Sentencia Agraria Nacional S1/0046/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0046/2011

Fecha: 17-Oct-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 46/2011
Expediente: Nº 2767-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Casilda Ramírez Mendoza de Castro y otros
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Tarija
Fecha: 17 de octubre de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 7 vta., la contestación de fs. 64 a
67 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 6 a 7 vta., cursa demanda contencioso administrativa presentada por Casilda
Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Jobita Ramírez Ortiz y Palmira Ramírez
Ortiz, impugnando la Resolución Suprema 02121 de 07 de diciembre de 2009, en base a
aspectos de orden técnico legal, a saber:
Fundamentan que los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" fueron saneados ilegalmente,
pese a tener abundante prueba documental que demuestra su posesión pacífica, pública y
continuada en el lugar que les pertenece toda la vida, ya que nacieron allí, pues fueron de
sus abuelos, padres y ahora de ellos.
Siguen diciendo que utilizaron el lugar para el cultivo de hortalizas en el lado éste que colinda
con el Rio Guadalquivir; la parte que colinda con el camino a Tarija fue utilizada para la
construcción de sus viviendas y corrales y el resto hacia el limite oeste, con la quebrada de
Oropeza, fue utilizado para el pastoreo, conservando y dando uso sostenible a la tierra
conforme establece el art. 2 de la L. Nº 1715.
En base a los argumentos antes expuestos, solicita se declare probada la demanda con la
consiguiente nulidad de la Resolución Suprema Nº 02121 de 7 de diciembre de 2009.
I.2.- Que una vez admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 28 y
vta. fue corrida en traslado a los demandados, el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y la Ministra de desarrollo Rural y Tierras. De fs. 199 a 202 se apersona el Director
Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya, en representación del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, contestando negativamente a la demanda al señalar en lo principal
que la parte demandante pretende llevar a confusión a este Tribunal al señalar que el
derecho que les asistía sobre los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se encontraba
plenamente respaldado por la prueba documental adjunta; aspecto que a decir de la parte
demandada, no está en tela de juicio puesto que la referida prueba fue debidamente
procesada y valorada como constaría en actuados que hacen al proceso de saneamiento.
Puntualiza que el hecho de que los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" no se encontraba
dentro del perímetro rural correspondiente al Polígono Catastral 160 es algo que no quedó
claro para los demandantes, sino que como señalan tanto el Informe Técnico como el Informe
Jurídico, los mismos corresponden el área urbana de la ciudad de Tarija, implicando ello que
el INRA no valoró las mejoras existentes en estos por no tener competencia para ello. Refiere
que solo fue valorada el área que no se encontraba sobrepuesta la mancha urbana,
evidenciándose la inexistencia de mejoras por lo que fueron declaradas posesiones ilegales
por incumplimiento de la FS y/o FES.
Por otro lado manifiesta que los fallos de procesos interdictos a los que hace alusión la parte
demandante fueron considerados conforme a derecho como permitiría corroborar el Informe
en Conclusiones Nº 064/2007 de 20/11/2007, sin que estos hubiesen servido para demostrar
la posesión legal o ilegal ya que ese aspecto corresponde netamente a la sustanciación del
proceso de saneamiento y a la verificación in situ del cumplimiento de la FS y/o FES.
Sigue
diciendo
que
durante
las
pericias
de
campo
se
identificaron
problemas
de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sobreposición con la propiedad denominada "La Vertiente Oropeza", cursando además
prueba documental que permitiría establecer que no se trató de una posesión pacífica y
continuada y manifiesta que los demandantes no fundamentan en debida forma las
omisiones o irregularidades en que hubiese incurrido el INRA a momento de sustanciar el
proceso de saneamiento.
Termina señalando que le proceso de saneamiento de los predios "Loma Blanca" y "Santa
Rosa" se desarrollo de acuerdo a normas vigentes, realizando la valoración técnica y jurídica
en forma correcta y solicita se declara improbada la demanda interpuesta por la parte actora,
con expresa imposición de costas.
De fs. 210 a 213 se apersona Nemecia Achacollo Tola en calidad de Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras, para señalar en lo principal que el proceso de saneamiento de los predios
"Loma Blanca" y "Santa Rosa" fue efectuado conforme a derecho, habiéndose identificado
problemas de sobreposición con la propiedad denominada "La Vertiente Oropeza" y solicita
se declara improbada la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa imposición de
costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento de los predios Loma Blanca" y "Santa Rosa", se tiene lo
siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve declarar, entre otros
aspectos, la ilegalidad de la posesión de Casilda Ramirez Mendoza y Anselmo Castro Mogro
con relación al predio "Loma Blanca" en la superficie de 1.0038 ha. y con relación al predio
"Santa Rosa" en la superficie de 1.4898 ha.; disponiendo además, su desalojo.
III. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la
previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y
recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las
condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función
económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada
por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento concerniente a los predios
que motivan la litis, se tiene que con relación al primer punto de la demanda incoada, de la
revisión de antecedentes correspondientes a la carpeta predial, se evidencia que al predio
"La Vertiente Oropeza" se le reconoció la superficie de 8.5353 ha. y con relación al predio
"Loma Blanca" se tiene la ficha catastral que cursa de fs. 350 a 351, así como el Informe
Técnico cursante de fs. 388 a 390, que permite establecer que durante las pericias de campo
se evidenció que éste se sobrepone al predio "La Vertiente Oropeza", en una superficie de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.2951 ha., y que todas las mejoras se encuentran en el área urbana de la ciudad de Tarija;
por otro lado se estableció que el mencionado predio se halla sobrepuesto al área urbana de
la ciudad de Tarija en una superficie de 2.9199 has.
En cuanto al predio "Santa Rosa", se tiene por una parte la ficha catastral que cursa a fs.
431-432 y el Informe Técnico que cursa de fs. 467 a 469, el cual permite establecer que el
predio señalado tiene una sobreposición con el predio "La Vertiente Oropeza", en la superficie
de 2.0194 has., y se encuentra sobrepuesto al área urbana de Tarija en una superficie de
6.6195 has.
De fs. 509 a 510 cursa la ficha catastral correspondiente al predio "La Vertiente Oropeza",
así como el Informe Técnico correspondiente, que cursa de fs. 566 a 569, que
señala que no hubo conformidad con los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa", existiendo
además una sobreposición con el área urbana de la ciudad de Tarija en la superficie de
1.1555 has.
El Informe en Conclusiones Nº 064/2007 refiere que se verificó el incumplimiento de la
Función Social por parte de Casilda Ramírez y Anselmo Castro Mogro en la superficie de
1.0038 ha., por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión, y
señala también que se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte de Alfredo
Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca en la superficie de 1.4898 ha., por lo que sugiere
dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión.
Por su parte, el Dictamen Técnico de 18 de octubre de 2008, sugiere tomar en cuenta la
superficie comprendida en el área rural.
V. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico
legal a saber:
De conformidad a la revisión de antecedentes se tuvo que los Informes Técnicos y Jurídicos
cursantes fojas 388 a 393 y 467 a 472 permiten establecer que las mejoras existentes en los
predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se encontraban en el área urbana de la ciudad de
Tarija, aspecto que determino la imposibilidad de que el INRA haga una valoración de las
mencionadas mejoras, por carecer de competencia al efecto señalado; habiendo sido sujetas
a saneamiento, únicamente las áreas que no se encontraban sobrepuestas a la mancha
urbana, mismas que no contaban con mejoras, por lo que fueron declaradas ilegales.
Con relación a las sentencias dictadas en los interdictos de recobrar la posesión, es menester
señalar que las mimas fueron valoradas conforme a derecho como permite aseverar el
Informe en Conclusiones Nº 064/2007, sin que ello adquiera mayor relevancia en el caso de
autos, pues la única forma de establecer el cumplimiento de la FS o FES es la verificación
directa en campo.
Por lo demás, cabe enfatizar que la posesión de los demandantes corroboró la existencia de
sobreposición con el predio "La Vertiente Oropeza", por lo que su posesión no puede
considerarse como pacífica, máxime si como prueba de ello se tiene la tramitación de dos
procesos interdictos cuyos antecedentes cursan en la carpeta predial.
Lo relacionado precedentemente, permite corroborar que la resolución resultante del proceso
de saneamiento en el caso de autos, fue emitida de conformidad a la normativa
reglamentaria que rige para el caso de autos, siendo su resultado coincidente con los datos y
actuaciones ejecutados durante el proceso administrativo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 6 a 7 vta. de obrados y, consecuentemente, SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº
02121 de 07 de diciembre de 2009.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiméz
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO