Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2010

Fecha: 17-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 034/2010
Expediente: Nº 2420/2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Widad Sabag Vda. De Dajbura y otro
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Cochabamba
Fecha: 17 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 143 a 150 vta, la contestación de fs.
201 a 205 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 143 a 150 vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por
Domingo Francisco Dajbura Sabaj en representación legal de Widad Sabaj Vda. De Dajbura y
Cecilia Johann Specht de Dajbura impugnando la Resolución Administrativa RA-SSNº.
0473/2009 de fecha 09 de abril de 2009, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Que en fecha 29 de abril fueron notificados con la ilegal Resolución Administrativa RA-SS-Nº
0473/2009 de fecha 09 de abril de 2009 emitida dentro del proceso de saneamiento simple
del polígono 002 correspondiente a la propiedad denominada "Lopéz Rancho y Catachilla
Baja", ubicado en el cantón Chiñata Sección Primera, Provincia Chapare del Departamento de
Cochabamba.
Que, la Resolución Administrativa impugnada tiene como pilar fundamental la figura de
Avocación que fue plasmada en la Resolución Administrativa Nº RA-SS 048/2009de 13 de
enero de 2009 por la que el Director Nacional se avoca atribuciones del Director
Departamental para efectuar procesos de Saneamiento en el Valle Alto, el Valle de Sacaba, el
Valle Central y Valle Bajo del departamento de Cochabamba; por causal (del inciso b)
parágrafo I del art. 51 del Reglamento Agrario actual. Vale decir, que el Director Nacional se
avoca facultades de su inferior para sanear todos los valles del Departamento de
Cochabamba vulnerando el parágrafo I del art. 51 citado que establece la figura de la
Avocación para el conocimiento y decisión de cuestiones concretas.
Por otra, parte basa la Avocación en el inc. b) parágrafo I del art. 51 referido, que como se
citó es para ejecución de experiencias o proyectos piloto; aspecto que no se ajusta en ningún
momento con el saneamiento de la propiedad del demandante.
Que, el parágrafo II del citado artículo establece que la Avocación se debe poner en
conocimiento de la CAN o CAD surtiendo efectos desde su comunicación por escrito al
avocado, en este caso al Director Departamental, aspectos que fueron incumplidos por el
Director Nacional; ya que no existe constancia en las Resoluciones del trámite de
Saneamiento sobre el cumplimiento de dichos aspectos; vulnerando lo dispuesto por el art.
51 del Reglamento Agrario actual y viciando el trámite según señala, desde su inicio.
Fundamenta que la Avocación, se basa en el convenio suscrito en fecha 12 de mayo de 2008
entre el INRA-FEDECOR-FSTCC para efectuar procesos de saneamiento interno determinando
que el relevamiento esta a cargo de FEDECOR y las etapas posteriores a cargo del INRA.
Aspecto que no se cumplió puesto que el INRA-AVOCACION sin intervención de FEDECOR
ejecutó de oficio el saneamiento en todas sus etapas.
Que, en procesos administrativos no se puede realzar una avocación sin determinar
específicamente el trámite, lo correcto es que los trámites se inicien ante la autoridad que
manda la ley, esto es ante el Director Departamental del INRA que es la autoridad natural, de
manera que según dicho fundamento se hubiera vulnerado el art. 280 del D.S. 29215 en
cuanto a la competencia de la autoridad llamada por Ley.
Aduce, que mediante Resolución Administrativa de Inicio de Saneamiento Simple STR Nº
0001/2002 de 05/02/02, se declara como área de Saneamiento la superficie de 247 Km,
ubicados en distintas Provincias de Cochabamba entre ellas la de Chapare, del Cantón
Chiñata en la que se encuentra la propiedad de sus mandantes, lo que significa que el INRA

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Nacional dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento
Nº 345/2009 de fecha 25/02/2009, sin considerar, modificar, anular o dejar sin efecto la
anterior Resolución Determinativa 0001/2002, viciando el Saneamiento desde su inicio y
vulnerando el procedimiento dispuesto por el art. 278 del Reglamento Agrario actual.
Señala, que el trámite de Saneamiento desde su inicio adolece de contradicciones, ya que el
informe técnico 001/2009 de fs. 3 y 4, establece sobre posesión de 100% de las parcelas 64,
65, 66 y 62 que fueron tituladas dentro del trámite de Saneamiento del Exp. I-6629 de La Sub
Central de Lava Lava y de las parcelas 63 y 67 en trámite de Saneamiento del mismo
expediente con la superficie de 70 ha. denunciadas para el inicio del trámite de saneamiento,
pero de manera contradictoria mediante otro informe técnico 011/2009 se establece que no
existe sobre posición del área determinada con ninguna parcela titulada o en trámite de
Saneamiento en curso, contradicciones que no pueden existir en un proceso de Saneamiento
que tiende a regularizar el derecho de la propiedad agraria; Asimismo, señala que a fs. 604
de los antecedentes cursa informe del encargado de archivos del INRA-Cochabamba que da
cuenta de la inexistencia de registro de trámite alguno a nombre de sus mandantes,
emergiendo un curioso informe simultáneamente a la Resolución Final que da cuenta de la
sobreposicion existente. Igualmente, señala que se ha omitido considerar a Domingo Dajbura
como propietario o poseedor del predio objeto del saneamiento toda vez que en el trámite del
expediente I-0629 correspondiente a la Sub Central Lava Lava, se le considera como
propietario, extremos que se demuestran en el plano, en las actas de conformidad de
linderos y sus anexos; debiendo habérsele notificado con el trámite para su participación y
correspondiente consideración en la Resolución Final.
Aduce, irregularidades en la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento porque la
Resolución Nº 345/2009 sobre puesta a la Resolución 0001/2002 se dictó vulnerando los
parágrafos II y V del art. 294 del Reglamento de la Ley 1715; en virtud al parágrafo II del
articulo citado la Resolución de inicio de procedimiento además de determinar al área a ser
saneada,
debió especificar la aplicación del
procedimiento a ser empleado durante el
saneamiento, aspecto que no es considerado en la Resolución referida, lo que derivó que en
el trámite de saneamiento se apliquen de manera indiscriminada todos los procedimientos,
vulnerándose el debido proceso
Señala, vulneración del parágrafo V de la Ley 1715; ya que la publicación del edicto fue
efectuado por un medio de prensa que no es de circulación nacional, la radio emisora por la
que se difundió el edicto no es del lugar donde se encuentra el predio, y que si bien se
efectuó la difusión por radio emisora durante tres ocasiones, del recibo cursante fs. 82, se
evidencia que se dio lectura cada dos días y no uno como manda dicho parágrafo; afirma que
estas irregularidades fueron cometidas con la finalidad de dar la menor publicidad al referido
trámite de saneamiento y lograr la indefensión expresa de los terceros interesados dentro del
trámite de saneamiento.
Indica que por la irregular forma de proceder del INRA, tomaron conocimiento en la víspera
de la realización de la etapa de relevamiento de información no solo con error en la fecha
sino vulnerando el art. 70 a) del Reglamento, toda vez que la notificación debió practicarse
de manera personal; no se cumplió con lo que manda el art. 297 del Reglamento vigente,
puesto que no se realizó campaña pública; no se informó sobre el trámite a los
administrados; situación que provocó que no conozcan el contenido de la ficha catastral
realizado unilateralmente por uno de los operadores del INRA, llevando a los poder
conferentes a firmar el ilegal instrumento, cuando en realidad existe derecho propietario
documentado, actos de dominio con posesión incluso de otros campesinos sub adquirentes.
Complementa que es importante hacer conocer que se ha vulnerado el derecho a la defensa
no solo de sus mandantes, sino también de personas que con legítimo derecho se
apersonaron al saneamiento, a quienes por irrisorio proveído se les rechazó sus memoriales
aplicando indebidamente los art. 283, 284 y 299 del Reglamento; añade que bebió anularse
obrados y retrotraer el procedimiento para la efectiva participación de los apersonados de
manera que sean tomados en cuenta durante el relevamiento de información en campo y
valorar su derecho propietario o posesión de manera conjunta a los otros propietarios o

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poseedores.
Señala que de los antecedentes se evidencia la vulneración del art. 50 del Reglamento
Agrario actual, en razón a que el presente trámite de saneamiento fue realizado en base a la
Avocación,
establecida por Resolución Administrativa 048/2009,
lo que significa que el
avocante debió ejercer todos los actos y atribuciones del Director Departamental entre ellos
instruir o disponer el inicio del trámite de saneamiento, aspecto que no fue cumplido ya que
fue una funcionaria subalterna la que instruyó el inicio del procedimiento sin que de por
medio existe figura jurídica de delegación de funciones de esa naturaleza. Añade que la
nulidad de notificación de fs. 684 dirigida al Director Nacional fue resuelta mediante un
simple proveído de fecha 20 de mayo de 2009 emitido también por funcionario subalterno,
sin previa delegación que se encuentra consignada en el art. 50 del Reglamento Agrario;
máxime si se toma en cuenta que para ser viable debe constar por escrito, enunciando las
atribuciones y facultades conferidas al delegado.
Refiere la vulneración de los Arts. 65 y 66 del Reglamento de la ley 1715 en razón de que los
memoriales de fs. 213 a 216, 353 354, 553 a 544, 597, 684 que no constituyen petitorios de
nuevo trámite sino solicitudes cuya resolución podría afectar el fondo del asunto, fueron
resueltos por simples proveídos vulnerando lo dispuesto por los inc. a) del art. 66 del
Reglamento Agrario, al no ser dictados por Autoridad competente; De igual manera los
memoriales de fs. 707 a 710 y 735 a 738 fueron resueltos también por proveídos, aunque
emitidos por Autoridad competente, no consignan número correlativo, no tienen firma del
Responsable Jurídico, al no existir informe legal en el que se basen dichas Resoluciones, se
vulneró los incisos b) y c) del citado art. 65 así como el debido proceso.
Denuncia, la vulneración del art, 62 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, en virtud a
que interpusieron recurso incidental de inconstitucionalidad que fue resuelto por proveído sin
considerar el fondo del asunto y sin procesar el recurso conforme dispone el art. 62 de la ley
1836, se dispuso su devolución violentando el procedimiento legal al no ser rechazado
conforme a Ley.
Demandan así mismo la deficiencia en la notificación y socialización con el informe en
conclusiones e informe de cierre, al vulnerar del art. 305-I del Reglamento Agrario, ya que al
respecto la diligencia de notificación fue practicada de manera extemporánea y de forma
irregular, vulnerando el art. 305-I del Reglamento.
Finalmente refiere que todo lo anteriormente fundamentado demuestra la vulneración al
debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el Art. 119 del C.P.E. así como el Art. 8 del
Pacto del San José de Costa de Rica, ratificado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de
1993 de preferente aplicación por mandato constitucional. Por lo que en el presente caso, al
no dárseles a sus mandantes la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa
principalmente, por cuanto la autoridad administrativa tramitó el saneamiento de manera
arbitraria sin dar lugar a la participación en ninguna de las etapas del saneamiento,
originando se dicte la Resolución Final vulnerando derechos al declarar ilegalmente como
tierra fiscal
su predio,
pide y solicta se declare PROBADA la demanda y revocando la
Resolución impugnada se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 161 a162 fue
corrida en traslado al demandado, apersonándose y respondiendo por memorial de fs. 201 a
205 vta.; bajo los siguientes argumentos:
Que, mediante Resolución Administrativa se establece la Avocación para iniciar y concluir el
proceso de saneamiento del Valle Alto, Valle Bajo, Valle Central y Valle de Sacaba del
Departamento de Cochabamba, en aplicación del Art. 51 parágrafo I, inc.b) del Reglamento
de la Ley 1715; mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento Nº345/2009 de 25 de febrero de 2009, se determina el saneamiento de oficio
del predio denominado Lopez Rancho y Carachilla Baja; realizadas las pericias de campo se
mensuró la superficie de 61.9136 ha.,
evidenciando el
incumplimiento de la Función
Económica Social.

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Que, el Director Nacional del INRA se encuentra facultado para asumir atribuciones de sus
inferiores mediante la figura jurídica de la Avocación aplicable en los casos plasmados en el
Art. 51 del D. S. 29215 , por cuanto el recurrente no puede cuestionar la procedencia de
dicha figura jurídica; así mismo señala que la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS Nº.
345/2009, fue emitida cumpliendo a cabalidad con su naturaleza jurídica, que radica en
instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar a terceras personas para
apersonarse al proceso. Complementa que respecto a la publicidad no se puede cuestionar el
medio de difusión ya que el fin de la publicidad es el de garantizar el debido proceso y
garantizar el derecho a la defensa, motivo por el que los recurrentes no pueden alegar
indefensión.
Argumenta, que es evidente que los recurrentes pretenden desvirtuar el proceso de
saneamiento, con la finalidad de justificar el incumplimiento de la FES que se constato en la
verificación in situ del
predio.
Añade que los recurrentes participaron del
proceso y
reconocieron en la ficha catastral el incumplimiento del FES.
Con relación al recurso Incidental, señala el demandado que el actor carece de argumento
legal por lo que de manera oportuna se emitió el decreto de de 29 de abril de 2009,
remitiéndose a su contenido.
Referente a la vulneración de los Arts. 50, 65,66 del D. S. 29215 sobre la delegación de
funciones expresa el demandado que los argumentos del recurrente carecen de
trascendencia jurídica ya que no expresan la vulneración a la normativa legal, aduce también
que lo resuelto por la Resolución Administrativa dictada a la conclusión del proceso se ajusta
a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del
proceso de saneamiento, valorándose correctamente la información obtenida en el predio.
Finalmente señala que el proceso de saneamiento del predio denominado "Lopez Rancho y
Catachilla Baja" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes y que gozó de la publicidad
que exige el Art. 297 del D.S. 29215, precautelando los derechos constitucionales a la
defensa y al debido proceso. Por lo que solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución
Administrativa.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica y dúplica de fs. 251,
fs. 318 respectivamente, que ratifican los fundamentaos expresados, tanto en el memorial de
la demanda como en el de la contestación, correspondiendo resolver en consecuencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son
susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II .2. Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de
garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo para
establecer una equilibrada relación entre la Autoridad administrativa y la sociedad dentro del
marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de
los administrados, en dicha consecuencia, el Tribunal Agrario debe pronunciarse teniendo en
cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado. Como es el caso
de autos.
Del previo análisis de los aspectos observados en el memorial de la demanda de fs. 143 a
150 vta. y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se establece que
en fecha 29 de enero de 2009, el señor Mario Villarroel Rojas en su condición de
representante de la Asociación de Regantes presenta denuncia y solicita la intervención del
INRA, aspecto que da lugar a la emisión de la Resolución Administrativa de avocación, en

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apoyo al Art. 51 del Reglamento del D. S. 29215. Sin embargo del contendido de la
Resolución Administrativa Nº. 048/2009 de fecha 13 de enero de 2009 se establece la falta de
fundamentación en dicha Resolución contraviniendo el Art.- 66 inc. a) del Reglamento de la
Ley 1715 modificada por
la Ley 3545,
Así
mismo se advierte que en la carpeta de
antecedentes no cursa la diligencia de notificación con la Resolución de Avocación efectuada
a la Comisión Agraria Nacional o Departamental conforme manda el Art. 51- II del
Reglamento aplicado al caso de autos.
II.3. En cuanto al cuestionamiento en el memorial de la demanda respecto a la sobre posición
de las Resoluciones de inicio de procedimiento, por la documental aportada en fotocopias
legalizadas se evidencia la existencia de la Resolución Determinativa STR- Nº. 0001/2002 de
05 de septiembre de 2002 por la que se resuelve declarar área de saneamiento la superficie
de 247 Km. Comprendidos en distintas Provincias del Departamento de Cochabamba,
Provincias Chapare, Carrasco, Tirate, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta;
Cantones Chiñata entre otros. Sin embargo de ello, se videncia que en la Resolución
Administrativa RES-ADM Nº. RA-SS 345/2009 de 25 de febrero de 2009 de fs. 76 a 78, en la
parte resolutiva de la misma se establece determinar como área de saneamiento simple de
oficio el predio denominado López Rancho Catachilla Baja, ubicada en el Cantón Chiñata de la
Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, aspectos que permiten concluir que la
entidad administrativa, ejecutora del Saneamiento incurrió en ilegalidad al no dejar sin efecto
la Resolución 0001/2002, que da lugar a la tramitación de procesos que se encuentran
consignados en el expediente Nº. I-6629 conforme se colige del contenido del informe SAM-
SIM IT 001/2009, de fs. 7 de antecedentes, donde además se establece la sobreposicion del
100% del predio. Siendo evidente la contradicción con informes posteriores y tomando en
cuenta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento constituye el inicio de un
nuevo proceso de saneamiento, además de contener las normas procedimentales y
considerar lo preceptuado por el Art. 279 del Reglamento Agrario que establece " la ejecución
del
saneamiento,
se extiende a la superficie total
de sus predios que se encuentren
parcialmente ubicados dentro del área determinada", conculcándose por otra parte el art.
294 - I, del Reglamento de la Ley 1715 modificadas por la Ley 3545 que establece que la
"Resolución de inicio de procedimiento podrá ser emitida conjuntamente con la Resolución
Determinativa de Área cuando sea operativamente posible o se trate de saneamiento a
pedido de parte" .
El
caso de autos refierie a todo lo obrado dentro del
proceso de
saneamiento de oficio SAN-SIM, concluyéndose que en ningún caso debió haberse emitido de
manera conjunta ambas Resoluciones.
II. 4. Con relación a la vulneración que hacen referencia los demandantes respecto a la
publicación del edicto; del análisis de la carpeta que hace al proceso de saneamiento se
establece que los mismos tuvieron conocimiento del desarrollo de dicho proceso no
encontrándose afectados por la publicación con intervalo, toda vez que el propósito de las
publicaciones es de difundir la tramitación del proceso, máxime si dicho acto cumplió su
objetivo.
El demandante aduce vulneración del art. 297 el reglamento de la Ley 1715, en razón de
habérsele transgredido el derecho a la defensa, Al respecto en el caso de autos y de la
carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia del memorial dirigido al Director Nacional
del INRA, de cuyo contenido se extrae que varias hectáreas fueron transferidas a favor de
terceros. A fs. 336 de los mismos antecedentes cursa acta de visita de los representantes del
Cantón Lava Lava con el propósito de hacer conocer al INRA la existencia de personas que
habrían efectuado la compra de pequeños terrenos de la propiedad de la familia Dajbura, y
que los depósitos fueron realizados en la Cooperativa San Pedro. También se evidencia
memorial de apersonamiento presentado por Ángel Víctor Muñoz Vásquez, mismo que es
resuelto por decreto de fs. 555 rechazando dicho apersonamiento bajo el fundamento que se
encontraría fuera del término establecido para el relevamiento de información en campo así
como la falta de personería refiriéndose a los Arts. 283, 284 y 299. De la lectura a estas
disposiones legales a las que hace referencia el ente administrador se evidencia que no
existe congruencia al sustentar el decreto de rechazo en los Arts. señalados líneas arriba en
razón de estar los dos primeros referidos a la legitimación para presentar solicitudes de

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saneamiento que no es el caso del memorial aludido, en virtud a que el Art. 299 establece lo
siguiente "... la recepción de documentación que intentare hacer valer el interesado hasta la
conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo ...." , enunciado que no
tiene nada que ver con lo solicitado en el memorial, habiéndosele desconocido derechos
legítimos que debieron ser examinados en el proceso de saneamiento.
Por otra parte se evidencia la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad que no fue
resuelto conforme dispone el art. 62 de la Ley 1836 y desconociendo lo preceptuado en el
Art. 61 del mismo cuerpo legal que establece ... " que podrá ser presentado en cualquier
estado de la tramitación del proceso hasta antes de la ejecutoría de la Sentencia ..." en el
caso de autos se considera a la Resolución Final de Saneamiento que conforme se desprende
de los antecedentes fue emitida en fecha 15 de abril de 2009 y el memorial presentado en
fecha 22 de abril del mismo año por lo que se concluye que la resolución no se encontraba
ejecutoriada, en consecuencia se impidió el derecho a la defensa y el debido proceso, toda
vez que en virtud a los principios de legalidad los recursos que plantean las partes no pueden
ser obviados por la Autoridad Administrativa, por el principio consagrado en el Art. 119.II de
la Constitución Política del Estado.
Que de lo precedentemente señalado se establece que durante la tramitación del proceso de
saneamiento se incumplieron los alcances de la norma y que la demanda se encuentra
enmarcada en observaciones de orden legal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 143 a 150 vta.,
interpuesta por Domingo Francisco Dajbura Sabag, en representación legal de Widad Sabag
Vda. de Dajbura y Cecilia Jhoanna Spcht de Dajbura; y consecuentemente, nula la Resolución
Administrativa RA-SS-Nº 0473/2009 de fecha 09 de abril de 2009, debiendo el INRA ajustar
sus actos a la normativa que rige la materia y reconducir el proceso a partir de la Resolución
Determinativa STR- Nº. 0001/2002 de 05 de septiembre de 2002.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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