TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
045/2011
Expediente:
Nº
2752-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Marco
Antonio
Velasco
Selum
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
17
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
16,
interpuesta
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resoluciones
Suprema
Nº
01176
de
29
de
julio
de
2009
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Al-Di-La",
contestación
a
la
demanda
de
fs.
83
a
86
y
vta.,
de
fs.
104
a
108
réplica
de
fs.
112
a
113,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
01176
de
29
de
julio
de
2009,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Al-Di-La",
ubicado
en
el
cantón
San
José,
Sección
Primera,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Julia
Ramos
Sánchez,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Acredita
su
derecho
propietario
a
través
de
la
Escritura
Pública
Nº
363/2003
que
se
les
transfiere
una
superficie
de
3.013,300
has.,
registradas
en
Derechos
Reales
de
Trinidad-Beni,
con
Folio
Real
Nº
8.04.1.01.0000201,
propiedad
que
cuenta
con
expediente
social
Agrario
signado
con
el
Nº
31130,
Sentencia
de
16
de
noviembre
de
1973,
contando
con
una
cantidad
actual
de
390
cabezas
de
ganado
vacuno,
20
caballar,
4
mular,
40
gallinas,
60
cerdos
y
toda
lo
concerniente
a
la
actividad
ganadera
conforme
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
complementada
por
los
arts.
2-III
al
XI
y
3-I
y
IX
de
la
L.
Nº
3545.
Manifiesta
que
mediante
memorial
de
18
de
septiembre
de
2003,
solicitó
saneamiento,
el
mismo
que
es
rechazado
por
Informe
Técnico
SAN-SIM
TEC
Nº
459/2003
le
rechazan
la
solicitud
por
existir
sobreposición
con
la
TCO-TIM
POL
1
y
2,
además
de
existir
sobreposición
total
con
el
predio
"El
Chiverio"
y
todas
las
actuaciones
iniciales
se
realizan
en
la
persona
de
Francisco
Velasco
Raldes
propietario
de
dicho
predio,
y
con
el
fin
de
regularizar
el
saneamiento
se
le
notifica
recién
con
otras
actuaciones
y
con
el
Informe
de
Conclusiones
y
Cierre
de
Resultados
del
Proceso,
acreditándose
una
superficie
de
3.013,3000
has.
y
se
mensuran
solamente
una
superficie
de
798.5941
has.,
de
las
cuales
no
existen
actas
de
conformidad
de
linderos.
Contra
todas
estas
actuaciones
presentó
un
recurso
jerárquico,
el
cual
en
el
Informe
Nº
043/2004
señala
que
se
debe
regularizar
el
procedimiento
con
el
fin
de
subsanar
una
serie
de
irregularidades;
que
la
inspección
ocular
que
se
realizó
se
la
hizo
en
el
predio
"El
Chiverio",
constatándose
que
el
mismo
se
encontraba
abandonado
y
que
el
predio
"Al-Di-La"
no
fue
incluido
en
el
saneamiento
de
la
TCO-TIM
y
con
el
fin
de
evitar
posteriores
nulidades
se
debe
realizar
nuevamente
las
pericias
de
campo
incluyendo
a
este
predio.
El
recurso
jerárquico
presentado
mereció
la
Resolución
Administrativa
034/2004
que
revocan
las
resoluciones
que
instruían
el
desalojo
del
predio
"Al-Di-La
y
Chiverio",
indicando
además
que
se
deber
regularizar
procedimiento
desde
las
pericias
de
campo,
a
lo
que
el
Informe
Técnico
TCO
607/2004
indica
que
se
realizaron
las
pericias
in
situ
del
predio
"Chiverio"
y
no
corresponde
volverlas
hacer,
pero
no
se
habla
del
predio
"Al-Di-La",
más
bien
el
Informe
097/2004
recomienda
volverlas
hacer
con
referencia
al
predio
"Al-Di-La".
Pese
recomendaciones
se
sigue
el
proceso
sobre
el
predio
"Chiverio"
y
no
sobre
su
propiedad
"Al-
Di-La",
dejándolo
en
total
estado
de
indefensión
y
desconociendo
la
aplicación
de
las
Resoluciones
e
Informes
que
indican
que
se
practique
las
pericias
de
campo
en
su
predio,
pese
a
haber
presentado
su
documentación.
Señala
también
que
posteriormente
y
regularizando
procedimiento
se
procede
a
efectuar
la
encuesta
catastral
el
9
de
agosto
de
2007
en
el
predio
"Al-Di-La",
por
lo
que
recién
en
esa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
se
procede
a
realizar
las
pericias
de
campo,
donde
se
evidencian
mejoras
introducidas
en
el
predio,
trabajos
realizados
con
antigüedad,
ya
que
su
persona
había
adquirido
la
propiedad
hace
más
de
cinco
años,
asimismo,
cursa
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
que
establece
la
existencia
de
354
cabezas
de
ganado
vacuno,
12
de
equino,
26
de
porcino,
1
mular
y
mejoras
consistentes
en
potreros
nuevos,
corrales,
casas
para
vivienda,
sembradíos
y
otros,
trabajos
que
no
han
sido
considerados
por
la
Resolución
Suprema
recurrida,
siendo
que
el
Informe
050/2007
hace
referencia
que
se
deben
considerar
todas
estas
mejoras
y
trabajos
a
momento
de
dictar
resolución.
Por
otra
parte
manifiesta
que
cursa
en
el
expediente
gran
cantidad
de
contratos
de
alquiler
y
compra
de
ganado
vacuno,
el
registro
de
su
marca,
certificado
del
SENASAG,
documentos
que
hacen
prueba
y
que
no
han
sido
considerados.
Hace
mención
a
que
a
momento
de
efectuar
la
ficha
catastral
se
identificaron
tres
registros
de
marca,
ese
ganado
es
de
su
propiedad,
ya
que
existe
la
documentación
pertinente
que
acredita
tal
extremo
y
la
compra
de
esas
cabezas
de
ganado
y
que
sólo
faltaba
realizar
el
contramarcado
del
mismo,
sin
embargo
los
funcionarios
del
INRA
quieren
hacer
creer
que
su
predio
es
el
que
esta
abandonado.
Respecto
del
Informe
de
Conclusiones
Nº
607/161/2007,
manifiesta
que
sigue
manteniendo
el
error
y
la
confusión
con
el
predio
"Chiverio",
además
de
decir
que
el
predio
"Al-Di-La"
ocupa
el
mismo
espacio
físico
con
el
predio
"Chiverio",
con
una
sobreposición
del
100%,
sin
que
siquiera
cursen
actas
de
conformidad
de
linderos
y
sus
correspondientes
anexos,
actos
que
no
pudieron
ser
efectuados
por
las
presión
de
las
TCOs
que
impidieron
la
mensura,
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
lugar
físicamente
determinado,
vulnerando
el
debido
proceso.
Manifiesta
también
que
la
Resolución
objeto
del
presente
recurso
es
una
violación
a
la
seguridad
jurídica,
violando
principios
del
Derecho
Administrativo,
el
derecho
al
trabajo
y
a
la
propiedad
privada,
pues
las
pericias
parciales
realizadas
se
realizaron
únicamente
a
una
parte
de
la
propiedad.
Señala
que
conforme
a
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
estas
actuaciones
constituyen
causales
fundamentales
para
declara
nula
cualquier
resolución
suprema,
por
lo
que
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
consecuentemente
se
disponga
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01176
de
29
de
julio
de
2009.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
24
y
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
83
a
86
y
vta.
se
apersona
el
Sr.
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
en
representación
del
Excmo.
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
La
parte
demandante
manifiesta
que
se
rechazó
su
solicitud
de
saneamiento,
porque
existía
una
sobreposición
total
con
el
predio
"Chiverio",
y
que
desde
ese
momento
se
viene
cometiendo
una
serie
de
irregularidades
por
parte
del
INRA,
que
todas
las
actuaciones
se
realizaron
en
la
persona
de
Francisco
Velasco
Raldes
propietario
del
predio
"Chiverio"
y
que
recién
posteriormente
se
le
notifica
con
otras
actuaciones
como
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre.
Se
acredita
una
superficie
de
3.013,3000
has.
y
sólo
se
mensura
798,5941
has.,
no
existiendo
acta
de
conformidad
de
linderos.
Que
la
inspección
se
la
hizo
al
predio
"Chiverio",
constatándose
el
abandono
del
mismo
y
que
el
predio
"Al-Di-La"
no
fue
incluido
en
el
saneamiento
de
la
TCO
TIM.
Que
el
Recurso
Jerárquico
instruía
el
desalojo
de
ambos
predios
y
que
debería
regularizarse
el
procedimiento
desde
las
pericias
de
campo,
igual
recomendación
se
da
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
236/2004
para
evitar
futuras
nulidades,
pese
a
estas
recomendaciones
las
pericias
de
campo
se
siguen
haciendo
sobre
el
predio
"Chiverio"
y
no
sobre
el
predio
"Al-Di-La",
dejándose
en
estado
de
indefensión
y
desconocimiento
de
la
aplicación
de
las
resoluciones
e
informes.
Que,
se
procede
a
realizar
las
pericias
de
campo
en
su
predio,
evidenciando
las
mejoras
introducidas
en
su
predio,
existencia
de
ganado,
sin
embargo
estos
extremos
no
han
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerados
en
la
Resolución
Suprema
objeto
del
presente
recurso.
Que,
tampoco
han
sido
considerados
en
el
proceso
de
saneamiento
los
contratos
de
alquiler,
compra-venta
de
ganado
vacuno,
registro
de
marca,
certificado
del
SENASAG,
y
que
sólo
faltaría
realizar
el
contramarcado.
Que
el
Informe
en
Conclusiones
Nº
607/2007
siegue
manteniendo
el
error
y
confusión
con
el
predio
"Chiverio"
y
que
tendría
un
100%
de
sobreposición
con
el
predio
"Al-Di-La"
y
que
ocuparían
el
mismo
espacio
físico,
sin
que
cursen
actas
de
conformidad
de
linderos
y
sus
anexos
por
presiones
de
los
comunarios
de
la
TCO,
vulnerando
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
los
principios
del
Derecho
Administrativos
y
derechos
consagrados
en
la
C.P.E.
A
todas
las
observaciones
resumidas
precedentemente,
el
INRA
manifiesta
que
el
expediente
agrario
Nº
31130,
con
Título
Ejecutorial
Nº
PT0032661
de
09
de
agosto
de
19991,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
tramitado
bajo
el
marco
normativo
del
D.L.
Nº
3464
de
02
de
agosto
de
1953,
con
vicios
de
nulidad
relativa
identificados
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
Nº
607/161/2007
de
16
de
noviembre
de
2007,
conforme
establece
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
además
de
ello
señala
que
los
datos
obtenidos
en
pericias
de
campo,
inspecciones
oculares,
imágenes
satelitales
e
instrumentos
complementarios,
determinan
que
con
relación
al
predio
"Al-Di-La",
las
mejoras
y
posesión
del
Sr.
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
verificadas
actualmente
son
recientes,
toda
vez
que
están
realizadas
en
la
misma
área
sobre
la
cual
se
verificó
el
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva
del
predio
"Chiverio",
durante
las
pericias
de
campo
realizadas
el
2002,
por
otra
parte
tampoco
pueden
ser
tomadas
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
FES
porque
fueron
realizadas
en
contravención
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
032/2000
de
inmovilización
del
área
de
la
TCO
TIM,
y
la
Resolución
Administrativa
154/2001
que
impone
medidas
precautorias,
por
lo
que
no
correspondió
su
reconocimiento
de
derecho
propietario,
por
el
contrario
de
conformidad
a
los
arts.
66-I-1)
y
67-II
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
331-I-c)
del
D.S.
Nº
29215
correspondió
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
PT0032661
emitido
a
favor
del
titular
inicial
Sr.
Rodolfo
Pinto
Parada,
adquirido
posteriormente
por
el
Sr.
Marco
Antonio
Velasco
Selum.
Respecto
de
haberse
rechazado
su
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
fue
rechazada
por
encontrarse
sobrepuesta
al
área
determinada
de
Saneamiento
de
la
TCO
TIM,
iniciada
con
anterioridad,
además
de
la
sobreposición
del
predio
denominado
"Chiverio",
conforme
a
los
informe
técnicos
de
respaldo.
Asimismo
señala
que
todos
los
otros
aspectos
fueron
subsanados
sometiéndose
a
saneamiento
al
predio
denominado
"Al-Di-La",
dando
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
034/2004,
0376/2004
y
de
acuerdo
a
la
revisión
extraordinaria
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
instruye
ejecutar
las
pericias
de
campo
al
interior
del
predio
"Al-Di-La",
ubicado
al
interior
de
la
TCO
TIM,
conforme
consta
de
los
datos
técnico
jurídicos
levantados
en
campo,
cursando
a
fs.
292
el
acta
de
inicio
de
Pericias
de
Campo
de
dicho
predio
y
demás
actuados
en
la
carpeta
de
saneamiento,
aclarando
que
sin
perjuicio
de
la
ficha
catastral
levantada
en
el
predio
"Al-Di-La",
la
actividad
desarrollada,
existencia
actual
de
ganado
y
mejoras
actuales
registradas
en
el
predio,
se
realizó
la
evaluación
y
valoración
técnico
legal,
tanto
del
expediente
agrario
Nº
31130
como
antecedente
de
derecho
propietario
del
subadquirente
Sr.
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
así
como
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
contenido
en
el
Informe
en
Conclusiones
Nº
607/161/2007,
al
que
se
remiten
en
respuesta
a
las
demás
observaciones
realizadas
por
el
recurrente,
informe
que
fundamenta
la
Resolución
Suprema
Nº
01176
de
29
de
julio
de
2009.
