Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2010

Fecha: 03-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 29/2010
Expediente: Nº 2546/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Sociedad Ganadera Ongole S.A. representada por Edgar Ricardo Ruck
Arzabe, Edgar Erick Ruck Calvo y Carlos Diego Quintana Orisini
Demandado: Presidente Constitucional de la Republica y Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 03 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 74, la contestación de fs. 124 a
128, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 62 a 74, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Edgar
Ricardo Ruck Arzabe, Edgar Erick Ruck Calvo y Carlos Diego Quintana Orsini en
representación legal de la Sociedad Ganadera Ongole S.A. impugnando la Resolución
Suprema Nº. 01210 de fecha 03 de agosto de 2009, en base a aspectos de orden técnico
legal, a saber:
Señalan que la Empresa Ganadera "Ongole S.A.", es propietaria de los predios rústicos "San
Antonio" y "Campiña Grande", que tienen como antecedente de dotación los procesos
agrarios seguidos ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, mismos que luego de
realizarse la transferencia de derecho propietario, fueron adquiridos por la empresa antes
individualizada y para ser fusionados, haciendo un total de 10.167,2512 has., y dividirse
luego en dos parcelas que son "San Antonio", con una superficie de 5.661,0812 has., y
"Campiña Grande" con una superficie de 4.506,1700 has, según título que, sin embargo de
ello, constituían y aún constituyen una sola unidad productiva.
Continúan diciendo que una vez sometidos los predios al saneamiento simple solicitado por la
Empresa Ganadera "Ongole S.A.", la Empresa "Consulter", ejecutora del saneamiento,
entregó los resultados al INRA Santa Cruz en fecha 19 de marzo de 2002, quedando la etapa
de exposición pública de resultados en abril del año 2004, quedando pendiente la emisión de
la resolución correspondiente.
Que la Dirección Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa Nº RES ADM-RA-SS
0129/2008 de 06 de febrero de 2008, se avocó la sustanciación del proceso de saneamiento,
reactivándose así el proceso administrativo, siendo así que los funcionarios del INRA
estuvieron en los predios en cuestión, entre los últimos días de agosto y primeros días de
septiembre de 2008 con la finalidad de acopiar datos; verificándose en la oportunidad que los
predio "San Antonio" y "Campiña Grande" cumplían con la función económico social, al igual
que durante las pericias de campo.
Que el Director Nacional del INRA, dictó la Resolución Administrativa Nº RA-DN-UCSS Nº
008/2008 de 19 de diciembre de 2008 misma que les fue notificada el 16 de enero de 2009,
con la que se dispone anular obrados del proceso de saneamiento simple de oficio del
polígono "1 Sur Puerto Suárez" respecto a los predios "San Antonio" y "Campiña Grande"
hasta los informes de evaluación técnico jurídica de 26 de noviembre de 2003, así como
algunas otras piezas catastrales, la referida resolución fue impugnada por la empresa,
mediante recurso de revocatoria y posteriormente confirmada por la Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras mediante la resolución ministerial correspondiente, sin perjuicio de que en ese
lapso de tiempo se continúe con el proceso de saneamiento, para dictarse posteriormente la
Resolución Suprema Nº 01210 de 03 de agosto de 2009.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Refieren que la resolución ahora impugnada carece de fundamentación,
puesto que no
contempla la parte considerativa y se limita a hacer una referencia descriptiva e histórica de
los antecedentes que hacen al saneamiento de los predios antes mencionados para pasar
abruptamente a la parte resolutiva incumpliendo las exigencias constitucionales básicas para
su validez; contraviniendo así lo dispuesto en el art. 66 del Reglamento de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545; hacen mención a la seguridad jurídica en función a los arts. 56
parágrafo I y 115 parágrafo II de la C.P.E.
