Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2010

Fecha: 23-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 35/2010
Expediente: Nº 2284-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Eduardo Illescas Romero
Demandado: Presidente Constitucional de la República
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 23 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Eduardo Illescas Romero
contra el Presidente Constitucional de la República, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 6 y vta. de obrados, Eduardo Illescas
Romero, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema
Nº 227963 de 13 de noviembre de 2007, en base a los siguientes fundamentos:
Que el derecho propietario sobre el predio "Avellaneda" fue reconocido mediante proceso de
dotación con una superficie de 2983,0000 has., con actividad ganadera y que en el proceso
de saneamiento no fue considerada en su integridad por errónea consignación de la cantidad
de cabezas de ganado y en aplicación de una carga animal arbitraria para el Chaco, pues a
criterio del INRA solo existió cumplimiento parcial de la Función Económico Social,
produciéndose consecuentemente un recorte de la superficie,
extremo reclamado en la
exposición pública de resultados y que no fue atendida favorablemente, lo que deriva en la
pretensión de declaración de tierra fiscal de una parte del predio, resultando insuficiente para
el desarrollo de la ganadería en consideración de las condiciones climáticas que repercuten
en una insipiente fuente de alimentación para el ganado. Sostiene que existen diferentes
estudios referidos a la capacidad de carga animal para el Chaco boliviano, resultando
coincidentes en la insuficiencia de relación de "cinco a uno" (sic.) para la crianza de ganado,
prueba de ello es que en la temporada de estío se pierde gran parte del hato ganadero por
falta de alimentación, aspecto no considerado en el saneamiento pese a la inexistencia de
norma legal técnica vigente que determine carga animal zonificada para el Chaco, conforme
disponía el D.S. N° 25763 y recuerda el contenido de la Disposición Abrogatoria Primera de la
L. N° 1715 con relación al D.S. N° 3471. Manifiesta que en base a los derechos reconocidos
en los arts. 6, 7 inc. a), 22 y 166 de la C.P.E. y ante el levantamiento de la ficha catastral se
han vulnerado los arts. 236.I, 238.I y 239 del D.S. N° 25763 vigente un su oportunidad. Por lo
expuesto, pide se declare probada la demanda y en consecuencia la anulación de la
Resolución Suprema Nº 227963 de 13 de noviembre de 2007, por ser atentatoria de derechos
constitucionales y violatoria de los arts. 6, 7 inc. a), 22 y 166 de la C.P.E. y 173 del D.S. Nº
25763.
Por memorial de subsanación de fs. 20 a 21 vta. de obrados, Anabel Salazar López se
apersona en representación del demandante, reiterando los fundamentos referidos a la carga
animal para la zona y la influencia del aspecto climatológico en la producción de forraje para
ganado, que a decir suyo fue históricamente reclamada al Estado, que se encuentra
plasmado en el art. 238 inc. c) del D.S. N° 25763, así como la Disposición Transitoria Séptima
de la L. N° 3545. Arguye que para la ejecución de un proceso de saneamiento con equidad y
justicia, se debió establecer regulación técnica expresa sobre la carga animal, que para el
caso, los funcionarios del INRA a discreción decidieron que su representado debe criar una
vaca en cinco hectáreas, determinación asumida sin conocimiento y que resulta contraria a la
seguridad jurídica y debido proceso, cuando lo recomendable sería 18,0000 has. por cabeza
de ganado mayor.
Por memorial de fs. 27 a 28 vta., la representante del demandante modifica y amplía la
demanda aduciendo un recorte en el predio de 510,9132 has. y que en caso de determinarse
en sede administrativa recortes a predios por cumplimiento parcial de la función económica
social y una vez que se agotaron las instancias de reclamo sobre la ilegalidad del recorte,
bajo el entendido de que la norma agraria garantiza el derecho propietario rural, resulta
irrebatible que al productor le asiste el derecho de ubicar geográficamente en el predio a su
entero arbitrio los lugares que pasaran a propiedad del Estado, para lo cual se encuentra

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establecido el procedimiento de replanteo que se ejecuta una vez que las resoluciones finales
hayan causado estado, conforme se entiende a decir suyo, de la interpretación sistemática
del anterior reglamento y expresamente determinado por la Disposición Final Décima del D.S.
N° 29215, vigente antes de la emisión de la Resolución impugnada.
Expresa que resulta arbitrario que algunos funcionarios del INRA se comporten como
propietarios del predio y decidan, que parte del mismo, quedará a favor de su representado;
por otro lado, aduce que el procedimiento para el trabajo de campo indicaba que debía
procederse a la mensura del predio discriminando aproximadamente las superficies que se
encuentran cumpliendo o no la función económica social, procedimiento que resulta
materialmente imposible de cumplir en las propiedades ganaderas del Chaco por práctica de
la ganadería extensiva, es decir, la exigencia de verificación a funcionarios del INRA de cuales
los sectores del predio en los que se alimenta el ganado; resultando racional que el
propietario en aquel momento procesal, indique las partes de su predio para consolidarlo a su
favor y en su caso determinar el cumplimiento parcial de la función económica social.
Relata que la arbitraria decisión administrativa de señalar tierras fiscales partes del predio a
conveniencia del INRA, no es sustentable en argumentos como la ubicación satelital de áreas
con mejoras, desmontes, pasturas sembradas y otros, pues debe ser de conocimiento que la
ganadería extensiva tiene como característica que la alimentación del hato se realiza con
especies nativas, extremo que obliga al ganadero a buscar lugares del predio con mayor
cobertura forrajera para realizar mangas de invierno bajo monte, las cuales representan una
salvación del hato en épocas de estiaje, razón por la que no puede pretenderse la apropiación
de ese tipo de terrenos; por ello el insertar en la Resolución final de saneamiento parcelas
consolidadas a favor del propietario y tierra fiscal (Nº 01100305001848), con asignación de
superficie, ubicación y código catastral, resulta ilegal. Continúa aseverando que, en caso de
que la demanda sea declarada improbada, la ubicación de las parcelas no serán modificadas,
enviándose el documento técnico a Derechos Reales para su inscripción junto al Título
Ejecutorial y se consumará la ilegalidad en la ubicación en campo del área de recorte,
afectando la infraestructura productiva de su representado que constituye un daño
patrimonial y poniendo en riesgo la actividad productiva reconocida y valorada en el
saneamiento, obligando a su representado a trasladar la misma a los sectores decididos por
los funcionarios del INRA que no tienen base técnica legal. Aduce que probablemente como
producto de la irracionalidad, se sostenga que se deba probar que las áreas de recorte se
encuentran afectando áreas actualmente ocupadas como mangas de invierno, para lo que
solicitaría audiencia de inspección judicial - sin embargo el procedimiento no lo permite - a
objeto de verificar que dichas mangas fueron declaradas tierras fiscales, además de las
condiciones de esterilidad del suelo y la falta de agua, haciéndose imposible realizar siembras
de pasturas en grandes extensiones. Finalmente explica que el procedimiento señala que las
decisiones administrativas deben sustentarse en documentos técnicos y legales que cursen
en la carpeta, aspecto que no ocurre en el caso, estando a decir suyo, demostrada la
ilegalidad y arbitrariedad en el acto de ubicación de la parcela de tierra fiscal emergente del
cumplimiento parcial de la FES que no requiere ninguna otra prueba; asimismo sostiene que
los bolivianos tienen derecho a la propiedad privada, que los productores ganaderos son
propietarios del suelo condicionado al trabajo productivo, además de ser propietarios de la
infraestructura productiva agropecuaria, razón por la que el Estado no puede apropiarse de
ella por más de que sus gobernantes de turno tengan que cumplir sus promesas con sus
aliados políticos, que en el caso, se traduce en un recorte que pretende apropiarse de atajos,
postes y alambres con las que se construyeron las mangas de invierno. Concluye que de la
interpretación de los arts. 7 incs. d), i), 22, 166 de la C.P.E.; 3.IV de la L. Nº 1715 y 105 del
Cód. Civ., se advierte que el propietario afectado por recortes en su predio, tiene la facultad
de elegir el área de recorte, careciendo en todo caso los funcionarios del INRA de
competencia al efecto.
CONSIDERANDO: Que por Autos de fs. 23 y vta. de 5 de febrero de 2009 y fs. 30 de 20 de
julio del mismo año, se admite la demanda y su ampliación respectivamente, en todo cuanto
fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado
al demandado, quien contesta negativamente a la demanda a través de su apoderado Juan

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Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del INRA, de acuerdo a los
siguientes argumentos y conforme se tiene a fs. 51 a 56 de obrados:
Señala como antecedentes que, mediante Resolución Determinativa R - ADM CAT-SAN 001/99
de 1 de junio de 1999 se declara área de saneamiento la superficie de 5.100000,0000 has.,
con la exclusión de superficies de áreas determinadas y saneadas; que por Resolución
Instructoria RI
CAT SAN Nº 001/99 de 8 de julio de 1999 se intima a beneficiarios,
propietarios, sub-adquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento; que
dentro del área se encuentra ubicado el predio "Avellaneda", que cuenta con una superficie
mensurada en pericias de campo de 2984,8533 has., con cumplimiento de la FES en la
superficie de 2473,9401 has. y su incumplimiento en la superficie de 510,9132 has.; que el
Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de diciembre de 2001 sugiere dictar Resolución
Final modificatoria del Título Ejecutorial Nº 724230, tomando en cuenta la relación nominal
del titular inicial y expedición del certificado de saneamiento en su favor.
En 1 de diciembre de 2002,
mediante acta de verificación de conteo de ganado se
comprueba la existencia de 320 cabezas de ganado; que mediante informe de 3 de diciembre
del mismo año se sugiere disponer que en base al acta anteriormente citada, se elabore un
nuevo cálculo de la FES, Evaluación Técnica Jurídica y planos consignatarios de superficies
correctas; que el 10 de enero de 2003 se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que
sugiere determinar que el Título Ejecutorial Nº 724230 y el trámite agrario Nº 28296 de la
propiedad objeto de la litis se encuentran afectados con vicios de nulidad relativa al no
adecuarse al D.S. Nº 3471, por trasgresión de los arts. 17 inc. b) del D.L. Nº 3464; 2 del D.S.
Nº 11121 y 57 del D.S. Nº 3471, verificándose el cumplimiento de la FES por parte de
Eduardo Illescas Romero; por otro lado y en virtud al art. 67.I y II numeral 1 y la Disposición
Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 y arts. 218 inc. c), 221 del D.S. Nº 25763, se sugiere
dictar resolución final de saneamiento modificatoria del título ejecutorial Nº 724230 con la
superficie de 2473,9401 has. Que mediante Informe de Adecuación DGS-JRV Nº 640/2007 de
6 de noviembre del mismo año, se establece la adecuación del proceso de saneamiento
conforme al D.S. Nº 29215, además del cambio de tipo de resolución final sugerido en el ETJ,
debiendo otorgar un nuevo título ejecutorial individual a favor del ahora demandante,
conforme al art. 333 del Reglamento vigente; para finalmente emitir la Resolución Suprema
ahora impugnada que resuelve: a) anular el Título Ejecutorial Individual Nº 724230, con
antecedente en la Resolución Suprema Nº 187599 de 22 de junio de 1978, expediente Nº
28296 a favor del demandante, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión
otorgar uno nuevo en su favor,
respecto del
predio "Avellaneda",
con la superficie de
2473,9401 has., clasificado como mediana propiedad ganadera, ubicado en los conatotes
Carandayti y Villa Montes, sección Tercera, provincias Luís Calvo y Gran Chaco del
departamento de Chuquisaca y la Superficie de 510,9132 has. identificada como tierra fiscal,
debiendo procederse al registro respectivo en oficinas de Derechos Reales.
Con relación a los argumentos de la demanda, sostiene que el art. 64 de la L. Nº 1715 define
el entendimiento y alcance del proceso de saneamiento, y que por otro lado la finalidad de
dicho proceso se encuentra prevista en el art. 66 de la misma norma, para concluir que
únicamente dentro del proceso de saneamiento corresponde determinar la nulidad y
anulabilidad de los Títulos Ejecutoriales en la etapa de Informe de Evaluación Técnico Jurídico,
que además busca simultáneamente la revisión de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en
trámite e identificación de poseedores, conforme al art. 176 del reglamento, además de la
verificación en pericias de campo del cumplimiento de la función social o económico social,
de acuerdo al art. 173 del D.S. Nº 25763; aspecto que se encuentra respaldado en la SAN S2ª
Nº 13 de 15 de abril de 2003, siendo consecuentemente competente el INRA para efectuar la
revisión de los títulos ejecutoriales en áreas de saneamiento determinadas y que el
demandante se sometió a dicho proceso, no pudiendo desconocer el alcance del mismo al
afirmar que el derecho propietario del predio "Avellaneda" fue reconocido mediante dotación,
habiendo participado activamente del proceso de saneamiento.
Respecto a la verificación de la FES aduce que, en previsión de los arts. 166 y 169 de la
anterior C.P.E., se tiene el resguardo al principio fundamental del trabajo como fuente

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fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, gozando de tal
protección la mediana propiedad y la empresa agropecuaria en tanto se cumpla con la FES; y
que en ese marco de proteccionismo se tiene al art. 2.II del D.S. Nº 25763, resultando su
cumplimiento obligatorio a efectos del reconocimiento del derecho propietario agrario y que
para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio,
de constatarse ésta, el registro de marca debe efectuarse en el terreno como principal medio
de comprobación de la FES, conforme al art. 239.II inc. c) del D.S. Nº 25763, corroborado por
el punto 4.1.2. de la Guía de Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y
punto 4.3.1.7.de la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico. Que en el caso de autos
se levantó la Ficha Catastral que consigna 150 cabezas de ganado vacuno, 3 de ganado
cabalar, 20 de ganado ovino, además de la solicitud presentada por el demandante a objeto
de que se proceda a un nuevo conteo de ganado, solicitud que fue viabilizada y que permitió
establecer la existencia de 320 cabezas de ganado vacuno, como se evidencia por Acta
cursante a fs. 92, la que cuenta con la firma del demandante en señal de conformidad;
resultando en una resolución que consigan el cumplimiento de la FES respecto al Acta de
reconteo de ganado, asimismo manifiesta que los datos contemplados en la citada Acta son
plasmados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de enero de 2003, el cual fue
de su conocimiento, manifestando inclusive su conformidad con los resultados del
saneamiento conforme se evidencia del Acta cursante a fs. 105 a 106 y el formulario de
solicitud de ubicación de recorte en el plano predial que cursa a fs. 111, también firmado por
el demandante; estableciéndose el incumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie
mensurada del predio "Avellaneda", hecho corroborado por los resultados del levantamiento
de las pericias de campo y la documentación señalada, careciendo los argumentos de la
demanda de lógica jurídica y fundamentación legal.
Con relación a la carga animal señala que se actuó con apego al art. 238.III inc. c) del D.S. Nº
25763 y Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, es decir que la
aplicación del art. 21 inc. c) de la L. Nº 3464 se encuentra plenamente respaldada; de lo
expuesto se tendría que el argumento del demandante es erróneo, al señalar la aplicación del
D.S. Nº 3471, en lo que respecta a la caga animal y que la misma es arbitraria, pues el INRA
actuó con apego a la normativa señalada, lo verificado en pericias de campo y actuaciones
cursantes en obrados.
