TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
20/2010
Expediente:
Nº
2471-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Elibeth
Guasde
Salazar,
representada
por
Guido
Aparicio
Mercado
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
17
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
7
a
10
vta.
y
subsanación
15
y
vta.,
Elibeth
Guasde
Salazar,
representada
en
el
presente
proceso
por
Guido
Aparicio
Mercado,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
0153/2009
de
12
de
junio
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
N°
035,
expediente
N°
57897
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"El
Futuro"
se
puede
concluir
que
no
cursa
en
obrados
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales,
cuya
omisión
constituye
motivo
de
nulidad
por
vulnerar
el
art.
261-II
del
D.
S.
N°
25763,
resultando
inviable
la
determinación
tercera
de
la
resolución
administrativa
impugnada,
ya
que
al
no
tenerse
conocimiento
de
dicho
informe
y
ante
el
rechazo
de
titulación
no
pueden
ser
incluidas
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO.
Que
no
fue
notificada
con
el
Informe
Legal
de
16
de
marzo
de
2004
emitido
por
el
Asistente
Jurídico
de
Saneamiento,
notificándose
al
Sr.
Jesús
Guasde,
omisión
que
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
garantizada
por
los
arts.
119-II
y
115,
respectivamente,
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
del
informe
de
13
de
agosto
de
2004
emitido
por
el
Asistente
Técnico
de
la
Unidad
de
Saneamiento
del
INRA,
se
señala
dos
aspectos
importantes:
el
primero
referido
al
hecho
de
que
la
hacienda
"El
Futuro"
se
encuentra
en
un
60,80%
dentro
de
las
limitaciones
del
radio
urbano
de
la
población
de
Magdalena
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
N°
001/2000
y
segundo,
a
que
dicha
información
recopilada
es
de
carácter
provisional
aduciendo
que
no
existiría
la
homologación
congresal,
resultando
un
informe
incongruente
y
alejado
de
la
realidad,
siendo
que
las
Ordenanzas
Municipales
que
delimitan
el
radio
urbano
necesitan
la
homologación
de
una
Resolución
Suprema
que
a
la
fecha
ya
existe,
por
lo
que
el
INRA
ha
asumido
competencia
para
proseguir
con
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Futuro",
sin
antes
haber
procedido
a
la
verificación
correspondiente
de
la
existencia
de
la
Resolución
Suprema
lo
que
resulta
ser
atentatoria
de
la
seguridad
jurídica
que
debe
primar
en
todo
proceso.
Que
en
el
Informe
de
Inspección
Ocular
de
19
de
mayo
de
2004
se
establece
que
todas
las
mejoras
son
nuevas
sugiriéndose
se
notifique
a
su
persona
para
que
se
abstenga
de
realizar
mejoras,
al
respecto,
indica
la
demandante,
se
debe
precisar
que
en
el
expediente
cursa
antecedentes
de
una
conciliación
como
salida
alternativa
al
proceso
penal
seguido
por
su
persona
contra
Claudio
Cayaduro
y
otros
por
haber
destruido
una
casa
rústica
en
el
predio
"El
Futuro",
siendo
razón
suficiente
para
que
reconstruya
lo
que
fue
destruido,
mismo
que
no
fue
valorado
por
el
INRA
al
momento
de
dictar
la
Resolución
Administrativa
impugnada
basándose
la
misma
en
pericias
e
informes
contradictorios
que
no
puede
sustentar
la
evaluación
técnica
jurídica
sin
analizar
el
cúmulo
de
pruebas
que
demuestran
su
legítima
posesión,
por
lo
que
el
INRA
ha
vulnerado
el
art.
173-I
del
D.
S.
N°
25763.
Que
la
ficha
catastral
considerada
como
documento
fundamental
en
el
proceso
de
saneamiento
no
contiene
toda
la
información
obtenida
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
a
que
hace
referencia
el
art.
173-I
del
D.
S.
N°
25763,
al
no
considerar
ni
establecer
la
data
de
mejoras
encontradas
por
lo
que
la
misma
es
ambigua
que
no
puede
sustentar
ninguna
evaluación
técnico-jurídica
y
menos
una
resolución
final
de
saneamiento
y
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
persona
como
poseedora
legal
ha
dado
cumplimiento
a
la
función
social
exigible
para
una
pequeña
propiedad
inviabilizando
la
aplicación
del
art.
340
del
D.
S.
N°
29215.
Que
en
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada
no
figura
la
firma
del
Encargado
de
la
Unidad
Legal
correspondiente,
razón
por
la
que
se
vulneró
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Que
la
referida
resolución
final
de
saneamiento
no
da
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
41-a)
del
D.
S.
N°
25763
que
establece
el
contenido
mínimo
de
toda
resolución.
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0153/2009
de
12
de
junio
de
2009
y
en
consecuencia
se
proceda
a
la
titulación
del
referido
predio.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
16
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
54
a
58
de
obrados,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Que
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
no
se
encuentra
en
obrados
del
expediente
del
predio
"El
Futuro"
en
razón
a
que
este
predio
se
constituye
en
un
tercero
dentro
de
la
TCO
Itonama,
encontrándose
dicho
informe
arrimado
al
expediente
de
saneamiento
correspondiente
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
no
habiéndose
omitido
su
elaboración
como
argumenta
el
recurrente.
Que
con
el
Informe
Legal
de
16
de
marzo
de
2004,
se
notificó
a
Jesús
Guasde
Montero
en
su
condición
de
primo
de
Elibeth
Guasde
Salazar
debiendo
entenderse
que
se
trata
de
una
notificación
cedularia
entregada
a
la
referida
persona,
notificándose
a
la
demandante
también
de
la
misma
forma
(cedularia)
con
el
auto
de
de
15
de
abril
de
2004,
no
pudiendo
la
recurrente
aducir
que
se
afectaron
sus
derechos,
toda
vez
que
el
saneamiento
fue
ejecutado
dentro
de
la
modalidad
de
SAN-TCO
habiéndose
apersonado
la
demandante
al
proceso
participando
del
mismo.
Que
el
Informe
INFO
TEC
UST
N°
139/2004
de
manera
correcta
establece
que
el
predio
se
encontraría
parcialmente
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Magdalena
establecida
por
Ordenanza
Municipal
que
no
se
encuentra
homologada,
no
habiéndose
iniciado
aún
el
trámite
para
su
homologación,
siendo
claro
que
el
INRA
es
competente
para
ejecutar
el
procedimiento
de
saneamiento
en
el
área
conforme
al
art.
390
del
D.S.
N°
25763.
Que
a
momento
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
han
considerado
los
informes
de
inspección
ocular,
pericias
de
campo
y
documentación
presentada
por
la
demandante,
debiendo
aclararse,
expresa
el
INRA,
que
de
la
referida
documentación,
no
puede
establecerse
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio,
menos
la
data
de
éstas,
estando
la
ficha
catastral
firmada
por
la
demandante,
valorándose
correctamente
la
documentación
existente
en
obrados
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
en
vigencia.
Que
la
ficha
catastral
establece
en
su
punto
XI
que
las
mejoras
serían
nuevas
y
el
ganado
vacuno
existiría
recién
desde
el
año
2006,
misma
que
se
encuentra
firmada
por
Elibeth
Guasde
Salazar,
no
pudiendo
ahora
señalar
que
la
misma
no
contiene
toda
la
información
del
predio.
Asimismo,
señala
el
demandado,
que
en
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
contiene
al
pie
de
la
misma
una
observación
que
señala
que
el
asentamiento
se
habría
iniciado
recién
el
2004.
Que
respecto
al
hecho
de
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
se
debe
señalar
que
el
citado
Reglamento
se
encontraba
abrogado
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
encontrándose
vigente
el
D.
S.
N°
29215
que
en
relación
a
la
forma
de
resoluciones,
señala
en
su
art.
65-b)
que
las
resoluciones
se
emitirán
por
escrito
consignándose
un
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
además
de
constar
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución,
contando
la
resolución
impugnada
con
la
firma
de
la
Coordinadora
de
Control
de
Calidad.
Añade
que
tampoco
se
encontraba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigente
el
art.
41-a)
del
D.
S.
N°
25763
a
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
impugnada,
misma
que
se
encuentra
debidamente
motivada,
no
habiéndose
vulnerado
ninguna
norma.
Con
dicha
argumentación,
solicita
el
demandado
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
nombrada
demandante,
manteniéndose
subsistente
la
resolución
administrativa
impugnada,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
64
a
68
vta.,
no
habiendo
hecho
uso
el
demandado
del
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
72
de
obrados.
De
otro
lado,
pese
a
su
legal
citación,
no
se
apersonó
el
tercero
interesado
Pueblo
Indígena
Itanoma,
conforme
se
desprende
del
referido
informe
de
fs.
72
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
informe
de
Necesidades
Espaciales
a
que
hace
referencia
el
art.
261
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
tiene
por
finalidad
contar
con
la
información
técnica,
social
y
legal
respecto
de
la
población
y
número
de
comunidades,
su
proyección
de
crecimiento
demográfico,
usos,
costumbres
y
patrones
de
asentamiento,
sistema
de
producción
y
manejo
de
recursos
naturales
y
otros
aspectos
inherentes
a
efectos
de
la
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO's);
informe
que
por
sus
características
y
finalidad
forma
parte
del
legajo
correspondiente
a
la
dotación
y
titulación
de
dichas
TCO's,
en
este
caso,
de
las
Tierras
Comunitaria
de
Origen
TCO
ITONAMA
y
no
precisamente
del
legajo
de
saneamiento
de
los
terceros
identificados
al
interior
de
la
TCO,
toda
vez
que
dicho
estudio
de
necesidades
espaciales
corresponde
a
las
necesidades
de
superficie
a
dotar
como
TCO
a
favor
del
Pueblo
Indígena,
no
correspondiendo
a
los
terceros,
habiéndose
realizado
dicho
estudio
de
necesidades
espaciales,
conforme
se
infiere
del
punto
7
del
Acta
de
Conciliación
suscrita
entre
la
Sub
Central
de
Pueblos
Indígenas
Itonamas,
representantes
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Magdalena,
representantes
del
Municipio
de
la
ciudad
de
Magdalena
y
representantes
de
la
Federación
de
Campesinos
de
la
Provincia
Itenez,
cursante
de
fs.
132
a
133
vta.;
en
ese
sentido,
si
bien
el
mismo
no
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Futuro",
al
tratarse
de
un
tercero
dentro
de
la
TCO
referida,
no
constituye
motivo
de
nulidad
alguno
como
manifiesta
la
demandante,
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
es
respecto
del
saneamiento
del
referido
predio
y
no
así
de
la
resolución
de
dotación
y
titulación
de
la
TCO
ITONAMA,
lo
que
implica
que
la
ausencia
de
dicho
informe
en
el
presente
proceso
contencioso
no
afecta
al
fondo
de
la
controversia
planteada
y
menos
le
causa
a
la
demandante
perjuicio
alguno,
más
aun
cuando
no
existió
de
su
parte
cuestionamiento
o
reclamo
sobre
el
particular
en
etapas
anteriores
del
proceso
de
saneamiento
estando
por
tal
convalidados
los
mismos,
sin
que
se
evidencie
vulneración
al
art.
261-II
del
D.S.
N°
25763
como
afirma
la
demandante.
2.-
En
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
efectúan
varios
y
distintos
actos
administrativos,
entre
ellos,
la
elaboración
de
informes
técnicos
y
jurídicos,
mismos
que
dada
su
finalidad,
contienen
conclusiones
y
sugerencias
elevadas
a
la
autoridad
competente
para
que
ésta
asuma
la
decisión
correspondiente
en
función
o
no
de
las
sugerencias
remitidas,
procediéndose
en
todo
caso,
a
la
notificación
expresa
y
formal
con
las
resoluciones
propiamente
dichas
dado
que
las
mismas
son
susceptibles
de
impugnación
en
sede
administrativa.
En
el
caso
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Futuro",
el
Informe
Legal
de
16
de
marzo
de
2004
cursante
de
fs.
100
a
101
del
legajo
de
saneamiento,
"sugiere"
que
la
solicitud
de
saneamiento
simple
de
oficio
presentado
por
Elibeth
Guasde
Salazar
sea
remitida
a
la
Unidad
de
TCO
al
estar
sobrepuesta
al
área
predeterminada
de
la
TCO-Itonama
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pol.
2B;
de
igual
forma
el
Informe
N°
49/2004
de
14
de
abril
de
2004
cursante
de
fs.
107
a
108
del
legajo
de
saneamiento,
señala
que
debe
tenerse
por
apersonada
a
Elibeth
Guasde
Salazar
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
ITONAMA
Pol.
2,
en
cuyas
notificaciones
si
bien
no
intervino
la
actora
Elibeth
Guasde
Salazar
interviniendo
en
las
mismas
Jesús
Guasde
Montero,
quién
recibió
las
diligencias
de
notificación;
empero,
la
falta
de
notificación
a
la
demandante
con
el
Informe
Legal
de
16
de
marzo
de
2004
que
acusa
la
actora,
no
le
causó
indefensión
alguna,
toda
vez
que
tuvo
conocimiento
y
acceso
directo
al
expediente
participando
activa
y
directamente
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
sido
personalmente
citada
la
referida
actora
Elibeth
Guasde
Salazar
para
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
y
notificada
para
participar
en
pericias
de
campo,
conforme
se
tiene
de
la
carta
de
citación
y
memorando
de
notificación
de
fs.
166
y
vta.
y
167,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
habiendo
participado
personalmente
en
el
levantamiento
de
la
información
in
situ,
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
de
fs.
174
a
175
suscrita
por
la
actora
en
señal
de
conformidad
y
que
al
no
existir
observación
de
su
parte
en
dicha
oportunidad
sobre
lo
ahora
impugnado,
quedaron
validadas
las
supuestas
deficiencias
en
la
cuestionada
notificación
a
su
persona,
por
lo
que
no
se
evidencia
haberse
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
como
menciona
la
demandante.
3.-
Las
cuestiones
de
competencia
constituyen
normas
de
orden
publico
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
observancia
por
el
órgano
administrativo
que
asume
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
es
primordial
e
ineludible,
por
ello,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
entidad
del
Estado
que
tiene
competencia
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ejecuta
y
resuelve
procesos
de
saneamiento
cuando
los
predios
se
encuentran
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologada
por
Resolución
Suprema,
conforme
señala
el
art.
390
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Futuro",
por
lo
que
el
criterio
y
la
base
legal
para
determinar
la
delimitación
de
la
competencia
constituyen
las
disposiciones
municipales
que
definen
el
área
urbana
de
sus
municipios
traducidas
en
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
por
Resolución
Suprema
que
así
lo
declare,
no
existiendo
ningún
otro
parámetro
legal
para
determinar
la
jurisdicción
aplicable
al
caso
concreto.
En
ese
contexto,
de
obrados
se
desprende
que
si
bien
en
el
Informe
INFO
TEC
UST
N°
139/2004
de
13
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
122
del
legajo
de
saneamiento
se
menciona
que
el
predio
de
referencia
se
encontraría
en
un
60.80%
dentro
de
las
delimitaciones
del
radio
urbano
de
la
población
de
Magdalena,
cursando
asimismo
fotocopia
legalizada
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
001/2000
emitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Magdalena
que
establece
la
delimitación
del
radio
urbano;
empero,
no
consta
la
homologación
respectiva,
requisito
sin
el
cual
no
entra
en
vigencia,
conforme
lo
establece
el
art.
12,
incisos
4)
y
5),
concordante
con
el
art.
79
de
la
Ley
de
Municipalidades
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999,
resolución
que
debe
ser
aprobada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
conforme
prevé
la
L.
N°
3351
de
Organización
del
Poder
Ejecutivo
de
21
de
febrero
de
2006,
en
sujeción
a
lo
establecido
por
el
art.
31
del
Decreto
Supremo
N°
24447
de
20
de
diciembre
de
1996
que
reglamenta
la
Ley
de
Participación
Popular
N°
1551
de
20
de
abril
de
1994,
modificada
por
L.
N°
1702
de
17
de
julio
de
1996,
pese
inclusive
a
que
el
INRA
solicitó
en
su
oportunidad
a
la
Alcaldía
Municipal
de
Magdalena
se
proporcione
la
Ordenanza
Municipal
homologada
que
aprueba
su
radio
urbano,
conforme
se
desprende
de
la
nota
cursante
a
fs.
220
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
dicha
institución
edil
hubiera
remitido
o
informado
lo
requerido
por
el
INRA;
por
lo
que,
al
no
contar
con
la
documentación
legal
e
idónea
por
el
que
se
determine
que
el
predio
de
la
actora
"El
Futuro"
se
halle
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Magdalena,
queda
establecido
que
el
mismo
estaba
en
área
rural,
por
tal
sometida
a
la
competencia
del
órgano
administrativo
agrario,
no
siendo
por
tal
evidente
que
el
INRA
no
hubiera
procedido
a
la
verificación
de
la
existencia
de
la
resolución
que
homologa
la
Ordenanza
Municipal
que
delimita
el
radio
urbano
antes
referido,
como
sostiene
la
demandante,
quién
tampoco
adjuntó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
alguna
sobre
el
particular
que
acredite
lo
aseverado
por
ella.
4.-
La
verificación
de
la
función
social
o
económica
social,
es
determinada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
con
la
comprobación
directa
de
las
superficies
en
las
que
se
desarrollan
las
actividades
agrarias
que
hacen
a
la
FS
o
FES.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
el
INRA
verificó
dicho
cumplimiento
acorde
a
procedimiento,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
174
a
175,
formulario
verificación
de
la
FES
de
fs.
177,
fotografías
de
mejoras
de
fs.
181
a
188
e
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
221
a
229
del
legajo
de
saneamiento,
que
si
bien
se
ha
demostrado
en
pericias
de
campo
que
la
propietaria
del
predio
"El
Futuro"
cumple
con
la
función
social;
empero,
dicha
función
social
y
las
mejoras
introducidas
en
el
mismo
son
de
data
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
evidenció
por
las
inspecciones
oculares
efectuadas
en
el
predio
reflejadas
en
el
Informe
de
19
de
mayo
de
2004
cursante
de
fs.
113
a
115
del
legajo
de
saneamiento,
habiendo
sido
corroborado
tal
extremo
por
los
representantes
de
la
TCO
Itanoma
consignándose
la
misma
de
manera
clara
y
expresa
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
174
a
175
y
en
el
informe
de
conclusiones
de
fs.
221
a
229
del
referido
legajo
de
saneamiento,
no
existiendo
otra
información
fehaciente
e
idónea
que
hubiese
proporcionado
la
demandante
que
pudiera
llevar
a
considerar
que
las
mejoras
introducidas
son
de
data
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ,
y
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FS
o
FES
según
corresponda,
conforme
lo
establece
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545,
más
aún
si
se
tiene
en
cuenta
que
dicha
información
se
la
realizó
con
participación
activa
de
la
propietaria
quién
suscribió
la
ficha
catastral
de
referencia
en
señal
de
conformidad,
sin
que
conste
observación
o
reclamo
alguno
sobre
el
particular
durante
el
proceso
de
saneamiento,
sujetando
por
tal
el
INRA
su
actuación
para
la
valoración
de
la
FS
conforme
a
la
normativa
agraria,
sin
que
se
evidencie
vulneración
del
art.
173-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad
como
sostiene
la
demandante.
5.-
La
Resolución
Administrativa
RA-ST
0153/2009
de
12
de
junio
de
2009
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
ha
sido
pronunciada,
en
cuanto
a
la
forma
se
refiere,
acorde
a
los
parámetros
señalados
por
el
art.
65
del
D.
S.
N
29215,
al
estar
suscrita
la
misma
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
por
la
Coordinadora
de
Control
de
Calidad
de
dicha
Institución,
siendo
por
tal
inatinente
y
carente
de
sustento
legal
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
vulnere
lo
establecido
por
el
art.
40
y
41-a)
del
D.S.
N°
25763,
siendo
que
dicha
normativa
se
hallaba
abrogada
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
cuya
nulidad
se
demanda,
por
ende,
inaplicable,
careciendo
de
veracidad
y
fundamento
legal
la
supuesta
vulneración
de
dicha
norma
como
infundadamente
sostiene
la
demandante.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
10
vta.
y
subsanación
de
fs.
15
y
vta.,
interpuesta
por
Elibeth
Guasde
Salazar,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0153/2009
de
12
de
junio
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022