TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
033/2010
Expediente:
Nº
2409/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rómulo
Edmundo
Rodas
Ayarde
Demandados:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
13
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demandad
contencioso
administrativa
de
fs.
10
y
vta.,
subsanación
de
fs.
18,
interpuesta
por
Anabel
Salzar
López
en
representación
de
Rómulo
Edmundo
Rodas
Alarde,
por
testimonio
de
Poder
Nº
224/09,
contra
el
Presidente
de
la
República
Dn.
Juan
Evo
Morales
Aima,
impugnando
y
pidiendo
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227860
de
13
de
noviembre
de
2007,
contestación
de
fs.
45
a
46
y
vta.,
réplica
de
fs.
49y
vta.,
dúplica
de
fs.
56
y
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Anabel
Salazar
López,
en
representación
de
Rómulo
Edmundo
Rodas
Ayarde,
mediante
memorial
de
fs.
10
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
18,
acompañando
la
documental
de
fs.
1
a
64
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
apersonó
impugnando
y
solicitando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227860
de
13
de
noviembre
de
2007,
instaurando
en
consecuencia
proceso
contencioso
administrativo
contra
Dn.
Juan
Evo
Morales
Aima
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Afirma,
que
el
predio
denominado
"Ojo
de
Agua"
desde
hace
varios
años
cuenta
con
infraestructura
agrícola,
producción
anual,
plantaciones
de
cítricos
y
vivienda
del
propietario,
predio
que
fue
mensurado
en
dos
parcelas
separadas
por
lo
que
correspondía
reconocer
derecho
propietario
sobre
ambas
parcelas,
no
existiendo
motivo
para
excluir
la
segunda
parcela
como
se
evidencia
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
hecho
que
incide
en
que
la
propiedad
tenga
una
superficie
de
seis
hectáreas
de
las
catorce
que
fueron
reconocidas
en
un
anterior
proceso
de
distribución
de
tierras,
desconociendo
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
al
trabajo
reconocido
por
los
arts.
22,
166
de
la
C.P.E.;
3
de
la
L.
Nº
1715;
2
de
la
L.
Nº
3545
y
173,
175,
214
del
D.S.
25763;
hechos
que
llevaron
a
demandar
en
la
vía
contenciosa
administrativa
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227860
de
13
de
noviembre
de
2007,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ojo
de
Agua"
sito
en
el
Cantón
Huacareta
de
la
Prov.
Hernando
Siles
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
por
ser
atentatoria
a
derechos
constitucionales
y
violatorios
a
los
arts.
7-i),
22
y
166
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
oportunidad;
2,
3
de
la
L.
Nº
1715.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
anulando
la
Resolución
Suprema
Nº
227860
de
13
de
noviembre
de
2007.
Que,
mediante
auto
de
23
de
junio
de
2007
cursante
a
fs.
19,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Rómulo
Edmundo
Rodas
Ayarde,
corriendo
en
traslado
al
demandado,
para
que
conteste
dentro
del
plazo
de
15
días,
más
el
término
de
la
distancia.
Que,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
legal
del
Excmo.
Presiente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Aima,
contesta
la
demanda
interpuesta
a
fs.
10
y
vta.,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
CONSIDERANDO
:
El
01
de
junio
de
1999,
se
declara
como
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
correspondiente
al
Departamento
de
Chuquisaca,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
se
intima
a
titulados,
en
trámite
y
poseedores
legales
ubicados
dentro
del
polígono
72
correspondiente
al
cantón
de
Huacareta
del
Municipio
de
San
Pedro
de
Huacareta,
Prov.
Hernando
Siles
y
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
la
realización
de
las
diferentes
etapas
reguladas
por
la
normativa
vigente
en
su
oportunidad.
Mediante
informe
de
adecuación
DGS-JRV
Nº
624/2007
de
6
de
noviembre
de
2007,
fueron
adecuadas
las
actividades
del
saneamiento
a
los
alcances
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Que,
durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo
efectuadas
en
presencia
del
Sr.
Rómulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Edmundo
Rodas
Ayarde,
se
mensuró
una
superficie
de
6.5637
has.
lo
que
no
significa
que
se
deba
reconocer
siempre
la
totalidad
de
la
superficie,
la
que
resulta
más
bien
de
la
inspección
in
situ
y
de
acuerdo
a
las
actividades
desarrolladas
que
se
evidencian
en
la
ficha
catastral,
asimismo
del
informe
técnico
de
campo
que
se
evidencia
que
existe
una
diferencia
de
7.7363
has.
entre
la
superficie
del
expediente
que
sirve
de
antecedente
y
la
superficie
mensurada
que
alcanza
a
6.5637
has.
El
beneficiario
del
predio
tuvo
la
oportunidad
de
efectuar
cualquier
reclamo
o
disconformidad
en
la
etapa
pertinente,
es
decir,
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
donde
solamente
solicitó
se
incluya
en
calidad
de
copropietaria
a
su
Sra.
Esposa
Elsa
Pardo
Miranda
de
Rodas,
sin
efectuar
reclamo
alguno
sobre
la
superficie
a
ser
reconocida,
la
que
se
obtiene
como
resultado
del
proceso
efectuado
en
campo
a
través
de
la
medición
del
predio
y
de
la
verificación
del
trabajo
y
cumplimiento
de
la
FES.
Por
último,
de
acuerdo
a
los
argumentos
expuestos,
niegan
los
extremos
de
la
demanda,
solicitando
declaren
IMPROBADA
la
misma,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227860
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Que,
a
fs.
49
y
vta.,
cursa
el
memorial
de
réplica
cuyos
argumentos
son
los
siguientes:
Que,
por
declaratoria
de
área
urbana
correspondiente
a
la
población
de
Huacareta,
la
parcela
en
cuestión
se
constituyó
en
terreno
urbano,
por
lo
que
el
Sr.
Rómulo
Edmundo
Rodas
Ayarde
se
ha
presentado
únicamente
con
relación
a
una
de
las
parcelas
de
su
predio,
pues
al
encontrarse
en
área
urbana
una
de
las
parcelas
estaría
excluida
de
la
jurisdicción
agraria,
a
lo
que
el
INRA
no
puede
anular
en
su
integridad
el
título
ejecutorial,
por
lo
que
se
somete
al
proceso
de
saneamiento
únicamente
la
mitad
del
predio
"Ojo
de
Agua"
y
el
resto
se
excluye
por
ser
terreno
urbano,
hecho
que
no
ha
sido
comprendido
por
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
decir,
la
resolución
impugnada
ya
es
parcialmente
nula,
pues
el
INRA
no
puede
anular
documentos
de
propiedad
urbana
pese
a
que
tenga
antecedentes
agrarios.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
56
y
vta.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
representación
legal
del
Excmo.
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Aima,
presenta
la
dúplica
respecto
del
único
argumento
esgrimido
en
el
memorial
de
réplica,
el
art.
11
del
D.S.
29215
señala
que
los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
Homologada
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
al
efecto
no
existe
ni
Resolución
que
homologue
como
área
urbana
al
municipio
de
Huacareta
o
trámite
de
homologación
en
curso,
respecto
del
área
que
señala
la
demandante,
estableciéndose
que
el
predio
"Ojo
de
Agua"
se
encuentra
en
área
rural,
actuando
el
INRA
con
plena
competencia.
CONSIDERANDO
:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hubieren
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
dicha
autoridad
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
el
predio
denominado
"Ojo
de
Agua",
situado
en
el
cantón
Huacareta
de
la
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
el
mismo
que
desde
hace
varios
años
cuenta
con
infraestructura
agrícola,
plantaciones
de
cítricos
y
viviendas
del
propietario,
fue
mensurado
en
dos
parcelas
separadas
por
una
quebrada,
por
lo
que
según
el
demandante
correspondía
reconocer
el
Derecho
propietario
sobre
ambas
parcelas
y
no
así
en
una
superficie
de
6
hectáreas,
de
las
catorce
que
fueron
reconocidas
en
un
anterior
procesote
distribución
de
tierras.
Durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo
efectuadas
en
presencia
del
Sr.
Rómulo
Edmundo
Rodas
Ayarde,
se
mensuró
el
predio
en
una
superficie
de
6.5637
has.,
resultado
de
la
inspección
in
situ
de
acuerdo
a
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
y
las
características
de
producción,
siendo
esa
la
superficie
efectivamente
aprovechada.
Actividades
de
las
que
tuvo
pleno
conocimiento
el
beneficiario
del
predio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
teniendo
oportunidad
de
efectuar
cualquier
reclamo
o
su
disconformidad
respecto
de
la
superficie
a
ser
reconocidaza,
en
la
etapa
pertinente,
es
decir,
durante
la
realización
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
donde
solo
pidió
sea
incluida
su
Sra.
Esposa
Elsa
Pardo
Miranda
de
Rodas.
Por
otra
parte
el
demandante
señala
que
una
parte
de
su
predio
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
de
la
población
de
Huacareta,
estando
esa
parte
excluida
de
la
jurisdicción
agraria,
por
lo
que
el
INRA
no
debió
proceder
a
anular
en
su
integridad
el
título
ejecutorial
y
disponer
la
cancelación
del
derecho
propietario
con
antecedente
en
el
título
ejecutorial
725621
sin
considerar
que
dico
documento
comprende
área
urbana,
al
respecto
cabe
señalar
que
el
artículo
11
del
D.S.
29215
señala
que
los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
Homologada
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad,
en
el
presente
caso
no
existe
Resolución
que
homologue
como
área
urbana
al
municipio
de
Huacareta
o
trámite
de
homologación
en
curso,
respecto
del
área
que
señalan
los
demandantes,
por
lo
que
se
evidencia
que
el
predio
"Ojo
de
Agua"
se
encuentra
en
área
rural
por
tanto
el
INRA
actúo
con
plena
competencia
conforme
lo
señala
el
art.
11
del
D.S.
29215.
Concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
efectúo
la
valoración
del
predio
como
lo
estipulaba
el
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
habiendo
obtenido
la
superficie
de
6.5637
has.
como
resultado
de
las
pericias
de
campo
y
de
la
identificación
del
área
efectivamente
aprovechable.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
y
vta.,
interpuesta
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Rómulo
Edmundo
Rodas
Ayarde,
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
Nº
227860
de
13
de
noviembre
de
2007,
pronunciada
por
el
Excmo.
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Aima,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022