TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
032/2010
Expediente:
Nº
2550/10
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas
Demandados:
Oscar
Azeñas
García
Distrito:
La
Paz
Fecha:
06
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas
contra
Oscar
Azeñas
Garcías,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
46
a
58
la
demandante
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
Oscar
Azeñas
García,
argumentando:
Que
en
calidad
de
propietaria
del
fundo
rural
denominado
"El
Duque",
que
se
desprende
de
la
propiedad
"El
Bohemio",
ubicado
en
el
Cantón
San
Buena
Aventura,
Sección
Segunda
de
la
Provincia
Abel
Iturralde
del
Dpto.
de
La
Paz,
adquirido
del
Sr.
Ruperto
Morales
Céspedes,
constituyendo
dicho
predio
un
bien
ganancial
por
nupcias
contraídas
con
el
Sr.
Oscar
Azeñas
García,
extremo
que
acredita
su
interés
legal
y
capacidad
para
plantear
la
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Individual
SPP-NAL-066857
emitido
solo
a
nombre
de
Oscar
Azeñas
García
y
la
nulidad
del
proceso
agrario
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo.
Expresa
que,
la
propiedad
"El
Bohemio"
tiene
como
base
el
Expediente
Agrario
Nº
29057
que
dispone
la
dotación
de
tierras
fiscales
en
una
extensión
de
2.051,8800
Has.
a
nombre
de
Ruperto
Morales
Céspedes
con
Título
Ejecutorial
Nº
672542.
Iniciado
el
proceso
de
saneamiento,
se
dicta
Resolución
Administrativa
RA-CSLP-A4
Nº
001/99
por
la
que
se
amplía
el
área
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
(CAT-SAN),
correspondiente
a
la
zona
de
Ixiamas
y
Sanbuenaventura
del
Dpto.
de
La
Paz,
definida
inicialmente
por
Resolución
Administrativa
Nº
0060/99.
Posteriormente
se
dispone
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
al
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
antes
de
este
cambio
se
procedió
a
la
mensura
de
la
propiedad
denominada
"El
Bohemio"
en
una
superficie
de
196.0096
has.,
a
lo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
sugiere
reconocer
50
hectáreas
y
calificarla
como
pequeña
propiedad
agrícola,
emitiendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
el
31
de
enero
de
2003,
disponiendo
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
con
antecedentes
en
el
Expediente
Nº
29057
y
otorgando
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-066857
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García
sobre
la
superficie
de
50
has.
con
código
catastral
02-15-02-01-002021,
declarando
además
las
146,0066
hectáreas
restantes
como
tierra
fiscal,
desconociendo
su
derecho
amparado
en
la
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
Nº
1715.
La
propiedad
fue
adquirida
en
1986
como
bien
ganancial,
a
raíz
de
una
separación
posterior
se
firmó
un
documento
transaccional
el
3
de
octubre
de
1997,
dejando
la
administración
de
la
propiedad
en
manos
del
Sr.
Oscar
Azeñas,
motivo
por
el
que
no
conoció
la
realización
del
saneamiento
en
su
propiedad,
quedando
en
indefensión
e
injustamente
despojada
de
su
titularidad.
Por
otra
parte
manifiesta,
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
"El
Bohemio"
fue
iniciado
bajo
la
modalidad
CAT-SAN
al
igual
que
las
pericias
de
campo
bajo
el
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
fue
realizada
el
año
2000
bajo
la
misma
modalidad
con
el
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
25763,
llevándose
dicho
proceso
de
saneamiento
hasta
el
año
2000,
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN.
A
raíz
de
la
demanda
seguida
por
el
Consejo
Indígena
de
Pueblos
Tacanas,
sobre
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
en
el
área
donde
se
encuentra
la
propiedad
"El
Bohemio",
se
emite
el
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000,
que
dispone
el
cambio
de
modalidad
CAT-SAN
al
de
SAN-TCO,
conforme
a
los
arts.
144
y
256
del
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
25763,
observando
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
en
los
hechos
al
art.
256
mencionado,
pues
todas
las
actividades
y
etapas
posteriores
al
Auto
de
26
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
septiembre
de
2000,
continuaron
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
demandado
por
el
Coordinador
Nacional
de
CAT-SAN,
cuando
debió
remitirse
el
proceso
a
la
Coordinación
Nacional
SAN-TCO,
pues
no
correspondía
que
una
tierra
comunitaria
de
origen
pueda
ser
saneada
bajo
una
modalidad
distinta
como
lo
es
el
CAT-SAN,
vulnerando
el
art.
72
de
la
L.
Nº
1715;
quedando
demostrado
que
la
Resolución
Final
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Bohemio"
considerada
como
tercero
al
interior
de
la
demanda
del
CIPTA,
fue
emitida
por
la
Coordinación
Nacional
CAT-SAN
y
no
por
la
Coordinación
Nacional
TCO`s,
como
correspondía.
Por
otra
parte
hace
notar
que
en
ninguno
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
hacen
mención
a
un
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales
de
la
TCO
demandante,
siendo
causal
de
nulidad
en
un
proceso
de
saneamiento
TCO
la
falta
de
este
informe,
estableciéndose
que
el
INRA
no
adaptó
sus
actuados
posteriores
al
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000
que
dispuso
el
cambio
de
modalidad
a
dichos
alcances.
Asimismo
manifiesta
que
se
le
hubiese
provocado
un
estado
de
indefensión
al
no
haberse
procedido
a
emitir
la
Resolución
Instructoria,
antes
de
proceder
a
las
pericias
de
campo
conforme
el
art.
190
del
D.S.
24784,
pues
la
falta
de
publicación
en
un
medio
de
circulación
nacional
de
la
Resolución
Instructoria
antes
de
realizarse
las
pericias
de
campo
cumpliendo
la
campaña
pública
establecida
en
el
art.
191
concordante
con
el
art.
78
del
D.S.
24784,
no
permitió
que
su
persona
se
enterara
del
proceso
a
ser
ejecutado
en
su
propiedad,
provocando
su
indefensión,
queriendo
justificar
este
hecho
con
el
argumento
de
que
todo
el
saneamiento
fue
conforme
al
D.S.
24784,
salvándose
resoluciones
y
actos
cumplidos.
Argumenta
también
que
conforme
a
la
línea
jurisprudencial
agraria,
el
no
haberse
dictado
y
publicado
la
Resolución
Instructoria,
es
causal
de
nulidad
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
al
haber
incumplido
con
la
obligación
de
emitir
Resolución
Instructoria
estando
vigente
el
Reglamento
aprobado
en
1997,
por
otro
lado
en
el
Informe
de
Verificación
del
Predio
no
se
encuentra
firmado
por
el
Sr.
Oscar
Azeñas
ni
su
representante
a
efectos
de
avalar
lo
establecido
y
tampoco
consta
entre
los
adjuntos
las
fotografías
aéreas
y
planos
como
señala
el
informe
y
la
verificación
incompleta
del
predio
ocasionó
que
se
proceda
al
recorte
de
146
has.,
desconociendo
las
demás
mejoras,
también
adjunto
al
Informe
Técnico
Jurídico
que
establece
de
manera
errónea
la
superficie
que
cumple
la
función
económica
social
en
base
a
una
imagen
satelital
que
data
de
1996,
documento
con
dos
años
de
anterioridad
a
que
se
efectúen
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
nunca
hubo
una
valoración
correcta
de
las
mejoras
ni
de
la
función
económica
social.
Señala
también
que
en
la
Guía
del
Encuestador
aprobada
por
Resolución
Administrativa
092/99,
utilizada
durante
los
trabajos
de
campo
en
1998,
se
debe
llenar
el
anexo
de
copropietarios,
cuando
se
establezca
que
el
predio
corresponde
a
un
bien
ganancial,
pero
en
la
inspección
de
campo,
no
solo
desconoció
los
aportes
personales
y
financieros
en
las
mejoras
realizadas,
sino
que
Oscar
Azeñas
se
presentó
como
soltero
y
único
propietario,
continuando
el
proceso
de
saneamiento
sin
que
ella
haya
sido
tomada
en
cuenta,
tampoco
se
encuentra
debidamente
llenadas
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
se
encuentran
confirmas
que
no
corresponden
al
Sr.
Oscar
Azeñas.
Respecto
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
este
debería
ser
publicado,
no
existiendo
constancia
de
una
publicación
de
Exposición
Pública
de
Resultados
en
el
presente
proceso,
vulnerándose
el
art.
215
del
D.S.
25763.
Concluyendo
sobre
el
punto
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
incorrectamente
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
pues
la
irregular
Exposición
Pública
de
Resultados
no
responde
a
la
normativa
vigente,
forzando
el
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
25848.
Por
otra
parte
señala
también
que,
la
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
establece
que
en
ejecución
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
se
procederá
a
los
replanteos
en
propiedades
privadas,
determinando
claramente
que
en
la
propiedad
"El
Bohemio"
debió
realizarse
el
correspondiente
replanteo
en
el
área
mensurada,
motivo
por
el
presentó
un
memorial
solicitando
al
INRA
la
paralización
de
trámite
de
dotación
ordinaria
y
el
replanteo
de
su
predio,
recibiendo
respuesta
por
informe
U-DDT-AAHH-
Nº
063/2008
señalando
que
no
se
ha
emitido
Resolución
que
declare
como
tierra
fiscal
al
área
de
recorte
del
predio
"El
Bohemio",
debido
a
que
se
encuentra
pendiente
de
pronunciamiento
del
Tribunal
Constitucional
ya
que
el
Recurso
de
Amparo
Constitucional
se
encuentra
en
revisión,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
todo
esto
se
concluye
con
el
plano
catastral
de
replanteo
en
agosto
de
2009
y
extrañamente
el
INRA
emite
el
Título
Ejecutorial
SPO-NAL-066857
el
19
de
diciembre
de
2008,
antes
de
realizar
el
replanteo
solicitado,
contraviniendo
la
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
29215,
consolidándose
de
esta
manera
una
doble
injusticia
su
exclusión
del
proceso
de
saneamiento
desconociendo
su
derecho
de
propietaria
y
el
recorte
reconociendo
solamente
un
área
de
50
has.
Señala
también
una
contravención
a
una
Sentencia
Constitucional
en
la
Resolución
Administrativa
RCS-LP
Nº
1130/2004
y
la
RCS-LP
Nº
0335/2005
que
ratifican
errores
materiales
existentes
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003
emitida
esta
por
delegación,
tiene
el
alcance
de
una
Resolución
Suprema,
por
lo
que
correspondería
que
cualquier
modificación
deba
efectuarse
a
través
de
una
resolución
de
igual
jerarquía,
sin
embargo
las
rectificaciones
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003,
fueron
efectuadas
por
resoluciones
administrativas
y
no
por
resoluciones
supremas.
Que,
con
los
fundamentos
expuestos
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008
y
del
proceso
de
saneamiento
del
expediente
agrario
Nº
29057
que
sirvió
de
base,
tramitado
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
aplicación
del
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
por
falta
de
competencia
por
parte
de
instancias
intermedias
que
intervienen
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
por
parte
del
demandado
y
finalmente
por
haberse
vulnerado
el
procedimiento
de
saneamiento
en
las
diferentes
etapas
desde
la
omisión
de
la
resolución
instructoria
hasta
la
arbitraria
emisión
del
Título
Ejecutorial;
a
fin
de
no
perjudicar
con
la
presente
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857,
las
propiedades
tituladas
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003,
sea
considerada
la
demanda
solo
respecto
a
las
200
hectáreas
de
la
propiedad
"El
Duque"
(El
Bohemio).
CONSIDERANDO:
Que,
después
de
haberse
dispuesto
por
auto
cursante
a
fs.
60
la
admisión
de
la
demanda
para
la
tramitación
de
la
misma
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
quien
responde
en
el
siguiente
orden:
Oscar
Azeñas
García
mediante
memorial
cursante
de
fs.
123
a
125
manifiesta
por
la
demanda
planteada
tiene
conocimiento
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL
066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
pues
se
encontraba
realizando
el
trámite
de
replanteo
ante
la
Dirección
correspondiente,
sin
haber
recibido
comunicación
de
la
emisión
del
citado
título.
Por
otra
parte
señala
que
por
el
documento
de
transferencia
suscrito
entre
su
persona
y
el
Sr.
Ruperto
Morales
Céspedes
en
fecha
6
de
septiembre
de
1986
se
evidencia
que
sería
el
único
propietario
del
fundo
"El
Duque"
(El
Bohemio),
por
haber
sido
adquirido
con
sus
propios
recursos,
no
figurando
el
nombre
de
la
demandante
en
ninguno
de
los
documentos,
asimismo
respecto
de
las
inversiones
y
otros
gastos
efectuados
en
la
propiedad,
adjunta
documentos
consistentes
en
giros
efectuados
por
el
Sr.
Adolfo
Paz
Saavedra
su
representante,
durante
el
periodo
que
el
INRA
realizó
el
proceso
de
saneamiento,
recibos,
certificados
de
vacunación
al
ganado,
la
siembra
de
pastizales,
la
construcción
de
potreros,
que
demuestran
la
inversión
efectuada
solo
por
su
persona.
También
adjunta
documento
expedido
por
las
autoridades
y
organizaciones
sociales
de
San
Buenaventura
que
acreditan
su
asentamiento
y
posesión
del
predio
y
la
actividad
productiva
que
se
realiza
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
del
suelo,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
evidenciando
que
el
INRA
ha
reconocido
su
derecho
como
único
titular,
sin
embargo
el
argumento
planteado
por
la
demandante
relacionado
al
replanteo
resulta
ser
cierto,
de
igual
manera
su
persona
solicitó
la
realización
del
mismo,
que
concluyó
en
el
mes
de
julio
de
2009,
por
lo
que
solicitó
el
informe
técnico
resultante
del
trabajo
realizado,
sin
tener
respuesta
del
INRA
hasta
la
fecha,
resultando
extraño
que
el
título
se
haya
emitido
el
19
de
diciembre
de
2008.
Por
lo
que
respondiendo
a
la
demanda
impetra
se
declare
improbada
la
misma
con
relación
a
la
titularidad
de
la
demandante
respecto
a
la
propiedad
y
probada
respecto
al
vicio
de
nulidad
que
presenta
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL
066857.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
réplica,
afirma
que
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-066857
fue
emitido
sólo
a
favor
de
Oscar
Azeñas,
estando
vigente
la
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
le
Ley
Nº
3545,
que
garantiza
y
prioriza
la
participación
de
la
mujer
en
los
procesos
de
saneamiento
y
distribución
de
tierras
y
que
los
documentos
presentados
no
hacen
otra
cosa
que
demostrar
que
el
citado
bien
es
parte
de
la
comunidad
de
gananciales,
afectando
de
nulidad
absoluta
el
mencionado
título
ejecutorial
conforme
lo
establece
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1
inciso
c)
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
Que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
En
dicho
contexto,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
46
a
58,
únicamente
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
respecto
de
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50.I
numeral
1
inc.
c)
de
la
L.
Nº
1715.
1.-
De
la
revisión
y
análisis
de
las
carpetas
de
saneamiento
se
desprende
que
evidentemente
el
proceso
de
saneamiento
en
la
zona
donde
se
encuentra
el
predio
denominado
"El
Bohemio"
(El
Duque),
fue
iniciado
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
estando
vigente
el
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
siguiéndose
esta
misma
modalidad
hasta
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
fue
realizada
el
2
de
agosto
de
2000,
en
vigencia
del
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
25763,
que
posteriormente
por
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000
se
dispone
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
al
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
no
constituyendo
tales
actuados
supuestamente
ilegales,
causal
de
nulidad,
pues
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encuentra
firmada
y
refrendada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
empero,
por
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
el
Tribunal
Constitucional,
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
R.
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
de
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados,
conforme
textualmente
determina
la
sentencia
constitucional:
"1º
Declara
inconstitucionales
el
art.
2
del
D.S.
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
las
normas
previstas
por
los
arts.
121
-II
de
la
Constitución
de
1994
(vigente
en
su
momento)
y
65
de
la
Ley
Nº
1836
2º
de
conformidad
a
la
norma
prevista
por
el
art.
121-III
de
la
Constitución,
"esta
sentencia
no
afectará
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada
",
fallo
con
efectos
establecidos
en
los
arts.
65
y
58
de
la
L.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1836,
conforme
ya
lo
ha
señalado
este
Tribunal
a
través
de
su
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Sala
Segunda
Nº
35
de
13
de
octubre
de
2003.
2.-
Con
relación
al
fundamento
de
falta
de
Resolución
Instructoria
que
disponga
el
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN,
que
intime
a
propietarios
con
títulos
ejecutoriales,
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
o
minutas
de
compra
venta
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992,
y
a
poseedores,
a
acreditar
su
personalidad
jurídica,
fecha,
origen
de
su
posesión,
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
ubicación
y
superficie
poseída,
no
es
evidente
en
razón
que
si
existe
una
Resolución
Instructoria
RA-CSLP-A4
Nº
002/99
de
3
de
septiembre
de
1999,
por
la
que
se
establece
término
de
prueba
para
la
sustentación
de
derechos
propietarios
o
de
posesión,
a
los
beneficiarios
comprendidos
en
la
zona
referida,
aspecto
que
nos
lleva
a
determinar
que
los
actuados
llevados
a
cabo
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia,
adquiriendo
calidad
de
cosa
juzgada
y
dándose
por
bien
hechos
si
no
se
objetaron
en
su
debida
oportunidad,
en
cumplimiento
al
principio
de
preclusión.
Asimismo,
cabe
señalar
que
los
actos
relativos
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"El
Bohemio",
conforme
lo
establecido
por
el
artículo
146
del
D.S.
Nº
25763,
ahora
abrogado,
son
transparentes
garantizándose
la
participación
en
el
procedimiento
de
saneamiento
a
toda
persona
que
crea
tener
derechos
sobre
la
propiedad
agraria,
previa
acreditación
de
los
mismos,
ejecutándose
todas
la
etapas
del
saneamiento
de
conformidad
al
art.
169
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
siendo
todas
completamente
públicas,
aspecto
que
es
acreditado
por
la
existencia
de
edictos
publicados
en
un
medio
de
circulación
nacional
escrita,
a
través
de
los
cuales
la
Sra.
Verónica
Mallea
Rada
fue
citada
de
manera
general,
en
fechas
7
de
septiembre
de
1999,
8
de
septiembre
de
1999
y
9
de
septiembre
de
2000,
cursando
los
mismo
en
obrados,
sin
embargo
no
se
apersonó
ni
fue
ubicada
dentro
del
predios
y
si
no
fue
notificada
con
ninguno
de
los
actuados
llevados
a
cabo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"El
Bohemio",
se
debe
a
que
no
es
parte
del
mismo,
ni
acreditó
ser
cobeneficiaria
hasta
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
a
su
derecho
a
la
defensa,
no
adecuándose
sus
pretensiones
a
las
causales
de
nulidad
establecidas.
Con
relación
a
la
acusación
efectuada
por
la
Sra.
Verónica
Mallea
de
que
el
Sr.
Oscar
Azeñas
se
presentó
como
soltero
desconociendo
el
vínculo
matrimonial
que
se
encuentra
plenamente
demostrado
por
el
Certificado
de
Matrimonio
de
30
de
diciembre
de
1983,
cursante
a
fs.
313
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
figura
como
único
propietario
del
predio
"El
Bohemio",
mismo
que
fue
adquirido
en
vigencia
del
matrimonio,
continuando
con
el
proceso
de
saneamiento
sin
que
ella
haya
sido
tomada
en
cuenta
cabe
señalar
lo
siguiente:
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entidad
encargada
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
que
hoy
se
demanda
de
nulidad,
no
tenía
la
obligación
de
tener
conocimiento
de
que
el
predio
que
se
encuentra
en
litigio
forma
parte
de
la
comunidad
ganancialicia
producto
del
matrimonio
entre
la
demandante
y
el
demandado;
además
de
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
parte
actora
no
se
apersonó
en
el
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
cónyuge
del
titular
del
predio
"El
Bohemio".
No
obstante
lo
anotado
precedentemente,
es
menester
puntualizar
que,
la
comunidad
de
gananciales
son
los
beneficios
obtenidos
durante
la
vigencia
del
matrimonio
y
se
presumen
comunes
mientras
no
se
pruebe
lo
contrario,
no
pudiendo
renunciarse
ni
modificarse
por
convenios
particulares
la
separación
o
partición
de
bienes
de
la
sociedad
conyugal,
de
modo
inexcusable
tendrá
que
aprobarse
judicialmente,
siendo
nula
la
separación
extrajudicial,
precepto
limitativo
de
libre
disponibilidad
de
los
bienes
de
manera
directa
y
personal;
debiendo
resolverse
tal
situación
conforme
a
los
arts.
101,
102
,
111
y
113
del
Código
de
Familia.
En
conclusión
se
salva
expresamente
el
derecho
de
la
parte
actora
a
efecto
de
hacer
valer
sus
derechos
en
la
vía
legal
pertinente.
Por
el
análisis
precedente
y
al
no
haberse
demostrado
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
la
demandante
a
tiempo
del
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
corresponde
desestimar
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROBADA
la
demada
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
46
a
58
del
presente
expediente.
Consecuentemente
subsistente
el
Título
Nº
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
otorgado
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García.
Una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
devuélvase
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
los
legajos
correspondientes
a
los
procesos
agrarios
remitidos
a
este
Tribunal,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
demandante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022