TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
17/2010
Expediente:
Nº
2336/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Aurora
Méndez
Galeán
y
Rosalía
Méndez
Galeán
de
Tolaba
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
23
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
21
a
27
vta.
de
obrados,
Aurora
Méndez
Galeán
y
Rosalía
Méndez
Galeán
de
Tolaba,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2407/2008
de
29
de
diciembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
dentro
del
polígono
N°
118
se
encuentra
su
predio
denominado
"El
Salviar"
habiendo
los
funcionarios
del
INRA
durante
las
pericias
de
campo
efectuado
la
mensura
y
la
encuesta
catastral
donde
se
verificó
sembradío
de
papa
en
una
hectárea,
no
existiendo
observación
ni
oposición
alguna
tal
cual
se
verifica
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
otorgando
su
conformidad
la
colindante
Sra.
Catalina
Rojas
Segovia,
madre
de
Nélida
Tolaba
Rojas
principal
usurpadora
de
su
predio,
sin
que
ésta
hubiese
efectuado
reclamo
alguno;
sin
embargo,
mencionan
las
demandantes,
los
funcionarios
del
INRA
de
manera
oficiosa,
interesada
e
irregular,
sin
ningún
procedimiento
y
al
margen
de
toda
disposición
legal,
deciden
desconocer
las
pericias
ya
efectuadas
y
ordenan
una
nueva
pericia
a
favor
de
Nélida
Tolaba
Rojas
y
demás
usurpadoras,
teniendo
presente
que
no
se
trataba
de
otro
predio
con
sobreposición
parcial
para
efectuar
nuevas
pericias
de
campo
y
aún
en
este
caso
debe
autorizar
mediante
resolución
el
Director
Departamental
del
INRA
y
no
los
funcionarios
que
fueron
comisionados
para
efectuar
una
audiencia
de
conciliación,
sin
que
la
L.
N°
1715,
3545
y
el
Reglamento
permita
efectuar
dos
pericias
de
campo
sobre
un
mismo
predio,
siendo
una
actuación
ilegal
que
vicia
el
proceso.
Añaden
que
en
base
a
dicha
determinación
arbitraria
y
corrupta
después
de
dos
meses
de
la
primera
pericia
de
campo
ejecutan
nuevas
pericias
de
campo
sobre
su
terreno
sin
notificarles
para
dicho
efecto
llenando
nueva
ficha
catastral
a
favor
de
Nélida
Tolaba
Rojas
haciéndoles
aparecer
como
opositoras
estableciendo
como
suya
las
mejoras
olvidando
que
ya
existía
una
pericia
de
campo
perteneciéndoles
las
mejoras
efectuadas
en
el
predio,
siendo
actos
irregulares
y
fabricados
en
gabinete,
ya
que
el
acta
donde
deciden
efectuar
nuevas
pericias
de
campo,
la
ficha
y
otros
documentos
datan
del
25
de
octubre
de
2005;
sin
embargo,
indican
las
demandantes,
cursa
supuesta
citación
a
Nélida
Tolaba
Rojas
para
ejecutar
las
pericias
de
campo
de
fecha
19
de
octubre
de
2005
existiendo
notificaciones
a
los
colindantes
de
fecha
24
de
octubre
de
2005,
es
decir,
antes
de
tomar
la
decisión
de
ejecutar
nuevas
pericias
de
campo
aparecen
las
citaciones
para
dicho
acto
sin
que
se
les
cite
a
ninguna
de
las
demandantes
siendo
las
verdaderas
propietarias,
haciendo
además
aparecer
una
carta
del
Secretario
General
por
el
que
se
retractaría
sobre
el
aval
otorgado
a
sus
personas,
constituyendo
para
el
INRA
el
único
fundamento
en
el
que
sustenta
su
informe
en
conclusiones;
sin
embargo,
mencionan
las
demandantes,
cursa
en
la
carpeta
predial
informe
de
inspección
ocular
del
terreno
realizado
por
el
INRA
conjuntamente
con
la
Federación
Sindical
Unica
de
Campesinos
en
el
que
se
establece
que
sus
personas
se
encuentran
en
posesión
del
predio
desde
hace
mas
de
20
años,
confesando
el
Secretario
General
de
ese
entonces,
Cosme
Ordoñez,
voluntariamente
y
en
presencia
de
los
funcionarios
del
INRA,
que
la
familia
Gutiérrez,
que
son
los
usurpadores,
le
habrían
amenazado
de
muerte
sino
se
retractaba
del
aval
otorgado
a
su
posesión
y
por
temor
redactó
dicha
carta,
sin
que
el
INRA
lo
tomara
en
cuenta
y
menos
se
pronunciara
sobre
dicho
informe.
Bajo
el
título
"fundamentos
de
la
impugnación"
continúan
mencionado,
que
al
desconocer
su
posesión
legal
y
ordenar
su
desalojo
sin
observar
las
pruebas
fehacientes
verificadas
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo
durante
la
verdadera
pericia
de
campo
con
presencia
de
los
funcionarios
del
INRA
y
Secretario
General
conforme
consta
en
la
ficha
catastral
a
su
nombre
y
el
formulario
de
la
FES
que
avalan
su
trabajo
y
posesión,
quedando
desvirtuado
el
único
sustento
al
que
se
aferra
el
INRA
en
su
resolución
por
la
confesión
espontánea
del
Secretario
General,
el
INRA
en
el
supuesto
informe
de
control
de
calidad
no
hace
ninguna
valoración
del
proceso
y
de
los
informes
señalados,
infringiendo
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
sin
que
tampoco
se
haya
considerado
el
art.
7
del
mismo
cuerpo
legal
constitucional.
Agregan
que
en
el
presente
caso
la
familia
de
Nélida
Tolaba
Rojas
no
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
y
menos
antes
de
1996,
habiendo
sus
personas
demostrado
que
se
encuentran
en
posesión
con
siembra
que
actualmente
está
para
la
cosecha
cumpliendo
de
tal
manera
con
la
función
social,
habiendo
inclusive
a
inicios
del
2005
demandado
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
dictándose
sentencia
declarando
probada
su
demanda
ordenando
la
restitución
de
la
parcela
que
forma
parte
de
su
propiedad
y
que
ahora
los
usurpadores
con
la
complicidad
del
INRA
pretenden
quitarles
todo,
sentencia
que
tampoco
fue
considerada
por
el
INRA
vulnerando
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
art.
309
del
D.
S.
N°
29215.
Mencionan
que
el
INRA
al
efectuar
nueva
pericia
de
campo
sobre
su
predio
sin
notificarles
para
ello,
sin
haber
anulado
la
primera
pericia
y
sin
la
existencia
de
una
resolución
de
autoridad
competente
para
ejecutar
nueva
pericia
y
al
no
considerar
o
pronunciarse
sobre
la
confesión
del
dirigente
sindical,
han
infringido
los
arts.
16-II
y
IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ese
momento
que
proclama
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
de
las
partes,
de
donde
resulta
que
las
pericias
de
campo
se
constituyen
en
una
fase
importante
del
proceso
de
saneamiento
y
para
que
la
información
generada
en
dicha
fase
sea
fidedigna
y
correcta,
la
única
forma
de
garantizar
dicha
información
es
recogiendo
información
real
con
los
hechos
y
con
la
plena
e
irrestricta
participación
de
los
propietarios
y
poseedores
de
los
predios,
encontrándose
por
ello
el
proceso
de
saneamiento
plagado
de
irregularidades
que
vician
de
nulidad
en
sus
efectos.
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada
solicitando
se
declare
probada
su
acción
instruyendo
al
INRA
la
rectificación
de
la
injusticia
y
previo
el
debido
proceso
se
les
consolide
su
derecho
a
la
tierra.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
29
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
así
como
la
citación
de
Nélida
Tolaba
Rojas
de
Benitez,
Marina
Cecilia
Gutierrez
Tolaba
de
Vaca
y
José
María
Tolaba
Méndez
para
su
participación
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
33
a
36
vta.
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Que
en
el
presente
caso,
las
interesadas
no
acreditaron
conforme
corresponde
su
posesión
legal
y
menos
su
derecho
propietario,
que
si
bien
efectúan
declaración
jurada
de
posesión
señalando
encontrarse
en
el
predio
desde
el
20
de
mayo
de
1961,
la
misma
fue
dejada
sin
efecto
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
Corana
Norte,
Cosme
Ordóñez
mediante
documento
de
2
de
octubre
de
2005
que
cuenta
con
valor
legal
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
por
autoridad
competente,
razón
por
la
cual,
indica
el
INRA,
en
el
informe
en
conclusiones
y
en
la
resolución
de
saneamiento
no
fueron
las
demandantes
consideradas
como
poseedoras
legales.
Agrega
que
respecto
de
la
ficha
catastral
y
ficha
de
evaluación
de
la
FES
levantadas
inicialmente
a
favor
de
las
demandantes,
se
debe
indicar
que
hubo
oposición
expresa
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
presentada
por
Nélida
Tolaba
Rojas,
notificándoles
a
las
partes
para
participar
de
la
verificación
del
predio
en
conflicto
y
poder
buscar
una
solución
o
conciliación,
por
el
cual
se
evacuó
el
informe
de
29
de
septiembre
de
2005
que
señala
la
suspensión
de
la
audiencia
por
inasistencia
de
una
de
las
partes,
suspendiéndose
posteriormente
las
demás
audiencias
de
conciliación
y
considerando,
menciona
el
INRA,
haber
sido
la
tercera
convocatoria
de
conciliación
sin
que
se
lleve
a
cabo
la
misma,
se
procedió
a
realizar
una
complementación
de
pericias
de
campo
recabándose
mayores
datos
e
información
con
el
levantamiento
de
la
encuesta
y
mensura
del
área
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflicto
en
presencia
del
Secretario
General
Cosme
Ordóñez
y
la
parte
asistente
Nélida
Tolaba
Rojas,
Marina
Gutiérrez
Tolaba
y
José
María
Tolaba
Méndez,
donde
se
evacuó
por
parte
del
Secretario
General,
la
declaración
jurada
de
posesión
de
Nélida
Tolaba
Rojas
desde
1
de
enero
de
1971
considerado
un
documento
vigente
mientras
no
se
deje
expresamente
sin
efecto
por
la
autoridad
que
la
emitió
o
nulo
por
autoridad
competente,
siendo
solo
referencial
la
observación
de
las
demandantes
que
se
habría
firmado
dicho
documento
por
amenazas
conforme
se
indica
en
el
informe
de
20
de
agosto
de
2008
y
no
así
de
manera
expresa
por
el
propio
Secretario
General
del
Sindicato
Cosme
Ordóñez,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
función
social,
fundamentando
en
el
informe
en
conclusiones
que
las
demandantes
Aurora
Méndez
Galeán
y
Rosalía
Méndez
Galeán
de
Tolaba
no
son
reconocidas
en
calidad
de
poseedoras
conforme
se
evidencia
de
la
nota
del
Secretario
General
Cosme
Ordóñez
por
el
que
se
retracta
de
la
firma
de
la
declaración
jurada
de
posesión
por
existir
en
el
mismo
predio
oposición;
y
debido
al
conflicto
existente,
a
sugerencia
del
Informe
Legal
N°
721/2008
de
2
de
julio
de
2008,
se
procedió
a
la
acumulación
de
actuados
realizándose
un
análisis
conjunto
teniéndose
en
cuenta
la
fundamentación
realizada
en
el
informe
en
conclusiones
de
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Nélida
Tolaba
Rojas,
Marina
Cecilia
Gutiérrez
Tolaba
y
José
María
Tolaba
Méndez
con
cultivo
de
papa
"Cron".
Añade
(citando
y
transcribiendo
parte
del
Informe
en
Conclusiones)
que
habiéndose
cumplido
todas
las
fases
y
etapas
del
proceso
de
saneamiento
desarrollando
las
actividades
de
acuerdo
a
procedimiento
agrario,
se
tiene
por
rebatidas
las
observaciones
realizadas
por
las
demandantes.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
las
demandantes
como
el
demandado
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
82
a
84
vta.
y
91
y
vta.,
respectivamente,
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
contestación.
Por
su
parte,
los
terceros
interesados,
pese
a
su
legal
citación
al
proceso
conforme
se
desprende
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
52
y
115
de
obrados,
no
se
apersonaron
ni
presentaron
memorial
alguno
durante
la
tramitación
del
presente
proceso
contencioso
administrativo.
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
procedimiento
administrativo
que
al
estar
regulado
por
la
normativa
reglamentaria
de
la
materia
debe
desarrollarse,
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
conforme
a
lo
establecido
por
dicho
ordenamiento
jurídico
correspondiendo
a
la
autoridad
administrativa
cuya
tramitación
le
incumbe,
observar
debida
y
cumplidamente
las
normas
y
reglas
preestablecidas
y
los
principios
jurídicos
que
la
regulan.
En
el
caso
sub
lite
pronunciada
la
Resolución
Instructoria
0605
N°
015/2005
de
20
de
julio
de
2005
y
publicada
como
fue
la
misma
según
los
documentos
cursantes
de
fs.
8
a
10,
11
y
12,
respectivamente,
del
anexo
de
resoluciones
operativas
del
polígono
118
correspondiente
al
predio
"El
Salviar",
se
dio
inicio
a
las
pericias
de
campo
levantándose
el
acta
respectiva,
cursante
a
fs.
1
del
legajo
de
saneamiento,
que
luego
de
las
citaciones
correspondientes
se
procedió
a
la
encuesta
catastral
del
mencionado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
llenándose
la
declaración
jurada
de
posesión,
ficha
catastral,
el
anexo
de
beneficiarios,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
la
verificación
de
la
función
económica
social
con
la
participación
de
las
beneficiarias
Aurora
Méndez
Galeán
y
Rosalía
Méndez
Galeán
de
Tolaba,
sin
que
durante
el
desarrollo
de
dichas
actuaciones
administrativas
efectuadas
in
situ,
hubiese
existido
oposición
u
observación
alguna
a
las
referidas
pericias
de
campo,
tal
cual
se
evidencian
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
2
a
21
del
legajo
de
saneamiento;
sin
embargo,
posterior
al
levantamiento
de
la
información
efectuada
en
el
referido
predio
"El
Salviar",
se
presenta
Nélida
Tolaba
Rojas,
quien
por
memorial
de
5
de
octubre
de
2005
cursante
a
fs.
69
bajo
la
suma
"solicita
se
considere"
menciona
que
es
propietaria
del
terreno
donde
la
Sra.
Aurora
Méndez
procedió
a
realizar
actos
de
disposición,
solicitando
que
a
fin
de
evitar
problemas
en
lo
que
se
refiere
al
saneamiento
se
anule
la
carpeta,
no
constando
providencia
alguna
por
parte
de
funcionario
competente
del
INRA
a
dicho
petitorio.
Si
bien
durante
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
pueden
presentarse
oposiciones,
reclamos
u
observaciones
respecto
de
su
desarrollo,
su
tratamiento
debe
adecuarse
a
la
normativa
establecida
debiendo
los
funcionarios
responsables
observar
los
principios
y
normas
que
hacen
al
debido
proceso
y
legitima
defensa
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
leyes
que
la
contemplan,
aspectos
que
en
el
caso
de
autos
fueron
ignorados
por
el
INRA;
en
efecto,
sin
que
exista
disposición
alguna
que
de
manera
escrita,
expresa,
clara
y
positiva
emanada
de
autoridad
administrativa
se
pronuncie
respecto
del
petitorio
formulado
por
la
mencionada
Nélida
Tolaba
Rojas,
se
advierte
la
emisión
de
varios
memorandums
de
notificación
a
las
beneficiarias
Aurora
Méndez
Galeán
y
Rosalía
Méndez
Galeán
de
Tolaba,
a
objeto
de
efectuar
"mensura
y
conciliación"
con
Nélida
Tolaba
Rojas
sobre
el
predio
"El
Salviar"
expedidos
por
el
"Consultor
Jurídico-Grupo
Kadaster",
conforme
se
evidencia
a
fs.
31,
32,
35,
36,
38
y
39
del
legajo
de
saneamiento
no
habiéndose
llevado
a
cabo
conciliación
alguna
entre
las
referidas
personas,
conforme
se
desprende
de
los
informes
cursantes
a
fs.
33
y
37
de
dicho
legajo
de
saneamiento
llevándose
a
cabo
por
dicho
funcionario,
ante
la
ausencia
de
las
nombradas
personas
a
la
audiencia
de
conciliación,
la
"encuesta
jurídica
y
posterior
mensura"
respecto
del
predio
de
referencia,
tal
cual
se
observa
en
el
acta
de
fs.
50
del
legajo
de
saneamiento,
en
franco
desconocimiento
de
la
normativa
que
regula
la
materia,
procediéndose
a
levantar
otra
encuesta
catastral
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
a
favor
de
otros
beneficiarios
sobre
el
mismo
predio
"El
Salviar",
tal
cual
se
desprende
de
la
ficha
catastral
de
fs.
