TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
47/2011
Expediente:
Nº
2536-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Santiago
Alaca
Amachuy
y
Pablo
Alaca
Amchuy
en
representación
de
la
Comunidad
Coyuli
Demandados:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
17
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Santiago
Alaca
Amachuy
y
Pablo
Alaca
Amchuy
en
representación
de
la
Comunidad
Coyuli
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
16
a
20
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
37,
43
y
vta.
y
48
respectivamente;
los
demandantes
Santiago
Alaca
Amachuy
y
Pablo
Alaca
Amchuy
representantes
de
la
Comunidad
Coyuli,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
00919,
de
17
de
julio
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra,
argumentando:
Que
no
se
respetaron
los
procedimientos
administrativos
establecidos
para
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
vulnerando
los
derechos
y
garantías
constitucionales
como
son
el
principio
de
publicidad,
debido
proceso,
legalidad,
los
cuales
se
encuentran
contemplados
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
ocasionando
con
tal
inobservancia
la
vulneración
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
defensa,
seguridad
jurídica
y
legalidad,
pues
sostiene
que
los
fundamentos
de
su
demanda,
buscan
demostrar
de
forma
clara
y
contundente
los
defectos
y
errores
de
procedimiento
a
objeto
de
facilitar
la
correcta
valoración,
análisis
y
verificación
de
actos,
hechos
y
documentos
que
conforman
los
antecedentes
y
que
dieron
origen
al
injusto
e
ilegítimo
proceso
de
saneamiento
y
a
la
respectiva
emisión
de
la
resolución
suprema
que
se
impugna.
Sostienen
que
al
estar
destinado
el
proceso
contencioso
administrativo,
como
un
mecanismo
a
través
del
cual
la
autoridad
jurisdiccional
esta
facultada
para
examinar
in
extenso
la
legalidad
de
dicho
proceso,
conforme
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nºs:
S2ª
006/2001
y
005/2003.
Por
otro
lado
refiere
las
Sentencias
Constitucionales
93/2003-R
y
129/2004-R,
la
primera
relativa
al
principio
de
legalidad
y
la
segunda
al
respeto
de
las
garantías
y
derechos
constitucionales
reconocidos
en
un
estado
de
derecho,
luego
sostiene
que
en
aplicación
al
principio
de
control
de
legalidad
que
ejerce
la
autoridad
jurisdiccional
sobre
los
actos
administrativos,
el
tratadista
José
Roberto
Dromi
en
su
obra
"Derecho
Administrativo",
refieren
que
no
sólo
la
autoridad
administrativa
se
debe
ajustar
a
las
reglas
establecidas,
sino
a
precautelar
el
desarrollo
de
acuerdo
a
normas
y
principios
jurídicos
vigentes,
de
tal
forma
que
el
acto
administrativo
no
de
lugar
a
actos
contrarios
a
derecho;
por
ello
sostiene
que
este
Tribunal,
debe
revisar
in
extenso
el
proceso
contencioso
administrativo,
de
forma
prolija
y
pormenorizada
del
procedimiento
que
dio
origen
a
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
así
como
los
presupuestos
y
cumplimiento
de
procedimientos
establecidos
por
norma
legal
aplicable
a
efectos
del
control
de
legalidad
y
otorgamiento
de
seguridad
jurídica
previsto
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Que
del
análisis
del
Informe
en
Conclusiones
se
evidencia
incorrecta
aplicación
de
las
disposiciones
agrarias
vigentes
a
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
consolidación
ante
el
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pues
el
vicio
de
nulidad
relativa
identificado
en
el
expediente
social
agrario
Nº
3395,
correspondiente
a
la
propiedad
"Tullma",
se
advierte
que
dicho
vicio
consistente
en
la
supuesta
inexistencia
de
juramento
de
topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación
que
vulneraría
el
art.
26
del
D.S.
Nº
3471,
concordante
con
el
art.
5
inc.
c)
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956,
no
representa
tal;
por
exigir
el
cumplimiento
de
un
requisito
que
al
momento
del
trámite
aun
no
se
encontraba
vigente,
pues
si
se
toma
en
cuenta
que
dicho
trámite
fue
iniciado
el
19
de
agosto
de
1954,
procediéndose
a
desarrollar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia
el
17
de
diciembre
de
1956
de
conformidad
al
art.
42
de
la
L.
Nº
3471,
es
decir
5
días
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
de
22
de
de
diciembre
de
1956,
alegándose
una
norma
como
no
cumplida
que
no
se
encontraba
en
vigencia;
aspecto
que
repercutió
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
que
de
forma
ilegal
dispone
la
modificación
de
su
similar
Nº
81686
de
29
de
enero
de
1959
por
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa;
cuando
en
realidad
el
proceso
agrario
de
consolidación
del
ex
fundo
denominado
"Tullma"
se
encuentra
libre
de
vicios
de
nulidad
relativa,
decisión
que
fue
asumida
en
ilegal
aplicación
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
con
tales
antecedentes
y
fundamentos
interponen
la
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
00919
de
17
de
julio
de
2009,
pidiendo
a
este
Tribunal
su
admisión
y
sustanciación,
para
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
ordene
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
con
costas.
Que
por
auto
cursante
a
fs.
186
de
obrados,
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda,
la
cual
cursa
de
fs.
171
a
185
vta.,
resultando
ampliatoria
en
los
siguientes
extremos:
Que
el
saneamiento
ejecutado
al
interior
del
Pol.
Nº
425,
contiene
aberraciones
legales
consistentes
en:
a)
El
Informe
Técnico
Cite-utec-001/2009,
el
cual
manifiesta
que
se
identificó
el
expediente
Nº
3395
del
predio
"Tullma"
correspondiente
a
la
Cooperativa
Eléctrica
Sucre;
b)
El
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
Comunidad
Campesina
Tullma
UT-INRA-
CH-01/2009,
el
cual
da
cuenta
de
la
existencia
de
un
expediente
agrario
correspondiente
al
área;
c)
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN
DDCH
Nº
001/2009,
que
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
el
Polígono
425
con
una
superficie
aproximada
de
243,7100
has.,
ubicada
en
el
cantón
San
Sebastián,
sección
Capital,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca;
d)
el
Informe
de
Campo
y
Técnico
de
31
de
marzo
de
2009,
que
da
cuenta
de
la
presencia
del
titular
inicial
CESSA,
con
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
35708
y
expediente
Nº
3395
con
una
superficie
de
243,7000
has.;
e)
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(CAT-SAN)
Titulado
de
27
de
abril
de
2009,
que
hace
referencia
textual
a
la
existencia
del
expediente
Nº
3395
correspondiente
al
predio
"Tullma",
sugiriendo
además
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
y
f)
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
que
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
individual
Nº
35708,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
81686
y
expediente
agrario
de
consolidación
Nº
3395
emitido
a
favor
de
la
Cooperativa
Eléctrica
Sucre,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
la
mencionada
Compañía
sobre
el
predio
denominado
"Thullma
y
Esmeralda"
con
la
superficie
de
0.4006
has.
Advirtiéndose
con
ello
que
desde
su
génesis
no
fue
considerado
el
derecho
propietario
de
la
Comunidad
Coyuli,
que
cuenta
con
antecedente
en
el
expediente
social
agrario
Nº
28842
y
Título
Ejecutorial
Nº
694132,
este
último
con
antecedente
en
sentencia,
Auto
de
Vista
de
20
de
septiembre
de
1974
y
Resolución
Suprema
Nº
182548
de
12
de
noviembre
de
1976,
que
comprende
además
una
superficie
total
de
65,7500
has.,
sin
embargo
en
la
zona
donde
se
encuentra
situada
la
propiedad
de
la
Comunidad
Coyuli,
se
encuentra
afectado
e
incluido
el
espacio
geográfico
que
supuestamente
comprende
a
la
Comunidad
Thullma
y
en
la
que
el
INRA
ejecutó
el
mencionado
proceso
de
saneamiento
sin
llevar
en
consideración
el
expediente
agrario
Nº
28842,
violando
los
preceptos
constitucionales
del
debido
proceso
y
legítima
defensa
consagrados
en
los
arts.
16.II
y
IV,
22.I,
166,
169
y
175
de
la
C.P.E.,
además
del
art.
7
incs.
d)
e
i)
del
mismo
cuerpo
normativo,
así
como
el
art.
66.I
numeral
1;
y
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
citando
como
jurisprudencia
aplicable
al
caso
de
autos
la
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
14/2008.
Fundamenta
también
respecto
de
la
incompetencia
del
INRA
para
la
emisión
de
un
nuevo
Título
Ejecutorial
sobre
un
predio
ya
titulado,
sin
que
haya
mediado
previo
proceso
de
saneamiento,
realizando
al
respecto
consideraciones
referentes
al
espíritu
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cual
era
el
otorgar
garantías
del
derecho
de
propiedad
de
la
tierra
dentro
de
un
proceso
público
transparente
e
idóneo,
creando
a
tal
fin
al
INRA
a
quien
se
le
reconoce
atribuciones
como
la
emisión
y
distribución
de
títulos
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
privada
en
apego
a
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento,
finalidad
que
no
fue
considerada
por
el
funcionario
que
intervino
en
el
saneamiento,
por
cuanto
no
se
identificó
y/o
contempló
el
antecedente
agrario
y
cimiento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes,
reiterando
los
antecedentes
que
hacen
a
el
expediente
social
agrario
Nº
28842,
Resolución
Suprema
Nº
182548
y
Título
Ejecutorial
Nº
694132,
buscando
el
INRA
titular
bajo
la
modalidad
de
dotación
los
terrenos
agrarios
de
la
comunidad
a
la
que
representan
los
demandantes
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma,
atribución
que
si
bien
se
encuentra
respaldada
por
ley,
debe
ser
inexcusablemente
ejercida
previo
proceso
de
saneamiento,
de
reversión
o
expropiación
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
el
art.
306
del
D.S.
Nº
29215,
no
abriéndose
la
competencia
del
INRA
para
la
emisión
de
un
nuevo
título
por
encontrarse
subsistente
el
anterior
que
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada
conforme
a
los
arts.
175
y
228
del
anterior
C.P.E.;
que
por
tal
fundamento
y
de
la
prueba
acompañada
se
demuestra
la
vulneración
flagrante
de
los
arts.
7
inc.
i),
16.IV,
22.I,
31,
166,
169
y
175
de
la
C.P.E.
vigente
a
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento;
así
como
los
arts.
14.II,
III
y
IV;
115.II,
117,
393,
394
de
la
actual
C.P.E.
y
el
Título
VIII
del
D.S.
Nº
29215.
Mencionan
que
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
figura
respecto
de
cada
predio
supuestamente
identificado,
un
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
mismo
que
resulta
genérico
y
firmado
por
el
interesado
y
el
dirigente
de
la
comunidad
que
da
su
visto
bueno,
extremo
que
ejemplifican
con
la
parcela
individualizada
con
el
número
001,
cursante
de
fs.
119
a
122
del
cuadernillo
de
saneamiento.
De
igual
manera
refieren
el
Informe
en
Conclusiones
en
lo
que
respecta
a
los
documentos
aportados
en
pericias
de
campo,
valoración
de
la
Función
Social
y
la
Conclusiones
y
Sugerencias;
asimismo
mencionan
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
parte
resolutiva
segunda
y
tercera
para
referir
la
dotación
de
posesiones
legales
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma
y
la
adjudicación
de
las
parcelas
de
posesiones
legales.
Por
otro
lado
denuncian
la
existencia
de
posesiones
ilegales
en
el
Polígono
Nº
425,
que
se
producirían
por
parte
de
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma
y
que
afectan
el
derecho
propietario
de
los
miembros
de
la
Comunidad
de
Coyuli,
dada
la
existencia
y
suscripción
de
un
contrato
privado
de
construcción
de
muro,
que
data
del
10
de
noviembre
del
2003,
el
cual
establece
que
uno
de
sus
suscribientes
(CESSA),
se
obliga
a
la
entrega
de
200
bolsas
de
cemento
a
favor
de
la
Comunidad
Thullma,
a
efectos
de
que
se
construya
un
muro
defensivo
en
dicha
localidad,
y
por
otra
parte
la
Comunidad
suscribiente
se
compromete
a
la
construcción
del
indicado
muro
y
al
desmonte
de
la
propiedad
agrícola
de
CESSA,
obligándose
esta
última
a
permitir
el
uso
de
los
comunarios
bajo
la
modalidad
de
la
partida
por
el
lapso
de
5
años,
más
el
pago
de
Seis
Mil
00/100
Bolivianos
a
favor
de
la
Comunidad,
que
con
tales
antecedentes
se
puede
concluir
que
la
posesión
ejercida
por
parte
de
la
Comunidad
Thullma
en
parte
del
área
que
comprende
el
Polígono
425,
es
ejercida
por
cuenta
ajena,
es
decir
que
dicha
Comunidad
tendría
la
calidad
de
simple
detentadora
y
consecuentemente
su
posesión
es
ilegal,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetos
a
desalojo;
que
tal
extremo
provoca
la
vulneración
del
art.
66.I
num.
1;
y
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545;
art.
295
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215;
debiéndose
haber
aplicado
a
efectos
de
emisión
de
una
resolución
administrativa,
según
la
previsión
legal
contenida
en
los
arts.
343
con
relación
al
art.
310
del
D.S.
Nº
29215;
para
finalmente
citar
en
cuanto
a
este
punto
jurisprudencia
aplicable
al
caso
de
autos,
contenidas
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nºs.
004/2002
y
17/2003.
Finalmente
y
luego
de
relacionar
antecedentes
cursantes
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
mencionan
que
la
Resolución
de
11
de
marzo
de
2009,
que
dispone
el
inicio
del
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
concluye
el
31
de
marzo
de
2009,
se
prosiguió
de
forma
sucesiva
con
el
desarrollo
ilegal
de
las
diferentes
actividades
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento,
que
arrojó
como
resultado
la
Resolución
Suprema
impugnada;
paralelamente
denuncian
la
sobreposición
de
áreas
de
saneamiento,
por
cuanto
ya
existiría
determinación
anterior
como
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarios
de
Origen,
que
comprende
a
la
Organización
de
los
Pueblos
Indígenas
Originarios
de
la
Marka
Quila
Quila
sobre
puesta
en
un
100%
al
área
establecida
para
el
Polígono
425,
suscitado
bajo
la
modalidad
CAT-SAN;
paralelamente
sostienen
que
existió
resolución
de
conflictos
de
forma
independiente,
pues
no
se
llevó
en
consideración
la
oposición
realizada
de
parte
de
la
Comunidad
a
la
que
representan,
realizándose
una
valoración
en
criterios
mediáticos
y
políticos,
dejando
de
lado
lo
legal,
al
respecto
puntualiza
la
obligación
del
INRA
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificación
de
sobreposición
de
derechos
a
efecto
de
proceder
a
la
acumulación
de
antecedentes
para
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
realizar
un
análisis
conjunto,
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
pues
el
INRA
resolvió
de
manera
separada,
unilateral
y
parcializada,
obviando
su
derecho
propietario,
la
Función
Social
y
posesión
tradicional
que
cumplen,
además
de
que
los
funcionarios
encargados
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
ofertaron
sus
servicios
a
cuanta
comunidad
tenía
la
posibilidad
de
pagar,
iniciando
el
saneamiento
y
prometiendo
resultados
concretos,
para
lo
que
se
suscribía
un
convenio,
cuyos
suscribientes
interesados
se
beneficiaron
con
la
titulación
de
las
tierras
y
con
dineros
dejados
por
los
otros,
en
concreto
se
denuncia
que
el
trabajo
realizado
por
el
INRA
en
el
Polígono
425
fue
parcializado
en
virtud
a
que
el
mismo
dependía
económicamente
del
convenio
suscrito
con
la
Comunidad
Thullma,
dejando
de
lado
las
disposisciones
legales
que
debieran
aplicarse,
al
efecto
adjuntan
el
mencionado
convenio,
que
por
tales
razones
se
produjo
la
flagrante
vulneración
de
los
arts.
272.I,
363.II
del
D.S.
Nº
29215;
arts.
13
siguientes
del
Convenio
169
de
la
OIT,
ratificado
mediante
L.
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991,
en
concordancia
con
los
arts.
30
inc.
6)
y
394
de
la
C.P.E.
Con
dicha
argumentación
ampliatoria
de
demanda,
reiteran
la
solicitud
de
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
y
su
ampliatoria,
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
y
corrido
el
traslado
a
los
demandados,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
en
representación
del
co
-
demandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda,
argumentado
que
es
necesario
evocar
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
un
proceso
agrario,
es
el
documento
por
el
cual
se
efectúa
el
análisis
y
evaluación
del
proceso,
estableciendo
a
partir
de
los
antecedentes
y
el
relevamiento
de
la
información
en
campo,
sugerencias
y
recomendaciones
técnicas
jurídicas,
que
se
materializan
en
actos
jurídicos
como
las
resoluciones
supremas,
que
crean,
modifican
o
extinguen
derechos
subjetivos;
constituyendo
su
elaboración
una
actividad
delicada
e
importante,
que
para
el
caso
dicho
Informe
de
27
de
abril
de
2009,
demuestra
idoneidad
y
pericia
en
el
quehacer
de
los
funcionarios
públicos
del
INRA,
pues
el
mismo
refiere
el
análisis
del
expediente
3395,
encontrándose
afectado
por
un
vicio
de
nulidad
relativa,
por
inexistencia
de
juramento
de
topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación,
transgrediendo
el
art.
26
del
D.S.
Nº
3471,
en
concordancia
con
el
art.
5
inc.
c)
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956,
valoración
efectuada
en
norma
vigente
a
momento
de
efectuarse
la
audiencia
en
el
proceso
agrario
del
fundo
rústico
"Thullma"
y
"La
Esmeralda",
como
lo
es
el
art.
26
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953
y
siendo
que
la
audiencia
se
desarrolló
el
17
de
diciembre
de
1956,
la
norma
se
encontraba
vigente,
citando
simplemente
la
concordancia
para
reforzar
el
criterio,
no
quedando
desvirtuada
la
nulidad
relativa,
es
decir
que
no
se
invalida
el
criterio
jurídico
emitido
en
dicho
Informe;
por
otro
lado;
sostiene
que
la
Guía
de
Aplicación
de
Criterios
de
Nulidad
en
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
prevé
específicamente
tal
extremo
en
su
inciso
6.2.3,
además
de
la
jurisprudencia
emitida
por
parte
de
este
Tribunal
al
respecto,
cumpliendo
a
cabalidad
con
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715.
Seguidamente,
fundamenta
respecto
de
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro,
la
salvaguarda
de
derechos
y
garantías
constitucionales,
el
cumplimiento
de
los
objetivos
del
CAT-SAN
y
del
INRA,
a
efecto
de
referir
que
con
la
emisión
de
la
Resolución
RI-
CAT
SAN
-
DDCH
Nº
001/2009
que
cursa
de
fs.
120
a
121
de
obrados,
se
dio
inicio
al
saneamiento
determinado
en
cumplimiento
de
los
arts.
292
y
293
del
D.S.
Nº
29215,
ubicando
a
la
Comunidad
ahora
demandante
como
colindante
al
polígono
425,
siendo
necesario
contar
con
los
dirigentes
de
la
mencionada
Comunidad
a
fin
de
establecer
la
delimitación
y
mensura,
los
antecedentes
de
derecho
propietario
y
otros
elementos
técnicos
jurídicos
de
colindantes,
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios,
poseedores,
etc.,
que
con
la
mencionada
Resolución,
se
precauteló
el
respeto
de
los
derechos
subjetivos
de
todos
los
inmiscuidos
en
el
proceso,
cursando
a
fs.
122
el
comunicado
del
Edicto
Agrario
correspondiente
y
a
fs.
114
la
fotocopia
de
la
publicación
del
Edicto
Agrario
en
un
medio
de
prensa
escrito,
además
del
desarrollo
de
la
Campaña
Pública.
Asimismo
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2009
da
cuenta
de
la
citación
y
notificación
personal
al
dirigente
de
la
Comunidad
demandante,
a
efecto
de
su
participación
en
la
delimitación
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mensura
de
sus
linderos
con
la
Comunidad
Thullma,
no
habiendo
aceptado
ni
recibido
dichas
notificaciones,
además
de
la
existencia
de
notificación
cedularia,
extremos
que
se
encontrarían
acreditados
mediante
las
piezas
procesales
cursantes
de
fs.
3200
a
3202
y
3205
a
3206;
es
decir
que
en
cumplimiento
del
art.
70
párrafo
tercero
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
desarrollándose
el
proceso
sin
vicios
técnicos
ni
procedimentales
y
respetando
el
derecho
propietario
de
los
colindantes.
También
sostiene
que
las
atribuciones
del
INRA
se
encuentran
señaladas
en
el
art.
18
de
la
L.
Nº
1715
y
que
la
actividad
de
saneamiento
desarrollada
por
dicha
entidad
emana
del
mandato
de
los
arts.
64
y
65
-
entiéndase
de
la
L.
Nº
1715
-
citando
también
al
efecto
el
art.
71
del
mismo
cuerpo
legal
referido
a
la
modalidad
de
saneamiento
CAT
SAN;
que
la
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-CAT-SAN-001/99,
declara
área
de
saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca;
que
se
formó
convenio
interinstitucional
entre
el
Director
del
INRA,
Director
Departamental
del
Chuquisaca
y
la
Comunidad
Campesina
Thullma,
a
efecto
de
que
el
INRA
Chuquisaca
efectúe
el
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal
de
la
propiedad
agraria
en
la
jurisdicción
territorial
de
la
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
cantón
Charcoma
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma,
demostrándose
con
ello
la
plena
competencia
del
INRA
para
efectuar
el
saneamiento
en
el
polígono
425
y
aclara
que
el
INRA
no
emitió
ningún
título
ejecutorial
en
un
predio
ya
titulado,
pues
la
Comunidad
demandante
es
colindante
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma,
no
habiéndose
efectuado
saneamiento
sobre
un
área
que
supuestamente
corresponde
a
la
Comunidad
Coyuli.
Finalmente
sostiene
que
los
antecedentes
y
actuados
acumulados
en
17
cuerpos,
son
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
el
polígono
425,
que
comprende
un
análisis
técnico,
social
y
jurídico
del
área
objeto
del
CAT
SAN,
habiendo
demostrado
la
Comunidad
Campesina
Thullma
su
posesión
en
el
área,
no
pudiendo
ser
desvirtuada
la
misma
en
virtud
a
un
contrato
privado
de
construcción,
que
si
tal
extremo
fuese
cierto,
las
comunidades
aledañas,
vecinas
y
colindantes,
denunciarían
el
hecho,
argumento
utilizado
por
los
representantes
de
los
demandantes
a
objeto
de
desacreditar
el
quehacer
de
la
actividad
agraria
en
el
área
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
refiriendo
a
tal
cometido
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2009,
cursante
de
fs.
2820
a
2883,
por
lo
que
el
INRA
habría
validado
la
posesión
de
los
comunarios
legalmente
en
el
CAT
SAN.
Con
tal
argumentación,
negando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Santiago
Alaca
Amachuy
y
Pablo
Alaca
Amachuy,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
recurrida,
con
expresa
imposición
de
costas
a
los
demandantes
conforme
al
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
los
representantes
de
los
demandantes
reiteran
lo
expresado
en
el
memorial
ampliatorio
de
la
demanda
en
relación
a
la
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
y
advierten
que
a
efecto
de
la
participación
de
peritos
o
prácticos
topógrafos,
estos
deben
presentar
su
juramento
antes
de
cumplir
sus
funciones
como
parte
de
la
Junta
Rural
y
no
así
de
prestar
juramento
en
cada
uno
de
los
procesos
que
intervengan,
por
lo
que
el
criterio
utilizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
resulta
ilegal;
asimismo
se
refieren
a
los
principios
que
rigen
para
las
nulidades
procesales
a
efecto
de
contrastarlos
con
el
caso
de
autos,
citando
jurisprudencia
glosada
por
este
Tribunal
contenida
en
Autos
Nacionales
Agrarios.
Con
referencia
a
la
falta
de
consideración
de
derecho
propietario
reiteran
lo
expuesto
en
el
memorial
ampliatorio
de
demanda
y
añaden
que
los
límites
identificados
de
forma
unilateral
comprenden
terrenos
de
su
comunidad
y
sobrepuestos
a
los
trabajos
de
saneamiento
que
se
encuentra
ejecutando
al
interior
de
la
TCOs
(Organización
de
los
Pueblos
Indígenas
Originarios
de
la
Marka
Quila
Quila);
que
tampoco
resulta
evidente
que
fueron
citados
a
objeto
de
participar
en
el
trabajo
de
saneamiento
ejecutado
al
interior
del
polígono
425,
conforme
se
evidencia
del
cuadernillo
de
saneamiento;
que
la
aseveración
de
la
existencia
de
un
área
en
conflicto
no
fue
motivo
de
consideración
en
ninguna
etapa
del
saneamiento,
derivando
en
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
que
se
impugna
con
tal
omisión.
Respecto
a
la
incompetencia
del
INRA
a
efecto
de
titular
que
cuenten
con
antecedente
agrario
y
título
ejecutorial,
reiteran
lo
expresado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
ampliatorio
de
demanda,
por
otro
lado
y
en
lo
que
se
refiere
a
la
existencia
de
posesiones
ilegales
al
interior
del
polígono
425,
reiteran
la
no
consideración
de
derecho
propietario,
posesión,
trabajos
y
mejoras,
añadiendo
que
el
aberrante
criterio
jurídico
manejado
por
el
INRA
llega
al
extremo
de
lo
inaudito,
pues
se
identifica
como
poseedor
legal
a
individuos
que
en
el
momento
de
sancionarse
la
L.Nº
1715,
contaban
con
escasos
5
años
de
vida,
extremo
demostrado
por
la
documental
cursante
de
fs.
2505
a
2520
de
cuadernillo
de
saneamiento.
Para
culminar
sostiene
que
hubo
aceptación
tácita
con
relación
al
quinto
fundamento
esgrimido
mediante
memorial
ampliatorio
de
demanda,
referido
a
la
sobreposición
existente
entre
el
área
de
saneamiento
TCOs
y
el
CAT
SAN,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
346
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reiterando
el
petitorio.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
411
a
413,
Julio
Urapotina
Aguararupa,
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
la
ratificación
in
extenso
del
memorial
de
respuesta
y
aclara
que
con
referencia
a
los
fundamentos
de
inexistencia
de
nulidad
relativa,
incompetencia
del
INRA
para
titular
áreas
que
cuentan
con
antecedente
agrario
y
título
ejecutorial
durante
el
proceso
de
saneamiento
así
como
la
existencia
de
posesiones
ilegales
al
interior
del
polígono
425,
se
encuentran
desvirtuados
de
manera
clara
mediante
el
memorial
de
respuesta,
no
correspondiendo
mayor
valoración
o
comentario
al
respecto.
Con
relación
a
la
no
consideración
del
derecho
propietario,
sostiene
que
jamás
se
incurrió
en
inobservancia
alguna
al
procedimiento
agrario
en
actual
vigencia,
por
el
contrario,
se
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
263
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
efectuándose
en
gabinete
un
correcto
análisis
de
los
antecedentes,
producto
de
ello
se
identificó
el
expediente
agrario
3395
correspondiente
a
la
propiedad
Tullma,
en
sobreposición
al
área
objeto
de
saneamiento
y
no
así
al
trámite
social
agrario
28842
de
la
propiedad
denominada
Coyuli,
que
viene
siendo
objeto
de
valoración
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
de
la
Organización
de
Pueblos
Indígenas
Originarios
de
la
Marka
de
Quila
Quila,
por
lo
que
lo
manifestado
por
los
demandantes
resulta
en
verdades
a
medias,
que
de
la
valoración
de
los
antecedentes
del
saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma
se
determina
claramente
que
la
Comunidad
ahora
demandante
fue
identificada
como
colindante
y
que
fue
notificada
a
objeto
de
su
participación
en
la
delimitación
y
mensura
de
linderos,
no
obstante
no
participó
de
la
misma,
pese
a
la
voluntad
de
los
funcionarios
del
INRA
de
conciliar
el
conflicto
de
límites
existentes
entre
ambas
comunidades
campesinas,
prueba
de
lo
aseverado
son
los
Memorándums
de
Notificación
cursantes
de
fs.
730
a
732
de
la
carpeta
predial,
así
como
el
Acta
de
Conciliación
cursante
a
fs.
733
que
se
negaron
firmar.
Finalmente
aclaran
que
el
INRA
en
ningún
momento
aceptó
tácitamente
la
supuesta
sobreposición
existente
entre
el
polígono
425
y
la
Organización
de
Pueblos
Indígenas
Originarios
de
la
Marka
de
Quila
Quila,
pues
resultaría
irrisorio
que
el
INRA
pretenda
viciar
de
nulidad
un
proceso
sobre
poniendo
áreas
de
trabajo
que
no
son
compatibles
por
las
modalidades
de
saneamiento,
refiriendo
al
efecto
el
Informe
Técnico
Legal
de
5
de
noviembre
de
2010
que
concluye
categóricamente
en
inexistencia
de
sobreposición
entre
el
polígono
425
sustanciado
bajo
la
modalidad
CAT
SAN
y
el
polígono
882
sustanciado
bajo
la
modalidad
SAN
TCO,
demostrándose
la
actuación
transparente
en
el
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma,
cumpliendo
con
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
sin
transgresión
a
garantías
y
principios
constitucionales,
pues
quienes
se
limitaron
a
participar
en
desmedro
de
sus
derechos
de
propiedad
sin
la
intención
de
viabilizar
el
proceso
de
saneamiento,
fueron
los
de
la
Organización
Territorial
de
Base
Coyuli;
pidiendo
se
lleve
en
consideración
lo
fundamentando
en
su
memorial
de
dúplica.
De
otro
lado,
Juan
Pablo
Dalence
Vidal
en
representación
de
la
Cooperativa
Eléctrica
Sucre
S.A.,
por
memorial
de
fs.
216
a
219
vta.,
se
apersona
en
calidad
de
tercero
interesado
y
señala
que
existe
vulneración
al
principio
de
irretroactividad
de
la
norma
bajo
el
fundamento
de
la
imposibilidad
de
exigencia
del
juramento
de
topógrafo,
pues
tal
requisito
no
se
encontraba
vigente
conforme
a
la
disposición
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
que
la
propiedad
de
CESSA
sobre
el
predio
denominado
Thullma
cumple
con
la
Función
Social
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
00913,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
costas,
daños
y
perjuicios.
De
igual
manera,
Gabina
Bejarano
Plaza
de
Condori,
en
su
calidad
de
Secretaría
General
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma,
se
apersona
al
proceso
en
calidad
de
tercera
interesada
mediante
memorial
cursante
de
fs.
433
a
437
de
obrados,
en
el
cual
manifiesta
observaciones
a
la
admisión
de
la
demanda
por
resultar
extemporánea
y
fuera
de
lugar,
además
de
no
contar
con
la
legitimidad
activa
para
impugnar
la
Resolución
en
virtud
a
que
la
Comunidad
Coyuli
no
tiene
nada
que
ver
en
el
proceso
de
saneamiento,
refiriendo
también
observaciones
realizadas
por
parte
de
este
Tribunal
que
a
decir
suyo
fueron
incumplidas.
Sostienen
que
el
INRA
publicitó
el
proceso
de
saneamiento
de
su
Comunidad,
además
de
habérseles
invitado
a
participar
como
colindantes,
de
manera
confusa
sostiene
que
no
se
vulneró
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
defensa
y
seguridad
jurídica
de
los
demandantes,
que
el
vicio
de
nulidad
relativa
encuentra
respaldo
en
el
art.
26
del
D.S.
Nº
3471
y
que
rechazan
la
afirmación
referente
a
su
supuesta
posesión
ilegal,
por
la
verificación
in
situ
de
la
existencia
de
trabajos
agrícolas,
la
existencia
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
que
se
encuentra
firmada
por
el
dirigente
comunal,
habiéndose
cancelado
el
precio
de
adjudicación
fijado
por
la
instancia
competente.
Por
lo
expuesto
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
impugnada
con
costas
a
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
su
ampliación
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
lo
referente
a
la
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
sobre
la
falta
del
juramento
del
topógrafo
que
afecta
al
expediente
agrario
de
consolidación
3395
correspondiente
al
predio
"Thullma".
Que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
considera
que
el
régimen
legal
sobre
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales,
es
el
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
se
entiende
que
ante
cuestionamiento
a
la
validez
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
tanto
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
por
el
ex-
Instituto
Nacional
de
Colonización;
es
decir,
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
a
la
existencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
los
fundamentos
de
la
solicitud
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
dicho
régimen
legal,
a
efectos
de
su
aplicación
analógica
por
este
Tribunal;
es
así
que
tratándose
de
procedimientos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
tramitados
en
dicha
época,
se
aplicarán
en
lo
pertinente
las
normas
dictadas
a
partir
del
2
de
agosto
de
1953.
Ese
entendimiento
ha
sido
expresamente
regulado
en
el
alcance
y
contenido
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
que
a
la
letra
dice:
"(Régimen
legal)
I.
La
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
,
referidos
a:
1.
Jurisdicción
y
competencia;
2.
Disposiciones
de
las
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo,
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado
;
3.
Dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas.
II.
Los
títulos
ejecutoriales
afectados
de
nulidad
relativa,
podrán
ser
subsanados
y
confirmados
gratuitamente,
si
la
tierra
se
encontrare
cumpliendo
la
función
económico-social.
En
caso
contrario
serán
anulados.
"(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
norma
que
se
encuentra
estatuida
en
mérito
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley
consagrado
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
anteriormente
art.
33
de
la
Constitución;
aspecto
que
ha
sido
expresamente
señalado
en
las
siguientes
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
SAN
S2ª
N°
007/2002
de
28
de
febrero
de
2002,
SAN
S2ª
N°
014/2002
de
28
de
junio
de
2002,
SAN
S1ª
N°
03/2003
de
25
de
febrero
de
2003,
SAN
S2ª
N°
033/2003
de
12
de
septiembre
de
2003,
SAN
S2ª
N°
022/2004
de
15
de
octubre
de
2004,
SAN
S2ª
N°
016/2005
de
21
de
julio
de
2005,
SAN
S2ª
N°
023/2006
de
4
de
julio
de
2006,
SAN
S1ª
39/2006
de
13
de
noviembre
de
2006,
SAN
S1ª
08/2008
de
19
de
junio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2008,
entre
otras.
En
el
caso
de
autos,
se
alega
la
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
referida
a
la
falta
de
juramento
de
topógrafo
que
afecta
al
expediente
agrario
de
consolidación
3395
correspondiente
al
predio
"Thullma",
en
virtud
al
trámite
iniciado
por
ante
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
fecha
19
de
agosto
de
1954,
desarrollándose
la
audiencia
en
fecha
17
de
diciembre
de
1956,
es
decir
5
días
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
de
22
de
diciembre
del
mismo
año;
ahora
bien,
de
la
somera
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2009,
cursante
de
fs.
2820
a
2883,
se
puede
constatar
de
manera
indubitable
que
las
afirmaciones
vertidas
por
los
representantes
de
la
Comunidad
Coyuli,
no
resultan
ciertas,
pues
dicho
Informe
establece
la
existencia
del
vicio
de
nulidad
relativa
consistente
en
la
falta
de
juramento
de
topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación,
por
haber
transgredido
el
art.
26
del
Decreto
Supremo
3471
,
norma
que
se
encuentra
en
vigencia
desde
el
27
de
agosto
de
1953
,
es
decir,
vigente
con
anterioridad
al
trámite
iniciado
por
ante
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
data
del
19
de
agosto
de
1954,
norma
que
evidentemente
resulta
concordante
con
la
ratio
legis
de
lo
preceptuado
por
el
art.
5
inc.
c)
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956,
sin
que
dicha
concordancia
se
traduzca
en
la
aplicación
al
caso
de
autos,
pues
se
reitera
que
la
norma
transgredida
fue
el
art.
26
del
Decreto
Supremo
3471
conforme
se
evidencia
taxativamente
a
fs.
2871
del
legajo
de
saneamiento.
Por
otro
lado
se
debe
precisar
también
que
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal
ha
establecido
que:
"(..)
el
juramento
del
topógrafo,
dentro
de
los
procesos
agrarios,
era
un
actuado
procesal
que
legitimaba
el
accionar
del
perito
en
el
proceso,
de
tal
forma
que
con
el
juramento
respectivo,
éste
se
encontraba
habilitado
para
ejercitar
su
tarea
con
toda
idoneidad
;
sin
embargo,
efectuada
la
revisión
del
trámite
agrario
Nº
47938B,
se
evidencia
que
no
existe
constancia
de
que
se
haya
juramentado
al
perito
topógrafo;
es
decir,
que
éste
no
se
encontraba
habilitado
para
ejercitar
válidamente
su
labor
técnica,
por
cuanto
omitió
el
cumplimiento
del
citado
ordenamiento
jurídico
vigente
en
ese
tiempo
."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
2/2004,
de
3
de
febrero,
entre
otras.
Resulta
menester
aclarar
que,
el
acto
del
juramento
del
perito
en
el
proceso
a
efectos
de
su
legitimación
e
intervención
idónea,
es
exigible
en
virtud
al
cumplimiento
de
la
garantía
del
debido
proceso
administrativo
en
saneamiento
y
en
respeto
precisamente
del
orden
público
que
debe
primar
en
un
Estado
de
Derecho
y
a
las
exigencias
de
la
normativa
que
se
encontraba
vigente
en
el
momento,
como
lo
es
el
art.
26
del
Decreto
Supremo
3471,
extremo
que
deviene
en
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
legalidad,
trascendencia
y
convalidación
que
rigen
para
las
nulidades
procesales
y
que
por
tal
razón
le
permiten
concluir
a
este
Tribunal
que
el
accionar
de
la
entidad
ejecutante
del
saneamiento
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
a
efecto
de
establecer
la
existencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
por
falta
del
juramento
del
topógrafo
que
afecta
al
expediente
agrario
de
consolidación
3395
correspondiente
al
predio
"Thullma".
También
se
debe
anotar
que
este
Tribunal
ha
establecido
a
través
de
su
jurisprudencia
que,
los
errores
materiales
u
omisiones
cometidos
en
la
ejecución
del
saneamiento
-
como
lo
es
la
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
por
falta
de
juramento
de
topógrafo
-
debe
ser
denunciado
en
su
oportunidad
y
aportando
toda
la
prueba
necesaria
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
pues
no
se
puede
pretender
la
revisión
de
todo
el
proceso
agrario
de
saneamiento,
retrotrayendo
etapas
ya
cerradas
y
superadas,
en
desmedro
del
instituto
jurídico
de
la
preclusión,
más
aun
si
se
considera
que
las
partes
tuvieron
a
su
disposición
la
garantía
de
participación
en
las
etapas
que
conforman
el
proceso
de
saneamiento,
como
lo
es
el
derecho
a
la
defensa
constitutivo
del
debido
proceso;
en
ese
sentido
se
tiene
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
015,
de
12
de
noviembre
de
2002
que
en
su
parte
pertinente
establece:
"(..)
Que
notificado
con
el
informe
en
conclusiones
que
tiene
el
alcance
de
exposición
pública
de
resultados,
si
bien
efectúa
observaciones
a
errores
u
omisiones
y
sobre
estos
existe
sugerencia
de
rectificación,
posteriormente
el
informe
SAN
SIM
CTF
0307/01
establece
que
dicha
rectificación
contradice
los
alcances
del
art.
215
del
D.
S.
25763
porque
sólo
pueden
hacerse
conocer
errores
materiales
de
forma
y
la
modificación
en
la
clasificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
propiedad
afecta
en
realidad
al
fondo
del
proceso.
El
análisis
efectuado
en
este
informe
se
sujeta
a
toda
la
normativa
prevista
por
el
Decreto
Supremo
antes
referido,
más
aun
cuando
las
observaciones
a
cuestiones
de
fondo
debieron
ser
realizadas
en
su
oportunidad
y
aportarse
toda
la
prueba
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
.(..)"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
En
el
caso
de
autos,
los
ahora
demandantes
fueron
notificados
específicamente
a
objeto
de
participar
del
proceso
de
saneamiento
CAT
SAN
en
calidad
de
colindantes
del
polígono
425,
habiéndose
negado
a
participar
del
mismo,
conforme
se
analizará
más
adelante
en
lo
que
respecta
a
la
consideración
del
derecho
propietario.
2.
Con
relación
a
la
falta
de
consideración
del
derecho
propietario
respecto
de
la
Comunidad
demandante
originado
en
el
proceso
social
agrario
28842,
Resolución
Suprema
Nº
182548
y
Título
Ejecutorial
Nº
694132.
En
primer
término
cabe
puntualizar
que
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215,
referido
al
procedimiento
común
del
saneamiento
ha
establecido
que:
"
(..)
I.
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
regula
por
lo
dispuesto
en
el
presente
Título
y
se
sujetará
a
un
procedimiento
común,
que
tendrá
las
siguientes
etapas:
a)
Preparatoria;
b)
De
Campo;
y
c)
De
Resolución
y
Titulación.
II.
Las
etapas
se
regirán
por
lo
dispuesto
en
los
Capítulos
III,
IV
y
V
del
presente
Título.";
en
el
caso
de
autos
y
en
cumplimiento
de
lo
preceptuado
por
la
norma
cita
ut
supra,
se
efectivizaron
todas
y
cada
una
de
las
etapas
previstas
e
efectos
desarrollarse
el
saneamiento
bajo
la
modalidad
CAT
SAN
en
el
predio
denominado
"Thullma",
realizando
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
con
análisis
y
diagnóstico
de
los
antecedentes
agrarios,
etapa
en
la
que
se
emitió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-SAN-DDCH
Nº
001/2009
en
fecha
9
de
marzo
de
2009
cursante
de
fs.
120
a
121
de
antecedentes,
todo
ello
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
292,
293
y
294
de
la
ya
referida
norma
Reglamentaria
agraria,
oportunidad
además
en
la
que
se
establecieron
las
colindancias
del
área
de
saneamiento,
es
decir
respecto
del
polígono
425,
en
la
que
la
Comunidad
Coyuli
ahora
demandante
fue
identificada
en
esa
calidad
de
colindante,
también
se
identificó
el
expediente
agrario
Nº
3395
correspondiente
a
la
propiedad
"Tullma"
y
no
así
al
trámite
social
agrario
Nº
28842
de
la
propiedad
denominada
"Coyuli",
no
obstante
de
ello
y
en
virtud
a
la
identificación
de
la
Comunidad
demandante
como
colindante
al
polígono
425,
y
a
efecto
de
publicitar
el
saneamiento
correspondiente
y
garantizar
el
derecho
a
la
defensa
de
las
partes
involucradas
e
interesadas,
se
emitió
el
Edicto
Agrario
de
9
de
marzo
de
2009
cursante
a
fs.
122
de
los
antecedentes,
el
cual
fue
debidamente
publicitado
conforme
consta
a
fs.
123
y
124
también
de
la
carpeta
predial,
en
ese
mismo
sentido,
mediante
Memorándums
de
Notificación
cursantes
de
fs.
730,
731
y
732
de
los
antecedentes
que
hacen
al
saneamiento
CAT
SAN,
se
percibe
que
a
efectos
de
la
participación
del
entonces
representante
de
la
Comunidad
Coyuli,
Félix
Jesús,
en
la
delimitación
y
mensura
de
linderos,
así
como
en
la
audiencia
de
conciliación,
el
mencionado
dirigente
no
aceptó
firmar
ni
recibir
la
notificación
,
de
igual
manera
el
ya
citado
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
2820
a
2883
de
antecedentes,
refrenda
lo
relacionado
con
anterioridad,
añadiendo
que
se
procedió
a
la
mensura
unilateral
con
la
Comunidad
Campesina
Thullma.
De
lo
relacionada
se
evidencia
que
el
INRA
desarrolló
las
actividades
correspondientes
al
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Thullma"
en
arreglo
a
la
normativa
jurídica
en
actual
vigencia
y
precautelando
por
el
cumplimiento
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
al
otorgar
publicidad
al
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
se
puede
concluir
que
no
se
vulneró
el
derecho
de
propiedad,
defensa
y
debido
proceso
de
la
Comunidad
Coyuli,
en
virtud
a
lo
no
identificación
del
proceso
social
agrario
28842
dentro
del
polígono
425.
Cabe
también
referir
que,
ante
la
existencia
de
conflictos
entre
propiedades
colindantes
como
en
el
caso
de
autos,
y
a
efecto
de
cumplir
con
una
de
las
finalidades
del
saneamiento,
el
INRA
debe
proceder
incuestionablemente
a
las
tentativas
de
conciliación
entre
las
partes
que
se
encuentran
en
controversia,
conforme
sucedió
en
el
caso
de
autos,
procediendo
así
a
ejecutar
el
saneamiento
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
el
art.
66.I
numeral
1
y
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
finalmente
se
debe
precisar
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
14/2008
aludida
por
los
demandantes,
no
resulta
aplicable
al
caso,
en
virtud
a
la
ausencia
de
analogía
fáctica
que
debe
concurrir
a
efectos
de
constitución
de
un
precedente
judicial,
conforme
ampliamente
se
expuso
por
parte
de
este
Tribunal
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
35/2011
de
22
de
julio
del
2011.
3.
Respecto
de
la
incompetencia
del
INRA
para
la
emisión
de
nuevo
título
ejecutorial
sobre
un
predio
ya
titulado
sin
que
haya
mediado
previo
proceso
de
saneamiento.
Anotar
que
el
objeto
y
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
encuentran
regulados
por
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
Nº
1715,
a
través
de
los
cuales
se
ha
establecido
que:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.",
y
por
otro
lado
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
(10)
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
esta
Ley
(..)";
que
en
el
caso
de
sub
examine
la
modalidad
de
saneamiento
empleado
es
el
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT
-
SAN),
que
se
encuentra
normado
por
el
art.
71
de
la
L.
Nº
1715,
el
cual
preceptúa:
"(Saneamiento
Integrado
al
Catastro).
I.
El
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
se
ejecuta
de
oficio
en
arcas
catastrales.
II.
Se
entiende
por
catastro
legal,
el
sistema
público
de
registro
de
información
en
el
que
se
hacen
constar
datos
relativos
a
la
propiedad
agraria
y
derechos
que
sobre
ella
recaen,
así
como
su
superficie,
ubicación,
colindancias
y
límites.";
ahora
bien
en
el
caso
de
autos,
se
ha
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
R-ADM-CAT-SAN-001/99
de
1
de
junio
de
1999,
cursante
a
fs.
86
a
88
del
legajo
correspondiente
a
los
antecedentes,
por
el
que
se
declara
como
área
de
saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca;
asimismo
y
conforme
ya
se
tiene
referido
en
el
punto
(2.)
de
la
presente
Sentencia,
se
emitió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-SAN-DDCH
Nº
001/2009
en
fecha
9
de
marzo
de
2009
cursante
de
fs.
120
a
121
de
antecedentes,
previa
identificación
del
expediente
agrario
Nº
3395
correspondiente
a
la
propiedad
"Tullma"
y
no
así
al
trámite
social
agrario
Nº
28842
de
la
propiedad
denominada
"Coyuli",
conforme
ya
se
tiene
anotado,
esto
equivale
a
decir
que,
el
proceso
de
saneamiento
cuestionado
en
la
oportunidad,
es
el
realizado
bajo
la
modalidad
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT
-
SAN),
sobre
la
propiedad
denominada
"Thullma",
misma
que
se
encuentra
ubicada
en
el
polígono
425
que
cuenta
con
una
superficie
aproximada
de
243,7100
has.,
ubicada
en
el
cantón
San
Sebastián,
sección
Capital,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
respecto
de
la
cual
no
existe
emisión
alguna
de
título
ejecutorial
,
razón
por
la
cual
no
es
posible
alegar
incompetencia
del
INRA
a
efectos
de
la
emisión
de
un
nuevo
título
ejecutorial.
Ya
se
tiene
diferenciado
además
que
el
proceso
social
agrario
28842,
Resolución
Suprema
Nº
182548
y
Título
Ejecutorial
Nº
694132,
son
antecedentes
que
forman
parte
de
la
propiedad
denominada
"Coyuli",
que
no
ha
sido
objeto
del
saneamiento
ahora
cuestionado
a
través
del
contencioso
administrativo,
pues
se
reitera
que
la
última
de
las
propiedades
nombradas
no
se
encuentra
dentro
del
polígono
425
y
que
su
intervención
en
el
mismo
fue
en
calidad
de
colindante
y
en
los
efectos
que
estrictamente
se
refieren
a
tal
calidad
;
dicho
de
otra
manera,
no
puede
haber
emisión
de
un
nuevo
título
ejecutorial,
sino
existe
uno
previo
dentro
del
polígono
425,
menos
entonces
podrá
argüirse
incompetencia
de
la
entidad
encargada
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
a
cuyo
fin
actuó
dentro
del
marco
legal
establecido
por
los
arts.
64,
65
y
71
de
la
L.
Nº
1715
y
conforme
a
los
antecedentes
que
hacen
al
caso
de
autos.
4.
En
lo
tocante
a
la
existencia
de
posesiones
ilegales
al
interior
del
polígono
425.
Se
debe
manifestar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
conforme
a
la
previsión
constitucional
contenida
en
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
a
cuyo
efecto
se
entiende
que
la
posesión
legal
debe
ser
ejercida
con
anterioridad
de
por
los
menos
dos
años
a
la
publicación
de
la
referida
norma
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
señala
el
art.
66.I
numeral
1
de
la
citada
norma;
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
que
no
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
que
respalden
derechos
propietarios;
consiguientemente,
tratándose
de
saneamiento
de
tierra
de
poseedores,
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"Thullma",
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
de
tres
presupuestos:
a)
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
b)
que
dicho
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
por
o
los
poseedores
sometidos
a
procedimiento
de
saneamiento
antes
de
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996;
y
c)
que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos;
constituyendo
por
tal
requisitos
imprescindibles
y
concurrentes,
los
cuales
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
inexcusable.
En
ese
contexto,
de
la
relación
de
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial,
contrastados
con
la
demanda,
contestación,
réplica
y
dúplica,
así
como
los
alcances
de
las
previsiones
legales
referidas
precedentemente,
se
tiene
que
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2009
cursante
de
fs.
2820
a
2883,
elaborado
respecto
del
predio
"Thullma",
previo
cumplimiento
de
las
actividades
previstas
para
el
saneamiento
desarrollado
y
en
lo
que
respecta
a
la
antigüedad
de
la
posesión
se
estableció
que:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
3
del
presente
informe
y
la
generada
durante
pericias
de
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996
a
excepción
del
predio
124
quien
se
presenta
como
titular
inicial";
asimismo
y
en
lo
que
respecta
a
la
valoración
de
la
función
social
se
estableció:
"
a).-
Con
relación
a
la
Compañía
Eléctrica
Sucre
Sociedad
Anónima
(CESSA),
según
datos
del
Título
Ejecutorial
y
proceso
que
le
sirviera
de
antecedente,
así
como
los
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Social,
evidenciándose
que
la
mencionada
compañía
no
cuenta
con
ninguna
actividad
agrícola
y
ganadera,
habiendo
justificado
el
cumplimiento
solo
de
dos
viviendas,
una
de
ellas
donde
se
encuentran
aún
las
maquinarias
por
la
cuales
se
generaba
la
energía
eléctrica
que
actualmente
están
sin
funcionamiento
mas
de
30
años
y
la
otra
que
está
en
deterioro
es
la
que
servia
de
habitaciones
de
los
trabajadores
de
entonces,
por
lo
que
en
virtud
al
análisis
efectuado,
se
sugiere
solo
reconocer
estas
dos
viviendas
como
mejoras.";
por
otro
lado
y
en
relación
a
los
beneficiarios
de
la
Comunidad
Campesina
"Thullma"
se
establece:
"(..)
según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
el
cumplimiento
total
de
la
Función
Social
en
la
totalidad
del
predio
objeto
de
disputa,
presentándose
al
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
poseedores,
que
además
se
evidencia
que
los
mismos
lo
trabajan
personalmente
hace
años
atrás,
habiendo
realizado
mejoras
para
la
recuperación
de
la
playa
que
actualmente
es
una
gran
huerta
con
una
variedad
de
plantas
frutales,
una
variedad
de
hortalizas
y
sembrados
de
papa
y
maíz
y
con
relación
al
pastoreo
cuentan
con
ganado
mayor
y
menor,
por
lo
que
en
virtud
al
análisis
efectuado,
se
sugiere
reconocer
a
cada
uno
de
los
beneficiarios
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma
la
totalidad
de
las
superficies
mensuradas
en
calidad
de
posesiones
legales".
En
virtud
a
ello,
este
Tribunal
puede
inferir
con
meridiana
claridad
que
los
argumentos
de
los
representantes
de
los
demandantes
referidos
al
relevamiento
de
Información
en
Campo
respecto
de
cada
predio
identificado,
además
de
los
formularios
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
que
resultan
genéricos
y
firmados
por
el
interesado
y
el
dirigente
de
la
Comunidad
que
da
su
visto
bueno,
así
como
la
información
contenida
en
el
ya
referido
Informe
en
Conclusiones,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
que
a
su
vez
darían
cuenta
de
la
existencia
de
posesiones
ilegales
en
el
Polígono
Nº
425,
producidas
por
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma
y
que
afectan
el
derecho
propietario
de
los
miembros
de
la
Comunidad
de
Coyuli,
por
la
existencia
y
suscripción
de
un
contrato
privado
de
construcción
de
muro,
no
resulta
evidente,
pues
el
ejercicio
de
la
posesión
fue
dado
dentro
de
los
marcos
legales
previstos
y
conforme
a
los
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad
Campesina
Thullma,
no
siendo
posible
que
la
suscripción
de
un
contrato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
la
construcción
de
un
muro
los
convierta
en
simples
detentadores
y
que
por
tal
extremo
la
posesión
de
dicha
comunidad
sea
ilegal,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
del
art.
66.I
num.
1;
y
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545;
art.
295
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215.
5.
En
correspondencia
con
la
denuncia
de
sobreposición
de
áreas
de
saneamiento
y
resolución
de
conflictos
en
forma
independiente
por
parte
del
INRA,
que
supuso
la
aceptación
tácita
de
parte
de
esta
última
con
relación
a
este
punto.
Finalmente
corresponde
manifestar
que
el
tantas
veces
referido
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2009
cursante
de
fs.
2820
a
2883,
elaborado
respecto
del
predio
"Thullma"
estableció:
"Se
aclara
que
la
comunidad
Coyuli
es
uno
de
las
colindantes
de
la
comunidad
Campesina
Thullma,
en
fechas
16,
18
y
22
se
les
cito
y
notifico
personalmente
a
su
dirigente
para
que
los
mismos
puedan
participar
en
la
delimitación
y
mensura
de
sus
linderos
con
la
comunidad
Campesina
Thullma,
pero
lamentablemente
no
aceptaron
firmar
ni
recibir
la
notificación
por
lo
que
las
tres
veces
se
la
realiza
por
cedula
en
presencia
de
testigos,
por
otra
en
varias
oportunidades
se
les
invito
cordialmente
a
que
pueda
realizar
el
recorrido
de
sus
linderos
conjuntamente
con
los
funcionarios
del
INRA
-
Chuquisaca
y
una
comisión
de
la
comunidad
Thullma,
para
de
esta
manera
establecer
el
área
en
conflicto,
pero
tampoco
aceptaron
recorrer
y
manifestaron
no
participar,
ante
esta
situación
se
les
explico
públicamente
lo
que
correspondía
realizar
y
se
procedió
a
la
mensura
unilateral
conjuntamente
con
la
comunidad
Campesina
Thullma
(..)";
es
decir
que
la
desidia
y
negligencia
de
los
ahora
demandantes
durante
la
ejecución
del
saneamiento
en
cuestión,
no
puede
ser
suplida
con
la
interposición
de
la
presente
acción,
máxime
si
se
puede
evidenciar
que
lo
obrado
en
el
saneamiento
desarrollado
dentro
del
polígono
425
responde
a
la
previsiones
normativas
en
actual
vigencia,
en
la
que
se
advierte
que
tampoco
existe
sobreposición
alguna
de
áreas
de
saneamiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
principios
y
garantías
constitucionales
ni
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
representantes
de
la
Comunidad
Coyuli
en
su
demanda
y
la
ampliatoria
de
la
misma
cursantes
de
fs.
16
a
20
vta.
y
171
a
185
vta.,
respectivamente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
vta.
y
su
ampliatoria
de
fs.
171
a
185
vta.,
interpuestas
por
Santiago
Alaca
Amachuy
y
Pablo
Alaca
Amchuy
representantes
de
la
Comunidad
Coyuli
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
00919
de
17
de
julio
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022