TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
50/2011
Expediente:
Nº
2771-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Policarpio
Ríos
Vicente
Demandado:
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
27
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29
vta.,
la
contestación
de
fs.
64
a
67
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
26
a
29
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Policarpio
Ríos
Vicente,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0216/2010
de
20
de
abril
de
2010,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Dejando
expresa
constancia
del
hecho
de
haber
acreditado
física
y
documentalmente
la
posesión
real
y
continua
desde
el
año
1987,
así
como
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"San
Vicente",
como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresa
que
la
ejecución
eficiente
y
completa
de
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
es
de
cumplimiento
obligatorio
e
inexcusable,
siendo
por
tanto
carente
de
eficacia
el
proceso
de
saneamiento
que
carezca
de
alguna
de
las
etapas,
afectando
así
los
alcances
de
la
resolución
administrativa
recurrida.
Fundamenta
que
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Identificación
de
Tierras
Fiscales
UDSABN-Nº
025/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
no
especifica
los
limites
o
colindancias
del
área
determinada
bajo
esa
modalidad,
dejando
además
de
disponer
la
notificación
por
edicto
de
personas
inciertas
como
establece
el
art.
73
del
D.S.
Nº
29215;
omitiendo
establecer
también
en
la
resolución
instructoria,
los
limites
o
colindancias
del
área
que
seria
sometida
a
proceso
de
saneamiento
así
como
el
plazo
para
la
ejecución
de
la
campaña
pública
y
de
las
pericias
de
campo,
dejando
de
disponer
la
difusión
pública
de
la
resolución
en
una
radioemisora
local,
implicando
ello
la
inexistencia
de
la
constancia
de
publicación
de
edictos
y
avisos
agrarios,
conforme
dispone
el
art.
73
del
D.S.
Nº
29215,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
su
predio
no
fue
incluido
en
la
resolución
instructoria,
edicto
agrario
y
avisos
respectivos,
pese
a
haber
sido
identificado
en
gabinete
y
campo
como
permite
corroborar
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
Nº
337/2009
de
03
de
diciembre
de
2009.
Con
relación
al
relevamiento
de
información
en
campo,
señala
que
no
fue
tomada
en
cuenta
su
mediana
propiedad
individual,
su
infraestructura,
limites,
superficies
y/o
mejoras
y
actividades
productivas,
pese
a
que
el
Informe
Técnico
Legal
Nº
UDSABN-Nº
337/2009
indica
que
fue
evidenciado
el
asentamiento
de
su
persona
ya
que
realiza
actividad
ganadera,
evidenciándose
la
existencia
de
300
cabezas
de
ganado
bovino,
6
equinos,
corrales,
galpones
y
pastizal
en
la
extensión
de
60
has.,
además
de
la
documental
que,
a
decir
del
demandante,
acredita
la
legalidad
de
su
posesión
y
que
no
fue
valorada
por
extemporánea
al
haber
sido
presentada
con
posterioridad
al
inicio
efectivo
del
saneamiento,
obviando
el
carácter
social
de
la
materia
que
establece
el
carácter
retroactivo
hasta
antes
de
dictarse
la
resolución
final
de
saneamiento.
Que
en
el
caso
de
autos,
los
funcionarios
del
INRA
otorgaron
valor
a
medios
complementarios
ocasionando
que
se
lo
declare
como
poseedor
ilegal
sujeto
a
desalojo,
declarando
su
propiedad
como
tierra
fiscal,
a
pesar
del
trabajo
realizado
y
la
inversión
efectuada
en
las
mejoras,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
informe
de
valoración
de
la
FES
considera
el
cumplimiento
de
ésta.
Menciona
lo
preceptuado
por
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
señala
que
la
FES
debe
ser
necesariamente
verificada
en
campo,
pudiendo
al
efecto
señalado
utilizarse
medios
complementarios
de
verificación,
como
imágenes
satelitales,
fotografías
del
área
y
toda
la
información
técnica
y
jurídica
idónea
que
resulte
útil
al
efecto
señalado;
instrumentos
que
de
manera
alguna
sustituyen
la
verificación
directa
antes
referida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
como
normas
conculcadas,
el
parágrafo
I
del
art.
397,
arts.
41
y
21
del
D.L.
3464
concordante
con
el
art.
41
de
la
L.
Nº
3545.
A
tiempo
de
hacer
cita
expresa
de
jurisprudencia
relativa
a
la
materia,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
dejando
sin
efecto
la
resolución
impugnada.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
37
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
se
apersona
a
fs.
64
a
67
vta.
contestando
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
UDSABN-Nº
025/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
de
Determinación
de
Área
SAN
SIM
de
Oficio,
claramente
especifica
la
ubicación
y
división
de
cuatro
polígonos,
señalando
cantones,
secciones,
provincias
y
el
departamento
al
que
corresponde
el
área,
posición
geográfica
con
la
descripción
de
coordenadas,
la
superficie
y
colindancias
perimetrales
traducidas
en
la
resolución
y
en
el
plano
de
f.
14de
la
carpeta
de
saneamiento.
Asimismo,
señala
que
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN
Nº
027/2009
de
20
de
noviembre
de
2009,
especifica
ubicación
del
área
y
superficie,
habiendo
sido
emitida
en
forma
simultanea
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
UDSABN-Nº
025/2009
de
19
de
noviembre
de
2009;
habiendo
sido
intimadas
las
personas
a
fin
de
que
puedan
apersonarse
en
el
plazo
correspondiente,
con
especificación
de
fechas,
y
disponiendo
que
la
resolución
sea
notificada
mediante
edictos
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sola
vez
y
su
difusión
radial,
aspectos
que
constaría
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión;
observando
así
lo
dispuesto
en
los
arts.
280
y
294
del
D.S.
Nº
29215.
Manifiesta
también,
que
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
y
el
contenido
del
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
337/2009
de
03
de
diciembre
de
2009,
se
evidenció
el
asentamiento
del
señor
Policarpio
Ríos
Vicente
en
el
predio
"San
Vicente",
quien
no
demostró
la
legalidad
de
su
posesión
ni
derecho
propietario
alguno,
quien
presentó
solamente
certificados
de
vacunación
de
SENASAG,
certificados
de
registro
de
socio
ganadero
y
certificado
de
inscripción
de
marca
de
25
de
enero
de
2008,
así
como
el
plano
de
coordenadas
del
predio,
situación
que
habría
sido
corroborada
por
las
imágenes
Landsat
de
los
años
1995
y
1996,
que
establecieron
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
en
la
superficie
de
90.0000
ha;
concluyéndose
que
la
posesión
del
demandante
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
por
tanto
considerada
como
ilegal
de
conformidad
al
art.
310
del
D.S.
Nº
29215,
no
obstante
la
existencia
de
actividad
ganadera
e
infraestructura
identificada
en
el
lugar.
Aclara
que
Policarpio
Ríos
Vicente,
solicitó
una
priorización
de
saneamiento
al
INRA,
en
fecha
16
de
junio
de
2004,
donde
se
estableció
que
el
área
solicitada
para
la
priorización
es
colindante
con
la
solicitud
de
priorización
de
saneamiento
del
Área
Forestal
de
Reserva
Municipal
destinada
a
la
ASL
San
Pablo
y
Área
Forestal
de
Reserva
Municipal
para
otras
ASL`s,
ahora
denominada
polígono
172.
Con
relación
al
memorial
de
10
de
diciembre
de
2009
que
presentó
el
interesado,
adjuntando
certificaciones
de
distintas
comunidades,
refiere
que
el
mismo
fue
presentado
al
INRA
Beni
el
11
de
diciembre
de
2009,
es
decir,
fuera
del
plazo
señalado
en
la
resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-Nº
026/2009
de
20
de
noviembre
de
2009
que
establecía
como
plazo
al
efecto
señalado,
el
01
de
diciembre
de
2009,
por
lo
que
no
correspondía
valoración
alguna
de
prueba
que
sea
presentada
después
de
la
etapa
correspondiente
del
indicado
proceso
y,
en
función
a
lo
señalado
precedentemente,
fue
declarada
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
29187.2679
ha.,
por
lo
que
solicita
a
este
Tribunal
se
declare
improbada
la
demanda
manteniendo
firme
y
subsistente
la
resolución
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"San
Vicente",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
declarar
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
29187
ha.,
disponiendo
se
proceda
a
su
registro
definitivo
en
Derechos
Reales,
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
reforma
Agraria.
III.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
concerniente
al
predio
que
motiva
la
litis,
se
tiene
que
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN-Nº
025/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
el
Director
del
INRA
Beni
resuelve
determinar
como
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN-SIM
de
oficio,
la
superficie
de
49257.7880
ha.
dividida
en
cuatro
polígonos
y,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-Nº
026/2009
de
20
de
noviembre
de
2009,
se
dispone
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
171-157
"Tierras
Fiscales
Marban
1"
que
alcanza
a
la
superficie
de
29305.9816
ha.,
con
la
cual
se
notificó
a
los
interesados
mediante
edicto
cuya
copia
cusa
a
fs.
25
de
la
carpeta
de
saneamiento,
además
de
la
certificación
de
difusión
del
mencionado
edicto
en
un
medio
radial.
A
fs.
31
cursa
el
acta
de
cierre
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
polígono
171-153,
a
fs.
