Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2010

Fecha: 17-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 20/2010
Expediente: Nº 2471-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Elibeth Guasde Salazar, representada por Guido
Aparicio Mercado
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 7 a 10 vta. y subsanación 15 y vta.,
Elibeth Guasde Salazar, representada en el presente proceso por Guido Aparicio Mercado,
interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-
ST 0153/2009 de 12 de junio de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del
INRA, argumentando:
Que de la revisión de la carpeta predial N° 035, expediente N° 57897 correspondiente a la
propiedad denominada "El Futuro" se puede concluir que no cursa en obrados el Informe de
Necesidades Espaciales, cuya omisión constituye motivo de nulidad por vulnerar el art. 261-II
del D. S. N° 25763, resultando inviable la determinación tercera de la resolución
administrativa impugnada, ya que al no tenerse conocimiento de dicho informe y ante el
rechazo de titulación no pueden ser incluidas en el área de dotación a favor de la TCO.
Que no fue notificada con el Informe Legal de 16 de marzo de 2004 emitido por el Asistente
Jurídico de Saneamiento, notificándose al Sr. Jesús Guasde, omisión que vulnera el derecho a
la defensa y al debido proceso garantizada por los arts. 119-II y 115, respectivamente, de la
Constitución Política del Estado.
Que del informe de 13 de agosto de 2004 emitido por el Asistente Técnico de la Unidad de
Saneamiento del INRA, se señala dos aspectos importantes: el primero referido al hecho de
que la hacienda "El Futuro" se encuentra en un 60,80% dentro de las limitaciones del radio
urbano de la población de Magdalena aprobado por Ordenanza Municipal N° 001/2000 y
segundo, a que dicha información recopilada es de carácter provisional aduciendo que no
existiría la homologación congresal, resultando un informe incongruente y alejado de la
realidad, siendo que las Ordenanzas Municipales que delimitan el radio urbano necesitan la
homologación de una Resolución Suprema que a la fecha ya existe, por lo que el INRA ha
asumido competencia para proseguir con el proceso de saneamiento del predio "El Futuro",
sin antes haber procedido a la verificación correspondiente de la existencia de la Resolución
Suprema lo que resulta ser atentatoria de la seguridad jurídica que debe primar en todo
proceso.
Que en el Informe de Inspección Ocular de 19 de mayo de 2004 se establece que todas las
mejoras son nuevas sugiriéndose se notifique a su persona para que se abstenga de realizar
mejoras, al respecto, indica la demandante, se debe precisar que en el expediente cursa
antecedentes de una conciliación como salida alternativa al proceso penal seguido por su
persona contra Claudio Cayaduro y otros por haber destruido una casa rústica en el predio "El
Futuro", siendo razón suficiente para que reconstruya lo que fue destruido, mismo que no fue
valorado por el INRA al momento de dictar la Resolución Administrativa impugnada
basándose la misma en pericias e informes contradictorios que no puede sustentar la
evaluación técnica jurídica sin analizar el cúmulo de pruebas que demuestran su legítima
posesión, por lo que el INRA ha vulnerado el art. 173-I del D. S. N° 25763.
Que la ficha catastral
considerada como documento fundamental
en el
proceso de
saneamiento no contiene toda la información obtenida durante la ejecución de las pericias de
campo a que hace referencia el art. 173-I del D. S. N° 25763, al no considerar ni establecer la
data de mejoras encontradas por lo que la misma es ambigua que no puede sustentar
ninguna evaluación técnico-jurídica y menos una resolución final de saneamiento y que su

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persona como poseedora legal ha dado cumplimiento a la función social exigible para una
pequeña propiedad inviabilizando la aplicación del art. 340 del D. S. N° 29215.
Que en la resolución final de saneamiento impugnada no figura la firma del Encargado de la
Unidad Legal correspondiente, razón por la que se vulneró el art. 40 del Reglamento de la L.
N° 1715.
Que la referida resolución final de saneamiento no da cumplimiento a lo establecido por el
art. 41-a) del D. S. N° 25763 que establece el contenido mínimo de toda resolución.
Con la argumentación referida, demanda la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST
0153/2009 de 12 de junio de 2009 y en consecuencia se proceda a la titulación del referido
predio.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 16 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional
del INRA, quién por memorial de fs. 54 a 58 de obrados, se apersona y responde a la
demanda argumentando:
Que el Informe de Necesidades Espaciales no se encuentra en obrados del expediente del
predio "El Futuro" en razón a que este predio se constituye en un tercero dentro de la TCO
Itonama,
encontrándose dicho informe arrimado al
expediente de saneamiento
correspondiente a la Tierra Comunitaria de Origen, no habiéndose omitido su elaboración
como argumenta el recurrente.
Que con el Informe Legal de 16 de marzo de 2004, se notificó a Jesús Guasde Montero en su
condición de primo de Elibeth Guasde Salazar debiendo entenderse que se trata de una
notificación cedularia entregada a la referida persona,
notificándose a la demandante
también de la misma forma (cedularia) con el auto de de 15 de abril de 2004, no pudiendo la
recurrente aducir que se afectaron sus derechos, toda vez que el saneamiento fue ejecutado
dentro de la modalidad de SAN-TCO habiéndose apersonado la demandante al proceso
participando del mismo.
Que el Informe INFO TEC UST N° 139/2004 de manera correcta establece que el predio se
encontraría parcialmente dentro del área urbana del Municipio de Magdalena establecida por
Ordenanza Municipal que no se encuentra homologada, no habiéndose iniciado aún el trámite
para su homologación, siendo claro que el INRA es competente para ejecutar el
procedimiento de saneamiento en el área conforme al art. 390 del D.S. N° 25763.
Que a momento de la Evaluación Técnico Jurídica se han considerado los informes de
inspección ocular, pericias de campo y documentación presentada por la demandante,
debiendo aclararse, expresa el INRA, que de la referida documentación, no puede
establecerse la existencia de mejoras en el predio, menos la data de éstas, estando la ficha
catastral firmada por la demandante, valorándose correctamente la documentación existente
en obrados de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria en vigencia.
Que la ficha catastral establece en su punto XI que las mejoras serían nuevas y el ganado
vacuno existiría recién desde el año 2006, misma que se encuentra firmada por Elibeth
Guasde Salazar, no pudiendo ahora señalar que la misma no contiene toda la información del
predio. Asimismo, señala el demandado, que en la declaración jurada de posesión pacífica del
predio, contiene al pie de la misma una observación que señala que el asentamiento se
habría iniciado recién el 2004.
Que respecto al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo señalado por el art. 40 del
Reglamento de la L. N° 1715, se debe señalar que el citado Reglamento se encontraba
abrogado a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada,
encontrándose vigente el D. S. N° 29215 que en relación a la forma de resoluciones, señala
en su art. 65-b) que las resoluciones se emitirán por escrito consignándose un número
correlativo, lugar y fecha de emisión, además de constar la firma del Responsable Jurídico de
la Unidad de donde procede la Resolución, contando la resolución impugnada con la firma de
la Coordinadora de Control de Calidad. Añade que tampoco se encontraba

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vigente el art. 41-a) del D. S. N° 25763 a momento de la emisión de la resolución
administrativa impugnada, misma que se encuentra debidamente motivada, no habiéndose
vulnerado ninguna norma.
Con dicha argumentación, solicita el demandado se declare improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta por la nombrada demandante, manteniéndose
subsistente la resolución administrativa impugnada, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 64 a 68 vta., no
habiendo hecho uso el demandado del derecho a la dúplica, conforme se desprende del
informe de fs. 72 de obrados. De otro lado, pese a su legal citación, no se apersonó el tercero
interesado Pueblo Indígena Itanoma, conforme se desprende del referido informe de fs. 72 de
obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El informe de Necesidades Espaciales a que hace referencia el art. 261 del D. S. N° 25763
vigente en ésa oportunidad, tiene por finalidad contar con la información técnica, social y
legal respecto de la población y número de comunidades, su proyección de crecimiento
demográfico, usos, costumbres y patrones de asentamiento, sistema de producción y manejo
de recursos naturales y otros aspectos inherentes a efectos de la dotación y titulación de
Tierras Comunitarias de Origen (TCO's); informe que por sus características y finalidad forma
parte del legajo correspondiente a la dotación y titulación de dichas TCO's, en este caso, de
las Tierras Comunitaria de Origen TCO ITONAMA y no precisamente del legajo de
saneamiento de los terceros identificados al interior de la TCO, toda vez que dicho estudio de
necesidades espaciales corresponde a las necesidades de superficie a dotar como TCO a
favor del Pueblo Indígena, no correspondiendo a los terceros, habiéndose realizado dicho
estudio de necesidades espaciales, conforme se infiere del punto 7 del Acta de Conciliación
suscrita entre la Sub Central de Pueblos Indígenas Itonamas, representantes de la Federación
de Ganaderos de Magdalena, representantes del Municipio de la ciudad de Magdalena y
representantes de la Federación de Campesinos de la Provincia Itenez, cursante de fs. 132 a
133 vta.; en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el legajo de saneamiento de la
propiedad "El Futuro", al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye
motivo de nulidad alguno como manifiesta la
demandante, por cuanto la Resolución Administrativa impugnada en el presente proceso
contencioso administrativo es respecto del saneamiento del referido predio y no así de la
resolución de dotación y titulación de la TCO ITONAMA, lo que implica que la ausencia de
dicho informe en el presente proceso contencioso no afecta al fondo de la controversia
planteada y menos le causa a la demandante perjuicio alguno, más aun cuando no existió de
su parte cuestionamiento o reclamo sobre el particular en etapas anteriores del proceso de
saneamiento estando por tal convalidados los mismos, sin que se evidencie vulneración al
art. 261-II del D.S. N° 25763 como afirma la demandante.
