Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2010

Fecha: 10-Sep-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 019/2010

Expediente: Nº 96/08

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Lionel Barrientos Vaca.

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma.

 

Distrito: Chuquisaca - Santa Cruz.

 

Fecha: 10 de septiembre de 2010.

 

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 6 y vta. y subsanación de fs. 12 a 13, Lionel Barrientos Vaca, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 227740 de 13 de noviembre de 2007, dictada por el Presidente de la República a la conclusión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos Nº 001 y 100, de la propiedad denominada "Villa Mercedes", ubicada en los cantones Carandaytí y Boyuibe, secciones Tercera y Séptima, provincias Luís Calvo y Cordillera de los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, respectivamente. Luego de hacer una relación breve de los derechos que dicen asistirle a partir del título ejecutorial Nº 85442, desconocido - menciona - por el INRA en el proceso de saneamiento, argumenta lo siguiente:

Que los funcionarios del INRA, aplicaron una carga animal sin ningún sustento legal y desconociendo la influencia climática del Chaco Boliviano en la ganadería, por lo que históricamente fue rechazada la disposición de la carga animal de cinco hectáreas por cabeza de ganado mayor por los ganaderos de la zona, pues quienes conocen el Chaco pueden afirmar que al menos el noventa por ciento del territorio chaqueño no es apto para el cultivo de alimento para ganado, cuya fuente de forraje consiste básicamente en la pastura natural compuesta principalmente por la cobertura vegetal del suelo y ramoneo. Al respecto, señala que existen varios estudios científicos referidos a la capacidad de carga animal para el Chaco Boliviano y todos coinciden en que la relación de cinco a uno es totalmente insuficiente para el desarrollo de la actividad productiva ganadera sostenida y sostenible en el Chaco, como prueba cada año en la temporada de estío, los ganaderos pierden gran parte de su hato por falta de alimentación. De este modo, recordando que la Disposición Abrogatoria Primera de la L. Nº 1715, abroga expresamente el D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, señala que antes del 28 de noviembre de 2006, fecha de promulgación de la Ley Nº 3545, no existía norma legal que regule la carga animal, periodo en el que se realizó el cálculo de la función económico social y de ninguna manera puede aplicarse retroactivamente la disposición transitoria séptima de la L. Nº 3545 que también es arbitraria e injusta, por lo que en la Evaluación Técnico Jurídica y concretamente en la valoración de la función económico social, el INRA ha aplicado una relación arbitraria de cinco hectáreas por cabeza de ganado que resulta insuficiente y consiguientemente tendenciosa buscando desaparecer al productor chaqueño.

Que por la errónea consignación de la cantidad de cabezas de ganado en la ficha catastral y aplicación de una carga animal arbitraria e injusta para el Chaco, a criterio del INRA el predio tiene incumplimiento parcial de la función económico social, dando lugar al recorte de la mayoría de la superficie, lo que fue expresamente reclamado en la etapa de exposición pública de resultados, pero no fue atendida favorablemente.

Finalmente, señala que el INRA ha violado el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 6- I de la C.P.E. y para desconocer los Arts. 7 i), 22 y 166 todos constitucionales.

De este modo, pide que previos a los trámites de ley, se declare probada la demanda anulando la Resolución Suprema Nº 227740, disponiendo se realice la tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, subsanadas las observaciones realizadas respecto a la demanda, mediante Auto de 27 de enero de 2009, cursante a fs. 14 de obrados, se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, disponiéndose la citación y traslado al demandado, quién responde de manera negativa a través de su representante legal, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Testimonio de Poder Nº 252/2006 de 25 de septiembre de 2006, con los siguientes argumentos:

Con el título de "supuesta arbitraria fijación de la carga animal", señala que el D.S. Nº 3471, no fija la carga animal sino el Decreto Nº 3464, siendo obligación del INRA el aplicar la normativa agraria vigente, como se hizo durante el saneamiento del predio "Villa Mercedes", independientemente a que el demandado considere que la misma sea arbitraria y no cuente con respaldo técnico.

Sobre una errónea consignación de la cantidad de cabezas de ganado en la ficha catastral, menciona que es durante la ejecución de las pericias de campo que se verifica el cumplimiento, incumplimiento o cumplimiento parcial de la FES como claramente señala el art. 239 del reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763 entonces vigente así como el punto 4.1.4. de la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económico Social. Asimismo, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 001 de 4 de enero de 2002, señala que durante las pericias de campo, el recurrente firma la ficha catastral cuyos puntos VIII y IX sobre producción y marca de ganado e infraestructura y equipo, señalan claramente la cantidad de ganado verificado y las mejoras verificadas en el predio, por lo que ahora el demandante no puede argumentar que se consignó erróneamente la cantidad de ganado.

Sobre la aplicación de la carga animal, señala además que queda claro que a momento de la valoración del cumplimiento de la FES, no se aplicó ninguna norma abrogada y menos la L. Nº 3545 retroactivamente, sino el artículo 21 inc. c) del D.S. Nº 3464, elevado a rango de Ley, el 29 de octubre de 1956, norma aún vigente que es la que establece la carga animal, en atención a lo establecido por la Disposición Transitoria Novena y Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715. Concluye señalando que el proceso de saneamiento realizado en el predio "Villa Mercedes", fue ejecutado en resguardo de la normatividad jurídica vigente en su oportunidad por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 41 a 42 y 45 y vta., respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los antecedentes del procedimiento administrativo agrario de saneamiento ejecutado en el área y remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:

Iniciado el proceso de saneamiento en el área con las resoluciones que corresponden, las cuales están descritas en la parte considerativa de la Resolución Suprema impugnada y en los demás actuados principales del proceso, durante la ejecución de la etapa de campo, se observa en el expediente remitido por el INRA, a fs. 28 carta de citación a Lionel Barrientos para que participe activamente en el llenado de la encuesta catastral y colabore en los trabajos de mensura a realizarse dentro del proceso de saneamiento a ejecutarse en su propiedad; a fs. 31, ficha catastral firmada por el mencionado propietario con fecha 13 de agosto de 1999 en la que consta entre otros aspectos, cantidad de ganado y mejoras descritas; señalando además en la casilla de observaciones que la superficie aprovechable es 5.000 hectáreas y el restante de las otras 5.000 hectáreas están en baldío sin uso. A fs. 32 cursa un formulario con en rótulo de ficha de verificación de datos del predio, en el cual nuevamente se describe la información de los puntos VIII al X de la ficha catastral, en algunos aspectos mas detallada. A fs. 34 cursa memorándum de notificación para la participación en el levantamiento topográfico del predio, a fs. 36 croquis predial, de fs. 37 a 43, actas de conformidad de linderos todas firmadas personalmente por Lionel Barrientos Vaca, a fs. 44 registro de la documentación presentada, de fs. 52 a 53, cursan Informes Jurídico y Técnico de Campo consignando los datos respectivos, de fs. 59 a 65, cursa informe de Evaluación Técnico Jurídica de 25 de marzo de 2002, en el que se extraña la ubicación física del expediente Nº 4698 correspondiente a la propiedad de "Villa Mercedes", sugiriéndose su reposición y en el punto de resumen de verificación de cumplimiento de la FES, luego de consignar todos los componentes de este concepto, entre ellos el de la carga animal sobre 199 cabezas de ganado, cantidad identificada en pericias de campo, se determina que la superficie con cumplimiento de la FES es 1,679.1734 ha., sugiriéndose finalmente dictar resolución final de saneamiento modificatoria del título ejecutorial Nº 85442 a favor de Lionel Barrientos Vaca, sobre la superficie con cumplimiento de la FES mencionada, expidiéndose certificado de saneamiento en su favor. De esta manera, respecto a la reposición sugerida, se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. Nº 413/2005, de 22 de diciembre de 2005, que aprueba la reposición del expediente Nº 4698 correspondiente al predio denominado "Villa Mercedes", ubicado en el cantón Ñancorainza, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, señalando además de manera expresa que dicha reposición no constituye una consolidación y/o regularización del derecho propietario agrario, debiendo sujetarse el mismo a los resultados del proceso de saneamiento.

A fs. 54, en fotocopia legalizada cursa decreto de 14 de mayo de 2004, del Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca, disponiendo la ejecución de la Exposición Pública de Resultados del polígono 1 correspondiente al Municipio de Macharetí. De fs. 72 a 73, cursa formulario de Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento de fecha 9 de mayo de 2005, donde Lionel Barrientos Vaca, representado por Ricardo Barrientos Gómez, presentando documentación como certificado de vacunación y registro de marca, manifiesta su desacuerdo con el recorte por la carga animal, manifestando además que a la fecha de la encuesta catastral, no informaron correctamente la cantidad de ganado por temor a cuestiones impositivas, contando realmente con 250 cabezas de ganado. Finalmente el informe de 9 de septiembre de 2005 de fs. 87 a 88, sugiere no dar lugar a la solicitud planteada por no ser de competencia del INRA modificar la carga animal a ser aplicada en el cálculo de la función económico social; en tal sentido, aprobado el informe y previa definición del monto a cancelarse como tasa de saneamiento y catastro así como de Informe Legal de Adecuación DGS JRV Nº468/2007 de 31 de octubre de 2007 cursante de fs. 95 a 96 donde sugiere dar por válidas las actividades cumplidas con el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, se aprueba el mismo mediante decreto de 31 de octubre de 2007 de fs 97 y se emite la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación de fs. 102 a 105, que resuelve anular el Título Ejecutorial individual Nº 85442 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 88468 del expediente de dotación 4698 emitido a favor de Lionel Barrientos Vaca y vía conversión subsanando vicios de nulidad relativa dispone se otorgue nuevo Título Ejecutorial Individual en favor de Lionel Barrientos Vaca, sobre una superficie de 1.679, 1734 ha., clasificando la propiedad como mediana con actividad ganadera.

CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.

Que, el art. 2 de la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, en su parágrafo IV, señala que la función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal, que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos aspectos como la capacidad del suelo por regiones, pero al no haberse emitido nueva norma conforme disponía en su tiempo el art. 238-III inc. c) del abrogado reglamento de la L Nº 1715, se mantenía y mantiene aún subsistente la norma contenida en el art. 21 inc. c) de la Ley de 29 de octubre de 1956, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715. De esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Mercedes", se llega a las siguientes conclusiones:

1º.- A tiempo de valorar el cumplimiento de la función económico social en el predio "Villa Mercedes", el INRA aplicó de manera correcta y enmarcada en la normativa agraria vigente, las disposiciones existentes sobre la carga animal, al margen de discrepancias y observaciones que pudieran existir respecto a tal disposición legal, tanto de parte del demandante como de sectores ganaderos de la zona.

.- El número de cabezas de ganado en base al cual el INRA determina el cumplimiento de la función económico social en la propiedad, se estableció en atención a la información recogida en campo, tal como se observa en la ficha catastral de fs. 31 y vta. firmada por el demandante, cuya participación en el proceso de saneamiento enmarcado en las normas entonces vigentes, se encuentra plenamente respaldada por los antecedentes remitidos por el INRA y descritos precedentemente, por lo que no se evidencia la existencia de violación a la seguridad jurídica mencionada en la demanda ni a lo previsto por el art.6-I, 7 i), 22 ni 166 de la entonces vigente C.P.E.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 6 y vta. y subsanación de fs. 12 a 13, interpuesta por Lionel Barrientos Vaca, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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