TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
037/2010
Expediente:
Nº
2350/10
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Alejandro
Martínez
Soraire
Demandados:
Sabelio
Herrera
Distrito:
Tarija
Fecha:
06
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Alejandro
Martínez
Soraire
contra
Savelio
Herrera,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
16
A
20
el
demandante
Alejandro
Martínez
Soraire,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000767
de
29
de
julio
de
2005,
dirigiendo
su
acción
contra
Savelio
Herrera,
argumentando:
Que
acreditando
su
derecho
de
poseedor
legal
sobre
el
predio
denominado
Agua
de
Pavas,
ubicado
en
el
Cantón
Tarupayo
de
la
Provincia
O
CONNOR,
del
Departamento
de
Tarija,
de
una
superficie
de
519.5714
has.,
por
un
contrato
de
anticresis
de
pastaje
manteniendo
en
posesión
pública,
pacífica
y
continua
por
más
de
25
años,
cuando
a
la
fecha
aparece
el
Sr.
Sabelio
Herrera
con
el
título
ejecutorial,
lesionando
sus
derechos
legales
sobre
el
predio,
pues
erróneamente
en
Resolución
Final
De
Saneamiento
consolidan
el
derecho
de
propiedad
a
Sabelio
Herrera
y
omiten
su
derecho
y
se
otorga
el
título
ejecutorial.
Que,
mediante
Resolución
Instructoria
Nº
DTAR
01/99
de
7
de
diciembre
de
1999,
se
inician
las
pericias
de
campo
bajo
la
modalidad
SAN
TCO
Itikaguazu,
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"Auga
de
Pavas",
en
cuyas
pericias
de
campo
los
funcionarios
del
INRA
conforme
consta
en
la
Ficha
Catastral
Nº
00245
consignan
el
nombre
de
Alejandro
Martínez
y
se
establece
también
la
copropiedad
de
Sabelio
Herrera,
incluyendo
en
la
parte
de
observaciones
que
la
propiedad
está
a
nombre
de
dos
beneficiarios:
Sabelio
Herrera
y
Alejandro
Martínez.
Asimismo,
en
el
informe
de
campo,
se
ha
demostrado
que
las
mejoras
y
el
ganado
vacuno
identificado
en
el
predio
son
de
propiedad
de
Alejandro
Martínez,
reconociendo
su
calidad
de
poseedor
legal
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
245-246/2001.
Posteriormente
mediante
informe
complementario
ejecutado
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
20
de
junio
de
2003,
en
la
parte
pertinente
señala
que
corresponde
en
el
presente
proceso,
consignar
como
único
propietario
del
fundo
referido
al
Sr.
Sabelio
Herrera
Velasco,
quien
una
vez
perfeccionado
su
derecho,
deberá
transferir
el
50%
del
predio
a
favor
de
Alejandro
Martínez
Socaire.
Reconociendo
de
esta
manera
su
posesión
legal
y
su
derecho
sobre
el
predio
"Agua
de
Pavas".
Por
lo
expuesto
demanda
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
ya
identificado,
invocando
las
causales
de
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador;
simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
violando
la
normativa
señalada
en
los
arts.
50-I-1.a)
y
c)
y
2-c)
de
la
L.
Nº
1715.
Por
los
hechos
mencionados
y
considerando
la
buena
fe
de
los
funcionarios
del
INRA
se
evidencia
que
el
Sr.
Sabelio
Herrera
ha
inducido
a
un
error
esencial
en
la
dictación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
DD-TRJ-RA-ST
Nº
120/2005
que
sirvió
de
sustento
para
la
emisión
errónea
del
Título
Ejecutorial
que
ahora
se
demanda.
Cabe
hacer
notar
también
que
el
Sr.
Sabelio
Herrera
confundió
al
INRA
presentando
un
contrato
de
anticresis
sobre
parte
del
terreno
y
un
antecedente
de
solicitud
de
dotación
con
otras
terceras
personas,
pero
en
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
lo
califica
también
como
poseedor
al
igual
que
a
su
persona;
a
momento
de
la
valoración
de
la
FES,
se
encuentran
registradas
las
mejoras
realizadas
por
Alejandro
Martínez,
sin
embargo
el
INRA
por
error
consolida
el
derecho
propietario
a
favor
de
Sabelio
Herrera,
simulación
y
error
organizados
por
el
Sr.
Herrera.
Que,
el
INRA
como
la
entidad
administrativa
responsable
de
la
otorgación
del
título
ejecutorial,
ha
infringido
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento,
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
pues
se
ha
demostrado
que
la
posesión
es
calificada
de
legal
por
el
mismo
INRA
por
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley,
cumplimiento
de
la
FES
y
no
existen
conflictos
con
los
guaraníes
que
reconocen
su
trabajo
y
posesión.
Por
otra
parte
en
el
presente
caso
al
actuar
como
persona
natural
el
Sr.
Sabelio
Herrera,
le
correspondería
un
título
ejecutorial
de
adjudicación,
sin
embargo
el
INRA
violando
el
art.
42
de
la
Ley
Nº
1715
le
otorga
el
Título
Ejecutorial
de
Dotación.
En
mérito
a
lo
señalado
y
los
fundamentos
expuestos,
demandan
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPA-NAL-000767
que
fue
otorgado
en
base
al
expediente
52123,
a
favor
de
Sabelio
Herrera.
CONSIDERANDO:
Que,
después
de
haberse
dispuesto
por
auto
cursante
a
fs.
40
la
admisión
de
la
demanda
para
la
tramitación
de
la
misma
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
quien
responde
en
el
siguiente
orden:
Savelio
Herrera
mediante
memorial
cursante
de
fs.
158
a
163
y
vta.
manifiesta
que
la
demanda
plantead
por
el
actor
no
tiene
ningún
fundamento
y
que
niega
enfáticamente
todo
lo
aseverado
por
el
actor
en
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
título
ejecutorial,
porque
de
ninguna
manera
indujo
a
error
esencial,
simulación
absoluta
y
violación
de
la
ley
aplicable;
es
totalmente
falso
que
en
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
DD-TRJ-RA-ST
Nº
120/2005
de
29
de
julio
de
2005,
solo
se
haya
consolidado
el
derecho
propietario
a
nombre
de
su
persona,
más
bien
claramente
dice
que
una
vez
perfeccionado
su
derecho
propietario
deberá
transferir
el
50%
del
predio
a
favor
de
Alejandro
Martínez
Socaire.
Con
relación
a
la
Resolución
Instructoria
Nº
RITCOS-DTAR
01/99
de
7
de
diciembre
de
1999,
no
se
consigna
el
nombre
de
Alejandro
Martínez,
consignándose
sí
en
el
Informe
de
Campo
como
propietarios
del
predio
a
Sabelio
Herrera
y
Alejandro
Martínez.
Manifiesta
también
que
su
persona
cedió
a
Alejandro
Martínez
un
pedazo
de
tierra
para
el
pastoreo
de
su
ganado,
y
ser
consignado
como
copropietario
cuando
las
brigadas
del
INRA
entraron
a
hacer
levantamiento
de
información.
Asimismo
se
evidencia
que
se
presentaron
documentos
consistentes
en
la
cédula
de
identidad
y
testimonios
que
le
otorgan
fe
probatoria
para
el
proceso
de
saneamiento
y
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
fue
aceptado
como
copropietario
del
Sr.
Sabelio
Herrera.
Sabelio
Herrera
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
inició
un
proceso
de
dotación
sobre
la
propiedad
denominada
Ayurucua,
cuya
sentencia
salió
a
su
favor,
encontrándose
el
predio
"Agua
de
Pavas"
dentro
de
esa
superficie,
identificado
en
calidad
de
tercero
por
el
Pueblo
Guaraní,
organización
que
demandó
el
proceso
de
saneamiento,
igualmente
demuestra
su
calidad
de
poseedor
legal
con
la
presentación
de
todos
los
documentos
que
cursan
en
obrados.
En
el
caso
de
Alejandro
Martínez
durante
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
donde
debía
presentar
documentos
idóneos
de
su
derecho
propietario,
solamente
presentó
un
contrato
anticrético
que
no
da
derecho
propietario;
sin
embargo
manifiesta,
que
le
siguió
dando
la
calidad
de
copropietario
del
predio
"Agua
de
Pavas".
Hace
notar
también
que
el
Sr.
Alejandro
Martínez
cuando
fue
notificado
con
la
Resolución
Final
no
impugnó
la
misma,
situación
que
es
demostrada
con
la
Certificación
Primera
Nº
001/2006
de
4
de
enero
de
2006
y
que
no
hubo
vulneración
del
art.
42
de
la
Ley
Nº
1715
porque
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
de
acuerdo
a
ley.
Por
otra
parte
cabe
hacer
notar
que
se
hicieron
varios
intentos
de
dar
cumplimiento
con
lo
prescrito
en
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento,
de
transferir
el
derecho
propietario
que
le
corresponde,
sin
embargo
el
jamás
se
apersonó
pese
a
las
reiteradas
notificaciones
ante
las
autoridades
de
las
Capitanías
del
Pueblo
Guaraní,
como
también
de
las
autoridades
de
las
comunidades
campesinas.
Por
todo
lo
expresado
manifiesta
que
de
ninguna
manera
quiso
obrar
de
mala
fe,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
por
consiguiente
quede
firme
y
subsistente
a
su
favor
el
Título
Ejecutorial
Nº
MPA-NAL-000767,
pronunciamiento
expreso
sobre
costas
procesales
y
la
declaración
de
temeridad
y
malicia
del
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
175
a
177,
Alejandro
Martínez
Socaire,
formuló
réplica
con
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
Sabelio
Herrera
fue
dotado
en
dicha
área
bajo
el
nombre
de
Ayurucua,
pero
desconoce
que
el
proceso
de
dotación
bajo
el
D.L.
3464
establecía
que
el
proceso
de
dotación
de
tierras
concluye
con
la
Resolución
Suprema
dictada
por
el
Presidente
de
la
República,
motivo
por
el
que
en
el
proceso
de
saneamiento
consideran
tanto
a
Sabelio
Herrera
como
a
Alejandro
Martínez
como
poseedores
legales,
sin
existir
prelación
jurídica
que
favorezca
al
demandante.
Por
otra
parte
se
adjunta
una
certificación
de
la
Autoridad
Indígena
de
la
Comunidad
el
Capitán
Grande
Justino
Molina
que
acredita
el
reconocimiento
y
la
posesión
del
predio.
El
Sr.
Sabelio
Herrera
en
su
contestación
no
ha
debatido
los
fundamentos
jurídicos
expuestos,
más
al
contrario
ha
confesado
la
demanda
por
lo
tanto
se
ratifican
en
el
tenor
íntegro
de
los
fundamentos
jurídicos
invocados
para
la
nulidad
del
acto
administrativo,
pues
en
todo
el
proceso
es
considerado
como
poseedor
legal,
porque
su
posesión
se
encuentra
a
los
alcances
del
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715,
cumpliendo
plenamente
con
la
FES
desde
hace
muchos
años
antes.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
consecuencia
nulo
el
Título
Ejecutorial
demandado.
Que,
mediante
decreto
de
20
de
agosto
de
2009
(fs.
178),
se
corre
en
traslado
para
la
dúplica.
Que,
Luis
Narváez
Ramos
en
representación
del
Sr.
Sabelio
Herrera,
mediante
memorial
de
fs.
182
a
186,
responde
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos:
Antecedentes
del
derecho
propietario
que
asiste
al
Sr.
Sabelio
Herrera,
con
relación
al
predio
denominado
Agua
de
Pavas,
sito
en
el
Cantón
Tarupayo,
Prov.
Burdeth
O`Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
adquirido
y
consolidado
mediante
proceso
agrario
de
dotación,
en
sujeción
al
expediente
Agrario
de
Dotación
Nº
52123,
declarándose
probada
la
demanda
de
dotación
de
tierras
a
favor
de
Sabelio
Herrera.
Proceso
de
saneamiento
en
aplicación
de
la
Ley
Nº
1715
con
relación
a
la
creación
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
dispone
el
saneamiento
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guaráni,
llevado
adelante
conforme
a
ley
y
cumpliendo
con
cada
una
de
las
etapas,
concluye
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
a
favor
del
Sr.
Sabelio
Herrera
donde
se
le
reconoce
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Agua
de
las
Pavas"
con
una
superficie
de
519.5713
has.
y
una
vez
que
se
haya
perfeccionado
el
derecho
propietario
de
Sabelio
Herrera,
debe
transferir
el
50%
a
favor
de
Alejandro
Martínez,
por
lo
tanto
el
Título
Ejecutorial
al
causar
estado,
es
firme
e
inmutable,
inalterable
e
inimpugnable,
por
consiguiente
no
puede
ser
objeto
de
nulidad
ni
de
anulabilidad.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
Que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
En
dicho
contexto,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
16
a
20
únicamente
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000767
de
29
de
julio
de
2005,
respecto
de
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50.I
numeral
1
inc.
a)
de
la
L.
Nº
1715.
De
la
revisión
y
análisis
de
las
carpetas
de
saneamiento
se
desprende
que
evidentemente
el
proceso
de
saneamiento
se
efectúa
dentro
de
las
normas
establecidas
por
la
Ley
Nº
1715
y
su
Reglamento,
las
diferentes
actividades
tuvieron
el
respectivo
seguimiento,
como
la
Campaña
Pública
que
se
dio
cumplimiento
a
través
de
avisos
en
órganos
de
prensa
de
circulación
nacional,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
Reglamentos
de
la
Ley
Nº
1715,
posteriormente
en
las
pericias
de
campo
se
notificó
a
los
Sres.
Sabelio
Herrera
y
Alejandro
Martínez
,
quienes
presentaron
la
documentación
correspondiente.
Posteriormente
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social,
elaborada
en
la
fase
de
pericias
de
campo
se
evidencia
que
en
el
predio
denominado
"Agua
de
Pavas"
existen
mejoras,
cabezas
de
ganado
y
la
actividad
productiva
correspondiendo
a
pequeña
propiedad
ganadera
y
se
consigna
como
propietarios
a
Sabelio
Herrera
y
Alejandro
Martínez.
Por
informe
de
20
de
junio
de
2003,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
sugiere,
consignar
como
único
propietario
del
fundo
"Agua
de
Pavas"
al
Sr.
Sabelio
Herrera
Velasco,
quien
una
vez
perfeccionado
su
derecho,
deberá
transferir
el
50%
del
predio
a
favor
de
Alejandro
Martínez
Socaire,
confirmándose
tal
sugerencia
en
la
Resolución
Administrativa
DD-
TRJ-RA-ST
Nº
120/2005
de
29
de
julio
de
2005.
Asimismo,
cabe
señalar
que
los
actos
relativos
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"Agua
de
Pavas",
conforme
lo
establecido
por
la
normativa
vigente,
son
transparentes
garantizándose
la
participación
en
el
procedimiento
de
saneamiento
a
toda
persona
que
crea
tener
derechos
sobre
la
propiedad
agraria,
previa
acreditación
de
los
mismos,
ejecutándose
todas
la
etapas
del
saneamiento
de
conformidad
al
art.
169
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
siendo
todas
completamente
públicas,
aspecto
que
es
acreditado
por
la
existencia
de
edictos
publicados
en
un
medio
de
circulación
nacional
escrita,
a
través
de
los
cuales
los
Srs.
Sabelio
Herrera
y
Alejandro
Martínez
fueron
citados
de
manera
general,
cursando
los
mismo
en
obrados,
apersonándose
ambos
dentro
de
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Agua
de
Pavas",
hasta
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
el
presente
caso
el
INRA
como
la
entidad
administrativa
responsable
de
la
otorgación
del
título
ejecutorial,
a
infringido
el
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715
que
ordena
que
una
de
las
finalidades
del
Saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
misma,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
lo
respalden
y
la
Disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
3545
que
clarifica
la
posesión
legal.
En
ese
sentido
se
tiene
plenamente
demostrado
que
la
posesión
del
Sr.
Alejandro
Martínez
es
calificada
como
legal
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
además
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
erróneamente
en
Resolución
Final
de
Saneamiento
consolidan
el
derecho
de
propiedad
solamente
a
Sabelio
Herrera
omitiendo
el
derecho
de
Alejandro
Martínez
al
otorgar
el
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
Sabelio
Herrera
solamente.
Por
todo
lo
relacionado
y
tomando
en
cuenta
que
el
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
DD-
TRJ-RA-ST
Nº
120/2005
de
29
de
julio
de
2005
reconoce
que
se
deberá
transferir
el
50%
del
predio
"Agua
de
Pavas"
a
favor
de
Alejandro
Martínez,
es
evidente
la
vulneración
acusada
de
infringida
que
son
fundamentos
de
la
presente
acción.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
título
ejecutorial
de
fs.
16
a
20
interpuesta
por
Alejandro
Martínez
Soraire
y
se
dispone
la
Nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000767
otorgado
a
favor
de
Sabelio
Herrera;
así
como
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
DD-TRJ-RA-ST
Nº
120/2005
de
29
de
julio
de
2005,
debiendo
el
INRA
emitir
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento
consignando
los
derechos
de
Sabelio
Herrera
y
Alejandro
Martínez
Soraire
habiendo
sido
considerado
este
último
como
poseedor
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022