Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2010

Fecha: 06-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 032/2010
Expediente: Nº 2550/10
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Verónica Mallea Rada de Azeñas
Demandados: Oscar Azeñas García
Distrito: La Paz
Fecha: 06 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Verónica Mallea Rada
de Azeñas contra Oscar Azeñas Garcías, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 46 a 58 la demandante Verónica
Mallea Rada de Azeñas, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857
de 19 de diciembre de 2008, dirigiendo su acción contra Oscar Azeñas García, argumentando:
Que en calidad de propietaria del fundo rural denominado "El Duque", que se desprende de la
propiedad "El Bohemio", ubicado en el Cantón San Buena Aventura, Sección Segunda de la
Provincia Abel Iturralde del Dpto. de La Paz, adquirido del Sr. Ruperto Morales Céspedes,
constituyendo dicho predio un bien ganancial por nupcias contraídas con el Sr. Oscar Azeñas
García, extremo que acredita su interés legal y capacidad para plantear la demanda de
Nulidad del Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-066857 emitido solo a nombre de Oscar
Azeñas García y la nulidad del proceso agrario de saneamiento que sirvió de base para la
emisión del mismo.
Expresa que, la propiedad "El Bohemio" tiene como base el Expediente Agrario Nº 29057 que
dispone la dotación de tierras fiscales en una extensión de 2.051,8800 Has. a nombre de
Ruperto Morales Céspedes con Título Ejecutorial Nº 672542. Iniciado el proceso de
saneamiento, se dicta Resolución Administrativa RA-CSLP-A4 Nº 001/99 por la que se amplía
el área de saneamiento integrado al catastro legal (CAT-SAN), correspondiente a la zona de
Ixiamas y Sanbuenaventura del
Dpto.
de La Paz,
definida inicialmente por
Resolución
Administrativa Nº 0060/99. Posteriormente se dispone cambio de modalidad de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal al de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, antes de
este cambio se procedió a la mensura de la propiedad denominada "El Bohemio" en una
superficie de 196.0096 has., a lo que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica sugiere
reconocer
50 hectáreas y calificarla como pequeña propiedad agrícola,
emitiendo la
Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0004/2003 el 31 de enero de 2003,
disponiendo la anulación del Título Ejecutorial con antecedentes en el Expediente Nº 29057 y
otorgando nuevo Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-066857 a favor de Oscar Azeñas
García sobre la superficie de 50 has. con código catastral 02-15-02-01-002021, declarando
además las 146,0066 hectáreas restantes como tierra fiscal,
desconociendo su derecho
amparado en la Disposición Final Octava de la L. Nº 1715.
La propiedad fue adquirida en 1986 como bien ganancial, a raíz de una separación posterior
se firmó un documento transaccional el 3 de octubre de 1997, dejando la administración de la
propiedad en manos del Sr. Oscar Azeñas, motivo por el que no conoció la realización del
saneamiento en su propiedad, quedando en indefensión e injustamente despojada de su
titularidad.
Por otra parte manifiesta, que el proceso de saneamiento en el predio denominado "El
Bohemio" fue iniciado bajo la modalidad CAT-SAN al igual que las pericias de campo bajo el
procedimiento establecido en el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, la Evaluación Técnica
Jurídica fue realizada el año 2000 bajo la misma modalidad con el procedimiento establecido
en el D.S. 25763, llevándose dicho proceso de saneamiento hasta el año 2000, bajo la
modalidad de CAT-SAN. A raíz de la demanda seguida por el Consejo Indígena de Pueblos
Tacanas, sobre Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen en el área donde se
encuentra la propiedad "El Bohemio", se emite el Auto de 26 de septiembre de 2000, que
dispone el cambio de modalidad CAT-SAN al de SAN-TCO, conforme a los arts. 144 y 256 del
Reglamento aprobado por el D.S. 25763, observando que no se ha dado cumplimiento en los
hechos al art. 256 mencionado, pues todas las actividades y etapas posteriores al Auto de 26

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de septiembre de 2000, continuaron bajo la modalidad CAT-SAN, emitiéndose el Título
Ejecutorial demandado por el Coordinador Nacional de CAT-SAN, cuando debió remitirse el
proceso a la Coordinación Nacional SAN-TCO, pues no correspondía que una tierra
comunitaria de origen pueda ser saneada bajo una modalidad distinta como lo es el CAT-SAN,
vulnerando el art. 72 de la L. Nº 1715; quedando demostrado que la Resolución Final emitida
en el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bohemio" considerada como tercero al
interior de la demanda del CIPTA, fue emitida por la Coordinación Nacional CAT-SAN y no por
la Coordinación Nacional TCO`s, como correspondía.
Por otra parte hace notar que en ninguno de los actuados del proceso de saneamiento hacen
mención a un informe de identificación de necesidades espaciales de la TCO demandante,
siendo causal de nulidad en un proceso de saneamiento TCO la falta de este informe,
estableciéndose que el INRA no adaptó sus actuados posteriores al Auto de 26 de septiembre
de 2000 que dispuso el cambio de modalidad a dichos alcances. Asimismo manifiesta que se
le hubiese provocado un estado de indefensión al no haberse procedido a emitir la Resolución
Instructoria, antes de proceder a las pericias de campo conforme el art. 190 del D.S. 24784,
pues la falta de publicación en un medio de circulación nacional de la Resolución Instructoria
antes de realizarse las pericias de campo cumpliendo la campaña pública establecida en el
art. 191 concordante con el art. 78 del D.S. 24784, no permitió que su persona se enterara
del proceso a ser ejecutado en su propiedad, provocando su indefensión, queriendo justificar
este hecho con el argumento de que todo el saneamiento fue conforme al D.S. 24784,
salvándose resoluciones y actos cumplidos. Argumenta también que conforme a la línea
jurisprudencial agraria, el no haberse dictado y publicado la Resolución Instructoria, es causal
de nulidad de la resolución final de saneamiento, al haber incumplido con la obligación de
emitir Resolución Instructoria estando vigente el Reglamento aprobado en 1997, por otro lado
en el Informe de Verificación del Predio no se encuentra firmado por el Sr. Oscar Azeñas ni su
representante a efectos de avalar lo establecido y tampoco consta entre los adjuntos las
fotografías aéreas y planos como señala el informe y la verificación incompleta del predio
ocasionó que se proceda al recorte de 146 has., desconociendo las demás mejoras, también
adjunto al Informe Técnico Jurídico que establece de manera errónea la superficie que cumple
la función económica social en base a una imagen satelital que data de 1996, documento con
dos años de anterioridad a que se efectúen las pericias de campo, por lo que nunca hubo una
valoración correcta de las mejoras ni de la función económica social.
Señala también que en la Guía del Encuestador aprobada por Resolución Administrativa
092/99, utilizada durante los trabajos de campo en 1998, se debe llenar el anexo de
copropietarios, cuando se establezca que el predio corresponde a un bien ganancial, pero en
la inspección de campo, no solo desconoció los aportes personales y financieros en las
mejoras realizadas, sino que Oscar Azeñas se presentó como soltero y único propietario,
continuando el proceso de saneamiento sin que ella haya sido tomada en cuenta, tampoco se
encuentra debidamente llenadas las actas de conformidad de linderos, se encuentran
confirmas que no corresponden al Sr. Oscar Azeñas. Respecto del Informe de Evaluación
Técnica Jurídica, este debería ser publicado, no existiendo constancia de una publicación de
Exposición Pública de Resultados en el presente proceso, vulnerándose el art. 215 del D.S.
25763. Concluyendo sobre el punto que el proceso de saneamiento fue ejecutado
incorrectamente bajo la modalidad CAT-SAN, pues la irregular Exposición Pública de
Resultados no responde a la normativa vigente, forzando el cumplimiento de la Disposición
Transitoria Segunda del D.S. 25848.
Por otra parte señala también que, la Disposición Final Décima del D.S. 29215 de 2 de agosto
de 2007, establece que en ejecución de Resoluciones Finales de Saneamiento, se procederá a
los replanteos en propiedades privadas, determinando claramente que en la propiedad "El
Bohemio" debió realizarse el correspondiente replanteo en el área mensurada, motivo por el
presentó un memorial solicitando al INRA la paralización de trámite de dotación ordinaria y el
replanteo de su predio, recibiendo respuesta por informe U-DDT-AAHH- Nº 063/2008
señalando que no se ha emitido Resolución que declare como tierra fiscal al área de recorte
del predio "El Bohemio", debido a que se encuentra pendiente de pronunciamiento del
Tribunal Constitucional ya que el Recurso de Amparo Constitucional se encuentra en revisión,

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a todo esto se concluye con el plano catastral de replanteo en agosto de 2009 y
extrañamente el INRA emite el Título Ejecutorial SPO-NAL-066857 el 19 de diciembre de
2008, antes de realizar el replanteo solicitado, contraviniendo la Disposición Final Décima del
D.S. 29215, consolidándose de esta manera una doble injusticia su exclusión del proceso de
saneamiento desconociendo su derecho de propietaria y el recorte reconociendo solamente
un área de 50 has.
Señala también una contravención a una Sentencia Constitucional en la Resolución
Administrativa RCS-LP Nº 1130/2004 y la RCS-LP Nº 0335/2005 que ratifican errores
materiales existentes en la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0004/2003 de 31
de enero de 2003 emitida esta por delegación, tiene el alcance de una Resolución Suprema,
por lo que correspondería que cualquier modificación deba efectuarse a través de una
resolución de igual
jerarquía,
sin embargo las rectificaciones a la Resolución Final
de
Saneamiento RFSCS-LP Nº 0004/2003 de 31 de enero de 2003, fueron efectuadas por
resoluciones administrativas y no por resoluciones supremas.
Que, con los fundamentos expuestos demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial
Individual Nº SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008 y del proceso de saneamiento del
expediente agrario Nº 29057 que sirvió de base, tramitado ante el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en aplicación del art. 50 parágrafo I numeral 2 de la Ley Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545, por falta de competencia por parte de instancias intermedias que
intervienen en el proceso de saneamiento, por ser falsos los hechos y el derecho invocado
por
parte del
demandado y finalmente por
haberse vulnerado el
procedimiento de
saneamiento en las diferentes etapas desde la omisión de la resolución instructoria hasta la
arbitraria emisión del Título Ejecutorial; a fin de no perjudicar con la presente demanda de
nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857, las propiedades tituladas en cumplimiento a la
Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP Nº 0004/2003, sea considerada la demanda solo
respecto a las 200 hectáreas de la propiedad "El Duque" (El Bohemio).
CONSIDERANDO: Que, después de haberse dispuesto por auto cursante a fs. 60 la admisión
de la demanda para la tramitación de la misma en la vía de puro derecho, corriéndose en
traslado al demandado, quien responde en el siguiente orden:
Oscar Azeñas García mediante memorial
cursante de fs.
123 a 125 manifiesta por la
demanda planteada tiene conocimiento de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL 066857
de 19 de diciembre de 2008, pues se encontraba realizando el trámite de replanteo ante la
Dirección correspondiente, sin haber recibido comunicación de la emisión del citado título.
Por otra parte señala que por el documento de transferencia suscrito entre su persona y el Sr.
Ruperto Morales Céspedes en fecha 6 de septiembre de 1986 se evidencia que sería el único
propietario del fundo "El Duque" (El Bohemio), por haber sido adquirido con sus propios
recursos, no figurando el nombre de la demandante en ninguno de los documentos, asimismo
respecto de las inversiones y otros gastos efectuados en la propiedad, adjunta documentos
consistentes en giros efectuados por el Sr. Adolfo Paz Saavedra su representante, durante el
periodo que el INRA realizó el proceso de saneamiento, recibos, certificados de vacunación al
ganado, la siembra de pastizales, la construcción de potreros, que demuestran la inversión
efectuada solo por su persona. También adjunta documento expedido por las autoridades y
organizaciones sociales de San Buenaventura que acreditan su asentamiento y posesión del
predio y la actividad productiva que se realiza de acuerdo a la capacidad de uso del suelo,
para demostrar el cumplimiento de la función económica social, evidenciando que el INRA ha
reconocido su derecho como único titular, sin embargo el argumento planteado por la
demandante relacionado al replanteo resulta ser cierto, de igual manera su persona solicitó la
realización del mismo, que concluyó en el mes de julio de 2009, por lo que solicitó el informe
técnico resultante del trabajo realizado, sin tener respuesta del INRA hasta la fecha,
resultando extraño que el título se haya emitido el 19 de diciembre de 2008. Por lo que
respondiendo a la demanda impetra se declare improbada la misma con relación a la
titularidad de la demandante respecto a la propiedad y probada respecto al vicio de nulidad
que presenta el Título Ejecutorial SPP-NAL 066857.

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Con relación a la réplica, afirma que el Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-066857 fue
emitido sólo a favor de Oscar Azeñas, estando vigente la Disposición Final Octava de la Ley
Nº 1715 modificada por le Ley Nº 3545, que garantiza y prioriza la participación de la mujer
en los procesos de saneamiento y distribución de tierras y que los documentos presentados
no hacen otra cosa que demostrar que el citado bien es parte de la comunidad de
gananciales, afectando de nulidad absoluta el mencionado título ejecutorial conforme lo
establece el art. 50 parágrafo I, numeral 1 inciso c) de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les
hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título
Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o
nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos
casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio
que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho
contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso
agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio
de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que
ha existido una violación al orden público.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez
y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por
ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal
Agrario Nacional.
En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 46 a 58, únicamente en lo que
respecta a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de
2008, respecto de las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la L.
Nº 1715.
1.- De la revisión y análisis de las carpetas de saneamiento se desprende que evidentemente
el proceso de saneamiento en la zona donde se encuentra el predio denominado "El
Bohemio" (El Duque), fue iniciado bajo la modalidad CAT-SAN, estando vigente el
procedimiento establecido en el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, siguiéndose esta misma
modalidad hasta la Evaluación Técnica Jurídica que fue realizada el 2 de agosto de 2000, en
vigencia del procedimiento establecido en el D.S. 25763, que posteriormente por Auto de 26
de septiembre de 2000 se dispone el cambio de modalidad de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal al de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, no constituyendo tales
actuados supuestamente ilegales, causal de nulidad, pues la Resolución Final de
Saneamiento se encuentra firmada y refrendada por el Director Nacional del INRA, empero,
por Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, el Tribunal Constitucional,
declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como R.
Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director Nacional de INRA la
facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos
agrarios titulados, conforme textualmente determina la sentencia constitucional: "1º Declara
inconstitucionales el art. 2 del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema
219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas
previstas por los arts. 121 -II de la Constitución de 1994 (vigente en su momento) y 65 de la
Ley Nº 1836 2º de conformidad a la norma prevista por el art. 121-III de la Constitución,
"esta sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la
calidad de cosa juzgada ", fallo con efectos establecidos en los arts. 65 y 58 de la L. Nº

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1836, conforme ya lo ha señalado este Tribunal a través de su jurisprudencia contenida en la
Sentencia Agraria Nacional Sala Segunda Nº 35 de 13 de octubre de 2003.
2.- Con relación al fundamento de falta de Resolución Instructoria que disponga el proceso de
saneamiento CAT-SAN, que intime a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de
predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre
de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha, origen de su posesión,
cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, no es evidente
en razón que si existe una Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 Nº 002/99 de 3 de septiembre
de 1999, por la que se establece término de prueba para la sustentación de derechos
propietarios o de posesión, a los beneficiarios comprendidos en la zona referida, aspecto que
nos lleva a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del
saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia,
adquiriendo calidad de cosa juzgada y dándose por bien hechos si no se objetaron en su
debida oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión.
Asimismo, cabe señalar que los actos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad
agraria "El Bohemio", conforme lo establecido por el artículo 146 del D.S. Nº 25763, ahora
abrogado, son transparentes garantizándose la participación en el procedimiento de
saneamiento a toda persona que crea tener derechos sobre la propiedad agraria, previa
acreditación de los mismos, ejecutándose todas la etapas del saneamiento de conformidad al
art. 169 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, siendo todas completamente públicas,
aspecto que es acreditado por la existencia de edictos publicados en un medio de circulación
nacional escrita, a través de los cuales la Sra. Verónica Mallea Rada fue citada de manera
general, en fechas 7 de septiembre de 1999, 8 de septiembre de 1999 y 9 de septiembre de
2000, cursando los mismo en obrados, sin embargo no se apersonó ni fue ubicada dentro del
predios y si no fue notificada con ninguno de los actuados llevados a cabo dentro del proceso
de saneamiento del predio denominado "El Bohemio", se debe a que no es parte del mismo,
ni acreditó ser cobeneficiaria hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, por lo
que no es evidente la vulneración a su derecho a la defensa, no adecuándose sus
pretensiones a las causales de nulidad establecidas.
Con relación a la acusación efectuada por la Sra. Verónica Mallea de que el Sr. Oscar Azeñas
se presentó como soltero desconociendo el vínculo matrimonial que se encuentra
plenamente demostrado por el Certificado de Matrimonio de 30 de diciembre de 1983,
cursante a fs. 313 de la carpeta de saneamiento que figura como único propietario del predio
"El Bohemio", mismo que fue adquirido en vigencia del matrimonio, continuando con el
proceso de saneamiento sin que ella haya sido tomada en cuenta cabe señalar lo siguiente:
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad encargada de realizar el proceso de
saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que hoy se demanda de
nulidad, no tenía la obligación de tener conocimiento de que el predio que se encuentra en
litigio forma parte de la comunidad ganancialicia producto del matrimonio entre la
demandante y el demandado; además de que se debe tener en cuenta que la parte actora no
se apersonó en el proceso de saneamiento en calidad de cónyuge del titular del predio "El
Bohemio". No obstante lo anotado precedentemente, es menester puntualizar que, la
comunidad de gananciales son los beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio y
se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo renunciarse ni
modificarse por convenios particulares la separación o partición de bienes de la sociedad
conyugal, de modo inexcusable tendrá que aprobarse judicialmente, siendo nula la
separación extrajudicial, precepto limitativo de libre disponibilidad de los bienes de manera
directa y personal; debiendo resolverse tal situación conforme a los arts. 101, 102 , 111 y 113
del Código de Familia. En conclusión se salva expresamente el derecho de la parte actora a
efecto de hacer valer sus derechos en la vía legal pertinente.
Por el análisis precedente y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas por
la demandante a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde
desestimar la demanda.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, administrando justicia en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demada de nulidad de Título
Ejecutorial cursante de fs. 46 a 58 del presente expediente. Consecuentemente subsistente el
Título Nº SPP-NAL-066857 de 19 de diciembre de 2008, otorgado a favor de Oscar Azeñas
García.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma
Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios remitidos a este Tribunal,
debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte demandante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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