Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2010

Fecha: 23-Ago-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 17/2010
Expediente: Nº 2336/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán
de Tolaba
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta del demandado, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 21 a 27 vta. de obrados, Aurora
Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba, interponen demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2407/2008 de 29 de
diciembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que dentro del polígono N° 118 se encuentra su predio denominado "El Salviar" habiendo los
funcionarios del INRA durante las pericias de campo efectuado la mensura y la encuesta
catastral donde se verificó sembradío de papa en una hectárea, no existiendo observación ni
oposición alguna tal cual se verifica en el acta de conformidad de linderos otorgando su
conformidad la colindante Sra. Catalina Rojas Segovia, madre de Nélida Tolaba Rojas
principal usurpadora de su predio, sin que ésta hubiese efectuado reclamo alguno; sin
embargo,
mencionan las demandantes,
los funcionarios del
INRA de manera oficiosa,
interesada e irregular, sin ningún procedimiento y al margen de toda disposición legal,
deciden desconocer las pericias ya efectuadas y ordenan una nueva pericia a favor de Nélida
Tolaba Rojas y demás usurpadoras, teniendo presente que no se trataba de otro predio con
sobreposición parcial para efectuar nuevas pericias de campo y aún en este caso debe
autorizar mediante resolución el Director Departamental del INRA y no los funcionarios que
fueron comisionados para efectuar una audiencia de conciliación, sin que la L. N° 1715, 3545
y el Reglamento permita efectuar dos pericias de campo sobre un mismo predio, siendo una
actuación ilegal que vicia el proceso. Añaden que en base a dicha determinación arbitraria y
corrupta después de dos meses de la primera pericia de campo ejecutan nuevas pericias de
campo sobre su terreno sin notificarles para dicho efecto llenando nueva ficha catastral a
favor de Nélida Tolaba Rojas haciéndoles aparecer como opositoras estableciendo como suya
las mejoras olvidando que ya existía una pericia de
campo perteneciéndoles las mejoras efectuadas en el predio, siendo actos irregulares y
fabricados en gabinete, ya que el acta donde deciden efectuar nuevas pericias de campo, la
ficha y otros documentos datan del
25 de octubre de 2005;
sin embargo,
indican las
demandantes, cursa supuesta citación a Nélida Tolaba Rojas para ejecutar las pericias de
campo de fecha 19 de octubre de 2005 existiendo notificaciones a los colindantes de fecha
24 de octubre de 2005, es decir, antes de tomar la decisión de ejecutar nuevas pericias de
campo aparecen las citaciones para dicho acto sin que se les cite a ninguna de las
demandantes siendo las verdaderas propietarias, haciendo además aparecer una carta del
Secretario General por el que se retractaría sobre el aval otorgado a sus personas,
constituyendo para el INRA el único fundamento en el que sustenta su informe en
conclusiones; sin embargo, mencionan las demandantes, cursa en la carpeta predial informe
de inspección ocular del terreno realizado por el INRA conjuntamente con la Federación
Sindical Unica de Campesinos en el que se establece que sus personas se encuentran en
posesión del predio desde hace mas de 20 años, confesando el Secretario General de ese
entonces, Cosme Ordoñez, voluntariamente y en presencia de los funcionarios del INRA, que
la familia Gutiérrez, que son los usurpadores, le habrían amenazado de muerte sino se
retractaba del aval otorgado a su posesión y por temor redactó dicha carta, sin que el INRA lo
tomara en cuenta y menos se pronunciara sobre dicho informe.
Bajo el título "fundamentos de la impugnación" continúan mencionado, que al desconocer su
posesión legal y ordenar su desalojo sin observar las pruebas fehacientes verificadas en

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campo durante la verdadera pericia de campo con presencia de los funcionarios del INRA y
Secretario General conforme consta en la ficha catastral a su nombre y el formulario de la
FES que avalan su trabajo y posesión, quedando desvirtuado el único sustento al que se
aferra el INRA en su resolución por la confesión espontánea del Secretario General, el INRA en
el supuesto informe de control de calidad no hace ninguna valoración del proceso y de los
informes señalados, infringiendo el art. 166 de la C.P.E., sin que tampoco se haya
considerado el art. 7 del mismo cuerpo legal constitucional.
Agregan que en el presente caso la familia de Nélida Tolaba Rojas no se encuentra en
posesión del terreno y menos antes de 1996, habiendo sus personas demostrado que se
encuentran en posesión con siembra que actualmente está para la cosecha cumpliendo de tal
manera con la función social, habiendo inclusive a inicios del 2005 demandado un interdicto
de recobrar la posesión dictándose sentencia declarando probada su demanda ordenando la
restitución de la parcela que forma parte de su propiedad y que ahora los usurpadores con la
complicidad del INRA pretenden quitarles todo, sentencia que tampoco fue considerada por el
INRA vulnerando el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N°
3545 y art. 309 del D. S. N° 29215.
Mencionan que el INRA al efectuar nueva pericia de campo sobre su predio sin notificarles
para ello, sin haber anulado la primera pericia y sin la existencia de una resolución de
autoridad competente para ejecutar nueva pericia y al no considerar o pronunciarse sobre la
confesión del dirigente sindical, han infringido los arts. 16-II y IV de la Constitución Política del
Estado vigente en ese momento que proclama el debido proceso y la legítima defensa de las
partes, de donde resulta que las pericias de campo se constituyen en una fase importante del
proceso de saneamiento y para que la información generada en dicha fase sea fidedigna y
correcta, la única forma de garantizar dicha información es recogiendo información real con
los hechos y con la plena e irrestricta participación de los propietarios y poseedores de los
predios, encontrándose por ello el proceso de saneamiento plagado de irregularidades que
vician de nulidad en sus efectos. Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la
resolución administrativa impugnada solicitando se declare probada su acción instruyendo al
INRA la rectificación de la injusticia y previo el debido proceso se les consolide su derecho a
la tierra.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 29 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA,
Juan Carlos Rojas Calizaya, así como la citación de Nélida Tolaba Rojas de Benitez, Marina
Cecilia Gutierrez Tolaba de Vaca y José María Tolaba Méndez para su participación en calidad
de terceros interesados. El demandado Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas
Calizaya, por memorial de fs. 33 a 36 vta. se apersona y responde a la demanda
argumentando:
Que en el presente caso, las interesadas no acreditaron conforme corresponde su posesión
legal y menos su derecho propietario, que si bien efectúan declaración jurada de posesión
señalando encontrarse en el predio desde el 20 de mayo de 1961, la misma fue dejada sin
efecto por el Secretario General del Sindicato Agrario de Corana Norte, Cosme Ordóñez
mediante documento de 2 de octubre de 2005 que cuenta con valor legal mientras no se
demuestre lo contrario por autoridad competente, razón por la cual, indica el INRA, en el
informe en conclusiones y en la resolución de saneamiento no fueron las demandantes
consideradas como poseedoras legales. Agrega que respecto de la ficha catastral y ficha de
evaluación de la FES levantadas inicialmente a favor de las demandantes, se debe indicar
que hubo oposición expresa en la etapa de pericias de campo presentada por Nélida Tolaba
Rojas, notificándoles a las partes para participar de la verificación del predio en conflicto y
poder buscar una solución o conciliación, por el cual se evacuó el informe de 29 de
septiembre de 2005 que señala la suspensión de la audiencia por inasistencia de una de las
partes, suspendiéndose posteriormente las demás audiencias de conciliación y considerando,
menciona el INRA, haber sido la tercera convocatoria de conciliación sin que se lleve a cabo
la misma, se procedió a realizar una complementación de pericias de campo recabándose
mayores datos e información con el levantamiento de la encuesta y mensura del área en

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conflicto en presencia del Secretario General Cosme Ordóñez y la parte asistente Nélida
Tolaba Rojas, Marina Gutiérrez Tolaba y José María Tolaba Méndez, donde se evacuó por
parte del Secretario General, la declaración jurada de posesión de Nélida Tolaba Rojas desde
1 de enero de 1971 considerado un documento vigente mientras no se deje expresamente
sin efecto por la autoridad que la emitió o nulo por autoridad competente, siendo solo
referencial la observación de las demandantes que se habría firmado dicho documento por
amenazas conforme se indica en el informe de 20 de agosto de 2008 y no así de manera
expresa por el propio Secretario General del Sindicato Cosme Ordóñez, verificándose el
cumplimiento de la función social, fundamentando en el informe en conclusiones que las
demandantes Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba no son reconocidas
en calidad de poseedoras conforme se evidencia de la nota del Secretario General Cosme
Ordóñez por el que se retracta de la firma de la declaración jurada de posesión por existir en
el mismo predio oposición; y debido al conflicto existente, a sugerencia del Informe Legal N°
721/2008 de 2 de julio de 2008, se procedió a la acumulación de actuados realizándose un
análisis conjunto teniéndose en cuenta la fundamentación realizada en el informe en
conclusiones de haberse verificado el cumplimiento de la función social por parte de Nélida
Tolaba Rojas, Marina Cecilia Gutiérrez Tolaba y José María Tolaba Méndez con cultivo de papa
"Cron". Añade (citando y transcribiendo parte del Informe en Conclusiones) que habiéndose
cumplido todas las fases y etapas del proceso de saneamiento desarrollando las actividades
de acuerdo a procedimiento agrario, se tiene por rebatidas las observaciones realizadas por
las demandantes. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda
contencioso administrativa, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, las demandantes como el demandado hicieron uso
del derecho a la réplica y dúplica conforme se desprende de los memoriales cursantes de fs.
82 a 84 vta. y 91 y vta., respectivamente, ratificando los argumentos expuestos en la
demanda y contestación. Por su parte, los terceros interesados, pese a su legal citación al
proceso conforme se desprende de las diligencias cursantes a fs. 52 y 115 de obrados, no se
apersonaron ni presentaron memorial alguno durante la tramitación del presente proceso
contencioso administrativo.
CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el
art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y
cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I,
numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; procedimiento
administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia debe
desarrollarse,
para su validez y eficacia jurídica,
conforme a lo establecido por
dicho
ordenamiento jurídico correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le
incumbe, observar debida y cumplidamente las normas y reglas preestablecidas y los
principios jurídicos que la regulan. En el caso sub lite pronunciada la Resolución Instructoria
0605 N° 015/2005 de 20 de julio de 2005 y publicada como fue la misma según los
documentos cursantes de fs. 8 a 10, 11 y 12, respectivamente, del anexo de resoluciones
operativas del polígono 118 correspondiente al predio "El Salviar", se dio inicio a las pericias
de campo levantándose el acta respectiva, cursante a fs. 1 del legajo de saneamiento, que
luego de las citaciones correspondientes se procedió a la encuesta catastral del mencionado

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predio llenándose la declaración jurada de posesión, ficha catastral, el anexo de beneficiarios,
actas de conformidad de linderos y la verificación de la función económica social con la
participación de las beneficiarias Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba,
sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas efectuadas in situ,
hubiese existido oposición u observación alguna a las referidas pericias de campo, tal cual se
evidencian de los actuados cursantes de fs. 2 a 21 del legajo de saneamiento; sin embargo,
posterior al levantamiento de la información efectuada en el referido predio "El Salviar", se
presenta Nélida Tolaba Rojas, quien por memorial de 5 de octubre de 2005 cursante a fs. 69
bajo la suma "solicita se considere" menciona que es propietaria del terreno donde la Sra.
Aurora Méndez procedió a realizar actos de disposición,
solicitando que a fin de evitar
problemas en lo que se refiere al saneamiento se anule la carpeta, no constando providencia
alguna por parte de funcionario competente del INRA a dicho petitorio. Si bien durante la
tramitación del proceso administrativo de saneamiento, pueden presentarse oposiciones,
reclamos u observaciones respecto de su desarrollo, su tratamiento debe adecuarse a la
normativa establecida debiendo los funcionarios responsables observar los principios y
normas que hacen al debido proceso y legitima defensa consagrados en la Constitución
Política del Estado y leyes que la contemplan, aspectos que en el caso de autos fueron
ignorados por el INRA; en efecto, sin que exista disposición alguna que de manera escrita,
expresa, clara y positiva emanada de autoridad administrativa se pronuncie respecto del
petitorio formulado por la mencionada Nélida Tolaba Rojas, se advierte la emisión de varios
memorandums de notificación a las beneficiarias Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez
Galeán de Tolaba, a objeto de efectuar "mensura y conciliación" con Nélida Tolaba Rojas
sobre el predio "El Salviar" expedidos por el "Consultor Jurídico-Grupo Kadaster", conforme se
evidencia a fs. 31, 32, 35, 36, 38 y 39 del legajo de saneamiento no habiéndose llevado a
cabo conciliación alguna entre las referidas personas, conforme se desprende de los informes
cursantes a fs. 33 y 37 de dicho legajo de saneamiento llevándose a cabo por dicho
funcionario, ante la ausencia de las nombradas personas a la audiencia de conciliación, la
"encuesta jurídica y posterior mensura" respecto del predio de referencia, tal cual se observa
en el acta de fs. 50 del legajo de saneamiento, en franco desconocimiento de la normativa
que regula la materia, procediéndose a levantar otra encuesta catastral y verificación del
cumplimiento de la FES a favor de otros beneficiarios sobre el mismo predio "El Salviar", tal
cual se desprende de la ficha catastral de fs. 87 a 88, anexo de beneficiarios de fs. 89 y
registro de la FES de fs. 95 de obrados, contándose de esta manera con dos fichas catastrales
y dos registros de la FES sobre el mismo predio con diferentes beneficiarios, constituyendo el
mismo un procedimiento totalmente ilegal y sui géneris que contradice la naturaleza misma
del proceso de saneamiento, que como todo procedimiento, rige el principio de preclusión,
constituyendo la misma una garantía procesal para el normal desarrollo y conclusión del
proceso administrativo de saneamiento en aras de una debida, legal, justa y pronta
resolución por parte de la entidad administrativa que conoce del mismo, no pudiendo por
consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, salvo el caso de que la misma sea
imprescindiblemente necesaria para subsanar defectos que se hallen viciados de nulidad, en
base a una decisión debidamente fundada de la autoridad competente para disponer la
misma, inexistente en el proceso de saneamiento del predio "El Salviar", que como se señaló
precedentemente, la "decisión" de efectuar nuevas pericias de campo fue asumida
ilegalmente sin fundamento legal alguno por el citado funcionario "Consultor Jurídico-Grupo
Kadaster", en contra de toda norma e inobservando el principio de preclusión que rige el
procedimiento administrativo agrario.
Asimismo, se vulneró el legítimo derecho a la defensa, puesto que al margen de la ilegalidad
de las referidas actuaciones que de inicio se hallan viciadas de nulidad, desconociendo el
mencionado funcionario que sobre el predio "El Salviar" se llevaron a cabo pericias de campo
con las beneficiarias, ahora demandantes, Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán
de Tolaba, pese a la ilegal decisión de efectuar nuevas pericias de campo en el mismo predio
de forma posterior a las ya efectuadas anteriormente, las mencionadas beneficiarias no
fueron debida y legalmente citadas para dicha actuación administrativa denotándose que se
prescindió deliberadamente de su participación al no constar diligencia de citación alguna a

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las referidas personas para dicho efecto, mismas que se llevaron a cabo el 25 de octubre de
2005, tal cual se desprende de la ficha catastral y acta de verificación de la FES de fs. 87 a 88
y 95, respectivamente, del legajo de saneamiento, dejándose claramente establecido que las
diligencias cursantes a fs. 31, 32, 35, 36, 38 y 39 del legajo de saneamiento estaban
destinadas para efectuar audiencia de conciliación y no para realizar nuevas pericias de
campo, infringiéndose de este modo la previsión contenida en el 166-II de la Constitución
Política del Estado vigente en ése momento.
2.- Pese a que la ilegalidad de las actuaciones precedentemente descritas son evidentes y
manifiestas,
las
mismas
fueron simple y llanamente validadas
mediante Informe de
Adecuación N° 721/2008 cursante de fs. 137 a 138 del legajo de saneamiento, sin que en
dicha oportunidad se advierta de las irregularidades cometidas que se hallan viciadas de
nulidad, puesto que dada la trascendencia de las mismas merecía se efectúe el control de
calidad, supervisión y seguimiento previstos por las Disposiciones Transitorias Primera y
Segunda del D. S. N° 29215, no habiendo el INRA dado aplicación debida y correcta a dicha
disposición legal continuando el proceso con dichos vicios de nulidad;, informe donde además
se sugiere que se proceda a la "acumulación" de actuados por la "sobreposición de derechos
existentes en el predio "El Salviar" con la finalidad de emitir una resolución conjunta, siendo
la misma una sugerencia alejada de la verdad material, toda vez conforme se tiene descrito
en el punto anterior, no se trata propiamente de una sobreposición de derechos entre dos
predios, sino que se trata del mismo predio donde el funcionario antes mencionado
ilegalmente dispuso se efectúe otras pericias de campo sobre las ya efectuadas con
anterioridad, lo que no significa de ningún modo una sobreposición de derechos en estricto
sentido, dando lugar a una interpretación errónea de dicha figura legal, la cual fue asumida
en el Informe de Conclusiones N° 1356/2008 cursante de fs. 148 a 155 de obrados creando
una figura aparente que no responde a la realidad.
De otro lado, es menester señalar que la "ilegalidad de la posesión" de las demandantes
Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de Tolaba a que se refiere el Informe de
Conclusiones antes mencionado, se basa primordialmente en la nota de 2 de octubre de 2005
cursante a fs. 34 del legajo de saneamiento, por el que el Secretario General de la
Comunidad Corana Norte se "retracta" de la firma estampada en la declaración jurada de
posesión que suscribió a favor de las demandantes, que si bien la participación de las
autoridades comunarias en el levantamiento de información en pericias de campo constituye
un elemento importante a efectos de la acreditación de la legalidad de la posesión; sin
embargo, dicha participación no es exclusiva y determinante, por cuanto para la acreditación
de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social es
permisible la utilización de todos los medios de prueba legalmente admitidos donde además
la verificación in situ constituye el
principal
medio para la comprobación de la función
económico social, conforme señalan los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, 159 y 161 del D.S.
N° 29215, ambos vigentes en su oportunidad, más aún, si el mencionado Secretario General
de la Comunidad Corana Norte, reconoció públicamente que hubo una mala información por
parte de Nélida Tolaba, Marina Gutiérrez de Tolaba y Amado Gutiérrez, de quienes menciona
haber sido amenazado de muerte siendo ese el motivo por el que presentó la mencionada
retractación, tal cual se desprende del informe de fs. 178 a 181 y del informe de 20 de agosto
de 2008 cursante de fs. 196 a 198 del legajo de saneamiento en oportunidad de la audiencia
de inspección ocular llevada a cabo en el predio antes de la emisión de la Resolución
Administrativa impugnada, la misma que convocada por el Director Departamental del INRA
de Tarija mediante proveído de fs. 170 del referido legajo de saneamiento, sin que tal
extremo hubiese merecido observación por parte de los funcionarios del INRA, limitándose el
Director Departamental de Tarija a disponer su aprobación conforme se desprende del
proveído de fs. 199 del señalado expediente, el mismo que sin embargo no fue considerado a
tiempo de la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, lo que implica que no
existió por parte del INRA una adecuada, justa y legal valoración de los antecedentes a fin de
determinar correcta y legalmente la posesión y el cumplimento de la función social o
económica social en los términos y condiciones establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715.
Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas

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establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dados
los actos ilegales e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión
contenida en el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, art.
2 de la L. N° 1715, art. 28-a) del D.S. N° 25763 vigente en esa época, arts. 159 y 161 del D.
S. N° 29215 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del mencionado D. S. N° 29215,
lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21
a 27 vta. de obrados, interpuesta por Aurora Méndez Galeán y Rosalía Méndez Galeán de
Tolaba contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa
RA-SS N° 2407/2008 de 29 de diciembre de 2008, debiendo el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, subsanar la ilegalidad e irregularidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus
actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento desde
el estado en que éstas se produjeron.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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