Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2011

Fecha: 17-Oct-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 045/2011
Expediente: Nº 2752-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Marco Antonio Velasco Selum
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra
de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Fecha: 17 de octubre de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 16, interpuesta Marco Antonio
Velasco Selum, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resoluciones Suprema Nº 01176 de 29 de julio de
2009 dictada dentro del proceso de Saneamiento del predio "Al-Di-La", contestación a la
demanda de fs. 83 a 86 y vta., de fs. 104 a 108 réplica de fs. 112 a 113, y demás
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Marco Antonio Velasco Selum, presenta demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 01176 de 29 de julio de 2009, dictada
dentro del proceso de saneamiento del predio "Al-Di-La", ubicado en el cantón San José,
Sección Primera, provincia Yacuma del departamento del Beni, contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras Julia Ramos Sánchez, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Acredita su derecho propietario a través de la Escritura Pública Nº 363/2003 que se les
transfiere una superficie de 3.013,300 has., registradas en Derechos Reales de Trinidad-Beni,
con Folio Real Nº 8.04.1.01.0000201, propiedad que cuenta con expediente social Agrario
signado con el Nº 31130, Sentencia de 16 de noviembre de 1973, contando con una cantidad
actual de 390 cabezas de ganado vacuno, 20 caballar, 4 mular, 40 gallinas, 60 cerdos y toda
lo concerniente a la actividad ganadera conforme el art. 2-II de la L. Nº 1715, complementada
por los arts. 2-III al XI y 3-I y IX de la L. Nº 3545.
Manifiesta que mediante memorial de 18 de septiembre de 2003, solicitó saneamiento, el
mismo que es rechazado por Informe Técnico SAN-SIM TEC Nº 459/2003 le rechazan la
solicitud por existir sobreposición con la TCO-TIM POL 1 y 2, además de existir sobreposición
total con el predio "El Chiverio" y todas las actuaciones iniciales se realizan en la persona de
Francisco Velasco Raldes propietario de dicho predio,
y con el
fin de regularizar
el
saneamiento se le notifica recién con otras actuaciones y con el Informe de Conclusiones y
Cierre de Resultados del Proceso, acreditándose una superficie de 3.013,3000 has. y se
mensuran solamente una superficie de 798.5941 has., de las cuales no existen actas de
conformidad de linderos. Contra todas estas actuaciones presentó un recurso jerárquico, el
cual en el Informe Nº 043/2004 señala que se debe regularizar el procedimiento con el fin de
subsanar una serie de irregularidades; que la inspección ocular que se realizó se la hizo en el
predio "El Chiverio", constatándose que el mismo se encontraba abandonado y que el predio
"Al-Di-La" no fue incluido en el saneamiento de la TCO-TIM y con el fin de evitar posteriores
nulidades se debe realizar nuevamente las pericias de campo incluyendo a este predio. El
recurso jerárquico presentado mereció la Resolución Administrativa 034/2004 que revocan
las resoluciones que instruían el desalojo del predio "Al-Di-La y Chiverio", indicando además
que se deber regularizar procedimiento desde las pericias de campo, a lo que el Informe
Técnico TCO 607/2004 indica que se realizaron las pericias in situ del predio "Chiverio" y no
corresponde volverlas hacer, pero no se habla del predio "Al-Di-La", más bien el Informe
097/2004 recomienda volverlas hacer con referencia al
predio "Al-Di-La".
Pese
recomendaciones se sigue el proceso sobre el predio "Chiverio" y no sobre su propiedad "Al-
Di-La", dejándolo en total estado de indefensión y desconociendo la aplicación de las
Resoluciones e Informes que indican que se practique las pericias de campo en su predio,
pese a haber presentado su documentación.
Señala también que posteriormente y regularizando procedimiento se procede a efectuar la
encuesta catastral el 9 de agosto de 2007 en el predio "Al-Di-La", por lo que recién en esa

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fecha se procede a realizar las pericias de campo, donde se evidencian mejoras introducidas
en el predio, trabajos realizados con antigüedad, ya que su persona había adquirido la
propiedad hace más de cinco años, asimismo, cursa la ficha de verificación de la FES que
establece la existencia de 354 cabezas de ganado vacuno, 12 de equino, 26 de porcino, 1
mular y mejoras consistentes en potreros nuevos, corrales, casas para vivienda, sembradíos y
otros, trabajos que no han sido considerados por la Resolución Suprema recurrida, siendo que
el Informe 050/2007 hace referencia que se deben considerar todas estas mejoras y trabajos
a momento de dictar resolución. Por otra parte manifiesta que cursa en el expediente gran
cantidad de contratos de alquiler y compra de ganado vacuno, el registro de su marca,
certificado del SENASAG, documentos que hacen prueba y que no han sido considerados.
Hace mención a que a momento de efectuar la ficha catastral se identificaron tres registros
de marca, ese ganado es de su propiedad, ya que existe la documentación pertinente que
acredita tal extremo y la compra de esas cabezas de ganado y que sólo faltaba realizar el
contramarcado del mismo, sin embargo los funcionarios del INRA quieren hacer creer que su
predio es el que esta abandonado.
Respecto del Informe de Conclusiones Nº 607/161/2007, manifiesta que sigue manteniendo el
error y la confusión con el predio "Chiverio", además de decir que el predio "Al-Di-La" ocupa
el mismo espacio físico con el predio "Chiverio", con una sobreposición del 100%, sin que
siquiera cursen actas de conformidad de linderos y sus correspondientes anexos, actos que
no pudieron ser efectuados por las presión de las TCOs que impidieron la mensura, para
determinar el cumplimiento de la FES en el lugar físicamente determinado, vulnerando el
debido proceso.
Manifiesta también que la Resolución objeto del presente recurso es una violación a la
seguridad jurídica, violando principios del Derecho Administrativo, el derecho al trabajo y a la
propiedad privada, pues las pericias parciales realizadas se realizaron únicamente a una
parte de la propiedad.
Señala que conforme a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agrario Nacional, estas
actuaciones constituyen causales fundamentales para declara nula cualquier resolución
suprema, por lo que solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y
consecuentemente se disponga la anulación de la Resolución Suprema Nº 01176 de 29 de
julio de 2009.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 24 y citados que fueron los
demandados con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 83 a 86 y vta. se
apersona el Sr. Julio Urapotina Aguararupa en su calidad de Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria a.i., en representación del Excmo. Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo a la demanda bajo los
siguientes argumentos:
La parte demandante manifiesta que se rechazó su solicitud de saneamiento, porque existía
una sobreposición total con el predio "Chiverio", y que desde ese momento se viene
cometiendo una serie de irregularidades por parte del INRA, que todas las actuaciones se
realizaron en la persona de Francisco Velasco Raldes propietario del predio "Chiverio" y que
recién posteriormente se le notifica con otras actuaciones como el Informe en Conclusiones e
Informe de Cierre. Se acredita una superficie de 3.013,3000 has. y sólo se mensura 798,5941
has., no existiendo acta de conformidad de linderos.
Que la inspección se la hizo al predio "Chiverio", constatándose el abandono del mismo y que
el predio "Al-Di-La" no fue incluido en el saneamiento de la TCO TIM. Que el Recurso
Jerárquico instruía el desalojo de ambos predios y que debería regularizarse el procedimiento
desde las pericias de campo, igual recomendación se da en la Resolución Administrativa Nº
236/2004 para evitar futuras nulidades, pese a estas recomendaciones las pericias de campo
se siguen haciendo sobre el predio "Chiverio" y no sobre el predio "Al-Di-La", dejándose en
estado de indefensión y desconocimiento de la aplicación de las resoluciones e informes.
Que, se procede a realizar las pericias de campo en su predio, evidenciando las mejoras
introducidas en su predio, existencia de ganado, sin embargo estos extremos no han sido

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considerados en la Resolución Suprema objeto del presente recurso.
Que, tampoco han sido considerados en el proceso de saneamiento los contratos de alquiler,
compra-venta de ganado vacuno, registro de marca, certificado del SENASAG, y que sólo
faltaría realizar el contramarcado. Que el Informe en Conclusiones Nº 607/2007 siegue
manteniendo el error y confusión con el predio "Chiverio" y que tendría un 100% de
sobreposición con el predio "Al-Di-La" y que ocuparían el mismo espacio físico, sin que cursen
actas de conformidad de linderos y sus anexos por presiones de los comunarios de la TCO,
vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, los principios del Derecho Administrativos
y derechos consagrados en la C.P.E.