32
cursa
el
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
del
mencionado
polígono;
de
fs.
81
a
90
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
337/2009
de
03
de
diciembre
de
2009
que,
en
lo
relativo
al
predio
que
motiva
la
litis,
establece
que
en
el
polígono
171-157
"Tierras
Fiscales
Marban
1"
se
evidenció
el
asentamiento
del
Sr.
Policarpio
Ríos
Vicente
en
el
predio
"San
Vicente"
quien
realiza
actividad
ganadera,
hallando
peculiaridad
en
el
hecho
de
que
Policarpio
Ríos
Vicente
solicitó
una
priorización
de
saneamiento
al
INRA
Beni,
mediante
memorial
de
16
de
junio
de
2004
que
cursa
en
la
carpeta
del
polígono
"Ríos",
que
fue
priorizada
en
principio
como
polígono
140
"Ríos",
para
posteriormente
denominarse
polígono
173
"Ríos",
habiendo
manifestado
el
interesado
que
el
área
inicialmente
solicitada
fue
resultado
de
un
error
de
la
Empresa
Consultora
"A&C",
contratada
para
el
saneamiento,
Asimismo,
establece
que
en
el
área
donde
se
encuentra
asentado
el
Sr.
Policarpio
Ríos
Vicente,
se
evidenció
la
existencia
aproximada
de
300
cabezas
de
ganado
vacuno,
6
caballos,
40
bovinos,
1
corral,
galpones,
chiquero
y
corralones,
pastizal
en
60
ha.,
cultivo
de
cacao,
plantas
frutales,
cocos
y
cítricos,
viviendas,
baño
y
cocina
relativamente
nuevas,
habiéndose
georeferenciado
el
lugar.
Se
menciona
también
que
durante
el
plazo
establecido
mediante
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-Nº
026/2009
de
20
de
noviembre
de
2009,
el
interesado
no
demostró
la
legalidad
de
su
posesión
ni
su
derecho
propietario
y
que
del
análisis
multitemporal
de
Imágenes
Landsat
de
los
años
1995
y
1996
se
estableció
la
inexistencia
de
actividad
antrópica,
misma
que
aparece
en
imágenes
del
año
2006
en
una
superficie
aproximada
de
90
ha.
y,
concluye
sugiriendo
declarar
como
tierra
fiscal
disponible,
la
superficie
de
29187.2679
ha.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
92
a
94
cursan
fotografías
de
mejoras
y
ganado
existente
en
le
predio
"San
Vicente"
y
de
fs.
254
a
255
cursa
copia
de
la
resolución
impugnada
en
el
presente
proceso.
Con
posterioridad
a
la
mencionada
resolución
cursan
otros
actuados
que
hacen
al
proceso,
como
ser
el
Informe
Legal
UDSABN-Nº
367/2009
de
16
de
diciembre
de
2009
que,
en
alusión
al
memorial
presentado
por
el
Sr.
Policarpio
Ríos
Vicente,
establece
que
el
mismo
fue
presentado
fuera
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-
Nº
026/2009
de
20
de
noviembre
de
2009.
IV.
Lo
anteriormente
relacionado
permite
concluir
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal
a
saber:
De
la
revisión
de
antecedentes
que
hacen
al
proceso
del
predio
"San
Vicente"
se
observa
en
primera
instancia
la
existencia
de
actuaciones
que
no
son
ordenadas
en
forma
cronológica
en
lo
que
se
refiere
a
los
actuados
que
hacen
al
proceso
sustanciado
en
sede
administrativa,
que
conlleva
un
sin
fin
de
consecuencias
que
derivan
en
la
falta
de
observancia
de
los
postulados
de
la
L.
Nº
1715
por
parte
de
la
entidad
demandada,
con
relación
al
proceso
en
si
mismo
y
la
finalidad
para
la
que
fue
instituido
éste.
Con
relación
al
extremo
anotado
en
la
demanda,
que
hace
referencia
a
documentación
presentada
por
la
parte
actora
que
no
habría
sido
valorada
por
extemporánea,
al
haber
sido
presentada
con
posterioridad
al
inicio
efectivo
del
saneamiento,
cabe
destacar
que
fue
evidenciada
la
existencia
de
actuaciones
que
no
condicen
con
las
normas
que
rigen
los
procesos
agrarios,
puesto
que
en
primera
instancia,
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN-Nº
025/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
el
Director
del
INRA
Beni
resuelve
determinar
como
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN-SIM
de
oficio
la
superficie
de
49257.7880
ha.
dividida
en
cuatro
polígonos
y,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-Nº
026/2009
de
20
de
noviembre
de
2009,
se
dispone
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
171-157
"Tierras
Fiscales
Marban
1",
intimándose
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer,
en
el
plazo
perentorio
de
5
días
calendario
computables
a
partir
del
27
de
noviembre
de
2009,
apartándose
así
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
identificación
de
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
la
FES,
de
lo
dispuesto
en
el
art.
350-I-b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
establece:
"En
el
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario
de
iniciado
el
trámite,
se
emitirá
resolución
determinativa
de
área
que
intime
a
personas
que
creyeren
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
la
dirección
departamental
ejecutora,
dentro
de
un
plazo
máximo
y
perentorio
de
15
días
calendario";
lo
cual
implica
que
el
demandante
fue
dejado
en
estado
de
indefensión
al
no
cumplirse
los
plazos
establecidos
en
dicho
procedimiento
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Por
otro
lado,
la
entidad
demandada
concluyó
que
durante
el
plazo
establecido
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-Nº
026/2009
de
20
de
noviembre
de
2009,
el
interesado
no
demostró
la
legalidad
de
su
posesión
y
el
derecho
propietario
correspondientes;
sin
embargo
de
ello,
cabe
hacer
hincapié
en
el
hecho
de
que
existen
actuados
remitidos
por
la
instancia
administrativa
que
denotan
notoria
contradicción,
como
ser
el
Aviso
Agrario
que
cursa
a
fs.
26
de
la
carpeta
de
antecedentes
que
contradice
flagrantemente
el
contenido
del
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
25,
con
la
consiguiente
confusión
que
acarrea
el
extremo
mencionado.
Asimismo,
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-Nº
337/2009
de
03
de
diciembre
de
2009
establece
que
en
el
polígono
171-157
"Tierras
Fiscales
Marban
1"
se
evidenció
el
asentamiento
del
Sr.
Policarpio
Ríos
Vicente
en
el
predio
"San
Vicente"
quien
realiza
actividad
ganadera
y
había
solicitado
una
priorización
de
saneamiento
al
INRA
Beni,
mediante
memorial
de
16
de
junio
de
2004
que
cursa
en
la
carpeta
del
polígono
"Ríos",
que
fue
priorizada
en
principio
como
polígono
140
"Ríos",
para
posteriormente
denominarse
polígono
173
"Ríos",
lo
cual
conlleva
una
notoria
contradicción
puesto
que
esta
instancia
judicial
no
puede
determinar
con
certeza
el
polígono
en
el
cual
se
encuentra
la
propiedad
"San
Vicente",
máxime
si
se
habla
de
una
carpeta
del
polígono
Ríos
que
no
cursa
en
antecedentes
remitidos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
esta
instancia
judicial.
A
ello
se
suma
el
hecho
de
que
en
área
donde
se
encuentra
asentado
el
Sr.
Policarpio
Ríos
Vicente,
se
evidenció
la
existencia
aproximada
de
300
cabezas
de
ganado
vacuno,
6
caballos,
40
bovinos,
1
corral,
galpones,
chiquero
y
corralones,
pastizal
en
60
ha.,
cultivo
de
cacao,
plantas
frutales,
cocos
y
cítricos,
viviendas,
baño
y
cocina,
pero
no
se
tienen
actuaciones
sustanciales
para
el
proceso
en
si,
como
es
la
ficha
catastral;
aspecto
que
permite
establecer
la
vulneración
del
procedimiento
establecido
para
el
cumplimiento
de
las
actividades
propias
del
proceso
por
parte
de
la
entidad
ejecutora
del
mismo,
puesto
que
debió
levantarse
la
respectiva
ficha
catastral,
imprescindiblemente,
en
atención
a
lo
señalado
por
el
art.
350-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
Por
otro
lado,
el
análisis
multitemporal
de
Imágenes
Landsat
de
los
años
1995
y
1996
que
estableció
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
en
el
predio
"San
Vicente"
durante
esos
años,
no
puede
ser
considerado
de
manera
alguna
como
sustituto
de
la
verificación
directa
en
campo,
como
establece
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
corroborar
la
existencia
de
una
serie
de
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
SAN
SIM
con
relación
al
predio
"San
Vicente",
cuya
subsanación
corresponde
a
la
instancia
administrativa
a
fin
de
dar
certeza
al
proceso
de
saneamiento
en
cuestión.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Policarpio
Ríos
Vicente
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y,
consecuentemente,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0216/2010
de
20
de
abril
de
2010;
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
sustanciado
en
sede
administrativa,
subsanar
la
falencias
anotadas
con
relación
al
predio
"San
Vicente",
intimando
nuevamente
a
los
interesados
dentro
de
los
plazos
establecidos
por
ley,
para
posteriormente
ejecutar
las
pericias
de
campo
de
conformidad
a
las
disposiciones
que
rigen
la
materia.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022