Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2010

Fecha: 24-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 036/2010
Expediente: Nº 2660-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Fernando Antelo Parra
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 24 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 181 a 191, interpuesta por Fernando
Antelo Parra, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan
Carlos Rojas Calizaza, impugnando la Resolución RA-ST Nº 278/2009 de 4 de noviembre de
2010, contestación de fs. 239 a 242, contestación de los pueblos guarayos, réplica de fs. 271
a 272, dúplica de fs. 278 y vta., y demás antecedentes del proceso ; y,
CONSIDERANDO:
Que Fernando Antelo Parra,
presenta demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Adjudicación de Tierras
Comunitarias de Origen RA-ST Nº 278/2009 de 04 de noviembre de 2009, contra el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaza, de acuerdo
a los siguientes fundamentos:
1.- De los antecedentes del cuadernillo del saneamiento se estableció que el 31 de enero de
2001 se inició las pericias de campo en el predio SUJO, dentro del trámite de saneamiento de
tierras comunitarias de origen SAN-TCO GUARAYOS Polígono Nº 779, evidenciándose la
calidad de mediana propiedad ganadera con 917.7002 hectáreas de pasto y 03488 has. de
área de vivienda, todo avalado por la COPNAG. Respecto del cumplimiento de la Función
Económica Social, se registran 3050 cabezas de ganado, mejoras del predio El SUJO,
constatándose en el informe de campo Nº Guarayos TCO 233/2002 que da una medición de
mejoras de 918.0490 has, calificando el predio El Sujo como mediana propiedad ganadera. En
el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº DD-SSC 051/2005 se registra como superficie
mensurada 1014.0019 hectáreas, cumpliendo la FES conforme lo previsto por los arts. 166 y
169 de la Constitución Política del Estado y art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715,
estableciéndose la legalidad de la posesión, el cumplimiento de la FES.
2.- Por otra parte a fs. 385 se evidencia que los predios SUJO 1 y SUJO 2, fueron mesurados
como uno solo. A fs. 405 y 406 se encuentra el informe legal INF-JRLL-Nº1135/2009 que de
manera incomprensible modifica el tipo de Resolución Final sugerida por el informe técnico
jurídico DD-S-SC Nº 051/2005 de 26 de marzo de 2005 y mediante Resolución Administrativa
RA-ST Nº 0278/2009 de 4 de noviembre de 2009, se resuelve adjudicar el predio denominado
El Sujo a favor de Fernando Antelo Gil en la superficie de 500.00 has., clasificada como
pequeña propiedad ganadera, afectando los derechos de Fernando Antelo Parra.
La posesión del predio El Sujo data de más de cincuenta años, pequeñas parcelas 303.8019
has. la primera denominado El Sujo, de 60, 50 y 25 hectáreas las otras hasta llegar a
1024.5383 has., denominadas el Sujo II, parcelas que pertenecían a diferentes propietarios,
demostrando que las posesiones son anteriores a la L. Nº 1715, aspecto reconocido y
comprobado por el INRA en las pericias de campo y los diferentes informes Informe Guarayos-
TCO 233/2002 de noviembre de 2002, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 368 a 373
de la carpeta predial, todos conforme a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del
Estado (abrogada) y 394 parágrafo I y 397-I de la Actual C.P.E. que dice que se garantizan los
derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren
ubicados al interior de territorios indígenas originario campesinos y que el trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
3.- En el presente caso el INRA verificó y comprobó el cumplimiento de la FES del predio El
Sujo en 1014.00 has. in situ, principal medio de comprobación de la Función Económica
Social, clasificándola como mediana propiedad ganadera, por lo que no la podrá modificar en
ninguna otra etapa posterior habiendo precluido su derecho.
En el trámite de la resolución de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen RA-ST

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Nº 278/2009 se evidencia que el predio El Sujo ha cumplido con la FES y el propietario se
encuentra en posesión legal del predio, pero la citada resolución sin ninguna base legal
decide recortar a la propiedad El Sujo adjudicando solamente 500 hectáreas de las
1014.0019 has. verificadas, por lo que la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST-Nº
0278/2009 ha sido sin respetar leyes y disposiciones que regulan al procedimiento y sin
observar a plenitud las normas que regulan su tramitación.
