TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
49/2011
Expediente:
Nº
2576-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Roca
Rodríguez
Demandados:
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
y
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
24
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
148
a
153
vta.,
interpuesta
por
Nilo
Ehisman
Salces
García
en
representación
de
José
Roca
Rodríguez,
en
contra
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
y
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ/Nº
002/2009,
contestación
de
fs.
253
a
257
y
de
fs.
267
a
269
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
Nilo
Ehisman
Salces
García,
en
representación
de
José
Roca
Rodríguez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
MDRYT/RJ/Nº
002/2009,
contra
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
y
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
230166
de
05
de
diciembre
de
2008,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Señala
que
el
09
de
octubre
de
2007
se
reporta
al
Superintendente
Agrario
a.i.
la
quema
de
cobertura
vegetal
en
el
Municipio
de
San
Ramón,
identificándose
como
uno
de
los
predios
afectados
al
"Naranjal".
Posteriormente
la
Superintendencia
dicta
Auto
de
Proceso
Sancionatorio,
notificando
al
afectado
mediante
publicación
de
prensa
en
el
Periódico
"Los
Tiempos"
y
la
misma
entidad
administrativa
dicta
el
09
de
noviembre
de
2007
la
Resolución
Administrativa
Nº
234/2007
estableciendo
una
multa
progresiva
y
acumulativa,
si
acaso
no
se
efectúa
la
cancelación
del
monto
fijado,
en
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
respectiva
resolución;
multa
que
se
incrementa
en
un
100%
en
fechas
17
de
enero
de
2008,
26
de
junio
de
2008
y
08
de
octubre
de
2008
mediante
resoluciones
con
las
cuales
se
notifica
al
afectado
a
través
de
publicaciones
de
prensa
en
el
periódico
"La
Razón".
Fundamenta
que
al
no
cumplir
la
Superintendencia
Agraria
con
el
procedimiento
que
corresponde
a
las
notificaciones,
puesto
que
los
periódicos
antes
señalados
no
son
de
mayor
circulación
en
el
oriente
boliviano,
es
que
se
enteró
por
comentarios
de
la
existencia
de
una
publicación
de
fecha
17
de
octubre
de
2008
que
hace
referencia
a
la
existencia
de
un
proceso
administrativo
en
contra
de
su
representado,
cuya
multa
ascendía
a
$us.
14.286,40;
y
señala
que
el
24
de
octubre
de
2008
impugna
la
Resolución
Administrativa
Nº
234/2007
de
09
de
noviembre
de
2007ante
la
Ex
Superintendencia
Agraria,
señalando
que
fue
dejado
en
estado
de
indefensión
y
que
su
persona
no
tenia
responsabilidad
alguna
puesto
que
el
fuego
originado
en
aquel
entonces
provenía
de
comunidades
vecinas,
quedando
su
persona
seriamente
afectada
por
el
hecho
de
que
sus
pasturas
son
cultivadas
y
no
naturales,
teniendo
inclusive
que
trasladar
su
ganado
vacuno
a
otros
potreros,
recibiendo
como
respuesta
lo
señalado
en
el
Auto
de
05
de
noviembre
de
2008
mediante
el
cual
se
le
hace
saber
que
solo
le
correspondía
cancelar
la
multa
anteriormente
fijada.
Manifiesta
que
ante
semejante
atropello,
en
fecha
04
de
diciembre
de
2008
reiteró
la
impugnación
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
234/2007,
presentando
pruebas
contundentes
que
permitían
establecer
que
su
persona
no
tenía
responsabilidad
alguna
en
el
hecho
que
motivó
la
fijación
de
la
multa
antes
señalada.
El
18
de
febrero
de
2009
la
Superintendencia
Agraria
lo
notifica
mediante
fax
con
la
providencia
de
12
de
febrero
de
2009
donde
se
establece
que
el
proceso
sancionatorio
ya
contaba
con
resoluciones
que
causan
estado
y
el
27
de
febrero
de
2009
fue
plateado
el
recurso
de
revocatoria
por
haber
sido
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
mismo
que
fue
rechazado,
motivando
ello
la
interposición
del
recurso
jerárquico
que
fue
desestimado
mediante
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ/Nº
002/2009
de
02
de
octubre
de
2009.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hace
mención
al
hecho
de
que
el
auto
de
apertura
del
proceso
sancionador,
fue
notificado
al
afectado
por
una
sola
vez,
mediante
publicación
en
el
periódico
"Los
Tiempos"
de
la
ciudad
de
Cochabamba
en
fecha
14
de
octubre
de
2007,
y
observa
que
en
el
expediente
no
cursa
instructiva
alguna
de
la
autoridad
competente
para
la
difusión
del
edicto
en
alguna
radio
emisora
del
lugar
y
tampoco
se
adjunta
el
certificado
del
medio
de
comunicación
radial,
entendiendo
por
ello,
que
la
Superintendencia
Agraria
no
cumplió
con
el
debido
proceso
establecido
en
el
Reglamento
a
la
Ley
Nº
2341.
Concluye
que
al
no
habérsele
notificado
mediante
un
medio
radial
del
lugar
y
al
no
ser
una
persona
desconocida
para
la
Superintendencia
Agraria,
fue
violentado
su
derecho
a
la
defensa
y
vulnerado
el
principio
de
buena
fe
puesto
que
las
publicaciones
efectuadas
en
los
medios
escritos
no
son
de
mayor
difusión
en
la
región
que
habita.
Asimismo,
señala
que
los
artículos
relativos
a
notificaciones,
plazos,
presentación
y
resolución
de
recursos
de
los
Decretos
Supremos
Nº
26389
y
Nº
27171,
fueron
derogados
por
el
D.S.
Nº
29215
con
anterioridad
al
inicio
del
presente
proceso
administrativo
en
contra
suya.
Enfatiza
también,
que
la
resolución
administrativa
emitida
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
que
se
impugna
en
esta
demanda,
reconoce
expresamente
que
la
norma
vigente
al
momento
de
iniciarse
el
proceso
administrativo
contra
su
persona,
era
el
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
no
se
habría
cumplido
el
procedimiento
para
la
notificación
a
las
personas
afectadas.
En
función
a
lo
manifestado
supra,
solicita
que
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ/
Nº
002/2009
de
02
de
octubre
de
2009
suscrita
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
revocando
la
Resolución
Administrativa
Nº
234/2007
de
09
de
noviembre
de
2007.
I.2-
Que
una
vez
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
mediante
auto
de
fs.
161,
fue
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada
y,
de
fs.
253
a
257
se
apersona
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
para
señalar
en
lo
principal
que
el
12
de
octubre
de
2007
la
ex
Superintendencia
Agraria
dicta
auto
de
apertura
de
proceso
sancionatorio
contra
el
demandante
por
haberse
identificado
la
quema
de
cobertura
vegetal
al
interior
del
predio
"El
Naranjal",
sin
autorización
alguna.
Sigue
diciendo
que
el
demandante
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
234/2007
de
09
de
noviembre
de
2007,
el
19
de
noviembre
de
2007,
mediante
edicto
publicado
en
el
periódico
"La
Razón",
teniendo
quince
días
hábiles
para
hacer
uso
del
recurso
de
revocatoria,
lo
cual
implicaba
que
el
interesado
debía
hacer
uso
del
mismo
hasta
el
10
de
diciembre
de
2007,
habiéndose
operado
el
principio
de
preclusión
por
falta
de
oportunidad,
máxime
si
el
actor
hizo
uso
del
recurso
de
revocatoria
el
27
de
febrero
de
2009.
Con
relación
al
segundo
punto,
señala
que
el
demandante
confunde
la
norma
que
debe
ser
aplicada
al
caso
concreto
cuando
señala
que
debió
tomarse
en
cuenta
lo
previsto
por
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
y
que
si
bien
el
art.
3
inc.
d)
de
la
L.
Nº
2341
de
23
de
julio
de
2003
señala
que
el
régimen
agrario
no
esta
dentro
del
ámbito
de
aplicación
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
hace
referencia
al
art.
2
del
D.S.
Nº
29215
Parágrafo
I
que
señala
que
el
reglamento
se
aplicará
a
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos
cuando
no
exista
norma
expresa,
por
lo
que
en
ese
entendido,
corresponde
a
los
procesos
administrativos
sancionatorios
en
materia
agraria
y
forestal,
la
aplicación
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341,
el
D.S.
Nº
27113
y
el
D.S.
Nº
26389
modificado
parcialmente
por
el
D.S.
Nº
27171.
Al
tercer
punto
de
la
demanda
que
motiva
el
proceso,
fundamenta
que
el
actor
incurre
en
contradicción
cuando
señala
que
la
norma
especifica
que
debió
ser
aplicada
al
proceso
administrativo
sancionador
es
el
D.S.
Nº
29215,
para
hacer
alusión
en
un
acápite,
a
disposiciones
jurídicas
contenidas
en
el
procedimiento
administrativo
y
el
D.S.
Nº
27113
relativas
a
la
nulidad
de
actos
administrativos.
En
cuanto
al
hecho
manifestado
por
el
actor,
en
sentido
de
que
no
sería
una
persona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desconocida
para
la
Superintendencia
Agraria,
manifiesta
que
es
un
hecho
no
probado
por
el
interesado,
además
de
que
no
existiría
documentación
dentro
del
proceso
administrativo
sancionatorio
que
permita
concluir
tal
extremo
a
través
del
respectivo
señalamiento
de
su
domicilio.
En
base
a
lo
señalado
precedentemente,
solicita
de
declare
improbada
la
demanda,
confirmando
la
resolución
impugnada.
I.3.-
De
fs.
267
a
269
vta.,
se
apersona
Cliver
Rocha
Rojo
en
calidad
de
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
para
señalar
en
lo
principal
que
el
demandante
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
234/2007
de
09
de
noviembre
de
2007,
el
19
de
noviembre
de
2007,
mediante
edicto
publicado
en
el
periódico
"La
Razón",
teniendo
quince
días
hábiles
para
hacer
uso
del
recurso
de
revocatoria;
lo
cual
implicaba
que
el
interesado
debía
hacer
uso
del
mismo
hasta
el
10
de
diciembre
de
2007,
habiéndose
operado
el
principio
de
preclusión
por
falta
de
oportunidad,
máxime
si
el
actor
hizo
uso
del
recurso
de
revocatoria
el
27
de
febrero
de
2009.
Fundamenta
que
el
hecho
de
haber
incurrido
en
extemporaneidad
con
relación
al
uso
de
los
recursos
que
franquea
la
ley
a
los
interesados,
es
el
motivo
que
impidió
se
tenga
el
pronunciamiento
oportuno
de
las
autoridades
administrativas,
pretendiendo
hacer
uso
ilegal
de
mecanismos
y
vías
no
idóneas
para
reclamar
sus
derechos,
desconociendo
que
los
actos
administrativos
que
disponen
multas
y
sus
incrementos,
habrían
adquirido
"estabilidad"
al
no
ser
objeto
de
impugnación
dentro
de
los
plazos
procesales
establecidos,
produciéndose
la
preclusión
de
las
etapas
procesales.
En
función
a
lo
señalado
precedentemente,
solicita
de
declare
improbada
la
demanda,
confirmando
la
resolución
impugnada.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
administrativos
se
tiene
que
a
fs.
2-3
cursa
el
Reporte
de
Seguimiento
del
Uso
de
la
Tierra
Según
su
Capacidad
de
Uso
Mayor,
S-CUMAT-
RPT-31/2007
de
9
de
octubre
de
2007
que
señala
que
habiéndose
identificado
como
predio
infractor
al
"El
Naranjal"
por
la
quema
realizada
sin
autorización,
deberán
pasar
antecedentes
a
la
Intendencia
Jurídica.
A
fs.
4
cursa
Auto
de
Apertura
de
Proceso
Sancionatorio
de
fecha
12
de
octubre
de
2007
cuyo
detalle
de
predio
afectado
fue
publicado
mediante
edictos
en
el
periódico
"Los
Tiempos"
el
14
de
octubre
de
2007,
conforme
permite
establecer
la
copia
adjunta
a
fs.
13
de
la
carpeta
de
antecedentes.
De
fs.
15
a
18
cursa
la
Resolución
Administrativa
234/2007
de
09
de
noviembre
de
2007
que
resuelve
sancionar
a
José
Roca
Rodríguez
con
una
multa
progresiva
y
acumulativa
de
$us.
1.785,80.-,
cuyo
plazo
de
impugnación
era
de
quince
días
hábiles
administrativos,
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
Al
efecto
fue
publicado
el
edicto
correspondiente,
el
19
de
noviembre
de
2007,
en
el
Periódico
La
Razón,
como
permite
corroborar
la
copia
que
cursa
a
fs.
19
de
obrados.
Con
posterioridad
a
las
multas
progresivas
fijadas
por
la
entidad
demandada,
cursa
en
obrados
la
nota
de
impugnación
de
la
multa
fijada
contra
el
demandante,
fechada
en
24
de
octubre
de
2008,
que
tiene
como
respuesta
la
providencia
de
fs.
53
que
a
la
letra
señala
que
dentro
del
plazo
fijado
para
el
apersonamiento
del
actor,
así
como
para
la
fijación
de
un
domicilio
procesal
y
presentación
de
descargos
y
alegaciones
incluyendo
el
control
de
calidad
que
identificó
18
focos
de
calor
en
el
predio
"El
Naranjal",
fue
emitida
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
Nº
234/2007
que
sanciona
al
Sr.
Jorge
Roca
con
la
multa
señalada
líneas
arriba.
A
fs.
74
cursa
otra
nota
de
impugnación
que
presentó
Jorge
Roca
Rodríguez,
acompañando
una
denuncia
de
avasallamiento
a
su
propiedad,
fechada
el
18
de
septiembre
de
2007.
De
fs.
106
a
109
vta.,
cursa
memorial
de
27
de
febrero
de
2009,
mediante
el
cual
el
demandante,
representado
por
Nilo
Ehisman
Salces
García,
interpone
el
recurso
de
revocatoria
pidiendo
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
Nº
234/2007
y
autos
administrativos
emitidos
con
posterioridad
a
ésta,
que
tiene
como
respuesta
el
auto
de
16
de
marzo
de
2009
que
cursa
de
fs.
112
a
113
de
obrados
que
establece
que
el
recurso
fue
presentado
fuera
del
plazo
previsto
por
ley
y,
posteriormente,
de
fs.
121
a
126
cursa
memorial
de
interposición
del
recurso
jerárquico
por
el
actor.
Posteriormente
cursa
en
obrados
a
fs.
129-130,
la
Resolución
Administrativa
Nº
008/2009
de
27
de
abril
de
2009
que
suspende
plazos
de
todos
los
trámites
administrativos
en
curso
ante
el
SIRENARE
y,
finalmente,
de
fs.
140
a
145
cursa
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ/Nº
002/2009
de
02
de
octubre
de
2009
que
resuelve
desestimar
el
recurso
jerárquico.
III.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
concluir
que
de
conformidad
a
la
revisión
de
obrados
cursantes
en
la
carpeta
remitida
a
esta
instancia
judicial
por
la
entidad
administrativa
demandada,
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
234/2007
de
09
de
noviembre
de
2007
se
efectuó
el
19
de
noviembre
de
2007
y
el
recurso
revocatoria
contra
la
mencionada
resolución
fue
presentado
ante
la
Superintendencia
Agraria
el
27
de
febrero
de
2009,
es
decir,
fuera
del
plazo
de
15
días
previsto
por
el
art.
34,
parágrafo
II
del
Reglamento
de
Procedimientos
Administrativos
del
SIRENARE,
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
26389
y
modificado
por
el
D.S.
Nº
27171;
normas
que
fueron
aplicadas
por
la
entidad
administrativa
en
el
caso
de
autos,
dejando
de
considerar
que
en
materia
agraria
rige
específicamente
lo
normado
por
la
L.
Nº
1715
y
su
respectivo
Reglamento,
por
tener
preferencia
la
norma
específica
con
relación
a
la
norma
general.
Sobre
el
particular,
la
L.
Nº
2341
de
Procedimientos
Administrativos
en
su
art
3-I
(Exclusiones
y
salvedades),
hace
mención
al
hecho
de
que
la
mencionada
norma
se
aplica
a
todos
los
casos
de
la
Administración
Pública,
salvo
excepción
contenida
en
Ley
expresa
(las
negrillas
son
nuestras)
y,
por
su
parte,
el
parágrafo
II
del
mismo
artículo
establece
que
no
están
sujetos
al
ámbito
de
aplicación
de
la
ya
nombrada
Ley,
los
regímenes
agrarios.
A
mayor
abundamiento
se
tiene
que
el
D.S.
Nº
27113
(Reglamento
a
la
Ley
Nº
2341,
en
la
Disposición
Adicional
Primera
relativa
a
los
Procedimientos
Especiales,
establece
que
sin
perjuicio
de
la
aplicación
supletoria
del
procedimiento
Administrativo
General
establecido
en
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
continuaran
en
vigencia
los
procedimientos
especiales
para
la
formación
de
actos
de
instancia,
la
imposición
de
sanciones
a
los
administrados
y
la
impugnación
y
ejecución
de
resoluciones
relativas
a:
g)
Al
régimen
agrario.
III.1.
Cabe
destacar
que
la
norma
agraria
aplicable
al
caso
específico,
debidamente
contenida
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
a
tiempo
de
iniciarse
el
presente
proceso
sancionador,
determina
en
el
art
70-c)
que
las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
a
fin
de
asegurar
su
mayor
difusión.
Por
su
parte,
el
art.
73
de
la
citada
norma,
con
relación
a
las
notificaciones
por
edictos
establece
que
estos
deberán
ser
publicados
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional,
por
una
sola
vez,
debiendo
también
ser
difundidos
en
una
radio
emisora
del
lugar,
de
mayor
audiencia,
donde
se
encuentre
situada
la
tierra
objeto
del
procedimiento,
por
un
mínimo
de
tres
días
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
en
cada
uno,
a
fin
de
asegurar
su
mayor
difusión;
debiendo
quedar
constancia
tanto
de
la
publicación
como
de
los
avisos
radiales
en
el
expediente
respectivo.
IV.
No
obstante
lo
relacionado
en
el
punto
precedente,
se
tiene
que
el
proceso
tramitado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
vía
administrativa,
deja
de
considerar
que
los
Decretos
Supremos
Nº
26389
y
27171
que
establecían
el
procedimiento
del
SIRENARE,
fueron
derogados
por
el
D.S.
Nº
29215,
con
anterioridad
al
inicio
del
proceso
sancionador;
máxime
si
se
toma
en
cuenta
también,
que
por
disposición
del
D.S.
Nº
29894,
fue
determinada
la
extinción
del
SIRENARE.
Lo
relacionado
precedentemente
permite
determinar
la
vulneración
del
debido
proceso
y
del
derecho
a
la
defensa
en
que
incurre
la
entidad
administrativa
demandada
en
el
caso
de
autos,
al
haber
tramitado
el
proceso
sancionador
que
motiva
la
presente
acción,
en
base
a
normas
ajenas
a
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
148
a
153
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Nilo
Ehisman
Salces
García
en
representación
de
José
Roca
Rodríguez;
y,
en
consecuencia,
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ/Nº
002/2009
de
02
de
octubre
de
2009
y
consiguiente
Resolución
Administrativa
Nº
234/2007
de
09
de
noviembre
de
2007,
así
como
de
las
actuaciones
que
dieron
lugar
al
pronunciamiento
de
las
mismas.
Sea
con
costas,
debiendo
la
entidad
administrativa
demandada
sustanciar
una
nueva
causa
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
rigen
los
procesos
en
materia
agraria,
a
fin
de
garantizar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
la
Carta
Magna.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
a
la
ABT
.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Sr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022