87
a
88,
anexo
de
beneficiarios
de
fs.
89
y
registro
de
la
FES
de
fs.
95
de
obrados,
contándose
de
esta
manera
con
dos
fichas
catastrales
y
dos
registros
de
la
FES
sobre
el
mismo
predio
con
diferentes
beneficiarios,
constituyendo
el
mismo
un
procedimiento
totalmente
ilegal
y
sui
géneris
que
contradice
la
naturaleza
misma
del
proceso
de
saneamiento,
que
como
todo
procedimiento,
rige
el
principio
de
preclusión,
constituyendo
la
misma
una
garantía
procesal
para
el
normal
desarrollo
y
conclusión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
en
aras
de
una
debida,
legal,
justa
y
pronta
resolución
por
parte
de
la
entidad
administrativa
que
conoce
del
mismo,
no
pudiendo
por
consecuencia
lógica,
retrotraer
procedimiento
a
etapas
legalmente
cumplidas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
salvo
el
caso
de
que
la
misma
sea
imprescindiblemente
necesaria
para
subsanar
defectos
que
se
hallen
viciados
de
nulidad,
en
base
a
una
decisión
debidamente
fundada
de
la
autoridad
competente
para
disponer
la
misma,
inexistente
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salviar",
que
como
se
señaló
precedentemente,
la
"decisión"
de
efectuar
nuevas
pericias
de
campo
fue
asumida
ilegalmente
sin
fundamento
legal
alguno
por
el
citado
funcionario
"Consultor
Jurídico-Grupo
Kadaster",
en
contra
de
toda
norma
e
inobservando
el
principio
de
preclusión
que
rige
el
procedimiento
administrativo
agrario.
Asimismo,
se
vulneró
el
legítimo
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
al
margen
de
la
ilegalidad
de
las
referidas
actuaciones
que
de
inicio
se
hallan
viciadas
de
nulidad,
desconociendo
el
mencionado
funcionario
que
sobre
el
predio
"El
Salviar"
se
llevaron
a
cabo
pericias
de
campo
con
las
beneficiarias,
ahora
demandantes,
Aurora
Méndez
Galeán
y
Rosalía
Méndez
Galeán
de
Tolaba,
pese
a
la
ilegal
decisión
de
efectuar
nuevas
pericias
de
campo
en
el
mismo
predio
de
forma
posterior
a
las
ya
efectuadas
anteriormente,
las
mencionadas
beneficiarias
no
fueron
debida
y
legalmente
citadas
para
dicha
actuación
administrativa
denotándose
que
se
prescindió
deliberadamente
de
su
participación
al
no
constar
diligencia
de
citación
alguna
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
referidas
personas
para
dicho
efecto,
mismas
que
se
llevaron
a
cabo
el
25
de
octubre
de
2005,
tal
cual
se
desprende
de
la
ficha
catastral
y
acta
de
verificación
de
la
FES
de
fs.
87
a
88
y
95,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
dejándose
claramente
establecido
que
las
diligencias
cursantes
a
fs.
31,
32,
35,
36,
38
y
39
del
legajo
de
saneamiento
estaban
destinadas
para
efectuar
audiencia
de
conciliación
y
no
para
realizar
nuevas
pericias
de
campo,
infringiéndose
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
el
166-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ése
momento.
2.-
Pese
a
que
la
ilegalidad
de
las
actuaciones
precedentemente
descritas
son
evidentes
y
manifiestas,
las
mismas
fueron
simple
y
llanamente
validadas
mediante
Informe
de
Adecuación
N°
721/2008
cursante
de
fs.
137
a
138
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
en
dicha
oportunidad
se
advierta
de
las
irregularidades
cometidas
que
se
hallan
viciadas
de
nulidad,
puesto
que
dada
la
trascendencia
de
las
mismas
merecía
se
efectúe
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
previstos
por
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
D.
S.
