Sentencia Agraria Nacional S1/0037/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0037/2010

Fecha: 06-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 037/2010
Expediente: Nº 2350/10
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Alejandro Martínez Soraire
Demandados: Sabelio Herrera
Distrito: Tarija
Fecha: 06 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Alejandro Martínez
Soraire contra Savelio Herrera, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 A 20 el demandante Alejandro
Martínez Soraire, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-000767 de 29
de julio de 2005, dirigiendo su acción contra Savelio Herrera, argumentando:
Que acreditando su derecho de poseedor legal sobre el predio denominado Agua de Pavas,
ubicado en el Cantón Tarupayo de la Provincia O CONNOR, del Departamento de Tarija, de
una superficie de 519.5714 has., por un contrato de anticresis de pastaje manteniendo en
posesión pública, pacífica y continua por más de 25 años, cuando a la fecha aparece el Sr.
Sabelio Herrera con el título ejecutorial, lesionando sus derechos legales sobre el predio, pues
erróneamente en Resolución Final De Saneamiento consolidan el derecho de propiedad a
Sabelio Herrera y omiten su derecho y se otorga el título ejecutorial.
Que, mediante Resolución Instructoria Nº DTAR 01/99 de 7 de diciembre de 1999, se inician
las pericias de campo bajo la modalidad SAN TCO Itikaguazu, donde se encuentra ubicado el
predio denominado "Auga de Pavas", en cuyas pericias de campo los funcionarios del INRA
conforme consta en la Ficha Catastral Nº 00245 consignan el nombre de Alejandro Martínez y
se establece también la copropiedad de Sabelio Herrera, incluyendo en la parte de
observaciones que la propiedad está a nombre de dos beneficiarios:
Sabelio Herrera y
Alejandro Martínez. Asimismo, en el informe de campo, se ha demostrado que las mejoras y
el
ganado vacuno identificado en el
predio son de propiedad de Alejandro Martínez,
reconociendo su calidad de poseedor legal en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº
245-246/2001. Posteriormente mediante informe complementario ejecutado en la Dirección
Nacional del INRA de 20 de junio de 2003, en la parte pertinente señala que corresponde en
el presente proceso, consignar como único propietario del fundo referido al Sr. Sabelio
Herrera Velasco, quien una vez perfeccionado su derecho, deberá transferir el 50% del predio
a favor de Alejandro Martínez Socaire. Reconociendo de esta manera su posesión legal y su
derecho sobre el predio "Agua de Pavas".
Por
lo expuesto demanda Nulidad del
Título Ejecutorial
ya identificado,
invocando las
causales de error esencial que destruya la voluntad del administrador; simulación absoluta,
cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace
aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, violando la
normativa señalada en los arts. 50-I-1.a) y c) y 2-c) de la L. Nº 1715. Por los hechos
mencionados y considerando la buena fe de los funcionarios del INRA se evidencia que el Sr.
Sabelio Herrera ha inducido a un error esencial en la dictación de la Resolución Final de
Saneamiento DD-TRJ-RA-ST Nº 120/2005 que sirvió de sustento para la emisión errónea del
Título Ejecutorial que ahora se demanda.
Cabe hacer notar también que el Sr. Sabelio Herrera confundió al INRA presentando un
contrato de anticresis sobre parte del terreno y un antecedente de solicitud de dotación con
otras terceras personas, pero en el proceso de saneamiento el INRA lo califica también como
poseedor al igual que a su persona; a momento de la valoración de la FES, se encuentran
registradas las mejoras realizadas por Alejandro Martínez, sin embargo el INRA por error
consolida el derecho propietario a favor de Sabelio Herrera, simulación y error organizados
por el Sr. Herrera.
Que, el INRA como la entidad administrativa responsable de la otorgación del título
ejecutorial, ha infringido el art. 166 de la Constitución Política del Estado vigente en su

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momento, art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, pues
se ha demostrado que la posesión es calificada de legal por el mismo INRA por ser anterior a
la promulgación de la Ley, cumplimiento de la FES y no existen conflictos con los guaraníes
que reconocen su trabajo y posesión. Por otra parte en el presente caso al actuar como
persona natural el Sr. Sabelio Herrera, le correspondería un título ejecutorial de adjudicación,
sin embargo el INRA violando el art. 42 de la Ley Nº 1715 le otorga el Título Ejecutorial de
Dotación.
En mérito a lo señalado y los fundamentos expuestos, demandan la nulidad absoluta del
Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000767 que fue otorgado en base al expediente 52123, a favor
de Sabelio Herrera.
CONSIDERANDO: Que, después de haberse dispuesto por auto cursante a fs. 40 la admisión
de la demanda para la tramitación de la misma en la vía de puro derecho, corriéndose en
traslado al demandado, quien responde en el siguiente orden:
Savelio Herrera mediante memorial cursante de fs. 158 a 163 y vta. manifiesta que la
demanda plantead por el actor no tiene ningún fundamento y que niega enfáticamente todo
lo aseverado por el actor en la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial, porque de
ninguna manera indujo a error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable; es
totalmente falso que en la Resolución Administrativa Final de Saneamiento DD-TRJ-RA-ST Nº
120/2005 de 29 de julio de 2005, solo se haya consolidado el derecho propietario a nombre
de su persona, más bien claramente dice que una vez perfeccionado su derecho propietario
deberá transferir el 50% del predio a favor de Alejandro Martínez Socaire.
Con relación a la Resolución Instructoria Nº RITCOS-DTAR 01/99 de 7 de diciembre de 1999,
no se consigna el nombre de Alejandro Martínez, consignándose sí en el Informe de Campo
como propietarios del predio a Sabelio Herrera y Alejandro Martínez.
Manifiesta también que su persona cedió a Alejandro Martínez un pedazo de tierra para el
pastoreo de su ganado, y ser consignado como copropietario cuando las brigadas del INRA
entraron a hacer levantamiento de información. Asimismo se evidencia que se presentaron
documentos consistentes en la cédula de identidad y testimonios que le otorgan fe probatoria
para el proceso de saneamiento y en la etapa de pericias de campo fue aceptado como
copropietario del Sr. Sabelio Herrera.
Sabelio Herrera antes de la promulgación de la Ley Nº 1715 inició un proceso de dotación
sobre la propiedad denominada Ayurucua, cuya sentencia salió a su favor, encontrándose el
predio "Agua de Pavas" dentro de esa superficie, identificado en calidad de tercero por el
Pueblo Guaraní, organización que demandó el proceso de saneamiento, igualmente
demuestra su calidad de poseedor legal con la presentación de todos los documentos que
cursan en obrados. En el caso de Alejandro Martínez durante la Etapa de Exposición Pública
de Resultados donde debía presentar documentos idóneos de su derecho propietario,
solamente presentó un contrato anticrético que no da derecho propietario; sin embargo
manifiesta, que le siguió dando la calidad de copropietario del predio "Agua de Pavas".
Hace notar también que el Sr. Alejandro Martínez cuando fue notificado con la Resolución
Final no impugnó la misma, situación que es demostrada con la Certificación Primera Nº
001/2006 de 4 de enero de 2006 y que no hubo vulneración del art. 42 de la Ley Nº 1715
porque el proceso de saneamiento fue realizado de acuerdo a ley. Por otra parte cabe hacer
notar que se hicieron varios intentos de dar cumplimiento con lo prescrito en la Resolución
Administrativa Final de Saneamiento, de transferir el derecho propietario que le corresponde,
sin embargo el jamás se apersonó pese a las reiteradas notificaciones ante las autoridades de
las Capitanías del Pueblo Guaraní, como también de las autoridades de las comunidades
campesinas. Por todo lo expresado manifiesta que de ninguna manera quiso obrar de mala
fe, por lo que solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes y por
consiguiente quede firme y subsistente a su favor el Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000767,
pronunciamiento expreso sobre costas procesales y la declaración de temeridad y malicia del
demandante.

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Que, mediante memorial cursante de fs. 175 a 177, Alejandro Martínez Socaire, formuló
réplica con los siguientes fundamentos:
Señala que Sabelio Herrera fue dotado en dicha área bajo el nombre de Ayurucua, pero
desconoce que el proceso de dotación bajo el D.L. 3464 establecía que el proceso de dotación
de tierras concluye con la Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República,
motivo por el que en el proceso de saneamiento consideran tanto a Sabelio Herrera como a
Alejandro Martínez como poseedores legales, sin existir prelación jurídica que favorezca al
demandante. Por otra parte se adjunta una certificación de la Autoridad Indígena de la
Comunidad el Capitán Grande Justino Molina que acredita el reconocimiento y la posesión del
predio. El Sr. Sabelio Herrera en su contestación no ha debatido los fundamentos jurídicos
expuestos, más al contrario ha confesado la demanda por lo tanto se ratifican en el tenor
íntegro de los fundamentos jurídicos invocados para la nulidad del acto administrativo, pues
en todo el proceso es considerado como poseedor legal, porque su posesión se encuentra a
los alcances del art. 66-I-1 de la L. Nº 1715, cumpliendo plenamente con la FES desde hace
muchos años antes. Por todo lo expuesto solicita se declare probada la demanda y
consecuencia nulo el Título Ejecutorial demandado.
Que, mediante decreto de 20 de agosto de 2009 (fs. 178), se corre en traslado para la
dúplica.
Que, Luis Narváez Ramos en representación del Sr. Sabelio Herrera, mediante memorial de
fs. 182 a 186, responde de acuerdo a los siguientes argumentos:
Antecedentes del derecho propietario que asiste al Sr. Sabelio Herrera, con relación al predio
denominado Agua de Pavas, sito en el Cantón Tarupayo, Prov. Burdeth O`Connor del Dpto. de
Tarija, adquirido y consolidado mediante proceso agrario de dotación, en sujeción al
expediente Agrario de Dotación Nº 52123, declarándose probada la demanda de dotación de
tierras a favor de Sabelio Herrera.
