TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
16/2011
Expediente:
Nº
2530-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Urbana
Vaquero
Mejía.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
6
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
62
a
66,
subsanaciones
de
fs.
75
y
vta
y
80
y
vta.,
Urbana
Vaquero
Mejía,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
00659
de
17
de
julio
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Julia
Ramos
Sánchez,
argumentando:
Con
el
subtítulo
de
Antecedentes
de
Derecho
de
Propiedad
y
Posesión,
afirma
que
su
causante
Isidro
Dávalos
Saavedra
obtuvo
por
consolidación
y
dotación
una
extensión
superficial
de
6,7850
ha.
otorgado
por
el
C.N.R.A.,
según
expediente
Nº
21807,
Resolución
Suprema
Nº
181079
de
27
de
julio
de
1976,
Título
Ejecutorial
individual
Nº
689143
y
colectivo
Nº
689144
de
30
de
marzo
de
1977,
con
más
de
treinta
años
de
posesión
real
y
definitiva.
Por
otro
lado
reconoce
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
RES-ADM
INRA-SS
00106/2008
de
24
de
enero
del
2008
que
intima
a
propietarios
y
poseedores
hacerse
presentes
durante
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
área
priorizada
de
67.687
has.
Que,
ingresando
al
tema
de
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
señala
que
la
resolución
impugnada
contraviene
y
vulnera
el
art.
394
numeral
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado
así
como
el
art.
53
de
la
L.
Nº
1715
que
establecen
que
no
serán
revertidas
por
abandono
el
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad,
las
tierras
comunitarias
de
origen
ni
las
comunidades
tituladas
colectivamente,
toda
vez
que
en
el
caso
presente,
se
trata
de
tierras
que
fueron
tituladas
de
forma
colectiva
y
el
INRA
no
debió
anular
el
título
ejecutorial
y
vía
conversión
adjudicar
la
tierra
a
la
Sra.
Ruth
Dávalos
Mujica,
quien
es
una
poseedora
ilegal.
Cita
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215
concordante
-
indica-
con
el
art.
268
del
mismo
decreto.
Que
también
se
habría
vulnerado
el
art.
272
del
D.S.
Nº
29215
al
no
haberse
establecido
las
mejoras
existentes
en
el
área
y
a
quién
pertenece
la
antigüedad
de
éstas.
Igualmente
señala
que
existe
transgresión
del
art.
303
del
D.S.
Nº
29215
pues
al
existir
conflicto
debió
dictarse
resolución
conjunta
y
simultánea.
Manifiesta
que
la
Declaratoria
de
Herederos
de
Ruth
Dávalos
Mojica
es
nula
de
pleno
derecho,
pues
este
documento,
extendió
un
vicio
de
nulidad
existente
en
el
certificado
de
defunción
de
su
padre
Gualberto
Dávalos
Molina,
quién
de
acuerdo
a
su
certificado
de
nacimiento
original
en
realidad
fue
Gualberto
Molina,
hijo
natural
de
Dolores
Molina,
como
se
prueba
-
arguye
-
por
la
fotocopia
legalizada
del
libro
Nº
12
Partida
Nº
97,
Oficialía
Nº
768,
que
cursa
en
la
Dirección
Departamental
de
Registro
Civil
Corte
Departamental
de
Santa
Cruz.
Agrega
que
Ruth
Dávalos
usando
esa
declaratoria
de
herederos,
tramita
el
saneamiento
de
dos
predios
que
según
ella
devendrían
de
su
abuelo
Nilo
Dávalos
Romero
y
bis
abuelo
Pedro
Dávalos,
intentando
apropiarse
de
lo
ajeno,
sin
tener
posesión,
tradición
ni
titularidad,
toda
vez
que
ambas
propiedades
corresponden
a
la
familia
Dávalos.
Asimismo,
señala
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
según
el
certificado
de
nacimiento
que
adjunta,
el
Sr.
Nilo
Dávalos
Romero,
tuvo
un
hijo
de
nombre
Isidro
Dávalos
Saavedra
y
de
acuerdo
a
la
sentencia
judicial
de
declaratoria
de
herederos,
se
demuestra
que
Ruth
Dávalos
Mojica,
no
es
sobrina
de
Isidro
Dávalos
Saavedra,
tampoco
su
heredera,
sino
supuestamente
es
heredera
de
Isidro
Dávalos
Mojica.
Observa
al
respecto
el
trámite
de
declaratoria
de
heredera
de
Ruth
Dávalos
Mojica,
el
cual
se
presenta
-
señala
-
el
17
de
mayo
de
2005
y
la
sentencia
se
pronuncia
el
18
de
mayo
de
2005.
De
la
misma
manera
señala
que
la
declaratoria
de
herederos
de
Ruth
Dávalos
Mojica
es
apócrifa
e
ilegal
porque
violó
normas
de
procedimiento
judicial
como
el
de
la
competencia
según
el
territorio,
toda
vez
que
sería
competente
el
juez
del
último
domicilio
del
causante,
en
este
caso
Isidro
Dávalos
Saavedra
habría
fallecido
en
la
localidad
de
Mendiola,
por
lo
que
era
competente
el
Juez
de
Instrucción
Mixto
de
la
provincia
Florida
con
asiento
en
Samaipata.
Afirma
igualmente
que
la
propiedad
ubicada
en
el
polígono
Nº
106,
en
el
área
denominada
"Mendiola"
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
la
jurisdicción
Mairana,
cumple
la
función
social
en
toda
su
extensión
superficial
de
6.7850
ha.
Con
estos
argumentos
y
citando
los
arts.
24,
56,
394
numeral
II)
y
III),
397
numeral
I
y
II)
de
la
C.P.E.,
art.
36
inciso
III)
sustituido
por
el
art.
21
inc.
III)
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006;
272,
294,
303
inc.
b),
c)
y
d)
y
310
del
D.S.
Nº
29215;
art.
1311
del
Cód
Civ.
aplicables
supletoriamente,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
00659/2009
de
17
de
julio
de
2009
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
en
mérito
a
ello
nula
y
sin
efecto
legal
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
Auto
de
4
de
diciembre
de
2009,
cursante
a
fs.
81
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
y
en
observancia
del
art.
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
dispone
se
ponga
en
conocimiento
de
Ruth
Dávalos
Mojica
para
su
intervención
en
calidad
de
tercera
interesada.
Citado
el
demandado,
se
apersona
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
responde
negativamente
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
135
a
138,
argumentando:
Inicialmente,
hace
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
área
e
indica
que
determinada
ésta
como
saneamiento
simple
de
oficio,
se
prioriza
el
área
de
67.987,0000
ha.
en
cuyo
interior,
se
encuentra
el
predio
denominando
"Mendiola"
en
el
que
se
evidenció
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Ruth
Dávalos
Mojica
y
la
existencia
de
conflictos
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
llegándose
a
desestimar
las
pretensiones
de
la
Sra.
Urbana
Vaquero
Vda.
de
Dávalos,
por
lo
que
finalmente
se
emitió
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación.
Que,
en
aplicación
del
art.
304
del
D.S.
Nº
29215,
corresponde
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
realizar
la
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
identificando
las
causales
de
nulidad
que
son
de
carácter
expreso
y
se
las
consigna
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
modificada
por
el
art.
42
de
la
L.
Nº
3545
de
modificaciones
a
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
el
INRA
no
ha
incurrido
en
vulneración
jurídica
alguna
al
proceder
a
la
valoración
de
los
vicios
de
nulidad.
Sobre
la
supuesta
posesión
ilegal
de
Ruth
Dávalos
Mojica,
menciona
que
no
existe
transgresión
normativa
y
que
la
demanda
interpuesta
es
contradictoria,
confusa
y
sin
sustento
legal.
Enfatiza
además
que
únicamente
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
puede
perfeccionar
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
y
determinar
la
calidad
de
beneficiario,
aspecto
normado
en
el
régimen
de
poseedores
de
la
Subsección
III
del
Título
VIII
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria.
Que,
de
los
datos
de
Pericias
de
Campo,
se
tiene
que
Ruth
Dávalos
Mojica
participó
en
todo
momento
del
proceso
de
saneamiento
y
que
en
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica,
documento
avalado
por
la
O.T.B.
