TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
35/2010
Expediente:
Nº
2284-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Eduardo
Illescas
Romero
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
23
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Eduardo
Illescas
Romero
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
6
y
vta.
de
obrados,
Eduardo
Illescas
Romero,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227963
de
13
de
noviembre
de
2007,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Que
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Avellaneda"
fue
reconocido
mediante
proceso
de
dotación
con
una
superficie
de
2983,0000
has.,
con
actividad
ganadera
y
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
fue
considerada
en
su
integridad
por
errónea
consignación
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
y
en
aplicación
de
una
carga
animal
arbitraria
para
el
Chaco,
pues
a
criterio
del
INRA
solo
existió
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social,
produciéndose
consecuentemente
un
recorte
de
la
superficie,
extremo
reclamado
en
la
exposición
pública
de
resultados
y
que
no
fue
atendida
favorablemente,
lo
que
deriva
en
la
pretensión
de
declaración
de
tierra
fiscal
de
una
parte
del
predio,
resultando
insuficiente
para
el
desarrollo
de
la
ganadería
en
consideración
de
las
condiciones
climáticas
que
repercuten
en
una
insipiente
fuente
de
alimentación
para
el
ganado.
Sostiene
que
existen
diferentes
estudios
referidos
a
la
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco
boliviano,
resultando
coincidentes
en
la
insuficiencia
de
relación
de
"cinco
a
uno"
(sic.)
para
la
crianza
de
ganado,
prueba
de
ello
es
que
en
la
temporada
de
estío
se
pierde
gran
parte
del
hato
ganadero
por
falta
de
alimentación,
aspecto
no
considerado
en
el
saneamiento
pese
a
la
inexistencia
de
norma
legal
técnica
vigente
que
determine
carga
animal
zonificada
para
el
Chaco,
conforme
disponía
el
D.S.
N°
25763
y
recuerda
el
contenido
de
la
Disposición
Abrogatoria
Primera
de
la
L.
N°
1715
con
relación
al
D.S.
N°
3471.
Manifiesta
que
en
base
a
los
derechos
reconocidos
en
los
arts.
6,
7
inc.
a),
22
y
166
de
la
C.P.E.
y
ante
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
se
han
vulnerado
los
arts.
236.I,
238.I
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
un
su
oportunidad.
Por
lo
expuesto,
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227963
de
13
de
noviembre
de
2007,
por
ser
atentatoria
de
derechos
constitucionales
y
violatoria
de
los
arts.
6,
7
inc.
a),
22
y
166
de
la
C.P.E.
y
173
del
D.S.
Nº
25763.
Por
memorial
de
subsanación
de
fs.
20
a
21
vta.
de
obrados,
Anabel
Salazar
López
se
apersona
en
representación
del
demandante,
reiterando
los
fundamentos
referidos
a
la
carga
animal
para
la
zona
y
la
influencia
del
aspecto
climatológico
en
la
producción
de
forraje
para
ganado,
que
a
decir
suyo
fue
históricamente
reclamada
al
Estado,
que
se
encuentra
plasmado
en
el
art.
238
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763,
así
como
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545.
Arguye
que
para
la
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento
con
equidad
y
justicia,
se
debió
establecer
regulación
técnica
expresa
sobre
la
carga
animal,
que
para
el
caso,
los
funcionarios
del
INRA
a
discreción
decidieron
que
su
representado
debe
criar
una
vaca
en
cinco
hectáreas,
determinación
asumida
sin
conocimiento
y
que
resulta
contraria
a
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso,
cuando
lo
recomendable
sería
18,0000
has.
por
cabeza
de
ganado
mayor.
Por
memorial
de
fs.
27
a
28
vta.,
la
representante
del
demandante
modifica
y
amplía
la
demanda
aduciendo
un
recorte
en
el
predio
de
510,9132
has.
y
que
en
caso
de
determinarse
en
sede
administrativa
recortes
a
predios
por
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social
y
una
vez
que
se
agotaron
las
instancias
de
reclamo
sobre
la
ilegalidad
del
recorte,
bajo
el
entendido
de
que
la
norma
agraria
garantiza
el
derecho
propietario
rural,
resulta
irrebatible
que
al
productor
le
asiste
el
derecho
de
ubicar
geográficamente
en
el
predio
a
su
entero
arbitrio
los
lugares
que
pasaran
a
propiedad
del
Estado,
para
lo
cual
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
el
procedimiento
de
replanteo
que
se
ejecuta
una
vez
que
las
resoluciones
finales
hayan
causado
estado,
conforme
se
entiende
a
decir
suyo,
de
la
interpretación
sistemática
del
anterior
reglamento
y
expresamente
determinado
por
la
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
N°
29215,
vigente
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
impugnada.
Expresa
que
resulta
arbitrario
que
algunos
funcionarios
del
INRA
se
comporten
como
propietarios
del
predio
y
decidan,
que
parte
del
mismo,
quedará
a
favor
de
su
representado;
por
otro
lado,
aduce
que
el
procedimiento
para
el
trabajo
de
campo
indicaba
que
debía
procederse
a
la
mensura
del
predio
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
o
no
la
función
económica
social,
procedimiento
que
resulta
materialmente
imposible
de
cumplir
en
las
propiedades
ganaderas
del
Chaco
por
práctica
de
la
ganadería
extensiva,
es
decir,
la
exigencia
de
verificación
a
funcionarios
del
INRA
de
cuales
los
sectores
del
predio
en
los
que
se
alimenta
el
ganado;
resultando
racional
que
el
propietario
en
aquel
momento
procesal,
indique
las
partes
de
su
predio
para
consolidarlo
a
su
favor
y
en
su
caso
determinar
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social.
Relata
que
la
arbitraria
decisión
administrativa
de
señalar
tierras
fiscales
partes
del
predio
a
conveniencia
del
INRA,
no
es
sustentable
en
argumentos
como
la
ubicación
satelital
de
áreas
con
mejoras,
desmontes,
pasturas
sembradas
y
otros,
pues
debe
ser
de
conocimiento
que
la
ganadería
extensiva
tiene
como
característica
que
la
alimentación
del
hato
se
realiza
con
especies
nativas,
extremo
que
obliga
al
ganadero
a
buscar
lugares
del
predio
con
mayor
cobertura
forrajera
para
realizar
mangas
de
invierno
bajo
monte,
las
cuales
representan
una
salvación
del
hato
en
épocas
de
estiaje,
razón
por
la
que
no
puede
pretenderse
la
apropiación
de
ese
tipo
de
terrenos;
por
ello
el
insertar
en
la
Resolución
final
de
saneamiento
parcelas
consolidadas
a
favor
del
propietario
y
tierra
fiscal
(Nº
01100305001848),
con
asignación
de
superficie,
ubicación
y
código
catastral,
resulta
ilegal.
Continúa
aseverando
que,
en
caso
de
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
la
ubicación
de
las
parcelas
no
serán
modificadas,
enviándose
el
documento
técnico
a
Derechos
Reales
para
su
inscripción
junto
al
Título
Ejecutorial
y
se
consumará
la
ilegalidad
en
la
ubicación
en
campo
del
área
de
recorte,
afectando
la
infraestructura
productiva
de
su
representado
que
constituye
un
daño
patrimonial
y
poniendo
en
riesgo
la
actividad
productiva
reconocida
y
valorada
en
el
saneamiento,
obligando
a
su
representado
a
trasladar
la
misma
a
los
sectores
decididos
por
los
funcionarios
del
INRA
que
no
tienen
base
técnica
legal.
Aduce
que
probablemente
como
producto
de
la
irracionalidad,
se
sostenga
que
se
deba
probar
que
las
áreas
de
recorte
se
encuentran
afectando
áreas
actualmente
ocupadas
como
mangas
de
invierno,
para
lo
que
solicitaría
audiencia
de
inspección
judicial
-
sin
embargo
el
procedimiento
no
lo
permite
-
a
objeto
de
verificar
que
dichas
mangas
fueron
declaradas
tierras
fiscales,
además
de
las
condiciones
de
esterilidad
del
suelo
y
la
falta
de
agua,
haciéndose
imposible
realizar
siembras
de
pasturas
en
grandes
extensiones.
Finalmente
explica
que
el
procedimiento
señala
que
las
decisiones
administrativas
deben
sustentarse
en
documentos
técnicos
y
legales
que
cursen
en
la
carpeta,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
caso,
estando
a
decir
suyo,
demostrada
la
ilegalidad
y
arbitrariedad
en
el
acto
de
ubicación
de
la
parcela
de
tierra
fiscal
emergente
del
cumplimiento
parcial
de
la
FES
que
no
requiere
ninguna
otra
prueba;
asimismo
sostiene
que
los
bolivianos
tienen
derecho
a
la
propiedad
privada,
que
los
productores
ganaderos
son
propietarios
del
suelo
condicionado
al
trabajo
productivo,
además
de
ser
propietarios
de
la
infraestructura
productiva
agropecuaria,
razón
por
la
que
el
Estado
no
puede
apropiarse
de
ella
por
más
de
que
sus
gobernantes
de
turno
tengan
que
cumplir
sus
promesas
con
sus
aliados
políticos,
que
en
el
caso,
se
traduce
en
un
recorte
que
pretende
apropiarse
de
atajos,
postes
y
alambres
con
las
que
se
construyeron
las
mangas
de
invierno.
Concluye
que
de
la
interpretación
de
los
arts.
7
incs.
d),
i),
22,
166
de
la
C.P.E.;
3.IV
de
la
L.
Nº
1715
y
105
del
Cód.
Civ.,
se
advierte
que
el
propietario
afectado
por
recortes
en
su
predio,
tiene
la
facultad
de
elegir
el
área
de
recorte,
careciendo
en
todo
caso
los
funcionarios
del
INRA
de
competencia
al
efecto.
CONSIDERANDO:
Que
por
Autos
de
fs.
23
y
vta.
de
5
de
febrero
de
2009
y
fs.
30
de
20
de
julio
del
mismo
año,
se
admite
la
demanda
y
su
ampliación
respectivamente,
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
quien
contesta
negativamente
a
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
Juan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
INRA,
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos
y
conforme
se
tiene
a
fs.
51
a
56
de
obrados:
Señala
como
antecedentes
que,
mediante
Resolución
Determinativa
R
-
ADM
CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999
se
declara
área
de
saneamiento
la
superficie
de
5.100000,0000
has.,
con
la
exclusión
de
superficies
de
áreas
determinadas
y
saneadas;
que
por
Resolución
Instructoria
RI
CAT
SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
sub-adquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento;
que
dentro
del
área
se
encuentra
ubicado
el
predio
"Avellaneda",
que
cuenta
con
una
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
de
2984,8533
has.,
con
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
2473,9401
has.
y
su
incumplimiento
en
la
superficie
de
510,9132
has.;
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
1
de
diciembre
de
2001
sugiere
dictar
Resolución
Final
modificatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
724230,
tomando
en
cuenta
la
relación
nominal
del
titular
inicial
y
expedición
del
certificado
de
saneamiento
en
su
favor.
En
1
de
diciembre
de
2002,
mediante
acta
de
verificación
de
conteo
de
ganado
se
comprueba
la
existencia
de
320
cabezas
de
ganado;
que
mediante
informe
de
3
de
diciembre
del
mismo
año
se
sugiere
disponer
que
en
base
al
acta
anteriormente
citada,
se
elabore
un
nuevo
cálculo
de
la
FES,
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
planos
consignatarios
de
superficies
correctas;
que
el
10
de
enero
de
2003
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
sugiere
determinar
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
724230
y
el
trámite
agrario
Nº
28296
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis
se
encuentran
afectados
con
vicios
de
nulidad
relativa
al
no
adecuarse
al
D.S.
Nº
3471,
por
trasgresión
de
los
arts.
17
inc.
b)
del
D.L.
Nº
3464;
2
del
D.S.
Nº
11121
y
57
del
D.S.
Nº
3471,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
Eduardo
Illescas
Romero;
por
otro
lado
y
en
virtud
al
art.
67.I
y
II
numeral
1
y
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
218
inc.
c),
221
del
D.S.
