TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
21/2010
Expediente:
Nº
04/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
.
Demandante:
Román
Reynaga
Cuba.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Chuquisaca.
Fecha:
17
de
septiembre
de
2010.
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
26
a
43,
Román
Reynaga
Cuba,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RES-
REV
Nº
002/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
la
propiedad
denominada
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu"
ubicada
en
el
cantón
Huacareta,
sección
Segunda,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
y
luego
de
exponer
aspectos
sobre
su
legitimación
y
antecedentes
de
su
derecho
propietario
en
base
al
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000423
de
7
de
diciembre
de
2004,
resultado
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
área
y
adjuntando
documentación
consistente
fundamentalmente
en
comprobantes
de
depósitos
y
recibos
de
varios
montos
cancelados
a
David
Guerrero
por
salarios
y
beneficios
sociales,
argumenta
lo
siguiente:
Señala
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
Proceso
Agrario
de
Reversión,
en
el
trámite
de
avocación
de
las
atribuciones
del
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
por
el
Director
Nacional
del
INRA
e
inicio
del
trámite
de
reversión,
existe
una
serie
de
irregularidades
y
errores
que
afectan
a
la
validez
de
la
avocación
e
inicio
del
trámite
de
reversión,
pues
aprobado
el
Informe
Legal
Nº
332/2007
por
el
cual
se
recomienda
la
necesidad
de
sustanciar
de
oficio
el
proceso
de
reversión
de
tierras
y
proceder
a
la
avocación
de
las
atribuciones
del
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
el
Director
Nacional
del
INRA
emite
la
Resolución
Administrativa
Nº
243/2007,
con
la
que
se
notifica
a
la
Responsable
de
la
Dirección
Departamental
a.i.
del
INRA
Chuquisaca;
sin
embargo,
no
consta
la
notificación
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
y
Comisión
Agraria
Departamental
de
Chuquisaca,
conforme
se
había
dispuesto
expresamente
en
la
misma
resolución,
por
lo
que
-
argumenta
el
recurrente
-
la
citada
resolución
de
avocación
no
ha
nacido
a
la
vida
jurídica
por
la
inobservancia
de
lo
previsto
por
el
artículo
51
parágrafo
II
del
D.S.
29215
provocando
su
nulidad
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
35
parágrafo
I
inciso
c)
de
la
L.
Nº
2341,
impidiendo
de
esta
forma
el
ejercicio
del
control
social
previsto
en
los
trámites
de
reversión
por
el
art.
32
parágrafo
VI
de
la
L.
Nº
3545.
Asimismo
señala
que
la
resolución
de
avocación
debe
especificar
e
identificar
la
atribución
prevista
por
ley
que
se
avoca
indicando
la
norma
concreta
por
la
cual
el
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
es
competente
para
conocer
el
proceso
de
reversión,
extremo
que
no
consta
en
la
resolución
de
avocación,
por
lo
que
-
menciona
-
se
ha
infringido
el
art.
9-I
de
la
Ley
Nº
2341.
Además
menciona
que
el
INRA
ha
omitido
voluntariamente
considerar
la
denuncia
formulada
por
el
Gran
Capitán
de
la
CCCH,
afirmando
que
el
procedimiento
se
inicia
"de
oficio"
con
la
finalidad
de
evadir
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
184
del
D.S.
29215
y
la
previsión
del
art.
190-
c)
del
mismo
decreto.
Indica
que
asumiendo
que
se
hubiese
iniciado
de
oficio,
debe
existir
documentos
o
denuncias
que
acrediten
el
incumplimiento
de
la
función
económica
y
social
del
predio
anterior
al
Informe
Legal
Nº
332/2007,
lo
que
no
existe
en
obrados,
pues
los
documentos
en
los
que
se
sustenta
dicho
informe
fueron
presentados
después
de
la
elaboración
del
Informe
mencionado.
Argumenta
también
que
el
Auto
de
9
de
noviembre
de
2007
de
fs.
61
a
62,
no
reúne
la
debida
motivación
y
congruencia
como
elementos
necesarios,
obligatorios
e
insoslayables
para
que
el
demandante
pueda
haber
tomado
conocimiento
exacto
de
los
objetivos,
alcances
y
consecuencias
del
proceso,
debido
a
que
en
la
parte
resolutiva
existen
dos
disposiciones
terceras,
anomalía
que
contradice
lo
establecido
en
los
arts.
65
y
66
inc.
b)
del
D.S.
29215;
además,
no
menciona
con
claridad
los
actos,
procedimientos
y
objetivos
a
ser
desarrollados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social,
por
lo
que
no
se
le
dio
el
tiempo
adecuado
para
reunir
su
ganado;
en
consecuencia,
no
se
cuantificó
la
integridad
del
mismo
y
finalmente
menciona
que
solo
se
le
notificó
una
parte
de
los
actuados,
ocultándole
el
contenido
del
Informe
legal
Nº
332/2007
de
7
de
noviembre
de
2007,
Resolución
Administrativa
Nº
243/2007
de
8
de
noviembre
de
2007
e
Informe
Preliminar
Nº
333/2007
de
9
de
noviembre
de
2007,
siendo
una
obligación
del
INRA
notificarle
con
los
mismos
para
su
defensa
material
optima
y
asesoramiento
legal
correspondiente.
Asimismo,
menciona
que
el
INRA
inicia
el
proceso
de
reversión
con
el
argumento
de
verificación
de
la
FES;
sin
embargo,
en
la
resolución
ahora
impugnada
y
demás
actuados,
no
se
realiza
ninguna
consideración
y
menos
aún
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
señalando
en
el
Informe
Circunstanciado
Nº
002/2007
de
23
de
febrero,
que
no
es
necesario
realizar
mayores
consideraciones
sobre
áreas
efectivamente
aprovechadas,
lo
que
demuestra
que
el
INRA
actuó
maliciosamente
con
el
único
propósito
de
llevar
adelante
la
confiscación
de
su
propiedad.
Señala
que
la
figura
legal
de
verificación
de
la
función
económico
social
en
predios
titulados
en
saneamiento,
solo
procede
por
lo
dispuesto
en
el
art.
57
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
el
art.
32
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
3545
y
concluye
señalando
como
normas
vulneras
el
art.
16
y
228
de
la
C.P.E.,
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
art.
57
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
el
art.
32
par.
II
de
la
L.
3545.
Artículos
7
inc.
c),
8
parágrafo
II,
65,
66
inc.
b)
y
182
del
D.S.
29215,
numeral
5
incisos
h)
y
j)
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
se
habría
desconocido
sus
derechos
constitucionalmente
protegidos,
el
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad.
Que,
el
Informe
Legal
332/2007
de
7
de
noviembre
de
2007,
Auto
de
la
misma
fecha
y
Resolución
Administrativa
Nº
243/2007
de
8
de
noviembre
de
2007,
señalan
como
causal
de
reversión
la
descrita
por
el
art.
157
del
D.S.
29215,
sobre
la
supuesta
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
disponiendo
equivocadamente
la
Resolución
Administrativa
Nº
243/2007
el
inicio
y
conclusión
del
proceso
de
reversión,
cuando
solo
debería
establecer
la
avocación
del
proceso
en
base
a
lo
establecido
por
el
parágrafo
I
incisos
a)
y
b)
del
art.
51
del
Reglamento
D.S.
29215,
creando
confusión
con
los
objetivos
y
finalidades
buscados
con
el
informe
preliminar
y
Auto
de
9
de
noviembre
de
2007
e
infringiendo
una
norma
procesal
al
no
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
previsto
en
ella,
de
este
modo
señala
el
recurrente
que
se
habría
vulnerado
el
art.
16
de
la
C.P.E.
que
establece
un
debido
proceso,
como
garantía
de
los
derechos
fundamentales
que
establece
que
son
nulos
los
actos
de
aquellos
que
usurpen
funciones
que
no
les
compete.
Asimismo,
realiza
un
detalle
de
algunas
respuestas
contenidas
en
los
formularios
de
"Verificación
de
Existencia
de
Sistema
Servidumbral,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas"
aplicados
a
David
Guerrrero
y
otros,
afirmando
en
relación
a
David
Guerrero
que
no
existe
postergación
a
su
derecho
de
acceso
a
la
tierra
porque
obtuvo
el
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-
NAL
003901
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Manga
Vieja",
con
una
superficie
de
142.7279
ha.,
que
el
citado
señor
llegó
a
trabajar
en
su
propiedad
de
forma
voluntaria,
que
por
convenio
entre
partes
llegaron
a
establecer
que
las
liquidaciones
se
efectuarían
en
el
mes
de
noviembre
de
cada
año,
que
se
le
paga
cuando
el
trabajador
lo
solicita
sin
descontarle
nada
de
su
jornal,
que
no
tiene
deuda
y
es
èl,
quien
anota
en
su
propio
cuaderno
montos
cancelados
por
cuestión
de
salarios
y
no
existe
un
cuaderno
donde
el
patrón
anota
sus
deudas,
que
sale
a
trabajar
a
otros
predios
por
"cuenta
propia"
arreglando
el
pago
con
el
que
le
contrata
y
no
tiene
que
pedir
permiso
al
propietario,
que
no
ha
recibido
ningún
maltrato
por
parte
del
patrón
y
sus
familiares;
afirmando
finalmente
que
nunca
existió
trabajo
forzoso
o
un
estado
servidumbral
en
contra
del
señor
Guerrero
o
cualquier
otra
persona
que
haya
estado
trabajando
al
interior
del
predio.
Asimismo,
señala
que
la
relación
laboral
es
única
y
exclusivamente
con
el
señor
Guerrero
y
que
su
hija
que
trabaja
y
estudia
en
Santa
Cruz
tiene
19
años
de
edad,
por
tanto
con
plenas
capacidades
y
facultades
de
obrar.
Sobre
la
aplicación
del
cuestionario
a
Raymunda
Gaite
y
Erasia
Panique,
menciona
que
con
la
primera
nunca
existió
relación
laboral
y
que
las
pocas
veces
que
cocinó
almuerzo
para
los
trabajadores
incluido
su
esposo
fue
inmediatamente
cancelada
y
sus
declaraciones
fueron
manipuladas
por
el
funcionario
del
INRA
valiéndose
de
la
ignorancia
de
la
encuestada.
Sobre
la
declaración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Panique,
menciona
que
no
hace
constancia
de
su
participación
a
través
de
su
firma,
lo
que
se
puede
corroborar
también
con
la
lectura
del
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
fs.
79
a
81,
además
en
el
formulario
no
existe
la
debida
individualización
y
firma
del
personal
encargado
de
la
diligencia,
lo
que
invalida
dicho
actuado.
Señala
que
mas
allá
del
carácter
inquisidor
del
cuestionario
inserto
en
los
formularios
aplicados
por
el
INRA,
queda
claro
que
David
Guerrero
fue
su
trabajador
asalariado,
a
quien
se
le
pagó
en
dinero
y
no
en
especie
y
si
quedó
algún
remanente
adeudado
siempre
fue
susceptible
de
su
oportuna
cancelación,
como
así
fue.
Finalmente,
pide
se
declare
probada
la
demanda
ordenando
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
y
se
cancele
la
anotación
preventiva
sobre
su
inmueble,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
11
de
enero
de
2008,
cursante
a
fs.
45
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
responde
de
manera
negativa
con
los
siguientes
argumentos:
Previo
a
una
relación
de
normas
constitucionales,
normas
contenidas
en
Convenios
Internacionales
y
otras,
realiza
una
contextualización
político
social
respecto
a
la
ejecución
del
procedimiento
de
reversión
ejecutado
en
la
zona
de
la
propiedad
"Inti
Pilcomayu
y
Ñaca
Pucu",
indicando
que
la
situación
de
empatronamiento
y
servidumbre
en
la
que
vive
el
pueblo
guaraní
no
ha
sido
"descubierta"
por
el
INRA
ni
por
los
funcionarios
que
han
llevado
a
cabo
el
proceso
administrativo
de
reversión,
sino
que
constituye
una
denuncia
en
esferas
nacionales
e
internacionales
por
el
pueblo
guaraní,
organizaciones,
entidades
e
instituciones
involucradas
en
la
defensa
y
protección
de
los
Derechos
Humanos
a
partir
de
estudios,
análisis
y
diagnósticos
realizados,
citando
como
ejemplo
el
estudio
realizado
por
el
Ministerio
de
Justicia,
el
Defensor
del
Pueblo
y
el
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisaca
denominado
"AIPOTA
AIKO
CHEPIAGUIVE
CHEYAMBAE"
("Quiero
Ser
Libre"
en
lengua
guaraní),
la
Resolución
Prefectural
Nº
410/2006
que
instruye
resolver
y
eliminar
la
problemática
de
la
servidumbre
y
el
empatronamiento
en
las
provincias
Luís
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Dpto.
de
Chuquisaca.
Menciona
que
las
investigaciones,
estudios,
diagnósticos
y
acciones
realizadas
aunque
limitadas
e
insuficientes,
de
algún
modo
han
permitido
que
al
menos
exista
un
fuerte
cuestionamiento
a
algo
para
muchos
considerado
como
"normal"
o
una
"relación
laboral"
con
obligaciones
cumplidas
y
acuerdos
de
partes
que
periódicamente
es
cancelado
y
renovado
como
argumenta
la
demanda
donde
además
se
pretende
equiparar
matemáticamente
un
concepto
amplio
e
integral
a
lo
que
constituye
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
con
"áreas
efectivamente
aprovechadas"
a
pesar
de
la
existencia
de
un
sistema
servidumbral
que
implica
incumplimiento
de
la
FES
por
ser
contraria
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo.
Luego
de
hacer
una
síntesis
del
proceso
de
reversión
en
sus
partes
principales;
señala
que
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
243/2007
de
avocación,
ésta
fue
emitida
por
autoridad
competente
y
con
la
debida
fundamentación
en
estricta
observancia
de
lo
establecido
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
29215,
siendo
debidamente
notificada
a
la
autoridad
avocada
conforme
dispone
el
parágrafo
II
del
art.
51
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
57
vta.
y
que
también
fue
puesta
en
conocimiento
del
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
como
se
evidencia
de
la
fotocopia
legalizada
de
la
nota
DGAJ
Nº
1011/2007
de
9
de
noviembre
de
2007
que
adjunta
y
cursa
en
archivos
de
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos,
aplicando
fielmente
las
disposiciones
legales
establecidas
al
efecto.
Asimismo,
señala
que
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
no
es
aplicable
en
materia
agraria
por
lo
dispuesto
en
su
art.
3
inc.
d),
debido
a
su
carácter
especial
regida
por
sus
propias
normas.
Aclara
que
es
atribución
del
INRA,
sustanciar
de
oficio
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económica
social
a
través
de
las
Direcciones
Departamentales
conforme
lo
establecen
los
arts.
181
y
183
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
el
art.
18
numeral
7
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
el
Art.
13
de
la
L.
Nº
3545,
en
este
sentido
-
arguye
-
opera
la
avocación
por
las
causales
señaladas
en
los
inc.
a)
y
b)
del
art.
51
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
imperativo
que
la
Resolución
de
Avocación
precise
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
avocada
como
-
señala
-
sucedió
en
el
caso
presente,
quedando
claro
y
demostrado
que
no
existe
vulneración
alguna
a
lo
establecido
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.,
en
relación
a
que
dicha
resolución
también
estaría
disponiendo
el
inicio
del
procedimiento
de
Reversión
como
señala
el
recurrente.
Argumenta
también
que
los
Informes
Legales
Nº
332/2007
de
7
de
noviembre
de
2007
y
Nº
333/2007
de
9
de
noviembre
de
2007
así
como
la
Resolución
Administrativa
Nº
0243/2007
de
8
de
noviembre
de
2007
son
actos
administrativos
que
no
definen
derecho
alguno,
pero
se
encuentran
en
el
cuaderno
procesal
de
reversión
que
siempre
ha
estado
a
disposición
de
quienes
soliciten
acceder
al
mismo
y
además
no
existe
norma
legal
que
disponga
que
la
institución
deba
notificar
con
tales
actuaciones.
Además,
respecto
a
los
informes,
menciona
que
solo
contienen
conclusiones
y
sugerencias
sujetas
a
la
decisión
del
Director
Nacional
de
la
institución,
por
ende
no
son
actos
recurribles,
cita
al
efecto
el
art.
70
del
reglamento
agrario.
Respecto
al
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
de
9
de
noviembre
de
2007,
señala
que
fue
publicado
en
un
periódico
de
circulación
nacional
cuyo
recorte
se
encuentra
a
fs.
72
de
obrados
y
también
se
ha
notificado
al
señor
Román
Reynaga
Cuba
y
sus
hermanos
mediante
cédula
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
72
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215,
además
con
su
presencia
en
el
acto
demuestran
su
pleno
conocimiento
del
mismo.
En
relación
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
y
social,
indica
que
esta
fue
llevada
a
cabo
cumpliendo
con
lo
señalado
por
el
art.
188
del
D.S.
Nº
29215
y
que
se
procedió
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
con
la
participación
de
los
propietarios
y
representantes
del
pueblo
Guaraní.
Indica
también
que
en
aplicación
estricta
del
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
en
concordancia
con
el
art.
3
inc.
m)
del
mismo
cuerpo
legal,
ya
no
merece
ser
tomada
en
cuenta
la
actividad
productiva
si
se
mantienen
relaciones
de
carácter
servidumbral
en
el
predio
como
sucede
en
el
caso
presente.
Respecto
a
la
prueba
presentada
junto
a
la
demanda,
señala
que
no
corresponde
siquiera
admitir
prueba
que
no
fue
presentada
durante
el
proceso
de
reversión
en
el
que
participó,
porque
se
trata
de
documentos
con
fecha
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
002/2007
impugnada
y
por
tratarse
de
un
proceso
de
puro
derecho.
De
este
modo,
menciona
que
la
declaración
realizada
por
David
Guerrero
respondiendo
a
un
cuestionario
elaborado
a
la
conveniencia
del
recurrente
cuando
además
debía
ser
realizada
ante
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Civil
o
dentro
de
algún
proceso
en
vía
ordinaria,
específicamente
una
de
las
preguntas,
es
una
grosera
demostración
de
la
relación
servidumbral
que
confirma
el
control
total
que
ejerce
el
recurrente
sobre
sus
peones,
una
característica
esencial
de
la
relación
servidumbral.
En
el
mismo
sentido
observa
el
documento
privado
de
contrato
de
trabajo
con
fecha
posterior
a
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
y
la
nota
firmada
por
Ely
Marlene
Guerrero
sobre
sus
estudios
en
Santa
Cruz,
en
la
que
-
señala
-
se
hace
gala
de
la
existencia
de
todos
los
factores
de
dominación
que
hacen
a
las
relaciones
de
servidumbre
que
solo
demuestra
como
han
deslizado
la
mano
larga
del
sistema
que
genera
relaciones
que
constituyen
la
forma
mas
invisibilizada
de
la
esclavización
del
hombre
por
el
hombre.
Sobre
los
documentos
consistentes
en
comprobantes
de
pago
y
otros,
arguye
que
además
de
ser
contradictorios
con
las
declaraciones
vertidas
en
el
proceso,
ratifican
las
desesperadas
acciones
del
propietario
para
evitar
se
acabe
con
el
beneficio
que
le
reporta
el
mantenimiento
de
sus
peones
en
relaciones
de
servidumbre.
Finalmente
y
luego
de
resaltar
los
elementos
que
de
manera
genérica
determinan
la
reversión
por
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
a
partir
de
disposiciones
normativas
y
Convenios,
aseverando
que
en
el
procedimiento
de
reversión
realizado
en
el
predio
"Inti
Pilcomayu
y
Ñaca
Pucu"
se
aplicó
correctamente
lo
establecido
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
002/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica
cursantes
de
fs.
113
a
125
vta.
y
155
a
160
vta.,
respectivamente,
actuaciones
en
las
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
Por
otro
lado,
mediante
memorial
de
fs.
184
a
186
vta.
se
apersona
al
proceso
David
Gonzalo
Guerrero
Martínez
quien,
manifiesta
su
rechazo
de
muchos
aspectos
insertos
en
la
encuesta
que
se
le
aplicó
en
el
proceso
de
reversión,
señalando
que
aparentemente
mal
interpretaron
sus
respuestas
y
la
de
su
familia,
que
se
describió
muchas
cosas
a
su
simple
capricho
y
otros
se
limitaron
a
llenar
sin
consultarle,
llegando
al
extremo
de
responder
por
su
persona
y
que
no
se
le
brindó
una
copia
de
dicha
encuesta;
pide
se
considere
su
aclaración
para
hacer
conocer
las
arbitrariedades
del
INRA.
Menciona
también
que
tanto
su
esposa
como
su
suegra
no
trabajan
en
el
predio
y
menos
conocen
el
tipo
de
relación
laboral
que
tiene
con
el
Sr.
Reynaga.
El
apersonamiento
es
aceptado
en
calidad
de
tercero
interesado
mediante
proveído
de
9
de
mayo
de
2008
cursante
a
fs.
187
de
obrados,
de
manera
similar
se
apersona
Raymunda
Gayte
mediante
memorial
de
fs.
224
a
225
vta.
y
subsanación
de
fs.
228,
quien
señala
que
sus
respuestas
en
la
encuesta
practicada
por
el
INRA,
fueron
erróneamente
consignadas,
se
acepta
dicho
apersonamiento
en
calidad
de
tercera
interesada
mediante
proveído
cursante
a
fs.
229.
Asimismo
se
integra
a
la
litis
en
calidad
de
tercero
interesado
a
Alejandro
Chávez
Ríos,
en
su
calidad
de
Mburuvicha
Guasu
(Capitán
Grande)
y
Ejecutivo
del
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisaca
(CCCH).
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
250
a
256
vta.
Román
Reynaga
Cuba,
promueve
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
en
contra
de
la
Resolución
Biministerial
Nº
005/2007
de
14
de
noviembre
de
2007,
suscrito
por
los
Ministros
del
Trabajo
y
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
mediante
la
cual
se
aprueban
los
Formularios
de
Verificación
sobre
encuesta
a
trabajadores
y
propietarios
de
predios,
así
como
la
"Guía
para
la
Verificación
y
Valoración
de
la
Función
Económico
Social
Cuando
Existen
Indicios
o
Denuncias
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
o
Formas
Análogas",
argumentando
que
la
Guía
aprobada
para
su
aplicación
en
los
procesos
de
saneamiento
y
reversión
de
la
propiedad
agraria,
arbitraria
e
ilegalmente
otorga
y/o
confiere
facultades
propias
de
la
judicatura
laboral
a
funcionarios
administrativos
del
INRA.
Señala
como
norma
constitucional
violada
el
art.161
concordante
con
los
arts.
116-I-II,
29
y
31,
también
de
la
C.P.E.
Asimismo
expone
la
vinculación
y
relevancia
a
los
efectos
de
la
sentencia
a
pronunciarse
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
que
inexcusablemente
debe
revisar
inextenso
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
y
fruto
de
ese
examen
debe
fluir
la
definición
de
si
dentro
de
los
alcances
de
la
Resolución
Bi-Ministerial
Nº
005/2007
está
permitido
a
los
funcionarios
del
INRA
el
determinar
y
valorar
la
existencia
de
relaciones
de
carácter
servidumbral
pasando
por
alto
la
intervención
de
las
autoridades
jurisdiccionales
llamadas
por
ley
señala
que
por
ello
es
necesario
verificar
vía
Tribunal
Constitucional
la
constitucionalidad
o
inconstitucionalidad
de
la
ya
mencionada
resolución
Bi-Ministerial.
Luego
de
imprimirse
el
trámite
de
ley,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
motivado
de
28
de
agosto
de
2008,
admite
el
incidente
argumentando
la
existencia
de
una
duda
razonable
sobre
la
constitucionalidad
de
la
Resolución
Bi-Ministerial
Nº
005/2007,
resolución
revocada
mediante
Auto
Constitucional
0369/2010-CA
de
22
de
junio
de
2010,
que
sin
referirse
a
la
constitucionalidad
o
inconstitucionaldiad
de
la
resolución
BI-Ministerial
Nº
005/2007,
rechaza
el
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad,
argumentando
que
el
recurso
carece
de
fundamento
jurídico-constitucional
conforme
al
art.
59
y
ss
de
la
LTC,
porque
a
través
del
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
no
se
puede
impugnar
la
lesión
del
art.
31
de
la
CPE,
por
cuanto
para
ello
existen
otros
medios
o
recursos
que
la
propia
Constitución
Política
del
Estado
reconoce
al
efecto,
línea
jurisprudencial
contenida
en
el
Auto
Constitucional
AC
0210/2010
de
10
de
mayo;
que
a
su
vez
hace
cita
del
Auto
Constitucional
AC
127/2005-CA
de
29
de
marzo
de
la
Comisión
de
Admisión
y
las
Sentencias
Constitucionales
0017/2003
de
21
de
febrero
y
0048/2003
de
20
de
mayo.
De
esta
manera,
mantiene
vigente
la
Resolución
Bi-Ministerial
Nº
005/2007
impugnada
vía
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
gozando
la
misma
de
la
presunción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constitucionalidad
establecida
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional
y
por
consiguiente
con
plena
validez
para
su
aplicación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
contexto
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
inicialmente
de
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
agrario
de
reversión
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu"
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0243/2007
de
8
de
noviembre
de
2007,
cuya
fotocopia
legalizada
cursa
de
fs.
54
a
55
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
resuelve
la
avocación
de
los
procesos
de
reversión
a
iniciarse
en
las
haciendas
"Itane",
"Ñacamiricito"
e
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu",
ubicadas
en
el
municipio
de
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
por
las
causales
establecidas
en
los
incisos
a)
y
b)
parágrafo
I
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215,
en
atención
a
lo
sugerido
en
Informe
Legal
Nº
332/2007
de
7
de
noviembre
de
2007
del
Jefe
de
la
Unidad
de
Distribución
de
Tierras
y
Asentamientos
Humanos,
cuya
fotocopia
legalizada
cursa
de
fs.
49
a
52
,
informe
en
el
que
además
de
hacer
mención
a
disposiciones
normativas
y
Convenios
Internacionales
referidos
a
la
causal
de
reversión
del
predio,
a
denuncias
constantes
realizadas
por
el
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisaca
(CCCH)
sobre
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
haciendas
ubicadas
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luís
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
se
hace
referencia
a
las
recomendaciones
del
Defensor
del
Pueblo
mediante
Resolución
Defensorial
Nº
RD/SCR/00002/2005/DH,
a
la
publicación:
"Enganche
y
Servidumbre
por
deudas
en
Bolivia"
del
mismo
año
y
a
un
estudio
sobre
la
situación
de
servidumbre
y
empatronamiento
que
afecta
a
una
parte
de
la
población
guaraní
en
el
Chaco,
realizado
por
el
Defensor
del
Pueblo,
el
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisaca
y
el
Viceministerio
de
Justicia
que
recomienda
a
la
Presidencia
de
la
República,
la
elaboración,
aprobación
y
aplicación
de
una
política
gubernamental
dirigida
a
liberar
a
las
familias
y
comunidades
guaraníes.
Mediante
Auto
de
9
de
noviembre
de
2007
de
fs.
61
a
62,
se
dispone
el
inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
entre
otros,
del
predio
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu"
sobre
una
superficie
de
3060.3919
ha.
calificado
como
empresa
ganadera
ubicado
en
el
cantón
Huacareta,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
título
Ejecutorial
MPA-NAL-000423
de
7
de
diciembre
de
2004,
cuyos
titulares
son
Federico
Reynaga
Cuba,
Hernán
Leocadio
Reynaga
Cuba
y
Román
Reynaga
Cuba;
se
señala
además,
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social
desde
el
jueves
15
de
noviembre
de
2007
a
horas
09:00
a.m.
en
el
lugar
objeto
del
proceso,
designa
a
funcionarios
responsables
de
la
tramitación,
ordena
las
citaciones
y
notificaciones
respectivas,
dispone
se
proceda
a
la
anotación
preventiva
del
Auto
en
DD.RR.,
etc.
todo
conforme
establece
el
art.188
del
D.S.
Nº
29215.
Con
el
mencionado
Auto
son
notificados
los
miembros
de
la
CAD
Chuquisaca
y
la
Responsable
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
según
se
observa
de
las
diligencias
respectivas
de
fs.
63
a
67.
A
fs.
69
cursa
notificación
cedularia
a
los
propietarios
del
predio
objeto
del
proceso
de
reversión
y
a
fs.
71
cursa
notificación
personal
a
Román
Reynaga
Cuba
con
el
mencionado
Auto.
A
fs.
72
cursa
publicación
del
mismo
Auto
mediante
Edicto.
De
fs.
79
a
81
vta.
cursa
en
fotocopia
legalizada
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
realizado
el
día
jueves
15
de
noviembre,
en
el
lugar
denominado
"Tartagalito"
del
predio
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu",
en
la
que
se
hace
constar
la
presencia
de
los
propietarios,
el
representante
de
Tierra
y
Territorio
de
la
CCCH
y
miembro
de
la
CAD
Chuquisaca
como
parte
del
control
social
y
otras
personas.
Los
interesados
propietarios
expusieron
sobre
algunas
transferencias
que
se
operaron
en
los
predios
y
se
menciona
también
haber
recibido
información
y
documentación
de
los
diferentes
participantes.
Finalmente
luego
de
una
explicación
por
parte
del
INRA
sobre
los
cuestionarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
encuestas
a
practicarse
en
el
proceso
de
reversión,
según
señala
el
Acta,
se
realiza
la
verificación
de
la
FES
en
relación
a
Román
Reynaga,
al
igual
que
las
encuestas
a
los
trabajadores,
continuando
con
la
audiencia
el
día
18
de
noviembre
de
2007
según
Acta
de
Reinicio
de
Audiencia
de
fs.
231
a
232,
en
la
oportunidad,
luego
de
concluirse
actuaciones
sobre
las
áreas
que
corresponden
a
los
otros
copropietarios
del
predio
objeto
de
reversión
en
las
áreas
que
les
corresponden,
se
da
por
finalizada
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES.
De
fs.
82
a
86
cursa
Formulario
de
Verificación
de
la
FES,
aplicado
en
relación
al
propietario
Román
Reynaga
Cuba,
en
el
que
se
hace
constar
como
trabajador
a
David
Guerrero
con
fecha
de
inicio
de
"2002
aproximadamente",
quién
cuenta
con
dos
miembros
en
su
familia:
esposa
y
suegra,
en
muchas
respuestas
del
propietario,
es
notoria
la
referencia
a
un
"antes"
y
"ahora";
por
ejemplo,
respecto
al
modo
de
pago,
monto
de
jornal
y
conciliaciones
de
cuentas,
existe
una
firma
sin
aclaración
del
nombre
y
otra
por
parte
del
funcionario
del
INRA.
En
observaciones
se
aclara
que
la
esposa
de
David
Guerrero,
vive
en
el
predio
pero
no
fue
contratada
como
empleada,
además
el
CEJIS,
manifestó
que
se
tome
en
cuenta
que
a
la
fecha
la
superficie
de
1020
hectáreas
cuota
parte
de
cada
uno
de
los
copropietarios
no
estaban
identificadas
físicamente.
De
fs
88
a
92,
cursa
formulario
de
Verificación
Existencia
de
Sistema
Servidumbral,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
aplicado
a
David
Guerrero
Martínez,
quién
firma
a
la
conclusión
del
documento
junto
al
Responsable
Jurídico
del
INRA
Chuquisaca
y
de
una
Consultora
del
Ministerio
del
Trabajo.
De
fs.
93
a
97,
el
mismo
formulario
aplicado
a
Raymunda
Gayte,
quién
estampa
su
impresión
digital,
firman
además
los
funcionarios
del
INRA
y
del
Ministerio
del
Trabajo.
De
fs.
98
a
102,
cursa
la
aplicación
del
mismo
formulario
a
Erasia
Panique
de
80
años
y
al
final
del
documento
se
encuentra
la
firma
de
Miriam
Campos
y
otra
sin
identificación.
De
fs.
103
a
107
fotocopias
simples
de
formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
inmueble,
correspondientes
a
las
gestiones
de
2002
a
2006,
respecto
a
1.020,0000
ha
del
predio
objeto
del
proceso
de
reversión:
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Puco",
de
fs.
108
a
111,
otros
documentos
referidos
a
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio.
De
fs.
241
a
252,
cursa
Informe
Circunstanciado
del
procedimiento
de
Reversión
Nº
002/2007,
de
23
de
noviembre
de
2007
en
el
que
como
antecedentes,
se
menciona
que
como
producto
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
modalidad
de
SAN-TCO
en
el
área,
se
emitió
vía
conversión
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000423
a
favor
de
Román
Reynaga
Cuba,
Federico
Reynaga
Cuba
y
Hernán
Leocadio
Reynaga
Cuba
sobre
el
predio
denominado
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca",
con
una
superficie
de
3.060,3919
ha.,
superficie
considerada
en
tres
cuotas
partes
correspondientes
a
cada
uno
de
los
copropietarios,
donde
el
INRA
verificó
y
determinó
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
manera
separada,
siendo
objeto
del
presente
proceso,
la
reversión
operada
en
la
cuota
parte
que
le
corresponde
al
demandante
Román
Reynaga
Cuba.
Además
de
hacer
una
relación
de
las
etapas
del
proceso
de
reversión,
el
citado
informe
describe
los
aspectos
tomados
en
cuenta
para
la
identificación
de
la
causal
de
reversión,
estableciéndose
en
el
caso
de
Román
Reynaga
Cuba,
una
serie
de
aspectos
descritos
como
contrarios
al
interés
colectivo,
evidenciándose
la
existencia
de
formas
de
servidumbre,
trabajo
forzoso
y
formas
análogas,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
3
inc.
m)
y
157
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
-
señala
-
ya
no
es
necesario
realizar
mayores
consideraciones
sobre
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
sugiriendo
se
emita
resolución
de
reversión
sobre
la
cuota
que
le
corresponde.
En
tal
sentido,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES
REV
Nº
002/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
cursante
de
fs.
259
a
264,
por
la
que
entre
otros
aspectos,
se
revierte
a
dominio
del
Estado,
la
superficie
de
1020.1305
ha.
correspondiente
a
la
cuota
parte
de
Román
Reynaga
Cuba
del
predio
denominado
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu"
ubicado
en
el
cantón
Huacareta,
sección
Segunda,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
objeto
de
la
presente
impugnación.
Por
otra
parte,
del
expediente
Nº
I-609,
correspondiente
al
saneamiento
efectuado
en
el
predio
denominado
"Manga
Vieja",
el
cual
forma
parte
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
a
solicitud
de
este
Tribunal,
se
observa
que
a
la
conclusión
del
citado
proceso
de
saneamiento,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-034/2002
de
28
de
marzo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2002,
que
dispone
la
adjudicación
de
142,7270
ha.,
bajo
la
denominación
de
"Manga
Vieja",
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
ubicada
en
el
cantón
Huacareta,
sección
Segunda,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
en
favor
de
David
Guerrero
Martínez.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
de
reversión
constituye
un
mecanismo
de
retorno
de
la
tierra
al
dominio
originario
de
la
Nación,
sin
indemnización
alguna
cuando
su
uso
perjudique
el
interés
colectivo
calificado
por
ley
en
atención
al
principio
constitucional
que
articula
la
propiedad
agraria
con
la
actividad
productiva
y
social
que
debe
cumplir;
en
tal
sentido,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
modificada,
es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo.
Que
el
mantenimiento
y
consolidación
de
la
propiedad
agraria
mediana
y
la
empresa
agropecuaria
se
encuentra
permanentemente
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
descrito
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
garantizándose
explícitamente
la
propiedad
agraria
privada,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes;
concluido
el
saneamiento,
el
procedimiento
de
reversión
solo
podrá
aplicarse
después
de
dos
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento.
Que,
el
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
en
su
art.
157
señala
que
el
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
son
inherentes
al
cumplimiento
de
la
función
económico
-
social,
por
lo
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
no
deben
ser
contrarias
a
esta
previsión
y
la
existencia
de
un
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural,
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
por
tanto
implica
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
Esta
disposición
normativa,
involucra
entender
a
la
función
económico
social
desde
una
visión
más
completa
y
afín
con
el
carácter
social
de
la
materia
agraria
que
va
más
allá
del
desarrollo
de
la
actividad
productiva
que
ha
sido
su
principal
y
tradicional
ámbito
de
comprensión
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Que,
la
Doctrina
del
Derecho
sobre
los
Derechos
Humanos
ha
definido
al
entendimiento
de
estos
últimos
como:
"un
conjunto
de
facultades
e
instituciones
que,
en
cada
momento
histórico,
concretan
las
exigencias
de
la
dignidad,
la
libertad
y
la
igualdad
humanas,
las
cuales
deben
ser
reconocidas
positivamente
por
los
ordenamientos
jurídicos
a
nivel
nacional
e
internacional"
(Pérez
Luño,
Antonio,
"Derechos
Humanos,
Estado
de
Derecho
y
Constitución",
Editorial
Tecnos,
1999,
Pag.
48);
ahora
bien,
en
el
caso
de
Bolivia,
a
través
del
precepto
constitucional
13-IV
se
reconoce
la
vigencia
plena
de
los
Derechos
Humanos
en
el
ordenamiento
jurídico
interno
así
como
su
interpretación
acorde
a
los
Tratados
Internacionales
suscritos
y
ratificados
por
nuestro
país,
así
pues
tanto
la
actual
C.P.E.
en
su
art.
15-V
como
la
vigente
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
en
su
art.
5,
rechazan
cualquier
género
de
servidumbre
y
con
ese
mismo
espíritu
y
alcance
se
tienen
los
preceptos
constitucionales
recogidos
a
través
de
los
arts.
46.III
y
61.II
de
la
actual
C.P.E.
y
los
arts.6-II,
12,
157
y
171
de
la
C.P.E.
entonces
vigente.
Asimismo,
respecto
a
la
legislación
internacional
ratificada
por
el
Estado
boliviano,
se
tienen
el
Convenio
Nº
105
de
la
O.I.T.,
ratificado
el
11
de
junio
de
1990
referido
a
la
abolición
del
trabajo
forzoso,
la
Convención
sobre
la
Esclavitud,
ratificado
mediante
D.S.
19777
de
13
de
septiembre
de
1983,
La
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
ratificada
por
Ley
1430
de
27
de
julio
de
1993,
en
cuyo
art.
6
se
prohíben
todas
las
formas
de
esclavitud
y
servidumbre,
el
Convenio
29
de
la
OIT
sobre
Trabajo
Forzoso
ratificado
en
fecha
31
de
mayo
de
2005,
el
Convenio
Nº
169
de
la
OIT,
ratificado
por
Ley
1257
de
1991,
que
establece
la
responsabilidad
del
Estado
de
desarrollar
acciones
orientadas
a
proteger
los
derechos
indígenas,
garantizar
el
respeto
a
su
integridad,
promover
la
plena
efectividad
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
económicos
sociales
y
culturales
y
ayudar
a
eliminar
las
diferencias
socio-
económicas
que
existan
respecto
de
otros
sectores,
la
Convención
Internacional
sobre
Eliminación
de
todas
las
formas
de
Discriminación
Racial,
ratificada
por
ley
de
14
de
mayo
de
1999;
entre
otros,
además
de
contarse
con
estudios,
investigaciones
y
publicaciones
sobre
la
situación
de
servidumbre
y
empatronamiento
a
la
cual
se
encuentra
sometida
una
parte
de
la
población
rural
del
Chaco
Boliviano
y
particularmente
de
las
provincias
Luís
Calvo
y
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
constituyendo
actualmente
una
compleja
situación
que
ha
tenido
diferentes
aristas
y
manifestaciones
en
veces
imperceptibles
y
subjetivas
en
las
que
incluso
las
mismas
personas
perjudicadas
no
reconocen
esta
situación
que
se
la
ha
visto
como
"normal"
por
mucho
tiempo.
Que,
con
estas
consideraciones
previas
y
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
la
respuesta
del
demandado
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
reversión
de
la
superficie
de
1020.1305
ha.
correspondiente
a
la
cuota
parte
de
Román
Reynaga
Cuba
del
predio
denominado
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu",
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1º.-
El
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
dio
inicio
al
trámite
de
reversión
del
predio
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu",
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
188
del
D.S.
29215,
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
9
de
noviembre
de
2007
de
fs.
61
a
62,
al
haberse
avocado
esta
tramitación
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0243/2007
de
8
de
noviembre
de
2007,
la
cual
se
encuentra
debidamente
fundamentada
y
notificada
conforme
establece
el
art.
51-II
del
D.S.
Nº
29215
que
textualmente
señala:
"la
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
según
sea
el
caso..."
(la
negrilla
y
subrayado
es
nuestra),
por
lo
que
en
este
aspecto
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
reversión
ha
actuado
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente.
Asimismo,
el
mencionado
Auto
de
Inicio
de
Proceso,
contiene
todos
los
aspectos
descritos
en
el
art.188
del
reglamento
agrario,
referidos
a
la
fijación
de
día
y
hora
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
nombramiento
de
funcionarios
responsables
de
la
sustanciación
del
proceso,
notificaciones
y
citaciones
respectivas
así
como
la
anotación
preventiva
en
DD.RR.,
por
lo
que
no
existe
violación
alguna
al
debido
proceso
ni
al
principio
de
legalidad
y
se
ha
efectivizado
la
notificación
al
titular
del
derecho
propietario
de
manera
personal
a
decir
del
actuado
de
fs.
71,
no
siendo
imperativa
la
notificación
con
actuados
ni
informes
previos
a
la
emisión
de
resoluciones
que
definen
derechos;
lo
que
no
significa
que
no
puedan
estar
a
disposición
de
los
interesados
que
tengan
interés
en
su
conocimiento,
pese
a
que
no
pueden
ser
objeto
de
impugnación
conforme
establece
el
art.
76-II
del
D.S.
Nº
29215,
no
existiendo
evidencia
de
haberse
ocultado
los
actuados
mencionados
en
la
demanda.
2º
.-
Existe
confusión
en
el
demandante
cuando
señala
no
haberse
realizado
ninguna
consideración
ni
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
refriéndose
mas
bien
a
la
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio,
cuya
mayor
consideración
se
consideró
innecesaria
al
haberse
observado
mas
bien
el
desarrollo
de
actividades
contrarias
al
interés
colectivo
y
violentando
lo
previsto
por
normas
constitucionales
y
agrarias
vigentes,
como
señala
el
Informe
Circunstanciado
Nº
002/2007
de
23
de
febrero,
lo
que
llega
a
constituir
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
3º.-
En
relación
a
las
encuestas
realizadas
en
los
formularios
de
"Verificación
de
Existencia
de
Sistema
Servidumbral,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas",
aprobados
por
Resolución
Biministerial
Nº
005
de
14
de
febrero
de
2007,
habiéndose
suscrito
por
los
encuestados
y
funcionarios
públicos
en
oportunidad
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
dentro
del
proceso
de
reversión
realizado,
se
constituyen
en
documentos
públicos
cuya
fuerza
probatoria
está
descrita
en
el
art.
1289
del
Cód
Civ.
en
relación
a
lo
señalado
por
el
art.
399-I
del
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
que
nos
ocupa,
correspondiendo
a
quien
alegare
su
tergiversación,
falsedad
o
manipulación,
acudir
a
la
vía
judicial
respectiva
y
no
a
esta
demanda
contencioso
administrativa
por
tratarse
de
un
proceso
de
puro
derecho,
al
margen
de
que
una
de
las
características
de
las
relaciones
servidumbrales
constituye
precisamente
el
dominio
y
poder
que
se
ejerce
sobre
los
afectados,
lo
que
hace
mas
complejo
considerar
posteriores
retractaciones.
Asimismo,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
191
del
D.S.
29215,
el
periodo
de
presentación
de
pruebas
dentro
del
procedimiento
de
reversión,
concluyó
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
sin
que
conste
en
los
antecedentes
remitidos
el
ofrecimiento
de
mayor
presentación
de
prueba
por
parte
del
propietario
ahora
demandante.
4º.-
El
proceso
de
Reversión
de
la
cuota
parte
correspondiente
a
Raymundo
Reynaga
en
el
predio
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu",
a
juicio
de
este
Tribunal,
ha
sido
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
y
en
consideración
a
los
varios
estudios,
análisis
y
recomendaciones
de
organizaciones
nacionales
e
internacionales
orientadas
a
erradicar
la
subsistencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
área
rural
y
específicamente
en
las
provincias
Luis
Calvo
y
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
26
a
43
interpuesta
por
Román
Reynaga
Cuba
y
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
002/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
la
propiedad
denominada
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Pucu",
en
lo
que
corresponde
a
la
cuota
parte
del
demandante.
Notificadas
que
sean
las
partes
y
terceros
interesados
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
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