TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
1/2011
Expediente:
Nº
2509-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ariel
Coca
Aguirre,
Gerente
Propietario
de
la
Empresa
Unipersonal
"Aserradero
Don
Víctor"
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
21
de
enero
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
49
a
58
y
subsanación
de
fs.
63,
Bonnie
Coca
de
Barbery
en
representación
legal
de
Ariel
Coca
Aguirre,
en
su
condición
de
Gerente
Propietario
de
la
Empresa
Unipersonal
Aserradero
"Don
Víctor",
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
N°
0190/2009
de
27
de
julio
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando
lo
que
sigue:
Que,
en
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
impugnada,
el
INRA
determinó
otorgar
en
dotación
a
la
Central
de
Organización
Pueblos
Nativos
Guarayos
COPNAG
la
superficie
de
67.209.9596
ha.
que
equivale
al
60
%
del
área
forestal
"Don
Víctor",
ubicada
dentro
del
área
de
la
demanda
de
la
TCO
Guarayos
y
consecuentemente
implícitamente,
revocó
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0050/01
de
8
de
mayo
de
2001
pronunciada
por
el
mismo
INRA,
revocación
que
incluye
anular
la
propia
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
polígono
01
de
la
TCO
Guarayos,
que
actualmente
tiene
declaratoria
de
área
saneada.
Realizando
una
descripción
de
los
antecedentes
administrativos
referidos
a
la
licitación
y
adjudicación
pública
del
área
forestal
del
aserradero
"Don
Víctor",
señala
que
este
procedimiento
reunió
todos
los
elementos
legales
y
técnicos
establecidos
para
su
validez
y
eficacia,
convirtiéndose
el
área
de
corte
otorgada
a
favor
de
la
empresa
"Don
Víctor"
en
la
única
de
toda
Bolivia
en
adecuarse
al
régimen
legal
de
licitación
y
adjudicación
pública,
constituyendo
propiedad
privada
forestal,
de
acuerdo
con
lo
prescrito
por
el
artículo
19
del
D.L.
Nº
11686
de
17
de
agosto
de
1974.
Añade
al
respecto,
que
en
estricta
observancia
de
esta
disposición
concordante
con
los
arts.
88,
89,
90,
91,
92
y
93
del
D.S.
Nº
11459,
esta
propiedad
privada
forestal,
se
perfeccionó
con
la
licitación
y
adjudicación
pública
de
dicha
área
de
corte,
por
lo
que
entregado
el
Inventario
Forestal
y
Plan
de
Manejo
por
parte
de
la
UTD-CDF-SC,
se
suscribió
el
Contrato
de
Aprovechamiento
Forestal
a
largo
Plazo
Nº
57
de
7
de
diciembre
de
1994,
homologado
mediante
Resolución
Secretarial
Nº
44/95
de
25
de
abril
de
1995.
Que
en
fecha
29
de
noviembre
de
2000,
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
emitió
Sentencia
declarando
probada
en
parte
la
demanda
únicamente
en
relación
a
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Administrativas
Nº
113/97
de
31
de
julio
de
1997
y
149/97
de
18
de
septiembre
de
1997
pronunciadas
por
la
Superintendencia
Forestal
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
016
de
16
de
junio
de
1998
emitida
por
el
SIRENARE,
determinando
la
restitución
de
los
derechos
forestales
de
la
empresa
"Don
Víctor",
cuya
vigencia
y
alcances
deberá
resolverse
en
cumplimiento
del
procedimiento
específico
previsto
por
el
inc.
b)
parágrafo
II
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
1700
y
añade
que
en
atención
a
esta
Sentencia,
la
ex
Superintendencia
Forestal,
declara
vigente
su
derecho
forestal
mediante
Resolución
Administrativa
de
25
de
junio
de
2001
ordenando
que
se
someta
a
auditoria
forestal
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
inc-
b),
parágrafo
II
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
1700,
la
que
nunca
se
realizó,
declarándose
posteriormente
desierta
la
licitación
para
la
contratación
de
la
auditoria.
Que,
dentro
del
trámite
social
agrario
Nº
TCO-0751-0001,
luego
de
ejecutarse
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
en
fecha
19
de
noviembre
de
1999,
el
INRA
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-0027-99
que
declara
área
saneada
y
fiscales
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierras
ubicadas
en
la
Subárea
"A"
,
de
la
TCO
Guarayos,
Polígono
I,
con
una
superficie
de
413.018,5326
ha.
Posteriormente,
en
fecha
8
de
mayo
de
2001,
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0050/01,
se
menciona
que
para
declarar
saneada
la
mencionada
subárea
"A"
de
la
TCO
Guarayos,
se
excluyó
la
superficie
de
69.177,5065
ha.
sobre
la
cual
la
empresa
"Don
Víctor",
tenía
pendiente
de
resolución
un
recurso
contencioso
administrativo
ante
la
Corte
Suprema
de
Justicia.
Asimismo
menciona
que
el
INRA
emite
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
0137/2001,
en
fecha
7
de
mayo
de
2001,
declarando
saneada
el
área
y
fiscales
las
tierras
ubicadas
dentro
del
SAN
TCO
Guarayos
Polígono
I
en
la
extensión
superficial
de
69.177,5065
ha.,
declarando
además
la
disponibilidad
cierta
de
tierras
fiscales
libres
de
derechos
agrarios
y
certifica
en
tal
calidad
dicha
superficie
correspondiente
al
área
forestal
"Don
Víctor",
por
tratarse
de
tierras
de
producción
forestal
permanente,
menciona.
Que,
se
infiere
que
el
área
forestal
del
aserradero
"Don
Víctor",
ha
superado
con
éxito
la
etapa
de
pericias
de
campo
cuando
de
acuerdo
con
el
Informe
Técnico
PDTBS
Nº
046/2006
de
23
de
marzo
de
2006,
el
área
de
solicitud
polígono
01
de
la
TCO
Guarayos,
contaba
con
declaratoria
de
área
saneada,
el
área
de
la
TCO
saneada
no
tiene
sobreposición
con
la
concesión
forestal
"Don
Víctor"
y
que
las
concesiones
forestales
en
el
proceso
de
saneamiento
son
respetadas
y
delimitada
el
área
que
abarcan;
por
ello,
arguye
que
se
deben
mantener
firmes
y
subsistentes
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0050/01
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
0137/2001
en
la
extensión
superficial
de
69.177,
5965
ha.
correspondiente
al
área
forestal
del
Aserradero
"Don
Víctor".
Asimismo,
señala
que
cumplidos
los
trámites
respectivos,
se
emitió
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-DOT-TIT-0136-2001
a
favor
de
la
COPNAG
conforme
establece
el
art.
371
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
reitera
estas
resoluciones
no
pueden
ser
modificadas
o
anuladas
por
la
resolución
impugnada,
habida
cuenta
que
las
mismas
no
fueron
impugnadas
y
por
ende,
se
encuentran
plenamente
ejecutoriadas.
Que,
al
emitir
la
resolución
objeto
de
la
presente
impugnación,
el
INRA
vulnera
el
art.
42
par.
II
del
D.S.
Nº
25763
así
como
el
art.
67
del
D.S.
Nº
29215,
actual
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
al
dejar
sin
efecto
las
Resoluciones
Administrativas
Nº
R-ADM-TCO
0137/2001
y
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0050/01,
las
que
se
encuentran
plenamente
ejecutoriadas,
por
consiguiente
-
continua
diciendo
-
el
Director
del
INRA
realizó
una
alteración
de
lo
sustancial
de
las
supracitadas
Resoluciones,
actuando
sin
competencia
y
por
lo
tanto
la
Resolución
impugnada
es
nula
de
pleno
derecho,
por
haber
sido
dictada
en
franca
violación
de
las
normas
agrarias
mencionadas.
Hace
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
de
fecha
5
de
octubre
de
2001.
Asimismo,
arguye
que
no
es
admisible
que
el
INRA
no
haya
verificado
la
existencia
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
declaran
la
disponibilidad
cierta
de
tierras
fiscales
libres
de
derechos
agrarios
y
las
certifica
en
tal
calidad
por
tratarse
de
tierras
de
producción
forestal
permanente
y
consecuentemente
no
son
tierras
fiscales
disponibles,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
92
parágrafo
I
inc.
e)
del
D.S.
Nº
29215.
Señala
además
como
normas
vulneradas
el
art.
228
de
la
anterior
C.P.E.
y
art.
410
parágrafo
II
de
la
Carta
Magna
en
vigencia,
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que
en
el
Dictamen
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
1110/2009
de
27
de
julio
de
2009,
se
establece
la
viabilidad
de
la
dotación
entre
otras
concesiones
forestales,
del
área
forestal
del
Aserradero
"Don
Víctor",
desconociendo
que
el
mismo
Director
Nacional
del
INRA
emitió
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
subárea
"A"
de
la
TCO
Guarayos
con
una
extensión
superficial
de
413.018,5326
ha.
y
la
R-ADM-TCO-DOT-
TIT-0136-2001
a
favor
de
la
COPNAG
sobre
la
superficie
de
519.256,16000
ha,
conforme
establece
el
art.
371
del
D.S.
Nº
29215.
Haciendo
mención
a
lo
señalado
en
el
punto
6
de
Consideraciones
Jurídicas
del
mismo
Informe,
sobre
la
declaración
expresa
de
sumisión
de
las
concesiones
forestales
a
los
procesos
de
saneamiento
legal
señala
que
en
el
caso
del
área
forestal
del
Aserradero
"Don
Víctor",
no
se
convirtió
al
Régimen
de
Concesiones
y
consiguientemente
no
se
hizo
la
declaración
de
sumisión
a
los
procesos
de
saneamiento
legal
como
-indica-
erróneamente
se
señala
en
dicho
informe.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
arguye
que
la
COPNAG,
reconoce
expresamente
que
el
área
de
la
TCO
Guarayos
no
tiene
sobreposición
con
el
área
forestal
del
Aserradero
"Don
Víctor",
tal
como
consta
en
el
Voto
Resolutivo
del
Pueblo
Indígena
Guarayos
de
1º
de
junio
de
2006,
suscribiéndose
por
ello
el
Convenio
de
Cooperación
y
Ayuda
Mutua
entre
la
COPNAG,
la
Central
de
Comunidades
de
Urubicha
(CECU)
y
la
empresa
aserradero
"Don
Víctor",
en
fecha
16
de
enero
de
2006.
Que
con
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
el
INRA
ha
vulnerado
la
garantía
al
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad,
toda
vez
que
desconoce
que
en
fecha
8
de
mayo
de
2001,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0050/01,
la
misma
que
declara
la
disponibilidad
cierta
de
tierra
fiscal
libres
de
derechos
agrarios
el
área
forestal
del
Aserradero
"Don
Víctor",
por
tratarse
de
tierra
de
producción
forestal
permanente
y
que
incumplió
con
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
al
no
elaborar
informe
en
conclusión
de
los
polígonos
501
y
502
de
la
TCO
Guarayos,
ni
el
respectivo
informe
de
cierre
para
hacer
conocer
sus
resultados
y
en
caso,
recibir
observaciones
o
denuncias,
pues
en
el
caso
presente,
no
fueron
notificados
con
tales
actuaciones
ni
con
el
Dictamen
Técnico
Legal
DGS-
JRLL
Nº
1110/2009
de
27
de
julio
de
2009,
dejándoles
-
menciona
-
en
total
estado
de
indefensión,
causando
agravio
también
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
actual
Carta
Magna,
así
como
al
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
art.
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos.
Finalmente
argumenta
que
la
resolución
objeto
de
la
impugnación,
constituye
una
violación
a
la
seguridad
jurídica
consagrada
por
el
art.
7
numeral
a)
del
anterior
texto
Constitucional,
e
implícitamente
-menciona-
reconocido
por
el
art.
13
num.
II
de
la
actual
Carta
Marga,
puesto
que
provoca
una
incertidumbre
a
los
derechos
del
Aserradero
"Don
Víctor"
porque
en
su
relación
con
la
Administración
Pública,
tienen
derecho
a
contar
con
resoluciones
que
definan
y
resuelvan
de
manera
clara
y
definitiva,
sin
ambivalencias
y
contradicciones
sus
derechos,
al
respecto
cita
como
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0764/2007-R
de
25
de
septiembre
de
2007
y
las
Sentencias
Constitucionales:
SSCC
0194/2000-R,
0567/2001-R,
0493/2002-R,
1744/2004-R.
Finalmente
solicita
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
se
ordene
emitirse
una
nueva
Resolución
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0050/01
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
0137/2001,
EXPDTE.
Nº
0715-0001
de
7
de
mayo
de
2001.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
Auto
de
19
de
octubre,
cursante
a
fs.
64
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA
y
en
observancia
del
art.
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
dispone
se
ponga
en
conocimiento
de
la
Central
Organización
de
Pueblos
Nativos
Guarayos
COPNAG
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
Citado
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
143
a
148,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentando:
Que
el
informe
MDRTyT/VT/ADPIB/CTCO/N°
066/09
emitido
por
el
Vice
Ministerio
de
Tierras
en
fecha
24
de
julio
de
2009,
por
el
que
se
da
respuesta
a
la
Nota
DN-C-EXT
N°
0671/2009,
establece
que
las
necesidades
de
producción
forestal
de
la
TCO
demandante,
no
se
habrían
cubierto
debido
a
las
características
actuales
de
la
zona
por
cambios
producidos
en
las
capacidades
de
usos
de
suelo
y
a
las
actividades
de
extracción
desarrolladas
en
los
últimos
años,
motivo
por
el
cual
se
vio
necesario
efectuar
un
análisis
de
las
potencialidades
actuales
de
las
superficies
tituladas
en
base
a
datos
últimos,
habiéndose
procedido
al
estudio
de
imágenes
satelitales
de
junio
de
2009
con
el
objeto
de
cuantificar
las
áreas
aptas
para
manejos
forestales
en
áreas
tituladas
de
la
demanda
de
la
TCO,
sugiriéndose
completar
la
extensión
sugerida
por
el
estudio
de
necesidades
espaciales
INE,
en
áreas
aptas
para
la
actividad
forestal.
De
dicho
estudio
se
concluyó
con
la
sugerencia
de
completar
la
extensión
sugerida
en
áreas
aptas
para
la
actividad
forestal,
tomando
en
cuenta
el
derecho
preferente
establecido
en
la
CPE
y
en
la
L.
Nº
1715
respecto
a
las
TCOs.
Que
la
recurrente
señala
que
la
sentencia
emitida
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
que
declara
probada
en
parte
la
demanda
en
relación
a
la
nulidad
de
resoluciones,
dispuso
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restitución
de
los
derechos
forestales,
extremo
-señala-
totalmente
alejado
de
la
verdad,
y
transcribiendo
parte
del
mencionado
Fallo,
indica
que
respecto
a
la
petición
de
restitución
de
derechos
forestales,
la
Sentencia
indica
que
deberá
resolverse
en
cumplimiento
del
procedimiento
específico
previsto
por
el
inc.
b)
parágrafo
II
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
1700,
sentencia
cursante
a
fs.
686
del
cuerpo
4
de
obrados,
en
la
que
-
menciona
-
se
podrá
advertir
el
fundamento
legal
para
haberse
emitido
la
RADM
TCO
0715/0001
de
7
de
mayo
de
2001
que
declaró
fiscal
el
área
en
cuestión.
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
143
el
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
el
art.
265
del
D.S.
Nº
29215,
el
proceso
de
saneamiento,
regulariza
y
perfecciona
únicamente
el
derecho
de
propiedad
agraria,
las
concesiones
forestales
o
sobre
otros
recursos,
por
si
mismas,
no
serán
objeto
de
saneamiento
ni
dan
lugar
al
derecho
de
propiedad
agraria.
Señala
además
que
el
derecho
de
la
TCO
es
preexistente
a
cualquier
trámite
y
el
Convenio
Nº
169
ratificado
por
Bolivia
por
Ley
Nº
1257
de
julio
de
1991,
reconoce
la
relación
que
tienen
los
pueblos
indígenas
con
las
tierras
y
territorios.
Que
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
citada
Ley,
en
su
parágrafo
I,
establece
la
prioridad
del
derecho
de
propiedad
agrícola,
ganadera
o
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígenas
u
originaria
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal,
siendo
claro
que
en
el
caso
presente,
se
dio
estricta
aplicación
de
ello.
Asimismo,
realiza
una
relación
de
las
disposiciones
legales
que
se
refieren
al
reconocimiento
y
la
garantía
de
los
derechos
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
respecto
a
sus
territorios
y
el
acceso
de
los
recursos
naturales
existentes
en
su
interior,
también
hace
referencia
al
orden
de
preferencias
establecido
en
disposiciones
agrarias
vigentes
para
la
dotación
de
tierras
fiscales
de
acuerdo
a
su
vocación
de
uso,
donde
se
establece
la
preferencia
a
favor
de
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias.
Reiterando
que
la
Sentencia
de
29
de
noviembre
de
2009,
no
restituyó
ningún
derecho
forestal
a
favor
del
Aserradero
"Don
Víctor",
realiza
un
resumen
de
los
elementos
que
-
señala-
determinan
la
emisión
de
la
resolución
objeto
de
impugnación,
siendo
estos:
Que
el
Aserradero
"Don
Víctor",
está
sobrepuesto
a
la
TCO
COPNAG,
el
derecho
preferente
establecido
en
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
Nº
1715
y
que
a
la
conclusión
del
saneamiento
ejecutado
en
el
área,
se
determinó
la
existencia
de
tierra
fiscal
y
de
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Décima
Primera
de
la
Ley
3545,
tales
tierras
serán
destinadas
exclusivamente
a
la
dotación
a
favor
de
pueblos
y
comunidades
campesinas
y
originarias
sin
tierra
o
con
insuficiente
tierra.
Asimismo
aclara
que
el
Aserradero
"Don
Víctor",
en
ningún
momento
fue
declarado
como
propietario
del
área,
siendo
por
el
contrario
ésta
área
declarada
fiscal
y
ahora
dotada
a
favor
de
la
TCO
COPNAG.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
RA-ST
Nº
0190/2009,
con
costas.
Asimismo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
172,
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda
el
tercero
interesado,
señalando
de
manera
muy
escueta
que
la
TCO
Guarayos,
específicamente
el
polígono
1,
no
tiene
sobreposición
con
el
Aserradero
"Don
Víctor",
habiendo
por
ello
respetado
su
delimitación.
Señalan
asimismo
que
no
solicitaron
una
complementación
a
favor
de
la
TCO
en
la
superficie
de
dicho
Aserradero
y
piden
se
respeten
las
Resoluciones
Administrativas
RSS-CTF
Nº
0050/01
y
R-ADM-TCO
0137/2001.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
hicieron
uso
el
demandante
y
el
demandado
del
derecho
a
la
réplica
y
la
duplica,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
de
fs.
177
a
184
y
196
a
198,
respectivamente.
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
de
las
autoridades
agrarias
dependientes
del
Poder
Ejecutivo,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
a
la
conclusión
del
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
El
proceso
de
saneamiento
solo
se
encuentra
dirigido
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
tierra;
consiguientemente
las
concesiones
y
contratos
forestales
que
nacen
a
partir
del
acto
jurídico
administrativo
en
virtud
del
cual
una
autoridad
competente
otorga
un
derecho
de
explotación
y
aprovechamiento
temporal
de
recursos
forestales
en
un
área
específica
delimitada
de
tierras
fiscales;
por
si
mismas,
no
pueden
ser
objeto
de
saneamiento,
pues
cualquiera
fuera
su
naturaleza,
éstas
concesiones
no
generan
derecho
de
propiedad
alguno,
así
lo
establece
el
art.
143-II
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
oportunidad
de
la
tramitación
de
dotación
y
titulación
seguido
por
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
(COPNAG),
disposición
inserta
también
en
el
actual
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
en
el
art.
265
par.
I).
En
ese
contexto,
no
pueden
confundirse
ni
transformarse
una
en
otra,
dos
instituciones
diferentes
como
son
el
derecho
propietario
y
el
derecho
concesional;
al
margen
del
abanico
de
actividades
que
pueden
desarrollarse
en
el
primero
a
partir
de
la
vocación
del
uso
de
los
suelos,
pero
de
ninguna
manera
una
concesión
forestal
o
un
contrato
de
aprovechamiento
forestal
a
largo
plazo
sobre
tierras
fiscales,
puede
transformarse
a
propiedad
forestal
como
pretende
la
argumentación
contenida
en
la
presente
demanda.
Ahora
bien,
en
el
caso
presente,
si
bien
dentro
de
la
tramitación
de
dotación
y
titulación
de
la
COPNAG
se
identificó
la
existencia
de
la
Empresa
Forestal
"Don
Víctor",
la
que
entonces
tenía
pendiente
de
resolución
un
proceso
contencioso
administrativo
ante
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
contra
resoluciones
emitidas
en
sede
administrativa
relacionadas
a
su
entonces
solicitud
de
conversión
voluntaria
al
Nuevo
Régimen
Forestal
y
posterior
solicitud
de
permanencia
en
el
antiguo
régimen,
aspecto
que
a
juicio
de
las
entidades
forestales,
se
hubiera
presentado
fuera
del
plazo
establecido
por
ley.
Ya
en
el
proceso
de
saneamiento,
acorde
a
la
finalidad
y
esencia
de
este
procedimiento,
éste
contrato
de
aprovechamiento
forestal
a
largo
plazo,
no
participa
dentro
de
este
proceso
de
regularización
de
la
propiedad
agraria,
pues
no
podía
ser
asimilado
a
una
propiedad
agraria
bajo
ningún
concepto,
como
correctamente
establece
también
la
Sentencia
emitida
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
en
fecha
29
de
noviembre
de
2000,
en
cuyo
punto
2
del
quinto
considerando,
señala:
"...y
no
constituye,
necesariamente,
una
operación
de
compra
venta
que
genera
derechos
de
"propiedad
privada",
por
tratarse
de
bienes
de
dominio
originario
del
Estado
sujeto
a
condiciones
específicas
para
su
concesión
y
adjudicación
a
particulares...";
refiriéndose
al
Contrato
de
Aprovechamiento
Forestal
a
Largo
Plazo
Nº
57
de
fecha
7
de
diciembre
de
1994,
suscrito
con
el
Centro
de
Desarrollo
Forestal;
por
ello,
ante
la
sobreposición
entre
un
derecho
propietario
y
una
concesión
forestal,
es
de
estricta
observancia
lo
dispuesto
por
la
disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
1715,
cuando
señala:
"(Derecho
preferente)
I.
En
las
tierras
de
aptitud
de
uso
agrícola
o
ganadera,
en
las
de
protección
o
producción
forestal
y
en
las
comunitarias
de
origen,
en
las
que
existiera
superposición
o
conflictos
de
derechos,
prevalecerá
el
derecho
de
propiedad
agrícola,
ganadera
o
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria,
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal;
más
aun,
si
se
trata
de
una
tierra
comunitaria
de
origen,
como
lo
es
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
(COPNAG),
que
dada
las
connotaciones
de
carácter
histórico
y
social,
el
derecho
de
la
referida
TCO
es
preexistente
a
cualquier
trámite,
derecho
reconocido
por
el
Convenio
169
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo,
ratificado
por
Bolivia
mediante
L.
N°
1257
de
11
de
julio
de
1991,
donde
se
reconoce
la
relación
especial
que
tienen
los
pueblos
indígenas
con
las
tierras
y
territorios,
particularmente,
sobre
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
sobre
las
tierras
a
las
que
tradicionalmente
hayan
tenido
acceso
para
el
desarrollo
de
sus
actividades
ancestrales
y
de
subsistencia,
garantizando
siempre
el
respeto
a
su
integridad;
así
lo
reconoce
el
art.
14
de
dicho
convenio
cuando
señala:
"Deberá
reconocerse
a
los
pueblos
interesados
el
derecho
de
propiedad
y
posesión
sobre
las
tierras
que
tradicionalmente
ocupan.
Además,
en
los
casos
apropiados,
deberán
tomarse
medidas
para
salvaguardar
el
derecho
de
los
pueblos
interesados
a
utilizar
tierras
que
no
estén
exclusivamente
ocupadas
por
ellos,
pero
a
la
que
hayan
tenido
tradicionalmente
acceso
para
sus
actividades
tradicionales
y
de
subsistencia
(...)";
asimismo,
el
art.
15
del
mencionado
convenido,
señala
que:
"los
derechos
de
los
pueblos
interesados
a
los
recursos
naturales
existentes
en
sus
tierras
deberán
protegerse
especialmente.
Estos
derechos
comprenden
el
derecho
de
esos
pueblos
a
participar
en
la
utilización,
administración
y
conservación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dichos
recursos".
Nuestro
país
al
haber
ratificado
el
señalado
Convenio
169
se
compromete
a
adecuar
su
legislación
nacional
y
a
desarrollar
acciones
pertinentes
de
acuerdo
a
las
disposiciones
contenidas
en
el
convenio,
promulgándose,
entre
otras,
precisamente
la
L.
N°
1715
que
en
su
art.
1º
crea
las
instituciones
relacionadas
al
agro
y
la
Judicatura
Agraria,
reconociendo
en
su
art.
3
la
vigencia
de
Tratados
Internacionales,
como
el
caso
del
mencionado
Convenio
169;
de
igual
forma,
el
art.
11
de
la
L.
N°
1700,
establece
su
relación
armónica
con
instrumentos
internacionales;
consecuentemente,
la
aplicación
de
la
normativa
y
tratados
internacionales
relacionados
a
la
presente
temática
es
de
estricta
observancia
dentro
de
la
tramitación
de
procesos
agrarios
como
es
el
caso
presente.
2.-
En
atención
a
la
solicitud
de
reconocimiento
y
titulación
del
Territorio
Indígena
Guarayos,
admitida
la
demanda
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
determina
como
área
de
saneamiento,
la
superficie
de
2.205.369,8945
has.,
priorizándose
como
subárea
"A",
la
zona
norte
de
dicha
superficie
que
alcanza
a
551.003,0798
ha.
sometida
a
proceso
de
saneamiento
al
igual
de
las
demás
áreas
definidas
como
polígonos
de
saneamiento,
dentro
de
los
cuales
se
cumplen
las
diferentes
etapas
del
proceso,
así
en
lo
que
respecta
a
la
Subárea
"A",
luego
de
concluido
el
trabajo
de
campo
en
fecha
30
de
enero
de
1999
conforme
establece
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
cursante
de
fs.
309
a
313
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
realizada
la
respectiva
evaluación
de
los
datos
obtenidos
según
informes
de
fs.
315
a
319
y
de
fs.
323
a
326,
además
de
las
evaluaciones
correspondientes
a
cada
uno
de
los
predios
identificados
al
interior
del
polígono
conforme
se
observa
de
fs.
328
a
368,
expuestos
los
resultados
obtenidos
conforme
se
establece
en
el
Informe
de
15
de
octubre
de
1999
cursante
a
fs.
601
y
realizado
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
1999
cursante
de
fs.
608
a
614,
finalmente,
se
declara
saneada
el
área
y
fiscales
las
tierras
ubicadas
en
su
interior,
mediante
Resolución
Declaratoria
de
Área
Saneada
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0027-99
de
19
de
Noviembre
de
1999,
en
una
superficie
de
413.018.5326
ha.,
disponiéndose
posteriormente
la
dotación
y
titulación
de
esta
superficie
al
pueblo
demandante,
mediante
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-DOT-TIT
0003-99
de
30
de
Noviembre
de
1999.
Posteriormente
y
en
atención
al
avance
y
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
en
los
demás
polígonos
y
a
las
decisiones
finales
respecto
a
terceros
identificados
al
interior,
la
entidad
ejecutora
del
proceso,
va
realizando
nuevas
dotaciones
al
pueblo
demandante,
en
consideración
a
la
recomendación
del
Informe
de
Necesidades
Espaciales
emitido
por
el
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
para
dotar
al
Pueblo
Indígena
Guarayo
la
superficie
de
1.349,882
ha.,
lo
que
garantizaría
su
reproducción
económica,
social
y
cultural;
por
ello
que
las
dotaciones
efectuadas,
no
pueden
ser
consideradas
definitivas
como
pretende
sostener
la
parte
actora,
en
razón
de
que
corresponde
al
Estado
mediante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
procurar
cubrir
en
su
totalidad
las
necesidades
espaciales
recomendadas
por
la
entidad
técnica
autorizada,
habiéndose
a
dicho
efecto
efectuado
nueve
(9)
dotaciones
a
favor
de
la
mencionada
TCO
y
pese
a
ello
no
se
llegó
a
alcanzar
la
superficie
recomendada
en
el
Estudio
de
Necesidades
Espaciales
conforme
se
desprende
del
Dictamen
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
1110/2009
de
27
de
julio
de
2009,
cursante
de
fs.
7647
a
7652
de
los
antecedentes
remitidos.
Asimismo
y
en
consideración
al
Informe
MDRyT/VT/ADPIB/CTO/N°
066/09
de
24
de
julio
de
2009,
cursante
de
fs.
7643
a
7646,
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
el
que
indicando
que
el
INRA
había
dotado
hasta
la
fecha,
la
superficie
de
1.102,220.7789
ha.
cubriendo
aparentemente
las
necesidades
de
producción
forestal,
señala
que
las
áreas
otorgadas
para
fines
forestales,
no
corresponden
a
las
características
actuales
de
la
zona
debido
a
los
cambios
producidos
en
las
capacidades
y
usos
del
suelo
y
en
las
actividades
de
extracción
desarrolladas
en
los
últimos
años;
de
este
modo,
llega
a
la
conclusión
de
que
las
áreas
dotadas
no
cubren
en
nada
las
necesidades
de
producción
forestal
y
sugiere
completar
la
extensión
mencionada
en
el
Estudio
de
Necesidades
Espaciales
(INE)
en
áreas
aptas
para
la
actividad
forestal;
sugerencia
adoptada
con
la
emisión
de
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
N°
0190/2009,
dotando
al
pueblo
indígena
beneficiario
en
la
superficie
sugerida
en
el
Dictamen
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
1110/2009,
el
que
fundamenta
la
dotación
de
la
superficie
comprendida
en
las
concesiones
forestales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificadas
en
su
interior,
entre
ellas
la
que
corresponde
a
la
Empresa
Maderera
"Don
Víctor",
en
lo
establecido
por
el
art.
265
del
D.S.
Nº
29215,
el
derecho
preexistente
de
la
TCO
a
cualquier
otro
trámite,
conforme
establece
el
Convenio
169
de
la
OIT
ratificado
por
Bolivia
mediante
Ley
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991,
en
lo
determinado
por
el
art.
43
de
la
L.
Nº
1715,
respecto
a
la
preferencia
legal
en
la
dotación
de
tierras,
a
favor
de
pueblos
y
comunidades
indígenas
en
caso
de
superposición
o
conflictos
de
derechos
y
en
la
Disposición
Segunda
de
la
L.
Nº
1715.
De
este
modo
es
que
se
ha
procedido
con
la
atribución
potestativa
de
distribución
y
redistribución
de
tierras
fiscales
que
tiene
el
Estado
Boliviano
cumpliendo
además
como
ya
se
mencionó
con
la
obligación
de
cubrir
el
espacio
territorial
sugerido
en
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
de
la
TCO
del
Pueblo
Indígena
Guarayo.
3.-
La
Sentencia
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
29
de
noviembre
de
2000,
cuya
fotocopia
simple
cursa
de
fs.
682
a
686
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
a
la
que
hace
referencia
la
demanda,
en
sentido
de
que
hubiera
determinado
la
restitución
de
los
derechos
forestales
de
la
Empresa
Maderera
"Don
Víctor",
en
la
parte
resolutiva,
de
manera
textual
señala:
"....PROBADA
en
parte
la
demanda,
únicamente
en
relación
a
la
nulidad
de
las
resoluciones
administrativas.....mas
no
respecto
a
la
petición
de
restitución
de
los
derechos
forestales
de
la
Empresa
DON
VICTOR,
cuya
vigencia
y
alcances
deberá
resolverse
en
cumplimiento
del
procedimiento
específico
previsto
por
el
inc
b)
parágrafo
II
de
la
Diposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
1700"
(el
subrayado
es
nuestro).
De
este
modo,
delega
el
citado
fallo
la
restitución
o
no
de
los
derechos
forestales
de
la
Empresa
Maderera
"Don
Victor"
a
una
Auditoría
Forestal
cuya
ejecución
corresponde
a
una
autoridad
administrativa
forestal,
cuyo
cumplimiento
o
incumplimiento
de
ninguna
manera
podría
convertir
a
juicio
de
este
Tribunal
una
autorización
de
aprovechamiento
forestal
sobre
tierras
fiscales
en
"propiedad
forestal"
por
los
fundamentos
ya
anotados
en
el
primer
punto;
de
manera
que
ante
esta
situación
de
"indecisión"
en
la
vía
administrativa
respecto
a
derechos
forestales
otorgados
a
la
Empresa
Maderera
"Don
Víctor",
de
manera
certera
y
correcta
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
asimilado
su
tratamiento
a
una
concesión
forestal
que
a
decir
del
art.
29
de
la
L.
Nº
1700,
es
el
acto
administrativo
por
el
cual
la
Superintendencia
Forestal
otorga
a
personas
individuales
o
colectivas
el
derecho
exclusivo
de
aprovechamiento
a
recursos
forestales
en
un
área
específicamente
delimitada
de
tierras
fiscales,
que
es
en
esencia,
precisamente
lo
que
constituye
el
Contrato
de
Aprovechamiento
Forestal
a
Largo
Plazo
Nº
57,
al
margen
de
la
situación
generada
con
la
impugnación
a
resoluciones
de
autoridades
administrativas
forestales
que
revierten
al
Estado
todos
los
derechos
forestales
otorgados,
por
motivos
que
no
corresponden
ser
analizados
ni
evaluados
en
este
proceso.
En
este
sentido,
incluso
considerando
que
lo
determinado
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
en
la
Sentencia
de
29
de
Noviembre
del
año
2000,
significaría
la
restitución
de
los
derechos
forestales
de
la
empresa
Maderera
"Don
Víctor",
interpretación
que
por
supuesto
no
es
la
correcta,
ello
no
excluye
que
deba
estar
sometida
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
el
art.
98-II-j)
del
D.S.
N°
24453
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
que
establece
categóricamente
la
declaración
de
sumisión
de
las
concesiones
a
los
procesos
de
saneamiento
legal
que
puedan
efectuarse
a
futuro
y
las
consecuentes
reducciones
que
puedan
afectarla,
ello
por
el
derecho
preferente
de
la
propiedad
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria,
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal,
establecido
expresamente
en
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
Nº
1715.
Fundamentos
estos
por
los
que,
este
Tribunal
no
advierte
ninguna
contradicción
de
la
Resolución
impugnada
con
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0050/01
de
8
de
mayo
de
2001,
ni
con
la
Resolución
de
Declaratoria
de
Área
Saneada
del
Polígono,
que
es
la
que
permite
en
caso
la
distribución
de
las
tierras
fiscales
identificadas
en
su
interior
y
en
relación
a
la
primera
resolución,
lo
que
hace
es
declarar
la
disponibilidad
de
tierra
fiscal
libre
de
derechos
agrarios
y
certifica
en
tal
calidad
esta
superficie
que
posteriormente
es
objeto
de
dotación
precisamente
por
tratarse
de
tierra
fiscal;
por
ende,
no
se
observa
vulneración
alguna
a
las
disposiciones
señaladas
en
la
demanda,
mas
al
contrario,
al
haberse
realizado
y
concluido
con
las
diferentes
etapas
en
el
proceso
de
saneamiento
acorde
a
la
tramitación
regulada
por
los
D.S.
N°
24784
y
25763,
vigentes
en
su
oportunidad,
no
corresponde
efectuar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nuevamente
dichas
actividades,
para
la
emisión
de
la
resolución
de
dotación
y
titulación
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
no
siendo
por
tal
evidente
haberse
vulnerado
el
debido
proceso,
la
violación
a
la
seguridad
jurídica
y
menos
el
principio
de
legalidad
como
arguye
la
parte
demandante
que
hace
referencia
a
disposiciones
legales
contenidas
en
el
actual
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
que
no
estaba
vigente
cuando
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
TCO
efectuado
en
el
área.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
49
a
58
y
subsanación
de
fs.
63,
interpuesta
por
Bonnie
Coca
de
Barbery
en
representación
legal
de
Ariel
Coca
Aguirre,
en
su
condición
de
Gerente
Propietario
de
la
Empresa
Unipersonal
Aserradero
"Don
Víctor",
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
N°
0190/2009
de
27
de
julio
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022