TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
080/2015
Expediente:
Nº
1026-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Viceministro
de
Tierras
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
diciembre
4
de
2015
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
15
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03769
de
20
de
agosto
de
2010,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
65
a
66
vta.
y
76
a
77,
replica
de
fs.
99
y
150
a
151,
dúplica
de
fs.
160
y
162,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
03769
de
20
de
agosto
de
2010,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
"IVIRU
GUASU"
ubicado
en
el
cantón
Cañada
Larga,
sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
03769
de
20
de
agosto
de
2010,
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
dispone
anular
el
Título
Ejecutorial
individual
N°
628248,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
170455
de
04
de
septiembre
de
1973,
correspondiente
al
expediente
agrario
de
dotación
N°
27444
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
vía
conversión,
dispone
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
sobre
el
predio
"IVIRU
GUASU"
que
cuenta
con
una
superficie
de
3038,3854
ha,
clasificada
como
empresa
ganadera,
ubicada
en
el
cantón
Cañada
Larga,
sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
sin
haberse
efectuado
un
adecuado
análisis
de
la
legitimación
y
lo
establecido
por
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
y
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
y,
en
éste
ámbito,
acusa
que:
1.Sobre
la
valoración
de
documentos
de
derecho
propietario
(legitimación)
;
refiere
que
la
superficie
reconocida
a
favor
de
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos,
conforme
a
los
documentos
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
fue
el
resultado
de
la
fusión
de
dos
predios
que
adquiere
Alessandra
de
Andrade
Viera
Ramos,
el
primero
con
una
superficie
de
2001
ha
y
el
segundo
con
una
superficie
de
1078
ha.
1.1.
La
transferencia
de
la
superficie
de
2001
ha.,
habría
sido
adquirida
de
la
Sociedad
New
Harvest
SRL
cuyo
derecho
se
encontraba
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
Computarizada
N°
7.05.1.02.0000209,
quien
a
su
vez
lo
habría
adquirido
de
Bruno
Ramos
Saenger
y
Marco
Aurelio
Parzianello,
quienes
a
su
vez
lo
adquirieron
de
la
Empresa
Maquinaria,
Tractores
y
Equipos
MATREQ
S.
A.,
que
la
adquirió
de
Luis
Chamon
Exeny,
quien
a
su
vez
la
adquirió
de
Ari
Strejevich,
este
a
su
vez
la
adquirió
de
Gino
de
la
Fuente
Morón,
quien
la
habría
comprado
de
Juan
Carlos
Arce
y
finalmente
este
la
habría
comprado
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
Fátima
Ltda.
que
fue
la
titular
inicial
del
predio,
aspectos
que
resultan
coincidentes
con
la
información
del
certificado
de
Derechos
Reales
de
fs.
56
a
57,
sin
embargo
de
ello,
cotejada
la
información
con
la
documental
de
fs.
201
y
202
se
advierte
que
la
misma
no
guarda
relación
con
la
sucesión
de
registros
de
ventas
especificadas
en
la
minuta
de
transferencia
presentada,
razón
por
la
que,
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
no
podría
ser
considerada
como
subadquirente
de
dicha
superficie.
Por
otra
parte
indica
que
en
los
antecedentes
del
expediente
N°
27444,
cursa
auto
de
05
de
julio
de
1975,
que
"Revoca
el
auto
de
vista
recurrido
y
confirma
la
sentencia
a
fs.
16
con
la
aclaración
de
que
la
dotación
es
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
Fátima,
cuya
nómina
de
miembros
se
ha
acompañado
a
fs.
23-24,
debiendo
extenderse
un
solo
título
ejecutorial,
estando
ellos
reatados
al
cumplimiento
de
las
disposiciones
de
los
art.
17,
28
y
77
del
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
dentro
las
características
reconocidas
a
la
Cooperativa
por
los
arts.
133
y
135
del
mismo
Decreto
Supremo
con
la
expresa
prohibición
de
venta
del
fundo
dotado",
auto
aprobado
por
Resolución
Suprema
N°
170455
de
4
de
septiembre
de
1973
en
mérito
al
cual
se
llegó
a
emitir
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
628248
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
Fátima
Ltda.,
evidenciándose
de
esta
forma
que
sobre
el
referido
predio
no
podía
haberse
realizado
ninguna
venta.
1.2.
Asimismo,
señala
que
la
empresa
New
Harvert
SRL
representada
realizó
la
transferencia
del
predio
denominado
Fátima,
con
una
superficie
de
1078
ha
a
favor
de
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos,
haciéndose
mención,
en
el
contrato,
que
el
predio
se
encontraría
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
Computarizada
N°
7.05.1.02.0000209
y
que
habría
sido
adquirido
de
sus
anteriores
propietarios
Ari
Strejevich
y
Suely
Nogueira
de
Strejevich,
documento
en
el
cual
no
se
hace
constar
que
el
predio
tenga
origen
en
antecedente
agrario
o
título
ejecutorial
o
que
las
transferencias
se
encuentren
respaldadas,
por
lo
que
no
podría
considerarse
que
la
superficie
adquirida
tenga
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
628248.
Continua
y
señala
que
la
Matricula
Computarizada
N°
7.05.1.02.0000209
a
la
que
se
hace
referencia,
es
la
misma
que
se
describe
en
el
documento
de
transferencia
de
las
2001
ha
y
afirma
que
no
podrían
existir
dos
registros
de
propiedad
iguales
con
distintas
superficies
y
tradiciones,
vulnerándose
lo
prescrito
por
el
art.
283-I
inc.
a
y
art.
304
inc.
b
del
D.S.
29215.
2.Sobre
la
prohibición
contenida
en
los
arts.
396-II
de
la
C.P.E.
y
46-IV
de
la
L.
N°
1715
;
señala
que
la
normativa
en
examen
establece
que
los
extranjeros,
bajo
ningún
título,
podrían
adquirir
tierras
del
Estado
salvo
que,
en
el
caso
de
personas
naturales,
acrediten
su
residencia
en
el
país,
en
tal
sentido
de
la
observación
realizada
por
el
INRA
se
establece
que
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos,
no
habría
acreditado
residencia
permanente
en
el
país,
razón
por
la
cual
se
solicitó,
a
la
Dirección
General
de
Migración,
información
al
respecto,
recibiendo
como
respuesta
que
"Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos,
de
nacionalidad
brasilera,
cuenta
con
residencia
temporal
de
2
años
del
01
de
febrero
de
2013
al
01
de
febrero
de
2015,
con
registro
N°
1310/13",
demostrándose
de
esta
forma
que
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
al
momento
de
haber
adquirido
las
propiedades
no
residía
en
el
país
por
lo
que,
al
habérsele
reconocido
derechos
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
03769,
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
396
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
parágrafo
II
de
la
Disposición
Adicional
Segunda
de
la
L.
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
03769
de
20
de
agosto
de
2010
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Señala
que,
de
la
revisión
de
las
ventas
realizadas
en
el
documento
de
transferencia
y
el
certificado
de
registro
en
Derechos
Reales
cursante
de
fs.
201
a
202,
se
concluye
que
no
existe
identidad
de
datos,
identificándose
contradicción
por
lo
que
no
se
pudo
considerar
a
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
en
calidad
de
subadquirente.
Asimismo
señala
que
de
la
revisión
del
expediente
27444,
conforme
al
auto
de
5
de
julio
de
1975,
se
concluye
que
la
dotación
efectuada
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
Fátima
Ltda.,
contenía
la
prohibición
de
vender
el
fundo.
Continua
y
refiere
que
se
deberían
tomar
en
cuenta
los
informes
elaborados
por
el
INRA,
entre
ellos
el
informe
DD-SC-JS-SAN
SIM
N°-
0134/2006
de
28
de
noviembre
de
2006,
en
el
q
ue
se
indica
que
el
predio
"IVIRU
GUAZU",
no
tendría
ubicación
definida
debido
a
la
falta
de
información
técnica,
plano
de
ubicación
según
expediente,
planilla
de
coordenadas
y
otros
datos
técnicos
necesarios
para
la
ubicación
geográfica
correspondiente,
razón
por
la
cual
no
se
pudo
identificar
la
posición
exacta
ocasionándose
confusión
al
momento
de
realización
de
los
documentos
de
transferencia.
Solicitando
que
lo
expuesto
sea
considerado
al
momento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictarse
resolución.
Por
memorial
de
fs.
76,
Jorge
Gómez
Chumacero
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
presenta
memorial
de
apersonamiento
y
respuesta
a
la
demanda,
argumentando
que
respecto
a
las
observaciones
de
la
parte
accionante
se
remite
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
también
a
la
Resolución
Suprema
N°
03769
de
20
de
agosto
de
2010
en
la
que
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
628248
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
170455
de
04
de
septiembre
de
1973,
correspondiente
al
expediente
agrario
de
dotación
N°
27444
y
subsanado
los
vicios
de
nulidad
relativa,
vía
conversión
se
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos,
sobre
el
predio
denominado
"IVIRU
GUAZU",
en
calidad
de
subadquirente,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.
P.E.;
arts.
2,
64,
66
y
67
parágrafo
II,
numeral
1
de
la
L.
1715;
arts.
331
parágrafo
I,
inc.
b,
333
y
396
parágrafo
III,
inc.
c
del
D.
S.
29215.
Solicitando
se
tenga
presente
lo
expuesto.
Que,
por
memorial
de
fs.
134
a
141
vta.,
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
representada
por
Yacqueline
Estivariz
Bustillos
de
Aramayo,
presenta
memorial
de
apersonamiento
y
contestación
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.Señala
que,
de
la
documentación
que
se
acompaña
se
establece
que
el
04
de
marzo
de
2010,
su
mandante
transfirió
en
calidad
de
venta
real
y
definitiva,
a
favor
de
Sonia
Pura
Urgel
de
Boss,
el
predio
denominado
"IVIRU
GUAZU",
ubicado
en
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
fue
el
producto
de
la
fusión
de
dos
propiedades
(superficies
de
1078.0000
ha
y
2001.0000
ha)
haciendo
notar
que,
en
su
oportunidad,
se
apersono
ante
las
oficinas
del
INRA
a
efectos
de
solicitar
se
registre
la
transferencia
y
se
la
tenga
en
calidad
de
subadquirente,
antes
de
que
se
dictará
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
2.El
INRA
al
momento
de
haber
elaborado
el
Informe
en
Conclusiones,
no
realizó
una
correcta
valoración
de
los
documentos
de
transferencia
presentados,
motivo
por
el
cual
tampoco
correspondía
haber
consolidado
ambas
superficies
(superficies
de
1078.0000
ha
y
2001.0000
ha),
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
628248
a
favor
de
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos.
3.Asimismo
afirma
que
la
argumentación
realizada
por
el
demandante
es
incongruente,
si
bien
se
anuló
el
Título
Ejecutorial
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
Fátima
Ltda.,
vía
conversión
previa
verificación
de
la
función
económica
social
el
Estado
a
través
del
Presidente
le
otorgó
un
nuevo
Título
Ejecutorial,
por
lo
tanto
no
es
cierto
que
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
haya
hecho
una
valoración
incorrecta
de
la
tradición,
debido
a
que
la
misma
ha
servido
para
consolidar
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subadquirente,
que
al
estar
afectados
por
vicios
de
anulabilidad
o
nulidad
relativa
el
Título
Ejecutorial,
las
mismas
podrían
ser
convalidadas
por
la
autoridad
administrativa.
4.En
relación
a
que
el
predio
no
podría
haber
sido
enajenado,
esta
observación
no
es
consistente
ya
que
el
INRA
valoro
las
diferentes
etapas
de
transferencia
que
tuvieron
su
origen
en
el
mismo
expediente
agrario,
prueba
de
ello
fue
que
los
colindantes
del
predio
"IVIRU
GUAZU",
que
también
eran
subadquirentes
ya
habrían
concluido
sus
procesos
de
saneamiento
y
en
algunos
casos
ya
obtuvieron
sus
respectivos
Títulos
Ejecutoriales.
5.Respecto
a
que
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos,
no
habría
acreditado
su
residencia
permanente,
esta
aseveración
resultaría
falsa,
porque
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
al
momento
de
adquirir
la
propiedad
en
la
gestión
2006,
la
misma
tenía
su
residencia
legal
en
Bolivia,
lo
cual
estaría
demostrado
con
la
documentación
que
acompaña.
6.Sobre
la
adquisición
de
tierras
por
extranjeros,
se
tiene
que
en
el
presente
caso
se
trató
de
una
Resolución
Anulatoria
y
de
Conversión,
por
lo
que
es
sobre
esta
base,
que
se
regularizó
el
derecho
de
propiedad
pre
existente,
entendiéndose
que
el
Estado
no
estaría
transfiriendo
ni
vendiendo
tierras
a
un
extranjero
sino
que
estaría
perfeccionando
un
derecho
de
propiedad
agraria
legal
y
legítimamente
adquirido
una
vez
que
fue
acreditada
su
residencia.
Finalmente
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
vigente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Final
de
Saneamiento
RS
N°
03769/2010
de
20
de
agosto
de
2010,
previas
las
formalidades
de
ley.
Por
memoriales
de
fs.
99
y
150
a
151,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
presenta
memoriales
de
réplica,
ratificándose
en
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda,
resaltando
que
en
el
memorial
de
responde
presentado
por
Nemesia
Achacollo
Tola
se
estaría
confirmando
todas
las
observaciones
realizadas
y
con
referencia
al
memorial
presentado
por
Jorge
Gómez
Chumacero
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
tiene
que
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
en
calidad
de
subadquirente,
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
habría
acreditado
la
tradición
agraria
del
predio,
su
residencia
permanente
y
menos
la
sucesión
de
ventas
que
permitan
armar
la
tradición
del
derecho
desde
el
titular
inicial,
por
lo
que
se
ratifica
en
los
fundamentos
de
la
demanda.
Asimismo,
por
memoriales
de
fs.
160
y
162,
la
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
presentan
duplica
ratificándose
en
sus
memoriales
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal,
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
03769
de
20
de
agosto
de
2010,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
A
fs.
43
cursa
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
170455
de
04
de
septiembre
de
1973,
que
en
lo
pertinente
señala:
"Que,
un
representante
legal
de
la
Cooperativa,
interpone
recurso
extraordinario
de
Reconsideración
del
auto
de
fs.
18,
dando
lugar
al
pronunciamiento
del
Auto
correspondiente
a
fs.
44-45,
mediante
el
cual
se
declara
procedente
el
recurso
interpuesto
y
revocando
el
auto
de
vista
recurrido,
confirma
la
sentencia
de
primer
grado,
aclarando
que
la
Dotación
se
la
efectúa
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
"FATIMA
LTDA"
cuya
nomina
se
adjunta
al
proceso,
ordenando
la
extensión
de
un
solo
título
ejecutorial,
condicionando
dicha
dotación
a
lo
prescrito
por
los
arts.
17,
28
y
77
del
D.S.
N°
03464
y
con
prohibición
expresa
para
la
venta
del
fundo
por
lo
que:
SE
RESUELVE:
APROBAR
el
merituado
Auto
de
Reconsideración
de
fs.
44-45
de
fecha
05
de
julio
de
1973,
instruyéndose
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
101
del
D.
L.
N°
03471,
se
extienda
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
de
Dotación
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
"FATIMA
LTDA.",
previas
las
formalidades
legales".
De
fs.
48
a
49,
cursa
fotocopia
simple
de
documento
de
TRANSFERENCIA
DE
FUNDO
RÚSTICO,
del
predio
denominado
"Fátima",
con
la
superficie
de
2001
ha.
De
fs.
51
a
53,
cursa
fotocopia
simple
del
documento
de
TRANSFERENCIA
DEL
FUNDO
RÚSTICO,
denominado
"Fátima",
en
la
superficie
de
1078
ha.
De
fs.
56
a
57,
cursa
fotocopia
simple
de
certificación
de
Derechos
Reales
de
la
Matricula
Computarizada
N°
7051020000209,
de
13
de
diciembre
de
2004.
De
fs.
131
a
133,
cursan
Fichas
Catastrales,
todas
del
23
de
diciembre
de
2006,
correspondiente
al
predio
"IVIRU
GUAZU",
levantada
a
favor
de
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos.
A
fs.
191,
cursa
Informe
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
de
30
de
julio
de
2009.
A
fs.
193,
cursa
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"IVIRU
GUAZU".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
194,
a
197
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
16
de
septiembre
de
2009.
A
fs.
198,
cursa
Informe
de
Cierre
de
2
de
agosto
de
2007.
De
fs.
199
a
202,
cursa
memorial
de
"Presenta
Antecedente
Derecho
Propietario
de
Predio
rústico,
en
proceso
de
saneamiento",
acompañando
certificación
de
Derechos
Reales
de
la
Matricula
Computarizada
N°
7051020000209,
de
17
de
octubre
de
2009.
A
fs.
237,
cursa
Informe
de
Observaciones
de
06
de
julio
de
2012.
A
fs.
257,
cursa
memorial
presentado
por
Sonia
Pura
Urgel
de
Boss,
por
el
cual
pone
en
conocimiento
que
es
la
actual
propietaria
del
predio
"IVIRU
GUAZU".
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
en
consideración
al
memorial
de
contestación
y
el
responde
de
la
tercera
interesada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"IVIRU
GUASU"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
L.
N°
1715,
Decreto
Supremo
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
I.
Consideraciones
de
orden
legal.-
I.1.
Los
arts.
180
y
182
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
en
lo
pertinente
prescriben:
"Cuando
un
Título
Ejecutorial
esté
afectado
de
un
vicio
de
nulidad
relativa
y
la
tierra,
en
relación
a
su
titular
originario
o
derivado
,
cumpla
parcialmente
la
función
económico
social
se
declarará
su
nulidad
y,
vía
conversión,
se
otorgará
un
nuevo
Título
Ejecutorial
(...)"
y
"Asimismo,
los
departamentos
competentes
elevarán
un
informe
general
sobre
los
títulos
ejecutoriales
revisados
en
el
área
o
polígono
de
saneamiento,
individualizando
la
situación
jurídica
de
cada
uno
de
ellos"
(las
negrillas
son
nuestras)
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
218
inc.
e)
del
precitado
Decreto
Supremo
que
a
la
letra
expresa:
"El
Presidente
de
la
República,
conjuntamente
el
Ministro
(...),
dictará
por
cada
Título
Ejecutorial
revisado
Resolución
Suprema:
(...)
e)
Anulatoria
y
de
Conversión,
cuando
el
Título
Ejecutorial
esté
afectado
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
la
función
social
o
parcialmente
la
función
económico
social
en
relación
al
subadquirente
"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
concluyéndose
que
la
entidad
administrativa
se
encontraba
en
el
deber
de
valorar
la
documentación
presentada
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
verificar
si
la
misma
permite
acreditar
la
existencia
de
vínculos
jurídicos
entre
los
apersonados
al
proceso
de
saneamiento
y
el
antecedente
del
derecho
que
se
presenta
y
conforme
a
las
normas
en
examen,
el
nexo
entre
el
administrado
y
el
título
ejecutorial
que
se
señala
como
antecedente
del
derecho
que
se
ostenta.
En
similar
sentido,
los
arts.
294,
304
y
333
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
vigente
a
tiempo
de
emitirse
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
194
a
197
del
expediente
de
saneamiento
y
la
resolución
que
se
impugna
en
la
presente
demanda,
prescriben:
"(...)
La
Resolución
de
inicio
del
Procedimiento
(...)
intimará:
a)
A
propietarios
o
subadquirente
(s)
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario
(...)",
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
(...)
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativas
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
(...)"
y
"La
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
conversión
se
emitirá
cuando
el
Título
Ejecutorial
esté
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
parcial
o
totalmente
la
función
económico
social
o
la
función
social,
en
relación
a
sus
titulares
iniciales
o
subadquirentes
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.2.
Los
arts.
165,
166
y
169
de
la
C.P.E
de
1967,
vigente
al
momento
de
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento
en
examen,
prescribían:
"Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económico
sociales
y
de
desarrollo
rural";
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
(...)"
y
"(...)
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo",
en
éste
ámbito,
se
cita
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
0039/2006
de
22
de
mayo
de
2006
que
en
referencia
a
la
CPE
de
febrero
de
1967
y
en
lo
pertinente
tiene
señalado:
"Art.
136
de
la
CPE
(...)
pues
bien,
conforme
la
doctrina
constitucional
desarrollada
en
Bolivia,
el
dominio
originario
tiene
una
concepción
jurídica
de
orden
histórico
sociológico,
pues
implica
el
dominio
anterior
al
Estado,
y
a
la
colonia,
titularidad
asumida
por
el
Estado
como
emergencia
de
la
implantación
de
la
República,
para
que
ninguna
otra
fuerza,
nacional
o
extranjera,
organización,
persona,
grupo
de
personas
o
parcialidad
pueda
reclamar
derechos
sobre
esos
bienes.
(...)
La
norma
en
análisis
consagra
también
una
reserva
legal
para
que
por
medio
de
las
leyes
se
determine
cuáles
son
esos
bienes;
empero
sí
quedan
claramente
identificados
algunos,
como
el
suelo
y
el
subsuelo
(...)
En
ese
mismo
orden
de
ideas,
el
parágrafo
II
del
artículo
en
estudio,
dispone
una
reserva
legal,
para
que
el
Estado,
mediante
ley:
1º
establezca
las
condiciones
de
ese
dominio
originario
del
Estado
(...),
tales
como
la
distribución
de
la
tierra,
mediante
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...)
(...)
Art.
137
de
la
CPE
"Los
bienes
del
patrimonio
de
la
Nación
constituyen
propiedad
pública,
inviolable,
siendo
deber
de
todo
habitante
del
territorio
nacional
respetarla
y
protegerla"
(...)
(...);
mientras
que
las
normas
programáticas
son
aquellas
que
para
funcionar
requieren
del
dictado
de
otra
norma
de
inferior
jerarquía
que
la
reglamente
o
instrumente
para
que
cobre
eficacia
plena,
es
el
caso
del
art.
136
de
la
CPE,
entre
otras
(...)
El
art.
165
de
la
CPE,
señala:
"Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
(...),
el
texto
constitucional
encomienda
al
cuerpo
político
de
la
Nación
que
constituye
el
Estado,
la
distribución
de
dichas
tierras
entre
sus
habitantes
conforme
a
lo
establecido
por
ley
(...).
El
art.
166
de
la
CPE,
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras".
Este
precepto
tiene
dos
partes,
una
de
carácter
principista:
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
(...)
(...)
resulta
imprescindible
remitirse
fundamentalmente
a
lo
que
se
establece
en
el
Régimen
Agrario
y
Campesino
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
donde
partiendo
del
concepto
de
que
las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
se
dispone
que
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
(...)
sin
prescindir
de
las
particularidades
y
limitaciones
que
el
propio
Régimen
Agrario
de
la
Constitución
impone
a
dichos
efectos
.
En
éste
contexto,
se
concluye
que
el
legislador,
por
mandato
de
la
CPE
de
1967,
se
encontraba
en
el
deber
de
regular
los
aspectos
particulares
relativos
a
los
procesos
de
distribución
de
tierras,
entre
éstos
los
procesos
de
dotación
o
adjudicación,
aspecto
cumplido
a
través
de
la
promulgación
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
norma
legal
que,
no
únicamente
desarrolla
las
formas
de
distribución
de
tierras
agrarias
sino
que,
también
incluye,
límites,
restricciones
y/o
prohibiciones
cuya
infracción
determinan
que
el
trámite
sea
sancionado
conforme
a
lo
que
la
misma
ley
dispone.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
46,
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(L.
N°
1715),
prescribe:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado
(...),
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden),
norma
que
contiene
un
precepto
imperativo
negativo
que
repudia
cualquier
acto
de
transmisión,
a
extranjeros,
de
derechos
otorgados
a
particulares.
En
ésta
línea
el
art.
49.I
de
la
precitada
norma
legal
expresa:
"La
dotación,
adjudicación
y
actos
jurídicos
realizados
en
contravención
a
las
prohibiciones
precedentes
son
nulos
de
pleno
derecho
,
las
tierras
se
tendrán
como
si
nunca
hubiesen
salido
del
dominio
del
Estado
y
los
funcionarios
encargados
de
su
otorgación
serán
sancionados
conforme
a
ley",
norma
legal
que
desarrolla
las
sanciones
que
emergen
de
los
actos
contrarios
a
los
contenidos
y/o
mandatos
que
se
identifican
en
las
normas
que
la
preceden,
debiendo
entenderse
que,
de
modo
alguno,
podrían
operar
actos
de
convalidación
y/o
actos
de
consentimiento,
toda
vez
que
conforme
al
texto
de
la
norma
en
examen,
la
nulidad
del
acto
opera
de
pleno
derecho,
siendo
suficiente
el
constatarse
la
infracción
de
la
norma
para
disponer
la
nulidad
del
acto.
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.-
En
relación
al
antecedente
del
derecho
propietario
;
de
la
revisión
de
los
mismos
se
evidencia
por
una
parte
que
en
la
superficie
de
2001
ha.,
se
acredita
tradición,
en
el
entendido
que
de
la
documentación
aportada
se
evidencia
de
forma
clara
la
existencia
de
una
superficie
de
16.578
ha.
que
correspondía
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
Fátima
(primer
titular)
,
la
cual
transfirió
la
superficie
de
3078
ha.
a
un
primer
sub
adquiriente
de
nombre
Juan
Carlos
Arce
,
si
bien
la
documental
de
fs.
57
y
la
de
fs.
201
y
202
puede
tener
contradicción
respecto
a
uno
de
los
sub
adquirientes,
el
último
propietario
en
ambas
certificaciones
es
la
empresa
New
Harvest
S.R.L
.
misma
que
cedió
su
derecho
propietario
a
favor
de
Alessanda
de
Andrade
Vieira
Ramos
sobre
la
superficie
de
2001
ha.
,
en
este
contexto
se
tiene
que
el
demandante
no
acredita
la
forma
en
la
que
este
aspecto
se
encuentra
al
margen
del
derecho,
menos
identifica
las
normas
que
habiendo
sido
vulneradas
deben
ser
protegidas
(principio
de
legalidad),
asimismo
no
es
menos
evidente
que
con
relación
a
la
superficie
de
1078
ha.
se
presentó,
a
objeto
de
acreditar
la
tradición,
la
minuta
de
transferencia
cursante
a
fs.
52
y
vta.
de
antecedentes,
mediante
la
cual
se
evidencia
que
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
,
adquirió
la
citada
superficie
de
la
Empresa
New
Harvest
S.
R.
L.
II.2.
Respecto
a
la
calidad
de
extranjera
de
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
;
cursa
de
fs.
48
a
49
de
antecedentes
documento
de
transferencia
de
19
de
julio
de
2006
y
de
fs.
52
a
53
minuta
de
transferencia
de
19
de
julio
de
2006
a
través
de
los
cuales
se
infiere
que
NEW
HARVEST
S.R.L.
transfiere
a
favor
de
ALESSANDRA
DE
ANDRADE
VIEIRA
RAMOS
las
superficies
de
2001.0000
ha
y
1078.0000
ha
respectivamente.
Cursa
a
fs.
67
y
vta.
Testimonio
de
poder
especial
a
través
del
cual
se
acredita
que
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
tiene
nacionalidad
extranjera.
Cursa
de
fs.
194
a
197
de
antecedentes,
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2009
que
en
el
acápite
RELACIÓN
DE
PERICIAS
DE
CAMPO,
se
hace
constar
que
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
presentó
"cédula
de
identidad
de
extranjero",
sin
embargo
de
ello,
no
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
trámite
o
documentación
que
permita
acreditar
que
la
prenombrada
reside
en
la
República
de
Bolivia
(hoy
Estado
Plurinacional
de
Bolivia),
aspecto
que,
necesariamente
debió
ser
valorado
en
relación
a
la
fecha
de
suscripción
de
los
documentos
de
fs.
48
a
49
y
de
fs.
52
a
53
y
la
documental
de
fs.
56
a
57
y
201
a
202
a
fin
de
determinar
si
corresponde
reconocer
derechos
a
favor
de
Alessandra
de
Andrade
Vieira
Ramos
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.2.
de
la
presente
sentencia
y
previa
consideración
de
los
fundamentos
expuestos
en
el
numeral
II.1.
que
antecede.
En
éste
contexto,
se
concluye
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
a
tiempo
de
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
194
a
197
de
antecedentes
vulneró
el
debido
proceso
en
su
elemento
"motivación",
en
razón
a
haberse
omitido
sustentar
la
decisión
conforme
a
derecho,
máxime
si
se
identifica
inexistencia
de
valoración
de
la
documentación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentada
por
la
interesada,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
Respecto
a
los
argumentos
expuestos
por
la
tercera
interesada,
deberá
considerarse
que
al
momento
de
concluirse
los
trabajos
de
campo
y
en
etapa
de
elaborarse
el
informe
en
conclusiones,
la
entidad
administrativa
se
encontraba
obligada
a
considerar
la
información
recabada
y/o
documentación
presentada
oportunamente
conforme
a
los
arts.
170
y
176
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo)
y
294,
299
inc.
b)
y
304
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(vigente
en
oportunidad
de
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones),
correspondiendo
remarcar
que,
conforme
a
lo
considerado
en
el
numeral
II.2.
de
la
presente
resolución,
la
interesada
no
presentó,
durante
el
proceso,
documentación
que
permita
acreditar
que
tenía
iniciado
o
concluido
el
trámite
de
residencia
,
debiendo
sujetarse
a
las
consideraciones
efectuadas
en
los
numerales
I.1.,
I.2.,
II.1.
y
II.2
de
ésta
sentencia.
Asimismo,
conforme
a
lo
señalado
por
la
propia
interesada
y
conforme
al
Segundo
Testimonio
cursante
de
fs.
108
a
111
vta.
del
contencioso
administrativo
(adjunto
al
memorial
de
contestación)
que
corresponde
al
Instrumento
N°
333/2010
cabe
señalar
que
a
la
fecha
de
suscripción
del
documento
de
compra
venta
la
transferente
no
tenía
regularizado
su
derecho
propietario,
en
tal
razón
dicha
transferencia
se
encuentra
sujeta,
en
sus
efectos,
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
sin
perjuicio
de
que
la
compradora
pueda
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
efectos
de
que
la
entidad
administrativa
la
considere
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
15
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
03769
de
20
de
agosto
de
2010,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
194
inclusive,
el
memorial
y
documentación
que
cursa
de
fs.
199
a
202
de
la
carpeta
de
saneamiento
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitir
nuevo
informe
en
conclusiones
conforme
a
lo
desarrollado
en
la
presente
sentencia
y
en
definitiva
sustanciar
el
proceso
conforme
a
normativa
en
vigencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
pertinentes
con
cargo
a
la
precitada
entidad
administrativa.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022