TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
29/2010
Expediente:
Nº
2546/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sociedad
Ganadera
Ongole
S.A.
representada
por
Edgar
Ricardo
Ruck
Arzabe,
Edgar
Erick
Ruck
Calvo
y
Carlos
Diego
Quintana
Orisini
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
03
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
62
a
74,
la
contestación
de
fs.
124
a
128,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
62
a
74,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Edgar
Ricardo
Ruck
Arzabe,
Edgar
Erick
Ruck
Calvo
y
Carlos
Diego
Quintana
Orsini
en
representación
legal
de
la
Sociedad
Ganadera
Ongole
S.A.
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº.
01210
de
fecha
03
de
agosto
de
2009,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Señalan
que
la
Empresa
Ganadera
"Ongole
S.A.",
es
propietaria
de
los
predios
rústicos
"San
Antonio"
y
"Campiña
Grande",
que
tienen
como
antecedente
de
dotación
los
procesos
agrarios
seguidos
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mismos
que
luego
de
realizarse
la
transferencia
de
derecho
propietario,
fueron
adquiridos
por
la
empresa
antes
individualizada
y
para
ser
fusionados,
haciendo
un
total
de
10.167,2512
has.,
y
dividirse
luego
en
dos
parcelas
que
son
"San
Antonio",
con
una
superficie
de
5.661,0812
has.,
y
"Campiña
Grande"
con
una
superficie
de
4.506,1700
has,
según
título
que,
sin
embargo
de
ello,
constituían
y
aún
constituyen
una
sola
unidad
productiva.
Continúan
diciendo
que
una
vez
sometidos
los
predios
al
saneamiento
simple
solicitado
por
la
Empresa
Ganadera
"Ongole
S.A.",
la
Empresa
"Consulter",
ejecutora
del
saneamiento,
entregó
los
resultados
al
INRA
Santa
Cruz
en
fecha
19
de
marzo
de
2002,
quedando
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
en
abril
del
año
2004,
quedando
pendiente
la
emisión
de
la
resolución
correspondiente.
Que
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM-RA-SS
0129/2008
de
06
de
febrero
de
2008,
se
avocó
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
reactivándose
así
el
proceso
administrativo,
siendo
así
que
los
funcionarios
del
INRA
estuvieron
en
los
predios
en
cuestión,
entre
los
últimos
días
de
agosto
y
primeros
días
de
septiembre
de
2008
con
la
finalidad
de
acopiar
datos;
verificándose
en
la
oportunidad
que
los
predio
"San
Antonio"
y
"Campiña
Grande"
cumplían
con
la
función
económico
social,
al
igual
que
durante
las
pericias
de
campo.
Que
el
Director
Nacional
del
INRA,
dictó
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-DN-UCSS
Nº
008/2008
de
19
de
diciembre
de
2008
misma
que
les
fue
notificada
el
16
de
enero
de
2009,
con
la
que
se
dispone
anular
obrados
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
"1
Sur
Puerto
Suárez"
respecto
a
los
predios
"San
Antonio"
y
"Campiña
Grande"
hasta
los
informes
de
evaluación
técnico
jurídica
de
26
de
noviembre
de
2003,
así
como
algunas
otras
piezas
catastrales,
la
referida
resolución
fue
impugnada
por
la
empresa,
mediante
recurso
de
revocatoria
y
posteriormente
confirmada
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
la
resolución
ministerial
correspondiente,
sin
perjuicio
de
que
en
ese
lapso
de
tiempo
se
continúe
con
el
proceso
de
saneamiento,
para
dictarse
posteriormente
la
Resolución
Suprema
Nº
01210
de
03
de
agosto
de
2009.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refieren
que
la
resolución
ahora
impugnada
carece
de
fundamentación,
puesto
que
no
contempla
la
parte
considerativa
y
se
limita
a
hacer
una
referencia
descriptiva
e
histórica
de
los
antecedentes
que
hacen
al
saneamiento
de
los
predios
antes
mencionados
para
pasar
abruptamente
a
la
parte
resolutiva
incumpliendo
las
exigencias
constitucionales
básicas
para
su
validez;
contraviniendo
así
lo
dispuesto
en
el
art.
66
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545;
hacen
mención
a
la
seguridad
jurídica
en
función
a
los
arts.
56
parágrafo
I
y
115
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
Fundamentan
también
que
se
habría
producido
la
ilegal
anulación
del
proceso
de
saneamiento
al
haberse
dejado
sin
efecto
lo
relativo
al
saneamiento
simple
de
oficio,
hasta
los
informes
de
evaluación
jurídica
de
26
de
noviembre
de
2003,
mediante
una
resolución
emitida
el
año
2008,
basando
su
accionar
en
un
supuesto
fraude
procesal
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
extremo
que
luego
de
ser
parte
de
un
proceso
de
investigación
por
parte
del
Ministerio
Público,
fue
desvirtuado,
ya
que
durante
las
pericias
de
campo
quedó
debidamente
determinado
el
hecho
de
que
el
ganado
existente
en
el
lugar
pertenecía
al
socio
Osvaldo
Monasterio
Nieme,
con
el
consiguiente
empleo
sostenible
de
la
tierra
mediante
el
ejercicio
de
actividades
productivas.
Manifiestan
que,
una
vez
concluido
el
proceso
de
investigación
se
solicitó
al
Director
Nacional
del
INRA
dejar
sin
efecto
la
resolución
que
anula
obrados,
para
que
se
disponga
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final;
sin
embargo
de
ello,
se
emitió
la
resolución
suprema
ahora
impugnada
sin
considerar
que
el
fraude
antes
señalado,
nunca
existió;
extremo
que
no
fue
debidamente
compulsado
en
sede
administrativa
violentando
así
la
efectividad
de
las
resoluciones
ejecutoriadas,
el
derecho
a
la
defensa,
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.
Por
otro
lado,
argumentan
que
las
evaluaciones
jurídicas
elaboradas
por
el
INRA,
así
como
la
exposición
pública
de
resultados
cumplieron
la
normativa
vigente
a
tiempo
de
su
emisión
y
que
la
entidad
administrativa
no
consideró
que
una
de
sus
atribuciones
es
la
de
controlar
en
forma
inmediata
el
trabajo
que
desarrollaban
las
empresas
habilitadas
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
puesto
que
si
el
trabajo
no
cumplía
con
las
exigencias
inherentes
a
la
materia,
debía
solicitarse
la
respectiva
complementación
y/o
en
su
caso,
la
subsanación
de
los
errores,
con
la
debida
verificación
y
complementación
en
campo,
ya
que
el
Reglamento
Agrario
dispone
que
la
FES
debe
ser
realizada
directamente
en
el
terreno.
Refieren
que
las
fichas
catastrales
fueron
objeto
de
una
interpretación
forzada
por
parte
del
INRA
tratando
de
demostrar
que
son
seis
predios
cuando
en
realidad
son
solo
dos,
lo
cual
permitiría
evidenciar
que
se
realizaron
apreciaciones
subjetivas
sin
opción
a
ejercer
el
derecho
a
la
defensa.
Con
relación
a
la
actuación
de
funcionarios
no
habilitados,
manifiestan
que
si
el
registro
de
la
función
económico
social
hubiese
sido
firmado
por
quien
no
estaba
entre
el
personal
habilitado
al
efecto,
el
extremo
señalado
constituía
un
defecto
enteramente
subsanable
que
el
INRA
debió
observar
en
la
etapa
de
control
de
calidad
en
función
a
la
responsabilidad
que
tiene,
de
cuidar
que
el
trabajo
de
las
empresas
habilitadas
al
efecto,
no
contenga
defectos,
y
que
el
personal
se
encuentre
debidamente
habilitado.
En
cuanto
a
las
observaciones
de
los
planes
de
ordenamiento
predial
manifiestan
que
los
mismos
no
acreditan
derecho
propietario
sino
que
están
destinados
a
la
zonificación
y
gestión
de
los
recursos
naturales
con
la
finalidad
de
garantizar
a
largo
plazo
la
conservación
y
el
uso
sostenible
de
la
tierra;
en
ese
entendido
añaden
que
en
ninguna
de
las
resoluciones
dictadas
por
la
Superintendencia
Agraria
se
menciona
que
Osvaldo
Monasterio
Nieme
fuese
el
propietario
de
los
predios,
sino
más
bien,
el
presentante
del
plan
de
ordenamiento
predial
de
que
trata.
Añaden
también
que
la
resolución
impugnada
establece
que
Osvaldo
Monasterio
Nieme
gestionó
el
saneamiento
de
varios
predios,
utilizando
la
misma
marca
y
el
mismo
ganado
y
en
función
a
lo
anotado
argumentan
que
una
persona
puede
registrar
su
marca
y
tener
ganado
donde
le
sea
provechoso,
siendo
inatinente
a
la
misma
la
mención
de
otros
predios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continua
argumentando
que
las
propiedades
de
la
Empresa
"Ongole
S.A."
se
encuentran
fusionadas
en
dos
predio
que
son
"San
Antonio
y
"Campiña
Grande"
mismas
que
fueron
mensurados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
sin
que
exista
fundamento
legal
que
permita
efectuar
una
división
en
gabinete
para
tratar
de
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
separado.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
y,
por
tanto,
nula
la
resolución
impugnada.
I.2
.
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
27
de
octubre
de
2009
cursante
a
fs.
76,
fue
corrida
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
De
fs.
124
a
128
se
apersona
el
Director
Nacional
del
INRA,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
y
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
0129/2008
de
fecha
06
de
febrero
de
2008
se
dispuso
la
avocación
para
concluir
el
saneamiento
en
los
predios
ubicados
en
los
polígonos
1
"Sur
de
Puerto
Suárez"
2
"Sur
de
Puerto
Suárez
"
y
Mutún,
ubicados
en
el
cantón
Puerto
Suárez,
sección
Primera,
Provincia
Germán
Busch
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Que
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
1952/2008
de
29
de
octubre
de
2008,
se
aclara
que
la
RES-ADM
Nº
RA
SS
1734/2008
de
22
de
agosto
de
2008,
fue
emitida
exclusivamente
para
el
área
de
los
predios
Ojo
de
Agua,
Tierra
fiscal
y
Otros
del
polígono
105
y
106.
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
ejecutado
en
el
área
avocada,
ubicada
en
el
cantón
Puerto
Suárez,
sección
Primera,
provincia
Germán
Busch
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
correspondiente
al
polígono
1
"Sur
Puerto
Suárez
donde
están
ubicados
los
predios
"San
Antonio",
"Campiña
Grande"
y
"Santana",
con
posterioridad
al
control
de
calidad,
el
INRA
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
008/2008
que
dispuso
anular
obrados
con
relación
a
los
predios
"San
Antonio"
y
"Campiña
Grande"
de
la
Empresa
Ganadera
"Ongole
S.A.",
hasta
los
informes
de
ETJ,
por
vulneración
de
normas
agrarias
y
existencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
por
no
encontrarse
acreditada
la
titularidad
de
la
actividad
ganadera
ni
el
desarrollo
de
la
actividad
productiva
ni
ganadera
a
momento
de
las
pericias
de
campo;
aspecto
que
derivó
en
la
anulación
de
los
formularios
de
la
FES,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
160
del
D.S.
29215
Que
se
dispusieron
medidas
precautorias
en
toda
el
área
del
polígono
1
"Sur
Puerto
Suárez",
como
ser
la
prohibición
de
asentamientos,
paralización
de
trabajos,
prohibición
de
innovar
y
la
no
consideración
de
transferencias
en
aplicación
del
Art.
10
inc.
a),
b),
c)
y
d);
y
art.
47
num.
1
inc.
k)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
La
revisión
de
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
que
correspondan
a
Osvaldo
Monasterio
Nieme
y
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
1
denominado
"Sur
Puerto
Suárez",
respecto
a
los
predios
"San
Antonio",
"Campiña
Grande"
y
"Santana",
mediante
la
respectiva
resolución
que
a
su
vez
fue
impugnada
mediante
el
recurso
de
revocatoria
y
objeto
de
recurso
jerárquico,
habiendo
sido
confirmada
en
todas
sus
partes.
Con
relación
a
la
supuesta
falta
de
fundamentación
de
la
que
adolecería
la
Resolución
Suprema
Nº
01210
de
03
de
agosto
de
2009,
señala
que
la
resolución
suprema
de
referencia
resume
en
forma
debida
las
actuaciones
efectuadas
por
la
entidad
administrativa,
no
siendo
por
tanto
evidente
lo
manifestado
por
la
parte
demandante
y
hace
referencia
también
al
hecho
de
que
la
interposición
de
recursos
administrativos
tienen
el
efecto
devolutivo
implicando
ello
que
una
vez
emitida
la
resolución
se
cumplió
lo
dispuesto
en
la
misma.
Que
la
Sociedad
Ganadera
"Ongole
S.A."
pretendió
acreditar
actividad
ganadera
con
ganado
perteneciente
al
representante
de
la
sociedad
y
no
así
a
la
sociedad
en
si
misma,
derivando
ello
en
la
falta
de
acreditación
de
actividad
productiva
ganadera
a
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo
en
que
se
constató
únicamente
un
área
de
mejoras
de
320,1665
ha.,
en
el
predio
"San
Antonio
",
300,1808
ha.
en
el
predio
"Campiña
Grande"
y
600,3390
ha.
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
propiedad
"Santana";
así
como
inexistencia
de
infraestructura
ganadera
y
actividad
antrópica.
Que
la
marca
de
ganado
es
la
única
señal
que
permite
identificar
el
ganado
existente
en
un
predio,
lo
cual
deriva
en
un
ilícito
al
haber
sido
declarado
ganado
de
propiedad
de
Osvaldo
Monasterio
Nieme
como
ganado
perteneciente
a
la
sociedad
con
la
finalidad
de
aparentar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Por
otro
parte
hace
referencia
al
rechazo
de
denuncia
de
fraude,
que
hizo
el
Ministerio
Público,
a
pesar
de
que
en
el
presente
caso
no
fueron
acreditados
los
certificados
de
registro
de
marca
correspondientes,
como
medio
legal
que
acredite
la
existencia
de
ganado
y
actividad
productiva
ganadera
a
momento
de
las
pericias
de
campo
en
la
propiedad
de
la
Sociedad
Ganadera
Ongole
S.A.
Negando
los
extremos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda,
piden
declarar
improbada
la
misma,
y
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada.
De
la
revisión
de
obrados
se
establece
que
las
partes
ejercieron
su
derecho
a
la
réplica
y
dúplica
respectivamente,
conforme
se
acredita
por
el
informe
de
fecha
17
de
mayo
de
2010
de
fs.
175
de
obrados.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo,
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
sistema
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
para
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad,
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
buscando
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados,
por
lo
que
el
Tribunal
Agrario
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado.
