a los fines del saneamiento y menos del cumplimiento de la función económico social o función social; posteriormente, se ratifica la medida precautoria de paralización de trabajos, mediante resolución de 2 de julio de 2005 del INRA Tarija cursante a fs.463, medidas que a decir de actuaciones posteriores no logran evitar que el conflicto continúe debido fundamentalmente a que Pastor Palacios Alarcón no hizo caso de dicha prohibición llegándose a remitir los antecedentes al Ministerio Público en función a lo establecido por el art. 160 del Código Penal, conforme se establece del Auto de 12 de mayo de 2005 cursante a fs. 408, observándose además la existencia de denuncia de la tercera interesada Aurora Figueroa vda. de Olguín por el delito de desobediencia a la autoridad, instaurándose proceso penal a instancias del Ministerio Publico que concluye aplicando criterio de oportunidad de prescindencia de la persecución penal a Pastor Palacios Alarcón en consideración, entre otros aspectos, a que si bien ha existido desobediencia a la autoridad, se considera que ésta no va a continuar por parte del imputado, a decir del Acta de fecha 22 de agosto de 2006, cursante a fs. 514 a 515. A fs.463, cursa resolución de 2 de julio de 2005 del INRA Tarija disponiendo nuevamente se notifique a las partes en conflicto con la medida precautoria de paralización de trabajos.
4º.- Mediante Auto de 30 de septiembre de 2005 cursante a fs. 491, el Director Departamental del INRA Tarija, aprueba el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. Nº 212/2005, de fecha 25 de agosto de 2005 que cursa de fs. 477 a 490, en el que luego del análisis de lo actuado en las etapas previas y la documentación presentada por las partes, en relación al conflicto de sobreposición, señala que existe contradicción en lo sustentado por Pastor Palacios Alarcón ya que algunas veces se considera poseedor y otras reconoce no tener posesión, ya que al mismo tiempo manifiesta su intención de comprar dicha área de la Sra. Aurora Figueroa vda. de Olguín, de donde se establece que su posesión junto a la de Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, es ilegal constituyéndose mas bien en un detentador. Por lo demás, concluye sugiriendo se dicte Resolución Suprema Conjunta Confirmatoria del Título Ejecutorial Serie D-8153 antecedente común de las propiedades "Tuscoso" y "Simbolar X", en atención a la superficie con cumplimiento de la función social por parte de Pastor Palacios Alarcón y Beatriz Ángela Ruiz de Palacios por un lado y de Aurora Figueroa Castillo por otra, además de resolución constitutiva de adjudicación y titulación sobre las superficies poseídas legalmente por ambas partes, que corresponden a 140,6075 ha. a favor de Pastor Palacios Alarcón y Beatriz Ángela Ruiz de Palacios y de 19, 9441 ha. a favor de Aurora Figueroa vda. de Olguín, llegando a constituirse ambos predios en pequeñas propiedades ganaderas por la actividad desarrollada y la superficie; en este sentido es que luego de fijarse el precio de adjudicación de las superficies en posesión de ambos casos y previo al Informe Legal Nº 0312/2007 de 24 de octubre de 2007 de adecuación procedimental al D.S. Nº 29215, aprobado mediante Auto de 24 de octubre de 2007 de fs. 525, se emite la Resolución Suprema Nº 230426 de 24 de diciembre de 2008, objeto de la presente impugnación.
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;
Que, la posesión agraria indisolublemente ligada a la función social o función económico social para ser generadora de derechos agrarios, además de la antigüedad establecida en la L. Nº 1715, no debe afectar derechos legalmente reconocidos, tal como lo establecía el art.198 relacionado con el art. 199 parágrafo II inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente a momento de realizarse la evaluación técnico jurídica en el caso presente, disposición actualmente contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, la que es mucho mas explícita al señalar que debe ser pacífica y continuada, en relación con el art.309 parágrafo I) y 310 del actual Reglamento de la L. Nº 1715.
Que, la L. Nº 1715, además de establecer el proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria, mediante el saneamiento, procedimiento aplicado en el presente caso, establece un régimen de distribución de tierras vía dotación y adjudicación y es para este último procedimiento que define las preferencia legales contenidas en su art. 43 y especificadas en el art. 86 del Reglamento anterior y art.107 de su actual Reglamento.
Que, de esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento, se llega a las siguientes conclusiones:
1º .- Que, desde el inicio del proceso de saneamiento en el área comprendida por los predios "Tuscoso" y "Simbolar X", se identificó el conflicto existente en un área que la parte demandante pretende obtener en derecho propietario a partir de una posesión reclamada como legal que sin embargo no cumple con las características suficientes para ser considerada como tal, en razón de la permanente controversia sobre dicha área incluso desde antes de la promulgación de la L. Nº 1715, a decir del proceso penal por despojo iniciado por la madre de la tercera interesada, Rosaura Castillo de Figueroa en contra del actual demandante Pastor Palacios Alarcón cuya denuncia inicial data de noviembre de 1995. Que incluso, de haber existido alguna antigua autorización del propietario alegada en el saneamiento, un acto de tolerancia no es suficiente fundamento para argüir posesión legal existiendo derecho propietario sobre el área, ello en relación a mejoras existentes a tiempo de ejecutarse la pericia de campo y en relación a las mejoras posteriores, éstas no podían haber sido consideradas, porque además de haberse ya ejecutado la etapa de pericias de campo, fueron introducidas existiendo expresa prohibición de hacerlo mediante Resolución Administrativa Nº RES ADM 009/2001 de 26 de noviembre de 2001 y Auto de 2 de julio de 2005, por tanto en desobediencia a la autoridad. En cuanto a la existencia del camino de acceso construido por el demandante dentro del área en conflicto, cuya apertura se realizó con el consentimiento del anterior propietario, luego de la transferencia del fundo efectuada a su favor, por encontrarse enclavado dentro de la propiedad del vendedor, según señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídica efectuada por el INRA cursante de fs. 477 a 489, no constituye posesión legal, sino mas bien, como acertadamente define el INRA, se trata de un derecho de servidumbre de paso constituido por acuerdo de partes entre los predios "Tuscoso" que vendría a ser el fundo dominante y "Simbolar X" que sería el fundo sirviente, con las características previstas en el art. 264-I del Cód. Civil; consecuentemente, si bien durante la ejecución de las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, el INRA no evidenció posesión legal del demandante sobre el área en conflicto, que le permita ser objeto de adjudicación; empero, reconoce que queda plenamente demostrada la vigencia de una servidumbre de paso en su favor, constituida con anterioridad al saneamiento de la propiedad, derecho que no puede ser desconocido.
2º.- La Resolución Suprema Nº 230426 de 24 de diciembre de 2008, objeto de impugnación, reconoce a favor de la parte demandante la superficie de 200,0000 ha., con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202387 de mayo de 1987 y además le adjudica la superficie de 140,6075 ha., legalmente poseída, haciendo un total de 340,6075 ha. en copropiedad a favor de los demandantes y siendo clasificado el predio como pequeña propiedad ganadera, incluso el precio de adjudicación tiene un valor concesional y no de mercado, establecido en el art. 203 modificado por el D.S. 25848, entonces vigente y ratificado en el art. 313 parágrafo II) del actual Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, ha actuado conforme a normas ratificando a la parte demandante en su propiedad además de otorgarle en propiedad vía adjudicación la superficie que legalmente poseía; en consecuencia, no existe violación alguna de su derecho al libre acceso a la tierra de la parte demandante ni de lo establecido en el art 166 de la C.P.E. entonces vigente, sino todo lo contrario.
3º.- Que, de acuerdo a los datos del proceso de saneamiento, la posesión ejercida por la tercera interesada en el área de conflicto, es decir por Aurora Figueroa vda. de Olguín, queda clara al haberse demostrado la tradición de su derecho propietario en el área, en cuyos documentos jamás se hace mención alguna a la existencia de dos áreas que conforman la propiedad transferida, entendiéndose entonces que se trata de una propiedad sin solución de continuidad en la que la superficie reconocida como posesión legal, cuya adjudicación fue dispuesta en favor de Aurora Figueroa, además de ser menor a la superficie en conflicto, no podría estar dividiendo la misma en dos porciones. Asimismo, se entiende que el derecho propietario lleva implícita la posesión a menos que exista abandono de la propiedad y en el caso presente no se ha verificado tal extremo, de ahí que este Tribunal en sus diferentes Fallos, ha reconocido la denominada "conjunción de posesiones" también considerada y aplicada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a menos que existan pruebas de contrario, del mismo modo, el Reglamento actual de la L Nº 1715, también hace referencia a la sucesión en la posesión en su art. 309 parágrafo II).
4º.- Que no correspondía la aplicación del Art. 43-I de la L. Nº 1715 en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria cuyo resultado final es impugnado, por no tratarse de un proceso de distribución de tierras.
5º.- Que, constituyéndose los predios "Tuscoso" y "Simbolar X" en pequeñas propiedades ganaderas de acuerdo a los datos del proceso, no corresponde observar el cumplimiento de disposiciones referidas a la función económico social, como los artículos 239 y 240 del entonces vigente Reglamento de la L. Nº 1715, además que los datos consignados en la ficha catastral al contar con la firma del interesado, se entiende que éste es quien ha proporcionado la información contenida y no corresponde posteriormente desconocer la misma.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 39 a 42 vta, interpuesta por Beatriz Ángela Ruiz de Palacios y Pastor Palacios Alarcón, con costas.
Notificadas que sean las partes y la tercera interesada con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño