TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
39
/2010
Expediente:
Nº
2308/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Norberto
Ordóñez
Ruiz
representando
por
Anabel
Salazar
López
y
Cliver
Villalba
Aguirre.
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
30
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
10
vta.,
la
contestación
de
fs.
57
a
60,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
9
a
10
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
y
posteior
ampliación
de
fs.
24
a
25
vta.,
que
interpone
Norberto
Ordóñez
Ruiz,
representado
en
el
presente
proceso
por
Anabel
Salazar
López
y
Cliver
Villalba
Aguirre,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227789
de
13
de
noviembre
de
2007,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresa
que
el
derecho
propietario
sobre
el
fundo
"San
Antonio
de
las
Moras"
fue
reconocido
por
el
Estado
conforme
permiten
establecer
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
Nº
30370.
Que
el
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
en
su
art.
85
fijaba
la
cantidad
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado,
lo
cual
a
decir
del
demandante,
resulta
dañino
para
la
ganadería
chaqueña,
lo
cual
motivó
el
rechazo
de
los
ganaderos
de
la
zona,
puesto
que
no
pueden
cumplir
con
la
exigencia
antes
señalada,
ya
que
ni
destruyendo
el
bosque
en
su
totalidad
se
podría
lograr
un
suelo
apto
para
el
cultivo
de
forraje,
además
de
la
incipiente
precipitación
pluvial
anual;
por
lo
que
la
fuente
de
forraje
para
el
ganado
de
la
zona
consiste
en
pastura
natural,
es
decir,
cobertura
natural
del
suelo
y
ramoneo.
Sigue
diciendo
que
por
la
errónea
consignación
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
se
determinó
el
incumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
con
el
consiguiente
recorte
de
la
superficie,
aspecto
que
fue
reclamado
oportunamente
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
sin
que
se
lo
hubiese
tomado
en
cuenta.
Señala
que
existen
varios
estudios
científicos
coincidentes
en
sentido
de
que
la
carga
animal
para
el
suelo
chaqueño
es
insuficiente
para
el
desarrollo
de
la
actividad
productiva
ganadera
sostenida
y
sostenible
en
el
Chaco,
puesto
que
año
tras
año
se
pierden
hatos
de
ganado
por
falta
de
alimentación,
aspectos
que
no
fueron
considerados
al
determinar
la
relación
de
cinco
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
mayor,
con
relación
a
la
zona
del
Chaco
boliviano.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227789
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
las
formalidades
de
ley.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
18
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Presidente
de
la
República
y
al
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
y
de
fs.
57
a
60
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
si
bien
fue
consolidada
la
superficie
de
2.614.5284
has,
conforme
al
trámite
agrario
Nº
30370;
la
revisión
de
la
ficha
catastral
de
3
de
agosto
de
1999
refrendada
por
el
propietario
inicial
Heriberto
Ordóñez
Ruiz,
la
Ficha
de
Verificación
de
Datos
en
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1º
de
agosto
de
1999
así
como
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
2
de
julio
de
2001,
permitieron
reconocer
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES,
de
1.481.8080
ha,
resultante
de
la
documental
generada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
con
la
participación
del
subadquirente
Norberto
Ordóñez
Ruiz
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
En
lo
que
hace
a
la
carga
animal,
manifiesta
que
la
misma
fue
considerada
correctamente,
de
conformidad
a
la
relación
de
cabezas
de
ganado
por
hectárea
que
fue
dispuesta
por
el
art.
238,
parágrafo
III,
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
que
halló
respaldo
en
la
Disposición
Transitoria
Novena
de
la
L.
Nº
1715
que
dispone
expresamente
la
aplicación
del
D.L.
Nº
3464
de
02
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956.
Respecto
a
la
arbitrariedad
administrativa
que
forma
parte
de
los
argumentos
del
memorial
de
ampliación
de
demanda,
en
lo
que
hace
a
la
parte
que
será
recortada
para
pasar
a
dominio
del
Estado
por
incumplimiento
de
la
FES,
en
sentido
de
que
son
los
funcionarios
del
INRA
son
quienes
deciden
la
parte
que
será
objeto
del
recorte
dispuesto,
señala
que
la
parte
demandante
dio
su
consentimiento
y
conformidad
a
lo
obrado
en
sede
administrativa
mediante
su
respectiva
firma,
no
existiendo
por
tanto,
ilegalidad
alguna.
En
función
a
lo
expuesto
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Sulti
K´asapata",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
otorgar
titulo
ejecutorial
individual
en
favor
de
Norberto
Ordóñez
Ruiz,
en
la
superficie
de
1.481,8080
ha.,
declarando
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
1.254,1979
ha,
por
haberse
verificado
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social
en
dicha
cantidad
de
terreno.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
la
ficha
catastral
de
fs.
13,
la
ficha
de
verificación
de
datos
en
el
predio
de
fs.
15,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
17
a
24,
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
46
a
52,
la
disposición
para
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
cursante
a
fs.
57,
y
el
formulario
de
reclamos
de
fs.
61
de
4
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
abril
de
2004,
que
permite
establecer
que
el
beneficiario
del
predio
manifestó
su
conformidad
con
el
recorte
de
la
superficie
establecida
por
el
INRA;
asimismo
solicita
se
tenga
en
cuenta
su
derecho
preferente
para
adjudicarse
la
superficie
a
recortar.
De
igual
manera
cursa
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
Solicitud
de
Ubicación
de
Recorte
en
el
Plano
Predial
de
la
misma
fecha,
que
está
debidamente
firmada
por
el
beneficiario
en
señal
de
aceptación
a
las
actuaciones
efectuadas
por
los
funcionarios
administrativos
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Cursa
también
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
Informe
Técnico
Nº
122/2007
de
29
de
octubre
de
2007
que
sugiere
dar
por
cumplidas
las
actividades,
por
no
existir
aspecto
alguno
que
afecte
a
los
resultados
finales
para
consolidar
el
derecho
propietario,
así
como
el
Informe
Legal
de
Adecuación
118/2007
de
30
de
octubre
de
2007
que
sugiere
dar
por
válidas
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
Nº
25763.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
logró
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio
"San
Antonio
de
las
Moras",
aspecto
que
fue
verificado
directamente
a
través
de
las
pericias
de
campo;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerándose
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
o
FS,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
corresponde
manifestar
que
este
Tribunal
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
ha
establecido
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
38
de
24
de
octubre
de
2003,
que:
"...
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo".
Que
por
otra
parte,
se
tiene
que
el
recorte
efectuado
al
predio
que
motiva
la
litis,
fue
hecho
con
el
debido
consentimiento
del
beneficiario,
máxime
si
se
considera
que
a
fs.
66
cursa
la
Solicitud
de
Ubicación
de
Recorte
en
el
Plano
Predial
de
04
de
abril
de
2004,
debidamente
firmada
por
Norberto
Ordóñez
Ruiz
que
contiene
el
croquis
de
recorte
efectuado
al
predio
en
cuestión,
lo
cual
permite
establecer
fehacientemente
su
plena
aceptación;
habiéndose
operado,
por
lo
demás,
la
preclusión
de
las
etapas
efectuadas
en
sede
administrativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
9
a
10
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
10
vta.,
interpuesta
por
Norberto
Ordóñez
Ruiz
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227789
de
13
de
noviembre
de
2007..
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022