II.3
Que
la
controversia
estriba
principalmente
en
la
impugnación
respecto
a
la
inobservancia
y
aplicación
indebida
de
las
normas
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
se
cuestiona
la
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01210
de
fecha
03
de
agosto
de
2010,
la
ilegal
anulación
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
la
supuesta
existencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
En
ese
contexto
se
establece
lo
siguiente:
II.4
La
Resolución
Suprema
Nº
01210
de
fecha
03
de
agosto
de
2009
emitida
como
consecuencia
del
saneamiento
simple
de
oficio
de
las
propiedades
"Campiña
Grande",
"San
Antonio"
y
"Santana"
permite
corroborar
a
través
de
su
contenido
y
fundamentación
que
hace
referencia
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
a
la
ejecución
del
mismo,
a
las
resoluciones
administrativas
que
fueron
pronunciadas
durante
el
proceso
en
sede
administrativa
que,
conforme
prevé
la
norma
especializada,
se
encuentran
sustentadas
por
los
informes
técnico
jurídicos
respectivos
que
forman
parte
de
los
antecedentes
remitidos
a
este
Tribunal
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento;
mismas
que
sirvieron
de
fundamento
base
para
la
emisión
de
la
resolución
impugnada.
Consecuentemente,
la
misma
contiene
la
respectiva
relación
de
hechos
y
adecuaciones
realizadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
con
la
debida
fundamentación
de
derecho,
en
observancia
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
65
y
66
del
Reglamento
Nº
29215,
cumpliendo
con
las
formalidades
legales
establecidas
al
efecto,
sin
que
exista
contradicción
alguna
entre
la
parte
considerativa
y
la
parte
resolutiva.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.5
Con
relación
a
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
iniciado
mediante
Resolución
Instructoria
RI.Nº.
66-07-24/2001
de
fecha
24
de
julio
de
2004,
del
análisis
de
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0129/2008
de
fecha
06
de
febrero
de
2008
se
avoca
el
conocimiento
y
sustanciación
del
saneamiento
de
los
polígonos
l
"Sur
de
Puerto
Suárez",
2
"Sur
Puerto
Suárez"
y
"Mutún",
conforme
prevé
el
art.
51
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
adecuando
así
sus
actos
a
lo
previsto
en
la
normativa
agraria
vigente.
Asimismo,
dentro
de
esta
tramitación
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
008/2008
de
fecha
19
de
diciembre
de
2008,
por
la
que
resuelve
anular
obrados
del
proceso
de
saneamiento
de
oficio
con
relación
a
los
predios
"San
Antonio"
y
"Campiña
Grande",
al
haberse
establecido
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social;
misma
que
fue
impugnada
por
los
representantes
de
la
Sociedad
Ganadera
"Ongole
S.
A."
mediante
recurso
de
revocatoria
y
posterior
recurso
jerárquico,
siendo
evidente
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
la
sustanciación
efectiva
y
legal
de
estos.
Lo
anteriormente
relacionado
deriva
en
la
emisión
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
016
de
06
de
junio
de
2009,
que
confirma
la
resolución
administrativa
objeto
del
recurso,
y
conforme
la
previsión
contenida
en
el
D.
S.
Nº
29215,
los
recursos
administrativos
se
elevan
ante
la
instancia
superior
en
efecto
devolutivo,
lo
cual
implica
que
no
se
suspende
la
ejecución
ni
los
efectos
de
la
resolución
que
fuese
impugnada.
Lo
anteriormente
referido
permite
concluir
que
la
observación
de
la
parte
actora
queda
fuera
del
contexto
legal.
II.6
En
lo
concerniente
al
supuesto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
al
que
hace
referencia
la
parte
actora,
del
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
al
existir
resolución
de
avocación
por
parte
del
INRA,
es
evidente
que
correspondía
efectuar
control
de
calidad
a
los
procesos
de
los
que
toma
conocimiento,
conforme
previene
el
art.
266
del
D.
S.
Nº
29215,
evidenciándose
que
los
predios
"Campiña
Grande"
y
"San
Antonio"
cuentan
con
pericias
de
campo
ejecutadas
en
el
año
2001,
lo
cual
permite
ser
corroborado
a
través
de
la
revisión
de
las
respectivas
fichas
catastrales
cursantes
a
fs.
1604
y
1605
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
a
esta
instancia
judicial,
observándose
que
las
mismas
se
encuentran
consentidas
por
el
representante
de
la
Empresa
"Ongole",
Osvaldo
Monasterio
Nieme,
siendo
indudable
que
la
información
que
contienen
respecto
a
la
actividad
productiva
señalan
la
existencia
de
ganado
con
su
respectivo
registro
de
marca;
sin
embargo
este
registro
corresponde
al
representante
de
la
Empresa
Ongole,
Osvaldo
Monasterio
Nieme,
conforme
permiten
constatar
los
actuados
realizados
en
sede
administrativa
que
cursan
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y,
especialmente,
el
documento
por
el
que
se
determina
el
registro
de
marca,
que
cursa
a
fs.
1632.
Con
referencia
al
mismo
punto,
del
formulario
del
registro
de
la
Función
Económica
Social
con
respecto
a
la
propiedad
denominada
"San
Antonio",
consigna
en
su
registro
a
Osvaldo
Monasterio
Nieme
y
no
así
a
la
Sociedad
"Ongole
S.
A.",
cuando
el
Reglamento
aprobado
por
el
D.
S.
Nº
25763
con
el
que
fue
ejecutado
el
saneamiento
en
esa
oportunidad,
establecía
que
en
la
propiedades
ganaderas
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
el
registro
de
la
marca,
además
de
los
parámetros
para
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social;
consecuentemente,
en
los
predios
"San
Antonio"
y
"Campiña
Grande"
no
se
verificó
el
registro
de
marca
que
acredite
la
titularidad
sobre
el
ganado
respecto
a
la
Sociedad
"Ongole
S.
A.",
tomando
como
referencia
la
guía
para
la
verificación
de
la
función
económica
social
contenida
en
la
L.
Nº
1715
del
D.
S.
Nº
25763
que
sirvió
de
base
para
el
desarrollo
de
este
proceso,
en
razón
de
establecer
criterios
de
aplicación
y
parámetros
para
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
además
de
instrumentos
entre
los
cuales
se
consignan
el
registro
de
marca
y
la
documentación
aportada
por
el
interesado.
Por
otra
parte
los
demandantes
hacen
referencia
a
la
resolución
emitida
por
el
Ministerio
Público
en
fecha
20
de
febrero
de
2009,
que
se
pronuncia
por
el
rechazo
a
la
denuncia
interpuesta
contra
representantes
de
la
Sociedad
"Ongole
S.A.",
y
a
una
segunda
denuncia
interpuesta
por
el
INRA
ante
el
Ministerio
Publico
sobre
los
mismos
hechos,
que
dan
origen
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciamiento
del
Auto
Motivado
de
fecha
28
de
abril
de
2009
que
declara
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
lo
cual
sirve
de
sustento
a
la
parte
actora
cuando
señala:
"...los
supuestos
hechos
que
motivaron
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
fueron
investigados
por
autoridad
competente
y
han
sido
declarados
inexistentes..."
sin
embargo,
con
relación
al
particular
cabe
señalar
que
conforme
establece
la
normativa
agraria,
durante
el
proceso
de
saneamiento
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
entidad
encargada
de
recabar
la
información
en
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios,
además
de
la
inspección
directa
en
el
predio
y
otros
medios
que
puedan
establecer
a
cabalidad
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
como
establece
el
art.
160
inc.
a-
b)
y
art.
161
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria;
en
consecuencia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
un
correcto
análisis
de
los
hechos
evidenciados
en
campo;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerándose
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
o
FS,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
la
compulsa
de
los
aspectos
jurídicos
inherentes
a
la
situación
legal
del
predio.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
62
a
73
de
obrados,
interpuesta
por
Edgar
Ricardo
Ruck
Arzabe,
Edgar
Erick
Ruck
Calvo
y/o
Carlos
Diego
Quintana;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
01210
de
03
de
agosto
de
2009.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
no
mayor
a
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022