TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
036/2010
Expediente:
Nº
2660-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Fernando
Antelo
Parra
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
24
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
181
a
191,
interpuesta
por
Fernando
Antelo
Parra,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaza,
impugnando
la
Resolución
RA-ST
Nº
278/2009
de
4
de
noviembre
de
2010,
contestación
de
fs.
239
a
242,
contestación
de
los
pueblos
guarayos,
réplica
de
fs.
271
a
272,
dúplica
de
fs.
278
y
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso
;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Fernando
Antelo
Parra,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
278/2009
de
04
de
noviembre
de
2009,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaza,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
De
los
antecedentes
del
cuadernillo
del
saneamiento
se
estableció
que
el
31
de
enero
de
2001
se
inició
las
pericias
de
campo
en
el
predio
SUJO,
dentro
del
trámite
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
GUARAYOS
Polígono
Nº
779,
evidenciándose
la
calidad
de
mediana
propiedad
ganadera
con
917.7002
hectáreas
de
pasto
y
03488
has.
de
área
de
vivienda,
todo
avalado
por
la
COPNAG.
Respecto
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
registran
3050
cabezas
de
ganado,
mejoras
del
predio
El
SUJO,
constatándose
en
el
informe
de
campo
Nº
Guarayos
TCO
233/2002
que
da
una
medición
de
mejoras
de
918.0490
has,
calificando
el
predio
El
Sujo
como
mediana
propiedad
ganadera.
En
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
DD-SSC
051/2005
se
registra
como
superficie
mensurada
1014.0019
hectáreas,
cumpliendo
la
FES
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
238
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
estableciéndose
la
legalidad
de
la
posesión,
el
cumplimiento
de
la
FES.
2.-
Por
otra
parte
a
fs.
385
se
evidencia
que
los
predios
SUJO
1
y
SUJO
2,
fueron
mesurados
como
uno
solo.
A
fs.
405
y
406
se
encuentra
el
informe
legal
INF-JRLL-Nº1135/2009
que
de
manera
incomprensible
modifica
el
tipo
de
Resolución
Final
sugerida
por
el
informe
técnico
jurídico
DD-S-SC
Nº
051/2005
de
26
de
marzo
de
2005
y
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0278/2009
de
4
de
noviembre
de
2009,
se
resuelve
adjudicar
el
predio
denominado
El
Sujo
a
favor
de
Fernando
Antelo
Gil
en
la
superficie
de
500.00
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
afectando
los
derechos
de
Fernando
Antelo
Parra.
La
posesión
del
predio
El
Sujo
data
de
más
de
cincuenta
años,
pequeñas
parcelas
303.8019
has.
la
primera
denominado
El
Sujo,
de
60,
50
y
25
hectáreas
las
otras
hasta
llegar
a
1024.5383
has.,
denominadas
el
Sujo
II,
parcelas
que
pertenecían
a
diferentes
propietarios,
demostrando
que
las
posesiones
son
anteriores
a
la
L.
Nº
1715,
aspecto
reconocido
y
comprobado
por
el
INRA
en
las
pericias
de
campo
y
los
diferentes
informes
Informe
Guarayos-
TCO
233/2002
de
noviembre
de
2002,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
368
a
373
de
la
carpeta
predial,
todos
conforme
a
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(abrogada)
y
394
parágrafo
I
y
397-I
de
la
Actual
C.P.E.
que
dice
que
se
garantizan
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentren
ubicados
al
interior
de
territorios
indígenas
originario
campesinos
y
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
3.-
En
el
presente
caso
el
INRA
verificó
y
comprobó
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
El
Sujo
en
1014.00
has.
in
situ,
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económica
Social,
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera,
por
lo
que
no
la
podrá
modificar
en
ninguna
otra
etapa
posterior
habiendo
precluido
su
derecho.
En
el
trámite
de
la
resolución
de
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen
RA-ST
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
278/2009
se
evidencia
que
el
predio
El
Sujo
ha
cumplido
con
la
FES
y
el
propietario
se
encuentra
en
posesión
legal
del
predio,
pero
la
citada
resolución
sin
ninguna
base
legal
decide
recortar
a
la
propiedad
El
Sujo
adjudicando
solamente
500
hectáreas
de
las
1014.0019
has.
verificadas,
por
lo
que
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-Nº
0278/2009
ha
sido
sin
respetar
leyes
y
disposiciones
que
regulan
al
procedimiento
y
sin
observar
a
plenitud
las
normas
que
regulan
su
tramitación.
El
31
de
enero
de
2001
se
iniciaron
las
pericias
de
campo
concluyendo
con
el
informe
DD-S-
SC
0051/2005,
cumpliendo
con
todas
las
etapas
establecidas
del
proceso
de
saneamiento
establecidas
en
el
art.
169
del
D.S.
25763
vigente
en
ese
momento,
como
ser
relevamiento
de
información
de
gabinete
y
campo,
evaluación
técnica
jurídica,
exposición
pública
de
resultados,
resolución
definitiva
emergente
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
proceso
participaron
los
demandantes,
el
órgano
administrativo
y
los
terceros
interesados
,
el
cumplimiento
de
la
FES
ha
sido
verificado
por
los
funcionarios
del
INRA.
4.-
La
resolución
administrativa
impugnada
viola
la
disposición
transitoria
décima
de
la
Ley
Nº
3545
y
disposición
transitoria
segunda
del
D.S.
29215,
al
ignorar
e
incumplir
los
señalado
en
el
informe
DD-S-SC
051/2005
de
28
de
marzo
de
2005
que
señala
que
el
predio
El
Sujo
está
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
que
cumple
con
la
FES
en
1014.0019
has.,
dichos
actos
merecen
plena
fe,
por
consiguiente
la
resolución
impugnada
al
desconocer
la
calidad
de
mediana
propiedad
ganadera
del
predio
El
Sujo
y
resolver
adjudicar
simplemente
500
has.
viola
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
vigente
a
momento
de
iniciado
el
saneamiento,
asimismo
viola
los
preceptos
constitucionales
en
actual
vigencia
393,
394-I
y
397-I
y
los
arts.
46-2)-II)
y
56-I
y
II
y
art.
2
y
66
de
la
Ley
Nº
1715.
Dicha
resolución
constituye
una
violación
a
la
Seguridad
Jurídica
y
viola
los
principios
del
derecho
administrativo.
En
definitiva
el
INRA
es
competente
para
adjudicar
y
concluir
los
procesos
de
saneamiento
de
las
tierras
pero
debe
hacerlo
en
forma
ordenada
y
conforme
a
procedimiento
respetando
el
principio
de
legalidad
y
el
derecho
al
debido,
así
lo
ha
entendido
el
Tribunal
Constitucional
en
sus
diferentes
sentencias.
Concluye
pidiendo
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0278/2009,
por
violación
flagrante
a
los
derechos
constitucionales
y
a
los
procedimientos
establecidos
para
los
procesos
de
saneamiento,
ordenando
al
INRA
dictar
Resolución
Administrativa
adjudicando
la
totalidad
del
predio
El
Sujo
consistente
en
1014.0019
has.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
201
y
vta.
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
239
a
242
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
El
Presidente
y
demás
líderes
de
la
Central
de
Organizaciones
de
Pueblos
Nativos
Guarayos
(COPNAG),
demandaron
la
titulación
del
territorio
indígena
Guarayo
como
Tierra
Comunitaria
de
Origen
del
Pueblo
Guarayo;
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Tercera,
parágrafo
I
y
II
de
la
L.
Nº
1715
admite
la
demanda
del
pueblo
indígena
Guarayos,
dictando
la
Resolución
Administrativa
RAI-TCO-0009
que
declara
inmovilizada
el
área
de
2.205.369,8945
has.,
ubicada
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Guarayos,
Sección
Primera,
Segunda
y
Tercera,
Cantones
Ascensión
de
Guarayos,
San
Pablo,
Santa
María,
Urubicha,
Yaguaru,
El
Puente
y
Yotau.
El
20
de
abril
de
2000,
se
dicta
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
signada
con
el
Nº
R-ADM-TCO-0010/00
y
el
12
de
octubre
de
2000,
el
Director
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz
dicta
Resolución
Nº
R-ADM-TCO-05/2000
y
Nº
R-ADM-
TCO-06/2000,
intimando
a
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
la
subarea
priorizada
SAN
TCO
Guarayos
Polígono
4,
se
apersonen
al
proceso
acreditando
su
identidad,
derechos
de
propiedad
y/o
posesión
y
dispone
el
inicio
de
la
Campaña
Pública
y
Pericias
de
Campo,
oportunidad
en
la
que
se
procedió
a
la
publicación
de
la
Resolución
Nº
R-
ADM-TCO-05/2000,
en
el
Diario
El
Nuevo
Día
y
la
difusión
en
las
radios
Santa
Cruz
y
Guaguazuti;
el
2
de
noviembre
de
2000
se
da
por
concluida
la
fase
de
Campaña
Pública,
disponiendo
la
realización
de
las
pericias
de
campo
mismas
que
se
inician
el
31
de
enero
de
2001.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
28
de
marzo
de
2005
se
imite
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
sugiere
adjudicar
el
predio
denominado
"El
Sujo"
a
favor
de
Fernando
Antelo
Gil
en
la
superficie
de
1014.0019
has.;
mediante
Informe
Legal
de
3
de
agosto
de
2009
se
adecuan
actuados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
El
Sujo
y
se
sugiere
adjudicar
el
predio
en
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
por
encontrarse
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
por
Resolución
Administrativa
RA
ST-Nº
278/2009
de
4
de
noviembre
de
2009
se
resuelve
adjudicar
el
predio
"El
Sujo"
a
Fernando
Antelo
Gil
en
la
superficie
de
500.0000
has.
Que
con
relación
a
la
data
de
la
posesión
del
predio
El
Sujo,
la
misma
es
de
6
de
marzo
de
1995
según
declaración
jurada
cursante
a
fs.
58
de
obrados
,
documento
válido
para
tomar
en
cuenta
la
antigüedad
de
la
posesión,
la
que
es
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
que
data
de
19
de
febrero
de
1969;
por
otra
parte
el
INRA
en
ningún
momento
desconoció
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
El
Sujo,
reconociendo
y
resguardando
el
trabajo
desarrollado
como
principal
medio
para
adquirir
la
propiedad
por
lo
que
se
resolvió
adjudicar
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
en
la
zona
500
hectáreas,
respetando
y
dando
cumplimiento
al
D.S.
8660
de
19
de
febrero
de
1969
y
al
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad
que
en
su
art.
199
parágrafo
II.
Inc.
b)
señala
como
posesiones
ilegales
aquellas
que
recaigan
sobre
áreas
protegidas
y
el
art.
310
del
actual
reglamento
agrario.
Respecto
a
que
no
se
hayan
respetado
etapas
cumplidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
presente
caso
las
Centrales,
Subcentrales
y
Comunidades
Indígenas
Guarayas
representadas
por
la
COPNAG
plantearon
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
El
Sujo,
de
donde
se
desprende
la
realización
del
Control
de
Calidad,
según
lo
establecido
en
el
art.
266
del
D.S.
29215,
no
habiendo
vulnerado
los
derechos
del
recurrente,
por
el
contrario
resguardando
la
seguridad
jurídica
de
todos
los
involucrados,
pues
así
lo
reconoce
el
demandante
al
citar
la
disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
29215
que
señala
que
será
aplicable
desde
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
respetando
actos
cumplidos
aproados
y
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad
supervisión
y
seguimiento,
que
es
lo
que
se
efectuó
en
el
presente
caso
toda
vez
que
aun
no
se
había
emitido
la
resolución
final
de
saneamiento.