Mendiola,
figura
como
poseedora,
Asimismo,
hace
referencia
a
los
formularios
de
ficha
catastral
y
de
verificación
de
la
función
social
y
económico
social.
Respecto
del
conflicto
identificado,
arguye
que
se
hace
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
del
mismo
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
93
y
ss.
en
atención
a
lo
señalado
por
el
art.
304
del
D.S.
Nº
29215,
reconociendo
el
derecho
propietario
de
Ruth
Dávalos
Mojica
al
evidenciarse
la
existencia
de
trabajo
agrícola
por
parte
suya.
Sobre
la
declaratoria
de
herederos
de
Ruth
Dávalos
Mojica,
señala
que
el
argumento
esgrimido
al
respecto,
no
expresa
una
vulneración
tangible
y
real
en
la
que
haya
incurrido
el
INRA,
toda
vez
que
esta
institución,
no
es
competente
para
determinar
tipos
penales
o
nulidad
de
documentos
suscritos
por
Jueces
ordinarios.
Aclara
que
además
el
INRA
realizó
una
valoración
oportuna
y
acertada
de
las
declaratorias
de
herederos
presentadas
por
la
demandante
y
por
Ruth
Dávalos
de
Mojica,
entendiéndose
que
a
la
muerte
de
Isidro
Dávalos
y
al
no
tener
descendientes
se
consignó
como
beneficiaria
a
Ruth
Dávalos
Mojica
en
virtud
a
la
declaratoria
de
herederos
presentada
y
al
trabajo
realizado
en
el
predio,
requisito
"sine
quanon"
para
el
reconocimiento
del
derecho
a
la
propiedad
agraria.
Señala
también
que
José
Luis
Dávalos
Vaquero,
Juana
Norma
Dávalos
Vaquero,
Vicente
Marcos
Dávalos
Vaquero
y
Urbana
Vaquero
Mejía,
se
constituyen
en
herederos
colaterales
de
Isidro
Dávalos
conforme
se
tiene
del
art.
1110
del
Cód.
Civ.
ratificando
así
la
valoración
documental
correcta
que
efectuó
el
INRA
al
respecto.
Concluye
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mendiola",
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
por
lo
que
solicita
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada,
con
costas.
Asimismo,
mediante
memorial
de
fs.
167
a
169,
se
apersona,
la
Sra.
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contestando
de
manera
negativa
la
demanda,
sin
que
ésta
sea
admitida
por
presentarse
fuera
del
plazo
previsto
por
ley,
conforme
a
lo
dispuesto
por
proveído
de
23
de
junio
de
2010
de
fs.
170
de
obrados.
Por
su
parte
Ruth
Dávalos
Mojica,
por
memorial
de
fs.-
117
a
119
vta.
se
apersona
en
calidad
de
tercera
interesada,
con
los
fundamentos
contenidos
en
el
indicado
memorial.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica,
sin
que
la
misma
se
hubiere
presentado
en
el
plazo
previsto
por
ley,
por
lo
que
se
da
por
precluído
el
derecho
a
la
réplica
mediante
proveído
de
29
de
junio
de
2010
cursante
a
fs.
192
de
obrados.
Que,
efectuado
el
sorteo
del
expediente
para
resolución
en
fecha
23
de
mayo
de
2011,
como
consta
del
cargo
de
fs.
208,
por
auto
de
fs.
209
y
vta.
de
3
de
junio
de
2011,
se
dispuso
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
y
custodia
de
los
antecedentes
aclare
las
observaciones
realizadas
en
dicho
auto
y
remita
los
mismos
de
manera
completa,
habiéndose
cumplido
con
lo
requerido
conforme
consta
de
las
notas
de
fs.
240
y
250
remitidas
por
el
INRA,
información
con
la
cual
se
dicta
el
auto
de
reinicio
de
plazo
para
resolución
de
fs.
252,
en
el
cual
también
se
dispone
que
la
información
recibida
sea
puesta
en
conocimiento
de
las
partes,
sin
que
se
hubiera
efectuado
ninguna
observación
en
el
plazo
de
cinco
días
concedido
al
efecto.
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
de
las
autoridades
agrarias
dependientes
del
Órgano
Ejecutivo,
con
el
propósito
de
precautelar,
en
su
caso,
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
a
la
conclusión
del
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
las
supuestas
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
que
sustentan
la
acción
interpuesta.
Vulneración
de
los
arts.
394
numeral
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
con
relación
al
art.
53
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
310,
268,
272
y
303
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
se
han
cumplido
a
cabalidad
todas
las
etapas
correspondientes
al
proceso
de
saneamiento
conforme
establecen
los
arts.
291
al
323
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
iniciándose
con
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
N°
RES
ADM
N°
RA-SS
002106/2008
de
24
de
enero
de
2008
determinándose
el
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
e
intimándose
a
propietarios
que
cuenten
con
título
ejecutorial,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
a
hacerse
presentes
durante
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
de
campo
en
el
área
priorizada
de
67.987,0000
has,
ubicadas
en
el
cantón
Mairana,
sección
Tercera,
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz;
se
tiene
el
Informe
de
Inicio
de
Procedimiento
N°
RES
ADM
N°
RA-SS
0522/2008
de
7
de
abril
de
2008,
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
abril
de
2008
y
finalmente
el
Informe
de
Cierre.
Que
con
relación
a
la
afirmación
de
los
actores
en
sentido
de
que
se
habría
violado
el
art.
394
numeral
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
necesario
aclarar
que
si
bien
esta
norma
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
que
comprende
el
territorio
indígena
originario
campesino,
las
comunidades
interculturales
originarias
y
las
comunidades
campesinas,
siendo
evidente
que
éstas
son
declaradas
indivisibles,
imprescriptibles,
inembargables,
inalienables
e
irreversibles,
que
no
es
el
caso
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
68943,
con
Resolución
Suprema
N°
181079
emergente
del
Expediente
N°
21807
que
consolida
a
favor
de
Isidro
Dávalos
Saavedra
el
predio
denominado
"Mendiola",
con
6.7850
has.,
sito
en
el
cantón
Mairana,
Provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cursante
a
fs.
30
de
obrados,
que
fue
anulado
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
advirtiéndose
que
la
actora
confunde
los
conceptos
de
propiedad
agraria
colectiva
que
comprende
a
los
territorios
indígenas
originario
campesinos,
las
comunidades
interculturales
originarias
y
las
comunidades
campesinas,
con
la
propiedad
agraria
individual
dentro
de
la
que
se
encuentran
las
propiedades
pequeña,
mediana
y
empresarial.
Por
otro
lado,
al
acusar
en
concordancia
la
vulneración
del
art.
53
de
la
L.
N°
1715,
incurre
en
tremendo
error,
pues
esta
norma
no
ha
sido
aplicada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
en
ningún
momento
se
ha
determinado
la
nulidad
del
ya
indicado
titulo
ejecutorial
como
resultado
de
un
proceso
de
reversión
por
abandono
del
predio
que
motiva
la
litis,
sino
que
se
ha
anulado
el
Título
Ejecutorial
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
42
de
la
L.
N°
3545,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
según
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
93
a
141
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
ha
encontrado
como
vicio
de
nulidad
relativa
la
ausencia
del
expediente,
conforme
establece
el
art.
307
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
concuerda
con
el
Informe
Jurídico
de
fs.
163
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
sugiere
que
la
emisión
de
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
sea
mediante
Resolución
Suprema
Anulatoria,
de
Conversión
y
de
Adjudicación.
Que,
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
"el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
consiguientemente,
tiene
como
finalidad
regularizar
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
para
lo
cual
deben
cumplirse
las
etapas
y
actividades
que
ya
fueron
señaladas
precedentemente
y
conforme
al
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
"la
identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos",
de
donde
se
evidencia
que
el
INRA
ha
dado
cabal
cumplimiento
a
la
normativa
aplicable
al
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
689143,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
18179
de
27
de
julio
de
1976
del
trámite
de
consolidación
correspondiente
al
expediente
N°
21807,
por
haber
encontrado
vicios
de
nulidad
relativa,
en
conformidad
con
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
parágrafos
I
y
II
última
parte,
concordante
con
los
arts.
320
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
que
regulan
la
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
se
refiere
a
la
acusación
en
sentido
de
que
se
habrían
vulnerado
los
arts.
310,
268,
272
y
303
del
Decreto
Supremo
N°
29215
porque
el
INRA
considera
legal
la
posesión
de
Ruth
Dávalos
Mojica
y
le
otorga
derecho
propietario,
de
los
datos
existentes
en
obrados
dentro
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
participación
de
ésta
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
asimismo
se
tiene
a
fs.
75
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
avalado
por
la
OTB
"Mendiola",
a
fs.
76
la
ficha
catastral
suscrita
por
la
interesada
Ruth
Dávalos
Mojica
y
a
fs.
80-82
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FS/FES
de
Campo,
de
lo
que
se
concluye
que
la
beneficiaria
Ruth
Dávalos
Mojica,
cumplía
la
Función
Social
en
el
predio
al
momento
de
las
Pericias
de
Campo
y
la
Encuesta
Catastral,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
397
de
la
C.P.E,
2
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
y
164
y
165
del
D.S.
N°
29215
reglamentario
de
la
L.
N°
1715;
mientras
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
en
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento
encontrarse
cumpliendo
la
FS,
o
haber
estado
en
posesión
del
predio,
lo
que
se
confirma
con
el
acta
de
conciliación
de
fs.
85
a
86
donde
se
señala
que
la
señora
Urbana
Vaquero
Vda.
de
Dávalos
habría
afirmado
"...que
evidentemente
ella
no
tiene
actividad
alguna
en
el
predio...",
de
donde
resulta
coherente
establecer
la
posesión
legal
sobre
el
predio,
considerando
además
que
existe
conjunción
de
posesiones
conforme
al
art.
92
del
Código
Civil,
toda
vez
que
Ruth
Dávalos
Mojica
ha
demostrado
ser
legítima
heredera
de
su
causante
el
de
cujus
Isidro
Dávalos
Saavedra,
anterior
propietario
del
predio.
Por
otro
lado,
en
cuanto
se
refiere
a
la
sobreposición
de
derechos
entre
Ruth
Dávalos
Mojica
y
los
actores
Urbana
Vaquero
Vda.
de
Dávalos,
José
Luis
Dávalos
Vaquero,
Juana
Norma
Dávalos
Vaquero
y
Vicente
Dávalos
Vaquero,
queda
claramente
demostrado
por
las
declaratorias
de
herederos,
que
todos
se
constituyen
en
herederos
colaterales
de
Isidro
Dávalos
Saavedra;
empero,
conforme
a
los
arts.
1109
y
1110
del
Código
Civil,
Ruth
Dávalos
Mojica,
según
las
reglas
de
la
representación,
tiene
prioridad
en
la
sucesión
hereditaria,
más
aún,
como
ya
se
ha
señalado,
ha
sido
la
única
que
ha
demostrado
cumplimiento
de
la
FS
y
posesión
legal
en
el
predio;
es
más,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
su
parte
considerativa
salva
para
la
vía
ordinaria
el
demostrar
derechos
de
terceros
y
desestima
la
pretensión
de
Urbana
Vaquero
Vda.
de
Dávalos
e
hijos,
reconociendo
el
derecho
propietario
de
Ruth
Dávalos
Mojica
en
mérito
a
los
antecedentes
anotados,
sobre
todo
por
cumplir
con
la
función
social
en
el
área
en
conflicto,
de
donde
se
infiere
que
la
Resolución
impugnada,
con
los
fundamentos
expuestos,
ha
resuelto
el
supuesto
conflicto
de
sobreposición
de
derechos.
2.-
Con
relación
a
la
supuesta
nulidad
de
la
declaratoria
de
herederos
de
Ruth
Dávalos
Mojica.
Que,
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
en
relación
a
la
supuesta
nulidad
de
pleno
derecho
de
la
declaratoria
de
herederos
de
Ruth
Dávalos
Mojica
expuesto
por
la
actora,
acusando
falsedad
de
certificados
de
defunción,
de
nacimiento,
violación
de
normas
procedimentales
en
el
trámite
de
declaratoria
de
herederos
e
incompetencia
del
juez
que
pronunció
la
declaratoria
de
herederos,
no
tienen
mayor
sustento
legal
y
no
expresa
vulneración
de
normas
relativas
al
procedimiento
de
saneamiento
que
hubiera
efectuado
el
INRA,
toda
vez
que
esta
institución
administrativa
no
es
competente
para
anular
fallos
judiciales
pronunciados
en
el
ámbito
jurisdiccional
por
jueces
ordinarios
sobre
materias
de
su
competencia,
peor
aún
si
no
se
han
realizado
estas
observaciones
en
las
etapas
correspondientes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
mediante
la
Resolución
Suprema
Impugnada.
Es
de
advertir
que
la
valoración
técnica
y
legal
realizada
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
como
se
ha
manifestado
en
el
punto
anterior,
guarda
plena
conformidad
con
el
ordenamiento
jurídico
previsto
para
el
efecto
en
el
D.S.
N°
29215,
la
L.
N°
1715
y
la
Constitución
Política
del
Estado,
estableciéndose
que
durante
las
pericias
de
campo
(fs.
93
a
fs.
152
del
anexo
1
de
la
carpeta
de
saneamiento),
se
aportaron
documentos
que
acreditan
derechos
propietarios
de
los
titulares,
otorgándole
el
INRA
a
ese
efecto,
conforme
dispone
el
art.
1311
parágrafo
I
del
Cód.
Civ.,
la
fe
probatoria
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
estos
documentos
y
respecto
a
la
parcela
006
se
verifica
el
apersonamiento
de
Ruth
Dávalos
Mojica
en
calidad
de
poseedora
en
continuidad
del
de
cujus
Isidro
Dávalos
Saavedra,
quien
acompañó
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
fs.
132
a
fs.
138;
extremo
por
el
cual
se
concluye
indudablemente
que
en
el
proceso
de
saneamiento
y
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
649
a
703,
la
autoridad
encargada
de
efectivizar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
mismo,
valoró
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
ab
intestado
cursante
de
fs.
132
a
fs.
138
presentado
en
su
oportunidad,
documentación
que
permite
sin
lugar
a
dudas
acreditar
el
derecho
de
propiedad
o
posesión,
razón
por
la
cual
a
fines
del
saneamiento,
el
mismo
se
constituye
en
fidedigno,
permitiendo
además
establecer
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario,
lo
cual
implica
que
el
INRA
verificó
la
documentación
existente
al
momento
de
levantar
los
datos
correspondientes
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
haber
sido
elaborada
por
funcionarios
debidamente
autorizados
para
tal
finalidad;
no
siendo
en
consecuencia
evidente
que
las
determinaciones
asumidas
en
la
Resolución
Suprema
N°
00659
de
17
de
julio
de
2009,
atenten
contra
el
derecho
propietario
de
la
ahora
demandante,
por
ende,
al
haber
el
INRA
observado
debida
y
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
no
existe
error
o
vulneración
alguna
que
amerite
ser
subsanada.
Que,
por
otra
parte,
el
art.
399
parágrafo
I
del
Cod.
Pdto.
Civ.
señala:
"Todo
documento
público
se
considera
auténtico
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario";
consecuentemente,
existe
presunción
de
legalidad
de
la
declaratoria
de
herederos
mientras
no
sea
declarada
nula
por
autoridad
competente,
toda
vez
que
siendo
la
declaratoria
de
herederos
un
trámite
voluntario
puede
ser
demandada
su
nulidad
en
la
vía
ordinaria,
de
ninguna
manera
este
Tribunal,
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo,
puede
pronunciarse
sobre
la
nulidad
o
anulabilidad
de
un
fallo
emitido
por
autoridades
jurisdiccionales
dentro
de
un
proceso
y
dentro
del
ámbito
de
su
competencia.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
62
a
66
y
subsanaciones
de
fs.
75
y
vta.
y
80
y
vta.,
interpuesta
por
Urbana
Vaquero
Mejía
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Julia
Ramos
Sánchez;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
00659
de
17
de
julio
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022