Nº
25763,
se
sugiere
dictar
resolución
final
de
saneamiento
modificatoria
del
título
ejecutorial
Nº
724230
con
la
superficie
de
2473,9401
has.
Que
mediante
Informe
de
Adecuación
DGS-JRV
Nº
640/2007
de
6
de
noviembre
del
mismo
año,
se
establece
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
conforme
al
D.S.
Nº
29215,
además
del
cambio
de
tipo
de
resolución
final
sugerido
en
el
ETJ,
debiendo
otorgar
un
nuevo
título
ejecutorial
individual
a
favor
del
ahora
demandante,
conforme
al
art.
333
del
Reglamento
vigente;
para
finalmente
emitir
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
que
resuelve:
a)
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
724230,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
187599
de
22
de
junio
de
1978,
expediente
Nº
28296
a
favor
del
demandante,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
uno
nuevo
en
su
favor,
respecto
del
predio
"Avellaneda",
con
la
superficie
de
2473,9401
has.,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera,
ubicado
en
los
conatotes
Carandayti
y
Villa
Montes,
sección
Tercera,
provincias
Luís
Calvo
y
Gran
Chaco
del
departamento
de
Chuquisaca
y
la
Superficie
de
510,9132
has.
identificada
como
tierra
fiscal,
debiendo
procederse
al
registro
respectivo
en
oficinas
de
Derechos
Reales.
Con
relación
a
los
argumentos
de
la
demanda,
sostiene
que
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
define
el
entendimiento
y
alcance
del
proceso
de
saneamiento,
y
que
por
otro
lado
la
finalidad
de
dicho
proceso
se
encuentra
prevista
en
el
art.
66
de
la
misma
norma,
para
concluir
que
únicamente
dentro
del
proceso
de
saneamiento
corresponde
determinar
la
nulidad
y
anulabilidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
la
etapa
de
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
que
además
busca
simultáneamente
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores,
conforme
al
art.
176
del
reglamento,
además
de
la
verificación
en
pericias
de
campo
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
de
acuerdo
al
art.
173
del
D.S.
Nº
25763;
aspecto
que
se
encuentra
respaldado
en
la
SAN
S2ª
Nº
13
de
15
de
abril
de
2003,
siendo
consecuentemente
competente
el
INRA
para
efectuar
la
revisión
de
los
títulos
ejecutoriales
en
áreas
de
saneamiento
determinadas
y
que
el
demandante
se
sometió
a
dicho
proceso,
no
pudiendo
desconocer
el
alcance
del
mismo
al
afirmar
que
el
derecho
propietario
del
predio
"Avellaneda"
fue
reconocido
mediante
dotación,
habiendo
participado
activamente
del
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
la
verificación
de
la
FES
aduce
que,
en
previsión
de
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.,
se
tiene
el
resguardo
al
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamental
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
gozando
de
tal
protección
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
en
tanto
se
cumpla
con
la
FES;
y
que
en
ese
marco
de
proteccionismo
se
tiene
al
art.
2.II
del
D.S.
Nº
25763,
resultando
su
cumplimiento
obligatorio
a
efectos
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario
y
que
para
el
caso
de
la
propiedad
ganadera,
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
de
constatarse
ésta,
el
registro
de
marca
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES,
conforme
al
art.
239.II
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763,
corroborado
por
el
punto
4.1.2.
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
y
punto
4.3.1.7.de
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico.
Que
en
el
caso
de
autos
se
levantó
la
Ficha
Catastral
que
consigna
150
cabezas
de
ganado
vacuno,
3
de
ganado
cabalar,
20
de
ganado
ovino,
además
de
la
solicitud
presentada
por
el
demandante
a
objeto
de
que
se
proceda
a
un
nuevo
conteo
de
ganado,
solicitud
que
fue
viabilizada
y
que
permitió
establecer
la
existencia
de
320
cabezas
de
ganado
vacuno,
como
se
evidencia
por
Acta
cursante
a
fs.
92,
la
que
cuenta
con
la
firma
del
demandante
en
señal
de
conformidad;
resultando
en
una
resolución
que
consigan
el
cumplimiento
de
la
FES
respecto
al
Acta
de
reconteo
de
ganado,
asimismo
manifiesta
que
los
datos
contemplados
en
la
citada
Acta
son
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
10
de
enero
de
2003,
el
cual
fue
de
su
conocimiento,
manifestando
inclusive
su
conformidad
con
los
resultados
del
saneamiento
conforme
se
evidencia
del
Acta
cursante
a
fs.
105
a
106
y
el
formulario
de
solicitud
de
ubicación
de
recorte
en
el
plano
predial
que
cursa
a
fs.
111,
también
firmado
por
el
demandante;
estableciéndose
el
incumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
del
predio
"Avellaneda",
hecho
corroborado
por
los
resultados
del
levantamiento
de
las
pericias
de
campo
y
la
documentación
señalada,
careciendo
los
argumentos
de
la
demanda
de
lógica
jurídica
y
fundamentación
legal.
Con
relación
a
la
carga
animal
señala
que
se
actuó
con
apego
al
art.
238.III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
y
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir
que
la
aplicación
del
art.
21
inc.
c)
de
la
L.
Nº
3464
se
encuentra
plenamente
respaldada;
de
lo
expuesto
se
tendría
que
el
argumento
del
demandante
es
erróneo,
al
señalar
la
aplicación
del
D.S.
Nº
3471,
en
lo
que
respecta
a
la
caga
animal
y
que
la
misma
es
arbitraria,
pues
el
INRA
actuó
con
apego
a
la
normativa
señalada,
lo
verificado
en
pericias
de
campo
y
actuaciones
cursantes
en
obrados.
Argumenta
que
la
Resolución
Suprema
Nº
227963
de
13
de
noviembre
de
2007,
resulta
justa,
pues
la
misma
guarda
relación
con
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
al
valorar
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ,
elaborándose
el
ETJ
de
acuerdo
al
art.
176
del
D.S.
Nº
25763,
que
resulta
de
un
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo.
Que
la
demanda
interpuesta
carece
de
fundamentos
legales
ya
que
cuestiona
la
valoración
de
la
FES
que
se
encuentra
avalada
por
el
demandante,
además
de
contar
con
la
aplicación
acertada
de
la
normativa
vigente
ya
citada.
Por
lo
expuesto
niega
los
extremos
señalados
en
la
demanda
y
solicita
se
declare
improbada
la
misma
interpuesta
por
Eduardo
Illescas
Romero
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
al
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Anabel
Salazar
López,
manifiesta
que
habiendo
tomado
conocimiento
del
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
los
productores
del
Chaco
intensificaron
sus
reclamos
al
Poder
Ejecutivo
a
objeto
de
que
se
realicen
estudios
respecto
de
la
capacidad
de
la
carga
animal
en
la
zona,
llegándose
a
acordar
que
en
el
plazo
de
60
días
se
realizarían
los
mismos,
que
establecida
la
carga
animal
se
continuaría
con
el
proceso
de
saneamiento,
compromiso
plasmado
en
el
art.
238.III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763.
Que
la
dirigencia
de
los
ganaderos
del
Chaco
acordaron
con
ejecutivos
del
INRA
ejecutar
únicamente
las
pericias
de
campo
y
esperar
el
establecimiento
de
la
carga
animal
para
el
Chaco,
compromiso
que
fue
incumplido
por
intereses
políticos,
incluso
de
antiguos
funcionarios.
Que
los
abogados
del
demandado
insultan
el
conocimiento
del
pueblo,
al
afirmar
que
la
carga
animal
se
encuentra
respaldada
por
el
art.
21
inc.
c)
del
D.L.
Nº
3464
y
238.III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763,
pues
la
primera
de
las
normas
se
refiere
a
las
extensiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
propiedad
agraria;
la
segunda
norma
citada
impone
el
plazo
de
60
días
para
emitir
norma
técnica
que
regule
la
carga
animal,
reconociéndose
expresamente
la
inexistencia
de
regulación,
pretendiendo
convencer
que
la
carga
animal
si
estaba
regulada
por
ley,
cabiéndole
recordar
la
famosa
y
pública
frase:
"yo
le
meto
no
mas
y
mis
abogados
lo
arreglan",
a
objeto
de
que
se
tenga
en
cuenta
los
que
hacen
los
bolivianos
privilegiados
con
fuente
de
trabajo.
Con
relación
a
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
arguye
que
las
mismas
refieren
las
características
y
extensión
de
la
propiedad
y
reitera
que
las
mismas
no
tienen
nada
que
ver
con
la
capacidad
de
carga
animal,
para
finalmente
referir
que
la
suscripción
de
documentos
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
refleja
la
aceptación
de
su
representado
respecto
de
la
arbitraria
carga
animal,
solicitando
en
definitiva
se
realice
una
interpretación
gramatical
de
las
normas
anteriormente
referidas
y
una
interpretación
sistémica
del
art.
41
de
la
L.
N°
1715.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
que
los
argumentos
del
memorial
de
réplica
carecen
de
justificación
legal
al
ser
meramente
enunciativos,
cuya
pretensión
radica
en
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
con
el
cuestionamiento
de
aplicabilidad
del
art.
21
de
la
L.
N°
3464,
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
que
con
anterioridad
fue
consignado
por
este
Tribunal
a
momento
de
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES.
Que
por
decreto
de
19
de
noviembre
de
2009
se
dejó
sin
efecto
del
decreto
de
28
de
septiembre
de
2009
cursante
a
fs.
67
de
obrados
solo
en
lo
concerniente
a
"Autos
para
Sentencia",
en
virtud
de
la
ampliación
de
la
demanda
con
la
que
no
se
corrió
traslado
a
contrario
por
falta
de
provisión
de
recaudos
de
ley;
la
parte
demandada
a
fs.
88
presenta
memorial
en
el
que
solicita
la
no
valoración
del
memorial
de
ampliación.
Asimismo
por
decreto
de
25
de
febrero
del
presente
año,
se
resuelve
correr
traslado
para
la
réplica
en
lo
que
concierne
a
la
ampliación
de
la
demanda
exclusivamente;
la
parte
demandante
manifiesta
que
en
la
Ficha
Catastral
se
consignan
cabezas
de
ganado
que
no
fueron
consideradas
al
momento
de
la
valoración
de
la
FES
y
realización
del
ETJ,
lo
cual
derivó
en
la
afectación
de
240,0000
has.
de
terreno.
El
representante
del
demando
en
uso
del
derecho
a
la
dúplica
con
referencia
a
la
ampliación
de
la
demanda
sostiene
que,
las
áreas
de
recorte
son
determinadas
tomando
en
cuenta
la
ubicación
de
las
mejoras
en
el
predio
a
objeto
de
no
afectar
las
mismas,
la
cual
fue
puesta
a
conocimiento
del
beneficiario
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
dando
éste
su
conformidad
con
el
mismo,
conforme
consta
en
Acta
cursante
a
fs.
105
a
106
de
la
carpeta
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
el
caso
de
autos
el
actor
Eduardo
Illescas
Romero
planteó
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
227963
de
13
de
noviembre
de
2007,
alegando
errónea
consignación
de
cabezas
de
ganado
y
aplicación
de
una
carga
animal
arbitraria
e
injusta
para
el
Chaco,
que
derivó
en
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
el
predio
"Avellaneda"
y
el
recorte
en
su
superficie.
Al
respecto
se
debe
considerar
que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
de
referencia,
este
tiene
su
origen
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT
-
SAN)
Nº
R-CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999,
que
dispone
declarar
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
5.100.000,0000
has.
con
la
exclusión
de
las
superficies
de
áreas
determinadas
y
saneadas;
área
dentro
de
la
cual
se
encuentra
el
predio
en
cuestión,
sito
en
los
cantones
Carandaytí
y
Villa
Montes,
Sección
Tercera,
provincias
Luís
Calvo
y
Gran
Chaco
de
los
departamentos
de
Chuquisaca
y
Tarija.
Por
Resolución
Instructoria
RI
CAT
SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
puso
en
conocimiento
de
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
mediante
los
mecanismos
de
publicación
y
difusión
previstos
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
expidiéndose
al
efecto
la
carta
de
citación
cursante
de
fs.
19
a
20
de
la
carpeta
de
saneamiento;
luego
se
dio
continuidad
con
los
procesos
administrativos
de
realización
y
efectivización
de
fases
y
etapas
reguladas
por
reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo,
constatándose
el
inicio
y
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
en
cuestión,
levantándose
la
ficha
catastral,
croquis
predial,
actas
de
conformidad
de
linderos,
Informe
Técnico
de
Campo,
Informe
Jurídico
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados,
informes
complementarios
y
otros,
así
como
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
fue
impugnada,
tal
cual
constan
en
el
legajo
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"Avellanaeda".
Por
todo
lo
señalado
supra,
se
tiene
que
las
actividades
desarrolladas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
saneamiento
del
referido
predio,
fueron
cumplidas
conforme
a
ley.
Respecto
a
la
observación
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
efectuada
por
la
parte
actora;
se
establece
que
éste
en
materia
agraria,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
aplicable
al
caso,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66
inc.
1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras;
por
ello,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
se
constituye
en
presupuesto
necesario
para
la
titulación
de
Mediana
Propiedad
Ganadera
como
la
del
caso
de
autos.
Asimismo,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
referida
supra
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
indicado
D.S.
Nº
25763.
En
ese
sentido
a
la
fecha
de
ejecutadas
las
referidas
pericias
de
campo,
el
INRA,
a
través
del
Informe
de
3
de
diciembre
de
2002
de
fs.
93
a
94,
establece
que:
"Una
vez
Constituídos
en
el
predio,
se
pudo
constatar
que
la
información
consignada
en
la
ficha
catastral
no
contenía
los
datos
y
declaraciones
suficientes
de
todos
los
beneficiarios,
estableciéndose
que
las
posteriores
actuaciones
como
ser
el
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
Tasa
de
Saneamiento
no
estaban
acordes
a
la
verificado
en
el
predio
ni
a
la
documentación
aportada
por
la
representante
legal
del
propietario"
(sic);
razón
por
la
que
se
procedió
a
un
nuevo
conteo
de
ganado
existente
y
a
la
verificación
del
registro
de
marca,
conforme
consta
de
la
literal
cursante
a
fs.
92
de
la
carpeta
de
saneamiento;
documentación
que
en
definitiva
le
permitió
al
INRA
constatar
que
el
predio
objeto
de
la
litis,
cumplía
con
la
FES
en
forma
parcial
en
relación
a
la
superficie
mensurada;
documentación
que
además
fue
considerada
válidamente
por
el
INRA
en
la
evaluación
técnico
jurídica
del
predio
en
cuestión
y
que
sirvió
de
antecedente
para
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Al
respecto,
la
ficha
catastral
de
fs.
21
y
vta.
señalada
supra,
así
como
el
Acta
de
Verificación
de
Reconteo
de
Ganado
de
fs.
92,
levantadas
en
ocasión
de
las
pericias
de
campo
y
debidamente
firmadas
y
consentidas
por
el
ahora
demandante
Eduardo
Illescas
Romero,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social;
en
razón
de
que
la
información
que
contienen
es
relevada
por
verificación
directa
in
situ;
consiguientemente,
dicha
información
acerca
del
predio
denominado
"Avellaneda",
hace
plena
fe.
Todos
estos
elementos
de
juicio
fueron
los
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
239.II
del
D.S.
Nº
25763,
el
INRA
consideró
correctamente
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
correspondiente,
habiendo
reconocido
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
parte
del
actor
en
forma
parcial,
en
relación
a
la
superficie
mensurada
de
2952,9550
has.,
toda
vez
que
en
pericias
de
campo
se
acreditó
únicamente
la
existencia
de
327
cabezas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
mayor,
además
de
mejoras
por
14,2934
has.
y
una
superficie
de
proyección
de
824,6467
has.;
por
lo
cual,
la
Resolución
impugnada
reconoció
válidamente
como
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
tan
solo
la
superficie
de
2473,9401
has.,
bajo
la
clasificación
de
Mediana
Propiedad
Ganadera
conforme
se
establece
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
que
resulta
de
un
nuevo
cálculo
de
la
FES,
mismo
que
consta
a
fs.
95
a
101
del
cuadernillo
de
saneamiento.
En
ese
sentido,
tomando
en
cuenta
que
la
ganadería
es
la
actividad
que
indica
desarrollarse
en
el
predio
"Avellaneda",
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238.III
inc.c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario;
es
en
dicho
contexto
que
llevadas
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
caso
sub
lite,
se
constató
por
observación
directa,
tan
solo
la
existencia
de
327
cabezas
de
ganado
mayor.
Asimismo
resulta
menester
precisar
que
la
carga
animal
por
hectárea
de
tierra
se
encuentra
regulada
por
el
art.
21-c)
del
D.
L.
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
vigente
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
dicha
carga
en
5
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
,
de
ahí
que
la
entidad
encargada
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
en
forma
correcta
señala
como
superficie
final
para
adjudicación
la
de
2473,6401
has.,
superficie
que
se
encuentra
en
estricta
relación
con
el
cumplimiento
de
la
FES
verificada
por
el
INRA.
2.
Con
relación
a
la
supuesta
decisión
administrativa
arbitraria
por
parte
del
INRA
de
señalamiento
de
tierras
fiscales
de
parte
del
predio
"Avellaneda",
para
lo
cual
incluso
se
tiene
establecido
el
procedimiento
de
replanteo.
Además
de
lo
manifestado
precedentemente,
se
debe
aclarar
que
el
demandante
Eduardo
Illescas
Romero,
estampa
su
firma
en
señal
de
conformidad
con
el
Formulario
de
Solicitud
de
Ubicación
de
Recorte,
de
16
de
mayo
de
2003,
pieza
procesal
que
cursa
a
fs.
111
de
la
carpeta
de
saneamiento,
razón
por
la
que
no
puede
alegar
que
la
decisión
administrativa
asumida
por
el
INRA
resulta
arbitraria
en
cuanto
al
señalamiento
de
tierras
fiscales
del
predio,
pues
el
indicado
formulario
demuestra
exactamente
lo
contrario,
es
decir
su
participación
y
manifestación
del
consentimiento
sin
que
para
ello
medie
vicio
alguno
al
efecto
correspondiente.
3.
Finalmente
y
con
referencia
al
argumento
del
demandante
consistente
en
la
no
consideración
de
32
cabezas
de
ganado
consignadas
en
la
Ficha
Catastral
a
momento
de
realizar
la
valoración
de
la
FES
y
el
ETJ,
que
derivó
en
la
afectación
ilegal
de
240
has.
de
terreno.
Se
debe
recalcar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
hace
al
predio
"Avellaneda",
se
efectuó
un
nuevo
conteo
de
ganado,
conforme
ya
se
tiene
explicado
en
el
punto
1
de
la
presente
Resolución,
reconteo
que
derivó
en
la
existencia
de
327
cabezas
de
ganado
vacuno,
que
sirvieron
para
el
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES
y
la
respectiva
elaboración
de
los
informes
y
emisión
de
la
Resolución
impugnada,
en
dicha
Acta
de
Verificación
el
demandante
estampó
su
firma
en
señal
de
consentimiento
y
aceptación.
Finalmente
se
debe
aclarar
que
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
establece
con
referencia
a
la
carga
animal
que
para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
5,0000
has.
de
superficie
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor,
estableciéndose
otro
tipo
de
cargas
para
las
cabezas
de
ganado
menor,
aspecto
que
sin
embargo
no
fue
reclamado
oportunamente
por
el
demandante,
razón
por
la
que
se
puede
llegar
a
afirmar
que
no
existió
una
afectación
ilegal
de
240,0000
has.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
6
y
vta.,
subsanación
de
fs.
20
a
21
vta.
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
27
a
28
vta..
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
.
6
y
vta.,
subsanación
de
fs.
20
a
21
vta.
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
27
a
28
vta.,
interpuestas
por
Eduardo
Illescas
Romero
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227963,
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménezç
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022