Proceso de saneamiento en aplicación de la Ley Nº 1715 con relación a la creación del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, que dispone el saneamiento en Tierras Comunitarias
de Origen del Pueblo Indígena Guaráni, llevado adelante conforme a ley y cumpliendo con
cada una de las etapas, concluye con la emisión del Título Ejecutorial a favor del Sr. Sabelio
Herrera donde se le reconoce el derecho propietario sobre el predio "Agua de las Pavas" con
una superficie de 519.5713 has. y una vez que se haya perfeccionado el derecho propietario
de Sabelio Herrera, debe transferir el 50% a favor de Alejandro Martínez, por lo tanto el Título
Ejecutorial
al
causar
estado,
es
firme e inmutable,
inalterable e inimpugnable,
por
consiguiente no puede ser objeto de nulidad ni de anulabilidad.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les
hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título
Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o
nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos
casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio
que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho
contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso
agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio
de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que
ha existido una violación al orden público.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez

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y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por
ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal
Agrario Nacional.
En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 16 a 20 únicamente en lo que
respecta a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL-000767 de 29 de julio de 2005,
respecto de las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº
1715.
De la revisión y análisis de las carpetas de saneamiento se desprende que evidentemente el
proceso de saneamiento se efectúa dentro de las normas establecidas por la Ley Nº 1715 y
su Reglamento, las diferentes actividades tuvieron el respectivo seguimiento, como la
Campaña Pública que se dio cumplimiento a través de avisos en órganos de prensa de
circulación nacional, de acuerdo a lo dispuesto en los Reglamentos de la Ley Nº 1715,
posteriormente en las pericias de campo se notificó a los Sres. Sabelio Herrera y Alejandro
Martínez , quienes presentaron la documentación correspondiente. Posteriormente en la
Evaluación Técnica de la Función Económico Social, elaborada en la fase de pericias de
campo se evidencia que en el predio denominado "Agua de Pavas" existen mejoras, cabezas
de ganado y la actividad productiva correspondiendo a pequeña propiedad ganadera y se
consigna como propietarios a Sabelio Herrera y Alejandro Martínez.
Por informe de 20 de junio de 2003, el Instituto Nacional de Reforma Agraria sugiere,
consignar como único propietario del fundo "Agua de Pavas" al Sr. Sabelio Herrera Velasco,
quien una vez perfeccionado su derecho, deberá transferir el 50% del predio a favor de
Alejandro Martínez Socaire, confirmándose tal sugerencia en la Resolución Administrativa DD-
TRJ-RA-ST Nº 120/2005 de 29 de julio de 2005.
Asimismo, cabe señalar que los actos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad
agraria "Agua de Pavas", conforme lo establecido por la normativa vigente, son transparentes
garantizándose la participación en el procedimiento de saneamiento a toda persona que crea
tener derechos sobre la propiedad agraria, previa acreditación de los mismos, ejecutándose
todas la etapas del saneamiento de conformidad al art. 169 del D.S. Nº 25763 vigente en ese
momento, siendo todas completamente públicas, aspecto que es acreditado por la existencia
de edictos publicados en un medio de circulación nacional escrita, a través de los cuales los
Srs. Sabelio Herrera y Alejandro Martínez fueron citados de manera general, cursando los
mismo en obrados, apersonándose ambos dentro de todas las etapas del proceso de
saneamiento del predio denominado "Agua de Pavas", hasta la ejecutoria de la Resolución
Final de Saneamiento.
En el presente caso el INRA como la entidad administrativa responsable de la otorgación del
título ejecutorial, a infringido el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 que ordena que una de las
finalidades del Saneamiento es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la
función económica social por lo menos dos años antes de la publicación de la misma, aunque
no cuenten con trámites agrarios que lo respalden y la Disposición transitoria octava de la
Ley 3545 que clarifica la posesión legal. En ese sentido se tiene plenamente demostrado que
la posesión del Sr. Alejandro Martínez es calificada como legal por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria por ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, además del
cumplimiento de la función económica social, erróneamente en Resolución Final de
Saneamiento consolidan el derecho de propiedad solamente a Sabelio Herrera omitiendo el
derecho de Alejandro Martínez al otorgar el Título Ejecutorial a nombre de Sabelio Herrera
solamente.
Por todo lo relacionado y tomando en cuenta que el INRA en la Resolución Administrativa DD-
TRJ-RA-ST Nº 120/2005 de 29 de julio de 2005 reconoce que se deberá transferir el 50% del
predio "Agua de Pavas" a favor de Alejandro Martínez, es evidente la vulneración acusada de
infringida que son fundamentos de la presente acción.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
que le otorga el art. 36-2) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en concordancia con lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia
FALLA, declarando PROBADA la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial de fs. 16
a 20 interpuesta por Alejandro Martínez Soraire y se dispone la Nulidad absoluta del Título
Ejecutorial MPA-NAL-000767 otorgado a favor de Sabelio Herrera; así como la nulidad de la
Resolución Administrativa DD-TRJ-RA-ST Nº 120/2005 de 29 de julio de 2005, debiendo el
INRA emitir nueva Resolución Final de Saneamiento consignando los derechos de Sabelio
Herrera y Alejandro Martínez Soraire habiendo sido considerado este último como poseedor
legal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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