TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
001/2011
Expediente:
Nº
2655-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Paulina
Alvarado
Artunduaga
y
otros
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija
Fecha:
14
de
enero
de
2011
Segundo
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
52
a
57,
la
contestación
de
fs.
117
a
122,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
52
a
57,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
que
interpone
Paulina
Alvarado
Artunduaga
en
nombre
propio
y
en
representación
de
sus
hermanos,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
01571
de
18
de
septiembre
de
2009,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Que,
acredita
su
derecho
propietario
a
través
del
Título
Ejecutorial
Nº
693134
de
17
de
julio
de
1977,
en
copropiedad
de
Fernando
Artunduaga
López,
Asunción
Rueda
Ávila
y
de
su
madre
Antonia
Artunduaga
Martínez,
sobre
el
predio
"Los
Quemados"
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
Primera
Sección
de
la
Prov.
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
con
una
superficie
de
1.500
has.
Manifiesta
que
a
la
muerte
de
su
madre
adquirieron
acciones
por
sucesión
hereditaria,
y
previo
acuerdo
con
los
demás
copropietarios
procedieron
a
tomar
posesión
del
área
que
fue
entregada
a
su
señora
madre,
quedando
demostrada
así
la
tradición
de
su
derecho
propietario
así
como
la
legitimación
procesal
para
accionar
el
presente
proceso.
Con
relación
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"Los
Quemados",
manifiesta
que
los
funcionarios
del
INRA
conociendo
la
superficie
total
del
predio,
efectúan
las
pericias
de
campo
de
manera
parcial
y
tramitan
todo
el
proceso
de
saneamiento
de
una
fracción
del
predio,
estableciendo
como
propietario
a
Marcos
Mansilla
Paulino
y
Braulio
Mancilla,
desconociendo
su
derecho
propietario,
impugnando
tal
situación
mediante
memorial
de
4
de
abril
de
2008,
a
lo
que
el
INRA
argumenta
que
este
fue
presentado
fuera
de
plazo
por
lo
que
no
considera
tal
petición.
Respecto
de
las
notificaciones
previas
a
las
pericias
de
campo,
manifiestan
que
solo
fueron
notificados
los
hermanos
Mansilla
y
Fernando
Artunduaga
habiendo
inclusive
este
último
vendido
su
parte,
pero
no
existe
ninguna
citación
o
notificación
ni
siquiera
como
colindantes
a
los
herederos
de
Antonia
Artunduaga,
conociendo
los
funcionarios
del
INRA
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
en
copropiedad
y
de
la
extensión
superficial
del
predio.
Asimismo
el
Informe
que
cursa
a
fs.
82
de
la
carpeta
predial
certifica
que
el
expediente
29030
beneficia
a
Fernando
Artunduaga,
Asunción
Rueda
y
otra,
omitiendo
consignar
el
nombre
de
su
madre.
Que,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
se
considera
como
una
de
las
beneficiarias
a
Antonia
Artunduaga,
pero
no
se
valoró
correctamente
los
hechos
ni
los
documentos
presentados.
Acusa
la
violación
de
los
artículos
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
garantiza
la
propiedad
privada,
a
pesar
de
haber
demostrado
su
legítimo
derecho
de
propiedad
que
se
gesta
en
un
título
ejecutorial,
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
expresada
en
la
actividad
productiva
y
la
posesión
del
terreno
el
INRA
distorsionó
la
información
de
campo,
además
de
no
tomarla
en
cuenta
correctamente.
Así
como
la
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
de
su
derecho
de
propiedad,
debido
a
la
incompleta
ejecución
de
las
pericias
de
campo
fase
donde
se
recaba
la
información
técnica,
jurídica
y
económica
sobre
el
predio
de
manera
directa,
sin
embargo
el
INRA
negó
su
participación
al
no
efectuar
las
pericias
en
todo
el
predio,
negando
la
participación
mediante
informe
legal
064/2008
con
el
argumento
de
que
no
es
la
etapa
de
presentación
de
documentos
y
que
debió
presentarse
en
la
etapa
de
pericias.
Por
otra
parte
señalan
que
el
INRA
habla
de
una
supuesta
sobreposición
con
otro
predio
denominado
"Tres
Pozos",
lo
que
no
es
evidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado
afirman
que
el
INRA
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
693134
de
17
de
julio
de
1977,
otorgado
a
favor
de
Antonia
Artunduaga
con
el
argumento
de
la
falta
de
juramento
del
topógrafo,
hecho
que
no
está
catalogado
como
causal
de
nulidad
sino
de
anulabilidad,
vulnerando
su
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
desconociendo
su
actividad
productiva
agrícola
y
ganadera.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01571
de
18
de
septiembre
de
2009,
con
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
59
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
117
a
122,
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
mediante
Resolución
Instructoria
0603
Nº
031/00
de
4
de
octubre
de
2000,
se
instruye
la
realización
de
la
Campaña
Pública
y
las
Pericias
de
Campo
desde
el
21
de
octubre
de
2000
al
9
de
febrero
de
2001,
mediante
Resolución
Administrativa
de
Homologación
de
Trabajos
de
Pericias
Nº
005/2002,
se
homologan
los
trabajos
de
pericias
de
campo
del
Polígono
1
realizadas
o
concluidas
con
posterioridad
al
31
de
diciembre
de
2001.
Durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
se
identificó
y
recogió
información
del
predio
denominado
"Los
Quemados",
mensurando
una
superficie
de
689.6850
has.
Se
elaboró
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.T.J.
Nº
062/2005
de
10
de
noviembre
de
2005,
donde
se
valoró
la
información
presentada
por
los
beneficiarios
del
predio
"Los
Quemados",
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
693134
y
vía
conversión
se
emita
nuevo
título
a
favor
de
Paulino
Mansilla
Guevara,
Marcos
Mansilla
Guevara
y
Braulio
Mansilla
Guevara,
sobre
la
superficie
de
158.4771
has.
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
531.2079
has.
Asimismo
se
emite
el
Informe
Legal
Nº
2236/2007
de
adecuación
Procedimental,
que
sugiere
adecuar
el
proceso
al
Decreto
Supremo
Nº
29215,
dejando
subsistentes
las
etapas
cumplidas
y
aprobadas
y
elaborado
el
Informe
de
Cierre
es
puesto
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
del
predio.
Mediante
Informe
Jurídico
Nº
049/2008
de
2
de
abril
de
2008,
a
objeto
de
subsanar
errores
identificados,
se
sugiere
la
inclusión
de
los
herederos
de
Marcos
Mansilla.
Señala
que
el
8
de
abril
de
2008
se
apersona
Paulina
Alvarado
Artunduaga,
solicitando
nueva
mensura
y
verificación
de
la
FES
y
por
Informe
Nº
064/2008,
se
establece
que
no
corresponde
dar
lugar
a
lo
solicitado,
debiendo
esperar
la
Resolución
Suprema
que
es
dictada
el
18
de
septiembre
de
2009,
que
dispone
anular
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
Nº
693134.
Respecto
del
argumento
que
acusa
la
violación
de
los
arts.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala
que
no
se
ha
desconocido
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
Proindiviso
Nº
693134
como
su
antecedente
agrario
expediente
Nº
29030,
que
han
sido
debidamente
analizados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
cuyo
análisis
se
tiene
que
el
citado
expediente
adolece
de
vicios
de
nulidad
relativa,
razón
por
la
que
sugiere
se
emita
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
Paulino
Mansilla
Guevara,
Marcos
Mansilla
Guevara
y
Braulio
Mansilla
Guevara,
quienes
se
apersonaron
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
la
demandante
señalan
que
no
se
apersonó
durante
las
pericias
de
campo
durante
las
que
debió
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
con
relación
a
las
mejoras,
el
ganado,
la
producción
agrícola
que
aducen,
resulta
que
estas
fueron
introducidas
de
forma
posterior
al
año
2001
en
que
se
ejecutaron
las
pericias
de
campo.
Con
relación
a
la
supuesta
violación
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
manifiestan
que
el
proceso
de
saneamiento
contó
con
la
publicidad
necesaria,
resultando
raro
que
la
demandante
alegue
desconocimiento
de
un
proceso
que
se
ejecutó
desde
el
2001,
resultando
claro
que
si
no
se
procedió
a
la
mensura
del
predio
es
únicamente
en
razón
a
que
la
recurrente
no
se
encontraba
en
el
área,
la
misma
que
se
apersonó
recién
el
8
de
abril
de
2008,
solicitando
nueva
mensura
y
verificación
de
la
FES,
pues
la
etapa
de
pericias
de
campo
había
precluido.
Sobre
el
Título
Ejecutorial
señalan
que
este
adolece
de
vicios
de
nulidad
relativa
como
confiesa
la
demandante,
debiendo
emitirse
la
Resolución
Suprema
impugnada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
forme
a
ley.
Sobre
la
supuesta
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
protegido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
señalan
que
al
interior
del
Polígono
1
se
mensuraron
los
predios
de
quienes
se
apersonaron
al
proceso,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
no
correspondiendo
realizar
en
forma
posterior,
pues
la
demandante
pretende
le
sean
reconocidos
derechos
sobre
un
predio
en
el
cual
a
momento
de
las
pericias
de
campo
no
desarrollaba
ninguna
actividad,
apelando
al
desconocimiento
de
la
ejecución
del
saneamiento.
Finalmente
señala
que
la
Resolución
impugnada
se
ajusta
a
derecho
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Paulina
Alvarado
Artunduaga,
sea
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
(demandante)
y
el
administrador
(INRA),
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa;
abriéndose
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Con
relación
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
los
recurrentes,
podemos
manifestar
respecto
a
la
observaciones
realizadas
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
siendo
una
de
las
finalidades
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
los
derechos
legalmente
adquiridos,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
se
verifica
que
el
saneamiento
del
predio
Los
Quemados
ha
sido
ejecutado
cumpliendo
con
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
002/00
de
18
de
agosto
de
2000,
se
determina
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
la
superficie
de
1.726.4439,7990
has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Tarija.
Mediante
Resolución
Aprobatoria
de
área
de
Saneamiento
Nº
RSS-CTF
042/2000
de
21
de
septiembre
de
2000
se
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
002/2000;
por
Resolución
Administrativa
Nº
0017/00
se
resuelve
dividir
el
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
la
Provincia
Gran
Chaco
en
8
polígonos
y
mediante
Resolución
Instructoria
0603
Nº
031/00
de
4
de
octubre
de
2000,
se
instruye
la
realización
de
la
Campaña
Pública
y
las
pericias
de
campo
y
por
Resolución
Administrativa
de
Homologación
de
Trabajos
de
Pericias
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
005/2002
se
homologan
los
trabajos
de
pericias
de
campo
del
Polígono
1.
Evidenciándose
que
en
el
citado
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
la
etapa
de
campaña
pública
conforme
señala
el
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
asimismo
la
ejecución
de
talleres
informativos,
demostrándose
así
la
publicidad
que
se
dio
al
proceso.
Iniciada
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
la
que
participaron
propietarios
y
colindantes
del
predio
"Los
Quemados",
realizando
el
levantamiento
topográfico
de
cuya
mensura
se
obtiene
como
resultado
una
superficie
de
689.6850
has.
Revisado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.T.J.
Nº
062/2005
de
10
de
noviembre
de
20005,
se
tiene
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
contó
con
la
presencia
de
los
hermanos
Mansilla
copropietarios
del
predio
quienes
presentaron
la
documentación
correspondiente
la
misma
que
fue
valorada
correctamente,
legitimando
a
los
mismos
como
subadquirentes.
Asimismo
realizando
un
análisis
de
los
instrumentos
jurídicos
como
la
Ficha
Catastral
y
otras
actuaciones
que
cursan
en
la
carpeta
predial
se
evidencia
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
social
en
el
predio
denominado
"Los
Quemados",
sujeta
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocimiento
de
derecho
sobre
la
superficie
de
158.4771
has.
que
son
utilizadas
para
el
cultivo,
conforme
al
art.
166
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
693134
y
vía
Conversión
se
emita
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Paulino
Mansilla
Guevara,
Marcos
Mansilla
Guevara
y
Braulio
Mansilla
Guevara
de
158.4771
has.
Respecto
al
tardío
apersonamiento
de
la
demandante
y
de
la
solicitud
efectuada
de
realizar
una
nueva
mensura
y
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"Los
Quemados",
se
puede
evidenciar
que
a
través
de
los
Informes
pertinentes
se
verificó
que
el
proceso
de
saneamiento
contó
con
la
publicidad
necesaria,
habiéndose
procedido
a
las
publicaciones
correspondientes
a
fin
de
informar
a
los
beneficiarios
sobre
el
objeto
del
saneamiento,
por
lo
que
la
demandante
no
puede
alegar
desconocimiento
de
dicho
proceso,
pues
la
misma
no
se
apersonó
oportunamente
durante
las
pericias
de
campo,
a
pesar
de
haberse
llevado
a
cabo
la
Campaña
Pública
con
toda
regularidad,
su
falta
de
apersonamiento
no
permitió
la
mensura
del
predio,
pues
la
recurrente
no
se
encontraba
en
el
área,
habiendo
precluido
la
etapa
de
pericias
de
campo;
tratándose
de
un
Saneamiento
Simple
de
Oficio
se
procedió
además
a
la
mensura
de
los
predios
colindantes,
concluyendo
que
de
ninguna
manera
se
vulneró
su
derecho
a
la
defensa
ni
al
debido
proceso.
Por
otra
parte
se
evidenció
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
693134,
adolece
de
vicios
de
nulidad
relativa,
correspondiendo
por
tanto
aplicar
los
criterios
de
nulidad
y
la
emisión
de
una
Resolución
que
permita
subsanar
vía
conversión
y
se
emita
un
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
los
subadquirentes
Paulino
Mansilla
Guevara,
Marcos
Mansilla
Guevara
y
Braulio
Mansilla
Guevara,
quienes
se
apersonaron
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
notificándose
a
la
recurrente
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
habiéndose
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa.
Respecto
a
la
vulneración
al
derecho
de
libre
acceso
a
la
tierra,
la
Constitución
Política
del
Estado
es
taxativa
cuando
señala
que
es
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
lo
que
quiere
decir
que
las
propiedades
deben
cumplir
con
la
función
económico
social
para
resguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
cada
propiedad,
en
el
presente
caso
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
al
interior
del
Polígono
1
de
quienes
se
apersonaron
en
el
proceso,
no
pudiendo
realizar
dicha
verificación
en
predios
inexistentes,
pues
la
demandante
no
se
apersonó
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
ni
exposición
pública
de
resultados.
Como
se
puede
evidenciar
por
todo
lo
relacionado
precedentemente,
la
Resolución
Suprema
Nº
01571
de
18
de
septiembre
de
2009
ahora
recurrida,
ha
sido
emitida
considerado
todos
los
documentos
e
información
recabada
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
incumplido
con
los
procedimientos
del
saneamiento
y
menos
vulnerado
disposición
legal
alguna,
pues
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
vigentes
en
cada
momento.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
52
a
57
de
obrados
interpuesta
por
Paulina
Alvarado
Artunduaga
a
nombre
propio
y
de
sus
hermanos;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
01571
de
18
de
septiembre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Interviene
el
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
mérito
a
la
convocatoria
cursante
a
fs.
137
de
obrados.
Es
de
voto
disidente
el
Vocal
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022