TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
02
/2011
Expediente:
Nº
2659/10
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Hugo
Nieme
Nacif
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
14
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
45
a
50
y
vta.,
la
contestación
de
fs.
135
a
140
y
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
45
a
50
y
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
que
interpone
Hugo
Nieme
Nacif,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
01986
de
07
de
diciembre
de
2009,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresa
que
la
tradición
del
derecho
propietario
sobre
el
fundo
"Los
Mamones"
fue
acreditado
documentalmente
durante
el
proceso
de
saneamiento
sobre
una
superficie
de
898,2623
has.,
con
colindancias
debidamente
definidas,
en
base
a
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
PT0054836,
PT0054837,
PT0054838,
PT0054841,
PT0054842
y
Título
Ejecutorial
Serie
C-5780.
Fundamenta
que
a
pesar
de
haberse
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
en
forma
regular,
inexplicablemente
mediante
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
994/2009
de
18
de
junio
de
2009,
se
decide
recortar
aproximadamente
el
40%
de
la
propiedad
antes
nombrada,
argumentando
existir
un
compromiso
con
la
Comunidad
Indígena
Guarayos.
Que
la
ficha
catastral
establece
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
un
100%
del
predio
"Los
Mamones"
y
sugiere
la
titulación
de
898,2623
has.
Hace
mención
a
la
mala
aplicación
de
la
causal
de
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales,
estableciendo
la
sobreposición
con
el
área
de
Reserva
Forestal
Guarayos,
argumentando
que
los
procesos
de
titulación
fueron
posteriores
a
la
creación
de
la
reserva
y
sobre
el
particular
cita
el
art.
2
del
D.S.
8660
de
19
de
febrero
de
1969
que
solo
prohibía
el
asentamiento
de
"colonos",
entendiéndose
como
tal
a
todas
aquellas
personas
que
no
son
del
lugar
y
que
en
el
presente
caso
fueron
dotadas
personas
de
lugar
que
a
pesar
de
no
contar
con
títulos
ejecutoriales,
nacieron
y
crecieron
en
el
lugar;
lo
cual,
a
decir
del
demandante,
implicaría
que
los
títulos
permanecen
incólumes.
Refiere
que
el
Decreto
Supremo
11615
en
su
artículo
1
amplía
la
zona
F
de
Colonización
afectando
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
al
permitir
asentamientos
en
el
área,
lo
cual
determinaría
la
derogatoria
tácita
del
Decreto
Supremo
8660
que
prohibía
los
asentamientos
de
colonos,
además
de
que
este
extremo
no
estaría
establecido
como
infracción
a
la
norma
que
importe
causal
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales.
Señala
que
el
art.
394
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
garantiza
la
propiedad
privada
y
por
ende,
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
ubiquen
al
interior
de
territorios
indígenas
originario
campesinos.
Manifiesta
también
que
el
art.
393
de
la
citada
norma
y
la
exigencia
de
la
normativa
agraria
con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
fue
plenamente
demostrado,
al
haberse
determinado
la
existencia
de
más
de
350
cabezas
de
ganado
vacuno,
pasturas
sembradas,
construcciones
y
otras
mejoras,
habiendo
quedado
pequeña
la
extensión
de
terreno
para
tanta
actividad,
significando
ello
que
el
INRA
debió
otorgar
la
tierra
suficiente
para
garantizar
la
actividad
productiva
del
predio.
Con
relación
al
art.
397
de
la
misma
norma
constitucional,
hace
énfasis
en
el
derecho
al
acceso
a
la
tierra
de
todo
boliviano
y
menciona
los
arts.
46
par.
II
y
47
a
fin
de
establecer
que
todas
las
personas
tienen
derecho
al
trabajo
en
tanto
éste
sea
licito,
en
el
entendido
de
que
lo
contrario
importa
la
infracción
de
las
normas
constitucionales
ya
citadas.
En
función
a
lo
anotado,
asevera
que
el
INRA
incurrió
en
la
infracción
de
los
arts.
46,
47-II,
394
y
397
de
la
C.P.E.
Por
otro
lado
se
refiere
a
la
violación
del
debido
proceso
y
legítima
defensa,
al
haber
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desconocido
su
derecho
propietario
a
pesar
de
haber
sido
consolidado
con
el
cumplimiento
de
la
FES,
llegando
e
emitirse
la
resolución
impugnada
contradiciendo
la
información
recopilada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Acusa
también
haber
sido
dejado
en
indefensión
ante
la
falta
de
notificación
con
actuaciones
como
las
que
cursan
256,
257,
258,
261,
262
y
263
que
se
refieren
a
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
9695/205
de
23
de
agosto
de
2005,
que
estableció
el
precio
de
adjudicación,
mediante
la
Resolución
Administrativa
ABT-JUSFP
Nº
0199/2009
de
25
de
agosto
de
2009,
y
en
función
a
lo
señalado
denuncia
también
la
infracción
del
art.
115
numeral
II
de
la
C.P.E.,
ya
que
halla
que
los
principios
consagrados
por
la
Carta
Magna
para
la
defensa
jurídica
se
hallan
tutelados
por
los
órganos
jurisdiccionales.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01986
de
07
de
diciembre
de
2009,
con
las
formalidades
de
ley,
a
fin
de
que
se
instruya
al
INRA
la
rectificación
de
la
injusticia
mediante
el
debido
proceso
y
se
consolide
en
su
favor
la
extensión
superficial
de
898,2623
has.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
68
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Presidente
de
la
República,
y
de
fs.
135
a
140
y
vta.
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
la
entidad
administrativa
evidenció
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
los
expedientes
Nº
47147
y
Nº
47928
en
lo
que
hace
a
las
dotaciones
y
adjudicaciones
efectuadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas.
En
cuanto
al
fundamento
de
la
demanda
que
hace
referencia
a
la
derogatoria
tácita
del
D.S.
Nº
8660
que
prohibía
el
asentamiento
de
colonos
manifiesta
que
el
D.S.
Nº
11615
establece
que
los
asentamientos
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
INRA,
haciendo
referencia
expresa
a
la
región
ampliatoria
de
la
Zona
F
de
colonización,
y
precisa
que
el
predio
que
motiva
la
litis
no
se
encuentra
al
interior
de
la
mencionada
zona.
Menciona
el
D.S.
Nº
12268
de
29
de
febrero
de
1975
para
señalar
que
declara
nulos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
que
emitió
el
ex
S.N.R.A.
y
ex
I.N.C.,
con
excepción
de
los
emitidos
dentro
del
área
de
ampliación
de
colonización
y
deja
claro
que
el
D.S.
Nº
11615
no
deroga
al
D.S.
Nº
8660.
Con
relación
a
la
violación
de
los
arts.
56,
393
y
394
de
la
C.P.E.,
refiere
que
el
Informe
de
evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-Nº
0283/2005
de
31
de
mayo
de
2005
establece
que
los
expedientes
agrarios
se
encuentran
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
razón
por
la
cual
se
legitima
al
demandante
como
poseedor;
y
reconoce
la
expresa
protección
que
da
el
Estado
a
la
propiedad
privada,
individual
o
colectiva,
para
manifestar
luego
que
las
normas
constitucionales
antes
referidas,
fueron
tenidas
en
cuenta
a
momento
de
emitirse
la
resolución
que
se
impugna.
Relaciona
los
Decretos
Supremos
Nos.
11615,
12268,
25763
y
29215
para
aseverar
posteriormente
que
la
norma
vigente
en
su
oportunidad
establecía
la
ilegalidad
de
los
asentamientos
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Sigue
diciendo
que
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
994/2009
considera
lo
dispuesto
en
el
D.S.
Nº
29215
que
en
su
art.
309
establece
que
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
ésta
sea
anterior
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
L.
Nº
1715.
Fundamenta
también,
que
si
bien
la
C.P.E.
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
de
entender
que
el
cumplimiento
de
la
FES
debe
darse
en
el
marco
de
la
normativa
existente,
puesto
que
lo
contrario
significaría
que
el
Estado
reconozca
posesiones
al
interior
de
áreas
protegidas,
arriesgando
las
mismas.
En
lo
que
hace
a
la
violación
del
debido
proceso
y
legítima
defensa,
señala
que
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215
dispone
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
momento
de
ejecutarse
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proyectos
de
resoluciones
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
a
través
del
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
por
lo
que
procedió
a
la
revisión
y
cambio
parcial
de
las
sugerencias
establecidas
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
función
a
la
normativa
vigente
en
aquella
oportunidad,
contenida
en
el
D.S.
Nº
25763,
a
más
de
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
el
Informe
legal
INF-JRLL
Nº
994/2009
contienen
sugerencias
y
recomendaciones
que
no
definen
derechos.
En
cuanto
a
la
supuesta
inexistencia
de
notificación
señala
que
el
reglamento
agrario
se
aplicará
a
los
procedimientos
agrarios
y
cuando
no
exista
norma
expresa
se
aplicaran
supletoriamente
las
normas
del
procedimiento
administrativo,
por
lo
que
no
correspondería
la
aplicación
de
la
Ley
Nº
2341,
asimismo
indica
que
el
Informe
Legal
INF.JRLL
Nº
994/209
no
constituye
ni
define
derechos,
por
lo
que
no
podría
el
recurrente
alegar
indefensión
alguna,
además
de
que
se
dejó
sin
efecto
la
resolución
que
fijaba
un
precio
de
adjudicación
mucho
mayor
al
que
correspondió
posteriormente.
En
función
a
lo
expuesto
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Los
Mamones",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
otorgar
la
superficie
de
500,0000
has.
al
demandante,
al
haber
clasificado
la
propiedad
"Los
Mamones"
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.
III.
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
la
Ficha
Catastral
de
fs.
86
que
tiene
como
superficie
declarada
la
de
915,9770
has.
y
está
firmada
por
el
Sr.
Luis
Fernando
Nieme
Méndez,
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
92
a
111,
la
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
112
a
114
que
tiene
como
superficie
utilizada
la
de
300,6042
has.,
el
Informe
de
Campo
de
fs.
164
a
172,
el
Informe
de
Actualización
Cartográfica
de
fs.
176
a
180,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
186
a
194,
la
Resolución
I-TEC
Nº
9695/2005,
el
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
del
Saneamiento
de
fs.
203,
Memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Planteamiento
de
Observaciones
de
fs.
241
presentado
por
las
Centrales,
Subcentrales
y
Comunidades
Indígenas
Guarayas
representadas
por
la
COPNAG
que
solicita
se
aplique
la
ley
como
en
los
casos
de
predios
que
se
encuentran
dentro
de
la
reserva
Forestal
Guarayos,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
244
a
248
que
en
lo
principal
determina
que
la
consolidación
de
la
superficie
mensurada
se
ampara
en
el
art.
50,
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
1715,
Informe
Legal
INF.-JRLL
Nº
994/2009
de
fs.
256
a
257,
disposición
que
resuelve
aprobar
el
informe
legal
INF-JRLL
Nº
994/2009
y
aprobar
la
solicitud
de
dejar
sin
efecto
la
Resolución
I-TEC
Nº
9695/2005
de
23
de
agosto
de
2005,
resolución
ABT-JGUSFP
Nº
0199/2009
de
25
de
agosto
de
2009
de
fs.
262
a
263
y
la
resolución
impugnada.
Que
de
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
Una
vez
finalizada
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
tuvo
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO
Guarayos,
INF.
Guarayos-TCO
523/2003
de
18
de
noviembre
de
2003,
que
en
punto
8.2
determina
una
sobreposición
del
100%
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Posteriormente,
y
con
relación
a
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
que
sirvieron
de
base
para
la
adquisición
de
su
derecho
propietario,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
31
de
mayo
de
2005
permite
constatar
que
se
procedió
a
la
verificación
de
causales
de
nulidad,
estableciéndose
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
los
expedientes
Nº
47147
y
Nº
47928,
por
recaer
sobre
el
área
protegida
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
por
lo
que
sugirió
dictar
resolución
suprema
anulatoria
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos,
en
función
a
los
arts.
243
y
244
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
contraposición
a
lo
señalado
líneas
arriba,
el
mismo
informe
hace
referencia
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
estableciendo
la
legalidad
de
la
posesión
del
predio
"Los
Mamones"
en
la
extensión
superficial
de
898,2623
has.,
al
calificarlo
como
mediana
propiedad
ganadera,
por
lo
que
se
sugirió
dictar
resolución
administrativa
de
adjudicación
simple
y
titulación.
En
fecha
16
de
septiembre
de
2005,
las
Centrales,
Subcentrales
y
Comunidades
Indígenas
Guarayas
representadas
por
la
COPNAG,
mediante
memorial
que
cursa
en
la
carpeta
de
antecedentes,
plantean
observaciones
al
proceso
de
saneamiento,
pidiendo
que
se
aplique
lo
que
determina
la
ley
en
lo
que
hace
a
predios
que
se
ubican
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Seguidamente,
el
Informe
en
Conclusiones
de
18
de
noviembre
de
2005
sugiere
que
el
proceso
pase
a
la
etapa
siguiente
a
fin
de
que
se
emita
resolución
final
de
saneamiento,
al
entender
que
las
observaciones
de
la
COPNAG
no
hallan
fundamento
en
error
u
omisión
que
hubiese
cometido
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
en
razón
a
que
la
consolidación
total
de
la
superficie
mensurada,
se
ampara
en
lo
dispuesto
por
el
art.
50,
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
1715.
Cursa
también
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial
el
Informe
Legal
INF.-JRLL
Nº
994/2009de
18
de
junio
de
2009
que
sugiere
adjudicar
la
superficie
de
quinientas
hectáreas
en
favor
del
beneficiario
del
predio
"Los
Mamones"
y
declarar
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
398,2623
has.;
informe
que
es
aprobado
en
la
misma
fecha,
como
permite
constatar
la
actuación
cursante
a
fs.
258.
En
cuanto
a
la
derogatoria
tácita
del
D.S.
Nº
8660
a
que
hace
referencia
la
parte
actora,
es
menester
considerar
que
el
D.S.
Nº
11615
en
su
art.
4
dispuso
que
los
asentamientos
existentes
serían
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
en
lo
referente
a
la
región
ampliatoria
de
la
Zona
F
de
colonización;
más
en
la
carpeta
predial
se
observa
la
carencia
de
información
cabal
que
permita
establecer
con
exactitud
si
el
predio
que
motiva
la
litis
se
encuentra
dentro
o
fuera
de
la
zona
mencionada
o,
en
su
caso,
la
superficie
exacta
que
se
encontraría
al
interior
de
la
misma,
lo
cual
impide
formar
certeza
sobre
las
actuaciones
efectuadas
por
la
entidad
administrativa
durante
el
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lo
relacionado
precedentemente
permite
constatar
la
existencia
de
contradicción
e
imprecisión
en
cuanto
a
las
actuaciones
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
se
refiere.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
45
a
50
vta.,
interpuesta
por
Hugo
Nieme
Nacif
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
y,
consecuentemente,
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
01986
de
07
de
diciembre
de
2009,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
proceder
a
la
ejecución
de
nuevas
pericias
de
campo
a
efectos
de
efectuar
una
valoración
cabal
de
los
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Mamones".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022