El 31 de enero de 2001 se iniciaron las pericias de campo concluyendo con el informe DD-S-
SC 0051/2005, cumpliendo con todas las etapas establecidas del proceso de saneamiento
establecidas en el art. 169 del D.S. 25763 vigente en ese momento, como ser relevamiento
de información de gabinete y campo, evaluación técnica jurídica, exposición pública de
resultados,
resolución definitiva emergente del
proceso de saneamiento,
en el
proceso
participaron los demandantes, el órgano administrativo y los terceros interesados , el
cumplimiento de la FES ha sido verificado por los funcionarios del INRA.
4.- La resolución administrativa impugnada viola la disposición transitoria décima de la Ley Nº
3545 y disposición transitoria segunda del D.S. 29215, al ignorar e incumplir los señalado en
el informe DD-S-SC 051/2005 de 28 de marzo de 2005 que señala que el predio El Sujo está
clasificada como mediana propiedad ganadera que cumple con la FES en 1014.0019 has.,
dichos actos merecen plena fe, por consiguiente la resolución impugnada al desconocer la
calidad de mediana propiedad ganadera del predio El Sujo y resolver adjudicar simplemente
500 has. viola los arts. 166 y 169 de la C.P.E. vigente a momento de iniciado el saneamiento,
asimismo viola los preceptos constitucionales en actual vigencia 393, 394-I y 397-I y los arts.
46-2)-II) y 56-I y II y art. 2 y 66 de la Ley Nº 1715. Dicha resolución constituye una violación a
la Seguridad Jurídica y viola los principios del derecho administrativo. En definitiva el INRA es
competente para adjudicar y concluir los procesos de saneamiento de las tierras pero debe
hacerlo en forma ordenada y conforme a procedimiento respetando el principio de legalidad y
el derecho al debido, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sus diferentes
sentencias.
Concluye pidiendo se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0278/2009,
por violación flagrante a los derechos constitucionales y a los procedimientos establecidos
para los procesos de saneamiento, ordenando al INRA dictar Resolución Administrativa
adjudicando la totalidad del predio El Sujo consistente en 1014.0019 has.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 201 y vta. y citado que fue
el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 239 a 242 se
apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo
negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
El Presidente y demás líderes de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos
(COPNAG), demandaron la titulación del territorio indígena Guarayo como Tierra Comunitaria
de Origen del Pueblo Guarayo; el Instituto Nacional de Reforma Agraria dando cumplimiento a
lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo I y II de la L. Nº 1715 admite la
demanda del pueblo indígena Guarayos, dictando la Resolución Administrativa RAI-TCO-0009
que declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 has., ubicada en el Departamento de
Santa Cruz, Provincia Guarayos, Sección Primera, Segunda y Tercera, Cantones Ascensión de
Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubicha, Yaguaru, El Puente y Yotau. El 20 de abril de
2000, se dicta Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN-TCO) signada con el Nº R-ADM-TCO-0010/00 y el 12 de octubre de 2000, el Director
Departamental del INRA-Santa Cruz dicta Resolución Nº R-ADM-TCO-05/2000 y Nº R-ADM-
TCO-06/2000, intimando a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en la
subarea priorizada SAN TCO Guarayos Polígono 4, se apersonen al proceso acreditando su
identidad, derechos de propiedad y/o posesión y dispone el inicio de la Campaña Pública y
Pericias de Campo, oportunidad en la que se procedió a la publicación de la Resolución Nº R-
ADM-TCO-05/2000, en el Diario El Nuevo Día y la difusión en las radios Santa Cruz y
Guaguazuti; el 2 de noviembre de 2000 se da por concluida la fase de Campaña Pública,
disponiendo la realización de las pericias de campo mismas que se inician el 31 de enero de
2001.

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El 28 de marzo de 2005 se imite Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sugiere adjudicar
el predio denominado "El Sujo" a favor de Fernando Antelo Gil en la superficie de 1014.0019
has.; mediante Informe Legal de 3 de agosto de 2009 se adecuan actuados dentro del
proceso de saneamiento del predio denominado El Sujo y se sugiere adjudicar el predio en la
superficie máxima de la pequeña propiedad, por encontrarse sobrepuesto en un 100% a la
Reserva Forestal Guarayos y por Resolución Administrativa RA ST-Nº 278/2009 de 4 de
noviembre de 2009 se resuelve adjudicar el predio "El Sujo" a Fernando Antelo Gil en la
superficie de 500.0000 has.
Que con relación a la data de la posesión del predio El Sujo, la misma es de 6 de marzo de
1995 según declaración jurada cursante a fs. 58 de obrados , documento válido para tomar
en cuenta la antigüedad de la posesión, la que es posterior a la creación de la Reserva
Forestal Guarayos que data de 19 de febrero de 1969; por otra parte el INRA en ningún
momento desconoció el cumplimiento de la FES en el predio El Sujo, reconociendo y
resguardando el trabajo desarrollado como principal medio para adquirir la propiedad por lo
que se resolvió adjudicar la superficie máxima de la pequeña propiedad en la zona 500
hectáreas, respetando y dando cumplimiento al D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969 y al D.S.
25763 vigente en su oportunidad que en su art. 199 parágrafo II. Inc. b) señala como
posesiones ilegales aquellas que recaigan sobre áreas protegidas y el art. 310 del actual
reglamento agrario.
Respecto a que no se hayan respetado etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento,
en el presente caso las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas
representadas por la COPNAG plantearon observaciones al proceso de saneamiento del
predio El Sujo, de donde se desprende la realización del Control de Calidad, según lo
establecido en el art. 266 del D.S. 29215, no habiendo vulnerado los derechos del recurrente,
por el contrario resguardando la seguridad jurídica de todos los involucrados, pues así lo
reconoce el demandante al citar la disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 que señala
que será aplicable desde la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en
curso respetando actos cumplidos aproados y resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de
la aplicación de controles de calidad supervisión y seguimiento, que es lo que se efectuó en
el presente caso toda vez que aun no se había emitido la resolución final de saneamiento.
Que, si bien se verificó en campo el cumplimiento de la FES en una superficie de 1014.0019
respecto del predio El Sujo, resultado del control de calidad efectuado, se verificó que no se
efectuó un adecuado análisis de la sobreposición existente en un 100% con la Reserva
Forestal Guarayos, constituida con anterioridad a la posesión del predio, por lo que la
resolución final impugnada se emitió en base a las normas establecidas al efecto y en estricto
apego a las mimas que regulan el procedimiento para el caso de Saneamiento dentro de
Tierras Comunitarias de Origen, como se tiene de las actividades realizadas por el INRA
durante el proceso de saneamiento no se lesionó en ningún momento el derecho del ahora
demandante, concluyendo que la Resolución Final de Saneamiento RA ST - Nº 278/2009 de 4
de noviembre de 2009, establece claramente el derecho otorgado a favor del Sr. Fernando
Antelo, disponiéndose la emisión del correspondiente título ejecutorial en el marco de los
arts. 393 y 397 del Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto y rechazando los extremos señalados en la demanda solicita se declare
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fernando Antelo Parra,
manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA ST-Nº
278/2009 de 4 de noviembre de 2009, con imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs.
271 a 272,
ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y
adicionalmente haciendo un análisis respecto de que el INRA sostiene que el documento
válido para reconocer la antigüedad de la posesión es la declaración jurada cursante a fs. 58
de obrados y no toma en cuenta el art. 309-III del D.S. 29215, pues en la demanda se han
adjuntado transferencias que datan de 1980, cuyas posesiones son anteriores a 1969, así lo
reconoce la Central de Organizaciones del Pueblo Guarayo en certificación adjunta a la
demanda, demostrando que la posesión del predio El Sujo tiene fecha anterior al D.S. 8660.

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Concluyendo que en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica anulen la
Resolución Administrativa RA ST-Nº 278/2009.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs.
278 y vta.,
ratificando lo manifestado en el
memorial
de respuesta,
con las siguientes
aclaraciones: de la revisión de obrados se tiene que la fecha señalada por el mismo
beneficiario del predio El Sujo, data del 6 de marzo de 1995, según declaración jurada
cursante a fs. 58 de obrados, documento válido para tomar en cuenta la antigüedad de la
posesión del predio, la que es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos que
data del 19 de febrero de 1969. Por otra parte manifiesta que la Constitución garantiza y
protege las áreas forestales existiendo además de la Ley principal normas específicas que
regulan la materia como ya se analizó en el memorial de respuesta.
