Sentencia Agraria Nacional S1/0038/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0038/2010

Fecha: 30-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 038/2010
Expediente: Nº 2285/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Juan Eduardo Illescas Durán
Demandado: Presidente Constitucional de la Republica
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 30 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6, la subsanación de fs. 19 a 20 y
ampliación de fs. 42 a 43, contestación de fs. 51 a 54 vta., la Resolución Suprema
impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 6 - vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por
Juan Eduardo Illescas Durán, impugnando la Resolución Suprema Nº. 227695 de fecha 13 de
noviembre de 2007, de fs. 19 a 20 vta., memorial de subsanación, de bajo los siguientes
argumentos:
Que, la exigencia arbitraria del INRA sobre la carga animal de cinco hectáreas por cabeza de
ganado mayor, no puede ser cumplida por lo productores Chaqueños debido a la alta
sensibilidad del ecosistema que directamente se manifiesta en la producción en grandes
limitaciones en la producción del forraje para el ganado.
Señala, que los funcionarios del INRA basados en la absoluta discrecionalidad decidieron que
su representado deba criar una vaca en cinco hectáreas.
Fundamenta, que por la errónea consignación de la cantidad de cabezas de ganado en la
ficha catastral y aplicación de una carga animal arbitraria e injusta para el chaco, resulta que
el predio tiene cumplimiento parcial de la función económica social, como consecuencia se
identifico un recorte de un mil ciento setenta y dos hectáreas mas del 70% del predio Santa
Elena. Complementa señalando que este aspecto fue reclamado en la etapa de exposición
pública de resultados y que no fue atendido favorablemente, derivando en la pretensión de
declarar tierra fiscal una parte del predio.
Que, el contenido de la disposición abrogatoria primera de la ley 1715, abroga el
expresamente le Decreto Supremo Nº. 3471 de fecha 27 de agosto de 1953, por lo que antes
de noviembre de 2006 no existía norma legal que regule la carga animal, periodo en el que
se realizó el calculo de la función social y que de ninguna manera debió aplicarse
retroactivamente la disposición transitoria séptima de la ley 3545 de fecha 28 de noviembre
de 2006 que también es arbitraria e injusta para los chaqueños .
Finalmente aduce, que el INRA en la evaluación técnica jurídica y concretamente en la
valoración de la función económica social, aplicó una relación arbitraria de cinco hectáreas
por cabeza de ganado que resulta insuficiente y tendenciosa,
violando el
derecho a la
seguridad jurídica y el debido proceso, determinando arbitrariamente la carga animal, cuando
todos los estudios referidos a la carga animal recomiendan la relación de dieciocho hectáreas
por cada cabeza de ganado mayor.
Solicitando declarar probada la demanda por memorial de fs. 6, consiguientemente memorial
de fs. 19 a 20 vta., solicita se admita la demanda.
Que, por memorial de fs. 42 a 43 vta.; el actor amplía la demanda en los siguientes términos;
en caso de determinarse en sede administrativa recortes a los predios por cumplimiento
parcial de la función económica social, bajo el entendido de que la norma agraria es
garantista del derecho propietario rural y que al propietario le asiste el derecho de ubicar
geográficamente en el
predio los
lugares
que pasaran a poder
del
Estado,
ahora
expresamente determinado por la disposición final décima del D. S. 29215 de 02 de agosto
de 2007.
Refiere, que resulta arbitrario e ilegal que algunos funcionarios del INRA por decisiones

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asumidas, decidan a su entera voluntad la parte del predio que se deja en favor de su cliente,
el procedimiento para el trabajo de campo indicaba que debía procederse a la mensura del
predio discriminando las superficies que se encuentren y las que no se encuentren
cumpliendo la función económica social.
Manifiesta, que la arbitraria decisión administrativa de señalar como tierras fiscales las partes
del predio que los funcionarios del INRA crean conveniente, no pueden ser sustentados en
argumentos que mediante satélite se identificaron las áreas con mejoras, debiendo conocer
que la ganadería es extensiva.
Continúa manifestando que la decisión de los funcionarios del Servicio Nacional de Reforma
Agraria de insertar en la Resolución Final de Saneamiento, parcelas que se consolidan a favor
del propietario y la parcela que corresponde a tierra fiscal, asignándoles superficies a cada
una, ubicación y códigos catastrales, resulta un acto ilegal producto del abuso funcionario. En
el hipotético caso que la demanda sea declarada improbada se consumará la ilegalidad en la
ubicación en campo, poniendo en riesgo la actividad productiva que ha sido reconocida y
valorada en el proceso de saneamiento.
Finalmente,
refiere a que el
procedimiento indica que cada una de las
decisiones
administrativas asumidas en el proceso de saneamiento deben estar sustentadas en
documentos legales y técnicos, y que en el caso cuestionado no se ha realizado los
procedimientos en campo y no existe consentimiento del propietario.
Concluye aduciendo, que esta demostrada la ilegalidad y arbitrariedad en el acto de
ubicación de la parcela de tierra fiscal emergente del cumplimiento parcial de la función
económica social, ratificando in extenso los motivos expuestos en el memorial de demanda
solicita se admita los hechos y fundamentos expuestos como parte de la misma.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.22 y vta., fue
corrida en traslado al demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia, apersonándose en representación legal el Director Nacional del INRA, mediante
memorial de fs. 51 a 54 vta., respondiendo negativamente.
Indicando que la demandante observa de manera errada sin fundamento de hecho y derecho,
que al someterse al proceso de saneamiento no puede desconocer los alcances del mismo,
cuando participó activamente de la ejecución del proceso de saneamiento.
Respecto a la verificación del cumplimiento de la FES, a momento de la ejecución del proceso
de saneamiento se tiene, el resguardo al principio fundamental del trabajo como fuente
fundamental de la conservación de la propiedad agraria, por lo que la mediana propiedad y la
empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función
económica social, en el caso de la propiedad ganadera se debe verificar la existencia de
ganado en el predio y en caso de constatarse esta, su registro de marca que debe efectuarse
en el terreno como principal medio de comprobación de la FES.
Señala, que en el presente caso se evidenció que la ficha catastral cursante a fs. 32 de
obrados consigna en el punto 45 ganado vacuno (100 cabezas) variedad criollo,
evidenciándose que no cursa documento de registro de marca de ganado.
Que, el demandado considera necesario señalar con respecto a la carga animal que el INRA
actuó en apego al art. 238 parágrafo III inc.c) del D. S. 25763 vigente en su momento,
respaldado por la Disposición Transitoria Novena de la ley Nº. 1715, que establecía en todo lo
aquello no previsto y no derogado por la presente ley se aplicaran las normas vigentes del
Decreto Ley Nº. 3464 de 02 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de
1956...", manifiesta que se encuentra respaldada la aplicación expresa del Decreto Ley Nº.
3464 de fecha 02 de agosto de 1953, que en su Art. 21 inc. c) señala... "Las delimitaciones
para las empresas que tengan menor número de ganado se harán en razón de cinco
hectáreas".
Que, lo resuelto por la Resolución Suprema ahora impugnada se ajusta a normas agrarias y
guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento.

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Concluye argumentando que el proceso de saneamiento realizado en el predio "Santa Elena"
bajo la modalidad de CAT-SAN, fue ejecutado en resguardo de la normatividad jurídica, el
llenado de los formularios dentro de la etapa de las pericias de campo fue ejecutado en
apego a la Resolución Administrativa 0092/99 de 05 de julio de 2009 que aprueba la guía del
encuestador, además de una correcta valoración de la FES, en apego al D.S. 25763 vigente
en su momento y la guía para la verificación de la FES aprobada por
Resolución
Administrativa 107/2000 de 01 de agosto de 2000, por lo que solicita se declare improbada la
demanda,
en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema
impugnada.
Que por memorial de fs. 73 a 76 vta., el demandado reitera la respuesta de la demanda y
responde a la ampliación de la misma en los siguientes términos:
Que, la demandante conciente de que su solicitud será inviable ahora pretende modificar el
área de recorte, en la etapa de exposición pública de resultados se dio a conocer al
beneficiario del predio los resultados del proceso por ende el área sujeta a recorte, habiendo
tenido la oportunidad de reclamar como en la actualidad lo hace cualquier disconformidad,
siendo este el objeto de la socialización de resultados, reiterando la solicitud de declarar
improbada la demanda.
Que, corridos en traslado por su orden, cursan memoriales de replica y duplica de fs. 81 y 90,
respectivamente, ratificando los extremos expuestos en los memoriales de demanda y de
contestación.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son
susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
En ese contexto; del análisis de los términos de la demanda compulsados debidamente con
los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene:
Que por la información contenida en la ficha catastral, documento posterior a la carta de
citación y memorandum de notificación, se puede evidenciar que de la verificación de la FES
se consigna a cien cabezas de ganado criollo, como también el informe técnico de campo
permite dilucidar que de la relación de superficie se desprende 1700.0000 ha. declaradas,
complementariamente la información obtenida en la mensura del predio determina la
superficie de 1922.6815 ha., estableciéndose el excedente de 222.6875 ha., en consecuencia
se reconoce al beneficiario la superficie de 750.0000 ha, constatándose que no existe mas
ganado que el verificado.
El informe de evaluación técnica jurídica sostiene que de acuerdo a la documentación
aportada por
el
beneficiario en la etapa de pericias de campo,
el
mismo respalda
debidamente su derecho propietario, de los informes y antecedentes de las pericias de
campo con relación al cumplimiento de la función económica social, según los datos del titulo
ejecutorial y proceso que le sirva de antecedente así como la información suministrada por la
encuesta catastral, documentos aportados y datos técnicos obtenidos se establece que el
predio "Santa Elena", se clasifica como mediana propiedad sujeta al cumplimiento de la
función económica social y de acuerdo a los antecedentes y características de la parcela se
verifica el cumplimiento parcial.
Del mismo análisis se establece que lo descrito precedentemente fue observado por el
beneficiario en la etapa de exposición publica de resultados que fue habilitada mediante
aviso publico de fecha 14 de mayo de 2003 conforme se desprende de fs. 100 de
antecedentes y del formulario de observaciones que cursa a fs. 103 a 104, como también se

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evidencia el informe de fs. 106 de antecedentes que corrobora dicha observación en lo que
concierne a la solicitud de una nueva verificación y conteo de ganado.
Siendo estas
actividades del saneamiento adecuadas al Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley
3545 aprobado por Decreto Supremo 29215, mediante informe Nº. 587/2007, dando
cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215 de 02 de
agosto de 2007, a cuya consecuencia el INRA resuelve:
Anular el Titulo Ejecutorial individual Nº. 719278 con expediente agrario de dotación Nº.
30531 emitido a favor Juan Eduardo Illescas Duran, subsanando los vicios de nulidad relativa
y vía conversión otorgar un nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Juan Eduardo Illescas con la
superficie de 750.0000 ha, clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, e
identifica como tierra fiscal la superficie de 1172, 6815 ha., plasmando estos resultados en la
Resolución Suprema 227695 de fecha 13 de noviembre de 2007.
De tal forma, compulsando las pretensiones de la demanda, los argumentos del demandado y
todo lo obrado dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento se colige lo siguiente:
1.- Que el INRA ha cumplido con los principios de publicidad y transparencia a cuyo efecto el
beneficiario tubo activa participación del desarrollo del proceso conforme se evidencia de los
actuados de los antecedentes, como también se puede establecer que la entidad demandada
efectuó una valoración adecuada respecto al cumplimiento de la función económica social
toda vez que el informe de evaluación técnica jurídica se sustenta en lo que atañe "al
cumplimiento parcial" en el Art. 2 parágrafo II de la Ley 1715 y disposiciones internas, y que
durante la fase de la verificación estas fueron efectuadas en campo conforme prevé la
norma, siendo este el principal medio de comprobación y específicamente en el caso que
desarrollan actividades ganaderas es fundamental la determinación de la carga animal, lo
que significa un numero de cabezas de ganado adecuando a sus requerimientos consumibles
al
forraje producido en una superficie determinada de tierra,
sin embargo la optima
determinación de la carga animal es una decisión compleja por que implica distintos aspectos
del sistema suelo planta animal en permanente variación y de acuerdo a condiciones
climáticas, pero al no haberse emitido nueva norma que regule estos aspectos conforme
disponía el Art. 238-III Inc.c) del abrogado Reglamento de la Ley 1715, se mantenía y
mantiene aun subsistente y aplicable la norma contenida en el Art. 21 inc. c) de la Ley de 29
de octubre de 1956, conforme lo establecido por la Disposición Transitoria Décima de la Ley
1715.
Por lo que se colige que durante la sustanciación del proceso de saneamiento el INRA aplicó
conforme correspondía las disposiciones existentes respecto a la carga animal, al margen de
existir cuestionamientos respecto a tal disposición legal, considerando en número de cabezas
de ganado como resultado de la información recogida en campo a efectos de determinar el
cumplimiento de la función económica social, no siendo evidente la exigencia arbitraria del
INRA ni la violación a la seguridad jurídica que aduce el demandante sobre la carga animal.
2.- Con referencia a las actuaciones posteriores efectuadas por el INRA, específicamente
respecto al área sujeta a recorte y la decisión arbitraria de los funcionarios del INRA de
asignar la ubicación, cumple mencionar que el beneficiario no efectuó ni pidió aclaración
alguna al INRA siendo el alcance de la etapa de exposición publica de resultados, que el
beneficiario invocando el
interés legal
que le asiste haga conocer a los ejecutores del
saneamiento errores materiales u omisiones que pudieron surgir en la sustanciación de las
etapas anteriores, sin embargo se constata del memorial de fs. 105 e informe de fs. 106 de
antecedentes,
que el
beneficiario durante la etapa de exposición publica de resultados
solicito al INRA efectuar una verificación y conteo de ganado, bajo el fundamento de que
durante las pericias de campo el ganado fue sacado del predio debido a que estaba siendo
alambrado y no hace referencia al área de recorte, por cuya razón no se puede aducir que la
decisión asumida por el INRA resulte ser arbitraria, no encontrándose violación alguna en
cuanto al aplicación del procedimiento, y que dentro de ese marco la norma agraria
conjuntamente el precepto constitucional ..."de que el trabajo es la fuente fundamental para
la adquisición y conservación de la propiedad agraria"., fueron debidamente valorados a los
efectos del proceso de saneamiento

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por
Anabel Salazar López en representación legal de Juan Eduardo Illescas Duran; y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema 227695 de 13 de noviembre de 2007.
Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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