Sentencia Agraria Nacional S1/0031/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0031/2010

Fecha: 27-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 31/2010
Expediente: Nº 2544/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Misael Severich Saravia en representación de Cornelio Unger
Wiebe
Demandado: Presidente Constitucional de la Republica y Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 27 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 13, la contestación de fs. 65 a 67,
la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 9 a 13 vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Misael
Severich Saravia en representación legal de Cornelio Unger Wiebe impugnando la Resolución
Suprema Nº. 00847 de fecha 17 de julio de 2009, en base a aspectos de orden técnico legal,
a saber:
Como fundamentos de la demanda se tiene: que las Autoridades recurridas retrotraen de
manera arbitraria actos que fueron ejecutados en etapas del proceso de saneamiento
habiéndose efectuado una incorrecta aplicación de la norma que rige el procedimiento, lo que
ha ocasionado una indebida calificación de la función social en el predio.
Que no existe fundamentación jurídica que respalde la arbitrariedad de retrotraer etapas
concluidas del proceso de saneamiento, como la inapropiada calificación del predio como
agrícola cuando es ganadera, advirtiéndose ausencia de fundamentación jurídica en el
Informe Legal INF-JRLL Nº. 596/2009 de 27 de marzo de 2009.
Denuncia estado de indefensión del actor como consecuencia de la realización de una
inspección fuera de toda etapa procedimental del saneamiento.
Con los fundamentos descritos interpone Recursos Contencioso Administrativo contra las
Autoridades que firman la Resolución Suprema Nº. 00847 de fecha 17 de julio de 2009,
pidiéndose declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución impugnada.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante Auto de fs.33 y vta., fue
corrida en traslado a los demandados Juan Evo Morales Aima, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Julia Ramos Sánchez Ministra de Desarrollo y Tierras,
apersonándose por el Primero el Director Nacional del INRA, mediante memorial de fs. 65 a
67, respondiendo negativamente, indicando que el informe legal INF-JRLL Nº. 596/2009 de
fecha 27 de marzo de 2009 fue emitido con carácter
modificatorio del
informe en
conclusiones de fecha 07 de diciembre de 2007, puesto que en los informes se consideran
sugerencias que no definen derechos.
Que, de la calificación del predio como agrícola se registra 15 ha. de pasto cultivado vivienda
y alambrada, dato que se encuentra en el informe en conclusiones, clasificando al predio
como pequeña propiedad ganadera situación que no correspondía por que en la etapa de
pericias de campo no se identificó atajados, bretes, potreros, menos ninguna cabeza de
ganado, que haga deducir que la actividad del predio es ganadera.
Que, las fotografías relacionadas a la inspección ocular no se consideran por que se
encuentran tomadas fuera de la etapa procedimental prevista por el Art. 173 inc. c)
concordante con los Arts. 238 parágrafo III, inc. c) y 239 del D.S. Nº. 25763 vigente en su
momento.

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Que, con referencia a la falta de notificación para la audiencia de inspección ocular de fecha
12 de junio de 2008, cursan a fs. 112vta. Y 113 vta. las diligencias de notificaciones a las
partes interesadas demuestran objetivamente lo contrario; con esos fundamentos pide el
demandado declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y
subsistente la Resolución Suprema Nº. 00847 de fecha 17 de julio de 2009.
Por su parte el Ministerio de Desarrollo y Tierras se apersona mediante memorial de fs. 74 -
76 vta., interponiendo incidente de nulidad de citación y negando la demanda contenciosa
administrativa. El primer punto es resuelto por Auto de fecha 11 de marzo de 2010 de fs. 84;
y en el segundo punto señala que de la lectura de la demanda no identifica los fundamentos
que motivan la pretensión del actor. De la revisión de la ficha catastral levantada en campo
se evidencia que fue firmada por el demandante; por lo tanto toda la información recogida en
pericias de campo y plasmada en la ficha catastral tiene pleno consentimiento del ahora
demandante, consiguientemente no puede desconocer su contenido y menos restarle su
validez.
Que, de conformidad al Art. 2 de la Ley 1715 y 238 del reglamento de la indicada Ley, el
cumplimiento de la función económica social se la verifica en campo, por lo que la valoración
realizada en el informe de evaluación técnica jurídica fue ejecutada tomando en cuenta toda
la información recabada en campo realizándose el proceso de saneamiento del predio el
redentor en el marco del debido proceso, habiendo participado activamente en la etapa de
pericias de campo sus representantes legales correspondientes. Por lo expuesto solicita al
Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda.
Que de fs. 79 a 81 vta., fs. 87 a 89 cursa memoriales de replica, así mismo de fs. 97 a 98
memorial de duplica presentado por INRA, habiéndose dictado el correspondiente decreto de
Autos para sentencia que consta a fs. 123 de obrados.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son
susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2. . Que el proceso contencioso administrativo como sistema de control judicial, cuyo
objeto es de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo para establecer una equilibrada relación entre la Autoridad administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, en dicha consecuencia, el Tribunal
Agrario debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el
administrador y el administrado. Como es el caso de autos.
De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento
sustanciado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), correspondiente
al predio denominado El Redentor, ubicado en el Cantón, Yotau Sección Tercera, Provincia
Guarayos del Departamento de Santa Cruz, se establece que cursa Resolución de
inmovilización No. RAI-TCO 0009, que declara inmovilizada el área de 2.205.369.8945 ha., así
mismo Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
Nº. R-ADM-TCO- 0010/00 y Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-005/2000, entre los
actuados se evidencia carta de citación efectuada a Cornelio Unger, como también la citación
a los colindantes del predio en cuestión, cursa también declaración jurada de posesión, ficha
catastral y formulario de verificación de la FES, mismos que demuestran el cumplimiento de
las etapas que hacen al proceso de saneamiento.
Así mismo, forma parte de los antecedentes; el documento de observaciones presentado por
la Central Comunal Indígena de Yotau en la que se comprueba aspectos que permiten

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concluir con lo siguiente:
Con relación al primer fundamento respecto a que se hubieran retrotraído de manera
arbitraria actos ejecutados en etapas ya concluidas del proceso de saneamiento y los
informes que quedan sin efecto a momento de emitirse la Resolución impugnada, se
establece lo siguiente; el informe legal 596/2009, como consta en la carpeta predial, contiene
la relación de hechos durante la sustanciación del tramite, además de hacer referencia que
para el cumplimiento de la función social debe ser valorado de los datos obtenidos en la
etapa de las pericias de campo;
dando lugar a la emisión de la Resolución final
de
saneamiento. De los datos obtenidos en la etapa de pericias se establece que únicamente se
verificó la existencia de 15 ha. de pasto sembrado siendo corroborado dicho extremo, en
virtud a que cuyo dato se encuentra contemplado en el formulario de la FES que cursa a fs.
59 de los antecedentes que fueron remitidos por el INRA a esta instancia. Así mismo, hace
referencia a algunas mejoras concluyendo al respecto que toda la información obtenida de
manera integral conforme establece la norma legal especializada fue considerada como
elemento determinante para clasificar la propiedad como agrícola.
Por otra parte la guía para la verificación de la función social, misma que fue aplicada a la
sustanciación de este proceso de saneamiento establece: ..." para en el caso de la pequeña
propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias
de campo el desarrollo de la actividad ganadera ...", refiriéndose también a que la valoración
de los parámetros del cumplimiento de la función social serán basados en instrumentos de
verificación resultantes de las pericias de campo y excepcionalmente de la exposición publica
de resultados, concluyendo que se debe tomar en cuenta que para el caso de la propiedad
con actividad ganadera la verificación de la existencia de ganado en el predio; además de
verificar el
uso y aprovechamiento tradicional
de la tierra y sus recursos naturales es
esencial, en el caso de autos no se ha verificado actividad ganadera alguna, sin dejar de lado
que el formulario de la FES, se encuentra consentido por el ahora demandante respecto a la
información y datos que contiene en razón de encontrarse debidamente firmada, resultando
inapropiadas las pretensiones en el memorial de la demanda
Con referencia a la indefensión que hace mención el actor respecto a la falta de notificación
para la inspección efectuada fuera del proceso de saneamiento, de la revisión de los
antecedentes remitidos por el INRA se evidencia la notificación efectuada a Cornelio Unger
Wiebe, propietario del predio El Redentor, misma que se encuentra debidamente
diligenciada, conforme consta a fs. 112 de los referidos antecedentes, estando fuera de
contexto legal dicha observación efectuada por el demandante.
Que, por los antecedentes señalados precedentemente, se concluye que durante la ejecución
de las actividades formales del saneamiento, se efectuó una correcta valoración y aplicación
de las normas reguladoras de esta materia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 13 vta.,
interpuesta por Misael Severich Saravia en representación de Cornelio Unger Wiebe, y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema 00847 de 17 de julio de 2009. Sea
con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Lis A. Arratia Jiménez

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Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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