Que, a fs. 246 y vta., cursa el memorial de contestación a la demanda de la Central de
Organización de los Pueblos Guarayos COPNAG, bajo los siguientes términos: En el caso
particular de las propiedades El Sujo I y El Sujo II, que luego en el proceso de saneamiento se
fusiona solo como El Sujo de propiedad de Fernando Antelo Gil, verificando el cumplimiento
de la FES en 1.014 has., lo que hacía suponer que el INRA emitiría Resolución aprobando la
totalidad del predio El Sujo, sin embargo en la Resolución 278/2009 dicha superficie es
reducida a 500 hectáreas, siendo que la posesión de Fernando Antelo Gil es de hace más de
cincuenta años, por lo que se allanan a demanda deducida por Fernando Antelo Gil y
reconocen la posesión antigua del predio El Sujo, debiendo el INRA emitir Resolución Final de
Saneamiento por la totalidad del predio, es decir, 1.014 hectáreas.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
Con relación a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, cabe señalar al respecto que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria en ningún momento desconoció el cumplimiento de la
FES en el mencionado predio, mas aun reconocen todo el trabajo efectuado en el mismo y
amparados en los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y
resguardando el trabajo desarrollado, resuelve adjudicar la superficie máxima establecida
para la pequeña propiedad en la zona, 500 hectáreas, respetando justamente la actividad
verificada en campo. Resolución emitida respetando también el D.S. 8660 de 19 de febrero
de 1969, que en su artículo 2º prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de
cualquier naturaleza y la tala de árboles o limpieza de bosques en toda la extensión
comprendida en el Decreto Supremo, y dando cumplimiento al D.S. 25763 vigente en su
oportunidad que en su art. 199-II inc. b) señalaba como posesiones ilegales aquellas que
recaigan sobre áreas protegidas, lo propio el art. 310 del D.S. 29215.
Con relación a la antigüedad de la posesión del predio El Sujo, a momento de efectuarse las
pericias de campo, siendo este el principal medio de verificación, se pudo evidenciar que
dicha posesión data del 6 de marzo de 1995, según declaración jurada del propio
beneficiario, documento válido para el efecto, siendo posterior a la creación de la Reserva
Forestal Guarayos que es de 1969.
Por otra parte las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas
por la COPNAG, al plantear observaciones al proceso, llevaron a que el INRA efectúe el control
de calidad correspondiente a todas las actuaciones procesales del saneamiento, con el objeto
de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información
fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, asimismo procedió a la
adecuaciones reglamentarias sujetas al D.S. 29215, pues el mismo será aplicable desde la
fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso respetando actos
cumplidos aprobados y resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de
controles de calidad y supervisión y seguimiento, que es lo que se efectúo no habiendo

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vulnerado los derechos del recurrente, por el contrario se resguardó la seguridad jurídica de
todos los involucrados incluyendo los de la TCO.
Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en
estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse los informes legales
observados por el recurrente y la Resolución Administrativa RA ST-Nº 278/2009 de 4 de
noviembre de 2009, en el sentido de que si bien se verificó en campo el cumplimiento de la
FES en una superficie de 1014.0019 hectáreas en el predio El Sujo, pues en el control de
calidad realizado a todo el proceso de saneamiento, se verificó una sobreposición en un
100% del mencionado predio con la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. 8660
de 19 de febrero de 1969, constituida con anterioridad a la posesión del predio, con
prohibición expresa sobre el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en toda la
extensión de la Reserva Forestal, pues la misma se constituye en una reserva económica
mejor calificada de los recursos forestales de Bolivia, siendo deber del Gobierno precautelar
el bienestar económico del país y resguardar las zonas forestales altamente calificadas, es en
ese sentido que la Resolución Administrativa impugnada se emitió en el marco del D.S. 29215
y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº
1715, garantizando el derecho propietario de Fernando Antelo Parra.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 185
a 191 de obrados interpuesta por Fernando Antelo Parra; en consecuencia subsistente la
Resolución Administrativa RA ST-Nº 278/2009 de 4 de noviembre de 2009, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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