Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2011

Fecha: 14-Ene-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 02 /2011
Expediente: Nº 2659/10
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Hugo Nieme Nacif
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 14 de enero de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 50 y vta., la contestación de fs.
135 a 140 y vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 45 a 50 y vta., cursa demanda contencioso administrativa que interpone
Hugo Nieme Nacif, impugnando la Resolución Suprema Nº 01986 de 07 de diciembre de
2009, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Como primer fundamento de la demanda expresa que la tradición del derecho propietario
sobre el fundo "Los Mamones" fue acreditado documentalmente durante el proceso de
saneamiento sobre una superficie de 898,2623 has., con colindancias debidamente definidas,
en base a los títulos ejecutoriales Nos. PT0054836, PT0054837, PT0054838, PT0054841,
PT0054842 y Título Ejecutorial Serie C-5780.
Fundamenta que a pesar de haberse desarrollado el proceso de saneamiento en forma
regular, inexplicablemente mediante Informe Legal INF-JRLL Nº 994/2009 de 18 de junio de
2009, se decide recortar aproximadamente el 40% de la propiedad antes nombrada,
argumentando existir un compromiso con la Comunidad Indígena Guarayos.
Que la ficha catastral establece el cumplimiento de la función económica social en un 100%
del predio "Los Mamones" y sugiere la titulación de 898,2623 has.
Hace mención a la mala aplicación de la causal de nulidad de los títulos ejecutoriales,
estableciendo la sobreposición con el área de Reserva Forestal Guarayos, argumentando que
los procesos de titulación fueron posteriores a la creación de la reserva y sobre el particular
cita el art. 2 del D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969 que solo prohibía el asentamiento de
"colonos", entendiéndose como tal a todas aquellas personas que no son del lugar y que en el
presente caso fueron dotadas personas de lugar que a pesar de no contar con títulos
ejecutoriales, nacieron y crecieron en el lugar; lo cual, a decir del demandante, implicaría que
los títulos permanecen incólumes. Refiere que el Decreto Supremo 11615 en su artículo 1
amplía la zona F de Colonización afectando la Reserva Forestal Guarayos, al permitir
asentamientos en el área, lo cual determinaría la derogatoria tácita del Decreto Supremo
8660 que prohibía los asentamientos de colonos, además de que este extremo no estaría
establecido como infracción a la norma que importe causal de nulidad de títulos ejecutoriales.
Señala que el art. 394 de la actual Constitución Política del Estado garantiza la propiedad
privada y por ende, los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos
predios se ubiquen al
interior de territorios indígenas originario campesinos.
Manifiesta
también que el art. 393 de la citada norma y la exigencia de la normativa agraria con relación
al cumplimiento de la FES fue plenamente demostrado, al haberse determinado la existencia
de más de 350 cabezas de ganado vacuno, pasturas sembradas, construcciones y otras
mejoras, habiendo quedado pequeña la extensión de terreno para tanta actividad,
significando ello que el INRA debió otorgar la tierra suficiente para garantizar la actividad
productiva del predio. Con relación al art. 397 de la misma norma constitucional, hace énfasis
en el derecho al acceso a la tierra de todo boliviano y menciona los arts. 46 par. II y 47 a fin
de establecer que todas las personas tienen derecho al trabajo en tanto éste sea licito, en el
entendido de que lo contrario importa la infracción de las normas constitucionales ya citadas.
En función a lo anotado, asevera que el INRA incurrió en la infracción de los arts. 46, 47-II,
394 y 397 de la C.P.E.
Por otro lado se refiere a la violación del debido proceso y legítima defensa, al haber sido

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desconocido su derecho propietario a pesar de haber sido consolidado con el cumplimiento
de la FES, llegando e emitirse la resolución impugnada contradiciendo la información
recopilada en la etapa de pericias de campo.
Acusa también haber sido dejado en indefensión ante la falta de notificación con actuaciones
como las que cursan 256, 257, 258, 261, 262 y 263 que se refieren a la anulación de la
Resolución Administrativa I-TEC Nº 9695/205 de 23 de agosto de 2005, que estableció el
precio de adjudicación, mediante la Resolución Administrativa ABT-JUSFP Nº 0199/2009 de 25
de agosto de 2009, y en función a lo señalado denuncia también la infracción del art. 115
numeral II de la C.P.E., ya que halla que los principios consagrados por la Carta Magna para la
defensa jurídica se hallan tutelados por los órganos jurisdiccionales.
Por lo relacionado precedentemente, demanda la nulidad de la Resolución Suprema Nº 01986
de 07 de diciembre de 2009, con las formalidades de ley, a fin de que se instruya al INRA la
rectificación de la injusticia mediante el
debido proceso y se consolide en su favor la
extensión superficial de 898,2623 has.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 68 y vta., fue
corrida en traslado al Presidente de la República, y de fs. 135 a 140 y vta. se apersona el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente
Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, para contestar negativamente a la
demanda, señalando en lo principal que la entidad administrativa evidenció la existencia de
vicios de nulidad absoluta en los expedientes Nº 47147 y Nº 47928 en lo que hace a las
dotaciones y adjudicaciones efectuadas en áreas de conservación o protegidas.
En cuanto al fundamento de la demanda que hace referencia a la derogatoria tácita del D.S.
Nº 8660 que prohibía el asentamiento de colonos manifiesta que el D.S. Nº 11615 establece
que los asentamientos serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del INRA,
haciendo referencia expresa a la región ampliatoria de la Zona F de colonización, y precisa
que el predio que motiva la litis no se encuentra al interior de la mencionada zona.
Menciona el D.S. Nº 12268 de 29 de febrero de 1975 para señalar que declara nulos los
documentos, títulos y resoluciones que emitió el ex S.N.R.A. y ex I.N.C., con excepción de los
emitidos dentro del área de ampliación de colonización y deja claro que el D.S. Nº 11615 no
deroga al D.S. Nº 8660.
Con relación a la violación de los arts. 56, 393 y 394 de la C.P.E., refiere que el Informe de
evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-Nº 0283/2005 de 31 de mayo de 2005 establece que los
expedientes agrarios se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta, razón por la cual
se legitima al demandante como poseedor; y reconoce la expresa protección que da el
Estado a la propiedad privada, individual o colectiva, para manifestar luego que las normas
constitucionales antes referidas, fueron tenidas en cuenta a momento de emitirse la
resolución que se impugna.
Relaciona los Decretos Supremos Nos. 11615, 12268, 25763 y 29215 para aseverar
posteriormente que la norma vigente en su oportunidad establecía la ilegalidad de los
asentamientos dentro de la Reserva Forestal Guarayos.
Sigue diciendo que el Informe Legal INF-JRLL Nº 994/2009 considera lo dispuesto en el D.S. Nº
29215 que en su art. 309 establece que se consideran como superficies con posesión legal a
aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando ésta sea anterior a la fecha de
promulgación de la L. Nº 1715.
Fundamenta también, que si bien la C.P.E. establece que el trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es de entender que el
cumplimiento de la FES debe darse en el marco de la normativa existente, puesto que lo
contrario significaría que el Estado reconozca posesiones al interior de áreas protegidas,
arriesgando las mismas.
En lo que hace a la violación del debido proceso y legítima defensa, señala que el art. 266 del
D.S. Nº 29215 dispone que la Dirección Nacional del INRA a momento de ejecutarse los

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proyectos de resoluciones podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el
cumplimiento de las normas a través del relevamiento de información fidedigna y estándares
de calidad de las actuaciones cumplidas, por lo que procedió a la revisión y cambio parcial de
las sugerencias establecidas en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica en función a la
normativa vigente en aquella oportunidad, contenida en el D.S. Nº 25763, a más de que el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe legal INF-JRLL Nº 994/2009 contienen
sugerencias y recomendaciones que no definen derechos.
En cuanto a la supuesta inexistencia de notificación señala que el reglamento agrario se
aplicará a los procedimientos agrarios y cuando no exista norma expresa se aplicaran
supletoriamente las normas del procedimiento administrativo, por lo que no correspondería la
aplicación de la Ley Nº 2341, asimismo indica que el Informe Legal INF.JRLL Nº 994/209 no
constituye ni define derechos, por lo que no podría el recurrente alegar indefensión alguna,
además de que se dejó sin efecto la resolución que fijaba un precio de adjudicación mucho
mayor al que correspondió posteriormente.
En función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición
de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "Los Mamones", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve otorgar la superficie
de 500,0000 has. al demandante, al haber clasificado la propiedad "Los Mamones" como
pequeña propiedad con actividad ganadera.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez
iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la Ficha Catastral de fs. 86 que
tiene como superficie declarada la de 915,9770 has. y está firmada por el Sr. Luis Fernando
Nieme Méndez, actas de conformidad de linderos de fs. 92 a 111, la ficha de Registro de la
Función Económica Social de fs. 112 a 114 que tiene como superficie utilizada la de 300,6042
has., el Informe de Campo de fs. 164 a 172, el Informe de Actualización Cartográfica de fs.
176 a 180, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 186 a 194, la Resolución I-TEC Nº
9695/2005, el Acta de Conformidad de Resultados del Saneamiento de fs. 203, Memorial de

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Planteamiento de Observaciones de fs. 241 presentado por las Centrales, Subcentrales y
Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG que solicita se aplique la ley
como en los casos de predios que se encuentran dentro de la reserva Forestal Guarayos, el
Informe en Conclusiones de fs. 244 a 248 que en lo principal determina que la consolidación
de la superficie mensurada se ampara en el art. 50, parágrafo III de la L. Nº 1715, Informe
Legal INF.-JRLL Nº 994/2009 de fs. 256 a 257, disposición que resuelve aprobar el informe
legal INF-JRLL Nº 994/2009 y aprobar la solicitud de dejar sin efecto la Resolución I-TEC Nº
9695/2005 de 23 de agosto de 2005, resolución ABT-JGUSFP Nº 0199/2009 de 25 de agosto
de 2009 de fs. 262 a 263 y la resolución impugnada.
Que de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se
tiene lo siguiente:
Una vez finalizada la etapa de pericias de campo, se tuvo el Informe de Campo SAN-TCO
Guarayos, INF. Guarayos-TCO 523/2003 de 18 de noviembre de 2003, que en punto
8.2 determina una sobreposición del 100% con la Reserva Forestal Guarayos.
Posteriormente, y con relación a la nulidad de títulos ejecutoriales que sirvieron de base para
la adquisición de su derecho propietario, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de
31 de mayo de 2005 permite constatar que se procedió a la verificación de
causales de nulidad, estableciéndose la existencia de vicios de nulidad absoluta en
los expedientes Nº 47147 y Nº 47928, por recaer sobre el área protegida de la
Reserva Forestal de Guarayos, por lo que sugirió dictar resolución suprema anulatoria de
los títulos ejecutoriales emitidos, en función a los arts. 243 y 244 del Reglamento de la L. Nº
1715.
En contraposición a lo señalado líneas arriba, el mismo informe hace referencia a la
verificación del cumplimiento de la FES, estableciendo la legalidad de la posesión
del
predio "Los Mamones" en la extensión superficial
de 898,2623 has.,
al
calificarlo como mediana propiedad ganadera,
por
lo que se sugirió dictar
resolución administrativa de adjudicación simple y titulación.
En fecha 16 de septiembre de 2005, las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas
Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial que cursa en la carpeta de
antecedentes, plantean observaciones al proceso de saneamiento, pidiendo que se aplique lo
que determina la ley en lo que hace a predios que se ubican dentro de la Reserva Forestal
Guarayos.
Seguidamente, el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2005 sugiere que el
proceso pase a la etapa siguiente a fin de que se emita resolución final de saneamiento, al
entender que las observaciones de la COPNAG no hallan fundamento en error u omisión que
hubiese cometido el INRA durante el proceso de saneamiento, en razón a que la
consolidación total de la superficie mensurada, se ampara en lo dispuesto por el art. 50,
parágrafo III de la L. Nº 1715.
Cursa también en antecedentes de la carpeta predial el Informe Legal INF.-JRLL Nº
994/2009de 18 de junio de 2009 que sugiere adjudicar la superficie de quinientas
hectáreas en favor del beneficiario del predio "Los Mamones" y declarar como tierra fiscal la
superficie de 398,2623 has.; informe que es aprobado en la misma fecha, como permite
constatar la actuación cursante a fs. 258.
En cuanto a la derogatoria tácita del D.S. Nº 8660 a que hace referencia la parte actora, es
menester considerar que el D.S. Nº 11615 en su art. 4 dispuso que los asentamientos
existentes serían respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de
Colonización en lo referente a la región ampliatoria de la Zona F de colonización; más en la
carpeta predial se observa la carencia de información cabal que permita establecer con
exactitud si el predio que motiva la litis se encuentra dentro o fuera de la zona mencionada o,
en su caso, la superficie exacta que se encontraría al interior de la misma, lo cual impide
formar certeza sobre las actuaciones efectuadas por la entidad administrativa durante el
proceso de saneamiento.

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Lo relacionado precedentemente permite constatar la existencia de contradicción e
imprecisión en cuanto a las actuaciones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento
se refiere.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 45 a 50 vta., interpuesta por Hugo Nieme Nacif contra el Presidente Constitucional de
la República; y, consecuentemente, NULA la Resolución Suprema Nº 01986 de 07 de
diciembre de 2009, debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento proceder a la
ejecución de nuevas pericias de campo a efectos de efectuar una valoración cabal de los
actuados que hacen al proceso de saneamiento del predio "Los Mamones".
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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