Argumenta que la Resolución Suprema Nº 227963 de 13 de noviembre de 2007, resulta justa,
pues la misma guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas del proceso de
saneamiento, al valorar correctamente la información y documentación obtenida in situ,
elaborándose el ETJ de acuerdo al art. 176 del D.S. Nº 25763, que resulta de un relevamiento
de información en gabinete y campo. Que la demanda interpuesta carece de fundamentos
legales ya que cuestiona la valoración de la FES que se encuentra avalada por el
demandante, además de contar con la aplicación acertada de la normativa vigente ya citada.
Por lo expuesto niega los extremos señalados en la demanda y solicita se declare improbada
la misma interpuesta por Eduardo Illescas Romero y consecuentemente se mantenga firme y
subsistente la Resolución Suprema impugnada, con expresa imposición de costas al
demandante conforme al art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Anabel Salazar López,
manifiesta que habiendo tomado conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, los
productores del Chaco intensificaron sus reclamos al Poder Ejecutivo a objeto de que se
realicen estudios respecto de la capacidad de la carga animal en la zona, llegándose a
acordar que en el plazo de 60 días se realizarían los mismos, que establecida la carga animal
se continuaría con el proceso de saneamiento, compromiso plasmado en el art. 238.III inc. c)
del D.S. Nº 25763. Que la dirigencia de los ganaderos del Chaco acordaron con ejecutivos del
INRA ejecutar únicamente las pericias de campo y esperar el establecimiento de la carga
animal para el Chaco, compromiso que fue incumplido por intereses políticos, incluso de
antiguos funcionarios. Que los abogados del demandado insultan el conocimiento del pueblo,
al afirmar que la carga animal se encuentra respaldada por el art. 21 inc. c) del D.L. Nº 3464
y 238.III inc. c) del D.S. Nº 25763, pues la primera de las normas se refiere a las extensiones

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de la propiedad agraria; la segunda norma citada impone el plazo de 60 días para emitir
norma técnica que regule la carga animal, reconociéndose expresamente la inexistencia de
regulación, pretendiendo convencer que la carga animal si estaba regulada por ley,
cabiéndole recordar la famosa y pública frase: "yo le meto no mas y mis abogados lo
arreglan", a objeto de que se tenga en cuenta los que hacen los bolivianos privilegiados con
fuente de trabajo.
Con relación a las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, arguye que
las mismas refieren las características y extensión de la propiedad y reitera que las mismas
no tienen nada que ver con la capacidad de carga animal, para finalmente referir que la
suscripción de documentos en la etapa de pericias de campo no refleja la aceptación de su
representado respecto de la arbitraria carga animal, solicitando en definitiva se realice una
interpretación gramatical de las normas anteriormente referidas y una interpretación
sistémica del art. 41 de la L. N° 1715.
En ejercicio del derecho a la dúplica, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA,
manifiesta que los argumentos del memorial de réplica carecen de justificación legal al ser
meramente enunciativos, cuya pretensión radica en desvirtuar el proceso de saneamiento
con el cuestionamiento de aplicabilidad del art. 21 de la L. N° 3464, la Disposición Transitoria
Décima de la L. N° 1715, aspecto que con anterioridad fue consignado por este Tribunal a
momento de valorar el cumplimiento de la FES.
Que por decreto de 19 de noviembre de 2009 se dejó sin efecto del decreto de 28 de
septiembre de 2009 cursante a fs. 67 de obrados solo en lo concerniente a "Autos para
Sentencia", en virtud de la ampliación de la demanda con la que no se corrió traslado a
contrario por falta de provisión de recaudos de ley; la parte demandada a fs. 88 presenta
memorial en el que solicita la no valoración del memorial de ampliación. Asimismo por
decreto de 25 de febrero del presente año, se resuelve correr traslado para la réplica en lo
que concierne a la ampliación de la demanda exclusivamente; la parte demandante
manifiesta que en la Ficha Catastral
se consignan cabezas de ganado que no fueron
consideradas al momento de la valoración de la FES y realización del ETJ, lo cual derivó en la
afectación de 240,0000 has. de terreno. El representante del demando en uso del derecho a
la dúplica con referencia a la ampliación de la demanda sostiene que, las áreas de recorte
son determinadas tomando en cuenta la ubicación de las mejoras en el predio a objeto de no
afectar las mismas,
la cual
fue puesta a conocimiento del
beneficiario en la etapa de
Exposición Pública de Resultados, dando éste su conformidad con el mismo, conforme consta
en Acta cursante a fs. 105 a 106 de la carpeta de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En el caso de autos el actor Eduardo Illescas Romero planteó demanda
contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema Nº 227963 de 13 de
noviembre de 2007, alegando errónea consignación de cabezas de ganado y
aplicación de una carga animal arbitraria e injusta para el Chaco, que derivó en el
cumplimiento parcial de la FES en el predio "Avellaneda" y el recorte en su
superficie.
Al
respecto se debe considerar
que revisado el
proceso de saneamiento
efectuado en el predio de referencia, este tiene su origen en la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) Nº R-CAT-SAN 001/99 de 1 de
junio de 1999,
que dispone declarar
como área de saneamiento la superficie de
5.100.000,0000 has. con la exclusión de las superficies de áreas determinadas y saneadas;
área dentro de la cual se encuentra el predio en cuestión, sito en los cantones Carandaytí y
Villa Montes, Sección Tercera, provincias Luís Calvo y Gran Chaco de los departamentos de
Chuquisaca y Tarija. Por Resolución Instructoria RI CAT SAN Nº 001/99 de 8 de julio de 1999,

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se puso en conocimiento de beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores a
apersonarse al proceso de saneamiento mediante los mecanismos de publicación y difusión
previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la carta de citación
cursante de fs. 19 a 20 de la carpeta de saneamiento; luego se dio continuidad con los
procesos administrativos de realización y efectivización de fases y etapas reguladas por
reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, constatándose el inicio y la ejecución de
las pericias de campo en el predio en cuestión, levantándose la ficha catastral, croquis
predial, actas de conformidad de linderos, Informe Técnico de Campo, Informe Jurídico de
Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados, informes
complementarios y otros, así como el pronunciamiento de la Resolución Final de
Saneamiento, que fue impugnada, tal cual constan en el legajo de saneamiento
correspondiente al predio denominado "Avellanaeda". Por todo lo señalado supra, se tiene
que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el
saneamiento del referido predio, fueron cumplidas conforme a ley.
Respecto a la observación sobre el cumplimiento de la Función Económico Social (FES)
efectuada por la parte actora; se establece que éste en materia agraria, de conformidad con
lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior
C.P.E. y aplicable al caso, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso
mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la
L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación
del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto
necesario para la titulación de Mediana Propiedad Ganadera como la del caso de autos.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal
medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno
durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado
D.S. Nº 25763.
En ese sentido a la fecha de ejecutadas las referidas pericias de campo, el INRA, a través del
Informe de 3 de diciembre de 2002 de fs. 93 a 94, establece que: "Una vez Constituídos en el
predio, se pudo constatar que la información consignada en la ficha catastral no contenía los
datos y declaraciones suficientes de todos los beneficiarios,
estableciéndose que las
posteriores actuaciones como ser el cálculo de la Función Económica Social, Evaluación
Técnica Jurídica y la Tasa de Saneamiento no estaban acordes a la verificado en el predio ni a
la documentación aportada por la representante legal del propietario" (sic); razón por la que
se procedió a un nuevo conteo de ganado existente y a la verificación del registro de marca,
conforme consta de la literal cursante a fs. 92 de la carpeta de saneamiento; documentación
que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la
FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue
considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión
y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa
impugnada.
Al respecto, la ficha catastral de fs. 21 y vta. señalada supra, así como el Acta de Verificación
de Reconteo de Ganado de fs. 92, levantadas en ocasión de las pericias de campo y
debidamente firmadas y consentidas por el ahora demandante Eduardo Illescas Romero, es
considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social;
en razón de que la información que contienen es relevada por verificación directa in situ;
consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "Avellaneda", hace
plena fe.
Todos estos elementos de juicio fueron los que de conformidad a lo señalado por el art. 239.II
del D.S. Nº 25763, el INRA consideró correctamente en la Evaluación Técnico Jurídica
correspondiente, habiendo reconocido el cumplimiento de la función económico social por
parte del actor en forma parcial, en relación a la superficie mensurada de 2952,9550 has.,
toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 327 cabezas de

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ganado mayor, además de mejoras por 14,2934 has. y una superficie de proyección de
824,6467 has.; por lo cual, la Resolución impugnada reconoció válidamente como superficie
con cumplimiento de la Función Económica Social en tan solo la superficie de 2473,9401 has.,
bajo la clasificación de Mediana Propiedad Ganadera conforme se establece en el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico, que resulta de un nuevo cálculo de la FES, mismo que consta a
fs. 95 a 101 del cuadernillo de saneamiento.
En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse
en el predio "Avellaneda", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social,
como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del
Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado
existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art.
238.III inc.c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas
a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, tan solo
la existencia de 327 cabezas de ganado mayor.
Asimismo resulta menester precisar que la carga animal por hectárea de tierra se
encuentra regulada por el art. 21-c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953,
vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que
establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado , de ahí que la entidad
encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, en forma correcta señala como
superficie final para adjudicación la de 2473,6401 has., superficie que se encuentra en
estricta relación con el cumplimiento de la FES verificada por el INRA.
2. Con relación a la supuesta decisión administrativa arbitraria por parte del INRA
de señalamiento de tierras fiscales de parte del predio "Avellaneda", para lo cual
incluso se tiene establecido el procedimiento de replanteo. Además de lo manifestado
precedentemente, se debe aclarar que el demandante Eduardo Illescas Romero, estampa su
firma en señal de conformidad con el Formulario de Solicitud de Ubicación de Recorte, de 16
de mayo de 2003, pieza procesal que cursa a fs. 111 de la carpeta de saneamiento, razón por
la que no puede alegar que la decisión administrativa asumida por el INRA resulta arbitraria
en cuanto al
señalamiento de tierras fiscales del
predio,
pues el
indicado formulario
demuestra exactamente lo contrario, es decir su participación y manifestación del
consentimiento sin que para ello medie vicio alguno al efecto correspondiente.
3. Finalmente y con referencia al argumento del demandante consistente en la no
consideración de 32 cabezas de ganado consignadas en la Ficha Catastral a
momento de realizar la valoración de la FES y el ETJ, que derivó en la afectación
ilegal de 240 has. de terreno. Se debe recalcar que en el proceso de saneamiento que
hace al predio "Avellaneda", se efectuó un nuevo conteo de ganado, conforme ya se tiene
explicado en el punto 1 de la presente Resolución, reconteo que derivó en la existencia de
327 cabezas de ganado vacuno, que sirvieron para el cálculo de cumplimiento de la FES y la
respectiva elaboración de los informes y emisión de la Resolución impugnada, en dicha Acta
de Verificación el demandante estampó su firma en señal de consentimiento y aceptación.
Finalmente se debe aclarar que la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545, establece con referencia a la carga animal que para predios con
actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de 5,0000 has. de superficie por cada
cabeza de ganado mayor, estableciéndose otro tipo de cargas para las cabezas de ganado
menor, aspecto que sin embargo no fue reclamado oportunamente por el demandante, razón
por la que se puede llegar a afirmar que no existió una afectación ilegal de 240,0000 has.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 6 y vta., subsanación de fs. 20 a 21 vta. y ampliación de
demanda de fs. 27 a 28 vta..
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única

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instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. . 6 y vta., subsanación de fs. 20 a 21 vta. y ampliación de demanda de fs. 27 a 28 vta.,
interpuestas por Eduardo Illescas Romero contra el Presidente Constitucional de la República;
en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 227963, de 13 de noviembre de
2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménezç
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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