N°
29215,
no
habiendo
el
INRA
dado
aplicación
debida
y
correcta
a
dicha
disposición
legal
continuando
el
proceso
con
dichos
vicios
de
nulidad;,
informe
donde
además
se
sugiere
que
se
proceda
a
la
"acumulación"
de
actuados
por
la
"sobreposición
de
derechos
existentes
en
el
predio
"El
Salviar"
con
la
finalidad
de
emitir
una
resolución
conjunta,
siendo
la
misma
una
sugerencia
alejada
de
la
verdad
material,
toda
vez
conforme
se
tiene
descrito
en
el
punto
anterior,
no
se
trata
propiamente
de
una
sobreposición
de
derechos
entre
dos
predios,
sino
que
se
trata
del
mismo
predio
donde
el
funcionario
antes
mencionado
ilegalmente
dispuso
se
efectúe
otras
pericias
de
campo
sobre
las
ya
efectuadas
con
anterioridad,
lo
que
no
significa
de
ningún
modo
una
sobreposición
de
derechos
en
estricto
sentido,
dando
lugar
a
una
interpretación
errónea
de
dicha
figura
legal,
la
cual
fue
asumida
en
el
Informe
de
Conclusiones
N°
1356/2008
cursante
de
fs.
148
a
155
de
obrados
creando
una
figura
aparente
que
no
responde
a
la
realidad.
De
otro
lado,
es
menester
señalar
que
la
"ilegalidad
de
la
posesión"
de
las
demandantes
Aurora
Méndez
Galeán
y
Rosalía
Méndez
Galeán
de
Tolaba
a
que
se
refiere
el
Informe
de
Conclusiones
antes
mencionado,
se
basa
primordialmente
en
la
nota
de
2
de
octubre
de
2005
cursante
a
fs.
34
del
legajo
de
saneamiento,
por
el
que
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
Corana
Norte
se
"retracta"
de
la
firma
estampada
en
la
declaración
jurada
de
posesión
que
suscribió
a
favor
de
las
demandantes,
que
si
bien
la
participación
de
las
autoridades
comunarias
en
el
levantamiento
de
información
en
pericias
de
campo
constituye
un
elemento
importante
a
efectos
de
la
acreditación
de
la
legalidad
de
la
posesión;
sin
embargo,
dicha
participación
no
es
exclusiva
y
determinante,
por
cuanto
para
la
acreditación
de
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
es
permisible
la
utilización
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
donde
además
la
verificación
in
situ
constituye
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
conforme
señalan
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
N°
25763,
159
y
161
del
D.S.
N°
29215,
ambos
vigentes
en
su
oportunidad,
más
aún,
si
el
mencionado
Secretario
General
de
la
Comunidad
Corana
Norte,
reconoció
públicamente
que
hubo
una
mala
información
por
parte
de
Nélida
Tolaba,
Marina
Gutiérrez
de
Tolaba
y
Amado
Gutiérrez,
de
quienes
menciona
haber
sido
amenazado
de
muerte
siendo
ese
el
motivo
por
el
que
presentó
la
mencionada
retractación,
tal
cual
se
desprende
del
informe
de
fs.
178
a
181
y
del
informe
de
20
de
agosto
de
2008
cursante
de
fs.
196
a
198
del
legajo
de
saneamiento
en
oportunidad
de
la
audiencia
de
inspección
ocular
llevada
a
cabo
en
el
predio
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
la
misma
que
convocada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Tarija
mediante
proveído
de
fs.
170
del
referido
legajo
de
saneamiento,
sin
que
tal
extremo
hubiese
merecido
observación
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
limitándose
el
Director
Departamental
de
Tarija
a
disponer
su
aprobación
conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
199
del
señalado
expediente,
el
mismo
que
sin
embargo
no
fue
considerado
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
lo
que
implica
que
no
existió
por
parte
del
INRA
una
adecuada,
justa
y
legal
valoración
de
los
antecedentes
a
fin
de
determinar
correcta
y
legalmente
la
posesión
y
el
cumplimento
de
la
función
social
o
económica
social
en
los
términos
y
condiciones
establecidos
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
dados
los
actos
ilegales
e
irregularidades
descritas,
vulnerando
en
su
accionar
la
previsión
contenida
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ésa
época,
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
art.
28-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
época,
arts.
159
y
161
del
D.
S.
N°
29215
y
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
mencionado
D.
S.
N°
29215,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
27
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Aurora
Méndez
Galeán
y
Rosalía
Méndez
Galeán
de
Tolaba
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2407/2008
de
29
de
diciembre
de
2008,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
subsanar
la
ilegalidad
e
irregularidades
en
que
incurrió,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
desde
el
estado
en
que
éstas
se
produjeron.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022