Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2011

Fecha: 21-Ene-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 1/2011
Expediente: Nº 2509-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ariel Coca Aguirre, Gerente Propietario de la
Empresa
Unipersonal "Aserradero Don Víctor"
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 21 de enero de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta de la parte demandada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 49 a 58 y subsanación de fs. 63,
Bonnie Coca de Barbery en representación legal de Ariel Coca Aguirre, en su condición de
Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal Aserradero "Don Víctor", interpone demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras
Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009 de 27 de julio de 2009, dirigiendo su acción
contra el Director Nacional del INRA, argumentando lo que sigue:
Que, en la parte resolutiva de la Resolución impugnada, el INRA determinó otorgar en
dotación a la Central de Organización Pueblos Nativos Guarayos COPNAG la superficie de
67.209.9596 ha. que equivale al 60 % del área forestal "Don Víctor", ubicada dentro del área
de la demanda de la TCO Guarayos y consecuentemente implícitamente, revocó la
Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 de 8 de mayo de 2001 pronunciada por el
mismo INRA, revocación que incluye anular la propia Resolución Final de Saneamiento del
polígono 01 de la TCO Guarayos, que actualmente tiene declaratoria de área saneada.
Realizando una descripción de los antecedentes administrativos referidos a la licitación y
adjudicación pública del área forestal del aserradero "Don Víctor", señala que este
procedimiento reunió todos los elementos legales y técnicos establecidos para su validez y
eficacia, convirtiéndose el área de corte otorgada a favor de la empresa "Don Víctor" en la
única de toda Bolivia en adecuarse al régimen legal de licitación y adjudicación pública,
constituyendo propiedad privada forestal, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 19 del
D.L. Nº 11686 de 17 de agosto de 1974. Añade al respecto, que en estricta observancia de
esta disposición concordante con los arts. 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del D.S. Nº 11459, esta
propiedad privada forestal, se perfeccionó con la licitación y adjudicación pública de dicha
área de corte, por lo que entregado el Inventario Forestal y Plan de Manejo por parte de la
UTD-CDF-SC, se suscribió el Contrato de Aprovechamiento Forestal a largo Plazo Nº 57 de 7
de diciembre de 1994, homologado mediante Resolución Secretarial Nº 44/95 de 25 de abril
de 1995.
Que en fecha 29 de noviembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió
Sentencia declarando probada en parte la demanda únicamente en relación a la nulidad de
las Resoluciones Administrativas Nº 113/97 de 31 de julio de 1997 y 149/97 de 18 de
septiembre de 1997 pronunciadas por la Superintendencia Forestal y la Resolución
Administrativa Nº 016 de 16 de junio de 1998 emitida por el SIRENARE, determinando la
restitución de los derechos forestales de la empresa "Don Víctor", cuya vigencia y alcances
deberá resolverse en cumplimiento del
procedimiento específico previsto por el
inc.
b)
parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1700 y añade que en atención a
esta Sentencia, la ex Superintendencia Forestal, declara vigente su derecho forestal
mediante Resolución Administrativa de 25 de junio de 2001 ordenando que se someta a
auditoria forestal conforme al procedimiento establecido en el inc- b), parágrafo II de la
Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1700, la que nunca se realizó, declarándose
posteriormente desierta la licitación para la contratación de la auditoria.
Que, dentro del trámite social agrario Nº TCO-0751-0001, luego de ejecutarse las diferentes
etapas del proceso de saneamiento, en fecha 19 de noviembre de 1999, el INRA dicta la
Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0027-99 que declara área saneada y fiscales las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
tierras ubicadas en la Subárea "A" , de la TCO Guarayos, Polígono I, con una superficie de
413.018,5326 ha. Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2001, en la parte considerativa de
la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01, se menciona que para declarar saneada la
mencionada subárea "A" de la TCO Guarayos, se excluyó la superficie de 69.177,5065 ha.
sobre la cual la empresa "Don Víctor", tenía pendiente de resolución un recurso contencioso
administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo menciona que el INRA emite la
Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 0137/2001, en fecha 7 de mayo de 2001,
declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas dentro del SAN TCO Guarayos
Polígono
I
en
la
extensión
superficial
de
69.177,5065
ha.,
declarando
además
la
disponibilidad cierta de tierras fiscales libres de derechos agrarios y certifica en tal calidad
dicha superficie correspondiente al área forestal "Don Víctor", por tratarse de tierras de
producción forestal permanente, menciona.
Que, se infiere que el área forestal del aserradero "Don Víctor", ha superado con éxito la
etapa de pericias de campo cuando de acuerdo con el Informe Técnico PDTBS Nº 046/2006
de 23 de marzo de 2006, el área de solicitud polígono 01 de la TCO Guarayos, contaba con
declaratoria de área saneada, el área de la TCO saneada no tiene sobreposición con la
concesión forestal "Don Víctor" y que las concesiones forestales en el proceso de
saneamiento son respetadas y delimitada el área que abarcan; por ello, arguye que se deben
mantener firmes y subsistentes la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 y la
Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 0137/2001 en la extensión superficial de 69.177,
5965 ha. correspondiente al área forestal del Aserradero "Don Víctor". Asimismo, señala que
cumplidos los trámites respectivos, se emitió la Resolución de Dotación y Titulación de
Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT-0136-2001 a favor de la COPNAG
conforme establece el art. 371 del D.S. Nº 29215, por lo que reitera estas resoluciones no
pueden ser modificadas o anuladas por la resolución impugnada, habida cuenta que las
mismas no fueron impugnadas y por ende, se encuentran plenamente ejecutoriadas.
Que, al emitir la resolución objeto de la presente impugnación, el INRA vulnera el art. 42 par.
II del D.S. Nº 25763 así como el art. 67 del D.S. Nº 29215, actual Reglamento de la L. Nº
1715, al dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nº R-ADM-TCO 0137/2001 y la
Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01, las que se encuentran plenamente
ejecutoriadas, por consiguiente - continua diciendo - el Director del INRA realizó una
alteración de lo sustancial de las supracitadas Resoluciones, actuando sin competencia y por
lo tanto la Resolución impugnada es nula de pleno derecho, por haber sido dictada en franca
violación de las normas agrarias mencionadas. Hace referencia a la Sentencia Agraria
Nacional S1ª de fecha 5 de octubre de 2001.
Asimismo, arguye que no es admisible que el INRA no haya verificado la existencia de las
Resoluciones Administrativas que declaran la disponibilidad cierta de tierras fiscales libres de
derechos agrarios y las certifica en tal calidad por tratarse de tierras de producción forestal
permanente y consecuentemente no son tierras fiscales disponibles,
de acuerdo a lo
señalado por el art. 92 parágrafo I inc. e) del D.S. Nº 29215. Señala además como normas
vulneradas el art. 228 de la anterior C.P.E. y art. 410 parágrafo II de la Carta Magna en
vigencia, al emitir la Resolución Administrativa impugnada.
Que en el Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL Nº 1110/2009 de 27 de julio de 2009, se
establece la viabilidad de la dotación entre otras concesiones forestales, del área forestal del
Aserradero "Don Víctor", desconociendo que el mismo Director Nacional del INRA emitió la
Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen subárea "A" de la TCO
Guarayos
con una extensión superficial
de 413.018,5326 ha.
y la R-ADM-TCO-DOT-
TIT-0136-2001 a favor de la COPNAG sobre la superficie de 519.256,16000 ha, conforme
establece el art. 371 del D.S. Nº 29215. Haciendo mención a lo señalado en el punto 6 de
Consideraciones Jurídicas del mismo Informe, sobre la declaración expresa de sumisión de las
concesiones forestales a los procesos de saneamiento legal señala que en el caso del área
forestal del Aserradero "Don Víctor", no se convirtió al Régimen de Concesiones y
consiguientemente no se hizo la declaración de sumisión a los procesos de saneamiento legal
como -indica- erróneamente se señala en dicho informe.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asimismo arguye que la COPNAG, reconoce expresamente que el área de la TCO Guarayos no
tiene sobreposición con el área forestal del Aserradero "Don Víctor", tal como consta en el
Voto Resolutivo del Pueblo Indígena Guarayos de 1º de junio de 2006, suscribiéndose por ello
el Convenio de Cooperación y Ayuda Mutua entre la COPNAG, la Central de Comunidades de
Urubicha (CECU) y la empresa aserradero "Don Víctor", en fecha 16 de enero de 2006.
Que con la emisión de la resolución impugnada, el INRA ha vulnerado la garantía al debido
proceso y el principio de legalidad, toda vez que desconoce que en fecha 8 de mayo de 2001,
se emitió la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01, la misma que declara la
disponibilidad cierta de tierra fiscal libres de derechos agrarios el área forestal del Aserradero
"Don Víctor", por tratarse de tierra de producción forestal permanente y que incumplió con lo
establecido por el art. 305 del D.S. Nº 29215, al no elaborar informe en conclusión de los
polígonos 501 y 502 de la TCO Guarayos, ni el respectivo informe de cierre para hacer
conocer sus resultados y en caso, recibir observaciones o denuncias, pues en el caso
presente, no fueron notificados con tales actuaciones ni con el Dictamen Técnico Legal DGS-
JRLL Nº 1110/2009 de 27 de julio de 2009, dejándoles - menciona - en total estado de
indefensión, causando agravio también al debido proceso y al derecho a la defensa
consagrados por el art. 16 de la C.P.E. y los arts. 115-II y 119-II de la actual Carta Magna, así
como al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente argumenta que la resolución objeto de la impugnación, constituye una violación a
la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 numeral a) del anterior texto Constitucional, e
implícitamente -menciona- reconocido por el art. 13 num. II de la actual Carta Marga, puesto
que provoca una incertidumbre a los derechos del Aserradero "Don Víctor" porque en su
relación con la Administración Pública, tienen derecho a contar con resoluciones que definan
y resuelvan de manera clara y definitiva, sin ambivalencias y contradicciones sus derechos, al
respecto cita como jurisprudencia del Tribunal Constitucional la Sentencia Constitucional Nº
0764/2007-R de 25 de septiembre de 2007 y las Sentencias Constitucionales: SSCC
0194/2000-R, 0567/2001-R, 0493/2002-R, 1744/2004-R. Finalmente solicita se deje sin efecto
la resolución impugnada y se ordene emitirse una nueva Resolución manteniendo firme y
subsistente la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 y la Resolución Administrativa
Nº R-ADM-TCO 0137/2001, EXPDTE. Nº 0715-0001 de 7 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO : Que mediante Auto de 19 de octubre, cursante a fs. 64 y vta. se admite la
demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al
demandado Director Nacional del INRA y en observancia del art. 119-II de la Constitución
Política del Estado, se dispone se ponga en conocimiento de la Central Organización de
Pueblos Nativos Guarayos COPNAG para su intervención en calidad de tercero interesado.
Citado el demandado, por memorial de fs. 143 a 148, se apersona y responde negativamente
a la demanda argumentando:
Que el informe MDRTyT/VT/ADPIB/CTCO/N° 066/09 emitido por el Vice Ministerio de Tierras en
fecha 24 de julio de 2009, por el que se da respuesta a la Nota DN-C-EXT N° 0671/2009,
establece que las necesidades de producción forestal de la TCO demandante, no se habrían
cubierto debido a las características actuales de la zona por cambios producidos en las
capacidades de usos de suelo y a las actividades de extracción desarrolladas en los últimos
años, motivo por el cual se vio necesario efectuar un análisis de las potencialidades actuales
de las superficies tituladas en base a datos últimos, habiéndose procedido al estudio de
imágenes satelitales de junio de 2009 con el objeto de cuantificar las áreas aptas para
manejos forestales en áreas tituladas de la demanda de la TCO, sugiriéndose completar la
extensión sugerida por el estudio de necesidades espaciales INE, en áreas aptas para la
actividad forestal. De dicho estudio se concluyó con la sugerencia de completar la extensión
sugerida en áreas aptas para la actividad forestal, tomando en cuenta el derecho preferente
establecido en la CPE y en la L. Nº 1715 respecto a las TCOs.
Que la recurrente señala que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia que
declara probada en parte la demanda en relación a la nulidad de resoluciones, dispuso la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
restitución de los derechos forestales, extremo -señala- totalmente alejado de la verdad, y
transcribiendo parte del mencionado Fallo, indica que respecto a la petición de restitución de
derechos forestales, la Sentencia indica que deberá resolverse en cumplimiento del
procedimiento específico previsto por el inc. b) parágrafo II de la Disposición Transitoria
Primera de la L. Nº 1700, sentencia cursante a fs. 686 del cuerpo 4 de obrados, en la que -
menciona - se podrá advertir el fundamento legal para haberse emitido la RADM TCO
0715/0001 de 7 de mayo de 2001 que declaró fiscal el área en cuestión.
Que de conformidad a lo establecido por el art. 143 el D.S. Nº 25763 vigente en su
oportunidad y el art. 265 del D.S. Nº 29215, el proceso de saneamiento, regulariza y
perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, las concesiones forestales o sobre
otros recursos, por si mismas, no serán objeto de saneamiento ni dan lugar al derecho de
propiedad agraria. Señala además que el derecho de la TCO es preexistente a cualquier
trámite y el Convenio Nº 169 ratificado por Bolivia por Ley Nº 1257 de julio de 1991, reconoce
la relación que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios. Que la Disposición
Final Segunda de la citada Ley, en su parágrafo I, establece la prioridad del derecho de
propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígenas u
originaria sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal,
siendo claro que en el caso presente, se dio estricta aplicación de ello.
Asimismo, realiza una relación de las disposiciones legales que se refieren al reconocimiento
y la garantía de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias respecto a
sus territorios y el acceso de los recursos naturales existentes en su interior, también hace
referencia al orden de preferencias establecido en disposiciones agrarias vigentes para la
dotación de tierras fiscales de acuerdo a su vocación de uso,
donde se establece la
preferencia a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias.
Reiterando que la Sentencia de 29 de noviembre de 2009, no restituyó ningún derecho
forestal a favor del Aserradero "Don Víctor", realiza un resumen de los elementos que -
señala- determinan la emisión de la resolución objeto de impugnación, siendo estos: Que el
Aserradero "Don Víctor", está sobrepuesto a la TCO COPNAG, el derecho preferente
establecido en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715 y que a la conclusión del
saneamiento ejecutado en el
área,
se determinó la existencia de tierra fiscal
y de
conformidad a la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley 3545, tales tierras serán
destinadas exclusivamente a la dotación a favor de pueblos y comunidades campesinas y
originarias sin tierra o con insuficiente tierra.
Asimismo aclara que el Aserradero "Don Víctor", en ningún momento fue declarado como
propietario del área, siendo por el contrario ésta área declarada fiscal y ahora dotada a favor
de la TCO COPNAG. Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y se
mantenga firme y subsistente la Resolución RA-ST Nº 0190/2009, con costas.
Asimismo, mediante memorial cursante de fs. 172, se apersona y contesta a la demanda el
tercero interesado, señalando de manera muy escueta que la TCO Guarayos, específicamente
el polígono 1, no tiene sobreposición con el Aserradero "Don Víctor", habiendo por ello
respetado su delimitación. Señalan asimismo que no solicitaron una complementación a favor
de la TCO en la superficie de dicho Aserradero y piden se respeten las Resoluciones
Administrativas RSS-CTF Nº 0050/01 y R-ADM-TCO 0137/2001.
Que, corridos los traslados por su orden, hicieron uso el demandante y el demandado del
derecho a la réplica y la duplica, conforme se desprende de los memoriales de fs. 177 a 184 y
196 a 198, respectivamente.
CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, es un
procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos
de las autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, con el propósito de precautelar
en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus
derechos en sede administrativa; en este caso, a la conclusión del trámite de saneamiento de
la propiedad agraria. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.- El proceso de saneamiento solo se encuentra dirigido a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria sobre la tierra; consiguientemente las concesiones y contratos
forestales que nacen a partir del acto jurídico administrativo en virtud del cual una autoridad
competente otorga un derecho de explotación y aprovechamiento temporal de recursos
forestales en un área específica delimitada de tierras fiscales; por si mismas, no pueden ser
objeto de saneamiento, pues cualquiera fuera su naturaleza, éstas concesiones no generan
derecho de propiedad alguno, así lo establece el art. 143-II del D.S. N° 25763, vigente en
oportunidad de la tramitación de dotación y titulación seguido por la Central de
Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), disposición inserta también en el
actual Reglamento de la L. Nº 1715 en el art. 265 par. I). En ese contexto, no pueden
confundirse ni transformarse una en otra, dos instituciones diferentes como son el derecho
propietario y el derecho concesional; al margen del abanico de actividades que pueden
desarrollarse en el primero a partir de la vocación del uso de los suelos, pero de ninguna
manera una concesión forestal o un contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo sobre
tierras fiscales, puede transformarse a propiedad forestal como pretende la argumentación
contenida en la presente demanda. Ahora bien, en el caso presente, si bien dentro de la
tramitación de dotación y titulación de la COPNAG se identificó la existencia de la Empresa
Forestal "Don Víctor", la que entonces tenía pendiente de resolución un proceso contencioso
administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, contra resoluciones emitidas en sede
administrativa relacionadas a su entonces solicitud de conversión voluntaria al Nuevo
Régimen Forestal y posterior solicitud de permanencia en el antiguo régimen, aspecto que a
juicio de las entidades forestales, se hubiera presentado fuera del plazo establecido por ley.
Ya en el proceso de saneamiento, acorde a la finalidad y esencia de este procedimiento, éste
contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo, no participa dentro de este
proceso de regularización de la propiedad agraria, pues no podía ser asimilado a una
propiedad agraria bajo ningún concepto, como correctamente establece también la Sentencia
emitida por la Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en cuyo punto 2
del quinto considerando, señala: "...y no constituye, necesariamente, una operación de
compra venta que genera derechos de "propiedad privada", por tratarse de bienes de
dominio originario del
Estado sujeto a condiciones
específicas
para su concesión y
adjudicación a particulares..."; refiriéndose al Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo
Plazo Nº 57 de fecha 7 de diciembre de 1994, suscrito con el Centro de Desarrollo Forestal;
por ello, ante la sobreposición entre un derecho propietario y una concesión forestal, es de
estricta observancia lo dispuesto por la disposición Final Segunda de la L. N° 1715, cuando
señala: "(Derecho preferente) I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las
de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera
superposición o conflictos de derechos,
prevalecerá el
derecho de propiedad agrícola,
ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las
concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal; más aun, si se trata de
una tierra comunitaria de origen, como lo es la Central de Organizaciones de los Pueblos
Nativos Guarayos (COPNAG), que dada las connotaciones de carácter histórico y social, el
derecho de la referida TCO es preexistente a cualquier trámite, derecho reconocido por el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L.
N° 1257 de 11 de julio de 1991, donde se reconoce la relación especial que tienen los
pueblos indígenas con las tierras y territorios, particularmente, sobre su derecho de
propiedad y posesión sobre las tierras a las que tradicionalmente hayan tenido acceso para el
desarrollo de sus actividades ancestrales y de subsistencia, garantizando siempre el respeto
a su integridad; así lo reconoce el art. 14 de dicho convenio cuando señala: "Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras
que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas
para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a la que hayan tenido tradicionalmente acceso para
sus actividades tradicionales y de subsistencia (...)"; asimismo, el art. 15 del mencionado
convenido, señala que: "los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el
derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dichos recursos". Nuestro país al haber ratificado el señalado Convenio 169 se compromete a
adecuar su legislación nacional y a desarrollar acciones pertinentes de acuerdo a las
disposiciones contenidas en el convenio, promulgándose, entre otras, precisamente la L. N°
1715 que en su art. 1º crea las instituciones relacionadas al agro y la Judicatura Agraria,
reconociendo en su art. 3 la vigencia de Tratados Internacionales, como el caso del
mencionado Convenio 169; de igual forma, el art. 11 de la L. N° 1700, establece su relación
armónica con instrumentos internacionales; consecuentemente, la aplicación de la normativa
y tratados internacionales relacionados a la presente temática es de estricta observancia
dentro de la tramitación de procesos agrarios como es el caso presente.
2.- En atención a la solicitud de reconocimiento y titulación del Territorio Indígena Guarayos,
admitida la demanda por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se determina como área
de saneamiento, la superficie de 2.205.369,8945 has., priorizándose como subárea "A", la
zona norte de dicha superficie que alcanza a 551.003,0798 ha. sometida a proceso de
saneamiento al igual de las demás áreas definidas como polígonos de saneamiento, dentro
de los cuales se cumplen las diferentes etapas del proceso, así en lo que respecta a la
Subárea "A", luego de concluido el trabajo de campo en fecha 30 de enero de 1999 conforme
establece el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 309 a 313 de los antecedentes del
proceso de saneamiento, realizada la respectiva evaluación de los datos obtenidos según
informes de fs. 315 a 319 y de fs. 323 a 326, además de las evaluaciones correspondientes a
cada uno de los predios identificados al interior del polígono conforme se observa de fs. 328 a
368, expuestos los resultados obtenidos conforme se establece en el Informe de 15 de
octubre de 1999 cursante a fs. 601 y realizado el Informe en Conclusiones de 21 de octubre
de 1999 cursante de fs. 608 a 614, finalmente, se declara saneada el área y fiscales las
tierras ubicadas en su interior, mediante Resolución Declaratoria de Área Saneada de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0027-99 de 19 de Noviembre de 1999, en una
superficie de 413.018.5326 ha., disponiéndose posteriormente la dotación y titulación de esta
superficie al pueblo demandante, mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-DOT-TIT 0003-99 de 30 de Noviembre de 1999.
Posteriormente y en atención al avance y conclusión del proceso de saneamiento en los
demás polígonos y a las decisiones finales respecto a terceros identificados al interior, la
entidad ejecutora del proceso, va realizando nuevas dotaciones al pueblo demandante, en
consideración a la recomendación del Informe de Necesidades Espaciales emitido por el
Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios para dotar al Pueblo Indígena
Guarayo la superficie de 1.349,882 ha., lo que garantizaría su reproducción económica, social
y cultural; por ello que las dotaciones efectuadas, no pueden ser consideradas definitivas
como pretende sostener la parte actora, en razón de que corresponde al Estado mediante el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, procurar cubrir en su totalidad las necesidades
espaciales recomendadas por la entidad técnica autorizada, habiéndose a dicho efecto
efectuado nueve (9) dotaciones a favor de la mencionada TCO y pese a ello no se llegó a
alcanzar la superficie recomendada en el Estudio de Necesidades Espaciales conforme se
desprende del Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 1110/2009 de 27 de julio de 2009,
cursante de fs. 7647 a 7652 de los antecedentes remitidos.
Asimismo y en consideración al Informe MDRyT/VT/ADPIB/CTO/N° 066/09 de 24 de julio de
2009, cursante de fs. 7643 a 7646, emitido por el Viceministerio de Tierras, el que indicando
que el INRA había dotado hasta la fecha, la superficie de 1.102,220.7789 ha. cubriendo
aparentemente las necesidades de producción forestal, señala que las áreas otorgadas para
fines forestales, no corresponden a las características actuales de la zona debido a los
cambios producidos en las capacidades y usos del suelo y en las actividades de extracción
desarrolladas en los últimos años; de este modo, llega a la conclusión de que las áreas
dotadas no cubren en nada las necesidades de producción forestal y sugiere completar la
extensión mencionada en el Estudio de Necesidades Espaciales (INE) en áreas aptas para la
actividad forestal; sugerencia adoptada con la emisión de la Resolución de Dotación y
Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009, dotando al pueblo indígena
beneficiario en la superficie sugerida en el Dictamen Técnico Legal DGS-JRLL N° 1110/2009,
el que fundamenta la dotación de la superficie comprendida en las concesiones forestales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
identificadas en su interior, entre ellas la que corresponde a la Empresa Maderera "Don
Víctor", en lo establecido por el art. 265 del D.S. Nº 29215, el derecho preexistente de la TCO
a cualquier otro trámite, conforme establece el Convenio 169 de la OIT ratificado por Bolivia
mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, en lo determinado por el art. 43 de la L. Nº
1715, respecto a la preferencia legal en la dotación de tierras, a favor de pueblos y
comunidades indígenas en caso de superposición o conflictos de derechos y en la Disposición
Segunda de la L. Nº 1715. De este modo es que se ha procedido con la atribución potestativa
de distribución y redistribución de tierras fiscales que tiene el Estado Boliviano cumpliendo
además como ya se mencionó con la obligación de cubrir el espacio territorial sugerido en el
Informe de Necesidades Espaciales de la TCO del Pueblo Indígena Guarayo.
3.- La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2000, cuya fotocopia
simple cursa de fs. 682 a 686 de los antecedentes remitidos por el INRA, a la que hace
referencia la demanda, en sentido de que hubiera determinado la restitución de los derechos
forestales de la Empresa Maderera "Don Víctor", en la parte resolutiva, de manera textual
señala: "....PROBADA en parte la demanda, únicamente en relación a la nulidad de las
resoluciones administrativas.....mas no respecto a la petición de restitución de los derechos
forestales de la Empresa DON VICTOR, cuya vigencia y alcances deberá resolverse en
cumplimiento del procedimiento específico previsto por el inc b) parágrafo II de la Diposición
Transitoria Primera de la Ley Nº 1700" (el subrayado es nuestro). De este modo, delega el
citado fallo la restitución o no de los derechos forestales de la Empresa Maderera "Don
Victor" a una Auditoría Forestal cuya ejecución corresponde a una autoridad administrativa
forestal, cuyo cumplimiento o incumplimiento de ninguna manera podría convertir a juicio de
este Tribunal
una autorización de aprovechamiento forestal
sobre tierras fiscales en
"propiedad forestal" por los fundamentos ya anotados en el primer punto; de manera que
ante esta situación de "indecisión" en la vía administrativa respecto a derechos forestales
otorgados a la Empresa Maderera "Don Víctor", de manera certera y correcta el Instituto
Nacional de Reforma Agraria ha asimilado su tratamiento a una concesión forestal que a decir
del art. 29 de la L. Nº 1700, es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal
otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento a
recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, que es en
esencia, precisamente lo que constituye el Contrato de Aprovechamiento Forestal a Largo
Plazo Nº 57, al margen de la situación generada con la impugnación a resoluciones de
autoridades administrativas forestales que revierten al Estado todos los derechos forestales
otorgados, por motivos que no corresponden ser analizados ni evaluados en este proceso. En
este sentido, incluso considerando que lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en la
Sentencia de 29 de Noviembre del año 2000, significaría la restitución de los derechos
forestales de la empresa Maderera "Don Víctor", interpretación que por supuesto no es la
correcta, ello no excluye que deba estar sometida a los resultados del proceso de
saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. el art. 98-II-j) del D.S. N°
24453 del Reglamento de la Ley Forestal que establece categóricamente la declaración de
sumisión de las concesiones a los procesos de saneamiento legal que puedan efectuarse a
futuro y las consecuentes reducciones que puedan afectarla, ello por el derecho preferente
de la propiedad de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre
las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, establecido
expresamente en la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715.
Fundamentos estos por los que, este Tribunal no advierte ninguna contradicción de la
Resolución impugnada con la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0050/01 de 8 de mayo de
2001, ni con la Resolución de Declaratoria de Área Saneada del Polígono, que es la que
permite en caso la distribución de las tierras fiscales identificadas en su interior y en relación
a la primera resolución, lo que hace es declarar la disponibilidad de tierra fiscal libre de
derechos agrarios y certifica en tal calidad esta superficie que posteriormente es objeto de
dotación precisamente por tratarse de tierra fiscal; por ende, no se observa vulneración
alguna a las disposiciones señaladas en la demanda, mas al contrario, al haberse realizado y
concluido con las diferentes etapas en el proceso de saneamiento acorde a la tramitación
regulada por los D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, no corresponde efectuar

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
nuevamente dichas actividades, para la emisión de la resolución de dotación y titulación
impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, no siendo por tal evidente
haberse vulnerado el debido proceso, la violación a la seguridad jurídica y menos el principio
de legalidad como arguye la parte demandante que hace referencia a disposiciones legales
contenidas en el actual Reglamento de la Ley Nº 1715, que no estaba vigente cuando la
tramitación del proceso de saneamiento en la modalidad de TCO efectuado en el área.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución de Dotación y Titulación
impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y
actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción
estricta a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
49 a 58 y subsanación de fs. 63, interpuesta por Bonnie Coca de Barbery en representación
legal de Ariel Coca Aguirre, en su condición de Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal
Aserradero "Don Víctor", contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia subsistente la
Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0190/2009
de 27 de julio de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO