Sentencia Agraria Nacional S2/0080/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0080/2015

Fecha: 20-Ago-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 080/2015
Expediente: Nº 1026-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de
Tierras
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, diciembre 4 de 2015
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15 vta., interpuesta por Jorge
Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03769
de 20 de agosto de 2010, memoriales de contestación a la demanda de fs. 65 a 66 vta. y 76 a
77, replica de fs. 99 y 150 a 151, dúplica de fs. 160 y 162, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en la vía
contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema N° 03769 de 20 de agosto de
2010, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "IVIRU
GUASU" ubicado en el cantón Cañada Larga, sección Segunda, provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz.
Señala que la Resolución Suprema N° 03769 de 20 de agosto de 2010, emitida por el
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras, dispone anular el Título Ejecutorial individual N° 628248, con antecedente en la
Resolución Suprema N° 170455 de 04 de septiembre de 1973, correspondiente al expediente
agrario de dotación N° 27444 y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión,
dispone otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Alessandra de Andrade Vieira
Ramos sobre el predio "IVIRU GUASU" que cuenta con una superficie de 3038,3854 ha,
clasificada como empresa ganadera, ubicada en el cantón Cañada Larga, sección Segunda,
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz sin haberse efectuado un adecuado
análisis de la legitimación y lo establecido por el art. 396-II de la C.P.E. y art. 46-IV de la L. N°
1715 y, en éste ámbito, acusa que:
1.Sobre la valoración de documentos de derecho propietario (legitimación) ; refiere
que la superficie reconocida a favor de Alessandra de Andrade Vieira Ramos, conforme a los
documentos que cursan en la carpeta de saneamiento fue el resultado de la fusión de dos
predios que adquiere Alessandra de Andrade Viera Ramos, el primero con una superficie de
2001 ha y el segundo con una superficie de 1078 ha.
1.1. La transferencia de la superficie de 2001 ha., habría sido adquirida de la Sociedad New
Harvest SRL cuyo derecho se encontraba inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula
Computarizada N° 7.05.1.02.0000209, quien a su vez lo habría adquirido de Bruno Ramos
Saenger y Marco Aurelio Parzianello, quienes a su vez lo adquirieron de la Empresa
Maquinaria, Tractores y Equipos MATREQ S. A., que la adquirió de Luis Chamon Exeny, quien
a su vez la adquirió de Ari Strejevich, este a su vez la adquirió de Gino de la Fuente Morón,
quien la habría comprado de Juan Carlos Arce y finalmente este la habría comprado de la
Cooperativa Agropecuaria Integral Fátima Ltda. que fue la titular inicial del predio,
aspectos que resultan coincidentes con la información del certificado de Derechos Reales de
fs. 56 a 57, sin embargo de ello, cotejada la información con la documental de fs. 201 y 202
se advierte que la misma no guarda relación con la sucesión de registros de ventas
especificadas en la minuta de transferencia presentada, razón por la que, Alessandra de
Andrade Vieira Ramos no podría ser considerada como subadquirente de dicha superficie.
Por otra parte indica que en los antecedentes del expediente N° 27444, cursa auto de 05 de
julio de 1975, que "Revoca el auto de vista recurrido y confirma la sentencia a fs. 16 con la
aclaración de que la dotación es a la Cooperativa Agropecuaria Integral Fátima, cuya nómina
de miembros se ha acompañado a fs. 23-24, debiendo extenderse un solo título ejecutorial,
estando ellos reatados al cumplimiento de las disposiciones de los art. 17, 28 y 77 del D.S.

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3464 de 2 de agosto de 1953, dentro las características reconocidas a la Cooperativa por los
arts. 133 y 135 del mismo Decreto Supremo con la expresa prohibición de venta del fundo
dotado", auto aprobado por Resolución Suprema N° 170455 de 4 de septiembre de 1973 en
mérito al cual se llegó a emitir el Titulo Ejecutorial Individual N° 628248 a favor de la
Cooperativa Agropecuaria Integral Fátima Ltda., evidenciándose de esta forma que sobre el
referido predio no podía haberse realizado ninguna venta.
1.2. Asimismo, señala que la empresa New Harvert SRL representada realizó la transferencia
del predio denominado Fátima, con una superficie de 1078 ha a favor de Alessandra de
Andrade Vieira Ramos, haciéndose mención, en el contrato, que el predio se encontraría
inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.05.1.02.0000209 y que
habría sido adquirido de sus anteriores propietarios Ari Strejevich y Suely Nogueira de
Strejevich, documento en el cual no se hace constar que el predio tenga origen en
antecedente agrario o título ejecutorial o que las transferencias se encuentren respaldadas,
por lo que no podría considerarse que la superficie adquirida tenga antecedente en el Título
Ejecutorial N° 628248.
Continua y señala que la Matricula Computarizada N° 7.05.1.02.0000209 a la que se hace
referencia, es la misma que se describe en el documento de transferencia de las 2001 ha y
afirma que no podrían existir dos registros de propiedad iguales con distintas superficies y
tradiciones, vulnerándose lo prescrito por el art. 283-I inc. a y art. 304 inc. b del D.S. 29215.
2.Sobre la prohibición contenida en los arts. 396-II de la C.P.E. y 46-IV de la L. N°
1715 ; señala que la normativa en examen establece que los extranjeros, bajo ningún título,
podrían adquirir tierras del Estado salvo que, en el caso de personas naturales, acrediten su
residencia en el país, en tal sentido de la observación realizada por el INRA se establece que
Alessandra de Andrade Vieira Ramos, no habría acreditado residencia permanente en el país,
razón por la cual se solicitó, a la Dirección General de Migración, información al respecto,
recibiendo como respuesta que "Alessandra de Andrade Vieira Ramos, de nacionalidad
brasilera, cuenta con residencia temporal de 2 años del 01 de febrero de 2013 al 01 de
febrero de 2015, con registro N° 1310/13", demostrándose de esta forma que Alessandra de
Andrade Vieira Ramos al momento de haber adquirido las propiedades no residía en el país
por lo que, al habérsele reconocido derechos mediante la Resolución Suprema N° 03769, se
vulneró lo dispuesto por el art. 396 de la C.P.E. concordante con el parágrafo II de la
Disposición Adicional Segunda de la L. contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
Con estos argumentos, solicita se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 03769 de 20 de
agosto de 2010 y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo reencauzarse el
proceso en estricto apego a las normas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
en el término de ley por Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en los
términos que a continuación se desarrollan:
Señala que, de la revisión de las ventas realizadas en el documento de transferencia y el
certificado de registro en Derechos Reales cursante de fs. 201 a 202, se concluye que no
existe identidad de datos, identificándose contradicción por lo que no se pudo considerar a
Alessandra de Andrade Vieira Ramos en calidad de subadquirente.
Asimismo señala que de la revisión del expediente 27444, conforme al auto de 5 de julio de
1975, se concluye que la dotación efectuada a favor de la Cooperativa Agropecuaria Integral
Fátima Ltda., contenía la prohibición de vender el fundo.
Continua y refiere que se deberían tomar en cuenta los informes elaborados por el INRA,
entre ellos el informe DD-SC-JS-SAN SIM N°- 0134/2006 de 28 de noviembre de 2006, en el q
ue se indica que el predio "IVIRU GUAZU", no tendría ubicación definida debido a la falta de
información técnica, plano de ubicación según expediente, planilla de coordenadas y otros
datos técnicos necesarios para la ubicación geográfica correspondiente, razón por la cual no
se pudo identificar la posición exacta ocasionándose confusión al momento de realización de
los documentos de transferencia. Solicitando que lo expuesto sea considerado al momento de

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dictarse resolución.
