TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
013/2015
Expediente:
Nº
3086-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Gonzalo
Lacio
Rueda
Demandado
(s):
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
marzo
09
de
2015
2º
Magistrado
Relator:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
57
a
64
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
68
y
vta.,
interpuesta
por
Gonzalo
Lacio
Rueda,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
responde
de
fs.
109
a
114
vta.,
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
62/2013,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
2210/2013
de
16
de
diciembre
de
2013,
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
15/2014
de
8
de
abril
de
2014,
Auto
de
N°
445/014
de
13
de
noviembre
de
2014,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
57
a
64
subsanado
por
memorial
de
fs.
68
y
vta.,
Gonzalo
Lacio
Rueda,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
Reforma
Agraria
manifiesta
que,
el
INRA
ha
efectuado
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Los
Tiluchis"
en
agosto
de
1999
mensurándose
4332.6933
ha,
de
las
que
2988.0000
ha
cuentan
con
documento
otorgado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
superficie
modificada
mediante
la
resolución
administrativa
impugnada,
identificando
errores
conforme
a
los
argumentos
que
se
pasa
a
desarrollar:
1.-
Acusa
vulneración
del
art.
265
del
D.S.
N°
25763
y
afirma
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dotó
y
tituló
a
la
TCO
IZOZOG
superficies
que
se
tenían
previsto
recortar
y
a
continuación
emite
resoluciones
de
los
predios
individuales
sin
considerar
que
esas
superficies
(recortadas)
ya
se
encontraban
dispuestas
a
favor
de
la
precitada
Tierra
Comunitaria
de
Origen
como
en
el
caso
de
su
propiedad
(Los
Tiluchis)
que
sufrió
recortes
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011
sin
respetar
los
plazos
existentes
para
impugnar
éste
tipo
de
resoluciones.
2.-
Asimismo
acusa
la
existencia
de
nulidad
en
la
disposición
resolutiva
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
y
afirma
que
se
dispone
declarar
en
calidad
de
tierra
fiscal
un
total
de
3262.5424
ha,
sin
considerar
que
del
total
de
ésta
superficie,
1969.57
ha,
tienen
antecedente
en
documentos
(trámite
agrario)
que
acreditan
su
derecho
propietario
por
lo
que,
previamente,
habría
correspondido
anular
el
trámite
agrario
en
el
que
se
originan
las
1969.57
ha.
,
recalcando
que,
por
tal
motivo,
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
resolución
impugnada
debió
distinguir
dos
áreas,
una
con
antecedente
en
trámite
agrario
(1969.57
ha)
y
otra
que
asciende
a
1334.6933
ha,
enteramente
fiscales
por
no
tener
antecedente
en
trámite
agrario.
3.-
Denuncia
nulidad
por
no
haberse
considerado
y/o
haberse
restado
las
servidumbres
ecológicas
legales
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
en
la
Resolución
impugnada
y
afirma
que
tomando
en
cuenta
que
el
Informe
complementario
del
Informe
en
Conclusiones
de
septiembre
de
2003,
manifiesta
que
la
propiedad
"Los
Tiluchis",
cumple
la
función
social
en
1032.3220
ha,
se
resta
la
superficie
de
3.8920
ha
que
corresponden
a
Servidumbres
Ecológicas
Legales
y
se
consolida
únicamente
1028.4300
ha,
sin
considerar
los
alcances
de
los
arts.
166
y
174
del
D.S.
N°
29215.
4.-
Acusa
que
en
el
predio
se
identifican
un
total
de
1512.1756
ha.
sujetas
a
inundaciones
(Servidumbres
Ecológicas
Legales)
conforme
a
información
e
imágenes
satelitales
obtenidas
de
empresas
y
personas
particulares,
superficie
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
consideró
como
área
de
cumplimiento
de
la
FES,
pero
si
para
restarle
superficie
a
la
actividad
productiva.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Afirma
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
efectuó
un
erróneo
cálculo
de
la
Función
Económico
Social
,
por
no
haberse
tomado
correctamente
los
parámetros
fijados
en
el
art.
238
parágrafo
I
del
D.S.
N°
25763
(vigente
a
momento
de
pericias
de
campo)
en
éste
sentido
señala
que:
Durante
los
trabajos
de
campo
se
mensuraron
un
total
de
4332.6933
ha,
no
obstante
ello
el
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES
se
lo
efectúa
sobre
1000
ha,
que
corresponde
únicamente
al
frente
de
su
propiedad
que
si
bien
contiene
mayor
cantidad
de
trabajos
no
constituye
toda
el
área
trabajada,
existiendo
otras
mejoras
como
potreros,
caminos
internos
y
que
circundan
la
propiedad,
aspectos
acreditados
sobre
la
base
de
estudios
del
IGM.
5.1.
Señala
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitió
el
Informe
UC
N°
424/2008
con
el
título
de
Análisis
Multitemporal
y
Cumplimiento
de
la
FES
en
el
que
se
señala
que,
conforme
al
análisis
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2001
y
2006,
la
propiedad
Los
Tiluchis
tiene
mejoras
desde
1996
que
corresponden
al
área
en
la
que
se
identificaron
mejoras
durante
los
trabajos
de
campo
y
acusa
que
la
superficie
con
mejoras
varía
entre
la
consignada
en
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
Informe
de
Campo
y
el
cálculo
efectuado
en
la
Ficha
FES
en
la
que
se
consigna
580.3314
ha
(pericias
de
campo
-
2011)
y
en
la
imagen
del
2001
se
identifican
un
total
de
967
ha
con
mejoras
aproximadamente,
en
el
mismo
sentido,
afirma
que
la
superficie
que
corresponde
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
conforme
a
la
Ficha
FES
ascienden
a
80.2886
ha,
en
tanto
que
en
la
imagen
satelital
se
observa
un
total
de
95
ha
de
área
de
inundación
aproximadamente.
En
ésta
línea
reitera
que
los
cálculos
efectuados
en
base
a
imágenes
satelitales,
si
bien
corresponden
a
un
estudio
profesional,
los
mismos
fueron
realizados,
únicamente
en
relación
a
1000
hectáreas
(aproximadamente)
y
no
sobre
las
4332.6933
ha
y
aclara
que
incluso
realizando
el
cálculo
sobre
1000
hectáreas,
el
total
arrojaría
967
ha
con
cumplimiento
de
FES
que
sumadas
a
la
proyección
de
crecimiento
(30%)
se
obtiene
un
total
de
1257.1
ha,
razón
por
la
que,
no
se
habría
dado
cumplimiento
a
lo
normado
por
el
art.
242
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
y
que
tampoco
cumplieron
con
sumar
la
servidumbre
ecológico
legal,
más
bien
la
restan
del
área
trabaja
5.2.
Afirma
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
maneja
distintas
superficies
con
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
precisa
que:
-
De
fs.
152
a
156
cursa
el
Informe
Técnico
Final
UTN-TCO's
ITF
N°
179/01
de
10
de
septiembre
de
2001
en
el
que
se
consigna
891.3060
hectáreas
en
el
que
se
origina
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
14
de
septiembre
de
2001
que
señala
que
existe
cumplimiento
de
FES
en
895.1980
ha
y
a
continuación
restando
3.8720
que
corresponden
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
arroja
un
total
de
891.3060
ha,
más
aún
no
consideran
que
durante
los
trabajos
de
campo
existían
1200
hectáreas
trabajadas
no
habiendo
el
INRA
incluido
el
frente
de
la
propiedad,
los
caminos
existentes,
las
servidumbres
ecológica
legales,
ni
la
proyección
de
crecimiento
conforme
a
la
imagen
satelital
de
esa
fecha,
habiendo
considerado
(simplemente)
un
total
de
891
ha.
-
El
Informe
Complementario
del
Informe
en
Conclusiones
de
septiembre
de
2003
consigna
1032.3220
ha,
y
en
lugar
de
sumar,
resta
3.8920
ha,
que
corresponden
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
estableciendo
la
superficie
a
consolidar
de
1028.4300
ha;
considera
solo
las
mejoras
de
un
rectángulo
de
1032.3220
hectáreas
cuando
correspondió
tomar
en
cuenta
las
mejoras
del
total
de
la
superficie
mensurada
que
asciende
a
4334.5498
ha,
a
más
de
no
haberse
sumado
la
servidumbre
ecológico
legal
y
no
haberse
realizado
la
proyección
de
crecimiento
de
acuerdo
a
reglamento
agrario.
-
El
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
20
de
noviembre
de
2000
(siendo
un
borrador,
ya
habría
sido
arrancado
del
expediente)
consigna
2231.4722
ha,
con
cumplimiento
de
la
FES.
-
El
Informe
de
Análisis
Multitemporal
hace
referencia
a
967
ha
trabajadas
y
95
ha
de
Servidumbres
Ecológico
Legales
que
sumadas
a
la
proyección
de
crecimiento
ascendería
a
1382.0000
hectáreas
no
obstante
que
la
superficie
trabajada
y
con
servidumbres
era
mayor
a
la
consignada
en
el
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
El
último
informe
de
control
de
calidad
y
el
proyecto
de
resolución
hacen
referencia
a
1032.0000
hectáreas.
-
Los
documentos
de
propiedad
registrados
en
Derechos
Reales
a
nombre
de
FINDESA
SAM
bajo
la
matrícula
7072040000088
señalan
2998.0000
hectáreas.
5.3.
Concluye
en
éste
punto
afirmando
que
conforme
al
reglamento
de
la
Ley
INRA,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
se
obtiene
de
la
sumatoria
de
áreas
aprovechadas,
área
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
legales.
6.
Acusa
que
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
001/2011
se
encuentra
viciada
de
nulidad
por
no
haber
calculado
el
cumplimiento
de
la
FES
conforme
a
normas
vigentes
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
y
de
manera
específica
omitiendo
considerar
el
numeral
4.1.1.
de
la
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra
aprobada
por
Resolución
Administrativa
184/99,
debiendo
considerarse
además
que
en
oportunidad
del
desarrollo
de
las
pericias
de
campo,
ni
la
L.
N°
1715
ni
su
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
contenían
normas
relativas
a
los
parámetros
que
debían
ser
considerados
en
el
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES,
adjuntando
al
efecto
la
Resolución
Administrativa
N°
309/2009
que
permitiría
acreditar
la
vigencia
de
la
precitada
guía
sobre
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Haciendo
una
relación
del
proceso
de
saneamiento,
desde
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997;
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-0020/98
de
27
de
agosto
de
1998;
Resolución
Determinativa
de
Sub
Áreas
N°
R-ADM-TCO-0025-99
de
16
de
febrero
de
1999,
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0026-99
de
16
de
febrero
de
1999
y
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
del
primer
reclamo
planteado
en
la
demanda,
afirma
que
si
bien
existen
áreas
que
se
titularon
a
favor
de
la
TCO
la
razón
radicaría
en
que
fueron
ellos
los
que
iniciaron
el
procedimiento,
titulación
que
se
hubiese
efectuado
salvando
derechos
como
los
del
predio
"Los
Tiluchis",
del
cual
se
hubiese
reconocido
la
superficie
que
efectivamente
cumple
la
FES,
precautelándose
así
derechos
legalmente
adquiridos.
Manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
fue
emitida
conforme
a
lo
establecido
en
los
art.
336
y
338
del
D.S.
N°
29215
vigente
al
momento
de
dictarse
la
misma,
efectuando
la
aclaración
de
que
existe
diferencia
entre
un
proceso
agrario
en
trámite
y
un
proceso
titulado,
habiendo
correspondido,
en
éste
último
supuesto,
emitir
una
resolución
anulatoria
conforme
señala
el
art.
334
del
D.S.
N°
29215
y
en
el
primer
supuesto
correspondía
dictarse
una
resolución
modificatoria
conforme
el
art.
338
del
D.S.
N°
29215
ante
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
tanto
que
la
dotación
a
favor
de
la
TCO
se
sujetó
a
lo
normado
por
el
art.
72
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715.
Continúa
y
aclara
que
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
cursante
a
fs.
179
del
expediente,
se
detalla
que
la
actividad
agrícola
alcanza
a
una
superficie
de
580.3314
ha,
a
la
cual
se
suman
25.0000
ha
de
superficie
con
actividad
ganadera
y
las
adicionales
corresponden
a
servidumbres
ecológicas
que
alcanza
a
80.2886
ha.,
incluyéndose
342.8100
ha
como
área
de
proyección
de
crecimiento,
haciendo
un
total
de
1028.4300
ha,
que
corresponde
a
la
superficie
a
ser
consolidada
aclarando
que
en
primera
instancia
en
pericias
de
campo
se
mensuró
un
total
de
4308.9202
ha
en
posesión
y
no
en
calidad
de
sub
adquirente.
Referente
a
no
haberse
tomado
en
cuenta
las
Servidumbres
Ecológico
Legales,
explica
que
cursa
en
el
expediente
la
Evaluación
Técnica
donde
se
detalla
minuciosamente
la
superficie
que
corresponde
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales,
en
la
que
se
encontraría
considerada
el
área
sujeta
a
inundaciones
identificada
en
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
de
la
TCO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Isoso,
y
que
en
esta
misma
Evaluación
Técnica
se
suma
la
superficie
con
actividad
productiva,
la
SEL
y
la
superficie
de
proyección
de
crecimiento
que
sumadas
hiciesen
la
superficie
que
se
hubiese
reconocido
al
demandante.
Seguidamente,
en
relación
al
cálculo
incorrecto
que
el
INRA
habría
efectuado
tomando
en
cuenta
únicamente
1000
ha
y
no
las
4332.6933
ha
mensuradas,
manifiesta
que
la
Ficha
Técnica
Jurídica
cursante
a
fs.
53
consigna
en
calidad
de
superficies
explotadas:
250
ha
con
actividad
agrícola,
325
ha
con
actividad
ganadera,
aclarando
que
el
registro
de
mejoras
introducidas
al
igual
que
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
de
fs.
179,
consignan:
250
ha
de
actividad
agrícola,
330.0000
ha
que
corresponden
a
superficies
en
descanso,
25.0000
ha
con
actividad
ganadera,
80.2886
ha
correspondientes
a
servidumbres
ecológico
legales
y
proyección
de
crecimiento
342.8100
ha,
haciendo
un
total
de
1028.4300
ha,
habiendo
correspondido
declarar
el
resto
de
la
superficie
como
tierras
fiscales
y
no
como
Servidumbres
Ecológico
Legales.
Respecto
al
Análisis
Multitemporal
UC
N°
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008,
que
conforme
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
constituye
un
medio
complementario
a
la
pericias
de
campo,
habiendo
considerado
el
área
sujeta
a
inundaciones
en
calidad
de
SEL's.
En
relación
a
haberse
consignado
distintas
superficies
en
el
curso
del
proceso,
afirma
que
los
datos
que
se
van
obteniendo
tienen
la
característica
de
ser
preliminares,
puesto
que
los
mismos
estuviesen
sujetos
a
variación
en
virtud
del
análisis
y
valoración
del
efectivo
cumplimiento
de
la
FES,
más
cuando
en
el
caso
en
análisis,
en
primera
instancia,
no
se
demostró
derecho
de
propiedad
con
antecedente
agrario
y
posteriormente
sí;
situación
que
hubiese
ameritado
el
que
se
hubiesen
considerado
en
diversos
momentos
distintas
superficies,
en
este
contexto
conforme
al
art.
238
parágrafo
I
del
DS
N°
25763,
tomándose
en
cuenta
el
proceso
agrario
en
trámite
de
donde
deriva
el
derecho
del
demandante,
quien
adquirió
el
predio
de
la
Financiera
de
Desarrollo
de
Santa
Cruz
S.A.M.
en
Liquidación
y
estos
a
su
vez
lo
adquirieron
vía
adjudicación,
instrumento
tomado
en
cuenta
en
cumplimiento
del
art.
238
parágrafo
I
del
D.S.
N°
25763,
incluyendo
en
el
cálculo
de
la
FES
la
superficie
que
corresponde
a
las
SEL's
y
el
área
de
proyección
de
crecimiento,
aclarando
que
lo
que
no
varió
a
lo
largo
del
proceso
fue
la
superficie
con
actividad
productiva
identificada
en
la
pericia
de
campo,
principal
medio
de
prueba
y
que
si
variaron
la
consideración
de
la
SEL
y
la
proyección
de
crecimiento,
en
razón
a
la
calidad
de
subadquirente
de
un
proceso
agrario
en
trámite
que
se
subsanó
en
su
oportunidad.
Asimismo,
manifiesta
que
el
actor
no
estuvo
presente
al
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo,
aclarando
que
el
mismo
adquirió
el
predio,
recién
el
2009
cuando
habían
concluido
la
mayoría
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
que
el
análisis
multitemporal
es
complementario
a
las
pericias
de
campo,
siendo
éste
último
el
medio
fundamental
para
el
reconocimiento
de
la
superficie
con
actividad
productiva,
debiendo
considerarse
que
la
adecuación
fue
efectuada
conforme
a
la
normativa
vigente
en
cada
momento.
Con
relación
a
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES,
sostiene
que
el
punto
4.1.1
establecía
la
necesidad
de
comprobarse
la
existencia
de
actividad
productiva,
constatado
el
empleo
y
protección
de
la
biodiversidad
o
reserva
del
patrimonio
natural,
que
abarque
no
menos
del
50%
del
predio,
cuando
se
trate
de
propiedades
de
hasta
500
ha.,
siendo
que
la
propiedad
sobrepasa
la
superficie
establecida
en
este
punto
con
cumplimiento
de
la
FES.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
consecuentemente
se
mantenga
firme
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
06
de
enero
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
conforme
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
2210/2013
de
16
de
diciembre
de
2013,
emite
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
N°
15/2014
de
8
de
abril
de
2014
declarando
improbada
la
demanda,
contra
la
que
se
interpuso
Acción
de
Amparo
emitiendo,
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
conformada
en
Tribunal
de
Garantías
el
Auto
N°
445/014
de
13
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
208
a
214
que
en
lo
principal
concede
la
tutela
solicitada
y
dispone
dejar
sin
efecto
la
precitada
Sentencia
Agroambiental
a
efectos
de
que
se
emita
una
nueva
sentencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
2
num.
1
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
De
fs.
53
a
54,
cursa
ficha
técnico
jurídica
del
predio
Los
Tiluchis
de
8
de
julio
de
1999,
correspondiente
al
predio
"Los
Tiluchis",
levantada
a
favor
de
Juan
Carlos
Baldiviezo.
De
fs.
55
a
57,
cursa
formulario
de
Registro
de
la
FES
correspondiente
a
la
propiedad
"Los
Tiluchis"
de
propiedad
de
Juan
Carlos
Baldiviezo.
De
fs.
96
a
99,
cursa
Informe
de
Campo
Circunstanciado
de
16
de
agosto
de
1999
que
en
el
punto
de
sugerencias
señala:
"En
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
66
de
la
L.
N°
1715
y
187
del
D.S.
N°
24784
se
sugiere
pasar
el
expediente
a
la
siguiente
fase
del
saneamiento
y
proceder
con
la
mensura
de
precisión
y
posterior
evaluación
técnica
jurídica"
De
fs.
114
a
118
cursa
informe
de
campo
elaborado
en
membretados
de
la
empresa
Agrisis
en
cuyo
punto
relación
de
superficie
B)
pericias
de
campo
consigna
la
superficie
de
4334.5498
ha.
De
fs.
149
a
151,
cursa
Informe
de
8
de
agosto
de
2001,
cuyas
conclusiones
señalan:
"Toda
vez
las
dos
fases
en
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
el
mismo
queda
convalidado
de
acuerdo
al
art.
1°
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(...)"
De
fs.
152
a
154
cursa
Informe
Técnico
Final
en
cuyo
punto
5.
Relación
de
Superficie
se
establece
por
un
lado
superficie
mensurada
4332.6933
ha;
superficie
de
servidumbre
16.0300
ha
y
por
otro,
refiere
que
tras
la
revisión
de
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
se
llegan
a
obtener
los
siguientes
resultados:
Superficie
según
coordenadas:
895.1980
ha;
superficie
de
servidumbre
3.8720
ha
y
superficie
a
consolidar
891.3060
ha.
A
fs.
156,
cursa
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
predio
"Los
Tiluchis",
de
10
de
septiembre
de
2001
en
cuyo
punto
B3
Servidumbres
Ecológicas
(reglamento
1700)
POP
o
mensura,
consigna
80.2886
ha
y
junto
a
otras
superficies
sumadas
:
Actividad
productiva
agrícola
(580.3314
ha),
ganadera
(25.0000
ha)
y
proyección
de
crecimiento
(205.6860
ha)
sumadas
todas
llegan
a
la
superficie
final
para
consolidación
consignada
en
el
punto
F
de
891.3060
ha.
De
fs.
157
a
161,
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
14
de
septiembre
de
2001
que
en
el
punto
de
Conclusiones
refiere
que
"si
bien
la
superficie
a
adjudicarse
es
de
895.1980
ha,
esta
tiene
una
servidumbre
legal
de
3.8720
ha,
en
consecuencia
restando
estas
hectáreas
la
superficie
a
adjudicarse
es
de
891.3060
ha".
De
fs.
163
a
164
cursa
Resolución
I-TEC
N°
2929/2001
de
31
de
octubre
de
2001,
que
fija
el
precio
de
adjudicación
simple
del
predio.
De
fs.
170
a
172,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002.
A
fs.
173,
cursa
Notificación
de
27
de
septiembre
de
2002
diligenciada
a
Juan
Carlos
Baldivieso
con
la
Resolución
I-TEC
N°
2929/2001
de
31
de
octubre
de
2001.
De
fs.
176
a
178,
cursa
Informe
Complementario,
de
septiembre
de
2003
en
cuyo
punto
6.
Relación
de
Superficie
se
establece
la
superficie
según
coordenadas
1032.3220
ha;
superficie
de
servidumbre
3.8920
ha
y
superficie
a
consolidar
a
favor
del
predio
"Los
Tiluchis"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1028.4300
ha,
siendo
esta
última
superficie
el
resultado
de
la
diferencia
entre
las
anteriores
dos.
De
fs.
184
a
186,
cursa
Informe
de
10
de
noviembre
de
2003
que,
haciendo
una
relación
de
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Tiluchis"
señala:
que
Juan
Carlos
Baldivieso,
fue
quien
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
como
poseedor
del
predio
"Los
Tiluchis"
y
cumple
la
función
económica
social
en
una
superficie
de
1028.4300
has.
De
fs.
296
a
298
vta.,
cursa
memorial
de
10
de
diciembre
de
2004
presentado
por
Oscar
Alfonso
Ichaso
Aguilera
y
Oscar
Jaime
Ortiz
Saucedo
representantes
de
la
Financiera
de
Desarrollo
de
Santa
Cruz
S.A.M.
(FINDESA)
dirigida
al
Director
Nacional
del
INRA,
solicitando
paralización
momentánea
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Los
Tiluchis.
De
fs.
362
a
364,
cursa
Documento
Privado
de
compra
venta,
debidamente
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas,
del
predio
"Los
Tiluchis",
suscrito
por
los
representantes
de
la
Sociedad
Integral
Agropecuaria
Andalucía
Ltda.
(AGROANDALUCIA
LTDA.)
y
Juan
Carlos
Baldivieso
Rivero.
De
fs.
374
a
381,
cursa
Informe
UC
N°
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008,
referente
al
análisis
multitemporal
y
cumplimiento
de
la
FES
de
10
predios
ubicados
al
interior
de
la
TCO
ISOSO
que
en
lo
referido
al
predio
Los
Tiluchis
indica:
"las
superficies
SEL's
de
la
ficha
FES
menciona
80.2886
ha;
en
la
imagen
se
puede
observar
áreas
de
inundación
que
corresponden
a
95
ha
aproximadamente"
y
en
la
parte
de
conclusiones
refiere:
"Las
áreas
de
SEL's
en
esta
zona
de
Planicie
por
las
características
de
la
región
se
puede
decir
que
corresponden
a
zonas
de
inundación
observables
en
las
imágenes
pero
de
difícil
delimitación;
esta
debe
realizarse
con
la
ayuda
de
trabajo
de
campo;
los
datos
respecto
a
la
superficie
de
estas
áreas
son
referenciales".
De
fs.
386
a
387,
cursa
Informe
Técnico
INRA
BID
1512
N°
1370/2010,
de
25
de
mayo
de
2010,
cuyo
punto
5.
Observaciones,
señala
que
efectuado
el
control
de
calidad
referente
a
la
identificación
de
la
ubicación
del
expediente
N°
52031
TILUCHIS
se
realizó
en
base
a
la
fotocopia
del
plano
concluyendo
que
el
mismo
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio.
De
fs.
389
a
390
cursa
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1369/2010
de
25
de
mayo
de
2010
(complementario
predio
Los
Tiluchis)
que
en
su
punto
2
refiere:
"Al
interior
del
predio
se
ha
identificado
servidumbres
ecológicas
"Arroyo
palo
cortado";
"Quebrada
sin
nombre"
y
áreas
sujetas
a
inundación.
La
mencionada
identificación
se
realizó
con
base
a
la
imagen
de
satélite
LANDSAT2000/20-15_2000
y
carta
topográfica
del
IGM
Esc.
1:50000(7139-III);
luego
consigna
cuadro
de
vértices
que
delimitan
las
Servidumbres
Ecológicas
sin
que
dicho
cuadro
contenga
la
superficie
de
las
mismas;
y
concluye
indicando
que
"De
acuerdo
al
informe
UC
N°
424/2008
"Análisis
Multitemporal
y
cumplimiento
de
FES
de
10
predios
al
interior
de
la
TCO
ISOSO"
(a
fs.
374-381),
se
pudo
confirmar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
1028.4300
ha."
De
fs.
458
a
462,
cursa
Informe
Legal
N°
1620/2010
de
18
de
junio
de
2010,
que
en
su
punto
de
conclusiones,
en
lo
más
prominente
señala:
que
da
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
mediante
Decretos
Supremos
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
25763
de
5
de
mayo
de
2000
por
no
ser
aplicable
la
retroactividad
de
la
ley.
De
fs.
514
a
516,
cursa
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada
por
Gonzalo
Lacio
Rueda,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
se
ejecutó
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
1967
y
de
7
de
febrero
de
2009,
Ley
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996
(Ley
Forestal),
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
(Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal),
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
normas
conexas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales,
en
cuanto
correspondiere,
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
Bajo
estos
argumentos
concierne
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado,
en
este
contexto
se
tiene
que:
I.
Marco
Legal
Aplicable.-
I.1.
El
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
vigente
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
en
el
predio
denominado
Los
Tiluchis
regula
el
proceso
de
saneamiento,
en
éste
ámbito,
el
art.
192
parágrafo
I,
inc.
c)
de
la
norma
en
examen,
prescribe:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
éste
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para:
c)
La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social
con
especificación
en
cada
caso
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
(...)",
concordante
con
los
arts.
214
inc.
b)
y
215
inc.
g)
del
mismo
cuerpo
legal.
En
el
mismo
sentido,
el
art.
186
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
a
momento
de
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
prescribe:
"Los
departamentos
competentes
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
artículo
176
de
este
reglamento,
procederán
a
la
revisión
de
los
procesos
agrarios
en
trámite,
de
tierras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
con
objeto
de
verificar:
b)
El
cumplimiento
de
la
función
económico
social
con
base
a
las
pericias
de
campo
realizadas
concordante
con
el
art.
187
inc.
g)
del
citado
cuerpo
legal.
En
este
contexto,
queda
establecido
que
el
cálculo
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
debía
ser
efectuado
en
la
etapa
de
evaluación
con
base
en
los
datos
e
información
recopilada
en
campo
(pericias
de
campo),
conclusión
respaldada
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
en
lo
pertinente
señala
que
"las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
actividades
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
debían
ser
determinadas,
en
el
predio
,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
conforme
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
siendo
el
principal
medio
de
comprobación
la
verificación
directa
en
el
terreno"
I.2.
El
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal
aprobado
por
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
vigente
a
momento
de
iniciarse
y
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
establece
normativa
respecto
al
reconocimiento
de
las
Servidumbres
Ecológico
Legales.
La
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
184/99
de
2
de
diciembre
de
1999
vigente
a
momento
de
generarse
la
información
de
las
Pericias
de
Campo
contiene
normativa
respecto
de
la
consideración
de
las
Servidumbres
Ecológico
Legales.
I.3.
En
relación
a
la
proyección
de
crecimiento,
el
art.
242
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
a
momento
de
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
157
a
161,
el
Informe
Complementario
de
fs.
176
a
178
y
la
evaluación
técnica
de
la
FES
de
fs.
179
señala:
"Se
considera
también
como
superficie
que
cumple
la
función
económico
social,
un
área
de
proyección
de
crecimiento
(...)
a)
Para
el
caso
de
la
mediana
propiedad
hasta
un
área
equivalente
al
cincuenta
por
ciento
(50%)
de
la
superficie
que
actualmente
cumple
la
función
económico
social"
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
En
relación
a
la
vulneración
del
art.
265
del
D.S.
N°
25763
;
se
concluye
que
la
parte
resolutiva
novena
de
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
impugnada
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
expresa
señala:
"De
conformidad
al
artículo
68
de
la
Ley
N°
1715,
la
presente
Resolución
podrá
ser
impugnada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
proceso
contencioso
-
administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
(30)
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación",
resultando
sin
fundamento
el
señalarse
que
no
se
respetaron
los
plazos
fijados
por
ley
para
impugnar,
máxime
si
se
considera
que
en
virtud
a
dicha
facultad
el
ahora
demandante
tiene
presentada
su
demanda
contenciosa
administrativa
hecho
que
impide
que
lo
dispuesto
en
dicha
resolución
pueda
ser
ejecutado
por
no
haber
adquirido
la
ejecutoria
a
más
de
que
el
actor
se
limita
a
señalar,
simple
y
llanamente,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procedió
a
dotar
la
superficie
recortada
a
favor
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
IZOZOG,
sin
aportar
elementos
que
coadyuven
a
probar
lo
acusado,
recalcándose
que
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
resolución
impugnada
así
como
el
resto
de
las
decisiones
adoptadas
por
la
entidad
administrativa,
por
virtud
de
la
demanda
presentada
quedaron,
automáticamente,
en
suspenso,
en
tanto
este
Tribunal
emita
un
pronunciamiento,
no
existiendo
vulneración
del
art.
265
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
como
acusa
el
demandante.
II.2.
Respecto
a
la
nulidad
de
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
resolución
impugnada
por
no
haberse
anulado
el
antecedente
agrario
en
el
que
se
origina
el
derecho
de
la
parte
actora
;
la
parte
resolutiva
primera
de
la
resolución
Administrativa
RA-
STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011
de
forma
textual
señala:
"RESUELVE:
PRIMERO.-
Modificatoria
del
Auto
de
Vista
de
12
de
enero
de
1988
y
trámite
agrario
de
Dotación
N°
52031
(...)
todo
ello
de
conformidad
a
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
64,
66
y
67
parágrafo
II.
numeral
2.
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545;
336
parágrafo
II.
inc.
b),
338
y
396
parágrafo
III
incs.
c)
de
su
Reglamento"
habiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
aplicado
las
normas
relativas
a
los
procesos
agrarios
en
trámite,
toda
vez
que
el
expediente
N°
52031
no
se
encontraba
titulado,
en
este
contexto,
se
citan
los
arts.
336
y
338
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(vigente
a
momento
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
impugnada)
que
en
lo
pertinente
expresan:
"Los
tipos
de
Resoluciones
podrán
ser:
a)
Confirmatoria;
b)
Modificatoria;
c)
Anulatoria;
d)
De
improcedencia
de
titulación"
y
"La
Resolución
Modificatoria,
se
emitirá
cuando
se
establezca
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
proceso
agrario
y
con
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
(...)"
elemento
que
de
forma
expresa
se
hace
constar
en
la
resolución
impugnada
cuya
parte
resolutiva
primera
señala
"(...)
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
en
tal
razón,
no
correspondió
disponer
la
nulidad
del
proceso,
toda
vez
que
conforme
al
art.
339
del
precitado
Decreto
Supremo,
"La
Resolución
Anulatoria
se
emitirá
cuando
el
proceso
agrario
esté
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
(...)"
hecho
que
no
acontece
en
el
caso
en
análisis
por
no
haberse
identificado
vicios
de
nulidad
absoluta
resultando
por
lo
mismo
sin
sustento
legal
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
Asimismo
corresponde
aclarar
que
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
resolución
impugnada
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
3262.5424
ha,
por
no
haberse
reconocido
derechos
sobre
la
misma,
conforme
al
cálculo
de
la
Función
Económico
Social
en
tal
razón
corresponde
citar
el
art.
92
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Son
tierras
fiscales
disponibles:
a)
Aquellas
sobre
las
que,
a
la
conclusión
de
su
saneamiento,
no
se
reconoció
derechos
de
propiedad
agraria",
norma
que
respalda
la
decisión
asumida
por
la
entidad
administrativa,
que
en
todo
caso
acomodó
su
conducta
a
normas
vigentes
a
momento
de
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
6
de
enero
de
2011,
no
existiendo
en
consecuencia,
vulneración
y/o
violación
de
normas
legales
en
vigencia,
menos
vulneración
de
derechos
de
la
parte
actora.
Respecto
de
las
denuncias
planteadas
en
los
demás
puntos
demandados,
referidos
a
que
se
hubiese
restado
y
no
se
hubiese
tomado
en
cuenta
la
superficie
de
Servidumbre
Ecológico
Legal;
no
se
hubiese
calculado
correctamente
la
FES,
el
análisis
efectuado
en
el
Informe
UC
N°
424/2008;
la
existencia
de
varias
superficies
con
cumplimiento
de
FES;
el
cumplimiento
de
la
FES
según
el
reglamento
actual
de
la
Ley
INRA
y
las
Servidumbre
Ecológico
Legal;
no
haber
calculado
la
FES
de
acuerdo
a
la
guía
de
verificación
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
,
del
análisis
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
antecedentes
cursantes
en
el
proceso
se
tiene:
El
Informe
de
Campo
Circunstanciado
de
16
de
agosto
de
1999,
de
fs.
96
a
99
en
el
que
se
especifica
que
el
trabajo
de
campo
desarrollado
por
las
brigadas
al
polígono
1
se
elaboró
en
consideración
a
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
24784,
sugiere
pasar
a
la
siguiente
fase
y
proceder
con
la
mensura
de
precisión
de
la
propiedad
y
la
posterior
evaluación
técnica
jurídica;
el
referido
informe
no
lleva
consignada
superficie
de
Servidumbre
Ecológico
Legal.
De
fs.
114
a
118
cursa
informe
de
campo
(área
técnica)
INF.
0017
SAN
TCO
JUNIO/2000
que
en
su
punto
8
Medición
de
Mejoras
sumadas,
establece
1620.7257
ha,
con
la
observación
de
que
algunas
corresponden
según
registro
de
mejoras
y
otras
según
imagen
satelital;
siendo
que
no
lleva
consignadas
superficies
de
Servidumbre
Ecológico
Legal
.
De
fs.
149
a
151,
cursa
Informe
de
8
de
agosto
de
2001,
cuyas
conclusiones
señalan:
"Toda
vez
las
dos
fases
en
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
el
mismo
queda
convalidado
de
acuerdo
al
art.
1°
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(...)
en
consecuencia
todo
lo
actuado
queda
convalidado".
En
el
referido
informe
no
se
consigna
superficie
de
Servidumbre
Ecológico
Legal.
De
fs.
152
a
154
cursa
Informe
Técnico
Final
en
cuyo
punto
5.
Relación
de
Superficie
establece
por
un
lado
superficie
mensurada
4332.6933
ha;
superficie
de
servidumbre
16.0300
ha
y
por
otro,
refiere
que
tras
la
revisión
de
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
se
llegan
a
obtener
los
siguientes
resultados:
Superficie
según
coordenadas:
895.1980
ha;
superficie
de
servidumbre
3.8720
ha
y
superficie
a
consolidar
891.3060
ha.
Si
bien
el
informe
refiere
de
una
superficie
de
Servidumbre,
pero
no
especifica
el
tipo
de
la
misma.
A
fs.
156,
cursa
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
predio
"Los
Tiluchis",
de
10
de
septiembre
de
2001
en
cuyo
punto
B3
Servidumbres
Ecológicas
(reglamento
1700)
POP
o
mensura,
consigna
80.2886
ha
y
junto
a
otras
superficies:
Actividad
productiva
agrícola
(580.3314
ha),
ganadera
(25.0000
ha)
y
proyección
de
crecimiento
(205.6860
ha)
sumadas
llegan
a
la
superficie
final
para
consolidación
consignada
en
el
punto
F
de
891.3060
ha.
De
fs.
157
a
161,
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
14
de
septiembre
de
2001
que
en
el
punto
de
Conclusiones
refiere
que
"si
bien
la
superficie
a
adjudicarse
es
de
895.1980
ha,
esta
tiene
una
servidumbre
legal
de
3.8720
ha,
en
consecuencia
restando
estas
hectáreas
la
superficie
a
adjudicarse
es
de
891.3060
ha".
De
fs.
170
a
172,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002,
en
el
que
consta
que
por
el
predio
Tiluchis
no
hubo
apersonamiento
alguno
a
plantear
reclamo.
De
fs.
176
a
178,
cursa
Informe
Complementario,
de
septiembre
de
2003
en
cuyo
párrafo
último
de
Antecedentes
se
indica
que
"...se
procedió
a
elaborar
el
informe
en
conclusiones,
el
mismo
que
fue
aprobado
en
fecha
26
de
agosto
de
2002,
por
lo
que
la
Directora
Departamental
del
INRA-
Santa
Cruz
(a.i.)
Dra.
Beatriz
Eliane
Capobianco
S.
emite
auto
en
la
misma
fecha,
para
proceder
a
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
justificados,
en
virtud
al
cual
se
realizan
informes
complementarios
a
efectos
de
considerar
lo
observado
y/o
omisiones
declarados
por
los
interesados
".
El
punto
2
refiere
que:
"Revisada
la
información
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
e
informe
en
conclusiones
realizado
por
la
unidad
de
SAN
TCO's
INRA
Santa
Cruz
se
procedió
a
la
elaboración
de
un
nuevo
plano
de
la
propiedad
con
la
siguiente
información
".
En
el
punto
6.
Relación
de
Superficie
se
establece
la
superficie
según
coordenadas
1032.3220
ha;
superficie
de
servidumbre
3.8920
ha
y
superficie
a
consolidar
a
favor
del
predio
"Los
Tiluchis"
1028.4300
ha,
siendo
esta
última
superficie
el
resultado
de
la
diferencia
entre
las
anteriores
dos
y
no
especificando
a
qué
tipo
de
servidumbre
corresponden
las
3.8920
ha.
El
referido
informe
si
bien
explica
que
se
procede
a
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
justificados,
pero
no
especifica
el
motivo
por
el
que
se
procedería
a
realizar
un
nuevo
plano
con
variación
de
superficie
respecto
de
los
actuados
anteriores
en
los
que
se
estableció
una
superficie
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocer
por
el
predio
Los
Tiluchis
de
891.3060
ha,
puesto
que
como
se
verifica
del
informe
en
conclusiones
referido
supra,
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
hubiese
existido
reclamo
por
parte
del
beneficiario
u
observación
respecto
de
algún
hecho
que
haya
servido
de
fundamento
para
la
modificación
de
superficie
y
si
bien
el
ente
administrativo
está
facultado
para
realizar
las
correcciones
necesarias
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
no
se
encuentra
en
antecedentes,
fundamento
alguno,
legal
o
técnico,
para
haber
procedido
a
realizar
la
corrección
de
superficies.
(Negrillas
añadidas)
De
fs.
184
a
186,
cursa
Informe
de
10
de
noviembre
de
2003
que,
realizando
una
relación
de
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Tiluchis"
señala:
que
Juan
Carlos
Baldivieso,
fue
quien
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
como
poseedor
del
predio
"Los
Tiluchis"
y
cumple
la
función
económica
social
en
una
superficie
de
1028.4300
ha,
sin
embargo
no
cursa
superficie
respecto
de
Servidumbres
Ecológico
Legales
.
De
fs.
374
a
381,
cursa
Informe
UC
N°
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008,
referente
al
análisis
multitemporal
y
cumplimiento
de
la
FES
de
10
predios
ubicados
al
interior
de
la
TCO
ISOSO
que
en
lo
referido
al
predio
Los
Tiluchis
indica:
"(...)
las
superficies
SEL's
de
la
ficha
FES
menciona
80.2886
ha;
en
la
imagen
se
puede
observar
áreas
de
inundación
que
corresponden
a
95
ha
aproximadamente"
y
en
la
parte
de
conclusiones
refiere:
"Las
áreas
de
SEL's
en
esta
zona
de
Planicie
por
las
características
de
la
región
se
puede
decir
que
corresponden
a
zonas
de
inundación
observables
en
las
imágenes
pero
de
difícil
delimitación
;
esta
debe
realizarse
con
la
ayuda
de
trabajo
de
campo;
los
datos
respecto
a
la
superficie
de
estas
áreas
son
referenciales
".
(Negrillas
añadidas).
De
fs.
389
a
390
cursa
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1369/2010
de
25
de
mayo
de
2010
(complementario
predio
Los
Tiluchis)
que
en
su
punto
2
refiere:
"Al
interior
del
predio
se
ha
identificado
servidumbres
ecológicas
"Arroyo
palo
cortado";
"Quebrada
sin
nombre"
y
áreas
sujetas
a
inundación.
La
mencionada
identificación
se
realizó
con
base
a
la
imagen
de
satélite
LANDSAT2000/20-15_2000
y
carta
topográfica
del
IGM
Esc.
1:50000(7139-III)";
luego
consigna
cuadro
de
vértices
que
delimitan
las
Servidumbres
Ecológicas
sin
que
dicho
cuadro
contenga
la
superficie
de
las
mismas
;
y
concluye
indicando
que
"De
acuerdo
al
informe
UC
N°
424/2008
"Análisis
Multitemporal
y
cumplimiento
de
FES
de
10
predios
al
interior
de
la
TCO
ISOSO"
(a
fs.
374-381),
se
pudo
confirmar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
1028.4300
ha.".
No
obstante,
el
referido
informe,
no
realiza
consideración
alguna
sobre
la
diferencia
de
superficies
de
SEL's
identificada
en
el
informe
UC
N°
424/2008,
de
la
ficha
FES
(80.2886
ha)
y
lo
verificado
en
imagen
(95
ha)
y
tampoco
refiere
aclaración
alguna
sobre
la
conclusión
arribada
respecto
de
si
bien
las
áreas
de
SEL's
se
pueden
observar
en
imagen,
pero
la
delimitación
es
difícil,
debiendo
realizarse
(esta
delimitación)
con
la
ayuda
de
trabajo
de
campo.
Revisados
los
actuados
referidos
supra
se
puede
establecer
que
la
entidad
administrativa,
habiendo
efectuado
el
trabajo
de
campo,
sustentando
en
los
informes
de
fs.
96
a
99
y
de
114
a
118,
en
ningún
momento
establece
en
forma
precisa
la
forma,
el
método,
la
norma
legal
o
técnica
con
la
que
se
hubiese
procedido
a
la
identificación
de
Servidumbres
Ecológico
Legales
y
la
superficie
de
las
mismas
,
es
más,
ni
siquiera
refieren
a
que
se
hubiese
constatado
la
existencia
de
servidumbres
ecológico
legales,
no
obstante,
de
la
información
cursante
en
los
formularios
de
fs.
156
y
179
se
puede
colegir
que
una
de
las
superficies
cuantificadas
para
el
cumplimiento
de
FES
corresponde
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
de
80.2886
ha,
sin
que
dicha
superficie
haya
sido
considerada
en
algún
informe
técnico
que
refiera
sobre
la
misma
y
de
la
normativa
aplicable
sobre
su
establecimiento.
Respecto
de
la
normativa
aplicable
para
el
reconocimiento
de
las
Servidumbres
Ecológico
Legales,
se
tiene
que
a
momento
de
haberse
llevado
adelante
las
pericias
de
campo,
se
encontraba
vigente
por
un
lado,
el
D.S.
N°
24453
reglamentario
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
que
contiene
normas
al
respecto,
por
otro
lado,
si
bien
el
decreto
reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
D.S.
N°
24784
no
contenía
normas
específicas
sobre
las
SEL's,
sin
embargo,
se
encontraba
vigente
la
guía
de
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
que
también
contiene
normas
sobre
el
reconocimiento
de
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuyo
análisis
o
discernimiento,
no
forma
parte
de
las
consideraciones
efectuadas
por
el
ente
administrativo
en
todos
los
actuados
del
saneamiento
del
predio
Los
Tiluchis,
habiéndose
limitado
simplemente
a
establecer
la
superficie
de
Servidumbres
Ecológico
Legales
sin
vincularla
a
norma
técnica
o
legal
alguna.
El
hecho
de
no
haber
referido
norma
alguna
por
parte
del
ente
administrativo
que
respalde
el
establecimiento
de
la
superficie
de
Servidumbres
Ecológico
Legales
genera
duda
razonable
que
se
agudiza
por
dos
aspectos:
-El
Informe
de
Evaluación
Técnica
de
fs.
157
a
161
que
contiene
información
tanto
jurídica
como
técnica,
como
su
nombre
indica,
expresa
que
si
bien
la
superficie
a
adjudicarse
es
de
895.1980
ha,
esta
tiene
una
servidumbre
legal
de
3.8720
ha
(...),
superficie
que
difiere
de
la
consignada
en
los
formularios
referidos
supra
de
fs.
156
y
179
que
establecen
Servidumbre
Ecológico
Legal
de
80.2886
ha.
-El
Informe
UC
N°
424/2008
de
31
de
octubre
de
2008
de
fs.
374
a
381
refiere
sobre
la
identificación
de
dos
superficies
de
Servidumbres
Ecológico
Legales,
80.2886
ha
y
95
ha,
sin
que
esta
diferencia
de
superficies
haya
merecido
en
actuados
posteriores
análisis
o
discernimiento
que
justifique
legal
o
técnicamente
el
reconocimiento
de
una
u
otra
superficie,
más
cuando
el
mismo
informe
refiere
que
por
las
características
de
la
región
no
era
posible
la
identificación
de
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
a
través
de
imagen
y
que
este
trabajo
debía
efectuarse
con
la
ayuda
de
trabajo
de
campo,
siendo
que
este
último
aspecto
tampoco
fue
ratificado
o
descartado
en
actuados
posteriores,
limitándose
el
ente
administrativo
en
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1369/2010
de
fs.
389
a
390
a
expresar
que
las
SEL's
fueron
identificadas
en
base
a
la
imagen
de
satélite
LANDSAT2000/20-15_2000
y
carta
topográfica
del
IGM
Esc.
1:50000(7139-III),
reiteramos,
sin
haber
descartado
o
haber
ponderado
la
necesidad
expresada
en
el
informe
UC
N°
424/2008
que
claramente
indicaba
que
no
era
posible
la
identificación
de
SEL's
en
esta
zona
a
través
de
imágenes
,
La
diferencia
de
superficies
no
aclarada
por
el
ente
administrativo
en
el
proceso
de
saneamiento,
impide
a
este
Tribunal
referirse
al
cálculo
respecto
del
reconocimiento
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES,
puesto
que
al
no
existir
una
superficie
de
Servidumbre
Ecológico
Legal
identificada
conforme
a
normativa
y
los
parámetros
establecidos
por
el
mismo
ente,
resulta
imposible
poder
afirmar
categóricamente
si
la
superficie
con
reconocimiento
de
la
FES
consignada
en
la
Resolución
Administrativa
hoy
impugnada,
guarda
correspondencia
con
un
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
apego
de
la
normativa
legal
vigente;
más
aun
cuando
en
un
primer
instante
se
establece
una
superficie
para
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
FES
a
favor
del
predio
(891.3060
ha,
superficie
consignada
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
y
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
156
a
158)
y
más
adelante,
sin
respaldo,
justificación,
argumento
legal
o
técnico
y
sin
haber
dilucidado
el
error
o
reclamo
que
lo
hubiese
originado,
el
INRA
establece
distinta
superficie
de
cumplimiento
de
FES
(1028.4300
ha,
Informe
complementario
de
fs.
176),
aspecto
que
vicia
el
procedimiento
pues,
toda
decisión
de
la
autoridad
administrativa
debe
estar
basada,
fundamentada
o
tener
de
respaldo
técnico
o
legal
según
corresponda.
En
éste
ámbito,
cabe
citar
la
Sentencia
Constitucional
1315/2011-R
de
26
de
septiembre
de
2011
que,
en
relación
a
la
fundamentación
como
medio
que
permite
garantizar
el
debido
proceso,
tiene
señalado:
"(...),
la
SC
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
determinó
que:
"...la
jurisprudencia
constitucional
ha
dejado
establecido
que
el
derecho
al
debido
proceso
,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada;
es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Consecuentemente,
cuando
un
juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho,
no
de
derecho,
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho,
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido
o
lo
que
es
lo
mismo,
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
juez
a
tomar
la
decisión"
(las
negrillas
son
nuestras).
Sentencia
que
si
bien
está
referida
a
las
resoluciones
emitidas
por
Autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa,
pero
que
se
ajustan
al
caso
de
autos,
pues
la
Resolución
Administrativa
impugnada
se
encuentra
basada
en
informes
y
actuados
y
al
carecer
estos
de
fundamento
técnico
y
legal,
implican
que
la
Resolución
dictada
por
la
Autoridad
administrativa
también
carezca
de
la
debida
fundamentación.
Respecto
de
los
argumentos
esgrimidos
por
el
demandado
a
través
de
su
memorial
de
responde
concernientes
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
si
bien
asevera
el
ente,
que
sí
se
procedió
a
reconocer
las
mismas
pero,
dicha
afirmación
carece
de
sustento
legal
o
técnico
que
desvirtúe
lo
denunciado
por
el
demandante
respecto
de
la
aplicación
normativa
sobre
el
particular
y
por
ende,
la
justificación
efectuada
de
un
correcto
cálculo
de
FES
no
resulta
suficiente,
pues
un
incorrecto
cálculo
de
Servidumbres
Ecológico
Legales
conlleva
a
un
incorrecto
cálculo
para
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
FES,
más
cuando
el
demandado
tampoco
desvirtúa
la
acusación
respecto
de
la
existencia
de
distintas
superficies
que
como
se
dijo
supra,
en
un
primer
instante
se
establece
la
superficie
de
reconocimiento
de
cumplimento
de
FES
con
891.3060
ha
y
posteriormente
1028.4300
ha,
sin
que
esta
mutación
de
superficie
haya
contado
con
respaldo
legal
o
técnico
coherente.
Las
contradicciones
en
las
que
incurrió
el
ente
administrativo
en
lo
concerniente
al
establecimiento
de
la
superficie
de
las
Servidumbres
Ecológico
Legales
y
del
área
con
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
para
el
predio
objeto
de
saneamiento,
permiten
concluir
que
el
INRA,
vulneró
el
debido
proceso
tutelado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
ende,
obliga
al
ente
a
retrotraer
etapas
o
actividades
del
saneamiento,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
2
y
4
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
57
a
64
subsanada
por
memorial
de
fs.
68
y
vta.
interpuesta
por
Gonzalo
Lacio
Rueda,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-STCO
N°
001/2011
de
06
de
enero
de
2011
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
de
la
propiedad
denominada
Los
Tiluchis,
sin
costas.
En
consecuencia
se
anula
obrados
hasta
fs.
152
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
en
el
INRA
establecer
la
superficie
de
Servidumbre
Ecológico
Legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
a
normativa.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022