Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2010

Fecha: 13-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 033/2010
Expediente: Nº 2409/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Rómulo Edmundo Rodas Ayarde
Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 13 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demandad contencioso administrativa de fs. 10 y vta., subsanación de fs. 18,
interpuesta por Anabel Salzar López en representación de Rómulo Edmundo Rodas Alarde,
por testimonio de Poder Nº 224/09, contra el Presidente de la República Dn. Juan Evo Morales
Aima, impugnando y pidiendo la anulación de la Resolución Suprema Nº 227860 de 13 de
noviembre de 2007, contestación de fs. 45 a 46 y vta., réplica de fs. 49y vta., dúplica de fs.
56 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Anabel Salazar López, en representación de Rómulo Edmundo Rodas
Ayarde, mediante memorial de fs. 10 y vta. y subsanación de fs. 18, acompañando la
documental de fs. 1 a 64 de la carpeta de saneamiento se apersonó impugnando y
solicitando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 227860 de 13 de noviembre de 2007,
instaurando en consecuencia proceso contencioso administrativo contra Dn. Juan Evo Morales
Aima Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Afirma,
que el
predio denominado "Ojo de Agua" desde hace varios años cuenta con
infraestructura agrícola, producción anual, plantaciones de cítricos y vivienda del propietario,
predio que fue mensurado en dos parcelas separadas por lo que correspondía reconocer
derecho propietario sobre ambas parcelas, no existiendo motivo para excluir la segunda
parcela como se evidencia en la Resolución Final de Saneamiento, hecho que incide en que la
propiedad tenga una superficie de seis hectáreas de las catorce que fueron reconocidas en
un anterior proceso de distribución de tierras, desconociendo su derecho a la propiedad
privada, al trabajo reconocido por los arts. 22, 166 de la C.P.E.; 3 de la L. Nº 1715; 2 de la L.
Nº 3545 y 173, 175, 214 del D.S. 25763; hechos que llevaron a demandar en la vía
contenciosa administrativa la anulación de la Resolución Suprema Nº 227860 de 13 de
noviembre de 2007, pronunciada dentro del proceso de saneamiento del predio "Ojo de
Agua" sito en el Cantón Huacareta de la Prov. Hernando Siles del Dpto. de Chuquisaca, por
ser atentatoria a derechos constitucionales y violatorios a los arts. 7-i), 22 y 166 de la C.P.E.
vigente en su oportunidad; 2, 3 de la L. Nº 1715. Concluye solicitando se declare probada la
demanda anulando la Resolución Suprema Nº 227860 de 13 de noviembre de 2007.
Que, mediante auto de 23 de junio de 2007 cursante a fs. 19, se admite la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Anabel Salazar López en representación de
Rómulo Edmundo Rodas Ayarde, corriendo en traslado al demandado, para que conteste
dentro del plazo de 15 días, más el término de la distancia.
Que, Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria en representación legal del Excmo. Presiente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Aima, contesta la demanda interpuesta a fs. 10 y
vta., de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:
CONSIDERANDO : El 01 de junio de 1999, se declara como área de Saneamiento Integrado
al Catastro Legal correspondiente al Departamento de Chuquisaca, mediante Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento, se intima a titulados, en trámite y poseedores
legales ubicados dentro del polígono 72 correspondiente al cantón de Huacareta del
Municipio de San Pedro de Huacareta, Prov. Hernando Siles y durante el desarrollo del
proceso de saneamiento se evidencia la realización de las diferentes etapas reguladas por la
normativa vigente en su oportunidad. Mediante informe de adecuación DGS-JRV Nº 624/2007
de 6 de noviembre de 2007, fueron adecuadas las actividades del saneamiento a los alcances
del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007.
Que, durante la realización de las pericias de campo efectuadas en presencia del Sr. Rómulo

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Edmundo Rodas Ayarde, se mensuró una superficie de 6.5637 has. lo que no significa que se
deba reconocer siempre la totalidad de la superficie, la que resulta más bien de la inspección
in situ y de acuerdo a las actividades desarrolladas que se evidencian en la ficha catastral,
asimismo del informe técnico de campo que se evidencia que existe una diferencia de 7.7363
has. entre la superficie del expediente que sirve de antecedente y la superficie mensurada
que alcanza a 6.5637 has. El beneficiario del predio tuvo la oportunidad de efectuar cualquier
reclamo o disconformidad en la etapa pertinente, es decir, durante la Exposición Pública de
Resultados, donde solamente solicitó se incluya en calidad de copropietaria a su Sra. Esposa
Elsa Pardo Miranda de Rodas,
sin efectuar
reclamo alguno sobre la superficie a ser
reconocida, la que se obtiene como resultado del proceso efectuado en campo a través de la
medición del predio y de la verificación del trabajo y cumplimiento de la FES.
Por último, de acuerdo a los argumentos expuestos, niegan los extremos de la demanda,
solicitando declaren IMPROBADA la misma, manteniendo subsistente la Resolución Suprema
Nº 227860 de 13 de noviembre de 2007, con costas.
Que, a fs. 49 y vta., cursa el memorial de réplica cuyos argumentos son los siguientes: Que,
por declaratoria de área urbana correspondiente a la población de Huacareta, la parcela en
cuestión se constituyó en terreno urbano, por lo que el Sr. Rómulo Edmundo Rodas Ayarde se
ha presentado únicamente con relación a una de las parcelas de su predio, pues al
encontrarse en área urbana una de las parcelas estaría excluida de la jurisdicción agraria, a
lo que el INRA no puede anular en su integridad el título ejecutorial, por lo que se somete al
proceso de saneamiento únicamente la mitad del predio "Ojo de Agua" y el resto se excluye
por ser terreno urbano, hecho que no ha sido comprendido por los funcionarios del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, es decir, la resolución impugnada ya es parcialmente nula, pues
el INRA no puede anular documentos de propiedad urbana pese a que tenga antecedentes
agrarios.
Que, mediante memorial de fs. 56 y vta. Juan Carlos Rojas Calizaya en representación legal
del Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales
Aima, presenta la dúplica respecto del único argumento esgrimido en el memorial de réplica,
el art. 11 del D.S. 29215 señala que los procedimientos agrarios administrativos serán
ejecutados sólo en área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un
Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal Homologada no serán objeto de
aplicación de estos procedimientos, al efecto no existe ni Resolución que homologue como
área urbana al municipio de Huacareta o trámite de homologación en curso, respecto del
área que señala la demandante, estableciéndose que el predio "Ojo de Agua" se encuentra
en área rural, actuando el INRA con plena competencia.
CONSIDERANDO : Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se
hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido
por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad se
haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal
manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia
jurídica.
Que, el predio denominado "Ojo de Agua", situado en el cantón Huacareta de la Provincia
Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, el mismo que desde hace varios años
cuenta con infraestructura agrícola, plantaciones de cítricos y viviendas del propietario, fue
mensurado en dos parcelas separadas por una quebrada, por lo que según el demandante
correspondía reconocer el Derecho propietario sobre ambas parcelas y no así en una
superficie de 6 hectáreas, de las catorce que fueron reconocidas en un anterior procesote
distribución de tierras. Durante la realización de las pericias de campo efectuadas en
presencia del Sr. Rómulo Edmundo Rodas Ayarde, se mensuró el predio en una superficie de
6.5637 has., resultado de la inspección in situ de acuerdo a la actividad desarrollada en el
predio
y
las
características
de
producción,
siendo
esa
la
superficie
efectivamente
aprovechada. Actividades de las que tuvo pleno conocimiento el beneficiario del predio,

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teniendo oportunidad de efectuar cualquier reclamo o su disconformidad respecto de la
superficie a ser reconocidaza, en la etapa pertinente, es decir, durante la realización de la
Exposición Pública de Resultados, donde solo pidió sea incluida su Sra. Esposa Elsa Pardo
Miranda de Rodas.
Por otra parte el demandante señala que una parte de su predio se encuentra dentro del área
urbana de la población de Huacareta, estando esa parte excluida de la jurisdicción agraria,
por lo que el INRA no debió proceder a anular en su integridad el título ejecutorial y disponer
la cancelación del derecho propietario con antecedente en el título ejecutorial 725621 sin
considerar que dico documento comprende área urbana, al respecto cabe señalar que el
artículo 11 del D.S. 29215 señala que los procedimientos agrarios administrativos serán
ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un
Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal Homologada no serán objeto de
aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad, en el presente caso no existe
Resolución que homologue como área urbana al municipio de Huacareta o trámite de
homologación en curso, respecto del área que señalan los demandantes, por lo que se
evidencia que el predio "Ojo de Agua" se encuentra en área rural por tanto el INRA actúo con
plena competencia conforme lo señala el art. 11 del D.S. 29215. Concluyéndose que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria efectúo la valoración del predio como lo estipulaba el
D.S. 25763 vigente en su oportunidad, habiendo obtenido la superficie de 6.5637 has. como
resultado de las
pericias
de campo y
de la identificación del
área efectivamente
aprovechable.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L.
Nº 1715 concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, declara IMPROBADA la
demanda contenciosa administrativa de fs. 10 y vta., interpuesta por Anabel Salazar López en
representación de Rómulo Edmundo Rodas Ayarde, en consecuencia SUBSISTENTE la
Resolución Suprema Nº 227860 de 13 de noviembre de 2007, pronunciada por el Excmo.
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Aima, con
costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar
fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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