Sentencia Agraria Nacional S2/0013/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0013/2015

Fecha: 01-Ene-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2015
Expediente: Nº 3086-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Gonzalo Lacio Rueda
Demandado (s): Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, marzo 09 de 2015
2º Magistrado Relator: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 57 a 64 y memorial de
subsanación de fs. 68 y vta., interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-
STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, responde de fs. 109 a 114 vta., Auto de Amparo
Constitucional N° 62/2013, Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2013 de 16 de
diciembre de 2013, Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 15/2014 de 8 de abril de 2014,
Auto de N° 445/014 de 13 de noviembre de 2014, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 57 a 64 subsanado por memorial de
fs. 68 y vta., Gonzalo Lacio Rueda, interpone demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011
dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional Reforma Agraria
manifiesta que, el INRA ha efectuado las pericias de campo en el predio "Los Tiluchis" en
agosto de 1999 mensurándose 4332.6933 ha, de las que 2988.0000 ha cuentan con
documento otorgado por el
Consejo Nacional
de Reforma Agraria,
superficie modificada
mediante la resolución administrativa impugnada,
identificando errores conforme a los
argumentos que se pasa a desarrollar:
1.- Acusa vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 y afirma que el Instituto Nacional
de Reforma Agraria dotó y tituló a la TCO IZOZOG superficies que se tenían previsto recortar
y a continuación emite resoluciones de los predios individuales sin considerar que esas
superficies (recortadas)
ya se encontraban dispuestas a favor
de la precitada Tierra
Comunitaria de Origen como en el caso de su propiedad (Los Tiluchis) que sufrió recortes
conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero
de 2011 sin respetar los plazos existentes para impugnar éste tipo de resoluciones.
2.- Asimismo acusa la existencia de nulidad en la disposición resolutiva segunda de
la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 y afirma que se dispone declarar en
calidad de tierra fiscal
un total
de 3262.5424 ha,
sin considerar que del
total
de ésta
superficie, 1969.57 ha, tienen antecedente en documentos (trámite agrario) que acreditan su
derecho propietario por lo que, previamente, habría correspondido anular el trámite
agrario en el que se originan las 1969.57 ha. , recalcando que, por tal motivo, la parte
resolutiva segunda de la resolución impugnada debió distinguir dos áreas, una con
antecedente en trámite agrario (1969.57 ha) y otra que asciende a 1334.6933 ha,
enteramente fiscales por no tener antecedente en trámite agrario.
3.- Denuncia nulidad por no haberse considerado y/o haberse restado las
servidumbres ecológicas legales de la superficie con cumplimiento de la FES en la
Resolución impugnada y afirma que tomando en cuenta que el Informe complementario
del
Informe en Conclusiones de septiembre de 2003,
manifiesta que la propiedad "Los
Tiluchis", cumple la función social en 1032.3220 ha, se resta la superficie de 3.8920 ha que
corresponden a Servidumbres Ecológicas Legales y se consolida únicamente 1028.4300 ha,
sin considerar los alcances de los arts. 166 y 174 del D.S. N° 29215.
4.- Acusa que en el
predio se identifican un total
de 1512.1756 ha. sujetas a
inundaciones (Servidumbres Ecológicas Legales) conforme a información e imágenes
satelitales obtenidas de empresas y personas particulares, superficie que el Instituto Nacional
de Reforma Agraria no consideró como área de cumplimiento de la FES, pero si para restarle
superficie a la actividad productiva.

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5.- Afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó un erróneo cálculo
de la Función Económico Social , por no haberse tomado correctamente los parámetros
fijados en el art. 238 parágrafo I del D.S. N° 25763 (vigente a momento de pericias de
campo) en éste sentido señala que: Durante los trabajos de campo se mensuraron un total de
4332.6933 ha, no obstante ello el cálculo de cumplimiento de la FES se lo efectúa sobre 1000
ha, que corresponde únicamente al frente de su propiedad que si bien contiene mayor
cantidad de trabajos no constituye toda el área trabajada, existiendo otras mejoras como
potreros, caminos internos y que circundan la propiedad, aspectos acreditados sobre la base
de estudios del IGM.
5.1. Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió el Informe UC N° 424/2008
con el título de Análisis Multitemporal y Cumplimiento de la FES en el que se señala que,
conforme al análisis de imágenes satelitales de los años 1996, 2001 y 2006, la propiedad Los
Tiluchis tiene mejoras desde 1996 que corresponden al área en la que se identificaron
mejoras durante los trabajos de campo y acusa que la superficie con mejoras varía entre la
consignada en el Informe Circunstanciado de Campo, Informe de Campo y el cálculo
efectuado en la Ficha FES en la que se consigna 580.3314 ha (pericias de campo - 2011) y en
la imagen del 2001 se identifican un total de 967 ha con mejoras aproximadamente, en el
mismo sentido,
afirma que la superficie que corresponde a las Servidumbres Ecológico
Legales conforme a la Ficha FES ascienden a 80.2886 ha, en tanto que en la imagen satelital
se observa un total de 95 ha de área de inundación aproximadamente.
En ésta línea reitera que los cálculos efectuados en base a imágenes satelitales, si bien
corresponden a un estudio profesional, los mismos fueron realizados, únicamente en relación
a 1000 hectáreas (aproximadamente) y no sobre las 4332.6933 ha y aclara que incluso
realizando el cálculo sobre 1000 hectáreas, el total arrojaría 967 ha con cumplimiento de FES
que sumadas a la proyección de crecimiento (30%) se obtiene un total de 1257.1 ha, razón
por la que, no se habría dado cumplimiento a lo normado por el art. 242 inc. b) del D.S. N°
25763 y que tampoco cumplieron con sumar la servidumbre ecológico legal, más bien la
restan del área trabaja
5.2. Afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria maneja distintas superficies con
cumplimiento de la Función Económico Social y precisa que:
- De fs. 152 a 156 cursa el Informe Técnico Final UTN-TCO's ITF N° 179/01 de 10 de
septiembre de 2001 en el que se consigna 891.3060 hectáreas en el que se origina el Informe
de Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001 que señala que existe
cumplimiento de FES en 895.1980 ha y a continuación restando 3.8720 que corresponden a
las Servidumbres Ecológico Legales arroja un total de 891.3060 ha, más aún no consideran
que durante los trabajos de campo existían 1200 hectáreas trabajadas no habiendo el INRA
incluido el frente de la propiedad, los caminos existentes, las servidumbres ecológica legales,
ni la proyección de crecimiento conforme a la imagen satelital de esa fecha, habiendo
considerado (simplemente) un total de 891 ha.
- El Informe Complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003 consigna
1032.3220 ha, y en lugar de sumar, resta 3.8920 ha, que corresponden a las Servidumbres
Ecológico Legales estableciendo la superficie a consolidar de 1028.4300 ha; considera solo
las mejoras de un rectángulo de 1032.3220 hectáreas cuando correspondió tomar en cuenta
las mejoras del total de la superficie mensurada que asciende a 4334.5498 ha, a más de no
haberse sumado la servidumbre ecológico legal y no haberse realizado la proyección de
crecimiento de acuerdo a reglamento agrario.
- El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de noviembre de 2000 (siendo un borrador,
ya habría sido arrancado del expediente) consigna 2231.4722 ha, con cumplimiento de la
FES.
- El Informe de Análisis Multitemporal hace referencia a 967 ha trabajadas y 95 ha de
Servidumbres Ecológico Legales que sumadas a la proyección de crecimiento ascendería a
1382.0000 hectáreas no obstante que la superficie trabajada y con servidumbres era mayor a
la consignada en el mismo.

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- El último informe de control de calidad y el proyecto de resolución hacen referencia a
1032.0000 hectáreas.
- Los documentos de propiedad registrados en Derechos Reales a nombre de FINDESA SAM
bajo la matrícula 7072040000088 señalan 2998.0000 hectáreas.
5.3. Concluye en éste punto afirmando que conforme al reglamento de la Ley INRA, el
cumplimiento de la Función Económico Social se obtiene de la sumatoria de áreas
aprovechadas, área de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales.
6. Acusa que la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011 se encuentra viciada de nulidad
por no haber calculado el cumplimiento de la FES conforme a normas vigentes al momento
de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral
4.1.1. de la Guía Para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra
aprobada por Resolución Administrativa 184/99, debiendo considerarse además que en
oportunidad del desarrollo de las pericias de campo, ni la L. N° 1715 ni su reglamento
aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 contenían normas relativas a los
parámetros que debían ser considerados en el cálculo de cumplimiento de la FES, adjuntando
al efecto la Resolución Administrativa N° 309/2009 que permitiría acreditar la vigencia de la
precitada guía sobre cumplimiento de la Función Económico Social.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
en el término de ley por Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
Haciendo una relación del proceso de saneamiento, desde la emisión de la Resolución de
Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997; Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020/98 de 27 de agosto de
1998; Resolución Determinativa de Sub Áreas N° R-ADM-TCO-0025-99 de 16 de febrero de
1999, Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-99 de 16 de febrero de 1999 y Resolución
Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, responde a la demanda en
forma negativa bajo los siguientes argumentos:
Respecto del primer reclamo planteado en la demanda, afirma que si bien existen áreas que
se titularon a favor de la TCO la razón radicaría en que fueron ellos los que iniciaron el
procedimiento, titulación que se hubiese efectuado salvando derechos como los del predio
"Los Tiluchis", del cual se hubiese reconocido la superficie que efectivamente cumple la FES,
precautelándose así derechos legalmente adquiridos.
Manifiesta que la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, fue
emitida conforme a lo establecido en los art. 336 y 338 del D.S. N° 29215 vigente al
momento de dictarse la misma, efectuando la aclaración de que existe diferencia entre un
proceso agrario en trámite y un proceso titulado, habiendo correspondido, en éste último
supuesto, emitir una resolución anulatoria conforme señala el art. 334 del D.S. N° 29215 y en
el primer supuesto correspondía dictarse una resolución modificatoria conforme el art. 338
del D.S. N° 29215 ante el cumplimiento de la FES, en tanto que la dotación a favor de la TCO
se sujetó a lo normado por el art. 72 parágrafo III de la L. N° 1715.
Continúa y aclara que en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs.
179 del expediente, se detalla que la actividad agrícola alcanza a una superficie de 580.3314
ha, a la cual se suman 25.0000 ha de superficie con actividad ganadera y las adicionales
corresponden a servidumbres ecológicas que alcanza a 80.2886 ha., incluyéndose 342.8100
ha como área de proyección de crecimiento, haciendo un total de 1028.4300 ha, que
corresponde a la superficie a ser consolidada aclarando que en primera instancia en pericias
de campo se mensuró un total de 4308.9202 ha en posesión y no en calidad de sub
adquirente.
Referente a no haberse tomado en cuenta las Servidumbres Ecológico Legales, explica que
cursa en el expediente la Evaluación Técnica donde se detalla minuciosamente la superficie
que corresponde a las Servidumbres Ecológico Legales, en la que se encontraría considerada
el área sujeta a inundaciones identificada en el Informe de Análisis Multitemporal de la TCO

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Isoso,
y que en esta misma Evaluación Técnica se suma la superficie con actividad
productiva, la SEL y la superficie de proyección de crecimiento que sumadas hiciesen la
superficie que se hubiese reconocido al demandante.
Seguidamente, en relación al cálculo incorrecto que el INRA habría efectuado tomando en
cuenta únicamente 1000 ha y no las 4332.6933 ha mensuradas, manifiesta que la Ficha
Técnica Jurídica cursante a fs. 53 consigna en calidad de superficies explotadas: 250 ha con
actividad agrícola, 325 ha con actividad ganadera, aclarando que el registro de mejoras
introducidas al igual que la Evaluación Técnica de la FES de fs. 179, consignan: 250 ha de
actividad agrícola, 330.0000 ha que corresponden a superficies en descanso, 25.0000 ha con
actividad ganadera, 80.2886 ha correspondientes a servidumbres ecológico legales y
proyección de crecimiento 342.8100 ha, haciendo un total de 1028.4300 ha, habiendo
correspondido declarar el resto de la superficie como tierras fiscales y no como Servidumbres
Ecológico Legales.
Respecto al Análisis Multitemporal UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, que conforme
al art. 159 del D.S. N° 29215 constituye un medio complementario a la pericias de campo,
habiendo considerado el área sujeta a inundaciones en calidad de SEL's.
En relación a haberse consignado distintas superficies en el curso del proceso, afirma que los
datos que se van obteniendo tienen la característica de ser preliminares, puesto que los
mismos estuviesen sujetos a variación en virtud del análisis y valoración del efectivo
cumplimiento de la FES, más cuando en el caso en análisis, en primera instancia, no se
demostró derecho de propiedad con antecedente agrario y posteriormente sí; situación que
hubiese ameritado el que se hubiesen considerado en diversos momentos distintas
superficies, en este contexto conforme al art. 238 parágrafo I del DS N° 25763, tomándose en
cuenta el proceso agrario en trámite de donde deriva el derecho del demandante, quien
adquirió el predio de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. en Liquidación y estos a
su vez lo adquirieron vía adjudicación, instrumento tomado en cuenta en cumplimiento del
art. 238 parágrafo I del D.S. N° 25763, incluyendo en el cálculo de la FES la superficie que
corresponde a las SEL's y el área de proyección de crecimiento, aclarando que lo que no varió
a lo largo del proceso fue la superficie con actividad productiva identificada en la pericia de
campo, principal medio de prueba y que si variaron la consideración de la SEL y la proyección
de crecimiento, en razón a la calidad de subadquirente de un proceso agrario en trámite que
se subsanó en su oportunidad.
Asimismo, manifiesta que el actor no estuvo presente al momento de realizarse las pericias
de campo, aclarando que el mismo adquirió el predio, recién el 2009 cuando habían concluido
la mayoría de las etapas del proceso de saneamiento y que el análisis multitemporal es
complementario a las pericias de campo, siendo éste último el medio fundamental para el
reconocimiento de la superficie con actividad productiva,
debiendo considerarse que la
adecuación fue efectuada conforme a la normativa vigente en cada momento.
Con relación a la Guía para la Verificación de la FES, sostiene que el punto 4.1.1 establecía la
necesidad de comprobarse la existencia de actividad productiva, constatado el empleo y
protección de la biodiversidad o reserva del patrimonio natural, que abarque no menos del
50% del predio, cuando se trate de propiedades de hasta 500 ha., siendo que la propiedad
sobrepasa la superficie establecida en este punto con cumplimiento de la FES.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, consecuentemente se mantenga
firme la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental conforme a la Sentencia
Constitucional Plurinacional 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013, emite la Sentencia
Agroambiental S2ª N° 15/2014 de 8 de abril de 2014 declarando improbada la demanda,
contra la que se interpuso Acción de Amparo emitiendo, la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada en Tribunal de Garantías el Auto N°
445/014 de 13 de noviembre de 2014 cursante de fs. 208 a 214 que en lo principal concede
la tutela solicitada y dispone dejar sin efecto la precitada Sentencia Agroambiental a efectos
de que se emita una nueva sentencia.

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CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
2 num. 1 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, en consecuencia, revisados los
actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 53 a 54, cursa ficha técnico jurídica del predio Los Tiluchis de 8 de julio de 1999,
correspondiente al predio "Los Tiluchis", levantada a favor de Juan Carlos Baldiviezo.
De fs. 55 a 57, cursa formulario de Registro de la FES correspondiente a la propiedad "Los
Tiluchis" de propiedad de Juan Carlos Baldiviezo.
De fs. 96 a 99, cursa Informe de Campo Circunstanciado de 16 de agosto de 1999 que en el
punto de sugerencias señala: "En cumplimiento a lo establecido por los arts. 66 de la L. N°
1715 y 187 del D.S. N° 24784 se sugiere pasar el expediente a la siguiente fase del
saneamiento y proceder con la mensura de precisión y posterior evaluación técnica jurídica"
De fs. 114 a 118 cursa informe de campo elaborado en membretados de la empresa Agrisis
en cuyo punto relación de superficie B)
pericias de campo consigna la superficie de
4334.5498 ha.
De fs. 149 a 151, cursa Informe de 8 de agosto de 2001, cuyas conclusiones señalan: "Toda
vez las dos fases en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al
procedimiento previsto en el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784 de 31
de julio de 1997 el mismo queda convalidado de acuerdo al art. 1° del D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000 (...)"
De fs. 152 a 154 cursa Informe Técnico Final en cuyo punto 5. Relación de Superficie se
establece por
un lado superficie mensurada 4332.6933 ha;
superficie de servidumbre
16.0300 ha y por otro, refiere que tras la revisión de los resultados de la Evaluación Técnica
de la FES se llegan a obtener los siguientes resultados: Superficie según coordenadas:
895.1980 ha; superficie de servidumbre 3.8720 ha y superficie a consolidar 891.3060 ha.
A fs. 156, cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social predio "Los Tiluchis", de
10 de septiembre de 2001 en cuyo punto B3 Servidumbres Ecológicas (reglamento 1700) POP
o mensura, consigna 80.2886 ha y junto a otras superficies sumadas : Actividad productiva
agrícola (580.3314 ha), ganadera (25.0000 ha) y proyección de crecimiento (205.6860 ha)
sumadas todas llegan a la superficie final para consolidación consignada en el punto F de
891.3060 ha.
De fs. 157 a 161, cursa Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001 que en el
punto de Conclusiones refiere que "si bien la superficie a adjudicarse es de 895.1980 ha, esta
tiene una servidumbre legal de 3.8720 ha, en consecuencia restando estas hectáreas la
superficie a adjudicarse es de 891.3060 ha".
De fs. 163 a 164 cursa Resolución I-TEC N° 2929/2001 de 31 de octubre de 2001, que fija el
precio de adjudicación simple del predio.
De fs. 170 a 172, cursa Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002.
A fs.
173,
cursa Notificación de 27 de septiembre de 2002 diligenciada a Juan Carlos
Baldivieso con la Resolución I-TEC N° 2929/2001 de 31 de octubre de 2001.
De fs. 176 a 178, cursa Informe Complementario, de septiembre de 2003 en cuyo punto 6.
Relación de Superficie se establece la superficie según coordenadas 1032.3220 ha; superficie
de servidumbre 3.8920 ha y superficie a consolidar
a favor
del
predio "Los Tiluchis"

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1028.4300 ha, siendo esta última superficie el resultado de la diferencia entre las anteriores
dos.
De fs. 184 a 186, cursa Informe de 10 de noviembre de 2003 que, haciendo una relación de lo
actuado en el proceso de saneamiento del predio "Los Tiluchis" señala: que Juan Carlos
Baldivieso, fue quien se apersonó al proceso de saneamiento como poseedor del predio "Los
Tiluchis" y cumple la función económica social en una superficie de 1028.4300 has.
De fs. 296 a 298 vta., cursa memorial de 10 de diciembre de 2004 presentado por Oscar
Alfonso Ichaso Aguilera y Oscar Jaime Ortiz Saucedo representantes de la Financiera de
Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. (FINDESA) dirigida al Director Nacional del INRA, solicitando
paralización momentánea del proceso de saneamiento del predio Los Tiluchis.
De fs. 362 a 364, cursa Documento Privado de compra venta, debidamente reconocida en sus
firmas y rúbricas, del predio "Los Tiluchis", suscrito por los representantes de la Sociedad
Integral Agropecuaria Andalucía Ltda. (AGROANDALUCIA LTDA.) y Juan Carlos Baldivieso
Rivero.
De fs. 374 a 381, cursa Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, referente al
análisis multitemporal y cumplimiento de la FES de 10 predios ubicados al interior de la TCO
ISOSO que en lo referido al predio Los Tiluchis indica: "las superficies SEL's de la ficha FES
menciona 80.2886 ha; en la imagen se puede observar áreas de inundación que
corresponden a 95 ha aproximadamente" y en la parte de conclusiones refiere: "Las áreas de
SEL's en esta zona de Planicie por las características de la región se puede decir que
corresponden a zonas de inundación observables en las imágenes pero de difícil delimitación;
esta debe realizarse con la ayuda de trabajo de campo; los datos respecto a la superficie de
estas áreas son referenciales".
De fs. 386 a 387, cursa Informe Técnico INRA BID 1512 N° 1370/2010, de 25 de mayo de
2010, cuyo punto 5. Observaciones, señala que efectuado el control de calidad referente a la
identificación de la ubicación del expediente N° 52031 TILUCHIS se realizó en base a la
fotocopia del plano concluyendo que el mismo se encuentra sobrepuesto al predio.
De fs. 389 a 390 cursa el Informe Técnico BID 1512 N° 1369/2010 de 25 de mayo de 2010
(complementario predio Los Tiluchis) que en su punto 2 refiere: "Al interior del predio se ha
identificado servidumbres ecológicas "Arroyo palo cortado"; "Quebrada sin nombre" y áreas
sujetas a inundación. La mencionada identificación se realizó con base a la imagen de satélite
LANDSAT2000/20-15_2000 y carta topográfica del IGM Esc. 1:50000(7139-III); luego consigna
cuadro de vértices que delimitan las Servidumbres Ecológicas sin que dicho cuadro contenga
la superficie de las mismas; y concluye indicando que "De acuerdo al informe UC N° 424/2008
"Análisis Multitemporal y cumplimiento de FES de 10 predios al interior de la TCO ISOSO" (a
fs. 374-381), se pudo confirmar el cumplimiento de la FES en 1028.4300 ha."
De fs. 458 a 462, cursa Informe Legal N° 1620/2010 de 18 de junio de 2010, que en su punto
de conclusiones, en lo más prominente señala: que da por válidas y subsistentes las
actividades cumplidas mediante Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997 y
25763 de 5 de mayo de 2000 por no ser aplicable la retroactividad de la ley.
De fs. 514 a 516, cursa Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de
2011.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de
la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por Gonzalo
Lacio Rueda, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la
precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la
autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento que culminó con la
Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se ejecutó en
vigencia de la C.P.E. de 1967 y de 7 de febrero de 2009, Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996
(Ley Forestal), D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley
Forestal), Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, D.S.
N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas,

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por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada
conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
Bajo estos argumentos concierne ingresar al análisis de lo acusado, en este contexto se tiene
que:
I. Marco Legal Aplicable.-
I.1. El D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, vigente a momento de ejecutarse las pericias de
campo en el predio denominado Los Tiluchis regula el proceso de saneamiento, en éste
ámbito, el art. 192 parágrafo I, inc. c) de la norma en examen, prescribe: "Los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma agraria (INRA), publicados los edictos y
avisos señalados en el artículo 190 de éste reglamento, dispondrán la realización de pericias
de campo para: c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico social de
las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en
relación a propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios de procesos agrarios en trámite y
poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran
cumpliendo la función social o económico social con especificación en cada caso de su
ubicación geográfica, superficie y límites (...)", concordante con los arts. 214 inc. b) y 215 inc.
g) del mismo cuerpo legal.
En el mismo sentido, el art. 186 inc. b) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a
momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica prescribe: "Los
departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento,
procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea
mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: b) El cumplimiento de la
función económico social con base a las pericias de campo realizadas concordante con el art.
187 inc. g) del citado cuerpo legal.
En este contexto, queda establecido que el cálculo de cumplimiento de la Función Económico
Social debía ser efectuado en la etapa de evaluación con base en los datos e información
recopilada en campo (pericias de campo), conclusión respaldada por el art. 239 del D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo pertinente señala que "las superficies en las que se
desarrollen actividades de cumplimiento de la Función Económico Social debían ser
determinadas, en el predio , en la etapa de pericias de campo por el funcionario
responsable de la verificación conforme a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria siendo el principal medio de comprobación la
verificación directa en el terreno"
I.2. El Reglamento General de la Ley Forestal aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de
diciembre de 1996, vigente a momento de iniciarse y sustanciarse el proceso de saneamiento
establece normativa respecto al reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales.
La Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra aprobada por
Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999 vigente a momento
de generarse la información de las Pericias de Campo contiene normativa respecto de la
consideración de las Servidumbres Ecológico Legales.
I.3. En relación a la proyección de crecimiento, el art. 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de
2000 vigente a momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de
fs. 157 a 161, el Informe Complementario de fs. 176 a 178 y la evaluación técnica de la FES
de fs. 179 señala: "Se considera también como superficie que cumple la función económico
social, un área de proyección de crecimiento (...) a) Para el caso de la mediana propiedad
hasta un área equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie que actualmente
cumple la función económico social"
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. En relación a la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 ; se concluye que la
parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 impugnada de

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forma expresa señala: "De conformidad al artículo 68 de la Ley N° 1715, la presente
Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso -
administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días computables a partir de su legal
notificación", resultando sin fundamento el señalarse que no se respetaron los plazos fijados
por ley para impugnar, máxime si se considera que en virtud a dicha facultad el ahora
demandante tiene presentada su demanda contenciosa administrativa hecho que impide que
lo dispuesto en dicha resolución pueda ser ejecutado por no haber adquirido la ejecutoria a
más de que el actor se limita a señalar, simple y llanamente, que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria procedió a dotar la superficie recortada a favor de la Tierra Comunitaria de
Origen IZOZOG, sin aportar elementos que coadyuven a probar lo acusado, recalcándose que
la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada así como el resto de las decisiones
adoptadas por la entidad administrativa, por virtud de la demanda presentada quedaron,
automáticamente, en suspenso, en tanto este Tribunal emita un pronunciamiento, no
existiendo vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 como acusa el
demandante.
II.2. Respecto a la nulidad de la parte resolutiva segunda de la resolución
impugnada por no haberse anulado el antecedente agrario en el que se origina el
derecho de la parte actora ; la parte resolutiva primera de la resolución Administrativa RA-
STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011 de forma textual señala: "RESUELVE: PRIMERO.-
Modificatoria del Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de Dotación N°
52031 (...) todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del
Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II. numeral 2. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545;
336 parágrafo II. inc. b), 338 y 396 parágrafo III incs. c) de su Reglamento" habiendo el
Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicado las normas relativas a los procesos agrarios en
trámite, toda vez que el expediente N° 52031 no se encontraba titulado, en este contexto, se
citan los arts. 336 y 338 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a momento de
emitirse la Resolución Administrativa impugnada) que en lo pertinente expresan: "Los tipos
de Resoluciones
podrán ser:
a)
Confirmatoria;
b)
Modificatoria;
c)
Anulatoria;
d)
De
improcedencia de titulación" y "La Resolución Modificatoria, se emitirá cuando se establezca
la existencia de vicios de nulidad relativa en el proceso agrario y con cumplimiento de la
función social o económico social (...)" elemento que de forma expresa se hace constar en la
resolución impugnada cuya parte resolutiva primera señala "(...) quedando subsanados los
vicios de nulidad relativa (...)" (las negrillas fueron añadidas) en tal razón, no correspondió
disponer la nulidad del proceso, toda vez que conforme al art. 339 del precitado Decreto
Supremo, "La Resolución Anulatoria se emitirá cuando el proceso agrario esté afectado de
vicios de nulidad absoluta (...)" hecho que no acontece en el caso en análisis por no
haberse identificado vicios de nulidad absoluta resultando por lo mismo sin sustento legal
lo acusado en éste punto por la parte actora.
Asimismo corresponde aclarar que la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada
declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre
la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social en tal razón corresponde citar
el art. 92 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a)
Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de
propiedad agraria", norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa,
que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes a momento de emitir la
Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, no existiendo en
consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de
derechos de la parte actora.
Respecto de las denuncias planteadas en los demás puntos demandados, referidos a que se
hubiese restado y no se hubiese tomado en cuenta la superficie de Servidumbre
Ecológico Legal; no se hubiese calculado correctamente la FES, el análisis
efectuado en el Informe UC N° 424/2008; la existencia de varias superficies con
cumplimiento de FES; el cumplimiento de la FES según el reglamento actual de la
Ley INRA y las Servidumbre Ecológico Legal; no haber calculado la FES de acuerdo
a la guía de verificación vigente a momento de las pericias de campo , del análisis de

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los antecedentes cursantes en el proceso se tiene:
El Informe de Campo Circunstanciado de 16 de agosto de 1999, de fs. 96 a 99 en el que se
especifica que el trabajo de campo desarrollado por las brigadas al polígono 1 se elaboró en
consideración a la Ley N° 1715 y el D.S. N° 24784, sugiere pasar a la siguiente fase y
proceder con la mensura de precisión de la propiedad y la posterior evaluación técnica
jurídica;
el
referido informe no lleva consignada superficie de Servidumbre
Ecológico Legal.
De fs. 114 a 118 cursa informe de campo (área técnica) INF. 0017 SAN TCO JUNIO/2000 que
en su punto 8 Medición de Mejoras sumadas, establece 1620.7257 ha, con la observación de
que algunas corresponden según registro de mejoras y otras según imagen satelital; siendo
que no lleva consignadas superficies de Servidumbre Ecológico Legal .
De fs. 149 a 151, cursa Informe de 8 de agosto de 2001, cuyas conclusiones señalan: "Toda
vez las dos fases en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al
procedimiento previsto en el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784 de 31
de julio de 1997 el mismo queda convalidado de acuerdo al art. 1° del D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000 (...) en consecuencia todo lo actuado queda convalidado". En el referido
informe no se consigna superficie de Servidumbre Ecológico Legal.
De fs. 152 a 154 cursa Informe Técnico Final en cuyo punto 5. Relación de Superficie
establece por
un lado superficie mensurada 4332.6933 ha;
superficie de servidumbre
16.0300 ha y por otro, refiere que tras la revisión de los resultados de la Evaluación Técnica
de la FES se llegan a obtener los siguientes resultados: Superficie según coordenadas:
895.1980 ha; superficie de servidumbre 3.8720 ha y superficie a consolidar 891.3060 ha. Si
bien el informe refiere de una superficie de Servidumbre, pero no especifica el tipo de la
misma.
A fs. 156, cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social predio "Los Tiluchis", de
10 de septiembre de 2001 en cuyo punto B3 Servidumbres Ecológicas (reglamento 1700) POP
o mensura, consigna 80.2886 ha y junto a otras superficies: Actividad productiva agrícola
(580.3314 ha), ganadera (25.0000 ha) y proyección de crecimiento (205.6860 ha) sumadas
llegan a la superficie final para consolidación consignada en el punto F de 891.3060 ha.
De fs. 157 a 161, cursa Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001 que en el
punto de Conclusiones refiere que "si bien la superficie a adjudicarse es de 895.1980 ha, esta
tiene una servidumbre legal de 3.8720 ha, en consecuencia restando estas hectáreas la
superficie a adjudicarse es de 891.3060 ha".
De fs. 170 a 172, cursa Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002, en el que consta
que por el predio Tiluchis no hubo apersonamiento alguno a plantear reclamo.
De fs. 176 a 178, cursa Informe Complementario, de septiembre de 2003 en cuyo párrafo
último de Antecedentes se indica que "...se procedió a elaborar el informe en conclusiones, el
mismo que fue aprobado en fecha 26 de agosto de 2002, por lo que la Directora
Departamental del INRA- Santa Cruz (a.i.) Dra. Beatriz Eliane Capobianco S. emite auto en la
misma fecha, para proceder a la subsanación de errores u omisiones justificados, en
virtud al cual se realizan informes complementarios a efectos de considerar lo
observado y/o omisiones declarados por los interesados ". El punto 2 refiere que:
"Revisada la información de la etapa de Exposición Pública e informe en conclusiones
realizado por la unidad de SAN TCO's INRA Santa Cruz se procedió a la elaboración de un
nuevo plano de la propiedad con la siguiente información ". En el punto 6. Relación de
Superficie se establece la superficie según coordenadas 1032.3220 ha;
superficie de
servidumbre 3.8920 ha y superficie a consolidar a favor del predio "Los Tiluchis" 1028.4300
ha, siendo esta última superficie el resultado de la diferencia entre las anteriores dos y no
especificando a qué tipo de servidumbre corresponden las 3.8920 ha. El referido
informe si bien explica que se procede a la subsanación de errores u omisiones justificados,
pero no especifica el motivo por el que se procedería a realizar un nuevo plano con variación
de superficie respecto de los actuados anteriores en los que se estableció una superficie a

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reconocer por el predio Los Tiluchis de 891.3060 ha, puesto que como se verifica del informe
en conclusiones referido supra, durante la Exposición Pública de Resultados, no hubiese
existido reclamo por parte del beneficiario u observación respecto de algún hecho que haya
servido de fundamento para la modificación de superficie y si bien el ente administrativo está
facultado para realizar las correcciones necesarias antes de la emisión de la resolución final
de saneamiento, no se encuentra en antecedentes, fundamento alguno, legal o técnico, para
haber procedido a realizar la corrección de superficies. (Negrillas añadidas)
De fs. 184 a 186, cursa Informe de 10 de noviembre de 2003 que, realizando una relación de
lo actuado en el proceso de saneamiento del predio "Los Tiluchis" señala: que Juan Carlos
Baldivieso, fue quien se apersonó al proceso de saneamiento como poseedor del predio "Los
Tiluchis" y cumple la función económica social
en una superficie de 1028.4300 ha,
sin
embargo no cursa superficie respecto de Servidumbres Ecológico Legales .
De fs. 374 a 381, cursa Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, referente al
análisis multitemporal y cumplimiento de la FES de 10 predios ubicados al interior de la TCO
ISOSO que en lo referido al predio Los Tiluchis indica: "(...) las superficies SEL's de la ficha
FES menciona 80.2886 ha; en la imagen se puede observar áreas de inundación que
corresponden a 95 ha aproximadamente" y en la parte de conclusiones refiere: "Las áreas de
SEL's en esta zona de Planicie por las características de la región se puede decir que
corresponden a zonas de inundación observables en las imágenes pero de difícil
delimitación ; esta debe realizarse con la ayuda de trabajo de campo; los datos
respecto a la superficie de estas áreas son referenciales ". (Negrillas añadidas).
De fs. 389 a 390 cursa el Informe Técnico BID 1512 N° 1369/2010 de 25 de mayo de 2010
(complementario predio Los Tiluchis) que en su punto 2 refiere: "Al interior del predio se ha
identificado servidumbres ecológicas "Arroyo palo cortado"; "Quebrada sin nombre" y
áreas sujetas a inundación. La mencionada identificación se realizó con base a la
imagen de satélite LANDSAT2000/20-15_2000 y
carta topográfica del
IGM Esc.
1:50000(7139-III)"; luego consigna cuadro de vértices que delimitan las Servidumbres
Ecológicas sin que dicho cuadro contenga la superficie de las mismas ; y concluye
indicando que "De acuerdo al informe UC N° 424/2008 "Análisis Multitemporal y cumplimiento
de FES de 10 predios al interior de la TCO ISOSO" (a fs. 374-381), se pudo confirmar el
cumplimiento de la FES en 1028.4300 ha.". No obstante, el referido informe, no realiza
consideración alguna sobre la diferencia de superficies de SEL's identificada en el informe UC
N° 424/2008, de la ficha FES (80.2886 ha) y lo verificado en imagen (95 ha) y tampoco refiere
aclaración alguna sobre la conclusión arribada respecto de si bien las áreas de SEL's se
pueden observar en imagen, pero la delimitación es difícil, debiendo realizarse (esta
delimitación) con la ayuda de trabajo de campo.
Revisados los actuados referidos supra se puede establecer que la entidad administrativa,
habiendo efectuado el trabajo de campo, sustentando en los informes de fs. 96 a 99 y de 114
a 118, en ningún momento establece en forma precisa la forma, el método, la
norma legal
o técnica con la que se hubiese procedido a la identificación de
Servidumbres Ecológico Legales y la superficie de las mismas , es más, ni siquiera
refieren a que se hubiese constatado la existencia de servidumbres ecológico legales, no
obstante, de la información cursante en los formularios de fs. 156 y 179 se puede colegir que
una de las superficies cuantificadas para el
cumplimiento de FES corresponde a las
Servidumbres
Ecológico Legales
de 80.2886 ha,
sin que dicha superficie haya sido
considerada en algún informe técnico que refiera sobre la misma y de la normativa aplicable
sobre su establecimiento.
Respecto de la normativa aplicable para el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico
Legales, se tiene que a momento de haberse llevado adelante las pericias de campo, se
encontraba vigente por un lado, el D.S. N° 24453 reglamentario de la Ley Forestal N° 1700
que contiene normas al respecto, por otro lado, si bien el decreto reglamentario de la L. N°
1715,
D.S.
N° 24784 no contenía normas específicas sobre las SEL's,
sin embargo,
se
encontraba vigente la guía de verificación de la Función Social y Función Económico Social
que también contiene normas sobre el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales

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cuyo análisis o discernimiento, no forma parte de las consideraciones efectuadas por el ente
administrativo en todos los actuados del saneamiento del predio Los Tiluchis, habiéndose
limitado simplemente a establecer la superficie de Servidumbres Ecológico Legales sin
vincularla a norma técnica o legal alguna.
El hecho de no haber referido norma alguna por parte del ente administrativo que respalde el
establecimiento de la superficie de Servidumbres Ecológico Legales genera duda razonable
que se agudiza por dos aspectos:
-El Informe de Evaluación Técnica de fs. 157 a 161 que contiene información tanto jurídica
como técnica, como su nombre indica, expresa que si bien la superficie a adjudicarse es de
895.1980 ha, esta tiene una servidumbre legal de 3.8720 ha (...), superficie que difiere de
la consignada en los formularios referidos supra de fs. 156 y 179 que establecen Servidumbre
Ecológico Legal de 80.2886 ha.
-El Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008 de fs. 374 a 381 refiere sobre la
identificación de dos superficies de Servidumbres Ecológico Legales, 80.2886 ha y 95 ha, sin
que esta diferencia de superficies haya merecido en actuados posteriores análisis
o discernimiento que justifique legal o técnicamente el reconocimiento de una u
otra superficie, más cuando el mismo informe refiere que por las características de la
región no era posible la identificación de las Servidumbres Ecológico Legales a través de
imagen y que este trabajo debía efectuarse con la ayuda de trabajo de campo, siendo
que este último aspecto tampoco fue ratificado o descartado en actuados posteriores,
limitándose el ente administrativo en el Informe Técnico BID 1512 N° 1369/2010 de fs. 389 a
390 a expresar que las SEL's fueron identificadas en base a la imagen de satélite
LANDSAT2000/20-15_2000 y carta topográfica del IGM Esc. 1:50000(7139-III), reiteramos,
sin haber descartado o haber ponderado la necesidad expresada en el informe UC N°
424/2008 que claramente indicaba que no era posible la identificación de SEL's en esta
zona a través de imágenes ,
La diferencia de superficies no aclarada por
el
ente administrativo en el
proceso de
saneamiento, impide a este Tribunal referirse al cálculo respecto del reconocimiento de la
superficie con cumplimiento de FES, puesto que al no existir una superficie de Servidumbre
Ecológico Legal identificada conforme a normativa y los parámetros establecidos por el
mismo
ente,
resulta
imposible
poder
afirmar
categóricamente
si
la
superficie
con
reconocimiento de la FES consignada en la Resolución Administrativa hoy impugnada, guarda
correspondencia con un proceso de saneamiento efectuado en apego de la normativa legal
vigente;
más aun cuando en un primer
instante se establece una superficie para el
reconocimiento del
cumplimiento de FES a favor
del
predio (891.3060 ha,
superficie
consignada en la Evaluación Técnica de la FES y en la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 156 a
158) y más adelante, sin respaldo, justificación, argumento legal o técnico y sin haber
dilucidado el error o reclamo que lo hubiese originado, el INRA establece distinta superficie de
cumplimiento de FES (1028.4300 ha, Informe complementario de fs. 176), aspecto que vicia
el procedimiento pues, toda decisión de la autoridad administrativa debe estar basada,
fundamentada o tener de respaldo técnico o legal según corresponda.
En éste ámbito, cabe citar la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de
2011 que, en relación a la fundamentación como medio que permite garantizar el debido
proceso, tiene señalado: "(...), la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la
jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso ,
entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada;
es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva
de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no
sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión
de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a
las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es
lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (las negrillas son
nuestras). Sentencia que si bien está referida a las resoluciones emitidas por Autoridad

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Administrativa, pero que se ajustan al caso de autos, pues la Resolución Administrativa
impugnada se encuentra basada en informes y actuados y al carecer estos de fundamento
técnico y legal, implican que la Resolución dictada por la Autoridad administrativa también
carezca de la debida fundamentación.
Respecto de los argumentos esgrimidos por el demandado a través de su memorial de
responde concernientes a las Servidumbres Ecológico Legales si bien asevera el ente, que sí
se procedió a reconocer las mismas pero, dicha afirmación carece de sustento legal o técnico
que desvirtúe lo denunciado por el demandante respecto de la aplicación normativa sobre el
particular y por ende, la justificación efectuada de un correcto cálculo de FES no resulta
suficiente,
pues un incorrecto cálculo de Servidumbres Ecológico Legales conlleva a un
incorrecto cálculo para el reconocimiento del cumplimiento de FES, más cuando el
demandado tampoco desvirtúa la acusación respecto de la existencia de distintas superficies
que como se dijo supra, en un primer instante se establece la superficie de reconocimiento
de cumplimento de FES con 891.3060 ha y posteriormente 1028.4300 ha, sin que esta
mutación de superficie haya contado con respaldo legal o técnico coherente.
Las contradicciones en las que incurrió el ente administrativo en lo concerniente al
establecimiento de la superficie de las Servidumbres Ecológico Legales y del
área con
cumplimiento de la Función Económico Social para el predio objeto de saneamiento, permiten
concluir que el INRA, vulneró el debido proceso tutelado por la Constitución Política del
Estado Plurinacional de Bolivia, por ende, obliga al ente a retrotraer etapas o actividades del
saneamiento, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal con la facultad conferida por los arts. 2 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo
de 2013, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de
fs. 57 a 64 subsanada por memorial de fs. 68 y vta. interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda,
contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia,
NULA la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011 emitida
dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) de la
propiedad denominada Los Tiluchis, sin costas. En consecuencia se anula obrados hasta fs.
152 del
proceso de saneamiento,
debiendo en el
INRA establecer
la superficie de
Servidumbre Ecológico Legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico
Social, conforme a normativa.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
© Tribunal Agroambiental 2022

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