SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 018/2010
Expediente: Nº 2444-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: María Acela Núñez de Jarandilla. | |
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito: La Paz. | |
Fecha: 23 de agosto de 2010. | |
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución final de saneamiento impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 8 a 13, María Acela Núñez de Jarandilla, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0540/2008 de 3 de julio de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto de la propiedad denominada "Señor de Mayo" ubicada en el cantón Ixiamas, sección Primera, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz.
Luego de remarcar que su apersonamiento es por sí misma y sin representar a los demás copropietarios, exponer el derecho que señala le asiste sobre el fundo "Señor de Mayo" y hacer una breve relación del proceso de saneamiento en la modalidad de CAT-SAN ejecutado en el predio "Señor de Mayo", argumenta lo que sigue:
Señala que se lesionó su derecho a la legítima defensa y a un justo y debido proceso administrativo de saneamiento, vulnerando la Sentencia Constitucional Nº 1351-R en su parágrafo III.2, a partir de la Carta de Representación para el saneamiento del predio "Señor de Mayo" por la que el copropietario Juan Otman Edmundo Jarandilla Torrico, de manera unilateral y sin consultarle a la demandante, designa como representante a Rudy Balarezo Ángelo, por lo que cuestiona de nulidad todas las actuaciones procedimentales que dieron lugar a la resolución impugnada. Además, argumenta la transgresión del art. 810-II del Cód. Civil, porque dicho documento representa apenas un mandato general, cuando debería haberse suscrito un mandato especial incluyendo actos de conciliación para su eficacia jurídica, refiriéndose a la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, para lo cual ni la demandante ni los demás copropietarios le habrían dado facultades ni mandato a Balarezo. En el punto, describe algunos de los anexos de actas de conformidad suscritas por Balarezo, donde en uno de los anexos firmados, observa su actuación como representante de dos predios colindantes que - señala - al tenor del art. 471 del Cód Pdto. Civ. puede entenderse como un "contrato consigo mismo", siendo por tanto anulable. Asimismo, menciona que el objeto de la Carta de Representación, debería ser determinable por lo menos en cuanto a la especie, pues no especifica si es sobre sus acciones y derechos o cuota parte del copropietario Juan Otman Edmundo Jarandilla o sobre qué superficie; pero al ser muy general, el acto se ajusta al art. 946-II del Cód. Pdto. Civ. que sanciona con nulidad la transacción sobre derechos o cosas que no pueden ser materia de contrato.
Que el memorándum de notificación de fs. 167 mediante el cual se convoca a Rudy Balarezo, no especifica si es en calidad de mandatario del predio "Señor de Mayo" o del predio "Rosa de Lima", además no se le entrega personalmente sino a su esposa, cuando los mandatos son personalísimos e indelegables, mas aún cuando en la Carta de Representación no existe cláusula que autorice tal delegación.
Que, a fs. 175, cursa un formulario rotulado como: "Informe de Verificación en el Predio", donde extraña y falazmente le dan por notificada y se constata la construcción de una vivienda rústica, cuando - argumenta la demandante - nunca fue notificada para la verificación de la función económico social en su predio, habiéndose ausentado momentáneamente ese día, pues no sabía que el INRA iba a hacer dicha verificación.
Que, al haberse reconocido que el predio tiene cuatro beneficiarios en el informe de evaluación técnico jurídica, deberían ser notificados cada uno de los copropietarios, ya que no existe internamente ni consentimiento, mandato, ni poder, ni documento alguno que acredite a uno de los beneficiarios representar a los otros.
Señala que es una arbitrariedad el haberles encasillado junto a los demás co-beneficiarios en apenas 50 has. como pequeña propiedad agrícola, siendo una propiedad mixta agrícola-ganadera, por lo que les correspondía 500 has. en base al art. 238 del D.S. 25848 por su vivienda, mejoras introducidas para el ganado, pastos cultivados y antigüedad de posesión pacífica, dejándole el Informe de ETJ en la indefensión, por tanto debía anularse.
Que la Resolución Administrativa No. 0019/2003 de 3 de junio de 2003, contra toda norma legal y sumiéndoles en el minifundio y la proindivisión forzosa, sin antes anular la Sentencia Agraria de 25 de mayo de 1987 y Auto de Vista de 28 de junio de 1991, procedió ilegalmente a adjudicar en forma definitiva la superficie de 50 ha. a favor de los cuatro co-beneficiarios del predio "Señor de Mayo". Además - añade - la notificación con dicha resolución se la entrega a Lendelino Chávez dizque "padrastro" de Juan Jarandilla, cuando debería ser personal a todos y cada uno de los co-beneficiarios, quienes fueron echados al olvido, despojados de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Que, posteriormente y luego de la sugerencia contenida en el Informe INF DGS-JRA No. 177/2008, respecto a mantener la inexistente Resolución Administrativa Anulatoria de las sentencias de 25 de mayo de1987 y 4 de diciembre de 1971, así como de los Autos de Vista de 28 de junio de 1991 y 15 de mayo de 1972 sugeridos en la ETJ, se emite la Resolución Administrativa RA-CS Nº 540/2008, de 3 de julio de 2008, la cual recién anula el Auto de Vista de 28 de junio de 1991 y trámite de dotación Nº 55368 contradiciendo la Resolución Administrativa RACS No. 0019/2003 de 3 de junio de 2003.
Finalmente, pide que el Tribunal falle declarando probada la demanda y en consecuencia anule o deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, debiendo restablecerse el procedimiento legal hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 9 de julio de 2009, cursante a fs. 15 de obrados, se admite la demanda en cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado al demandado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 48 a 52, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "Señor de Mayo", acredita su personería mediante Resolución Suprema Nº 226648 de fecha 8 de septiembre de 2006, oponiendo excepción de cosa juzgada y sin perjuicio de ello, responde de manera negativa, con los siguientes argumentos:
Señala que respecto al desconocimiento de la representación otorgada, son observaciones extemporáneas toda vez que la resolución final de saneamiento, refiriéndose a la Resolución Administrativa Nº 0019/2003 de 3 de junio de 2003, se encuentra debidamente ejecutoriada, resultando increíble que la demandante desconozca el nombramiento del representante, toda vez que fue realizado a momento de la ejecución de las pericias de campo, actividad en la que la demandante se hizo presente como se tiene de la ficha catastral también firmada por ella.
Argumenta que en relación a la supuesta violación de la Sentencia Constitucional Nº1351-R, sobre la inviolabilidad del derecho a la defensa de terceras personas, la recurrente se constituye en parte en el proceso como copropietaria del predio, no siendo por tanto una tercera y que además el proceso de saneamiento es público, existe libre acceso a los expedientes y en el caso presente, se extendió por varios años durante los cuales la demandante no presentó observación alguna.
Manifiesta que en relación a que la demandante no hubiere sido notificada para la verificación de la FES en su predio, se notificó al representante designado y que el Informe de Verificación en el Predio de fs. 194 y 195, no da por notificada a la demandante, estableciendo claramente que no se hicieron presentes ninguno de los copropietarios del predio ni su representante, constatándose sin embargo, la construcción de una vivienda rústica.
Menciona que sobre la supuesta existencia de actividad mixta agrícola-ganadera, que cuenta con mejoras y ganado, de acuerdo a la ficha catastral firmada por todos los beneficiarios, incluida la recurrente, se observa claramente que el predio no cuenta con mejoras y menos con ganado, cita al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 001 de 4 de enero de 2002.
Sobre la notificación a los copropietarios con la Resolución Final de Saneamiento Nº 0019/2003 de 3 de junio de 2003, menciona que además de estar la misma plenamente ejecutoriada, en atención a lo señalado por el art. 44 parágrafo I) del D.S. 25763, se entiende como "parte" a los beneficiarios en general, indistintamente se trate de uno o más de ellos, se notifica a la "parte", y resulta imposible que los copropietarios del predio no tengan conocimiento de la notificación a Juan Otman Edmundo Jarandilla Torrico, que además de copropietario del predio, resulta ser esposo y padre de los otros copropietarios y tienen todos el mismo domicilio, pretendiendo sorprender a este Tribunal, cuando todos presentaron demanda contencioso administrativa que concluyó con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 025/2004, declarando la perención de instancia.
Sobre la existencia de contradicción entre las Resoluciones Administrativas RA-CS Nº 540/2008 y la Resolución Administrativa Nº 0019/2003, señala que esta última es la resolución final de saneamiento en la que se plasman los resultados del proceso y que al haberse omitido anular los trámites agrarios Nº 55368 y Nº 25813, correspondientes a las propiedades "Señor de Mayo" y "Cecilia", respectivamente; posteriormente, se emite la resolución administrativa objeto de la presente impugnación, la cual complementa la anterior y en nada afecta los derechos de la demandante, aclarándose que en el proceso de saneamiento ya se realizó el análisis del expediente Nº 55368 el que adolece de vicio de nulidad absoluta, por lo que se legitima a los apersonados como poseedores legales y se dispone se les adjudique la superficie de 50.0000 has. por la existencia de una vivienda rústica.
Solicita finalmente, declarar probada la excepción de cosa juzgada o caso contrario que en sentencia se declare improbada la demanda, manteniendo firme la resolución administrativa impugnada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes a fs. 59 y vta. y 66, respectivamente, actuaciones en las que se ratifican en los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.
Asimismo, con la respuesta a la excepción planteada por la parte demandada, a fs. 61 y vta., cursa Auto declarando improbada la misma.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.
Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los antecedentes remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:
1º .- En atención a la Resolución Administrativa RA- CSLP-A4 Nº 001/99 de 30 de agosto de 1999, que define la nueva zona ampliatoria "Ixiamas" correspondiente al saneamiento integrado al catastro, cursante en fotocopia simple de fs. 82 a 83 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de regularizar procedimiento en relación a la zona de ampliación, emite Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 Nº 002/99 de fecha 3 de septiembre de 1999 con los alcances previstos en el art. 190 del Reglamento de la L. Nº 1715 entonces vigente, cursando fotocopias simples de dicha resolución de fs. 86 a 87 y del correspondiente Edicto a fs. 88 de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA. Cumplidas con las etapas iniciales del proceso de saneamiento en el área, luego del Informe de Campo de fs. 188 a 189, se procede a realizar la Evaluación Técnico Jurídica, cuyo informe cursa de fs. 196 a 203 con fecha 7 de mayo de 2000, en cuya relación de datos de pericias de campo, de manera textual señala: "se aclara que el conflicto de sobreposición total entre los predios "Señor de Mayo" y "Cecilia" en gabinete, desaparece por el incumplimiento de la función económico social y la existencia de algunas mejoras por parte de los asentados, solo reconoce la función social". Finalmente, en el punto de conclusiones y sugerencias, se determina que los trámites agrarios signados con los números 55368 y 25813 correspondientes a las propiedades denominadas "Señor de Mayo" y "Cecilia", se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta; sin embargo, verificándose el cumplimiento de la función social por parte de los actuales poseedores, refiriéndose a Juan Otman Edmundo Jarandilla Torrico, Maria Acela Núñez de Jarandilla, Victor Hugo Jarandilla Núñez y María José Jarandilla Núñez, se reconoce el máximo de la pequeña propiedad agrícola, sugiriendo dictarse resolución anulatoria de las Sentencias de fechas 25 de mayo de 1987 y 4 de diciembre de 1971 así como de los Autos de Vista de 28 de junio de 1991 y 15 de mayo de 1972, respectivamente. Sugiere también que los poseedores legales adquieran el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de adjudicación simple en cumplimiento a lo establecido en el art. 2, parágrafo I) de la L. Nº 1715 y al procedimiento señalado en el art. 207 al 217 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000. Mediante Resolución RCS Nº 019/2000, de 7 de septiembre de 2000, cursante de fs. 190 a 191, el INRA dispone la ejecución de Exposición Pública de Resultados, en atención a lo dispuesto por el art. 214 del reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, disposición a la cual se da cumplimiento a decir de las fotocopias simples de fs. 207 y 208 así como de la Resolución Administrativa RCS Nº 021/2001 de 20 de septiembre de 2001 de fs. 205 a 206, que dispone la subsanación de errores identificados en esta etapa y la proyección de las resoluciones respectivas. Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2003, se emite la Resolución Final de Saneamiento RACS-LP Nº 0019/2003 cursante de fs. 209 a 211 que dispone la adjudicación del predio "Señor de Mayo" en la superficie de 50,0000 ha. en favor de Juan Otman Edmundo Jarandilla Torrico, Maria Acela Núñez de Jarandilla, Víctor Hugo Jarandilla Núñez y María José Jarandilla Núñez. Esta resolución es notificada mediante cédula en fecha 7 de junio de 2003 a Juan Jarandilla Torrico y otros, firmando la misma el Sr. Lendelino Chávez, según documento de fs. 213; siendo objeto de demanda contencioso administrativa por parte de Juan Jarandilla Torrico y otros, demanda que concluye con la declaración de perención de la acción mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 025/2004 de 14 de octubre de 2004, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 216 de los antecedentes remitidos por el INRA.
Posteriormente, el INRA advirtiendo haber omitido el dejar sin efecto resoluciones subsistentes a la conclusión del saneamiento en el área, tal como lo establecía la evaluación técnico jurídica, complementa la resolución final de saneamiento emitida con la Resolución Administrativa RA- CS Nº 0540/2008 de 3 de julio de 2008 objeto de la presente impugnación, la que anula el Auto de Vista de 15 de mayo de 1972 y trámite agrario de dotación Nº 25813 del predio denominado "Cecilia", el Auto de Vista de fecha 28 de junio de 1991 y trámite agrario de dotación Nº 55368 del predio denominado "Señor de Mayo".
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715 por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.
Que, el carácter social de la materia, implica mayores exigencias de celeridad y enfoque integral de todos sus componentes sociales, económicos y de desarrollo rural, en la atención de temas referidos a la definición y regularización del derecho de la propiedad rural y en el caso presente, de los datos del proceso de saneamiento remitidos por el INRA; éste, se habría iniciado hace más de diez años atrás, en base a los tres Reglamentos de la L. Nº 1715 que fueron aprobados desde la vigencia de la misma en octubre de 1996 y con procedimientos de ejecución que fueron mejorando y consolidando el cumplimiento efectivo del objeto del proceso de saneamiento, éste el escenario dentro del cual corresponde a este Tribunal el control de legalidad, evitando dilaciones innecesarias que pueden significar simplemente un entorpecimiento en el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra.
Que, de esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento de las propiedades denominadas "Señor de Mayo" y "Cecilia", se llega a las siguientes conclusiones:
1º .- Es preciso dejar claramente establecido que mediante la presente demanda contencioso administrativa se impugna la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0540/2008 de 3 de julio de 2008, pronunciada por el Director Nacional del INRA a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, la cual se constituye en una complementación de la Resolución Administrativa Nº 0019/2003 a través de la que el INRA, subsanando una omisión de esta última resolución, en atención a la recomendación efectuada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 7 de mayo de 2000 e Informe Legal INF DGS-JRA Nº 177/2008 de 28 de marzo de 2008, anula el Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 1972 y el trámite agrario de dotación Nº 25813 del predio denominado "Cecilia" otorgado a favor de Remberto Herbas Arze y el Auto de Vista de fecha 28 de junio de 1991 y trámite agrario de dotación Nº 55368 del predio denominado "Señor de Mayo" otorgado a favor de Juan Otmar Edmundo Jarandilla Torrico, María Núñez de Jarandilla, Víctor Hugo Jarandilla Núñez y Maria José Jarandilla Núñez, consiguientemente, esta Resolución Administrativa impugnada Nº 0540/2008 de 3 de julio de 2008, no tiene mayores connotaciones jurídicas que la declaratoria de nulidad de los Autos de Vista y Procesos Agrarios en trámite señalados; no define, crea, ni afecta otros derechos de los demandantes. No obstante, la actual demanda contenciosa administrativa se fundamenta en argumentos que hacen a todo el proceso de saneamiento y a la Resolución Final de Saneamiento R.A. Nº 0019/2003 de 3 de junio de 2003, Resolución que fue impugnada en proceso contencioso administrativo que concluyó con la declaratoria de perención de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 025/2004 de 14 de octubre de 2004 pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que si bien no se pronunció en el fondo de la demanda, empero declaró la perención de la acción por negligencia y abandono de la parte actora, siendo la actual demandante María Acela Núñez de Jarandilla, codemandante en aquel proceso. Por consiguiente, al haberse declarado la perención de instancia y dejado vencer el plazo previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715 para impugnar mediante proceso contencioso administrativo, tanto la Resolución Administrativa 0019/2003 de 3 de junio de 2003, como el proceso de saneamiento que le dio origen alcanzaron ejecutoria y ya no pueden ser revisados por un nuevo proceso contencioso administrativo ni otro medio de impugnación, resultando imposible retrotraer el análisis de los fundamentos de la actual demanda contenciosa administrativa con relación a etapas, actos y hechos que en su momento alcanzaron ejecutoria como se ha señalado precedentemente.
La actual demanda contencioso administrativa al estar dirigida en contra de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0540/2008 de 3 de julio de 2008, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse únicamente sobre el contenido de esta resolución y no sobre etapas y resoluciones ejecutoriadas, por lo que de ninguna manera se puede afectar a la Resolución Final de Saneamiento Nº 0019/2003 de 3 de junio de 2003 ni al proceso de saneamiento que le dio origen.
2º.- No es evidente la lesión del derecho a la defensa de la demandante a partir de la resolución impugnada, precisamente por la interposición de la demanda que dio lugar al presente proceso en el que actúa como parte interesada y no como tercera; por ende, no existe vulneración de lo establecido en la Sentencia Constitucional 1351-R en su parágrafo III.2.
3º.- No corresponde el reclamo de la notificación a cada uno de los copropietarios del predio, en relación a la resolución objeto de la impugnación, pues esta se cumplió según las diligencias de fs. 258, 269 y 271.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 8 a 13 interpuesta por María Acela Núñez de Jarandilla; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0540/2008 de 3 de julio de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a la conclusión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto de la propiedad denominada "Señor de Mayo". Con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño