Sentencia Agraria Nacional S2/0022/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0022/2010

Fecha: 20-Sep-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 22/2010

Expediente: Nº 2400-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eliodoro Solíz García

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 20 de septiembre de 2010

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 54 a 60 vta. de obrados, Eliodoro Solíz García, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 2373/2008 de 19 de diciembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que es propietario con Título Ejecutorial individual No. 1912 de una parcela de una extensión superficial de 1.2497 has. ubicada en el Ex hacienda "Pairumani Zona Iscaypata" y resulta que Eulogio Velasco Calatayud y su esposa basados en un falso y fraguado compromiso de venta que fue objeto de denuncia de falsedad material e ideológica, han efectuado un trámite de saneamiento de una fracción de dicha parcela en la extensión de 0.5435 has. que fue realizado con una serie de irregularidades y vicios procedimentales como son los siguientes:

1) Indefensión con referencia a la pericia de campo: En ningún actuado (resolución instructoria, edictos) figura la fecha de realización de pericias de campo, excepto en el Informe de Pericias de Campo que fue presentado 2 años después de su realización, por lo que no pudo haber sabido de la fecha de su realización; sin embargo, en mérito a que el solicitante de saneamiento había pregonado en la zona sobre dicho trámite, presentó memoriales acompañando su derecho propietario; empero pese a haber sido admitido su apersonamiento no se le notificó o participó para la realización de la pericia de campo dejándolo en una total indefensión vulnerando el art. 16 de la C.P.E. vigente en ese tiempo, así como el art. 190 y 191-II del D. S. N° 24784 vigente en ese momento.

2) Indefensión con referencia a la exposición pública de resultados: De igual manera se omite su notificación con el resultado del mismo que se equipara a la exposición pública de resultados, afectándole en su condición de tercero interesado, vulnerando lo dispuesto por el art. 214-V) del referido Reglamento causándole indefensión.

3) Vulneración de los arts. 180, 181 y 183 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo: De antecedentes se evidencia que la solicitud donde figura Emeteria Celedonia Argote de Escalera no lleva su firma, tampoco existe constancia de la presentación personal de la referida solicitud, vulnerando lo dispuesto por los arts. 180 y 183 del D.S. Nº 24784. Asimismo, señala el demandante, la solicitud de saneamiento no cumplió con lo dispuesto por el art. 181 del citado Reglamento de la L. Nº 1715, puesto que no acompaña documentos que acrediten la legitimación del peticionante y tampoco individualiza la tierra objeto de la solicitud.

4) Vulneración del art. 32 del D.S. Nº 25763: De obrados se evidencia la vulneración del art. 36 del D. S. Nº 25763, puesto que contra todo procedimiento el Informe Técnico SAN SIM TEC No. 010/02 de Control de Calidad mereció el proveído de aprobación de trabajo de campo emitido y firmado por la misma responsable de saneamiento pasando por sobre la autoridad del Director Departamental del INRA, lo que vale decir que aprueba su propio informe sin que exista delegación de funciones, vulnerando el debido proceso.

5) Deficiencia de la realización de la exposición pública de resultados: Dicha etapa fue realizada de manera incorrecta al no existir constancia de un proveído o resolución que disponga su inicio o en su caso la obligatoriedad de efectuar notificaciones, sino directamente figura el aviso público y las notificaciones solo efectuadas a los colindantes deficientemente corridas al no identificar el funcionario que practica las mismas; asimismo, se notifica a Fernando Mercado, pero firma la diligencia Fortunato Mercado sin que se aclare este hecho.

6) Ficha Catastral incompleta y deficiencia en el llenado: Fue llenado con errores en el apellido paterno del solicitante y en la superficie del terreno, vulnerando la Guía del Encuestador Jurídico.

7) Errores en la resolución instructoria y edicto: Error en la superficie del terreno cuando se consigna 0.7610 has. siendo lo correcto 5.707,27 m2.; no cumple con lo establecido en el art. 190 del D. S. Nº 24784 al no intimar a ninguno de los beneficiarios contenidos en los incisos a), b), c) y d) limitándose solamente intimar a colindantes, no consigna las colindancias de la propiedad sometida a saneamiento y no consigna la fecha de inicio de las pericias de campo; a todo esto, indica el demandante, se suma que el edicto fue publicado en el periódico "El EXTRA" que no tiene alcance nacional y tampoco lleva la fecha de su publicación, vulnerando el art. 191 del D. S. Nº 24784, viciando de nulidad la referida campaña pública.

8) Vulneración del art. 66 de la L. Nº 1715: No se cumplió con la finalidad señalada por el art. 66-I-5) y 6) de la L. Nº 1715, porque en la Resolución Administrativa impugnada se desestima su apersonamiento y oposición basado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica por no acreditar mejor derecho, siendo que nunca se le exigió presentar su cédula de identidad, plano georeferenciado de la propiedad y menos el original de su título ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales, pues al no pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su título ejecutorial vulnera las finalidades del saneamiento, al no anular su título ejecutorial y menos ordenar la cancelación del registro en Derechos Reales logrando con ello que la propiedad sometida a saneamiento tenga dos títulos ejecutoriales.

9) Otras irregularidades: En el Informe Técnico de fs. 6 se refiere que la propiedad no tiene referencia geográfica y de manera contradictoria concluye que no se encuentra en área de saneamiento predeterminada. Existen errores en la Resolución Determinativa respecto de la fecha de solicitud de saneamiento y en la fecha de proveído que dispone la elaboración de los informes técnico y legal. En el informe de pericias de campo no contiene anexo de beneficiarios debiendo haber figurado la esposa del solicitante. No se realizó el relevamiento de información en gabinete sobre la existencia de título ejecutorial con referencia a la propiedad sometida a saneamiento, siendo que su persona presentó el título ejecutorial, vulnerando el art. 187-I-a) del D. S. Nº 24784 y art. 169-I-a) del D. S. Nº 25763, legitimando de manera errónea al solicitante dentro de la categoría del art. 179-a) del D. S. Nº 24784 como si tuviera documentos con antecedente en Título Ejecutorial. Que a fs. 35 se observa proveído que declara la perención en el trámite de saneamiento, dejando sin efecto dicha declaratoria para dar paso al informe de pericias de campo sin que exista proposición de empresa para la ejecución del trabajo de pericias de campo. No cursa actuado por el que se enmiende el error en la superficie del predio que cursa en la Resolución I-TEC No. 4331. Existe proveído del Director del INRA que dispone la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento, pero resulta que sin cambiar dicho proveído, se elabora dictamen técnico legal donde se consigna todos los errores que contiene el trámite de saneamiento sin que exista autorización del Director.

Con la argumentación referida, demanda se revoque la resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es hasta la demanda inclusive.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 63 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 119 a 124, se apersona y responde a la demanda argumentando:

Que, luego de hacer una relación de antecedentes, menciona que mediante el Informe de 14 de enero de 2003 previsto en los arts. 169-I-b), 176 y siguientes del D. S. Nº 25763 vigente en ese momento, ante el apersonamiento y oposición de Eliodoro Solíz García, se señala que la fotocopia del título ejecutorial que presenta no se encuentra registrado en la base de datos del INRA departamental, evidenciándose que el expediente Nº 43792-A no fue titulado encontrándose el casillero de dicho expediente en blanco y sin datos.

Agrega que las pericias de campo se las realizó de manera pública, publicándose los edictos por prensa y radiodifusión señalándose claramente que se cita, llama y emplaza a presuntos interesados a objeto de apersonarse y acreditar su derecho dentro del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad "Iscay Pata", publicándose asimismo la parte resolutiva de la Resolución Instructoria No. RI 00009/99 de 4 de agosto de 1999 que dispone la realización de las pericias de campo cursando las cartas de citación a los colindantes del predio, haciéndose notar expresamente en la ficha catastral que tanto la hacienda "Pairumani" como los colindantes reconocen como único poseedor y propietario a Eulogio Velasco, teniendo el demandante pleno conocimiento de la realización del saneamiento mereciendo sus observaciones y oposición planteada el análisis respectivo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no habiéndose presentado a las pericias de campo de lo que se colige que no se encuentra en posesión del terreno sujeto a saneamiento, señalándose además que el título ejecutorial que presentó se encuentra fraguado.

Menciona que cursa en antecedentes el aviso público de 8 de diciembre de 2003 por el que se comunica el inicio de la exposición pública de resultados y notificaciones a todos los apersonados; asimismo, respecto de algunas observaciones de forma, las mismas fueron convalidadas por las etapas precluidas y cumplidas con el D.S. Nº 25763 mediante auto de 2 de septiembre de 2008 previo informe de adecuación de conformidad al art. 325 y Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215.

Indica que Emeteria Celedonia Argote de Escalera, citada por el demandante, no figura en la solicitud de saneamiento siendo firmante del mismo Eulogio Velasco Calatayud, esposo de Gregoria Balderrama de Velasco, manifestando ser poseedores acompañando documento de fecha 17 de julio de 1978, donde se señala con el apoyo técnico de manera clara su ubicación, colindancias e inexistencia de áreas de saneamiento predeterminados, incluyéndose a dicha beneficiaria en la Resolución Administrativa RA N° 022/2008 de 3 de septiembre de 2008.

Señala que las observaciones efectuadas por la parte actora son de forma y subsanables, habiendo el Director Departamental del INRA de Cochabamba aprobado las etapas ejecutadas en el saneamiento, a más de que el incumplimiento de los formalismos en las actuaciones del saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no es causal de nulidad. De igual forma indica que la observación del apellido paterno del solicitante del saneamiento como Velasco en lugar de Velazco no es un vicio, más aun si en la resolución de saneamiento se consignó conforme a su cédula de identidad. Respecto de la superficie que se indica en la ficha catastral, menciona que son datos que declaran los beneficiarios, no siendo éstos definitivos, puesto que realizada la mensura del predio y evaluación de la FES o FS se tuvo un resultado final en la resolución de saneamiento de 0.5435 ha.Agrega que la resolución instructoria cumplió con su finalidad de poner en conocimiento público el inicio del proceso de saneamiento, no solo de la parte solicitante, sino del mismo recurrente cuando manifiesta que presentó memorial a dicho proceso, alegando contradictoriamente indefensión, habiéndose publicado los edictos en un órgano de prensa que asegure mayor difusión conforme los recortes de las publicaciones mas el recibo de la difusión radial consignándose en los edictos los nombres de los solicitantes, nombre del predio objeto del saneamiento, ubicación, superficie, colindancias y plazo.

Menciona que se remite al contenido del Informe Técnico N° 41 donde se hace referencia a la ubicación geográfica, superficie, límites e inexistencia de sobreposición. Asimismo, señala que la observación de la parte actora de no haberse realizado relevamiento de información en gabinete, se remite al Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 23 de abril de 1999, Informe Técnico No. 07-74/99 de 7 de julio de 1999 e Informe de Mosaicado referencial en gabinete de 1 de septiembre de 2008. De igual forma indica que respecto de la observación de haberse dejado sin efecto la perención de instancia del trámite de saneamiento, se remite al Informe SAN SIM N° 0014/2001 de 4 de febrero de 2002 y auto de 5 de febrero de 2002. Agrega que todas las observaciones de forma fueron subsanadas y validadas mediante Informe de Adecuación SAN SIM N° 266/2008 de 2 de septiembre de 2008, aclarándose que el art. 224 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, facultaba la elaboración de informes previo a la elaboración de la resolución, reiterándose que son observaciones de forma sin relevancia que no inciden al fondo del proceso ni causan evidente perjuicio, no siendo causales de nulidad del proceso de saneamiento. Con tales argumentos, solicita se declare improbada la demanda, con costas.

A su vez, los terceros interesados Eulogio Velasco Calatayud y Gregoria Balderrama de Velasco, por memorial de fs. 91 a 93 vta. se apersonan mencionando que en su calidad de poseedores legales solicitaron saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad Iscay Pata, habiéndose realizado todas las actividades y emitido resoluciones conforme a ley, estando contemplados en su condición de poseedores legales por el art. 309 del D. S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, habiéndose desestimado al opositor Eliodoro Solíz García por no acreditar mejor derecho ni estar en posesión y menos

cumplir la FS. en el terreno en cuestión. Agregan que no se le causó indefensión al demandante como éste manifiesta por el no cumplimiento de algunos formalismos, habiéndose publicado los edictos en el periódico El Extra que es de alcance nacional y muy económico; por lo que solicitan se declare improbada la demanda.

Que, corridos los traslados por su orden, el demandante no hizo uso dentro de término el derecho a la réplica, conforme se desprende del informe de fs. 127 de obrados, por ende, tampoco existe dúplica, habiéndose en consecuencia, decretado autos para sentencia conforme al decreto de fs. 133 de obrados.

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante el procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas conforme se desprende de lo señalado por los arts. 187 del D. S. N° 24874 y 169 del D.S. N° 25763, vigentes en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del predio "Iscay Pata", cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, siendo que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras es la de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según el caso, conforme señalan los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultado para ejecutar dicho proceso. En el caso sub lite, es menester señalar que al cursar en antecedentes fotocopias de título ejecutorial y las certificaciones emitidas por la Sección Certificaciones y Títulos y Sección Estadística y Verificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 25 de marzo de 1999 y 19 de febrero de 1998, respectivamente, cursantes a fs. 18, 20, 21 y 32, ésta última en fotocopia legalizada expedida por el propio INRA que acredita, contradictoriamente a lo señalado por la misma Institución, la existencia de título ejecutorial expedido a favor del demandante, correspondía efectuar al INRA la evaluación legal y definición correspondiente en sede administrativa con relación a la existencia de Título Ejecutorial del predio "Iscay Pata", más aún, ante la contradicción existente con el Informe de Emisión de Título Ejecutorial de 16 de abril de 2002 cursante a fs. 148 del legajo de saneamiento que fue recabado y emitido posteriormente, limitándose el INRA a señalar en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 159 a 164 del legajo de saneamiento que si bien se tiene por apersonado a Eliodoro Solíz García, se evidencia que éste no presentó fotocopia de C.I., como tampoco plano georeferenciado del predio y que el título ejecutorial que presentó en fotocopia no se encuentra registrado en la base de datos del INRA Departamental al encontrarse el casillero del expediente N° 43792-A en blanco y sin datos, desestimando por tal motivo su oposición al proceso de saneamiento, causando indefectiblemente indefensión al demandante.

2.- Asimismo, como una de las etapas, le corresponde efectuar la exposición pública de resultados, que tiene por finalidad de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, debiendo para ello los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponer la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento por un plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto no menor de 15 días calendario; asimismo, tratándose de la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, como es el caso sub lite, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrán la notificación al interesado, colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, conforme señalan los arts. 213 y 214-V del D. S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio "Iscay Pata". En el caso de autos, revisados los antecedentes, si bien el Director Departamental del INRA emite el aviso público por el que comunica el inicio de la exposición pública de resultados en la que expresamente se señala que los colindantes y personas interesadas podrán solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones, conforme se desprende del aviso público de fs. 168 del legajo de saneamiento; empero, no se notificó de ninguna forma, al ahora demandante Eliodoro Solíz García, cursando notificaciones efectuadas

a otras personas, conforme se desprende de las diligencias de notificación de fs. 170 y vta. de obrados, prescindiendo notificar a dicha persona con la etapa de exposición pública de resultados, siendo que el mismo, como se señaló anteriormente, se apersonó expresamente al proceso de saneamiento admitiéndose su apersonamiento, teniendo la calidad de tercero afectado con el proceso de saneamiento; actuación irregular que evidentemente le causó indefensión, vulnerando por tal el INRA la previsión contenida en el art. 214-V del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, viciando de nulidad dicha actuación administrativa.

3.- Asimismo respecto de otras infracciones acusadas por el demandante, cabe señalar que el relevamiento de información en gabinete tiene por finalidad proceder a la identificación con carácter referencial de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes, así como la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas que serán objeto de saneamiento dentro del área previamente establecida. En el caso de autos, dicha labor fue cumplida por el INRA, recabando la información pertinente, tal cual se evidencia del informe cursante a fs. 11 del legajo de saneamiento.

4.- La Resolución Instructoria prevista por el Reglamento de la L. N° 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, dispone también la ejecución de las fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso de autos, la Resolución Instructoria No. R.I. 000091/99 de 4 de agosto de 1999 que en el punto tercero de la parte resolutiva dispone expresamente la realización de las pericias de campo, fue debidamente publicada mediante edicto por el medio de prensa escrita "El Extra", tal cual cursan de fs. 15 a 16 y 24 a 26, respectivamente, del legajo de saneamiento; consecuentemente, encontrándose dichas publicaciones efectuadas acorde a la normativa que rige la materia, el actor fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las pericias de campo, más aun si éste se apersonó expresamente al proceso de saneamiento, conforme consta de los memoriales de fs. 22 y vta., 30, 33 y 34 y sus correspondientes proveídos del legajo de saneamiento, destacándose que el memorial de fs. 30 fue presentado al INRA en fecha 18 de octubre de 1999, aún antes de la realización del trabajo de pericias de campo, lo cual implica que tuvo pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, sin que exista de su parte oposición en el momento de llevar a cabo el relevamiento de información de campo en el predio (pericias de campo), que muy bien pudo hacerlo si éste se hallaba en posesión del mismo al momento de elaborar la ficha catastral; por lo que, no es evidente habérsele causado indefensión como arguye en su demanda sin que el INRA haya vulnerado los arts. 190-II y 191-a) del D. S. N° 24784 acusados infundadamente de vulnerados por el demandante.

5.- Con relación a la supuesta vulneración de los arts. 180, 181 y 183 del D. S. N° 24784, respecto a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte donde, según el demandante, figura Emeteria Celedonia Argote de Escalera, sin que ésta estampe su firma, es un argumento carente de veracidad, puesto que de la referida solicitud cursante a fs. 4 y vta. del legajo de saneamiento, se establece que de ninguna manera fue presentada por la persona que menciona el demandante, consiguientemente menos podía suscribir dicha solicitud, dejando claro además que la referida solicitud se efectuó en calidad de poseedores individualizando la tierra objeto de la referida solicitud, por lo que, en este punto, es carente de veracidad lo argumentado por la parte demandante no siendo evidente la vulneración de los arts. 180, 181 y 183 del D.S. N° 24784 vigente en ese momento, como infundadamente acusa el demandante.

6.- Con relación a la vulneración del art. 36 del D. S. N° 25763 vigente en esa época, en razón de que el Informe Técnico SAN SIM TEC No. 010/02 de 30 de enero de 2002 cursante de fs. 51 a 53 del legajo de saneamiento mereció el proveído de aprobación de trabajo de campo por la misma funcionaria responsable de saneamiento que elaboró el indicado informe sin que exista delegación expresa de funciones, se advierte que si bien dicha actuación no le correspondía efectuar a la indicada funcionaria, la referida irregularidad no afecta al fondo del proceso administrativo de saneamiento y menos causó indefensión o perjuicio al demandante sin que constituya el mismo causal de nulidad dado los principios de trascendencia y especificidad que rigen las nulidades procesales. De otro lado, tampoco existe vulneración del art. 36 del D. S. N° 25763 propiamente dicha, toda vez que la referida funcionaria que aprobó el indicado informe no lo hace aduciendo representación, caso en el cual, es de observancia dicha norma reglamentaria, que no se da en el proceso de saneamiento de referencia.

7.- Con relación a otras irregularidades cuestionadas por el demandante referidas a errores numéricos respecto de la superficie del predio sometido a saneamiento, errores en el apellido paterno del solicitante del SAN SIM a pedido de parte del predio "Iscay Pata" al

momento de consignar dichos datos en la ficha catastral, inexistencia de anexo de beneficiarios y sobre el hecho de haberse dejado sin efecto la declaratoria de perención en

el trámite administrativo de saneamiento de referencia; de antecedentes, se desprende que si bien se incurrieron en dichos errores, empero, los mismos son de forma y por tanto subsanables, habiéndose al efecto emitido el Dictamen Técnico Legal No. 0013/2007 de 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 179 a 180 del legajo de saneamiento por el que se sugiere se disponga la subsanación de errores materiales y omisiones justificadas, habiéndose dispuesto por proveído de fs. 181 la corrección de los errores materiales identificados; de igual forma, se sugirió en los Informes US N° 128/2007 cursante a fs. 184, Informe SAN SIM N° 366/2008 de fs. 186 a 187, Informe Jurídico ASN SIM N° 367/2008 de fs. 189, Informe Legal SAN SIM N° 368/2008 de fs. 197 a 198, todos del legajo de saneamiento, dando lugar a que se subsanen los mismos aprobándose dichas sugerencias mediante proveídos de fs. 188 y 199 del referido legajo de saneamiento, quedando por tal convalidadas las mismas, que dada su característica de errores materiales susceptibles de subsanación, bajo el principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales, las mismas no causan un evidente e irreparable perjuicio a las partes, por ende, no constituyen motivos de nulidad.

Que, del análisis precedente, se establece que si bien algunas infracciones acusadas en la demanda son inconsistentes e irrelevantes que no afectan al fondo del proceso de saneamiento; empero, cabe señalar también que respecto a otras acusaciones, el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dados los actos ilegales e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en el art. 16I- IV de la Constitución Política del Estado y arts. 189 del D.S. N° 24784 y art. 214-V del D.S. N° 25763 vigentes en esa época, normas que hacen al debido proceso, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 60 vta. de obrados, interpuesta por Eliodoro Solíz García contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS No. 2373/2008 de 19 de diciembre de 2008, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, subsanar la ilegalidad e irregularidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento desde

el estado en que éstas se produjeron.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassentefel S.

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