Que,
si
bien
se
verificó
en
campo
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
1014.0019
respecto
del
predio
El
Sujo,
resultado
del
control
de
calidad
efectuado,
se
verificó
que
no
se
efectuó
un
adecuado
análisis
de
la
sobreposición
existente
en
un
100%
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
constituida
con
anterioridad
a
la
posesión
del
predio,
por
lo
que
la
resolución
final
impugnada
se
emitió
en
base
a
las
normas
establecidas
al
efecto
y
en
estricto
apego
a
las
mimas
que
regulan
el
procedimiento
para
el
caso
de
Saneamiento
dentro
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
como
se
tiene
de
las
actividades
realizadas
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
lesionó
en
ningún
momento
el
derecho
del
ahora
demandante,
concluyendo
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA
ST
-
Nº
278/2009
de
4
de
noviembre
de
2009,
establece
claramente
el
derecho
otorgado
a
favor
del
Sr.
Fernando
Antelo,
disponiéndose
la
emisión
del
correspondiente
título
ejecutorial
en
el
marco
de
los
arts.
393
y
397
del
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todo
lo
expuesto
y
rechazando
los
extremos
señalados
en
la
demanda
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Fernando
Antelo
Parra,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA
ST-Nº
278/2009
de
4
de
noviembre
de
2009,
con
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
271
a
272,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
y
adicionalmente
haciendo
un
análisis
respecto
de
que
el
INRA
sostiene
que
el
documento
válido
para
reconocer
la
antigüedad
de
la
posesión
es
la
declaración
jurada
cursante
a
fs.
58
de
obrados
y
no
toma
en
cuenta
el
art.
309-III
del
D.S.
29215,
pues
en
la
demanda
se
han
adjuntado
transferencias
que
datan
de
1980,
cuyas
posesiones
son
anteriores
a
1969,
así
lo
reconoce
la
Central
de
Organizaciones
del
Pueblo
Guarayo
en
certificación
adjunta
a
la
demanda,
demostrando
que
la
posesión
del
predio
El
Sujo
tiene
fecha
anterior
al
D.S.
8660.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluyendo
que
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
anulen
la
Resolución
Administrativa
RA
ST-Nº
278/2009.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
a
fs.
278
y
vta.,
ratificando
lo
manifestado
en
el
memorial
de
respuesta,
con
las
siguientes
aclaraciones:
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
la
fecha
señalada
por
el
mismo
beneficiario
del
predio
El
Sujo,
data
del
6
de
marzo
de
1995,
según
declaración
jurada
cursante
a
fs.
58
de
obrados,
documento
válido
para
tomar
en
cuenta
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio,
la
que
es
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
que
data
del
19
de
febrero
de
1969.
Por
otra
parte
manifiesta
que
la
Constitución
garantiza
y
protege
las
áreas
forestales
existiendo
además
de
la
Ley
principal
normas
específicas
que
regulan
la
materia
como
ya
se
analizó
en
el
memorial
de
respuesta.
Que,
a
fs.
246
y
vta.,
cursa
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
la
Central
de
Organización
de
los
Pueblos
Guarayos
COPNAG,
bajo
los
siguientes
términos:
En
el
caso
particular
de
las
propiedades
El
Sujo
I
y
El
Sujo
II,
que
luego
en
el
proceso
de
saneamiento
se
fusiona
solo
como
El
Sujo
de
propiedad
de
Fernando
Antelo
Gil,
verificando
el
cumplimiento
de
la
FES
en
1.014
has.,
lo
que
hacía
suponer
que
el
INRA
emitiría
Resolución
aprobando
la
totalidad
del
predio
El
Sujo,
sin
embargo
en
la
Resolución
278/2009
dicha
superficie
es
reducida
a
500
hectáreas,
siendo
que
la
posesión
de
Fernando
Antelo
Gil
es
de
hace
más
de
cincuenta
años,
por
lo
que
se
allanan
a
demanda
deducida
por
Fernando
Antelo
Gil
y
reconocen
la
posesión
antigua
del
predio
El
Sujo,
debiendo
el
INRA
emitir
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
la
totalidad
del
predio,
es
decir,
1.014
hectáreas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
Con
relación
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
el
recurrente,
cabe
señalar
al
respecto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
ningún
momento
desconoció
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
mencionado
predio,
mas
aun
reconocen
todo
el
trabajo
efectuado
en
el
mismo
y
amparados
en
los
artículos
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(abrogada)
y
resguardando
el
trabajo
desarrollado,
resuelve
adjudicar
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
en
la
zona,
500
hectáreas,
respetando
justamente
la
actividad
verificada
en
campo.
Resolución
emitida
respetando
también
el
D.S.
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
que
en
su
artículo
2º
prohíbe
terminantemente
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
en
toda
la
extensión
comprendida
en
el
Decreto
Supremo,
y
dando
cumplimiento
al
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad
que
en
su
art.
199-II
inc.
b)
señalaba
como
posesiones
ilegales
aquellas
que
recaigan
sobre
áreas
protegidas,
lo
propio
el
art.
310
del
D.S.
29215.
Con
relación
a
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio
El
Sujo,
a
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
verificación,
se
pudo
evidenciar
que
dicha
posesión
data
del
6
de
marzo
de
1995,
según
declaración
jurada
del
propio
beneficiario,
documento
válido
para
el
efecto,
siendo
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
que
es
de
1969.
Por
otra
parte
las
Centrales,
Subcentrales
y
Comunidades
Indígenas
Guarayas
representadas
por
la
COPNAG,
al
plantear
observaciones
al
proceso,
llevaron
a
que
el
INRA
efectúe
el
control
de
calidad
correspondiente
a
todas
las
actuaciones
procesales
del
saneamiento,
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
asimismo
procedió
a
la
adecuaciones
reglamentarias
sujetas
al
D.S.
29215,
pues
el
mismo
será
aplicable
desde
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad
y
supervisión
y
seguimiento,
que
es
lo
que
se
efectúo
no
habiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerado
los
derechos
del
recurrente,
por
el
contrario
se
resguardó
la
seguridad
jurídica
de
todos
los
involucrados
incluyendo
los
de
la
TCO.
Por
todo
lo
expuesto
podemos
concluir,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó
en
estricto
apego
a
las
normas
legales
vigentes
a
momento
de
emitirse
los
informes
legales
observados
por
el
recurrente
y
la
Resolución
Administrativa
RA
ST-Nº
278/2009
de
4
de
noviembre
de
2009,
en
el
sentido
de
que
si
bien
se
verificó
en
campo
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
1014.0019
hectáreas
en
el
predio
El
Sujo,
pues
en
el
control
de
calidad
realizado
a
todo
el
proceso
de
saneamiento,
se
verificó
una
sobreposición
en
un
100%
del
mencionado
predio
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
creada
mediante
D.S.
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
constituida
con
anterioridad
a
la
posesión
del
predio,
con
prohibición
expresa
sobre
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
en
toda
la
extensión
de
la
Reserva
Forestal,
pues
la
misma
se
constituye
en
una
reserva
económica
mejor
calificada
de
los
recursos
forestales
de
Bolivia,
siendo
deber
del
Gobierno
precautelar
el
bienestar
económico
del
país
y
resguardar
las
zonas
forestales
altamente
calificadas,
es
en
ese
sentido
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
se
emitió
en
el
marco
del
D.S.
29215
y
en
estricto
cumplimiento
de
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
1715,
garantizando
el
derecho
propietario
de
Fernando
Antelo
Parra.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
185
a
191
de
obrados
interpuesta
por
Fernando
Antelo
Parra;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA
ST-Nº
278/2009
de
4
de
noviembre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022