Con
relación
a
los
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
Nº
31139
del
predio
"Al-
Di-La",
por
incumplimiento
de
las
disposiciones
vigentes
al
momento
de
su
tramitación,
como
ser
el
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
33
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1956,
respecto
a
la
nacionalidad
del
solicitante,
tampoco
cursa
el
certificado
de
solvencia
tributaria
vulnerando
el
art.
2
del
D.S.
Nº
11121,
falta
de
calificación
del
predio
en
sentencia
por
el
Juez
de
primera
instancia
vulnerando
el
art.
8
de
la
Ley
del
22
de
diciembre
de
1956,
la
inexistencia
de
juramento
de
topógrafo
habilitado
para
proceso
de
dotación,
señalan
que
todos
estos
aspectos
fueron
valorados
en
el
proceso
de
saneamiento
conforme
establece
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
manifiesta
que
dentro
de
la
zona
de
ubicación
de
los
predios
"Chiverio"
y
"Al-
Di-La",
se
evidenció
la
construcción
reciente
de
mejoras
al
interior
de
estos
predios,
es
decir,
posterior
a
las
pericias
de
campo
realizadas
en
principio
de
2002,
contraviniendo
la
Resolución
Administrativa
Nº
032/2000
que
resuelve
inmovilizar
el
área
de
la
TCO
TIM
y
la
Resolución
Administrativa
154/2001
que
dispone
medidas
precautorias,
estableciendo
que
por
los
certificados
extendidos
por
el
SENASAG,
sobre
los
ciclos
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
que
en
la
gestión
2002
no
existía
ganado
alguno,
pues
dichos
certificados
son
de
2005
y
2006,
fechas
posterior
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
las
cuales
se
verificó
la
inexistencia
de
actividad
productiva
y
abandono
de
la
propiedad,
pues
el
Sr.
Marco
Antonio
Velasco
Selum
adquirió
la
documentación
y
no
así
la
posesión
real
y
física
sobre
el
predio
denominado
"Al-Di-La",
pues
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
Nº
050/(2007
de
29
de
agosto
de
2008
e
imágenes
satelitales
del
año
2000
demuestran
que
no
se
desarrollaba
actividad
productiva
de
ninguna
naturaleza
en
estos
predios,
concluyéndose
que
el
predio
"Al-Di-La"
se
encuentra
comprendido
dentro
de
la
TCO
TIM,
que
el
expediente
agrario
Nº
31130
correspondiente
a
dicho
predio
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
que
las
mejoras
y
posesión
del
Sr.
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
son
recientes
y
no
pueden
ser
tomadas
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
FES.
Por
todo
lo
expuesto
es
que
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Maraco
Antonio
Velasco
Selum,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
01176
de
29
de
julio
de
2009,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
104
a
108
y
vta.,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
Sra.
Nemesia
Achacollo
Tola
en
su
calidad
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
quien
por
providencia
cursante
a
fs.
110
de
23
de
mayo
de
2011
se
tiene
por
legalmente
apersonada,
sin
embargo
no
se
consideran
los
demás
puntos
del
memorial
por
ser
extemporánea
la
contestación
a
la
demanda.
Que
de
fs.
112
a
113
cursa
memorial
presentado
por
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
ratificándose
en
el
memorial
de
demanda
que
se
impugnan
las
Resolución
Suprema
Nº
01176
de
29
de
julio
de
2011,
manifestando
además
que
la
citada
Resolución
dispone
el
desalojo
de
su
propiedad
en
determinada
cantidad,
sin
establecer
claramente
y
con
precisión,
los
linderos
ya
que
no
cursa
actas
de
conformidad
de
los
mismos.
A
fs.
116
cursa
informe
de
15
de
junio
de
2011,
a
través
del
que
el
Secretario
de
Cámara
informa
que
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
contestó
a
la
demanda
fuera
del
plazo
determinado
por
ley
y
el
demandante
no
hizo
uso
de
la
réplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
Que
el
demandante
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
manifiesta
que
su
derecho
propietario
fue
adquirido
de
Rodolfo
Pinto
Parada
y
Gladys
Chavarría
de
Pinto
mediante
escritura
pública
Nº
363/2003,
por
la
que
se
le
transfiere
una
superficie
de
3.013,300
has.,
que
se
encuentran
registradas
en
Derechos
Reales
de
Trinidad
con
el
Folio
Real
Nº
8.04.1.01.0000201,
la
misma
que
cuenta
con
expediente
social
agrario
signado
con
el
Nº
31130,
sentencia
de
16
de
noviembre
de
1973,
concluyendo
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0032661
que
acredita
que
el
predio
denominado
"Al-Di-La"
fue
dotado
al
Sr.
Rodolfo
Pinto
Parada.
En
mérito
a
su
derecho
propietario,
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
por
memorial
de
18
de
septiembre
de
2003
solicita
saneamiento,
acusando
que
su
solicitud
fue
rechazada
por
existir
sobreposición
con
el
predio
"Chiverio"
y
una
serie
de
irregularidades
procesales
por
parte
del
personal
del
INRA,
al
respecto
cabe
manifestar
que
dicha
solicitud
de
saneamiento
del
predio
"Al-Di-La",
mereció
el
Informe
Técnico
SAN-SIM
TEC
Nº
429/2003
de
1
de
octubre
de
2003
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
cursa
de
fs.
50
a
51
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
mismo
que
establece
que
de
acuerdo
a
las
coordenadas
del
plano,
el
área
solicitada
está
sobrepuesta
con
la
TCO-TIM
POL-1
y
2,
por
lo
que
se
rechaza
la
solicitud;
asimismo
el
Informe
Técnico
de
7
de
octubre
de
2003
establece
que
el
predio
"Al-Di-La",
presenta
una
sobreposición
con
el
predio
"Chiverio"
que
fue
mensurado
como
abandonado.
Posteriormente
de
fs.
125
a
128
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
Resolución
Administrativa
Nº
034/2004
de
27
de
febrero
de
2004,
que
con
la
finalidad
de
dar
transparencia
a
un
procedimiento
conforme
corresponde,
sugiere
complementar
todo
el
proceso
a
partir
de
las
pericias
de
campo
para
el
predio
"Al-Di-La"
,
siguiendo
las
fases
establecidas
para
la
ejecución
del
saneamiento
conforme
al
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
lo
propio
la
Resolución
Administrativa
Nº
236/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
en
su
parte
Resolutiva
Segunda
dispone:
"Disponer
que
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
del
Beni
la
regularización
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Al-Di-La
desde
pericias
de
campo
pues
se
ha
advertido
inconsistencias
en
ésta
fase
que
pueden
ser
causa
de
futuras
nulidades".
A
fs.
288
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
Edicto
Agrario
que
dispone
el
ingreso
a
campo
a
efectos
de
ejecutar
las
pericias
de
campo
al
interior
del
predio
"Al-Di-La",
cuyo
interesado
es
el
Sr.
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
representado
por
su
apoderado
legal
Sr.
Carlos
Bello
Ruiz,
las
mismas
que
serán
ejecutadas
a
partir
del
8
de
agosto
de
2007,
intimándose
a
los
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios,
poseedores
o
cualquier
persona
que
demuestre
interés
legal
en
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio,
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
que
acredita
su
derecho.
A
fs.
292
cursa
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo
del
predio
"Al-Di-La";
a
fs.
304
cursa
ficha
catastral
del
predio
denominado
"Al-Di-La",
en
cuya
casilla
de
observaciones
la
parte
demandante
TCO
TIM
hace
constar
que
cundo
se
hicieron
las
pericias
de
campo
el
año
2002
no
existían
mejoras
y
que
en
ese
entonces
se
lo
conocía
como
"Chiverio"
y
no
como
"Al-Di-
La",
el
propietario
manifiesta
que
las
mejoras
son
de
hace
más
de
cinco
años
y
que
los
potreros
son
más
antiguos.
Asimismo
en
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
se
registran
354
cabezas
de
ganado
bovino,
12
de
equino,
26
de
porcino
y
1
mular,
plantaciones
de
piña,
coco,
cítricos,
mango,
tamarindo
y
pastos,
cinco
trabajadores
asalariados
permanentes,
registro
de
marca
de
ganado
y
en
las
fotografías
de
mejoras
que
cursan
de
fs.
311
a
343,
concluyéndose
que
evidentemente
existen
la
realización
de
mejoras
y
aumento
de
las
mismas
en
el
lugar
del
predio,
por
otra
parte
la
información
proporcionada
por
el
SENASAG
sobre
los
ciclos
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
corresponden
a
los
años
2005
y
2006
anteriores
a
las
pericias
efectuadas
en
el
predio
en
fecha
9
de
agosto
de
2007.
De
acuerdo
a
lo
verificado
en
la
carpeta
de
saneamiento,
la
ficha
catastral,
firmada
por
el
beneficiario,
y
por
los
funcionarios
del
INRA
registra
las
actividades
y
mejoras
del
predio,
la
misma
que
se
considera
como
un
instrumento
de
verificación
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FS
o
FES,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
desconocer
esos
hechos
y
menos
restarle
legitimidad
a
los
mismos,
ya
que
ese
documento
constituye
el
medio
principal
e
idóneo
para
la
verificación
de
la
FES
conforme
lo
establece
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
momento;
asimismo,
no
se
puede
aplicar
la
Función
Económica
Social
verificada
en
un
predio
a
otro
distinto,
como
pretenden
los
funcionarios
del
INRA,
entre
los
predios
"Chiverio"
y
"Al-Di-La".
Por
otro
lado
se
tiene
que,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
materia
agraria,
rige
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
aplicable
al
caso,
el
cual
resulta
ser
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66
inc.
1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras;
por
ello,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
se
constituye
en
presupuesto
necesario
para
la
titulación
de
la
propiedad
agraria
como
resultan
ser
el
predio
que
hace
al
caso
de
autos,
principios
que
además
fueron
recogidos
por
la
actual
y
vigente
Constitución
Política
del
Estado
a
través
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
arts.
393,
397.III
y
401.
Asimismo
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763
que
taxativamente
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
etapa
de
pericias
de
campo.
De
otra
parte
se
tiene
que
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
239.II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
referida
supra
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
indicado
D.S.
Nº
25763,
decreto
reglamentario
aplicable
también
al
caso
de
autos
por
encontrarse
vigente
ha
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
practicadas
en
el
predio
en
cuestión,
es
un
requisito
fundamental
e
ineludible
en
un
procedimiento
agrario,
y
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
realizaron
dando
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
236/2004
y
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
376/2004,
para
evitar
posteriores
nulidades
en
el
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
señalado
precedentemente
podemos
concluir
manifestando
que
el
INRA
a
momento
de
emitir
los
informes
correspondientes
y
la
dictación
de
la
Resolución
recurrida,
debió
tomar
en
cuenta
estos
aspectos
y
no
sugerir
que:
"...las
mejoras
registradas
en
pericias
de
campo
del
predio
"Al-Di-La"
no
pueden
ser
tomadas
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
ya
que
estas
han
sido
realizadas
en
contravención
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
32/2000
que
resuelve
inmovilizar
el
área
de
la
TCO
TIM
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
154/2001
que
dispone
medidas
precautorias",
además
que
ambas
resoluciones
no
cursan
en
el
cuaderno
de
saneamiento.
Los
alcances
de
la
Inmovilización
están
contemplados
en
el
art.
259
del
D.S.
Nº
25763
que
señala
lo
siguiente:
Art.
259.-
Alcances
de
la
inmovilización.
I.-
La
inmovilización,
cuando
sea
dispuesta
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tendrá,
en
tanto
dure
el
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
los
siguientes
alcances:
a.-
No
permitir
nuevas
admisiones
de
dotación
o
adjudicación
dentro
del
área;
b.-
Impedir
nuevos
asentamientos
de
terceros;
c.-
Evitar
toda
expansión
de
la
superficie
efectivamente
titulada,
de
la
reconocida
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
y
de
la
real
posesión
de
terceros
legalmente
constituidos
en
el
área;
d.-
Precautelar
el
derecho
de
los
pueblos
indígenas
sobe
el
uso
y
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
del
área,
ante
la
ilegal
extracción
de
fauna,
flora
y
particularmente,
especies
maderables.
e.-
Preveer
porque
las
transferencias
de
las
propiedades
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial,
proceso
o
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizadas
al
24
de
noviembre
de
1992,
realizadas
antes
de
la
conclusión
del
saneamiento,
sean
previamente
comunicadas
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
conocimiento
y
constancia,
las
que
serán
tomadas
en
cuenta
para
la
ejecución
del
saneamiento.
El
registro
que
curse
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
tal
caso,
no
define
derechos
de
propiedad.
f.-
Prohibir
que
se
den
curso
a
solicitudes
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
en
predios
de
terceros,
en
tanto
no
concluya
el
saneamiento;
y
g.-
La
resolución
de
inmovilización
implica
que
a
partir
de
su
pronunciamiento,
y
a
los
efectos
de
la
apreciación
de
la
función
económicos
social
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
no
se
considerarán
las
superficies
destinadas
a
desarrollo
forestal,
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
cuando
las
autorizaciones
hayan
sido
tramitadas,
simultáneamente
o
posteriormente
a
su
dictación.
Revisados
los
antecedentes
del
derecho
propietario
del
Sr.
Marco
Antonio
Velasco
Selum,
encontramos
que
no
estaría
contraviniendo
ninguno
de
los
incisos
establecidos
en
el
art.
259
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
Nº
25763
sobre
los
alcances
de
la
resolución
de
inmovilización,
pues
dichos
antecedentes
vienen
de
la
siguiente
manera:
Nº
de
expediente
31130;
nombre
de
la
propiedad
"Al-Di-La";
nombre
del
beneficiario,
Rodolfo
Pinto
Parada;
tipo
de
trámite,
dotación;
superficie
expediente,
3013.3000
has.;
número
de
título
PT0032661;
fecha
de
titulación
9
de
agosto
de
1991;
nombre
del
actual
subadquirente
Marco
Antonio
Velasco
Selum.
Asimismo,
dicho
artículo
no
establece
una
prohibición
específica
a
los
propietarios,
poseedores
o
subadquirentes
de
realizar
trabajos
relacionados
a
su
actividad
cotidiana
agraria
o
ganadera,
dentro
de
su
predio,
pues
de
ser
así
estaría
atentando
contra
su
derecho
al
trabajo.
Asimismo
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
sus
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
020
de
19
de
octubre
de
2001
y
S1ª
Nº
4
de
17
de
febrero
de
2004,
ha
establecido
que
la
resolución
de
inmovilización
de
área,
no
tiene
por
finalidad
prohibir
al
titular
del
predio
realizar
actividad
productiva,
esta
es
una
medida
cautelar
administrativa
que
tiene
por
objeto
evitar
se
admitan
y
tramiten
nuevas
peticiones
de
adjudicación
o
dotación
dentro
del
área
solicitada,
así
como,
cautelar
su
integridad
con
relación
a
ocupaciones
y
asentamientos
de
hecho
y
que
en
ningún
momento
limita
o
prohíbe
a
los
propietarios,
beneficiarios
o
poseedores
a
efectuar
en
sus
predios
las
mejoras,
actividades
agropecuarias
y
otras
productivas
inherentes
a
su
condición
de
predios
agrarios
garantizando
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
dentro
del
área
inmovilizada;
razón
por
la
cual,
el
argumento
del
INRA
acerca
de
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
cuestión
fue
limitada
por
la
Resolución
de
Inmovilización,
carece
de
objetividad
legal.
Con
relación
a
lo
objetado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respecto
del
Título
Ejecutorial
Nº
PT0032661,
cabe
manifestar
que
el
mismo
tiene
antecedentes
en
el
expediente
agrario
Nº
31130
que
fue
tramitado
bajo
el
marco
normativo
del
D.L.
3464
de
02
de
agosto
de
1953,
D.L.
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
ambos
elevados
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
encontrándose
con
vicios
de
nulidad
relativa
identificados
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
Nº
607/2007
de
16
de
noviembre
de
2007
por
lo
que
no
correspondería
el
reconocimiento
a
su
derecho
propietario,
sino
más
bien
anular
el
mencionado
Título
Ejecutorial,
al
respecto
corresponde
señalar
que
habiendo
revisado
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Al-Di-La"
y
verificado
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
así
existan
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
PT0032661,
corresponde
aplicar
el
Parágrafo
II
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715:
"Los
títulos
ejecutoriales
afectados
de
nulidad
relativa,
podrán
ser
subsanados
y
confirmados
gratuitamente
si
la
tierra
se
encontrare
cumpliendo
la
función
económica
social.
En
caso
contrario
serán
anulados",
disposición
legal
que
no
mereció
el
estricto
cumplimiento
por
parte
del
INRA.
De
lo
expresado
se
puede
colegir
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
vulnerado
el
principio
constitucional
de
la
seguridad
jurídica,
la
existencia
de
reglas
de
juego
sólidas,
justas
y
bien
hechas
que
aseguran
la
previsibilidad
respecto
de
los
actos
de
las
autoridades.
La
responsabilidad
del
Estado
y
sus
funcionarios
garantizan
el
apego
a
la
ley,
la
seguridad
jurídica
tiene
que
ver
con
la
estabilidad
de
las
normas,
con
el
principio
de
legalidad
en
la
actuación
de
la
administración
pública.
La
seguridad
jurídica,
entonces,
es
un
valor
vinculado
al
Estado
de
derecho
que,
tiene,
como
anota
Pérez
Luño,
una
dimensión
objetiva
que
se
traduce
en
una
adecuada
formulación
de
las
normas
del
ordenamiento
jurídico
y
el
cumplimiento
del
derecho
por
sus
destinatarios,
y
una
dimensión
subjetiva
encarnada
por
la
certeza
del
Derecho,
que
se
constituye
en
una
proyección
de
la
dimensión
objetiva
en
el
ámbito
personal:
La
certeza
del
derecho
permite
que
la
persona
organice
y
programe
sus
acciones
bajo
pautas
de
previsibilidad.
El
art.
9.2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
hace
referencia
a
la
seguridad
como
fin
y
función
del
Estado,
al
señalar
que:
"Son
fines
y
funciones
esenciales
del
Estado,
además
de
los
que
establece
la
Constitución
y
la
ley:
2.
Garantizar
el
bienestar,
el
desarrollo,
la
seguridad
y
la
protección
e
igual
dignidad
de
las
personas,
las
naciones,
los
pueblos
y
las
comunidades
y
fomentar
el
respeto
mutuo
y
el
diálogo
intracultural,
intercultural
y
plurilingüe".
La
seguridad
jurídica
entonces,
como
función
y
fin
del
Estado,
debe
ser
entendida
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amplia,
y
por
tanto,
no
sólo
será
comprensiva
de
la
seguridad
personal
o
física,
sino
también
de
la
seguridad
jurídica,
tanto
en
su
dimensión
objetiva
como
subjetiva
y,
por
ende
como
una
condición
esencial
para
el
desarrollo,
el
desenvolvimiento
de
las
personas,
comunidades,
naciones
y
pueblos;
de
donde
se
concluye
que
la
seguridad
jurídica
está
concebida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
como
un
verdadero
valor
que
da
contenido
material
a
las
normas
y
se
constituye
en
el
núcleo
básico
del
ordenamiento
jurídico.
De
lo
dicho
también
se
desprende
que
la
seguridad
jurídica
es
una
garantía
para
el
ejercicio
de
los
derechos;
pues
sólo
en
tanto
y
en
cuanto
se
cumpla
con
la
dimensión
objetiva
y
subjetiva
de
la
seguridad
jurídica,
estarán
dadas
las
condiciones
necesarias
para
el
pleno
goce
y
disfrute
de
los
derechos.
De
ahí
nace
también
la
facultad
que
tiene
la
persona
de
exigir
al
Estado
el
cumplimiento
de
sus
fines
y
funciones.
Además
de
lo
argumentado,
debe
considerarse
que
la
seguridad
jurídica
esta
prevista
como
principio
que
debe
estar
orientada
a
dar
certeza
a
las
partes
dentro
de
un
proceso
judicial
o
administrativo.
A
través
de
la
exhaustiva
revisión
de
los
documentos
que
cursan
en
el
presente
proceso,
se
ha
podido
evidenciar
que
las
omisiones
cometidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
le
permitieron
al
propietario
contar
con
este
principio
constitucional,
que
se
aplica
también
para
materia
administrativa
agraria,
por
lo
que
el
INRA,
debió
dar
el
valor
que
corresponde
a
las
pericias
de
campo
efectuadas
en
el
predio
"Al-Di-La",
puesto
que
a
través
de
las
Resoluciones
Administrativas
RES-ADM
Nros.
236/2004
de
20
de
agosto
de
2004
y
0376/2004
de
10
de
diciembre
de
2004,
ambas
emitidas
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
en
las
cuales
se
dispone
se
regularice
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Al-Di-La"
del
Sr.
Marco
Antonio
Velasco
Selum
desde
pericias
de
campo,
las
mismas
que
debieron
ser
valoradas
legalmente,
de
lo
contrario
resultaría
insulso
realizarlas,
si
no
van
a
ser
consideradas
como
tal,
más
aun
cuando
ha
sido
el
propio
INRA
quien
autorizó
pericias
Por
lo
expuesto
supra,
este
Tribunal
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
deberá
proceder
a
considerar
las
pericias
de
campo
conforme
lo
determina
el
art.
173
de
la
L.
Nº
1715,
ya
que
se
constituyen
en
el
principal
medio
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
pues
la
verificación
in
situ
es
la
única
forma
de
poder
garantizar
que
la
información
generada
en
esa
etapa
sea
fidedigna
y
correcta,
el
INRA
al
no
haber
procedido
de
esta
manera,
ha
vulnerado
el
principio
constitucional
a
la
seguridad
jurídica,
aspecto
que
es
de
orden
público,
importando
esta
actuación
del
INRA,
suprimir,
evitar
y
denegar
el
derecho
de
los
actores
a
un
proceso
de
saneamiento
justo
y
sin
irregularidades,
pues
la
entidad
ejecutante
debe
llevar
en
consideración
los
fundamentos
expuesto
a
efectos
de
emitir
una
resolución
acorde
a
los
antecedentes
del
predio
en
cuestión.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
16
de
obrados
interpuesta
por
Marco
Antonio
Velasco
Selum;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
01176
de
29
de
julio
de
2009,
debiendo
elaborarse
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
que
debe
tomar
en
cuenta
las
pericias
de
campo
ordenadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022