Por memorial de fs. 76, Jorge Gómez Chumacero en representación legal del Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta memorial de apersonamiento y
respuesta a la demanda, argumentando que respecto a las observaciones de la parte
accionante se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como también a la
Resolución Suprema N° 03769 de 20 de agosto de 2010 en la que se resuelve anular el Título
Ejecutorial Individual N° 628248 con antecedente en la Resolución Suprema N° 170455 de 04
de septiembre de 1973, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 27444 y
subsanado los vicios de nulidad relativa, vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial
Individual a favor de Alessandra de Andrade Vieira Ramos, sobre el predio denominado "IVIRU
GUAZU", en calidad de subadquirente, de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397
de la C. P.E.; arts. 2, 64, 66 y 67 parágrafo II, numeral 1 de la L. 1715; arts. 331 parágrafo I,
inc. b, 333 y 396 parágrafo III, inc. c del D. S. 29215. Solicitando se tenga presente lo
expuesto.
Que, por memorial de fs. 134 a 141 vta., Alessandra de Andrade Vieira Ramos representada
por Yacqueline Estivariz Bustillos de Aramayo, presenta memorial de apersonamiento y
contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
1.Señala que, de la documentación que se acompaña se establece que el 04 de marzo de
2010, su mandante transfirió en calidad de venta real y definitiva, a favor de Sonia Pura Urgel
de Boss, el predio denominado "IVIRU GUAZU", ubicado en la provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz, que fue el producto de la fusión de dos propiedades (superficies
de 1078.0000 ha y 2001.0000 ha) haciendo notar que, en su oportunidad, se apersono ante
las oficinas del INRA a efectos de solicitar se registre la transferencia y se la tenga en calidad
de subadquirente, antes de que se dictará la Resolución Final de Saneamiento.
2.El INRA al momento de haber elaborado el Informe en Conclusiones, no realizó una correcta
valoración de los documentos de transferencia presentados, motivo por el cual tampoco
correspondía haber consolidado ambas superficies (superficies de 1078.0000 ha y 2001.0000
ha), con antecedente en el Título Ejecutorial N° 628248 a favor de Alessandra de Andrade
Vieira Ramos.
3.Asimismo afirma que la argumentación realizada por el demandante es incongruente, si
bien se anuló el Título Ejecutorial de la Cooperativa Agropecuaria Integral Fátima Ltda., vía
conversión previa verificación de la función económica social
el
Estado a través del
Presidente le otorgó un nuevo Título Ejecutorial, por lo tanto no es cierto que en la Resolución
Suprema impugnada se haya hecho una valoración incorrecta de la tradición, debido a que la
misma ha servido para consolidar su derecho propietario en calidad de subadquirente, que al
estar afectados por vicios de anulabilidad o nulidad relativa el Título Ejecutorial, las mismas
podrían ser convalidadas por la autoridad administrativa.
4.En relación a que el predio no podría haber sido enajenado, esta observación no es
consistente ya que el INRA valoro las diferentes etapas de transferencia que tuvieron su
origen en el mismo expediente agrario, prueba de ello fue que los colindantes del predio
"IVIRU GUAZU", que también eran subadquirentes ya habrían concluido sus procesos de
saneamiento y en algunos casos ya obtuvieron sus respectivos Títulos Ejecutoriales.
5.Respecto a que Alessandra de Andrade Vieira Ramos, no habría acreditado su residencia
permanente, esta aseveración resultaría falsa, porque durante el proceso de saneamiento y
al momento de adquirir la propiedad en la gestión 2006, la misma tenía su residencia legal en
Bolivia, lo cual estaría demostrado con la documentación que acompaña.
6.Sobre la adquisición de tierras por extranjeros, se tiene que en el presente caso se trató de
una Resolución Anulatoria y de Conversión, por lo que es sobre esta base, que se regularizó
el derecho de propiedad pre existente, entendiéndose que el Estado no estaría transfiriendo
ni vendiendo tierras a un extranjero sino que estaría perfeccionando un derecho de propiedad
agraria legal y legítimamente adquirido una vez que fue acreditada su residencia.
Finalmente solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda y vigente la

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Resolución Final de Saneamiento RS N° 03769/2010 de 20 de agosto de 2010, previas las
formalidades de ley.
Por memoriales de fs. 99 y 150 a 151, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, presenta memoriales de
réplica, ratificándose en los fundamentos expuestos en la demanda, resaltando que en el
memorial de responde presentado por Nemesia Achacollo Tola se estaría confirmando todas
las observaciones realizadas y con referencia al memorial presentado por Jorge Gómez
Chumacero en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, se tiene que Alessandra de Andrade Vieira Ramos en calidad de subadquirente, en el
proceso de saneamiento, no habría acreditado la tradición agraria del predio, su residencia
permanente y menos la sucesión de ventas que permitan armar la tradición del derecho
desde el titular inicial, por lo que se ratifica en los fundamentos de la demanda.
Asimismo, por memoriales de fs. 160 y 162, la demandada Nemesia Achacollo Tola Ministra
de Desarrollo Rural y Tierras y Jorge Gómez Chumacero en representación del Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presentan duplica ratificándose en sus
memoriales de contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N°
03769 de 20 de agosto de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en
antecedentes se evidencia que:
A fs. 43 cursa fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 170455 de 04 de septiembre
de 1973, que en lo pertinente señala: "Que, un representante legal de la Cooperativa,
interpone recurso extraordinario de Reconsideración del auto de fs. 18, dando lugar al
pronunciamiento del Auto correspondiente a fs. 44-45, mediante el cual se declara
procedente el
recurso interpuesto y revocando el
auto de vista recurrido,
confirma la
sentencia de primer grado, aclarando que la Dotación se la efectúa a la Cooperativa
Agropecuaria Integral "FATIMA LTDA" cuya nomina se adjunta al proceso, ordenando la
extensión de un solo título ejecutorial, condicionando dicha dotación a lo prescrito por los
arts. 17, 28 y 77 del D.S. N° 03464 y con prohibición expresa para la venta del fundo por lo
que: SE RESUELVE: APROBAR el merituado Auto de Reconsideración de fs. 44-45 de fecha
05 de julio de 1973, instruyéndose de conformidad a lo establecido por el art. 101 del D. L. N°
03471, se extienda el correspondiente Título Ejecutorial de Dotación a favor de la
Cooperativa Agropecuaria Integral "FATIMA LTDA.", previas las formalidades legales".
De fs. 48 a 49, cursa fotocopia simple de documento de TRANSFERENCIA DE FUNDO
RÚSTICO, del predio denominado "Fátima", con la superficie de 2001 ha.
De fs. 51 a 53, cursa fotocopia simple del documento de TRANSFERENCIA DEL FUNDO
RÚSTICO, denominado "Fátima", en la superficie de 1078 ha.
De fs. 56 a 57, cursa fotocopia simple de certificación de Derechos Reales de la Matricula
Computarizada N° 7051020000209, de 13 de diciembre de 2004.
De fs. 131 a 133, cursan Fichas Catastrales, todas del 23 de diciembre de 2006,
correspondiente al predio "IVIRU GUAZU", levantada a favor de Alessandra de Andrade Vieira
Ramos.
A fs. 191, cursa Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial de 30 de julio de 2009.
A fs. 193, cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social del predio "IVIRU GUAZU".

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De fs. 194, a 197 cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 16
de septiembre de 2009.
A fs. 198, cursa Informe de Cierre de 2 de agosto de 2007.
De fs. 199 a 202, cursa memorial de "Presenta Antecedente Derecho Propietario de Predio
rústico, en proceso de saneamiento", acompañando certificación de Derechos Reales de la
Matricula Computarizada N° 7051020000209, de 17 de octubre de 2009.
A fs. 237, cursa Informe de Observaciones de 06 de julio de 2012.
A fs. 257, cursa memorial presentado por Sonia Pura Urgel de Boss, por el cual pone en
conocimiento que es la actual propietaria del predio "IVIRU GUAZU".
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de
la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Jorge Jesús
Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en consideración al memorial de contestación y el
responde de la tercera interesada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes,
argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de
saneamiento ejecutado en el predio "IVIRU GUASU" , se desarrolló en vigencia de la anterior
Constitución Política del Estado Plurinacional, L. N° 1715, Decreto Supremo N° 25763 de 05
de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas
disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los
fundamentos de la demanda:
I. Consideraciones de orden legal.-
I.1. Los arts. 180 y 182 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de
ejecutarse las pericias de campo, en lo pertinente prescriben: "Cuando un Título Ejecutorial
esté afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario
o derivado , cumpla parcialmente la función económico social se declarará su nulidad y, vía
conversión, se otorgará un nuevo Título Ejecutorial (...)" y "Asimismo, los departamentos
competentes elevarán un informe general sobre los títulos ejecutoriales revisados en el área
o polígono de saneamiento, individualizando la situación jurídica de cada uno de ellos"
(las negrillas son nuestras) concordante con lo regulado por el art. 218 inc. e) del precitado
Decreto Supremo que a la letra expresa: "El Presidente de la República, conjuntamente el
Ministro (...), dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema: (...) e)
Anulatoria y de Conversión, cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de
nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o parcialmente la
función económico social en relación al subadquirente " (las negrillas fueron añadidas),
concluyéndose que la entidad administrativa se encontraba en el deber de valorar la
documentación presentada durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y
verificar
si
la misma permite acreditar
la existencia de vínculos
jurídicos
entre los
apersonados al proceso de saneamiento y el antecedente del derecho que se presenta y
conforme a las normas en examen, el nexo entre el administrado y el título ejecutorial que se
señala como antecedente del derecho que se ostenta.
En similar sentido, los arts. 294, 304 y 333 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente
a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones de fs. 194 a 197 del expediente de
saneamiento y la resolución que se impugna en la presente demanda, prescriben: "(...) La
Resolución de inicio del Procedimiento (...) intimará: a) A propietarios o subadquirente
(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los
documentos que respaldan su derecho propietario (...)", "Los contenidos del Informe en
Conclusiones son: (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes
interesadas relativas a su identificación personal,
el
derecho propietario (...)" y "La
Resolución Suprema anulatoria y de conversión se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté
afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o
totalmente la función económico social o la función social, en relación a sus titulares
iniciales o subadquirentes (...)" (las negrillas nos corresponden)

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I.2. Los arts. 165, 166 y 169 de la C.P.E de 1967, vigente al momento de iniciarse el proceso
de saneamiento en examen, prescribían: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y
corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad
agraria conforme a las necesidades económico sociales y de desarrollo rural"; "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" y "(...) La
mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del
Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de
desarrollo", en éste ámbito, se cita la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006 de 22 de
mayo de 2006 que en referencia a la CPE de febrero de 1967 y en lo pertinente tiene
señalado:
"Art. 136 de la CPE
(...) pues bien, conforme la doctrina constitucional desarrollada en Bolivia, el dominio
originario tiene una concepción jurídica de orden histórico sociológico, pues implica el
dominio anterior al Estado, y a la colonia, titularidad asumida por el Estado como emergencia
de la implantación de la República, para que ninguna otra fuerza, nacional o extranjera,
organización, persona, grupo de personas o parcialidad pueda reclamar derechos sobre esos
bienes.
(...) La norma en análisis consagra también una reserva legal para que por medio de las leyes
se determine cuáles son esos bienes; empero sí quedan claramente identificados algunos,
como el suelo y el subsuelo (...) En ese mismo orden de ideas, el parágrafo II del artículo en
estudio, dispone una reserva legal, para que el Estado, mediante ley: 1º establezca las
condiciones de ese dominio originario del Estado (...), tales como la distribución de la
tierra, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)
(...) Art. 137 de la CPE
"Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo
deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla" (...)
(...); mientras que las normas programáticas son aquellas que para funcionar requieren del
dictado de otra norma de inferior jerarquía que la reglamente o instrumente para que cobre
eficacia plena, es el caso del art. 136 de la CPE, entre otras (...)
El art. 165 de la CPE, señala: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y
corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad
agraria (...), el texto constitucional encomienda al cuerpo político de la Nación que constituye
el Estado, la distribución de dichas tierras entre sus habitantes conforme a lo establecido
por ley (...).
El art. 166 de la CPE, establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación
de tierras". Este precepto tiene dos partes, una de carácter principista: "la tierra es de quien
la trabaja" (...)
(...) resulta imprescindible remitirse fundamentalmente a lo que se establece en el Régimen
Agrario y Campesino de la Constitución Política del Estado, donde partiendo del concepto de
que las tierras son del dominio originario de la Nación se dispone que corresponde al Estado
la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria (...) sin prescindir
de las particularidades y limitaciones que el propio Régimen Agrario de la
Constitución impone a dichos efectos .
En éste contexto, se concluye que el legislador, por mandato de la CPE de 1967, se
encontraba en el deber de regular los aspectos particulares relativos a los procesos de
distribución de tierras, entre éstos los procesos de dotación o adjudicación, aspecto cumplido
a través de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, norma legal
que, no únicamente desarrolla las formas de distribución de tierras agrarias sino que,
también incluye, límites, restricciones y/o prohibiciones cuya infracción determinan que el
trámite sea sancionado conforme a lo que la misma ley dispone.

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El art. 46, parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (L. N° 1715),
prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de
particulares tituladas por el Estado (...), deberán residir en el país tratándose de
personas naturales (...)" (las negrillas nos corresponden), norma que contiene un precepto
imperativo negativo que repudia cualquier acto de transmisión, a extranjeros, de derechos
otorgados a particulares. En ésta línea el art. 49.I de la precitada norma legal expresa: "La
dotación,
adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las
prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho , las tierras se tendrán como si
nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación
serán sancionados conforme a ley", norma legal que desarrolla las sanciones que emergen de
los actos contrarios a los contenidos y/o mandatos que se identifican en las normas que la
preceden, debiendo entenderse que, de modo alguno, podrían operar actos de convalidación
y/o actos de consentimiento, toda vez que conforme al texto de la norma en examen, la
nulidad del acto opera de pleno derecho, siendo suficiente el constatarse la infracción de la
norma para disponer la nulidad del acto.
II. Análisis del caso concreto.-
II.1.- En relación al antecedente del derecho propietario ; de la revisión de los mismos se
evidencia por una parte que en la superficie de 2001 ha.,
se acredita tradición,
en el
entendido que de la documentación aportada se evidencia de forma clara la existencia de
una superficie de 16.578 ha.
que correspondía a la Cooperativa Agropecuaria
Integral Fátima (primer titular) , la cual transfirió la superficie de 3078 ha. a un primer
sub adquiriente de nombre Juan Carlos Arce , si bien la documental de fs. 57 y la de fs.
201 y 202 puede tener contradicción respecto a uno de los sub adquirientes, el último
propietario en ambas certificaciones es la empresa New Harvest S.R.L . misma que
cedió su derecho propietario a favor de Alessanda de Andrade Vieira Ramos sobre la
superficie de 2001 ha. , en este contexto se tiene que el demandante no acredita la forma
en la que este aspecto se encuentra al margen del derecho, menos identifica las normas que
habiendo sido vulneradas deben ser protegidas (principio de legalidad), asimismo no es
menos evidente que con relación a la superficie de 1078 ha. se presentó, a objeto de
acreditar la tradición, la minuta de transferencia cursante a fs. 52 y vta. de antecedentes,
mediante la cual se evidencia que Alessandra de Andrade Vieira Ramos , adquirió la
citada superficie de la Empresa New Harvest S. R. L.
II.2. Respecto a la calidad de extranjera de Alessandra de Andrade Vieira Ramos ;
cursa de fs. 48 a 49 de antecedentes documento de transferencia de 19 de julio de 2006 y de
fs. 52 a 53 minuta de transferencia de 19 de julio de 2006 a través de los cuales se infiere
que NEW HARVEST S.R.L. transfiere a favor de ALESSANDRA DE ANDRADE VIEIRA RAMOS las
superficies de 2001.0000 ha y 1078.0000 ha respectivamente.
Cursa a fs. 67 y vta. Testimonio de poder especial a través del cual se acredita que
Alessandra de Andrade Vieira Ramos tiene nacionalidad extranjera.
Cursa de fs. 194 a 197 de antecedentes, Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de
2009 que en el acápite RELACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO, se hace constar que Alessandra de
Andrade Vieira Ramos presentó "cédula de identidad de extranjero", sin embargo de ello, no
se hace referencia a la existencia de trámite o documentación que permita acreditar que la
prenombrada reside en la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), aspecto
que, necesariamente debió ser valorado en relación a la fecha de suscripción de los
documentos de fs. 48 a 49 y de fs. 52 a 53 y la documental de fs. 56 a 57 y 201 a
202 a fin de determinar si corresponde reconocer derechos a favor de Alessandra de Andrade
Vieira Ramos conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia y
previa consideración de los fundamentos expuestos en el numeral II.1. que antecede.
En éste contexto, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a tiempo
de emitir el Informe en Conclusiones de fs. 194 a 197 de antecedentes vulneró el debido
proceso en su elemento "motivación", en razón a haberse omitido sustentar la decisión
conforme a derecho, máxime si se identifica inexistencia de valoración de la documentación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presentada por la interesada, correspondiendo fallar en éste sentido.
Respecto a los argumentos expuestos por la tercera interesada, deberá considerarse que al
momento de concluirse los trabajos de campo y en etapa de elaborarse el informe en
conclusiones, la entidad administrativa se encontraba obligada a considerar la información
recabada y/o documentación presentada oportunamente conforme a los arts. 170 y 176 del
D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo)
y 294, 299 inc. b) y 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente en oportunidad
de elaborarse el Informe en Conclusiones), correspondiendo remarcar que, conforme a lo
considerado en el numeral II.2. de la presente resolución, la interesada no presentó, durante
el proceso, documentación que permita acreditar que tenía iniciado o concluido el trámite
de residencia , debiendo sujetarse a las consideraciones efectuadas en los numerales I.1.,
I.2., II.1. y II.2 de ésta sentencia.
Asimismo, conforme a lo señalado por la propia interesada y conforme al Segundo Testimonio
cursante de fs. 108 a 111 vta. del contencioso administrativo (adjunto al memorial de
contestación) que corresponde al Instrumento N° 333/2010 cabe señalar que a la fecha de
suscripción del documento de compra venta la transferente no tenía regularizado su derecho
propietario, en tal razón dicha transferencia se encuentra sujeta, en sus efectos, a los
resultados del proceso de saneamiento, sin perjuicio de que la compradora pueda
apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de que la entidad administrativa la
considere conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15 vta., interpuesta
por el Viceministerio de Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 03769 de 20
de agosto de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se
dispone la anulación del proceso hasta fs. 194 inclusive, el memorial y documentación que
cursa de fs. 199 a 202 de la carpeta de saneamiento debiendo el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, emitir nuevo informe en conclusiones conforme a lo desarrollado en la
presente sentencia y en definitiva sustanciar el proceso conforme a normativa en vigencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al
Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes con cargo a la precitada entidad
administrativa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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