TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
46/2011
Expediente:
Nº
2767-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Casilda
Ramírez
Mendoza
de
Castro
y
otros
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Fecha:
17
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
7
vta.,
la
contestación
de
fs.
64
a
67
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
6
a
7
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Casilda
Ramírez
Mendoza
de
Castro,
Anselmo
Castro
Mogro,
Jobita
Ramírez
Ortiz
y
Palmira
Ramírez
Ortiz,
impugnando
la
Resolución
Suprema
02121
de
07
de
diciembre
de
2009,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Fundamentan
que
los
predios
"Loma
Blanca"
y
"Santa
Rosa"
fueron
saneados
ilegalmente,
pese
a
tener
abundante
prueba
documental
que
demuestra
su
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
en
el
lugar
que
les
pertenece
toda
la
vida,
ya
que
nacieron
allí,
pues
fueron
de
sus
abuelos,
padres
y
ahora
de
ellos.
Siguen
diciendo
que
utilizaron
el
lugar
para
el
cultivo
de
hortalizas
en
el
lado
éste
que
colinda
con
el
Rio
Guadalquivir;
la
parte
que
colinda
con
el
camino
a
Tarija
fue
utilizada
para
la
construcción
de
sus
viviendas
y
corrales
y
el
resto
hacia
el
limite
oeste,
con
la
quebrada
de
Oropeza,
fue
utilizado
para
el
pastoreo,
conservando
y
dando
uso
sostenible
a
la
tierra
conforme
establece
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
En
base
a
los
argumentos
antes
expuestos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
con
la
consiguiente
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
02121
de
7
de
diciembre
de
2009.
I.2.-
Que
una
vez
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
28
y
vta.
fue
corrida
en
traslado
a
los
demandados,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
desarrollo
Rural
y
Tierras.
De
fs.
199
a
202
se
apersona
el
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contestando
negativamente
a
la
demanda
al
señalar
en
lo
principal
que
la
parte
demandante
pretende
llevar
a
confusión
a
este
Tribunal
al
señalar
que
el
derecho
que
les
asistía
sobre
los
predios
"Loma
Blanca"
y
"Santa
Rosa"
se
encontraba
plenamente
respaldado
por
la
prueba
documental
adjunta;
aspecto
que
a
decir
de
la
parte
demandada,
no
está
en
tela
de
juicio
puesto
que
la
referida
prueba
fue
debidamente
procesada
y
valorada
como
constaría
en
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento.
Puntualiza
que
el
hecho
de
que
los
predios
"Loma
Blanca"
y
"Santa
Rosa"
no
se
encontraba
dentro
del
perímetro
rural
correspondiente
al
Polígono
Catastral
160
es
algo
que
no
quedó
claro
para
los
demandantes,
sino
que
como
señalan
tanto
el
Informe
Técnico
como
el
Informe
Jurídico,
los
mismos
corresponden
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Tarija,
implicando
ello
que
el
INRA
no
valoró
las
mejoras
existentes
en
estos
por
no
tener
competencia
para
ello.
Refiere
que
solo
fue
valorada
el
área
que
no
se
encontraba
sobrepuesta
la
mancha
urbana,
evidenciándose
la
inexistencia
de
mejoras
por
lo
que
fueron
declaradas
posesiones
ilegales
por
incumplimiento
de
la
FS
y/o
FES.
Por
otro
lado
manifiesta
que
los
fallos
de
procesos
interdictos
a
los
que
hace
alusión
la
parte
demandante
fueron
considerados
conforme
a
derecho
como
permitiría
corroborar
el
Informe
en
Conclusiones
Nº
064/2007
de
20/11/2007,
sin
que
estos
hubiesen
servido
para
demostrar
la
posesión
legal
o
ilegal
ya
que
ese
aspecto
corresponde
netamente
a
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
a
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
FS
y/o
FES.
Sigue
diciendo
que
durante
las
pericias
de
campo
se
identificaron
problemas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobreposición
con
la
propiedad
denominada
"La
Vertiente
Oropeza",
cursando
además
prueba
documental
que
permitiría
establecer
que
no
se
trató
de
una
posesión
pacífica
y
continuada
y
manifiesta
que
los
demandantes
no
fundamentan
en
debida
forma
las
omisiones
o
irregularidades
en
que
hubiese
incurrido
el
INRA
a
momento
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento.
Termina
señalando
que
le
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Loma
Blanca"
y
"Santa
Rosa"
se
desarrollo
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
realizando
la
valoración
técnica
y
jurídica
en
forma
correcta
y
solicita
se
declara
improbada
la
demanda
interpuesta
por
la
parte
actora,
con
expresa
imposición
de
costas.
De
fs.
210
a
213
se
apersona
Nemecia
Achacollo
Tola
en
calidad
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
para
señalar
en
lo
principal
que
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Loma
Blanca"
y
"Santa
Rosa"
fue
efectuado
conforme
a
derecho,
habiéndose
identificado
problemas
de
sobreposición
con
la
propiedad
denominada
"La
Vertiente
Oropeza"
y
solicita
se
declara
improbada
la
demanda
interpuesta
por
la
parte
actora,
con
expresa
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
de
los
predios
Loma
Blanca"
y
"Santa
Rosa",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
declarar,
entre
otros
aspectos,
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Casilda
Ramirez
Mendoza
y
Anselmo
Castro
Mogro
con
relación
al
predio
"Loma
Blanca"
en
la
superficie
de
1.0038
ha.
y
con
relación
al
predio
"Santa
Rosa"
en
la
superficie
de
1.4898
ha.;
disponiendo
además,
su
desalojo.
III.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
concerniente
a
los
predios
que
motivan
la
litis,
se
tiene
que
con
relación
al
primer
punto
de
la
demanda
incoada,
de
la
revisión
de
antecedentes
correspondientes
a
la
carpeta
predial,
se
evidencia
que
al
predio
"La
Vertiente
Oropeza"
se
le
reconoció
la
superficie
de
8.5353
ha.
y
con
relación
al
predio
"Loma
Blanca"
se
tiene
la
ficha
catastral
que
cursa
de
fs.
350
a
351,
así
como
el
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
388
a
390,
que
permite
establecer
que
durante
las
pericias
de
campo
se
evidenció
que
éste
se
sobrepone
al
predio
"La
Vertiente
Oropeza",
en
una
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.2951
ha.,
y
que
todas
las
mejoras
se
encuentran
en
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Tarija;
por
otro
lado
se
estableció
que
el
mencionado
predio
se
halla
sobrepuesto
al
área
urbana
de
la
ciudad
de
Tarija
en
una
superficie
de
2.9199
has.
En
cuanto
al
predio
"Santa
Rosa",
se
tiene
por
una
parte
la
ficha
catastral
que
cursa
a
fs.
431-432
y
el
Informe
Técnico
que
cursa
de
fs.
467
a
469,
el
cual
permite
establecer
que
el
predio
señalado
tiene
una
sobreposición
con
el
predio
"La
Vertiente
Oropeza",
en
la
superficie
de
2.0194
has.,
y
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
urbana
de
Tarija
en
una
superficie
de
6.6195
has.
De
fs.
509
a
510
cursa
la
ficha
catastral
correspondiente
al
predio
"La
Vertiente
Oropeza",
así
como
el
Informe
Técnico
correspondiente,
que
cursa
de
fs.
566
a
569,
que
señala
que
no
hubo
conformidad
con
los
predios
"Loma
Blanca"
y
"Santa
Rosa",
existiendo
además
una
sobreposición
con
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Tarija
en
la
superficie
de
1.1555
has.
El
Informe
en
Conclusiones
Nº
064/2007
refiere
que
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
Casilda
Ramírez
y
Anselmo
Castro
Mogro
en
la
superficie
de
1.0038
ha.,
por
lo
que
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
Posesión,
y
señala
también
que
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
Alfredo
Ramírez
Fernández
y
Dolores
Ortiz
Vaca
en
la
superficie
de
1.4898
ha.,
por
lo
que
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
Posesión.
Por
su
parte,
el
Dictamen
Técnico
de
18
de
octubre
de
2008,
sugiere
tomar
en
cuenta
la
superficie
comprendida
en
el
área
rural.
V.
Lo
anteriormente
relacionado
permite
concluir
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal
a
saber:
De
conformidad
a
la
revisión
de
antecedentes
se
tuvo
que
los
Informes
Técnicos
y
Jurídicos
cursantes
fojas
388
a
393
y
467
a
472
permiten
establecer
que
las
mejoras
existentes
en
los
predios
"Loma
Blanca"
y
"Santa
Rosa"
se
encontraban
en
el
área
urbana
de
la
ciudad
de
Tarija,
aspecto
que
determino
la
imposibilidad
de
que
el
INRA
haga
una
valoración
de
las
mencionadas
mejoras,
por
carecer
de
competencia
al
efecto
señalado;
habiendo
sido
sujetas
a
saneamiento,
únicamente
las
áreas
que
no
se
encontraban
sobrepuestas
a
la
mancha
urbana,
mismas
que
no
contaban
con
mejoras,
por
lo
que
fueron
declaradas
ilegales.
Con
relación
a
las
sentencias
dictadas
en
los
interdictos
de
recobrar
la
posesión,
es
menester
señalar
que
las
mimas
fueron
valoradas
conforme
a
derecho
como
permite
aseverar
el
Informe
en
Conclusiones
Nº
064/2007,
sin
que
ello
adquiera
mayor
relevancia
en
el
caso
de
autos,
pues
la
única
forma
de
establecer
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
es
la
verificación
directa
en
campo.
Por
lo
demás,
cabe
enfatizar
que
la
posesión
de
los
demandantes
corroboró
la
existencia
de
sobreposición
con
el
predio
"La
Vertiente
Oropeza",
por
lo
que
su
posesión
no
puede
considerarse
como
pacífica,
máxime
si
como
prueba
de
ello
se
tiene
la
tramitación
de
dos
procesos
interdictos
cuyos
antecedentes
cursan
en
la
carpeta
predial.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
corroborar
que
la
resolución
resultante
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
fue
emitida
de
conformidad
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
para
el
caso
de
autos,
siendo
su
resultado
coincidente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
administrativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
7
vta.
de
obrados
y,
consecuentemente,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
Nº
02121
de
07
de
diciembre
de
2009.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiméz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022