2.- En el desarrollo del proceso de saneamiento se efectúan varios y distintos actos
administrativos, entre ellos, la elaboración de informes técnicos y jurídicos, mismos que dada
su finalidad, contienen conclusiones y sugerencias elevadas a la autoridad competente para
que ésta asuma la decisión correspondiente en función o no de las sugerencias remitidas,
procediéndose en todo caso,
a la notificación expresa y formal
con las resoluciones
propiamente dichas dado que las mismas son susceptibles de impugnación en sede
administrativa. En el caso del proceso de saneamiento del predio "El Futuro", el Informe Legal
de 16 de marzo de 2004 cursante de fs. 100 a 101 del legajo de saneamiento, "sugiere" que
la solicitud de saneamiento simple de oficio presentado por Elibeth Guasde Salazar sea
remitida a la Unidad de TCO al estar sobrepuesta al área predeterminada de la TCO-Itonama

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Pol. 2B; de igual forma el Informe N° 49/2004 de 14 de abril de 2004 cursante de fs. 107 a
108 del legajo de saneamiento, señala que debe tenerse por apersonada a Elibeth Guasde
Salazar dentro del referido proceso de saneamiento de la TCO ITONAMA Pol. 2, en cuyas
notificaciones si bien no intervino la actora Elibeth Guasde Salazar interviniendo en las
mismas Jesús Guasde Montero, quién recibió las diligencias de notificación; empero, la falta
de notificación a la demandante con el Informe Legal de 16 de marzo de 2004 que acusa la
actora, no le causó indefensión alguna, toda vez que tuvo conocimiento y acceso directo al
expediente participando activa y directamente del proceso de saneamiento, habiendo sido
personalmente citada la referida actora Elibeth Guasde Salazar para participar en el proceso
de saneamiento y notificada para participar en pericias de campo, conforme se tiene de la
carta de citación y memorando de notificación de fs. 166 y vta. y 167, respectivamente, del
legajo de saneamiento, habiendo participado personalmente en el levantamiento de la
información in situ, conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 174 a 175 suscrita por
la actora en señal de conformidad y que al no existir observación de su parte en dicha
oportunidad sobre lo ahora impugnado, quedaron validadas las supuestas deficiencias en la
cuestionada notificación a su persona, por lo que no se evidencia haberse vulnerado el
derecho a la defensa y al debido proceso, como
menciona la demandante.
3.- Las cuestiones de competencia constituyen normas de orden publico y de cumplimiento
obligatorio, cuya observancia por el órgano administrativo que asume conocimiento del
proceso de saneamiento es primordial e ineludible, por ello, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, como entidad del Estado que tiene competencia para la ejecución del saneamiento
de la propiedad agraria, ejecuta y resuelve procesos de saneamiento cuando los predios se
encuentran fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y
homologada por Resolución Suprema, conforme señala el art. 390 del D. S. N° 25763 vigente
en el momento de ejecución de las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento del
predio "El Futuro", por lo que el criterio y la base legal para determinar la delimitación de la
competencia constituyen las disposiciones municipales que definen el área urbana de sus
municipios traducidas en Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución
Suprema que así lo declare, no existiendo ningún otro parámetro legal para determinar la
jurisdicción aplicable al caso concreto. En ese contexto, de obrados se desprende que si bien
en el Informe INFO TEC UST N° 139/2004 de 13 de agosto de 2004 cursante a fs. 122 del
legajo de saneamiento se menciona que el predio de referencia se encontraría en un 60.80%
dentro de las delimitaciones del radio urbano de la población de Magdalena, cursando
asimismo fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal N° 001/2000 emitida por el
Gobierno Municipal de Magdalena que establece la delimitación del radio urbano; empero, no
consta la homologación respectiva, requisito sin el cual no entra en vigencia, conforme lo
establece el art. 12, incisos 4) y 5), concordante con el art. 79 de la Ley de Municipalidades
N° 2028 de 28 de octubre de 1999, resolución que debe ser aprobada por el Ministerio de
Planificación del Desarrollo, conforme prevé la L. N° 3351 de Organización del Poder Ejecutivo
de 21 de febrero de
2006, en sujeción a lo establecido por el art. 31 del Decreto Supremo N° 24447 de 20 de
diciembre de 1996 que reglamenta la Ley de Participación Popular N° 1551 de 20 de abril de
1994, modificada por L. N° 1702 de 17 de julio de 1996, pese inclusive a que el INRA solicitó
en su oportunidad a la Alcaldía Municipal de Magdalena se proporcione la Ordenanza
Municipal homologada que aprueba su radio urbano, conforme se desprende de la nota
cursante a fs. 220 del legajo de saneamiento, sin que dicha institución edil hubiera remitido o
informado lo requerido por el INRA; por lo que, al no contar con la documentación legal e
idónea por el que se determine que el predio de la actora "El Futuro" se halle dentro del área
urbana del Municipio de Magdalena, queda establecido que el mismo estaba en área rural,
por tal sometida a la competencia del órgano administrativo agrario, no siendo por tal
evidente que el INRA no hubiera procedido a la
verificación de la existencia de la resolución que homologa la Ordenanza Municipal que
delimita el radio urbano antes referido, como sostiene la demandante, quién tampoco adjuntó

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documentación alguna sobre el particular que acredite lo aseverado por ella.
4.- La verificación de la función social o económica social, es determinada en la etapa de
pericias de campo del proceso de saneamiento, con la comprobación directa de las
superficies en las que se desarrollan las actividades agrarias que hacen a la FS o FES. En ese
contexto,
de antecedentes se infiere que el
INRA verificó dicho cumplimiento acorde a
procedimiento, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 174 a 175, formulario verificación
de la FES de fs. 177, fotografías de mejoras de fs. 181 a 188 e Informe en Conclusiones de fs.
221 a 229 del legajo de saneamiento, que si bien se ha demostrado en pericias de campo que
la propietaria del predio "El Futuro" cumple con la función social; empero, dicha función social
y las mejoras introducidas en el mismo son de data posterior a la promulgación de la L. N°
1715, conforme se evidenció por las inspecciones oculares efectuadas en el predio reflejadas
en el Informe de 19 de mayo de 2004 cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento,
habiendo sido corroborado tal extremo por los representantes de la TCO Itanoma
consignándose la misma de manera clara y expresa en la Ficha Catastral de fs. 174 a 175 y
en el informe de conclusiones de fs. 221 a 229 del referido legajo de saneamiento, no
existiendo otra información fehaciente e idónea que hubiese proporcionado la demandante
que pudiera llevar a considerar que las mejoras introducidas son de data anterior a la
promulgación de la L. N° 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de
funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ, y es considerada como
el principal medio para la comprobación de la FS o FES según corresponda, conforme lo
establece el art. 2-IV de la L. N° 3545, más aún si se tiene en cuenta que dicha información
se la realizó con participación activa de la propietaria quién suscribió la ficha catastral de
referencia en señal de conformidad, sin que conste observación o reclamo alguno sobre el
particular durante el proceso de saneamiento, sujetando por tal el INRA su actuación para la
valoración de la FS conforme a la normativa agraria, sin que se evidencie vulneración del art.
173-I del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad como sostiene la demandante.
5.- La Resolución Administrativa RA-ST 0153/2009 de 12 de junio de 2009 impugnada en el
presente proceso contencioso administrativo, ha sido pronunciada, en cuanto a la forma se
refiere, acorde a los parámetros señalados por el art. 65 del D. S. N 29215, al estar suscrita la
misma por el Director Nacional del INRA y por la Coordinadora de Control de Calidad de dicha
Institución, siendo por tal inatinente y carente de sustento legal que la Resolución
Administrativa impugnada vulnere lo establecido por el art. 40 y 41-a) del D.S.
N° 25763, siendo que dicha normativa se hallaba abrogada al momento de la emisión de la
Resolución Administrativa cuya nulidad se demanda, por ende, inaplicable, careciendo de
veracidad y fundamento legal la supuesta vulneración de dicha norma como infundadamente
sostiene la demandante.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
7 a 10 vta. y subsanación de fs. 15 y vta., interpuesta por Elibeth Guasde Salazar, contra el
Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST
0153/2009 de 12 de junio de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.

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Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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