TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
31/2010
Expediente:
Nº
2544/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Misael
Severich
Saravia
en
representación
de
Cornelio
Unger
Wiebe
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
27
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
13,
la
contestación
de
fs.
65
a
67,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
9
a
13
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Misael
Severich
Saravia
en
representación
legal
de
Cornelio
Unger
Wiebe
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº.
00847
de
fecha
17
de
julio
de
2009,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
fundamentos
de
la
demanda
se
tiene:
que
las
Autoridades
recurridas
retrotraen
de
manera
arbitraria
actos
que
fueron
ejecutados
en
etapas
del
proceso
de
saneamiento
habiéndose
efectuado
una
incorrecta
aplicación
de
la
norma
que
rige
el
procedimiento,
lo
que
ha
ocasionado
una
indebida
calificación
de
la
función
social
en
el
predio.
Que
no
existe
fundamentación
jurídica
que
respalde
la
arbitrariedad
de
retrotraer
etapas
concluidas
del
proceso
de
saneamiento,
como
la
inapropiada
calificación
del
predio
como
agrícola
cuando
es
ganadera,
advirtiéndose
ausencia
de
fundamentación
jurídica
en
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº.
596/2009
de
27
de
marzo
de
2009.
Denuncia
estado
de
indefensión
del
actor
como
consecuencia
de
la
realización
de
una
inspección
fuera
de
toda
etapa
procedimental
del
saneamiento.
Con
los
fundamentos
descritos
interpone
Recursos
Contencioso
Administrativo
contra
las
Autoridades
que
firman
la
Resolución
Suprema
Nº.
00847
de
fecha
17
de
julio
de
2009,
pidiéndose
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
impugnada.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
Auto
de
fs.33
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Aima,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Julia
Ramos
Sánchez
Ministra
de
Desarrollo
y
Tierras,
apersonándose
por
el
Primero
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
65
a
67,
respondiendo
negativamente,
indicando
que
el
informe
legal
INF-JRLL
Nº.
596/2009
de
fecha
27
de
marzo
de
2009
fue
emitido
con
carácter
modificatorio
del
informe
en
conclusiones
de
fecha
07
de
diciembre
de
2007,
puesto
que
en
los
informes
se
consideran
sugerencias
que
no
definen
derechos.
Que,
de
la
calificación
del
predio
como
agrícola
se
registra
15
ha.
de
pasto
cultivado
vivienda
y
alambrada,
dato
que
se
encuentra
en
el
informe
en
conclusiones,
clasificando
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
situación
que
no
correspondía
por
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
se
identificó
atajados,
bretes,
potreros,
menos
ninguna
cabeza
de
ganado,
que
haga
deducir
que
la
actividad
del
predio
es
ganadera.
Que,
las
fotografías
relacionadas
a
la
inspección
ocular
no
se
consideran
por
que
se
encuentran
tomadas
fuera
de
la
etapa
procedimental
prevista
por
el
Art.
173
inc.
c)
concordante
con
los
Arts.
238
parágrafo
III,
inc.
c)
y
239
del
D.S.
Nº.
25763
vigente
en
su
momento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
referencia
a
la
falta
de
notificación
para
la
audiencia
de
inspección
ocular
de
fecha
12
de
junio
de
2008,
cursan
a
fs.
112vta.
Y
113
vta.
las
diligencias
de
notificaciones
a
las
partes
interesadas
demuestran
objetivamente
lo
contrario;
con
esos
fundamentos
pide
el
demandado
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº.
00847
de
fecha
17
de
julio
de
2009.
Por
su
parte
el
Ministerio
de
Desarrollo
y
Tierras
se
apersona
mediante
memorial
de
fs.
74
-
76
vta.,
interponiendo
incidente
de
nulidad
de
citación
y
negando
la
demanda
contenciosa
administrativa.
El
primer
punto
es
resuelto
por
Auto
de
fecha
11
de
marzo
de
2010
de
fs.
84;
y
en
el
segundo
punto
señala
que
de
la
lectura
de
la
demanda
no
identifica
los
fundamentos
que
motivan
la
pretensión
del
actor.
De
la
revisión
de
la
ficha
catastral
levantada
en
campo
se
evidencia
que
fue
firmada
por
el
demandante;
por
lo
tanto
toda
la
información
recogida
en
pericias
de
campo
y
plasmada
en
la
ficha
catastral
tiene
pleno
consentimiento
del
ahora
demandante,
consiguientemente
no
puede
desconocer
su
contenido
y
menos
restarle
su
validez.
Que,
de
conformidad
al
Art.
2
de
la
Ley
1715
y
238
del
reglamento
de
la
indicada
Ley,
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
se
la
verifica
en
campo,
por
lo
que
la
valoración
realizada
en
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
fue
ejecutada
tomando
en
cuenta
toda
la
información
recabada
en
campo
realizándose
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
el
redentor
en
el
marco
del
debido
proceso,
habiendo
participado
activamente
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
sus
representantes
legales
correspondientes.
Por
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improbada
la
demanda.
Que
de
fs.
79
a
81
vta.,
fs.
87
a
89
cursa
memoriales
de
replica,
así
mismo
de
fs.
97
a
98
memorial
de
duplica
presentado
por
INRA,
habiéndose
dictado
el
correspondiente
decreto
de
Autos
para
sentencia
que
consta
a
fs.
123
de
obrados.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2.
.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
como
sistema
de
control
judicial,
cuyo
objeto
es
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
para
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
en
dicha
consecuencia,
el
Tribunal
Agrario
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado.
Como
es
el
caso
de
autos.
De
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
correspondiente
al
predio
denominado
El
Redentor,
ubicado
en
el
Cantón,
Yotau
Sección
Tercera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
establece
que
cursa
Resolución
de
inmovilización
No.
RAI-TCO
0009,
que
declara
inmovilizada
el
área
de
2.205.369.8945
ha.,
así
mismo
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº.
R-ADM-TCO-
0010/00
y
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-005/2000,
entre
los
actuados
se
evidencia
carta
de
citación
efectuada
a
Cornelio
Unger,
como
también
la
citación
a
los
colindantes
del
predio
en
cuestión,
cursa
también
declaración
jurada
de
posesión,
ficha
catastral
y
formulario
de
verificación
de
la
FES,
mismos
que
demuestran
el
cumplimiento
de
las
etapas
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento.
Así
mismo,
forma
parte
de
los
antecedentes;
el
documento
de
observaciones
presentado
por
la
Central
Comunal
Indígena
de
Yotau
en
la
que
se
comprueba
aspectos
que
permiten
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluir
con
lo
siguiente:
Con
relación
al
primer
fundamento
respecto
a
que
se
hubieran
retrotraído
de
manera
arbitraria
actos
ejecutados
en
etapas
ya
concluidas
del
proceso
de
saneamiento
y
los
informes
que
quedan
sin
efecto
a
momento
de
emitirse
la
Resolución
impugnada,
se
establece
lo
siguiente;
el
informe
legal
596/2009,
como
consta
en
la
carpeta
predial,
contiene
la
relación
de
hechos
durante
la
sustanciación
del
tramite,
además
de
hacer
referencia
que
para
el
cumplimiento
de
la
función
social
debe
ser
valorado
de
los
datos
obtenidos
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo;
dando
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
final
de
saneamiento.
De
los
datos
obtenidos
en
la
etapa
de
pericias
se
establece
que
únicamente
se
verificó
la
existencia
de
15
ha.
de
pasto
sembrado
siendo
corroborado
dicho
extremo,
en
virtud
a
que
cuyo
dato
se
encuentra
contemplado
en
el
formulario
de
la
FES
que
cursa
a
fs.
59
de
los
antecedentes
que
fueron
remitidos
por
el
INRA
a
esta
instancia.
Así
mismo,
hace
referencia
a
algunas
mejoras
concluyendo
al
respecto
que
toda
la
información
obtenida
de
manera
integral
conforme
establece
la
norma
legal
especializada
fue
considerada
como
elemento
determinante
para
clasificar
la
propiedad
como
agrícola.
Por
otra
parte
la
guía
para
la
verificación
de
la
función
social,
misma
que
fue
aplicada
a
la
sustanciación
de
este
proceso
de
saneamiento
establece:
..."
para
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
obligatoriamente
se
deberá
verificar
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
...",
refiriéndose
también
a
que
la
valoración
de
los
parámetros
del
cumplimiento
de
la
función
social
serán
basados
en
instrumentos
de
verificación
resultantes
de
las
pericias
de
campo
y
excepcionalmente
de
la
exposición
publica
de
resultados,
concluyendo
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
para
el
caso
de
la
propiedad
con
actividad
ganadera
la
verificación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio;
además
de
verificar
el
uso
y
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
es
esencial,
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
verificado
actividad
ganadera
alguna,
sin
dejar
de
lado
que
el
formulario
de
la
FES,
se
encuentra
consentido
por
el
ahora
demandante
respecto
a
la
información
y
datos
que
contiene
en
razón
de
encontrarse
debidamente
firmada,
resultando
inapropiadas
las
pretensiones
en
el
memorial
de
la
demanda
Con
referencia
a
la
indefensión
que
hace
mención
el
actor
respecto
a
la
falta
de
notificación
para
la
inspección
efectuada
fuera
del
proceso
de
saneamiento,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
se
evidencia
la
notificación
efectuada
a
Cornelio
Unger
Wiebe,
propietario
del
predio
El
Redentor,
misma
que
se
encuentra
debidamente
diligenciada,
conforme
consta
a
fs.
112
de
los
referidos
antecedentes,
estando
fuera
de
contexto
legal
dicha
observación
efectuada
por
el
demandante.
Que,
por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
concluye
que
durante
la
ejecución
de
las
actividades
formales
del
saneamiento,
se
efectuó
una
correcta
valoración
y
aplicación
de
las
normas
reguladoras
de
esta
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
13
vta.,
interpuesta
por
Misael
Severich
Saravia
en
representación
de
Cornelio
Unger
Wiebe,
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
00847
de
17
de
julio
de
2009.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Lis
A.
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022