A todas las observaciones resumidas precedentemente, el INRA manifiesta que el expediente
agrario Nº 31130, con Título Ejecutorial Nº PT0032661 de 09 de agosto de 19991, como
resultado del proceso de saneamiento tramitado bajo el marco normativo del D.L. Nº 3464 de
02 de agosto de 1953, con vicios de nulidad relativa identificados mediante el Informe en
Conclusiones Nº 607/161/2007 de 16 de noviembre de 2007, conforme establece la
Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, además de ello señala que los datos
obtenidos en pericias de campo, inspecciones oculares, imágenes satelitales e instrumentos
complementarios, determinan que con relación al predio "Al-Di-La", las mejoras y posesión
del Sr. Marco Antonio Velasco Selum, verificadas actualmente son recientes, toda vez que
están realizadas en la misma área sobre la cual se verificó el abandono e inexistencia de
actividad productiva del predio "Chiverio", durante las pericias de campo realizadas el 2002,
por otra parte tampoco pueden ser tomadas en cuenta como cumplimiento de la FES porque
fueron realizadas en contravención de la Resolución Administrativa Nº 032/2000 de
inmovilización del área de la TCO TIM, y la Resolución Administrativa 154/2001 que impone
medidas precautorias, por lo que no correspondió su reconocimiento de derecho propietario,
por el contrario de conformidad a los arts. 66-I-1) y 67-II de la L. Nº 1715 y arts. 331-I-c) del
D.S. Nº 29215 correspondió anular el Título Ejecutorial Nº PT0032661 emitido a favor del
titular inicial Sr. Rodolfo Pinto Parada, adquirido posteriormente por el Sr. Marco Antonio
Velasco Selum.
Respecto de haberse rechazado su solicitud de saneamiento a pedido de parte, fue
rechazada por encontrarse sobrepuesta al área determinada de Saneamiento de la TCO TIM,
iniciada con anterioridad, además de la sobreposición del predio denominado "Chiverio",
conforme a los informe técnicos de respaldo. Asimismo señala que todos los otros aspectos
fueron subsanados sometiéndose a saneamiento al predio denominado "Al-Di-La", dando
cumplimiento a la Resolución Administrativa 034/2004, 0376/2004 y de acuerdo a la revisión
extraordinaria de la Dirección Nacional del INRA, se instruye ejecutar las pericias de campo al
interior del predio "Al-Di-La", ubicado al interior de la TCO TIM, conforme consta de los datos
técnico jurídicos levantados en campo, cursando a fs. 292 el acta de inicio de Pericias de
Campo de dicho predio y demás actuados en la carpeta de saneamiento, aclarando que sin
perjuicio de la ficha catastral levantada en el predio "Al-Di-La", la actividad desarrollada,
existencia actual de ganado y mejoras actuales registradas en el predio, se realizó la
evaluación y valoración técnico legal, tanto del expediente agrario Nº 31130 como
antecedente de derecho propietario del subadquirente Sr. Marco Antonio Velasco Selum, así
como el cumplimiento de la FES en el predio, contenido en el Informe en Conclusiones Nº
607/161/2007, al que se remiten en respuesta a las demás observaciones realizadas por el
recurrente, informe que fundamenta la Resolución Suprema Nº 01176 de 29 de julio de 2009.
Con relación a los vicios de nulidad relativa en el expediente agrario Nº 31139 del predio "Al-
Di-La", por incumplimiento de las disposiciones vigentes al momento de su tramitación, como
ser el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. Nº 3471 de 27 de
agosto de 1956, respecto a la nacionalidad del solicitante, tampoco cursa el certificado de
solvencia tributaria vulnerando el art. 2 del D.S. Nº 11121, falta de calificación del predio en
sentencia por el Juez de primera instancia vulnerando el art. 8 de la Ley del 22 de diciembre
de 1956, la inexistencia de juramento de topógrafo habilitado para proceso de dotación,
señalan que todos estos aspectos fueron valorados en el proceso de saneamiento conforme
establece la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715.

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Por otra parte manifiesta que dentro de la zona de ubicación de los predios "Chiverio" y "Al-
Di-La", se evidenció la construcción reciente de mejoras al interior de estos predios, es decir,
posterior a las pericias de campo realizadas en principio de 2002, contraviniendo la
Resolución Administrativa Nº 032/2000 que resuelve inmovilizar el área de la TCO TIM y la
Resolución Administrativa 154/2001 que dispone medidas precautorias, estableciendo que
por los certificados extendidos por el SENASAG, sobre los ciclos de vacunación contra la
fiebre aftosa, que en la gestión 2002 no existía ganado alguno, pues dichos certificados son
de 2005 y 2006, fechas posterior a la realización de las pericias de campo en las cuales se
verificó la inexistencia de actividad productiva y abandono de la propiedad, pues el Sr. Marco
Antonio Velasco Selum adquirió la documentación y no así la posesión real y física sobre el
predio denominado "Al-Di-La", pues el Informe Técnico Legal DGS Nº 050/(2007 de 29 de
agosto de 2008 e imágenes satelitales del año 2000 demuestran que no se desarrollaba
actividad productiva de ninguna naturaleza en estos predios, concluyéndose que el predio
"Al-Di-La" se encuentra comprendido dentro de la TCO TIM, que el expediente agrario Nº
31130 correspondiente a dicho predio se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa,
que las mejoras y posesión del Sr. Marco Antonio Velasco Selum, son recientes y no pueden
ser tomadas en cuenta como cumplimiento de la FES.
Por todo lo expuesto es que solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa interpuesta por
Maraco Antonio Velasco Selum,
manteniendo firme y
subsistente la Resolución Suprema Nº 01176 de 29 de julio de 2009, con imposición de
costas.
CONSIDERANDO : Que, de fs. 104 a 108 y vta., se apersona y responde negativamente la
Sra. Nemesia Achacollo Tola en su calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a quien
por providencia cursante a fs. 110 de 23 de mayo de 2011 se tiene por legalmente
apersonada, sin embargo no se consideran los demás puntos del memorial por ser
extemporánea la contestación a la demanda. Que de fs. 112 a 113 cursa memorial
presentado por Marco Antonio Velasco Selum, ratificándose en el memorial de demanda que
se impugnan las Resolución Suprema Nº 01176 de 29 de julio de 2011, manifestando además
que la citada Resolución dispone el desalojo de su propiedad en determinada cantidad, sin
establecer claramente y con precisión, los linderos ya que no cursa actas de conformidad de
los mismos.
A fs. 116 cursa informe de 15 de junio de 2011, a través del que el Secretario de Cámara
informa que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras contestó a la demanda fuera del plazo
determinado por ley y el demandante no hizo uso de la réplica.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
Que el demandante Marco Antonio Velasco Selum, manifiesta que su derecho propietario fue
adquirido de Rodolfo Pinto Parada y Gladys Chavarría de Pinto mediante escritura pública Nº
363/2003, por la que se le transfiere una superficie de 3.013,300 has., que se encuentran
registradas en Derechos Reales de Trinidad con el Folio Real Nº 8.04.1.01.0000201, la misma
que cuenta con expediente social agrario signado con el Nº 31130, sentencia de 16 de
noviembre de 1973, concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial Individual Nº
PT0032661 que acredita que el predio denominado "Al-Di-La" fue dotado al Sr. Rodolfo Pinto
Parada.
En mérito a su derecho propietario, Marco Antonio Velasco Selum, por memorial de 18 de
septiembre de 2003 solicita saneamiento, acusando que su solicitud fue rechazada por existir
sobreposición con el predio "Chiverio" y una serie de irregularidades procesales por parte del
personal del INRA, al respecto cabe manifestar que dicha solicitud de saneamiento del predio
"Al-Di-La", mereció el Informe Técnico SAN-SIM TEC Nº 429/2003 de 1 de octubre de 2003

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que cursa de fs. 50 a 51 de la carpeta de saneamiento, el mismo que establece que de
acuerdo a las coordenadas del plano, el área solicitada está sobrepuesta con la TCO-TIM
POL-1 y 2, por lo que se rechaza la solicitud; asimismo el Informe Técnico de 7 de octubre de
2003 establece que el predio "Al-Di-La", presenta una sobreposición con el predio "Chiverio"
que fue mensurado como abandonado. Posteriormente de fs. 125 a 128 del cuaderno de
saneamiento cursa Resolución Administrativa Nº 034/2004 de 27 de febrero de 2004,
que
con
la
finalidad
de
dar
transparencia
a
un
procedimiento
conforme
corresponde, sugiere complementar todo el proceso a partir de las pericias de
campo para el predio "Al-Di-La" , siguiendo las fases establecidas para la ejecución del
saneamiento conforme al art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, lo propio la Resolución
Administrativa Nº 236/2004 de 20 de agosto de 2004, en su parte Resolutiva Segunda
dispone: "Disponer que por la Dirección Departamental del INRA del Beni la regularización del
proceso de saneamiento del predio Al-Di-La desde pericias de campo pues se ha advertido
inconsistencias en ésta fase que pueden ser causa de futuras nulidades".
A fs. 288 del cuaderno de saneamiento cursa Edicto Agrario que dispone el ingreso a campo a
efectos de ejecutar las pericias de campo al interior del predio "Al-Di-La", cuyo interesado es
el Sr. Marco Antonio Velasco Selum, representado por su apoderado legal Sr. Carlos Bello
Ruiz, las mismas que serán ejecutadas a partir del 8 de agosto de 2007, intimándose a los
propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores o cualquier persona que demuestre
interés legal en el proceso de saneamiento del referido predio, a apersonarse y presentar la
documentación que acredita su derecho.
A fs. 292 cursa acta de inicio de pericias de campo del predio "Al-Di-La"; a fs. 304 cursa ficha
catastral del predio denominado "Al-Di-La", en cuya casilla de observaciones la parte
demandante TCO TIM hace constar que cundo se hicieron las pericias de campo el año 2002
no existían mejoras y que en ese entonces se lo conocía como "Chiverio" y no como "Al-Di-
La", el propietario manifiesta que las mejoras son de hace más de cinco años y que los
potreros son más antiguos. Asimismo en el formulario de verificación de la FES se registran
354 cabezas de ganado bovino, 12 de equino, 26 de porcino y 1 mular, plantaciones de piña,
coco, cítricos, mango, tamarindo y pastos, cinco trabajadores asalariados permanentes,
registro de marca de ganado y en las fotografías de mejoras que cursan de fs. 311 a 343,
concluyéndose que evidentemente existen la realización de mejoras y aumento de las
mismas en el lugar del predio, por otra parte la información proporcionada por el SENASAG
sobre los ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa corresponden a los años 2005 y 2006
anteriores a las pericias efectuadas en el predio en fecha 9 de agosto de 2007.
De acuerdo a lo verificado en la carpeta de saneamiento, la ficha catastral, firmada por el
beneficiario, y por los funcionarios del INRA registra las actividades y mejoras del
predio, la misma que se considera como un instrumento de verificación en campo, siendo
este el principal medio para la comprobación de la FS o FES, por lo que el INRA no puede
desconocer esos hechos y menos restarle legitimidad a los mismos, ya que ese documento
constituye el medio principal e idóneo para la verificación de la FES conforme lo establece el
art. 239-II del D.S. Nº 25763, vigente en su momento; asimismo, no se puede aplicar la
Función Económica Social
verificada en un predio a otro distinto,
como pretenden los
funcionarios del INRA, entre los predios "Chiverio" y "Al-Di-La".
Por otro lado se tiene que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia
agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con
los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de
conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible
para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función
Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la
propiedad agraria como resultan ser el predio que hace al caso de autos, principios que
además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del Estado a través de

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los arts. 393, 397.III y 401. Asimismo el art. 239 del D.S. Nº 25763 que taxativamente señala
que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la
verificación directa en terreno, durante la ejecución de las etapa de pericias de
campo.
De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº
25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación
directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el
art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos
por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en
el predio en cuestión, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario, y
en el caso que nos ocupa se realizaron dando cumplimiento a la Resolución Administrativa
RES-ADM Nº 236/2004 y la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 376/2004, para evitar
posteriores nulidades en el proceso de saneamiento.
Por lo señalado precedentemente podemos concluir manifestando que el INRA a momento de
emitir los informes correspondientes y la dictación de la Resolución recurrida, debió tomar en
cuenta estos aspectos y no sugerir que: "...las mejoras registradas en pericias de campo del
predio "Al-Di-La" no pueden ser tomadas en cuenta como cumplimiento de la Función
Económico Social, ya que estas han sido realizadas en contravención de la Resolución
Administrativa Nº 32/2000 que resuelve inmovilizar el área de la TCO TIM y la Resolución
Administrativa Nº 154/2001 que dispone medidas precautorias", además que ambas
resoluciones no cursan en el cuaderno de saneamiento.
Los alcances de la Inmovilización están contemplados en el art. 259 del D.S. Nº 25763 que
señala lo siguiente:
Art. 259.- Alcances de la inmovilización.
I.- La inmovilización, cuando sea dispuesta por el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria tendrá, en tanto dure el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, los
siguientes alcances:
a.- No permitir nuevas admisiones de dotación o adjudicación dentro del área;
b.- Impedir nuevos asentamientos de terceros;
c.- Evitar toda expansión de la superficie efectivamente titulada, de la reconocida en trámite
con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de
1992 y de la real posesión de terceros legalmente constituidos en el área;
d.- Precautelar el derecho de los pueblos indígenas sobe el uso y aprovechamiento de los
recursos naturales del área, ante la ilegal extracción de fauna, flora y particularmente,
especies maderables.
e.- Preveer porque las transferencias de las propiedades que cuenten con Título Ejecutorial,
proceso o trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizadas al 24
de noviembre de 1992, realizadas antes de la conclusión del saneamiento, sean previamente
comunicadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su conocimiento y constancia, las
que serán tomadas en cuenta para la ejecución del saneamiento. El registro que curse en el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal caso, no define derechos de propiedad.
f.- Prohibir que se den curso a solicitudes de conservación y protección de la biodiversidad en
predios de terceros, en tanto no concluya el saneamiento; y
g.- La resolución de inmovilización implica que a partir de su pronunciamiento, y a los efectos
de la apreciación de la función económicos social en Tierras Comunitarias de Origen, no se
considerarán las superficies destinadas a desarrollo forestal, conservación y protección de la
biodiversidad, investigación y ecoturismo, cuando las autorizaciones hayan sido tramitadas,
simultáneamente o posteriormente a su dictación.
Revisados los antecedentes del derecho propietario del Sr. Marco Antonio Velasco Selum,
encontramos que no estaría contraviniendo ninguno de los incisos establecidos en el art. 259

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del D.S. Nº 25763 sobre los alcances de la resolución de inmovilización, pues dichos
antecedentes vienen de la siguiente manera: Nº de expediente 31130; nombre de la
propiedad "Al-Di-La"; nombre del beneficiario, Rodolfo Pinto Parada; tipo de trámite, dotación;
superficie expediente, 3013.3000 has.; número de título PT0032661; fecha de titulación 9 de
agosto de 1991; nombre del actual subadquirente Marco Antonio Velasco Selum. Asimismo,
dicho artículo no establece una prohibición específica a los propietarios,
poseedores o
subadquirentes de realizar trabajos relacionados a su actividad cotidiana agraria o ganadera,
dentro de su predio, pues de ser así estaría atentando contra su derecho al trabajo.
Asimismo la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en sus Sentencias Agrarias
Nacionales S2ª Nº 020 de 19 de octubre de 2001 y S1ª Nº 4 de 17 de febrero de 2004, ha
establecido que la resolución de inmovilización de área, no tiene por finalidad prohibir al
titular del predio realizar actividad productiva, esta es una medida cautelar administrativa
que tiene por objeto evitar se admitan y tramiten nuevas peticiones de adjudicación o
dotación dentro del área solicitada, así como, cautelar su integridad con relación a
ocupaciones y asentamientos de hecho y que en ningún momento limita o prohíbe a los
propietarios, beneficiarios o poseedores a efectuar en sus predios las mejoras, actividades
agropecuarias y otras productivas inherentes a su condición de predios agrarios garantizando
los derechos legalmente adquiridos por terceros dentro del área inmovilizada; razón por la
cual, el argumento del INRA acerca de que el cumplimiento de la Función Económico Social
en cuestión fue limitada por la Resolución de Inmovilización, carece de objetividad legal.
Con relación a lo objetado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto del Título
Ejecutorial Nº PT0032661, cabe manifestar que el mismo tiene antecedentes en el expediente
agrario Nº 31130 que fue tramitado bajo el marco normativo del D.L. 3464 de 02 de agosto
de 1953, D.L. 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956, encontrándose con vicios de nulidad relativa identificados mediante el
Informe en Conclusiones Nº 607/2007 de 16 de noviembre de 2007 por lo que no
correspondería el reconocimiento a su derecho propietario, sino más bien anular el
mencionado Título Ejecutorial, al respecto corresponde señalar que habiendo revisado las
pericias de campo en el predio "Al-Di-La" y verificado cumplimiento de la Función Económica
Social, así existan vicios de nulidad relativa en el Título Ejecutorial Nº PT0032661,
corresponde aplicar el Parágrafo II de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715:
"Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados
gratuitamente si la tierra se encontrare cumpliendo la función económica social. En caso
contrario serán anulados", disposición legal que no mereció el estricto cumplimiento por
parte del INRA.
De lo expresado se puede colegir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha vulnerado
el principio constitucional de la seguridad jurídica, la existencia de reglas de juego sólidas,
justas y bien hechas que aseguran la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades.
La responsabilidad del Estado y sus funcionarios garantizan el apego a la ley, la seguridad
jurídica tiene que ver con la estabilidad de las normas, con el principio de legalidad en la
actuación de la administración pública. La seguridad jurídica, entonces, es un valor vinculado
al Estado de derecho que, tiene, como anota Pérez Luño, una dimensión objetiva que se
traduce en una adecuada formulación de las normas del ordenamiento jurídico y el
cumplimiento del derecho por sus destinatarios, y una dimensión subjetiva encarnada por la
certeza del Derecho, que se constituye en una proyección de la dimensión objetiva en el
ámbito personal: La certeza del derecho permite que la persona organice y programe sus
acciones bajo pautas de previsibilidad.
El art. 9.2) de la Constitución Política del Estado, hace referencia a la seguridad como fin y
función del Estado, al señalar que: "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de
los que establece la Constitución y la ley: 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la
seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las
comunidades y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y
plurilingüe".
La seguridad jurídica entonces, como función y fin del Estado, debe ser entendida de manera

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
amplia, y por tanto, no sólo será comprensiva de la seguridad personal o física, sino también
de la seguridad jurídica, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva y, por ende como una
condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades,
naciones y pueblos; de donde se concluye que la seguridad jurídica está concebida en la
Constitución Política del Estado como un verdadero valor que da contenido material a las
normas y se constituye en el núcleo básico del ordenamiento jurídico.
De lo dicho también se desprende que la seguridad jurídica es una garantía para el ejercicio
de los derechos; pues sólo en tanto y en cuanto se cumpla con la dimensión objetiva y
subjetiva de la seguridad jurídica, estarán dadas las condiciones necesarias para el pleno
goce y disfrute de los derechos. De ahí nace también la facultad que tiene la persona de
exigir al Estado el cumplimiento de sus fines y funciones. Además de lo argumentado, debe
considerarse que la seguridad jurídica esta prevista como principio que debe estar orientada
a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial o administrativo.
A través de la exhaustiva revisión de los documentos que cursan en el presente proceso, se
ha podido evidenciar que las omisiones cometidas por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, no le permitieron al propietario contar con este principio constitucional, que se aplica
también para materia administrativa agraria, por lo que el INRA, debió dar el valor que
corresponde a las pericias de campo efectuadas en el predio "Al-Di-La", puesto que a través
de las Resoluciones Administrativas RES-ADM Nros. 236/2004 de 20 de agosto de 2004 y
0376/2004 de 10 de diciembre de 2004, ambas emitidas por la Dirección Nacional del INRA,
en las cuales se dispone se regularice el proceso de saneamiento del predio "Al-Di-La" del Sr.
Marco Antonio Velasco Selum desde pericias de campo, las mismas que debieron ser
valoradas legalmente, de lo contrario resultaría insulso realizarlas, si no van a ser
consideradas como tal, más aun cuando ha sido el propio INRA quien autorizó pericias
Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
deberá proceder a considerar las pericias de campo conforme lo determina el art. 173 de la L.
Nº 1715, ya que se constituyen en el principal medio para verificar el cumplimiento de la
Función Social o Función Económico Social, pues la verificación in situ es la única forma de
poder garantizar que la información generada en esa etapa sea fidedigna y correcta, el INRA
al no haber procedido de esta manera, ha vulnerado el principio constitucional a la seguridad
jurídica, aspecto que es de orden público, importando esta actuación del INRA, suprimir,
evitar y denegar el derecho de los actores a un proceso de saneamiento justo y sin
irregularidades, pues la entidad ejecutante debe llevar en consideración los fundamentos
expuesto a efectos de emitir una resolución acorde a los antecedentes del predio en cuestión.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 11 a 16 de obrados interpuesta por Marco Antonio Velasco Selum; en
consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 01176 de 29 de julio de 2009, debiendo
elaborarse nuevo Informe en Conclusiones, que debe tomar en cuenta las pericias de campo
ordenadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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