Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2010

Fecha: 30-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 39 /2010
Expediente: Nº 2308/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Norberto Ordóñez Ruiz representando por Anabel Salazar
López y Cliver Villalba Aguirre.
Demandado: Presidente Constitucional de la Republica y Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 30 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 10 vta., la contestación de fs. 57
a 60, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 9 a 10 vta., cursa demanda contencioso administrativa y posteior ampliación
de fs. 24 a 25 vta., que interpone Norberto Ordóñez Ruiz, representado en el presente
proceso por Anabel Salazar López y Cliver Villalba Aguirre, impugnando la Resolución
Suprema Nº 227789 de 13 de noviembre de 2007, en base a aspectos de orden técnico legal,
a saber:
Como primer fundamento de la demanda expresa que el derecho propietario sobre el fundo
"San Antonio de las Moras" fue reconocido por el Estado conforme permiten establecer los
actuados cursantes en la carpeta de saneamiento Nº 30370.
Que el D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, en su art. 85 fijaba la cantidad de 5 has. por
cabeza de ganado, lo cual a decir del demandante, resulta dañino para la ganadería
chaqueña, lo cual motivó el rechazo de los ganaderos de la zona, puesto que no pueden
cumplir con la exigencia antes señalada, ya que ni destruyendo el bosque en su totalidad se
podría lograr un suelo apto para el cultivo de forraje, además de la incipiente precipitación
pluvial anual; por lo que la fuente de forraje para el ganado de la zona consiste en pastura
natural, es decir, cobertura natural del suelo y ramoneo.
Sigue diciendo que por la errónea consignación de la cantidad de cabezas de ganado, se
determinó el incumplimiento parcial de la función económica social, con el consiguiente
recorte de la superficie, aspecto que fue reclamado oportunamente en la etapa de exposición
pública de resultados, sin que se lo hubiese tomado en cuenta.
Señala que existen varios estudios científicos coincidentes en sentido de que la carga animal
para el suelo chaqueño es insuficiente para el desarrollo de la actividad productiva ganadera
sostenida y sostenible en el Chaco, puesto que año tras año se pierden hatos de ganado por
falta de alimentación, aspectos que no fueron considerados al determinar la relación de cinco
hectáreas por cabeza de ganado mayor, con relación a la zona del Chaco boliviano.
Por lo relacionado precedentemente, demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº
227789 de 13 de noviembre de 2007, con las formalidades de ley.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 18 y vta., fue
corrida en traslado al Presidente de la República y al Ministro de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, y de fs. 57 a 60 se apersona el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional de la
República, Juan Evo Morales Ayma, para contestar negativamente a la demanda, señalando
en lo principal que si bien fue consolidada la superficie de 2.614.5284 has, conforme al
trámite agrario Nº 30370; la revisión de la ficha catastral de 3 de agosto de 1999 refrendada
por el propietario inicial Heriberto Ordóñez Ruiz, la Ficha de Verificación de Datos en el predio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de 1º de agosto de 1999 así como la Evaluación Técnico Jurídica de 2 de julio de 2001,
permitieron reconocer la superficie con cumplimiento de la FES, de 1.481.8080 ha, resultante
de la documental generada durante el proceso de saneamiento, con la participación del
subadquirente Norberto Ordóñez Ruiz en la etapa de exposición pública de resultados.
En lo que hace a la carga animal, manifiesta que la misma fue considerada correctamente, de
conformidad a la relación de cabezas de ganado por hectárea que fue dispuesta por el art.
238, parágrafo III, inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, que halló respaldo en la
Disposición Transitoria Novena de la L. Nº 1715 que dispone expresamente la aplicación del
D.L. Nº 3464 de 02 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
Respecto a la arbitrariedad administrativa que forma parte de los argumentos del memorial
de ampliación de demanda, en lo que hace a la parte que será recortada para pasar a
dominio del Estado por incumplimiento de la FES, en sentido de que son los funcionarios del
INRA son quienes deciden la parte que será objeto del recorte dispuesto, señala que la parte
demandante dio su consentimiento y conformidad a lo obrado en sede administrativa
mediante su respectiva firma, no existiendo por tanto, ilegalidad alguna.
En función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición
de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "Comunidad Sulti K´asapata", se tiene lo
siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve otorgar titulo
ejecutorial individual en favor de Norberto Ordóñez Ruiz, en la superficie de 1.481,8080 ha.,
declarando como tierra fiscal
la superficie de 1.254,1979 ha,
por haberse verificado el
incumplimiento de la función económico social en dicha cantidad de terreno.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II.III y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez
iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 13, la ficha
de verificación de datos en el predio de fs. 15, acta de conformidad de linderos de fs. 17 a 24,
el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 46 a 52, la disposición para la ejecución de la
exposición pública de resultados cursante a fs. 57, y el formulario de reclamos de fs. 61 de 4

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de abril
de 2004,
que permite establecer que el
beneficiario del
predio manifestó su
conformidad con el recorte de la superficie establecida por el INRA; asimismo solicita se
tenga en cuenta su derecho preferente para adjudicarse la superficie a recortar. De igual
manera cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento, la Solicitud de Ubicación de
Recorte en el
Plano Predial
de la misma fecha,
que está debidamente firmada por el
beneficiario en señal
de aceptación a las actuaciones efectuadas por
los funcionarios
administrativos durante el proceso de saneamiento.
Cursa también en antecedentes de la carpeta de saneamiento, el Informe Técnico Nº
122/2007 de 29 de octubre de 2007 que sugiere dar por cumplidas las actividades, por no
existir
aspecto alguno que afecte a los resultados finales para consolidar
el
derecho
propietario, así como el Informe Legal de Adecuación 118/2007 de 30 de octubre de 2007 que
sugiere dar por válidas las actividades cumplidas con el D.S. Nº 25763.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se
tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES en la totalidad del
predio "San Antonio de las Moras", aspecto que fue verificado directamente a través de las
pericias de campo; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios
públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente,
considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme
señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que
este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo
establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible
de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo".
Que por otra parte, se tiene que el recorte efectuado al predio que motiva la litis, fue hecho
con el debido consentimiento del beneficiario, máxime si se considera que a fs. 66 cursa la
Solicitud de Ubicación de Recorte en el Plano Predial de 04 de abril de 2004, debidamente
firmada por Norberto Ordóñez Ruiz que contiene el croquis de recorte efectuado al predio en
cuestión, lo cual permite establecer fehacientemente su plena aceptación; habiéndose
operado, por lo demás, la preclusión de las etapas efectuadas en sede administrativa dentro
del proceso de saneamiento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 9 a 10 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 9 a 10 vta., interpuesta por Norberto Ordóñez Ruiz contra el Presidente Constitucional
de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 227789 de 13 de noviembre de
2007.. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO