TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
038/2010
Expediente:
Nº
2285/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Eduardo
Illescas
Durán
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
30
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6,
la
subsanación
de
fs.
19
a
20
y
ampliación
de
fs.
42
a
43,
contestación
de
fs.
51
a
54
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
6
-
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Juan
Eduardo
Illescas
Durán,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº.
227695
de
fecha
13
de
noviembre
de
2007,
de
fs.
19
a
20
vta.,
memorial
de
subsanación,
de
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
exigencia
arbitraria
del
INRA
sobre
la
carga
animal
de
cinco
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
mayor,
no
puede
ser
cumplida
por
lo
productores
Chaqueños
debido
a
la
alta
sensibilidad
del
ecosistema
que
directamente
se
manifiesta
en
la
producción
en
grandes
limitaciones
en
la
producción
del
forraje
para
el
ganado.
Señala,
que
los
funcionarios
del
INRA
basados
en
la
absoluta
discrecionalidad
decidieron
que
su
representado
deba
criar
una
vaca
en
cinco
hectáreas.
Fundamenta,
que
por
la
errónea
consignación
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
en
la
ficha
catastral
y
aplicación
de
una
carga
animal
arbitraria
e
injusta
para
el
chaco,
resulta
que
el
predio
tiene
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
como
consecuencia
se
identifico
un
recorte
de
un
mil
ciento
setenta
y
dos
hectáreas
mas
del
70%
del
predio
Santa
Elena.
Complementa
señalando
que
este
aspecto
fue
reclamado
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
y
que
no
fue
atendido
favorablemente,
derivando
en
la
pretensión
de
declarar
tierra
fiscal
una
parte
del
predio.
Que,
el
contenido
de
la
disposición
abrogatoria
primera
de
la
ley
1715,
abroga
el
expresamente
le
Decreto
Supremo
Nº.
3471
de
fecha
27
de
agosto
de
1953,
por
lo
que
antes
de
noviembre
de
2006
no
existía
norma
legal
que
regule
la
carga
animal,
periodo
en
el
que
se
realizó
el
calculo
de
la
función
social
y
que
de
ninguna
manera
debió
aplicarse
retroactivamente
la
disposición
transitoria
séptima
de
la
ley
3545
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006
que
también
es
arbitraria
e
injusta
para
los
chaqueños
.
Finalmente
aduce,
que
el
INRA
en
la
evaluación
técnica
jurídica
y
concretamente
en
la
valoración
de
la
función
económica
social,
aplicó
una
relación
arbitraria
de
cinco
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
que
resulta
insuficiente
y
tendenciosa,
violando
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
determinando
arbitrariamente
la
carga
animal,
cuando
todos
los
estudios
referidos
a
la
carga
animal
recomiendan
la
relación
de
dieciocho
hectáreas
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor.
Solicitando
declarar
probada
la
demanda
por
memorial
de
fs.
6,
consiguientemente
memorial
de
fs.
19
a
20
vta.,
solicita
se
admita
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
42
a
43
vta.;
el
actor
amplía
la
demanda
en
los
siguientes
términos;
en
caso
de
determinarse
en
sede
administrativa
recortes
a
los
predios
por
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
bajo
el
entendido
de
que
la
norma
agraria
es
garantista
del
derecho
propietario
rural
y
que
al
propietario
le
asiste
el
derecho
de
ubicar
geográficamente
en
el
predio
los
lugares
que
pasaran
a
poder
del
Estado,
ahora
expresamente
determinado
por
la
disposición
final
décima
del
D.
S.
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Refiere,
que
resulta
arbitrario
e
ilegal
que
algunos
funcionarios
del
INRA
por
decisiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asumidas,
decidan
a
su
entera
voluntad
la
parte
del
predio
que
se
deja
en
favor
de
su
cliente,
el
procedimiento
para
el
trabajo
de
campo
indicaba
que
debía
procederse
a
la
mensura
del
predio
discriminando
las
superficies
que
se
encuentren
y
las
que
no
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social.
Manifiesta,
que
la
arbitraria
decisión
administrativa
de
señalar
como
tierras
fiscales
las
partes
del
predio
que
los
funcionarios
del
INRA
crean
conveniente,
no
pueden
ser
sustentados
en
argumentos
que
mediante
satélite
se
identificaron
las
áreas
con
mejoras,
debiendo
conocer
que
la
ganadería
es
extensiva.
Continúa
manifestando
que
la
decisión
de
los
funcionarios
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
insertar
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
parcelas
que
se
consolidan
a
favor
del
propietario
y
la
parcela
que
corresponde
a
tierra
fiscal,
asignándoles
superficies
a
cada
una,
ubicación
y
códigos
catastrales,
resulta
un
acto
ilegal
producto
del
abuso
funcionario.
En
el
hipotético
caso
que
la
demanda
sea
declarada
improbada
se
consumará
la
ilegalidad
en
la
ubicación
en
campo,
poniendo
en
riesgo
la
actividad
productiva
que
ha
sido
reconocida
y
valorada
en
el
proceso
de
saneamiento.
Finalmente,
refiere
a
que
el
procedimiento
indica
que
cada
una
de
las
decisiones
administrativas
asumidas
en
el
proceso
de
saneamiento
deben
estar
sustentadas
en
documentos
legales
y
técnicos,
y
que
en
el
caso
cuestionado
no
se
ha
realizado
los
procedimientos
en
campo
y
no
existe
consentimiento
del
propietario.
Concluye
aduciendo,
que
esta
demostrada
la
ilegalidad
y
arbitrariedad
en
el
acto
de
ubicación
de
la
parcela
de
tierra
fiscal
emergente
del
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
ratificando
in
extenso
los
motivos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda
solicita
se
admita
los
hechos
y
fundamentos
expuestos
como
parte
de
la
misma.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.22
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
apersonándose
en
representación
legal
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
51
a
54
vta.,
respondiendo
negativamente.
Indicando
que
la
demandante
observa
de
manera
errada
sin
fundamento
de
hecho
y
derecho,
que
al
someterse
al
proceso
de
saneamiento
no
puede
desconocer
los
alcances
del
mismo,
cuando
participó
activamente
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
a
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene,
el
resguardo
al
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
fundamental
de
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social,
en
el
caso
de
la
propiedad
ganadera
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
y
en
caso
de
constatarse
esta,
su
registro
de
marca
que
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES.
Señala,
que
en
el
presente
caso
se
evidenció
que
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
32
de
obrados
consigna
en
el
punto
45
ganado
vacuno
(100
cabezas)
variedad
criollo,
evidenciándose
que
no
cursa
documento
de
registro
de
marca
de
ganado.
Que,
el
demandado
considera
necesario
señalar
con
respecto
a
la
carga
animal
que
el
INRA
actuó
en
apego
al
art.
238
parágrafo
III
inc.c)
del
D.
S.
25763
vigente
en
su
momento,
respaldado
por
la
Disposición
Transitoria
Novena
de
la
ley
Nº.
1715,
que
establecía
en
todo
lo
aquello
no
previsto
y
no
derogado
por
la
presente
ley
se
aplicaran
las
normas
vigentes
del
Decreto
Ley
Nº.
3464
de
02
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956...",
manifiesta
que
se
encuentra
respaldada
la
aplicación
expresa
del
Decreto
Ley
Nº.
3464
de
fecha
02
de
agosto
de
1953,
que
en
su
Art.
21
inc.
c)
señala...
"Las
delimitaciones
para
las
empresas
que
tengan
menor
número
de
ganado
se
harán
en
razón
de
cinco
hectáreas".
Que,
lo
resuelto
por
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
argumentando
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"Santa
Elena"
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica,
el
llenado
de
los
formularios
dentro
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
fue
ejecutado
en
apego
a
la
Resolución
Administrativa
0092/99
de
05
de
julio
de
2009
que
aprueba
la
guía
del
encuestador,
además
de
una
correcta
valoración
de
la
FES,
en
apego
al
D.S.
25763
vigente
en
su
momento
y
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES
aprobada
por
Resolución
Administrativa
107/2000
de
01
de
agosto
de
2000,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que
por
memorial
de
fs.
73
a
76
vta.,
el
demandado
reitera
la
respuesta
de
la
demanda
y
responde
a
la
ampliación
de
la
misma
en
los
siguientes
términos:
Que,
la
demandante
conciente
de
que
su
solicitud
será
inviable
ahora
pretende
modificar
el
área
de
recorte,
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
se
dio
a
conocer
al
beneficiario
del
predio
los
resultados
del
proceso
por
ende
el
área
sujeta
a
recorte,
habiendo
tenido
la
oportunidad
de
reclamar
como
en
la
actualidad
lo
hace
cualquier
disconformidad,
siendo
este
el
objeto
de
la
socialización
de
resultados,
reiterando
la
solicitud
de
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
corridos
en
traslado
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
replica
y
duplica
de
fs.
81
y
90,
respectivamente,
ratificando
los
extremos
expuestos
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
En
ese
contexto;
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
compulsados
debidamente
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene:
Que
por
la
información
contenida
en
la
ficha
catastral,
documento
posterior
a
la
carta
de
citación
y
memorandum
de
notificación,
se
puede
evidenciar
que
de
la
verificación
de
la
FES
se
consigna
a
cien
cabezas
de
ganado
criollo,
como
también
el
informe
técnico
de
campo
permite
dilucidar
que
de
la
relación
de
superficie
se
desprende
1700.0000
ha.
declaradas,
complementariamente
la
información
obtenida
en
la
mensura
del
predio
determina
la
superficie
de
1922.6815
ha.,
estableciéndose
el
excedente
de
222.6875
ha.,
en
consecuencia
se
reconoce
al
beneficiario
la
superficie
de
750.0000
ha,
constatándose
que
no
existe
mas
ganado
que
el
verificado.
El
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
sostiene
que
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
por
el
beneficiario
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
el
mismo
respalda
debidamente
su
derecho
propietario,
de
los
informes
y
antecedentes
de
las
pericias
de
campo
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
según
los
datos
del
titulo
ejecutorial
y
proceso
que
le
sirva
de
antecedente
así
como
la
información
suministrada
por
la
encuesta
catastral,
documentos
aportados
y
datos
técnicos
obtenidos
se
establece
que
el
predio
"Santa
Elena",
se
clasifica
como
mediana
propiedad
sujeta
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
características
de
la
parcela
se
verifica
el
cumplimiento
parcial.
Del
mismo
análisis
se
establece
que
lo
descrito
precedentemente
fue
observado
por
el
beneficiario
en
la
etapa
de
exposición
publica
de
resultados
que
fue
habilitada
mediante
aviso
publico
de
fecha
14
de
mayo
de
2003
conforme
se
desprende
de
fs.
100
de
antecedentes
y
del
formulario
de
observaciones
que
cursa
a
fs.
103
a
104,
como
también
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
el
informe
de
fs.
106
de
antecedentes
que
corrobora
dicha
observación
en
lo
que
concierne
a
la
solicitud
de
una
nueva
verificación
y
conteo
de
ganado.
Siendo
estas
actividades
del
saneamiento
adecuadas
al
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
aprobado
por
Decreto
Supremo
29215,
mediante
informe
Nº.
587/2007,
dando
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
a
cuya
consecuencia
el
INRA
resuelve:
Anular
el
Titulo
Ejecutorial
individual
Nº.
719278
con
expediente
agrario
de
dotación
Nº.
30531
emitido
a
favor
Juan
Eduardo
Illescas
Duran,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
un
nuevo
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Juan
Eduardo
Illescas
con
la
superficie
de
750.0000
ha,
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
e
identifica
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
1172,
6815
ha.,
plasmando
estos
resultados
en
la
Resolución
Suprema
227695
de
fecha
13
de
noviembre
de
2007.
De
tal
forma,
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
los
argumentos
del
demandado
y
todo
lo
obrado
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
se
colige
lo
siguiente:
1.-
Que
el
INRA
ha
cumplido
con
los
principios
de
publicidad
y
transparencia
a
cuyo
efecto
el
beneficiario
tubo
activa
participación
del
desarrollo
del
proceso
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
de
los
antecedentes,
como
también
se
puede
establecer
que
la
entidad
demandada
efectuó
una
valoración
adecuada
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
toda
vez
que
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
se
sustenta
en
lo
que
atañe
"al
cumplimiento
parcial"
en
el
Art.
2
parágrafo
II
de
la
Ley
1715
y
disposiciones
internas,
y
que
durante
la
fase
de
la
verificación
estas
fueron
efectuadas
en
campo
conforme
prevé
la
norma,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
y
específicamente
en
el
caso
que
desarrollan
actividades
ganaderas
es
fundamental
la
determinación
de
la
carga
animal,
lo
que
significa
un
numero
de
cabezas
de
ganado
adecuando
a
sus
requerimientos
consumibles
al
forraje
producido
en
una
superficie
determinada
de
tierra,
sin
embargo
la
optima
determinación
de
la
carga
animal
es
una
decisión
compleja
por
que
implica
distintos
aspectos
del
sistema
suelo
planta
animal
en
permanente
variación
y
de
acuerdo
a
condiciones
climáticas,
pero
al
no
haberse
emitido
nueva
norma
que
regule
estos
aspectos
conforme
disponía
el
Art.
238-III
Inc.c)
del
abrogado
Reglamento
de
la
Ley
1715,
se
mantenía
y
mantiene
aun
subsistente
y
aplicable
la
norma
contenida
en
el
Art.
21
inc.
c)
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
conforme
lo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
Ley
1715.
Por
lo
que
se
colige
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
el
INRA
aplicó
conforme
correspondía
las
disposiciones
existentes
respecto
a
la
carga
animal,
al
margen
de
existir
cuestionamientos
respecto
a
tal
disposición
legal,
considerando
en
número
de
cabezas
de
ganado
como
resultado
de
la
información
recogida
en
campo
a
efectos
de
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
no
siendo
evidente
la
exigencia
arbitraria
del
INRA
ni
la
violación
a
la
seguridad
jurídica
que
aduce
el
demandante
sobre
la
carga
animal.
2.-
Con
referencia
a
las
actuaciones
posteriores
efectuadas
por
el
INRA,
específicamente
respecto
al
área
sujeta
a
recorte
y
la
decisión
arbitraria
de
los
funcionarios
del
INRA
de
asignar
la
ubicación,
cumple
mencionar
que
el
beneficiario
no
efectuó
ni
pidió
aclaración
alguna
al
INRA
siendo
el
alcance
de
la
etapa
de
exposición
publica
de
resultados,
que
el
beneficiario
invocando
el
interés
legal
que
le
asiste
haga
conocer
a
los
ejecutores
del
saneamiento
errores
materiales
u
omisiones
que
pudieron
surgir
en
la
sustanciación
de
las
etapas
anteriores,
sin
embargo
se
constata
del
memorial
de
fs.
105
e
informe
de
fs.
106
de
antecedentes,
que
el
beneficiario
durante
la
etapa
de
exposición
publica
de
resultados
solicito
al
INRA
efectuar
una
verificación
y
conteo
de
ganado,
bajo
el
fundamento
de
que
durante
las
pericias
de
campo
el
ganado
fue
sacado
del
predio
debido
a
que
estaba
siendo
alambrado
y
no
hace
referencia
al
área
de
recorte,
por
cuya
razón
no
se
puede
aducir
que
la
decisión
asumida
por
el
INRA
resulte
ser
arbitraria,
no
encontrándose
violación
alguna
en
cuanto
al
aplicación
del
procedimiento,
y
que
dentro
de
ese
marco
la
norma
agraria
conjuntamente
el
precepto
constitucional
..."de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria".,
fueron
debidamente
valorados
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
legal
de
Juan
Eduardo
Illescas
Duran;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
227695
de
13
de
noviembre
de
2007.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022