Fundamentan también que se habría producido la ilegal anulación del proceso de
saneamiento al haberse dejado sin efecto lo relativo al saneamiento simple de oficio, hasta
los informes de evaluación jurídica de 26 de noviembre de 2003, mediante una resolución
emitida el año 2008, basando su accionar en un supuesto fraude procesal en el cumplimiento
de la función económico social, extremo que luego de ser parte de un proceso de
investigación por parte del Ministerio Público, fue desvirtuado, ya que durante las pericias de
campo quedó debidamente determinado el hecho de que el ganado existente en el lugar
pertenecía al socio Osvaldo Monasterio Nieme, con el consiguiente empleo sostenible de la
tierra mediante el ejercicio de actividades productivas.
Manifiestan que, una vez concluido el proceso de investigación se solicitó al Director Nacional
del INRA dejar sin efecto la resolución que anula obrados, para que se disponga la
prosecución del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final; sin embargo
de ello, se emitió la resolución suprema ahora impugnada sin considerar que el fraude antes
señalado, nunca existió; extremo que no fue debidamente compulsado en sede
administrativa violentando así la efectividad de las resoluciones ejecutoriadas, el derecho a la
defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Por otro lado, argumentan que las evaluaciones jurídicas elaboradas por el INRA, así como la
exposición pública de resultados cumplieron la normativa vigente a tiempo de su emisión y
que la entidad administrativa no consideró que una de sus atribuciones es la de controlar en
forma inmediata el trabajo que desarrollaban las empresas habilitadas para la ejecución de
pericias de campo, puesto que si el trabajo no cumplía con las exigencias inherentes a la
materia, debía solicitarse la respectiva complementación y/o en su caso, la subsanación de
los errores, con la debida verificación y complementación en campo, ya que el Reglamento
Agrario dispone que la FES debe ser realizada directamente en el terreno.
Refieren que las fichas catastrales fueron objeto de una interpretación forzada por parte del
INRA tratando de demostrar que son seis predios cuando en realidad son solo dos, lo cual
permitiría evidenciar que se realizaron apreciaciones subjetivas sin opción a ejercer el
derecho a la defensa.
Con relación a la actuación de funcionarios no habilitados, manifiestan que si el registro de la
función económico social
hubiese sido firmado por quien no estaba entre el
personal
habilitado al efecto, el extremo señalado constituía un defecto enteramente subsanable que
el INRA debió observar en la etapa de control de calidad en función a la responsabilidad que
tiene, de cuidar que el trabajo de las empresas habilitadas al efecto, no contenga defectos, y
que el personal se encuentre debidamente habilitado.
En cuanto a las observaciones de los planes de ordenamiento predial manifiestan que los
mismos no acreditan derecho propietario sino que están destinados a la zonificación y
gestión de los recursos naturales con la finalidad de garantizar a largo plazo la conservación y
el uso sostenible de la tierra; en ese entendido añaden que en ninguna de las resoluciones
dictadas por la Superintendencia Agraria se menciona que Osvaldo Monasterio Nieme fuese
el propietario de los predios, sino más bien, el presentante del plan de ordenamiento predial
de que trata.
Añaden también que la resolución impugnada establece que Osvaldo Monasterio Nieme
gestionó el saneamiento de varios predios, utilizando la misma marca y el mismo ganado y
en función a lo anotado argumentan que una persona puede registrar su marca y tener
ganado donde le sea provechoso, siendo inatinente a la misma la mención de otros predios.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Continua argumentando que las propiedades de la Empresa "Ongole S.A." se encuentran
fusionadas en dos predio que son "San Antonio y "Campiña Grande" mismas que fueron
mensurados durante el proceso de saneamiento, sin que exista fundamento legal que
permita efectuar una división en gabinete para tratar de establecer el cumplimiento de la
función económico social por separado.
En función a lo expuesto precedentemente, solicitan se declare probada la demanda
interpuesta y, por tanto, nula la resolución impugnada.
I.2 . Una vez admitida la demanda por auto de 27 de octubre de 2009 cursante a fs. 76, fue
corrida en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
De fs. 124 a 128 se apersona el Director Nacional del INRA, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, y
contesta la demanda en los siguientes términos:
Que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS 0129/2008 de fecha 06 de febrero
de 2008 se dispuso la avocación para concluir el saneamiento en los predios ubicados en los
polígonos 1 "Sur de Puerto Suárez" 2 "Sur de Puerto Suárez " y Mutún, ubicados en el cantón
Puerto Suárez, sección Primera, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz.
Que mediante Resolución Administrativa RES-ADM Nº 1952/2008 de 29 de octubre de 2008,
se aclara que la RES-ADM Nº RA SS 1734/2008 de 22 de agosto de 2008, fue emitida
exclusivamente para el área de los predios Ojo de Agua, Tierra fiscal y Otros del polígono 105
y 106.
Que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el área avocada,
ubicada en el cantón Puerto Suárez, sección Primera, provincia Germán Busch del
Departamento de Santa Cruz, correspondiente al polígono 1 "Sur Puerto Suárez donde están
ubicados los predios "San Antonio", "Campiña Grande" y "Santana", con posterioridad al
control de calidad, el INRA dicta la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 008/2008 que
dispuso anular obrados con relación a los predios "San Antonio" y "Campiña Grande" de la
Empresa Ganadera "Ongole S.A.", hasta los informes de ETJ, por vulneración de normas
agrarias y existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social por no
encontrarse acreditada la titularidad de la actividad ganadera ni el desarrollo de la actividad
productiva ni ganadera a momento de las pericias de campo; aspecto que derivó en la
anulación de los formularios de la FES, de conformidad a lo establecido en el art. 160 del D.S.
29215
Que se dispusieron medidas precautorias en toda el área del polígono 1 "Sur Puerto Suárez",
como ser la prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar y
la no consideración de transferencias en aplicación del Art. 10 inc. a), b), c) y d); y art. 47
num. 1 inc. k) del Decreto Supremo Nº 29215. La revisión de los procesos de saneamiento en
curso que correspondan a Osvaldo Monasterio Nieme y reencausar el proceso de
saneamiento del polígono 1 denominado "Sur Puerto Suárez", respecto a los predios "San
Antonio", "Campiña Grande" y "Santana", mediante la respectiva resolución que a su vez fue
impugnada mediante el recurso de revocatoria y objeto de recurso jerárquico, habiendo sido
confirmada en todas sus partes.
Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la que adolecería la Resolución
Suprema Nº 01210 de 03 de agosto de 2009, señala que la resolución suprema de referencia
resume en forma debida las actuaciones efectuadas por la entidad administrativa, no siendo
por tanto evidente lo manifestado por la parte demandante y hace referencia también al
hecho de que la interposición de recursos administrativos tienen el efecto devolutivo
implicando ello que una vez emitida la resolución se cumplió lo dispuesto en la misma.
Que la Sociedad Ganadera "Ongole S.A." pretendió acreditar actividad ganadera con ganado
perteneciente al representante de la sociedad y no así a la sociedad en si misma, derivando
ello en la falta de acreditación de actividad productiva ganadera a momento de efectuarse
las pericias de campo en que se constató únicamente un área de mejoras de 320,1665 ha.,
en el predio "San Antonio ", 300,1808 ha. en el predio "Campiña Grande" y 600,3390 ha. en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la propiedad "Santana"; así como inexistencia de infraestructura ganadera y actividad
antrópica.
Que la marca de ganado es la única señal que permite identificar el ganado existente en un
predio, lo cual deriva en un ilícito al haber sido declarado ganado de propiedad de Osvaldo
Monasterio Nieme como ganado perteneciente a la sociedad con la finalidad de aparentar el
cumplimiento de la función económico social.
Por otro parte hace referencia al rechazo de denuncia de fraude, que hizo el Ministerio
Público, a pesar de que en el presente caso no fueron acreditados los certificados de registro
de marca correspondientes, como medio legal que acredite la existencia de ganado y
actividad productiva ganadera a momento de las pericias de campo en la propiedad de la
Sociedad Ganadera Ongole S.A.
Negando los extremos expuestos en el memorial de demanda, piden declarar improbada la
misma, y subsistente la resolución suprema impugnada.
De la revisión de obrados se establece que las partes ejercieron su derecho a la réplica y
dúplica respectivamente, conforme se acredita por el informe de fecha 17 de mayo de 2010
de fs. 175 de obrados.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son
susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo, siendo competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2 Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de
garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo para
establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad, dentro del
marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de
los administrados, por lo que el Tribunal Agrario debe pronunciarse teniendo en cuenta los
intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado.
II.3 Que la controversia estriba principalmente en la impugnación respecto a la inobservancia
y aplicación indebida de las normas que rigen el proceso de saneamiento, cuando se
cuestiona la falta de fundamentación de la Resolución Suprema Nº 01210 de fecha 03 de
agosto de 2010, la ilegal anulación del proceso de saneamiento, así como la supuesta
existencia de fraude en el cumplimiento de la función económica social. En ese contexto se
establece lo siguiente:
II.4 La Resolución Suprema Nº 01210 de fecha 03 de agosto de 2009 emitida como
consecuencia del saneamiento simple de oficio de las propiedades "Campiña Grande", "San
Antonio" y "Santana" permite corroborar a través de su contenido y fundamentación que
hace referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, a la ejecución del mismo, a
las resoluciones administrativas que fueron pronunciadas durante el proceso en sede
administrativa que, conforme prevé la norma especializada, se encuentran sustentadas por
los informes técnico jurídicos respectivos que forman parte de los antecedentes remitidos a
este Tribunal por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento; mismas que sirvieron de
fundamento base para la emisión de la resolución impugnada. Consecuentemente, la misma
contiene la respectiva relación de hechos y adecuaciones realizadas durante la sustanciación
del proceso de saneamiento, con la debida fundamentación de derecho, en observancia de lo
dispuesto por los arts. 65 y 66 del Reglamento Nº 29215, cumpliendo con las formalidades
legales establecidas al efecto, sin que exista contradicción alguna entre la parte
considerativa y la parte resolutiva.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
II.5 Con relación a la anulación del proceso de saneamiento iniciado mediante Resolución
Instructoria RI.Nº. 66-07-24/2001 de fecha 24 de julio de 2004, del análisis de los
antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, se establece que la Dirección Nacional
del INRA, mediante Resolución Administrativa Nº 0129/2008 de fecha 06 de febrero de 2008
se avoca el conocimiento y sustanciación del saneamiento de los polígonos l "Sur de Puerto
Suárez", 2 "Sur Puerto Suárez" y "Mutún", conforme prevé el art. 51 del Reglamento de la L.
Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, adecuando así sus actos a lo previsto en la normativa
agraria vigente.
Asimismo, dentro de esta tramitación el INRA emitió la Resolución Administrativa Nº
008/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, por la que resuelve anular obrados del proceso
de saneamiento de oficio con relación a los predios "San Antonio" y "Campiña Grande", al
haberse establecido el incumplimiento de la función económica social; misma que fue
impugnada por los representantes de la Sociedad Ganadera "Ongole S. A." mediante recurso
de revocatoria y posterior recurso jerárquico, siendo evidente de la revisión de los
antecedentes, la sustanciación efectiva y legal de estos.
Lo anteriormente relacionado deriva en la emisión de la Resolución Ministerial Nº 016 de 06
de junio de 2009, que confirma la resolución administrativa objeto del recurso, y conforme la
previsión contenida en el D. S. Nº 29215, los recursos administrativos se elevan ante la
instancia superior en efecto devolutivo, lo cual implica que no se suspende la ejecución ni los
efectos de la resolución que fuese impugnada. Lo anteriormente referido permite concluir que
la observación de la parte actora queda fuera del contexto legal.
II.6 En lo concerniente al supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social
al que hace referencia la parte actora, del análisis de los antecedentes del proceso de
saneamiento, se establece que al existir resolución de avocación por parte del INRA, es
evidente que correspondía efectuar control de calidad a los procesos de los que toma
conocimiento, conforme previene el art. 266 del D. S. Nº 29215, evidenciándose que los
predios "Campiña Grande" y "San Antonio" cuentan con pericias de campo ejecutadas en el
año 2001, lo cual permite ser corroborado a través de la revisión de las respectivas fichas
catastrales cursantes a fs. 1604 y 1605 de los antecedentes remitidos por el INRA a esta
instancia judicial, observándose que las mismas se encuentran consentidas por el
representante de la Empresa "Ongole", Osvaldo Monasterio Nieme, siendo indudable que la
información que contienen respecto a la actividad productiva señalan la existencia de ganado
con su respectivo registro de marca; sin embargo este registro corresponde al representante
de la Empresa Ongole, Osvaldo Monasterio Nieme, conforme permiten constatar los actuados
realizados en sede administrativa que cursan en antecedentes del proceso de saneamiento y,
especialmente, el documento por el que se determina el registro de marca, que cursa a fs.
1632.
Con referencia al mismo punto, del formulario del registro de la Función Económica Social con
respecto a la propiedad denominada "San Antonio", consigna en su registro a Osvaldo
Monasterio Nieme y no así a la Sociedad "Ongole S. A.", cuando el Reglamento aprobado por
el D. S. Nº 25763 con el que fue ejecutado el saneamiento en esa oportunidad, establecía que
en la propiedades ganaderas se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, el
registro de la marca, además de los parámetros para la valoración de la Función Económica
Social; consecuentemente, en los predios "San Antonio" y "Campiña Grande" no se verificó el
registro de marca que acredite la titularidad sobre el ganado respecto a la Sociedad "Ongole
S. A.", tomando como referencia la guía para la verificación de la función económica social
contenida en la L. Nº 1715 del D. S. Nº 25763 que sirvió de base para el desarrollo de este
proceso, en razón de establecer criterios de aplicación y parámetros para la valoración del
cumplimiento de la función económica social, además de instrumentos entre los cuales se
consignan el registro de marca y la documentación aportada por el interesado.
Por otra parte los demandantes hacen referencia a la resolución emitida por el Ministerio
Público en fecha 20 de febrero de 2009, que se pronuncia por el rechazo a la denuncia
interpuesta contra representantes de la Sociedad "Ongole S.A.", y a una segunda denuncia
interpuesta por el INRA ante el Ministerio Publico sobre los mismos hechos, que dan origen al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
pronunciamiento del Auto Motivado de fecha 28 de abril de 2009 que declara probada la
excepción de cosa juzgada, lo cual sirve de sustento a la parte actora cuando señala: "...los
supuestos hechos que motivaron la anulación del proceso de saneamiento fueron
investigados por autoridad competente y han sido declarados inexistentes..." sin embargo,
con relación al particular cabe señalar que conforme establece la normativa agraria, durante
el proceso de saneamiento es el Instituto Nacional de Reforma Agraria la entidad encargada
de recabar la información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios,
además de la inspección directa en el predio y otros medios que puedan establecer a
cabalidad el cumplimiento de la Función Económica Social como establece el art. 160 inc. a-
b) y art. 161 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria; en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado un
correcto análisis de los hechos evidenciados en campo; información que se considera
fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados
in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la
comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715,
así como la compulsa de los aspectos jurídicos inherentes a la situación legal del predio.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la
parte actora en su memorial de demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la L. Nº
1715, modificada por la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
62 a 73 de obrados, interpuesta por Edgar Ricardo Ruck Arzabe, Edgar Erick Ruck Calvo y/o
Carlos Diego Quintana; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 01210
de 03 de agosto de 2009. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo no mayor a 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO