Sentencia Agraria Nacional S2/0021/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0021/2010

Fecha: 17-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 21/2010
Expediente: Nº 04/08
Proceso: Contencioso Administrativo .
Demandante: Román Reynaga Cuba.
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito: Chuquisaca.
Fecha: 17 de septiembre de 2010.
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 26 a 43, Román Reynaga Cuba,
interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RES-
REV Nº 002/2007 de 26 de noviembre de 2007, emitida dentro del Procedimiento
Administrativo de Reversión de la propiedad denominada "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu"
ubicada en el cantón Huacareta, sección Segunda, provincia Hernando Siles del
departamento de Chuquisaca y luego de exponer aspectos sobre su legitimación y
antecedentes de su derecho propietario en base al Título Ejecutorial MPA-NAL-000423 de 7 de
diciembre de 2004, resultado del proceso de saneamiento ejecutado en el área y adjuntando
documentación consistente fundamentalmente en comprobantes de depósitos y recibos de
varios montos cancelados a David Guerrero por salarios y beneficios sociales, argumenta lo
siguiente:
Señala que de acuerdo a los antecedentes del Proceso Agrario de Reversión, en el trámite de
avocación de las atribuciones del Director Departamental del INRA Chuquisaca por el Director
Nacional del INRA e inicio del trámite de reversión, existe una serie de irregularidades y
errores que afectan a la validez de la avocación e inicio del trámite de reversión, pues
aprobado el Informe Legal Nº 332/2007 por el cual se recomienda la necesidad de sustanciar
de oficio el proceso de reversión de tierras y proceder a la avocación de las atribuciones del
Director Departamental del INRA Chuquisaca, el Director Nacional del INRA emite la
Resolución Administrativa Nº 243/2007,
con la que se notifica a la Responsable de la
Dirección Departamental a.i. del INRA Chuquisaca; sin embargo, no consta la notificación a la
Comisión Agraria Nacional y Comisión Agraria Departamental de Chuquisaca, conforme se
había dispuesto expresamente en la misma resolución, por lo que - argumenta el recurrente -
la citada resolución de avocación no ha nacido a la vida jurídica por la inobservancia de lo
previsto por el artículo 51 parágrafo II del D.S. 29215 provocando su nulidad en virtud a lo
dispuesto por el artículo 35 parágrafo I inciso c) de la L. Nº 2341, impidiendo de esta forma el
ejercicio del control social previsto en los trámites de reversión por el art. 32 parágrafo VI de
la L. Nº 3545. Asimismo señala que la resolución de avocación debe especificar e identificar
la atribución prevista por ley que se avoca indicando la norma concreta por la cual el Director
Departamental del INRA Chuquisaca es competente para conocer el proceso de reversión,
extremo que no consta en la resolución de avocación, por lo que - menciona - se ha infringido
el art. 9-I de la Ley Nº 2341. Además menciona que el INRA ha omitido voluntariamente
considerar la denuncia formulada por el
Gran Capitán de la CCCH,
afirmando que el
procedimiento se inicia "de oficio" con la finalidad de evadir el cumplimiento de lo dispuesto
por el art. 184 del D.S. 29215 y la previsión del art. 190- c) del mismo decreto. Indica que
asumiendo que se hubiese iniciado de oficio, debe existir documentos o denuncias que
acrediten el incumplimiento de la función económica y social del predio anterior al Informe
Legal Nº 332/2007, lo que no existe en obrados, pues los documentos en los que se sustenta
dicho informe fueron presentados después de la elaboración del Informe mencionado.
Argumenta también que el Auto de 9 de noviembre de 2007 de fs. 61 a 62, no reúne la
debida motivación y congruencia como elementos necesarios, obligatorios e insoslayables
para que el demandante pueda haber tomado conocimiento exacto de los objetivos, alcances
y consecuencias del proceso, debido a que en la parte resolutiva existen dos disposiciones
terceras, anomalía que contradice lo establecido en los arts. 65 y 66 inc. b) del D.S. 29215;
además, no menciona con claridad los actos, procedimientos y objetivos a ser desarrollados

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dentro de la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social,
por lo que no se le dio el tiempo adecuado para reunir su ganado; en consecuencia, no se
cuantificó la integridad del mismo y finalmente menciona que solo se le notificó una parte de
los actuados, ocultándole el contenido del Informe legal Nº 332/2007 de 7 de noviembre de
2007, Resolución Administrativa Nº 243/2007 de 8 de noviembre de 2007 e Informe
Preliminar Nº 333/2007 de 9 de noviembre de 2007, siendo una obligación del INRA
notificarle con los
mismos
para su defensa material
optima y asesoramiento legal
correspondiente. Asimismo, menciona que el INRA inicia el proceso de reversión con el
argumento de verificación de la FES; sin embargo, en la resolución ahora impugnada y demás
actuados, no se realiza ninguna consideración y menos aún valoración del cumplimiento de la
FES, señalando en el Informe Circunstanciado Nº 002/2007 de 23 de febrero, que no es
necesario realizar mayores consideraciones sobre áreas efectivamente aprovechadas, lo que
demuestra que el INRA actuó maliciosamente con el único propósito de llevar adelante la
confiscación de su propiedad.
Señala que la figura legal
de verificación de la función
económico social en predios titulados en saneamiento, solo procede por lo dispuesto en el
art. 57 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 32 parágrafo II de la L. Nº 3545 y concluye
señalando como normas vulneras el art. 16 y 228 de la C.P.E., art. 8 del Pacto de San José de
Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 57 de la L. Nº
1715 modificado por el art. 32 par. II de la L. 3545. Artículos 7 inc. c), 8 parágrafo II, 65, 66
inc. b) y 182 del D.S. 29215, numeral 5 incisos h) y j) de la Guía del Encuestador Jurídico y se
habría desconocido sus derechos constitucionalmente protegidos, el debido proceso y el
principio de legalidad.
Que, el Informe Legal 332/2007 de 7 de noviembre de 2007, Auto de la misma fecha y
Resolución Administrativa Nº 243/2007 de 8 de noviembre de 2007, señalan como causal de
reversión la descrita por el art. 157 del D.S. 29215, sobre la supuesta existencia de relaciones
servidumbrales, disponiendo equivocadamente la Resolución Administrativa Nº 243/2007 el
inicio y conclusión del proceso de reversión, cuando solo debería establecer la avocación del
proceso en base a lo establecido por el parágrafo I incisos a) y b) del art. 51 del Reglamento
D.S.
29215,
creando confusión con los objetivos y finalidades buscados con el
informe
preliminar y Auto de 9 de noviembre de 2007 e infringiendo una norma procesal al no dar
estricto cumplimiento a lo previsto en ella, de este modo señala el recurrente que se habría
vulnerado el art. 16 de la C.P.E. que establece un debido proceso, como garantía de los
derechos fundamentales que establece que son nulos los actos de aquellos que usurpen
funciones que no les compete.
Asimismo, realiza un detalle de algunas respuestas contenidas en los formularios de
"Verificación de Existencia de Sistema Servidumbral, Trabajo Forzoso y Formas Análogas"
aplicados a David Guerrrero y otros, afirmando en relación a David Guerrero que no existe
postergación a su derecho de acceso a la tierra porque obtuvo el Título Ejecutorial Nº SPP-
NAL 003901 respecto a la propiedad denominada "Manga Vieja", con una superficie de
142.7279 ha., que el citado señor llegó a trabajar en su propiedad de forma voluntaria, que
por convenio entre partes llegaron a establecer que las liquidaciones se efectuarían en el mes
de noviembre de cada año, que se le paga cuando el trabajador lo solicita sin descontarle
nada de su jornal, que no tiene deuda y es èl, quien anota en su propio cuaderno montos
cancelados por cuestión de salarios y no existe un cuaderno donde el patrón anota sus
deudas, que sale a trabajar a otros predios por "cuenta propia" arreglando el pago con el que
le contrata y no tiene que pedir permiso al propietario, que no ha recibido ningún maltrato
por parte del patrón y sus familiares; afirmando finalmente que nunca existió trabajo forzoso
o un estado servidumbral en contra del señor Guerrero o cualquier otra persona que haya
estado trabajando al interior del predio. Asimismo, señala que la relación laboral es única y
exclusivamente con el señor Guerrero y que su hija que trabaja y estudia en Santa Cruz tiene
19 años de edad, por tanto con plenas capacidades y facultades de obrar. Sobre la aplicación
del cuestionario a Raymunda Gaite y Erasia Panique, menciona que con la primera nunca
existió relación laboral y que las pocas veces que cocinó almuerzo para los trabajadores
incluido su esposo fue inmediatamente cancelada y sus declaraciones fueron manipuladas
por el funcionario del INRA valiéndose de la ignorancia de la encuestada. Sobre la declaración

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de Panique, menciona que no hace constancia de su participación a través de su firma, lo que
se puede corroborar también con la lectura del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación de la FES de fs.
79 a 81,
además en el
formulario no existe la debida
individualización y firma del
personal
encargado de la diligencia,
lo que invalida dicho
actuado. Señala que mas allá del carácter inquisidor del cuestionario inserto en los
formularios aplicados por el INRA, queda claro que David Guerrero fue su trabajador
asalariado, a quien se le pagó en dinero y no en especie y si quedó algún remanente
adeudado siempre fue susceptible de su oportuna cancelación, como así fue. Finalmente,
pide se declare probada la demanda ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio mas
antiguo y se cancele la anotación preventiva sobre su inmueble, con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 11 de enero de 2008, cursante a fs. 45 de
obrados, se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, disponiéndose la
citación y traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién responde de manera negativa con los siguientes
argumentos:
Previo a una relación de normas constitucionales, normas contenidas en Convenios
Internacionales y otras, realiza una contextualización político social respecto a la ejecución
del procedimiento de reversión ejecutado en la zona de la propiedad "Inti Pilcomayu y Ñaca
Pucu", indicando que la situación de empatronamiento y servidumbre en la que vive el pueblo
guaraní no ha sido "descubierta" por el INRA ni por los funcionarios que han llevado a cabo el
proceso administrativo de reversión, sino que constituye una denuncia en esferas nacionales
e internacionales por el pueblo guaraní, organizaciones, entidades e instituciones
involucradas en la defensa y protección de los Derechos Humanos a partir de estudios,
análisis y diagnósticos realizados, citando como ejemplo el estudio realizado por el Ministerio
de Justicia, el Defensor del Pueblo y el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca
denominado "AIPOTA AIKO CHEPIAGUIVE CHEYAMBAE" ("Quiero Ser Libre" en lengua
guaraní), la Resolución Prefectural Nº 410/2006 que instruye resolver y eliminar la
problemática de la servidumbre y el empatronamiento en las provincias Luís Calvo y
Hernando Siles del Dpto. de Chuquisaca. Menciona que las investigaciones, estudios,
diagnósticos y acciones realizadas aunque limitadas e insuficientes, de algún modo han
permitido que al menos exista un fuerte cuestionamiento a algo para muchos considerado
como "normal" o una "relación laboral" con obligaciones cumplidas y acuerdos de partes que
periódicamente es cancelado y renovado como argumenta la demanda donde además se
pretende equiparar matemáticamente un concepto amplio e integral a lo que constituye el
cumplimiento de la función económico social con "áreas efectivamente aprovechadas" a
pesar de la existencia de un sistema servidumbral que implica incumplimiento de la FES por
ser contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo.
Luego de hacer una síntesis del proceso de reversión en sus partes principales; señala que
respecto a la Resolución Administrativa Nº 243/2007 de avocación, ésta fue emitida por
autoridad competente y con la debida fundamentación en estricta observancia de lo
establecido por los arts. 65 y 66 del D.S. 29215, siendo debidamente notificada a la autoridad
avocada conforme dispone el parágrafo II del art. 51 del Reglamento de la L. Nº 1715
conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 57 vta. y que también fue
puesta en conocimiento del Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional como se
evidencia de la fotocopia legalizada de la nota DGAJ Nº 1011/2007 de 9 de noviembre de
2007 que adjunta y cursa en archivos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, aplicando
fielmente las disposiciones legales establecidas al efecto. Asimismo, señala que la Ley Nº
2341 de Procedimiento Administrativo, no es aplicable en materia agraria por lo dispuesto en
su art. 3 inc. d), debido a su carácter especial regida por sus propias normas. Aclara que es
atribución del INRA, sustanciar de oficio el proceso de reversión de la propiedad agraria por
incumplimiento total o parcial de la función económica social a través de las Direcciones
Departamentales conforme lo establecen los arts. 181 y 183 del D.S. Nº 29215 concordante
con el art. 18 numeral 7 de la L. Nº 1715 modificada por el Art. 13 de la L. Nº 3545, en este
sentido - arguye - opera la avocación por las causales señaladas en los inc. a) y b) del art. 51
del Reglamento de la L. Nº 1715, siendo imperativo que la Resolución de Avocación precise la

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competencia avocada como - señala - sucedió en el caso presente, quedando claro y
demostrado que no existe vulneración alguna a lo establecido por el art. 31 de la C.P.E., en
relación a que dicha resolución también estaría disponiendo el inicio del procedimiento de
Reversión como señala el recurrente.
Argumenta también que los Informes Legales Nº 332/2007 de 7 de noviembre de 2007 y Nº
333/2007 de 9 de noviembre de 2007 así como la Resolución Administrativa Nº 0243/2007 de
8 de noviembre de 2007 son actos administrativos que no definen derecho alguno, pero se
encuentran en el cuaderno procesal de reversión que siempre ha estado a disposición de
quienes soliciten acceder al mismo y además no existe norma legal que disponga que la
institución deba notificar con tales actuaciones. Además, respecto a los informes, menciona
que solo contienen conclusiones y sugerencias sujetas a la decisión del Director Nacional de
la institución, por ende no son actos recurribles, cita al efecto el art. 70 del reglamento
agrario.
Respecto al Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 9 de noviembre de 2007, señala
que fue publicado en un periódico de circulación nacional cuyo recorte se encuentra a fs. 72
de obrados y también se ha notificado al señor Román Reynaga Cuba y sus hermanos
mediante cédula en cumplimiento a lo establecido en el art. 72 inc. b) del D.S. Nº 29215,
además con su presencia en el acto demuestran su pleno conocimiento del mismo.
En relación a la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico y
social, indica que esta fue llevada a cabo cumpliendo con lo señalado por el art. 188 del D.S.
Nº 29215 y que se procedió a la verificación del cumplimiento de la función económico social
con la participación de los propietarios y representantes del pueblo Guaraní. Indica también
que en aplicación estricta del art. 157 del D.S. Nº 29215 en concordancia con el art. 3 inc. m)
del mismo cuerpo legal, ya no merece ser tomada en cuenta la actividad productiva si se
mantienen relaciones de carácter servidumbral en el predio como sucede en el caso
presente.
Respecto a la prueba presentada junto a la demanda, señala que no corresponde siquiera
admitir prueba que no fue presentada durante el proceso de reversión en el que participó,
porque se trata de documentos con fecha posterior a la emisión de la Resolución
Administrativa RES-REV Nº 002/2007 impugnada y por tratarse de un proceso de puro
derecho. De este modo, menciona que la declaración realizada por David Guerrero
respondiendo a un cuestionario elaborado a la conveniencia del recurrente cuando además
debía ser realizada ante Juzgado de Instrucción en lo Civil o dentro de algún proceso en vía
ordinaria, específicamente una de las preguntas, es una grosera demostración de la relación
servidumbral que confirma el control total que ejerce el recurrente sobre sus peones, una
característica esencial de la relación servidumbral. En el mismo sentido observa el
documento privado de contrato de trabajo con fecha posterior a la emisión de la resolución
impugnada y la nota firmada por Ely Marlene Guerrero sobre sus estudios en Santa Cruz, en
la que - señala - se hace gala de la existencia de todos los factores de dominación que hacen
a las relaciones de servidumbre que solo demuestra como han deslizado la mano larga del
sistema que genera relaciones que constituyen la forma mas invisibilizada de la esclavización
del hombre por el hombre.
Sobre los documentos consistentes en comprobantes de pago y otros, arguye que además de
ser contradictorios con las declaraciones vertidas en el proceso, ratifican las desesperadas
acciones
del
propietario para evitar
se acabe con el
beneficio que le reporta el
mantenimiento de sus peones en relaciones de servidumbre.
Finalmente y luego de resaltar los elementos que de manera genérica determinan la
reversión por existencia de relaciones servidumbrales, a partir de disposiciones normativas y
Convenios, aseverando que en el procedimiento de reversión realizado en el predio "Inti
Pilcomayu y Ñaca Pucu" se aplicó correctamente lo establecido en el Reglamento de la L. Nº
1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, solicita declarar improbada la demanda
contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa
RES-REV Nº 002/2007 de 26 de noviembre de 2007, con costas.

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CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354
parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L.
Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 113 a 125 vta. y 155 a 160 vta.,
respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda
como de la respuesta. Por otro lado, mediante memorial de fs. 184 a 186 vta. se apersona al
proceso David Gonzalo Guerrero Martínez quien, manifiesta su rechazo de muchos aspectos
insertos en la encuesta que se le aplicó en el proceso de reversión, señalando que
aparentemente mal interpretaron sus respuestas y la de su familia, que se describió muchas
cosas a su simple capricho y otros se limitaron a llenar sin consultarle, llegando al extremo de
responder por su persona y que no se le brindó una copia de dicha encuesta; pide se
considere su aclaración para hacer conocer las arbitrariedades del INRA. Menciona también
que tanto su esposa como su suegra no trabajan en el predio y menos conocen el tipo de
relación laboral que tiene con el Sr. Reynaga. El apersonamiento es aceptado en calidad de
tercero interesado mediante proveído de 9 de mayo de 2008 cursante a fs. 187 de obrados,
de manera similar se apersona Raymunda Gayte mediante memorial de fs. 224 a 225 vta. y
subsanación de fs. 228, quien señala que sus respuestas en la encuesta practicada por el
INRA, fueron erróneamente consignadas, se acepta dicho apersonamiento en calidad de
tercera interesada mediante proveído cursante a fs. 229. Asimismo se integra a la litis en
calidad de tercero interesado a Alejandro Chávez Ríos, en su calidad de Mburuvicha Guasu
(Capitán Grande) y Ejecutivo del Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH).
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 250 a 256 vta. Román Reynaga Cuba,
promueve recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de la Resolución
Biministerial Nº 005/2007 de 14 de noviembre de 2007, suscrito por los Ministros del Trabajo
y de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, mediante la cual se aprueban los
Formularios de Verificación sobre encuesta a trabajadores y propietarios de predios, así como
la "Guía para la Verificación y Valoración de la Función Económico Social Cuando Existen
Indicios o Denuncias de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso o
Formas Análogas", argumentando que la Guía aprobada para su aplicación en los procesos de
saneamiento y reversión de la propiedad agraria, arbitraria e ilegalmente otorga y/o confiere
facultades propias de la judicatura laboral a funcionarios administrativos del INRA. Señala
como norma constitucional violada el art.161 concordante con los arts. 116-I-II, 29 y 31,
también de la C.P.E.
Asimismo expone la vinculación y relevancia a los efectos de la sentencia a pronunciarse por
la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional que inexcusablemente debe revisar inextenso
el procedimiento administrativo de reversión y fruto de ese examen debe fluir la definición de
si dentro de los alcances de la Resolución Bi-Ministerial Nº 005/2007 está permitido a los
funcionarios del INRA el determinar y valorar la existencia de relaciones de carácter
servidumbral pasando por alto la intervención de las autoridades jurisdiccionales llamadas
por
ley
señala
que
por
ello
es
necesario
verificar
vía
Tribunal
Constitucional
la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ya mencionada resolución Bi-Ministerial. Luego
de imprimirse el trámite de ley, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto
motivado de 28 de agosto de 2008, admite el incidente argumentando la existencia de una
duda razonable sobre la constitucionalidad de la Resolución Bi-Ministerial Nº 005/2007,
resolución revocada mediante Auto Constitucional 0369/2010-CA de 22 de junio de 2010, que
sin referirse a la constitucionalidad o inconstitucionaldiad de la resolución BI-Ministerial Nº
005/2007, rechaza el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando
que el recurso carece de fundamento jurídico-constitucional conforme al art. 59 y ss de la
LTC, porque a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se puede
impugnar la lesión del art. 31 de la CPE, por cuanto para ello existen otros medios o recursos
que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto, línea jurisprudencial
contenida en el Auto Constitucional AC 0210/2010 de 10 de mayo; que a su vez hace cita del
Auto Constitucional AC 127/2005-CA de 29 de marzo de la Comisión de Admisión y las
Sentencias Constitucionales 0017/2003 de 21 de febrero y 0048/2003 de 20 de mayo. De
esta manera, mantiene vigente la Resolución Bi-Ministerial Nº 005/2007 impugnada vía
recurso incidental de inconstitucionalidad, gozando la misma de la presunción de

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constitucionalidad establecida en el art. 2 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional y por
consiguiente con plena validez para su aplicación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los
antecedentes del procedimiento administrativo agrario de reversión ejecutado en el predio
denominado "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu" remitidos a este Tribunal, estableciendo lo
siguiente:
Mediante Resolución Administrativa Nº 0243/2007 de 8 de noviembre de 2007, cuya
fotocopia legalizada cursa de fs. 54 a 55 de los antecedentes remitidos por el INRA, el
Director Nacional a.i. del INRA, resuelve la avocación de los procesos de reversión a iniciarse
en las haciendas "Itane", "Ñacamiricito" e "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", ubicadas en el
municipio de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, por las
causales establecidas en los incisos a) y b) parágrafo I del art. 51 del D.S. Nº 29215, en
atención a lo sugerido en Informe Legal Nº 332/2007 de 7 de noviembre de 2007 del Jefe de
la Unidad de Distribución de Tierras y Asentamientos Humanos, cuya fotocopia legalizada
cursa de fs. 49 a 52 , informe en el que además de hacer mención a disposiciones normativas
y Convenios Internacionales referidos a la causal de reversión del predio, a denuncias
constantes realizadas por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) sobre la
existencia de relaciones servidumbrales en haciendas ubicadas en las provincias Hernando
Siles y Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, se hace referencia a las
recomendaciones del
Defensor del
Pueblo mediante Resolución Defensorial

RD/SCR/00002/2005/DH, a la publicación: "Enganche y Servidumbre por deudas en Bolivia"
del mismo año y a un estudio sobre la situación de servidumbre y empatronamiento que
afecta a una parte de la población guaraní en el Chaco, realizado por el Defensor del Pueblo,
el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca y el Viceministerio de Justicia que
recomienda a la Presidencia de la República, la elaboración, aprobación y aplicación de una
política gubernamental dirigida a liberar a las familias y comunidades guaraníes.
Mediante Auto de 9 de noviembre de 2007 de fs. 61 a 62, se dispone el inicio del
Procedimiento de Reversión entre otros, del predio "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu" sobre una
superficie de 3060.3919 ha.
calificado como empresa ganadera ubicado en el
cantón
Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con título Ejecutorial
MPA-NAL-000423 de 7 de diciembre de 2004, cuyos titulares son Federico Reynaga Cuba,
Hernán Leocadio Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba; se señala además, audiencia de
producción de prueba y verificación de la función económico social desde el jueves 15 de
noviembre de 2007 a horas 09:00 a.m. en el lugar objeto del proceso, designa a funcionarios
responsables de la tramitación, ordena las citaciones y notificaciones respectivas, dispone se
proceda a la anotación preventiva del Auto en DD.RR., etc. todo conforme establece el
art.188 del D.S. Nº 29215. Con el mencionado Auto son notificados los miembros de la CAD
Chuquisaca y la Responsable Departamental del INRA Chuquisaca según se observa de las
diligencias respectivas de fs. 63 a 67. A fs. 69 cursa notificación cedularia a los propietarios
del predio objeto del proceso de reversión y a fs. 71 cursa notificación personal a Román
Reynaga Cuba con el mencionado Auto. A fs. 72 cursa publicación del mismo Auto mediante
Edicto.
De fs. 79 a 81 vta. cursa en fotocopia legalizada el Acta de Audiencia de Producción de
Prueba y Verificación de la Función Económico Social,
realizado el
día jueves 15 de
noviembre, en el lugar denominado "Tartagalito" del predio "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", en
la que se hace constar la presencia de los propietarios, el representante de Tierra y Territorio
de la CCCH y miembro de la CAD Chuquisaca como parte del control social y otras personas.
Los interesados propietarios expusieron sobre algunas transferencias que se operaron en los
predios y se menciona también haber recibido información y documentación de los diferentes
participantes. Finalmente luego de una explicación por parte del INRA sobre los cuestionarios

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y encuestas a practicarse en el proceso de reversión, según señala el Acta, se realiza la
verificación de la FES en relación a Román Reynaga,
al
igual
que las encuestas a los
trabajadores, continuando con la audiencia el día 18 de noviembre de 2007 según Acta de
Reinicio de Audiencia de fs. 231 a 232, en la oportunidad, luego de concluirse actuaciones
sobre las áreas que corresponden a los otros copropietarios del predio objeto de reversión en
las áreas que les corresponden, se da por finalizada la Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación de la FES. De fs. 82 a 86 cursa Formulario de Verificación de la FES, aplicado en
relación al propietario Román Reynaga Cuba, en el que se hace constar como trabajador a
David Guerrero con fecha de inicio de "2002 aproximadamente", quién cuenta con dos
miembros en su familia: esposa y suegra, en muchas respuestas del propietario, es notoria la
referencia a un "antes" y "ahora"; por ejemplo, respecto al modo de pago, monto de jornal y
conciliaciones de cuentas, existe una firma sin aclaración del nombre y otra por parte del
funcionario del INRA. En observaciones se aclara que la esposa de David Guerrero, vive en el
predio pero no fue contratada como empleada, además el CEJIS, manifestó que se tome en
cuenta que a la fecha la superficie de 1020 hectáreas cuota parte de cada uno de los
copropietarios no estaban identificadas físicamente. De fs 88 a 92, cursa formulario de
Verificación Existencia de Sistema Servidumbral, Trabajo Forzoso y Formas Análogas aplicado
a David Guerrero Martínez, quién firma a la conclusión del documento junto al Responsable
Jurídico del INRA Chuquisaca y de una Consultora del Ministerio del Trabajo. De fs. 93 a 97, el
mismo formulario aplicado a Raymunda Gayte, quién estampa su impresión digital, firman
además los funcionarios del INRA y del Ministerio del Trabajo. De fs. 98 a 102, cursa la
aplicación del mismo formulario a Erasia Panique de 80 años y al final del documento se
encuentra la firma de Miriam Campos y otra sin identificación. De fs. 103 a 107 fotocopias
simples de formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a las
gestiones de 2002 a 2006, respecto a 1.020,0000 ha del predio objeto del proceso de
reversión: "Inti Pilcomayo y Ñaca Puco", de fs. 108 a 111, otros documentos referidos a la
actividad ganadera desarrollada en el predio.
De fs. 241 a 252, cursa Informe Circunstanciado del procedimiento de Reversión Nº
002/2007, de 23 de noviembre de 2007 en el que como antecedentes, se menciona que
como producto del proceso de saneamiento ejecutado en la modalidad de SAN-TCO en el
área, se emitió vía conversión el Título Ejecutorial MPA-NAL-000423 a favor de Román
Reynaga Cuba, Federico Reynaga Cuba y Hernán Leocadio Reynaga Cuba sobre el predio
denominado "Inti
Pilcomayo y Ñaca",
con una superficie de 3.060,3919 ha.,
superficie
considerada en tres cuotas partes correspondientes a cada uno de los copropietarios, donde
el INRA verificó y determinó el cumplimiento de la función económico social de manera
separada, siendo objeto del presente proceso, la reversión operada en la cuota parte que le
corresponde al demandante Román Reynaga Cuba. Además de hacer una relación de las
etapas del proceso de reversión, el citado informe describe los aspectos tomados en cuenta
para la identificación de la causal
de reversión,
estableciéndose en el
caso de Román
Reynaga Cuba, una serie de aspectos descritos como contrarios al interés colectivo,
evidenciándose la existencia de formas de servidumbre, trabajo forzoso y formas análogas,
de conformidad a lo previsto por los arts. 169 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de
la L. Nº 1715 y arts. 3 inc. m) y 157 del D.S. Nº 29215, por lo que - señala - ya no es
necesario realizar mayores consideraciones sobre las áreas efectivamente aprovechadas,
sugiriendo se emita resolución de reversión sobre la cuota que le corresponde. En tal sentido,
se emite la Resolución Administrativa RES REV Nº 002/2007 de 26 de noviembre de 2007,
cursante de fs. 259 a 264, por la que entre otros aspectos, se revierte a dominio del Estado,
la superficie de 1020.1305 ha. correspondiente a la cuota parte de Román Reynaga Cuba del
predio denominado "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu" ubicado en el cantón Huacareta, sección
Segunda, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, objeto de la presente
impugnación.
Por otra parte, del expediente Nº I-609, correspondiente al saneamiento efectuado en el
predio denominado "Manga Vieja", el cual forma parte de los antecedentes remitidos por el
INRA a solicitud de este Tribunal, se observa que a la conclusión del citado proceso de
saneamiento, se emitió la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-034/2002 de 28 de marzo

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de 2002, que dispone la adjudicación de 142,7270 ha., bajo la denominación de "Manga
Vieja",
clasificada como pequeña propiedad ganadera,
ubicada en el
cantón Huacareta,
sección Segunda, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca en favor de
David Guerrero Martínez.
CONSIDERANDO: Que el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la
tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna cuando su uso perjudique
el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la
propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de
acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el
incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L.
Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo.
Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa
agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función
económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario, garantizándose explícitamente la propiedad agraria privada, en las condiciones
establecidas por las leyes; concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo
podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado
de saneamiento.
Que, el Reglamento vigente de la L. Nº 1715, en su art. 157 señala que el beneficio de la
sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -
social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser
contrarias a esta previsión y la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso,
peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, son
contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, por tanto implica incumplimiento
de la función económico social. Esta disposición normativa, involucra entender a la función
económico social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia
agraria que va más allá del desarrollo de la actividad productiva que ha sido su principal y
tradicional ámbito de comprensión en la ejecución del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria.
Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de
estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento
histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las
cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional
e internacional" (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y
Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48); ahora bien, en el caso de Bolivia, a través del
precepto constitucional 13-IV se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el
ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así pues tanto la actual C.P.E. en su
art. 15-V como la vigente durante la sustanciación del proceso de reversión en su art. 5,
rechazan cualquier género de servidumbre y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los
preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. y los
arts.6-II, 12, 157 y 171 de la C.P.E. entonces vigente.
Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tienen
el Convenio Nº 105 de la O.I.T., ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del
trabajo forzoso, la Convención sobre la Esclavitud, ratificado mediante D.S. 19777 de 13 de
septiembre de 1983, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley
1430 de 27 de julio de 1993, en cuyo art. 6 se prohíben todas las formas de esclavitud y
servidumbre, el Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo Forzoso ratificado en fecha 31 de mayo
de 2005, el Convenio Nº 169 de la OIT, ratificado por Ley 1257 de 1991, que establece la
responsabilidad del Estado de desarrollar acciones orientadas a proteger los derechos
indígenas, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de los

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derechos económicos sociales y culturales y ayudar a eliminar las diferencias socio-
económicas que existan respecto de otros sectores, la Convención Internacional sobre
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por ley de 14 de mayo de
1999; entre otros, además de contarse con estudios, investigaciones y publicaciones sobre la
situación de servidumbre y empatronamiento a la cual se encuentra sometida una parte de la
población rural del Chaco Boliviano y particularmente de las provincias Luís Calvo y Hernando
Siles del departamento de Chuquisaca, constituyendo actualmente una compleja situación
que ha tenido diferentes aristas y manifestaciones en veces imperceptibles y subjetivas en
las que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se la ha
visto como "normal" por mucho tiempo.
Que, con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de la demanda, la
respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de reversión de la superficie de
1020.1305 ha. correspondiente a la cuota parte de Román Reynaga Cuba del predio
denominado "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", se llega a las siguientes conclusiones:
1º.- El Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio "Inti
Pilcomayo y Ñaca Pucu", de conformidad a lo establecido por el art. 188 del D.S. 29215, con
el Auto de Inicio de Procedimiento de 9 de noviembre de 2007 de fs. 61 a 62, al haberse
avocado esta tramitación mediante Resolución Administrativa Nº 0243/2007 de 8 de
noviembre de 2007, la cual se encuentra debidamente fundamentada y notificada conforme
establece el art. 51-II del D.S. Nº 29215 que textualmente señala: "la avocación se pondrá en
conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales,
según sea el caso..." (la negrilla y subrayado es nuestra), por lo que en este aspecto la
institución ejecutora del proceso de reversión ha actuado conforme a la normativa agraria
vigente. Asimismo, el mencionado Auto de Inicio de Proceso, contiene todos los aspectos
descritos en el art.188 del reglamento agrario, referidos a la fijación de día y hora de
audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios
responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como
la anotación preventiva en DD.RR., por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni
al principio de legalidad y se ha efectivizado la notificación al titular del derecho propietario
de manera personal a decir del actuado de fs. 71, no siendo imperativa la notificación con
actuados ni informes previos a la emisión de resoluciones que definen derechos; lo que no
significa que no puedan estar a disposición de los interesados que tengan interés en su
conocimiento, pese a que no pueden ser objeto de impugnación conforme establece el art.
76-II del D.S. Nº 29215, no existiendo evidencia de haberse ocultado los actuados
mencionados en la demanda.
2º .- Existe confusión en el demandante cuando señala no haberse realizado ninguna
consideración ni valoración del cumplimiento de la función económico social, refriéndose mas
bien a la actividad productiva desarrollada en el predio, cuya mayor consideración se
consideró innecesaria al haberse observado mas bien el desarrollo de actividades contrarias
al interés colectivo y violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes,
como señala el Informe Circunstanciado Nº 002/2007 de 23 de febrero, lo que llega a
constituir incumplimiento de la función económico social.
3º.- En relación a las encuestas realizadas en los formularios de "Verificación de Existencia
de Sistema Servidumbral, Trabajo Forzoso y Formas Análogas", aprobados por Resolución
Biministerial Nº 005 de 14 de febrero de 2007, habiéndose suscrito por los encuestados y
funcionarios públicos en oportunidad de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación
de la FES dentro del proceso de reversión realizado, se constituyen en documentos públicos
cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por
el art. 399-I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa,
correspondiendo a quien alegare su tergiversación, falsedad o manipulación, acudir a la vía
judicial respectiva y no a esta demanda contencioso administrativa por tratarse de un
proceso de puro derecho, al margen de que una de las características de las relaciones
servidumbrales constituye precisamente el dominio y poder que se ejerce sobre los
afectados, lo que hace mas complejo considerar posteriores retractaciones. Asimismo, de

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acuerdo a lo establecido por el art. 191 del D.S. 29215, el periodo de presentación de
pruebas dentro del procedimiento de reversión, concluyó en la Audiencia de Producción de
Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, sin que conste en los antecedentes
remitidos el ofrecimiento de mayor presentación de prueba por parte del propietario ahora
demandante.
4º.- El proceso de Reversión de la cuota parte correspondiente a Raymundo Reynaga en el
predio "Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", a juicio de este Tribunal, ha sido llevado a cabo de
acuerdo a la normativa agraria vigente, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante y en consideración a los varios estudios, análisis y recomendaciones de
organizaciones nacionales e internacionales orientadas a erradicar la subsistencia de
relaciones servidumbrales en el área rural y específicamente en las provincias Luis Calvo y
Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-
administrativa de fs. 26 a 43 interpuesta por Román Reynaga Cuba y consecuentemente,
subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 002/2007 de 26 de noviembre de 2007,
emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión de la propiedad denominada
"Inti Pilcomayo y Ñaca Pucu", en lo que corresponde a la cuota parte del demandante.
Notificadas que sean las partes y terceros interesados con la presente Sentencia Agraria
Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en
el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al
INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio HassenteufelS.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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