TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
034/2010
Expediente:
Nº
2420/2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Widad
Sabag
Vda.
De
Dajbura
y
otro
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
17
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
143
a
150
vta,
la
contestación
de
fs.
201
a
205
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
143
a
150
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Domingo
Francisco
Dajbura
Sabaj
en
representación
legal
de
Widad
Sabaj
Vda.
De
Dajbura
y
Cecilia
Johann
Specht
de
Dajbura
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SSNº.
0473/2009
de
fecha
09
de
abril
de
2009,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Que
en
fecha
29
de
abril
fueron
notificados
con
la
ilegal
Resolución
Administrativa
RA-SS-Nº
0473/2009
de
fecha
09
de
abril
de
2009
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
del
polígono
002
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Lopéz
Rancho
y
Catachilla
Baja",
ubicado
en
el
cantón
Chiñata
Sección
Primera,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba.
Que,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
tiene
como
pilar
fundamental
la
figura
de
Avocación
que
fue
plasmada
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
048/2009de
13
de
enero
de
2009
por
la
que
el
Director
Nacional
se
avoca
atribuciones
del
Director
Departamental
para
efectuar
procesos
de
Saneamiento
en
el
Valle
Alto,
el
Valle
de
Sacaba,
el
Valle
Central
y
Valle
Bajo
del
departamento
de
Cochabamba;
por
causal
(del
inciso
b)
parágrafo
I
del
art.
51
del
Reglamento
Agrario
actual.
Vale
decir,
que
el
Director
Nacional
se
avoca
facultades
de
su
inferior
para
sanear
todos
los
valles
del
Departamento
de
Cochabamba
vulnerando
el
parágrafo
I
del
art.
51
citado
que
establece
la
figura
de
la
Avocación
para
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas.
Por
otra,
parte
basa
la
Avocación
en
el
inc.
b)
parágrafo
I
del
art.
51
referido,
que
como
se
citó
es
para
ejecución
de
experiencias
o
proyectos
piloto;
aspecto
que
no
se
ajusta
en
ningún
momento
con
el
saneamiento
de
la
propiedad
del
demandante.
Que,
el
parágrafo
II
del
citado
artículo
establece
que
la
Avocación
se
debe
poner
en
conocimiento
de
la
CAN
o
CAD
surtiendo
efectos
desde
su
comunicación
por
escrito
al
avocado,
en
este
caso
al
Director
Departamental,
aspectos
que
fueron
incumplidos
por
el
Director
Nacional;
ya
que
no
existe
constancia
en
las
Resoluciones
del
trámite
de
Saneamiento
sobre
el
cumplimiento
de
dichos
aspectos;
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
51
del
Reglamento
Agrario
actual
y
viciando
el
trámite
según
señala,
desde
su
inicio.
Fundamenta
que
la
Avocación,
se
basa
en
el
convenio
suscrito
en
fecha
12
de
mayo
de
2008
entre
el
INRA-FEDECOR-FSTCC
para
efectuar
procesos
de
saneamiento
interno
determinando
que
el
relevamiento
esta
a
cargo
de
FEDECOR
y
las
etapas
posteriores
a
cargo
del
INRA.
Aspecto
que
no
se
cumplió
puesto
que
el
INRA-AVOCACION
sin
intervención
de
FEDECOR
ejecutó
de
oficio
el
saneamiento
en
todas
sus
etapas.
Que,
en
procesos
administrativos
no
se
puede
realzar
una
avocación
sin
determinar
específicamente
el
trámite,
lo
correcto
es
que
los
trámites
se
inicien
ante
la
autoridad
que
manda
la
ley,
esto
es
ante
el
Director
Departamental
del
INRA
que
es
la
autoridad
natural,
de
manera
que
según
dicho
fundamento
se
hubiera
vulnerado
el
art.
280
del
D.S.
29215
en
cuanto
a
la
competencia
de
la
autoridad
llamada
por
Ley.
Aduce,
que
mediante
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Saneamiento
Simple
STR
Nº
0001/2002
de
05/02/02,
se
declara
como
área
de
Saneamiento
la
superficie
de
247
Km,
ubicados
en
distintas
Provincias
de
Cochabamba
entre
ellas
la
de
Chapare,
del
Cantón
Chiñata
en
la
que
se
encuentra
la
propiedad
de
sus
mandantes,
lo
que
significa
que
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
Nº
345/2009
de
fecha
25/02/2009,
sin
considerar,
modificar,
anular
o
dejar
sin
efecto
la
anterior
Resolución
Determinativa
0001/2002,
viciando
el
Saneamiento
desde
su
inicio
y
vulnerando
el
procedimiento
dispuesto
por
el
art.
278
del
Reglamento
Agrario
actual.
Señala,
que
el
trámite
de
Saneamiento
desde
su
inicio
adolece
de
contradicciones,
ya
que
el
informe
técnico
001/2009
de
fs.
3
y
4,
establece
sobre
posesión
de
100%
de
las
parcelas
64,
65,
66
y
62
que
fueron
tituladas
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
del
Exp.
I-6629
de
La
Sub
Central
de
Lava
Lava
y
de
las
parcelas
63
y
67
en
trámite
de
Saneamiento
del
mismo
expediente
con
la
superficie
de
70
ha.
denunciadas
para
el
inicio
del
trámite
de
saneamiento,
pero
de
manera
contradictoria
mediante
otro
informe
técnico
011/2009
se
establece
que
no
existe
sobre
posición
del
área
determinada
con
ninguna
parcela
titulada
o
en
trámite
de
Saneamiento
en
curso,
contradicciones
que
no
pueden
existir
en
un
proceso
de
Saneamiento
que
tiende
a
regularizar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria;
Asimismo,
señala
que
a
fs.
604
de
los
antecedentes
cursa
informe
del
encargado
de
archivos
del
INRA-Cochabamba
que
da
cuenta
de
la
inexistencia
de
registro
de
trámite
alguno
a
nombre
de
sus
mandantes,
emergiendo
un
curioso
informe
simultáneamente
a
la
Resolución
Final
que
da
cuenta
de
la
sobreposicion
existente.
Igualmente,
señala
que
se
ha
omitido
considerar
a
Domingo
Dajbura
como
propietario
o
poseedor
del
predio
objeto
del
saneamiento
toda
vez
que
en
el
trámite
del
expediente
I-0629
correspondiente
a
la
Sub
Central
Lava
Lava,
se
le
considera
como
propietario,
extremos
que
se
demuestran
en
el
plano,
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
sus
anexos;
debiendo
habérsele
notificado
con
el
trámite
para
su
participación
y
correspondiente
consideración
en
la
Resolución
Final.
Aduce,
irregularidades
en
la
emisión
de
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
porque
la
Resolución
Nº
345/2009
sobre
puesta
a
la
Resolución
0001/2002
se
dictó
vulnerando
los
parágrafos
II
y
V
del
art.
294
del
Reglamento
de
la
Ley
1715;
en
virtud
al
parágrafo
II
del
articulo
citado
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
además
de
determinar
al
área
a
ser
saneada,
debió
especificar
la
aplicación
del
procedimiento
a
ser
empleado
durante
el
saneamiento,
aspecto
que
no
es
considerado
en
la
Resolución
referida,
lo
que
derivó
que
en
el
trámite
de
saneamiento
se
apliquen
de
manera
indiscriminada
todos
los
procedimientos,
vulnerándose
el
debido
proceso
Señala,
vulneración
del
parágrafo
V
de
la
Ley
1715;
ya
que
la
publicación
del
edicto
fue
efectuado
por
un
medio
de
prensa
que
no
es
de
circulación
nacional,
la
radio
emisora
por
la
que
se
difundió
el
edicto
no
es
del
lugar
donde
se
encuentra
el
predio,
y
que
si
bien
se
efectuó
la
difusión
por
radio
emisora
durante
tres
ocasiones,
del
recibo
cursante
fs.
82,
se
evidencia
que
se
dio
lectura
cada
dos
días
y
no
uno
como
manda
dicho
parágrafo;
afirma
que
estas
irregularidades
fueron
cometidas
con
la
finalidad
de
dar
la
menor
publicidad
al
referido
trámite
de
saneamiento
y
lograr
la
indefensión
expresa
de
los
terceros
interesados
dentro
del
trámite
de
saneamiento.
Indica
que
por
la
irregular
forma
de
proceder
del
INRA,
tomaron
conocimiento
en
la
víspera
de
la
realización
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
no
solo
con
error
en
la
fecha
sino
vulnerando
el
art.
70
a)
del
Reglamento,
toda
vez
que
la
notificación
debió
practicarse
de
manera
personal;
no
se
cumplió
con
lo
que
manda
el
art.
297
del
Reglamento
vigente,
puesto
que
no
se
realizó
campaña
pública;
no
se
informó
sobre
el
trámite
a
los
administrados;
situación
que
provocó
que
no
conozcan
el
contenido
de
la
ficha
catastral
realizado
unilateralmente
por
uno
de
los
operadores
del
INRA,
llevando
a
los
poder
conferentes
a
firmar
el
ilegal
instrumento,
cuando
en
realidad
existe
derecho
propietario
documentado,
actos
de
dominio
con
posesión
incluso
de
otros
campesinos
sub
adquirentes.
Complementa
que
es
importante
hacer
conocer
que
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
no
solo
de
sus
mandantes,
sino
también
de
personas
que
con
legítimo
derecho
se
apersonaron
al
saneamiento,
a
quienes
por
irrisorio
proveído
se
les
rechazó
sus
memoriales
aplicando
indebidamente
los
art.
283,
284
y
299
del
Reglamento;
añade
que
bebió
anularse
obrados
y
retrotraer
el
procedimiento
para
la
efectiva
participación
de
los
apersonados
de
manera
que
sean
tomados
en
cuenta
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
valorar
su
derecho
propietario
o
posesión
de
manera
conjunta
a
los
otros
propietarios
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedores.
Señala
que
de
los
antecedentes
se
evidencia
la
vulneración
del
art.
50
del
Reglamento
Agrario
actual,
en
razón
a
que
el
presente
trámite
de
saneamiento
fue
realizado
en
base
a
la
Avocación,
establecida
por
Resolución
Administrativa
048/2009,
lo
que
significa
que
el
avocante
debió
ejercer
todos
los
actos
y
atribuciones
del
Director
Departamental
entre
ellos
instruir
o
disponer
el
inicio
del
trámite
de
saneamiento,
aspecto
que
no
fue
cumplido
ya
que
fue
una
funcionaria
subalterna
la
que
instruyó
el
inicio
del
procedimiento
sin
que
de
por
medio
existe
figura
jurídica
de
delegación
de
funciones
de
esa
naturaleza.
Añade
que
la
nulidad
de
notificación
de
fs.
684
dirigida
al
Director
Nacional
fue
resuelta
mediante
un
simple
proveído
de
fecha
20
de
mayo
de
2009
emitido
también
por
funcionario
subalterno,
sin
previa
delegación
que
se
encuentra
consignada
en
el
art.
50
del
Reglamento
Agrario;
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
para
ser
viable
debe
constar
por
escrito,
enunciando
las
atribuciones
y
facultades
conferidas
al
delegado.
Refiere
la
vulneración
de
los
Arts.
65
y
66
del
Reglamento
de
la
ley
1715
en
razón
de
que
los
memoriales
de
fs.
213
a
216,
353
354,
553
a
544,
597,
684
que
no
constituyen
petitorios
de
nuevo
trámite
sino
solicitudes
cuya
resolución
podría
afectar
el
fondo
del
asunto,
fueron
resueltos
por
simples
proveídos
vulnerando
lo
dispuesto
por
los
inc.
a)
del
art.
66
del
Reglamento
Agrario,
al
no
ser
dictados
por
Autoridad
competente;
De
igual
manera
los
memoriales
de
fs.
707
a
710
y
735
a
738
fueron
resueltos
también
por
proveídos,
aunque
emitidos
por
Autoridad
competente,
no
consignan
número
correlativo,
no
tienen
firma
del
Responsable
Jurídico,
al
no
existir
informe
legal
en
el
que
se
basen
dichas
Resoluciones,
se
vulneró
los
incisos
b)
y
c)
del
citado
art.
65
así
como
el
debido
proceso.
Denuncia,
la
vulneración
del
art,
62
de
la
Ley
1836
del
Tribunal
Constitucional,
en
virtud
a
que
interpusieron
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad
que
fue
resuelto
por
proveído
sin
considerar
el
fondo
del
asunto
y
sin
procesar
el
recurso
conforme
dispone
el
art.
62
de
la
ley
1836,
se
dispuso
su
devolución
violentando
el
procedimiento
legal
al
no
ser
rechazado
conforme
a
Ley.
Demandan
así
mismo
la
deficiencia
en
la
notificación
y
socialización
con
el
informe
en
conclusiones
e
informe
de
cierre,
al
vulnerar
del
art.
305-I
del
Reglamento
Agrario,
ya
que
al
respecto
la
diligencia
de
notificación
fue
practicada
de
manera
extemporánea
y
de
forma
irregular,
vulnerando
el
art.
305-I
del
Reglamento.
Finalmente
refiere
que
todo
lo
anteriormente
fundamentado
demuestra
la
vulneración
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
previsto
en
el
Art.
119
del
C.P.E.
así
como
el
Art.
8
del
Pacto
del
San
José
de
Costa
de
Rica,
ratificado
mediante
Ley
Nº
1430
de
11
de
febrero
de
1993
de
preferente
aplicación
por
mandato
constitucional.
Por
lo
que
en
el
presente
caso,
al
no
dárseles
a
sus
mandantes
la
oportunidad
de
ejercer
su
derecho
a
la
defensa
principalmente,
por
cuanto
la
autoridad
administrativa
tramitó
el
saneamiento
de
manera
arbitraria
sin
dar
lugar
a
la
participación
en
ninguna
de
las
etapas
del
saneamiento,
originando
se
dicte
la
Resolución
Final
vulnerando
derechos
al
declarar
ilegalmente
como
tierra
fiscal
su
predio,
pide
y
solicta
se
declare
PROBADA
la
demanda
y
revocando
la
Resolución
impugnada
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
161
a162
fue
corrida
en
traslado
al
demandado,
apersonándose
y
respondiendo
por
memorial
de
fs.
201
a
205
vta.;
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
mediante
Resolución
Administrativa
se
establece
la
Avocación
para
iniciar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
del
Valle
Alto,
Valle
Bajo,
Valle
Central
y
Valle
de
Sacaba
del
Departamento
de
Cochabamba,
en
aplicación
del
Art.
51
parágrafo
I,
inc.b)
del
Reglamento
de
la
Ley
1715;
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
Nº345/2009
de
25
de
febrero
de
2009,
se
determina
el
saneamiento
de
oficio
del
predio
denominado
Lopez
Rancho
y
Carachilla
Baja;
realizadas
las
pericias
de
campo
se
mensuró
la
superficie
de
61.9136
ha.,
evidenciando
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
Director
Nacional
del
INRA
se
encuentra
facultado
para
asumir
atribuciones
de
sus
inferiores
mediante
la
figura
jurídica
de
la
Avocación
aplicable
en
los
casos
plasmados
en
el
Art.
51
del
D.
S.
29215
,
por
cuanto
el
recurrente
no
puede
cuestionar
la
procedencia
de
dicha
figura
jurídica;
así
mismo
señala
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
RA-SS
Nº.
345/2009,
fue
emitida
cumpliendo
a
cabalidad
con
su
naturaleza
jurídica,
que
radica
en
instruir
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
e
intimar
a
terceras
personas
para
apersonarse
al
proceso.
Complementa
que
respecto
a
la
publicidad
no
se
puede
cuestionar
el
medio
de
difusión
ya
que
el
fin
de
la
publicidad
es
el
de
garantizar
el
debido
proceso
y
garantizar
el
derecho
a
la
defensa,
motivo
por
el
que
los
recurrentes
no
pueden
alegar
indefensión.
Argumenta,
que
es
evidente
que
los
recurrentes
pretenden
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento,
con
la
finalidad
de
justificar
el
incumplimiento
de
la
FES
que
se
constato
en
la
verificación
in
situ
del
predio.
Añade
que
los
recurrentes
participaron
del
proceso
y
reconocieron
en
la
ficha
catastral
el
incumplimiento
del
FES.
Con
relación
al
recurso
Incidental,
señala
el
demandado
que
el
actor
carece
de
argumento
legal
por
lo
que
de
manera
oportuna
se
emitió
el
decreto
de
de
29
de
abril
de
2009,
remitiéndose
a
su
contenido.
Referente
a
la
vulneración
de
los
Arts.
50,
65,66
del
D.
S.
29215
sobre
la
delegación
de
funciones
expresa
el
demandado
que
los
argumentos
del
recurrente
carecen
de
trascendencia
jurídica
ya
que
no
expresan
la
vulneración
a
la
normativa
legal,
aduce
también
que
lo
resuelto
por
la
Resolución
Administrativa
dictada
a
la
conclusión
del
proceso
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
valorándose
correctamente
la
información
obtenida
en
el
predio.
Finalmente
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Lopez
Rancho
y
Catachilla
Baja"
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes
y
que
gozó
de
la
publicidad
que
exige
el
Art.
297
del
D.S.
29215,
precautelando
los
derechos
constitucionales
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Por
lo
que
solicita
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
251,
fs.
318
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentaos
expresados,
tanto
en
el
memorial
de
la
demanda
como
en
el
de
la
contestación,
correspondiendo
resolver
en
consecuencia.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II
.2.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
sistema
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
para
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
buscando
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados,
en
dicha
consecuencia,
el
Tribunal
Agrario
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado.
Como
es
el
caso
de
autos.
Del
previo
análisis
de
los
aspectos
observados
en
el
memorial
de
la
demanda
de
fs.
143
a
150
vta.
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
establece
que
en
fecha
29
de
enero
de
2009,
el
señor
Mario
Villarroel
Rojas
en
su
condición
de
representante
de
la
Asociación
de
Regantes
presenta
denuncia
y
solicita
la
intervención
del
INRA,
aspecto
que
da
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
avocación,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apoyo
al
Art.
51
del
Reglamento
del
D.
S.
29215.
Sin
embargo
del
contendido
de
la
Resolución
Administrativa
Nº.
048/2009
de
fecha
13
de
enero
de
2009
se
establece
la
falta
de
fundamentación
en
dicha
Resolución
contraviniendo
el
Art.-
66
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545,
Así
mismo
se
advierte
que
en
la
carpeta
de
antecedentes
no
cursa
la
diligencia
de
notificación
con
la
Resolución
de
Avocación
efectuada
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
Departamental
conforme
manda
el
Art.
51-
II
del
Reglamento
aplicado
al
caso
de
autos.
II.3.
En
cuanto
al
cuestionamiento
en
el
memorial
de
la
demanda
respecto
a
la
sobre
posición
de
las
Resoluciones
de
inicio
de
procedimiento,
por
la
documental
aportada
en
fotocopias
legalizadas
se
evidencia
la
existencia
de
la
Resolución
Determinativa
STR-
Nº.
0001/2002
de
05
de
septiembre
de
2002
por
la
que
se
resuelve
declarar
área
de
saneamiento
la
superficie
de
247
Km.
Comprendidos
en
distintas
Provincias
del
Departamento
de
Cochabamba,
Provincias
Chapare,
Carrasco,
Tirate,
Secciones
Primera,
Segunda,
Tercera
y
Quinta;
Cantones
Chiñata
entre
otros.
Sin
embargo
de
ello,
se
videncia
que
en
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº.
RA-SS
345/2009
de
25
de
febrero
de
2009
de
fs.
76
a
78,
en
la
parte
resolutiva
de
la
misma
se
establece
determinar
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
predio
denominado
López
Rancho
Catachilla
Baja,
ubicada
en
el
Cantón
Chiñata
de
la
Provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
aspectos
que
permiten
concluir
que
la
entidad
administrativa,
ejecutora
del
Saneamiento
incurrió
en
ilegalidad
al
no
dejar
sin
efecto
la
Resolución
0001/2002,
que
da
lugar
a
la
tramitación
de
procesos
que
se
encuentran
consignados
en
el
expediente
Nº.
I-6629
conforme
se
colige
del
contenido
del
informe
SAM-
SIM
IT
001/2009,
de
fs.
7
de
antecedentes,
donde
además
se
establece
la
sobreposicion
del
100%
del
predio.
Siendo
evidente
la
contradicción
con
informes
posteriores
y
tomando
en
cuenta
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
constituye
el
inicio
de
un
nuevo
proceso
de
saneamiento,
además
de
contener
las
normas
procedimentales
y
considerar
lo
preceptuado
por
el
Art.
279
del
Reglamento
Agrario
que
establece
"
la
ejecución
del
saneamiento,
se
extiende
a
la
superficie
total
de
sus
predios
que
se
encuentren
parcialmente
ubicados
dentro
del
área
determinada",
conculcándose
por
otra
parte
el
art.
294
-
I,
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificadas
por
la
Ley
3545
que
establece
que
la
"Resolución
de
inicio
de
procedimiento
podrá
ser
emitida
conjuntamente
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
cuando
sea
operativamente
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte"
.
El
caso
de
autos
refierie
a
todo
lo
obrado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
oficio
SAN-SIM,
concluyéndose
que
en
ningún
caso
debió
haberse
emitido
de
manera
conjunta
ambas
Resoluciones.
II.
4.
Con
relación
a
la
vulneración
que
hacen
referencia
los
demandantes
respecto
a
la
publicación
del
edicto;
del
análisis
de
la
carpeta
que
hace
al
proceso
de
saneamiento
se
establece
que
los
mismos
tuvieron
conocimiento
del
desarrollo
de
dicho
proceso
no
encontrándose
afectados
por
la
publicación
con
intervalo,
toda
vez
que
el
propósito
de
las
publicaciones
es
de
difundir
la
tramitación
del
proceso,
máxime
si
dicho
acto
cumplió
su
objetivo.
El
demandante
aduce
vulneración
del
art.
297
el
reglamento
de
la
Ley
1715,
en
razón
de
habérsele
transgredido
el
derecho
a
la
defensa,
Al
respecto
en
el
caso
de
autos
y
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
existencia
del
memorial
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA,
de
cuyo
contenido
se
extrae
que
varias
hectáreas
fueron
transferidas
a
favor
de
terceros.
A
fs.
336
de
los
mismos
antecedentes
cursa
acta
de
visita
de
los
representantes
del
Cantón
Lava
Lava
con
el
propósito
de
hacer
conocer
al
INRA
la
existencia
de
personas
que
habrían
efectuado
la
compra
de
pequeños
terrenos
de
la
propiedad
de
la
familia
Dajbura,
y
que
los
depósitos
fueron
realizados
en
la
Cooperativa
San
Pedro.
También
se
evidencia
memorial
de
apersonamiento
presentado
por
Ángel
Víctor
Muñoz
Vásquez,
mismo
que
es
resuelto
por
decreto
de
fs.
555
rechazando
dicho
apersonamiento
bajo
el
fundamento
que
se
encontraría
fuera
del
término
establecido
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
así
como
la
falta
de
personería
refiriéndose
a
los
Arts.
283,
284
y
299.
De
la
lectura
a
estas
disposiones
legales
a
las
que
hace
referencia
el
ente
administrador
se
evidencia
que
no
existe
congruencia
al
sustentar
el
decreto
de
rechazo
en
los
Arts.
señalados
líneas
arriba
en
razón
de
estar
los
dos
primeros
referidos
a
la
legitimación
para
presentar
solicitudes
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
que
no
es
el
caso
del
memorial
aludido,
en
virtud
a
que
el
Art.
299
establece
lo
siguiente
"...
la
recepción
de
documentación
que
intentare
hacer
valer
el
interesado
hasta
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
...."
,
enunciado
que
no
tiene
nada
que
ver
con
lo
solicitado
en
el
memorial,
habiéndosele
desconocido
derechos
legítimos
que
debieron
ser
examinados
en
el
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte
se
evidencia
la
interposición
del
Recurso
de
Inconstitucionalidad
que
no
fue
resuelto
conforme
dispone
el
art.
62
de
la
Ley
1836
y
desconociendo
lo
preceptuado
en
el
Art.
61
del
mismo
cuerpo
legal
que
establece
...
"
que
podrá
ser
presentado
en
cualquier
estado
de
la
tramitación
del
proceso
hasta
antes
de
la
ejecutoría
de
la
Sentencia
..."
en
el
caso
de
autos
se
considera
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
fue
emitida
en
fecha
15
de
abril
de
2009
y
el
memorial
presentado
en
fecha
22
de
abril
del
mismo
año
por
lo
que
se
concluye
que
la
resolución
no
se
encontraba
ejecutoriada,
en
consecuencia
se
impidió
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
toda
vez
que
en
virtud
a
los
principios
de
legalidad
los
recursos
que
plantean
las
partes
no
pueden
ser
obviados
por
la
Autoridad
Administrativa,
por
el
principio
consagrado
en
el
Art.
119.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
de
lo
precedentemente
señalado
se
establece
que
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
incumplieron
los
alcances
de
la
norma
y
que
la
demanda
se
encuentra
enmarcada
en
observaciones
de
orden
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
143
a
150
vta.,
interpuesta
por
Domingo
Francisco
Dajbura
Sabag,
en
representación
legal
de
Widad
Sabag
Vda.
de
Dajbura
y
Cecilia
Jhoanna
Spcht
de
Dajbura;
y
consecuentemente,
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-Nº
0473/2009
de
fecha
09
de
abril
de
2009,
debiendo
el
INRA
ajustar
sus
actos
a
la
normativa
que
rige
la
materia
y
reconducir
el
proceso
a
partir
de
la
Resolución
Determinativa
STR-
Nº.
0001/2002
de
05
de
septiembre
de
2002.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022