Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2011

Fecha: 18-Oct-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 17/2011
Expediente: Nº 2310-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: María Luz Martínez de Gallardo
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de Desarrollo Rural.
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa,
resolución suprema impugnada,
respuestas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memoriales de demanda de fs. 8 a 12 B, subsanación de fs. 19 y
ampliación de demanda de fs. 42 a 50 vta., María Luz Martínez de Gallardo, representada en
el presente proceso por Guilden Gallardo Martínez y Jorge Francisco Romero Ossio, interpone
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 227741 de 13
de noviembre de 2007, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la
República y el Ministro de Desarrollo Rural, argumentando:
Que la resolución suprema que impugna fue emitida sin respetar los procedimientos y
manuales que regulan el proceso de saneamiento, vulnerando los principios de publicidad,
legalidad y probidad que deben estar revestidos los actos y procedimientos de la
administración pública, ocasionando la vulneración del derecho a la propiedad privada,
derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, señalando como fundamentos de
su acción lo siguiente:
1) Que el saneamiento de su propiedad tiene su origen con la emisión y publicación de la
Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 ejecutándose la diligencia de citación por el
encuestador de la Empresa Kadaster practicada en el lugar denominado Bajo Bordo Alto y
contrariamente a lo dispuesto en la referida carta de citación que dispone que la encuesta
catastral se realizará el 24 de julio de 1999, se procede el 21 de julio de 1999 a realizar
acopio de información de la supuesta cantidad de ganado que existe en la propiedad "El
Carmen" no permitiendo de esta forma que su esposo tenga la posibilidad de mostrar todo el
ganado de su propiedad y menos permitir que su persona pueda participar activamente en la
mencionada encuesta y pueda mostrar su ganado y otra actividad al interior del predio, no
otra cosa, menciona la demandante, se puede establecer de los datos insertos en la parte
final
del
formulario de citación que menciona la supuesta cantidad de ganado y que
posteriormente fue plasmado en la ficha catastral, dejando de lado la Guía del Encuestador
que menciona que la diligencia de citación se debe realizar con una anticipación de 5 días a
los trabajos de encuesta y mensura catastral que debe ser realizado in situ, que no ocurrió de
esa manera porque los funcionarios de la Empresa Kadaster se limitaron a consignar la carga
animal del predio de acuerdo a una versión verbal, desconociendo su persona de que el
proceso de saneamiento de su propiedad se encontraba en curso debido a que el edicto
publicado en el periódico La Razón no cumplió su objetivo de poner en conocimiento de los
beneficiarios el inicio de los trabajos de saneamiento porque este no llega a Carandayti y
nunca fue citada para dicho cometido al no haberse practicado en su favor "la carta de
citación" pese a que los funcionarios de Kadaster conocían que la propiedad "El Carmen"
pertenecía al matrimonio de los esposos Gallardo Martínez y no solamente al Sr. Wilterman
Gallardo, por lo que, indica la demandante, la etapa de relevamiento de información en
gabinete y campo y evaluación técnico jurídica fue tramitada de forma ilegal y
contrariamente al procedimiento, vulnerándose el punto 4.1 de la Guía para Actuación del
Encuestador Jurídico durante pericias de campo; el punto 2.a) de la Guía de Funciones del
Encuestador Jurídico al haberse procedido al llenado de datos en lugar ajeno al predio "El
Carmen" al no haberse constituido el encuestador en el predio limitándose a transcribir datos
falsos proporcionados por el encargado de la citación, violándose el derecho a la seguridad
jurídica (art. 7 de la C.P.E.) y el derecho al debido proceso (Art. 6-IV de la C.P.E.) en sus
vertientes del derecho a la legalidad.

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2) Que el croquis predial destinado a desarrollar la descripción del predio tiene como día de
realización el 10 de agosto de 1999, fecha posterior a la fijada para el desarrollo de las
pericias de campo y que para la cual no fue notificada; además, indica la demandante, los
puntos Nos. 5417, 5418, 5420, 5419, 3110, 3109, 5413 y 5414 que se encuentran
mencionados en el croquis predial fueron identificados en gabinete y de forma posterior a las
pericias de campo de manera unilateral por los funcionarios de Kadaster sin que su persona
ni su esposo hubiesen participado del indicado trabajo. Señala que en los formularios
denominados acta de conformidad de linderos que supuestamente fueron elaboradas el 10
de agosto de 1999, se identifica la ausencia del acta que corresponde a los mojones Nos.
0604 y 0825 que pertenece a la colindancia con la propiedad "La Florida", identificándose
además, señala la demandante, la ausencia de los formularios denominados fotografía de
vértices que debería formar parte del cuadernillo de saneamiento, lo que lleva a la
convicción, indica la demandante, de que dichos datos fueron realizados en gabinete y no así
en campo para posteriormente hacerles firmar a los beneficiarios de forma ilegal no teniendo
ninguna validez, siendo los mismos contradictorios e incongruentes.
3) Que si bien es cierto que la Resolución Instructoria fue dictada por el Director
Departamental del INRA, no es menos cierto que la Resolución de Campaña Pública fue
emitida por el Sr. Luis Alberto Guevara López en su calidad de Coordinador de Campaña
Pública de la Empresa Kadaster, acto administrativo que fue ejercido por un funcionario de
una empresa que no se encontraba facultada al efecto usurpando funciones al haber
vulnerado el art. 190-II del D. S. 24784; asimismo, menciona la demandante, las actas de
apertura y cierre de pericias de campo y los respectivos comunicados fueron realizados por el
indicado coordinador de campaña pública en compañía de otros funcionarios de la misma
empresa Kadaster sin que el Director Departamental del INRA disponga su realización
vulnerando el art. 192-I del citado D.S. N° 24784 que se encontraba vigente en ese momento,
que si bien otorgaba la atribución de transferir el ejercicio de determinadas competencias a
través de la delegación de funciones o avocación de funciones, empero estas figuras jurídicas
sólo proceden entre órganos del propio INRA y previa justificación de las mismas y no así
hacia otros órganos ajenos a la institución o empresas como es el caso de autos,
vulnerándose, además de las normas señaladas precedentemente, el art. 32-e) del D.S. N°
24784.
4) Que de la lectura de la ETJ en la parte correspondiente a variables legales respecto a la
identificación de los vicios de nulidad absoluta o relativa del expediente se manifiesta la falta
de certificado de solvencia fiscal y la falta de juramento del topógrafo, estableciéndose el
trabajo improvisado que realiza el INRA, toda vez que de la revisión del expediente social
agrario N° 30360 correspondiente a la propiedad "El Carmen", se advierte que el Juez Agrario
Móvil del CNRA realiza el juramento del topógrafo como consta del acta de juramento dando
cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 26 del D.S. 3471 y art. 5-c) de la Ley de 22 de
diciembre de 1956, por lo que resulta hasta irrisorio que el INRA haya identificado como vicio
de nulidad relativa la falta de dicho actuado procesal; asimismo, la falta de certificado de
solvencia tributaria en medianas y empresas agropecuarias que se halla prevista en el art. 2
del D.S. N° 11121 de 11 de octubre de 1973, no se encontraba vigente cuando se sustanció
el proceso de afectación correspondiente al expediente social agrario N° 30360, mismo que
se inició y concluyó el año de 1972, por lo que es jurídicamente imposible que se exija la
presentación de un requisito previsto por una normativa que fue sancionada de forma
posterior, no habiendo el INRA, manifiesta la demandante, realizado una cabal valoración
respecto a las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la L. N°
1715 que no solo dispone que los vicios de nulidad y anulabilidad se resolverán tomando en
cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento,
sino que estas deben ser efectuadas en perjuicio de la causa pública o de terceros
interesados, circunstancia que no se presenta en el caso de autos al no haberse suscitado
oposición ni contención alguna, teniéndose además presente que la nulidad de actos
procesales
se
encuentra
regida
por
los
principios
de
trascendencia,
especificidad,
convalidación y protección y no al capricho de la administración, por lo que el proceso agrario
de consolidación se encuentra libre de vicios de nulidad relativa que fueron identificados por

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el INRA que repercute para que posteriormente se emita la Resolución Suprema ahora
impugnada que dispone la modificación del trámite agrario.
5) Que la etapa de exposición pública de resultados realizada por el INRA es un complejo de
contradicciones e ilegalidades, ya que este actuado jamás se realizó en el plazo y la forma
establecida en el aviso público que indicaba que se llevará a cabo a partir del 15 al 29 de
mayo de 2003, pese a que su difunto esposo, su persona y sus hijos se presentaron en el
lugar en las fechas indicadas y no así los funcionarios del INRA o del Kadaster, realizándose el
mismo de forma inesperada recién el 4 de abril de 2004, siendo un actuado irregular y
contrario a lo dispuesto por el art. 214 del D.S. N° 25763, encontrándose viciado de nulidad,
carente de eficacia jurídica que invalidan el proceso de saneamiento. Añade que por el
formulario de registro de reclamos y observaciones, el Sr. Wilterman Gallardo ya en ese
momento manifiesta y hace conocer al INRA la forma irregular con la que funcionarios de la
Empresa Kadaster realizaron la verificación de la FES dejándolos en completa indefensión y
que ahora en la etapa de exposición pública de resultados pretenden ser validados, no
habiendo el INRA aplicado correctamente lo que dispone los arts. 215 y 216 del D.S.. N°
25763 vigente en ese momento conforme se desprende de los dos inconsistentes informes de
01 de junio de 2005, que pese a referirse al mismo formulario de reclamos y observaciones
contienen dos resoluciones diferentes, puesto que ninguno de ellos establece con claridad si
corresponden al informe en conclusiones al que hace referencia el art. 215 del D.S. N° 25763
llevando ambos simplemente el título de informe legal e informe respectivamente, señalando
en uno de los informes que la L. N° 1715 y su reglamento no contemplan el reconteo de
ganado declarado en la ficha catastral, siendo que conforme se reclamó el hecho no pasa de
un simple reconteo de ganado, sino que se pide a través de la subsanación de errores y
omisiones se realice una cuantificación real de la cantidad de ganado que existe en el predio
y una nueva valoración de la FES in situ, careciendo dicho informe de fundamento alguno y
motivación sin realizar una adecuada valoración y compulsa de los antecedentes del proceso
de saneamiento al existir mayor ganado que el consignado en la ficha catastral, aceptándose
en el otro informe los reclamos realizados respecto de la inclusión de la Sra. María Luz
Martínez de Gallardo, evacuándose por tal dos informes separados y contradictorios entre sí;
por lo que, menciona la demandante, el INRA jamás dio una cabal interpretación de los arts.
213, 214, 215 y 216 del D. S. N° 257763 careciendo por lo cual de eficacia jurídica
Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada y se
anule obrados hasta su legal citación, con costas.
CONSIDERANDO: Que por autos de fs. 20 y vta. y 51, se admite la demanda y su
ampliación, respectivamente, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República y
Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Citados los demandados, por memorial de fs. 135 a 141 vta., se apersona y responde a la
demanda el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Carlos Rojas
Calizaya argumentado que en nada afecta la validez de la citación el hecho de que la misma
se hubiere realizado en lugar distinto, toda vez que ésta ha cumplido con su objetivo que era
lograr que el beneficiario se presente durante las pericas de campo participando de la
encuesta y mensura catastral, evidenciándose que el beneficiario participó activamente de
las pericias de campo, siendo falsa la afirmación de que el acopio de información se hubiese
realizado al momento de citar y que luego se hubiesen trasladado los datos a la ficha
catastral, toda vez que la misma se encuentra debidamente firmada por Wilterman Gallardo
quien da fe de los datos consignado en ella. Asimismo, señala el INRA, en cuanto a la falta de
apersonamiento de la demandante en las pericias de campo, no es de su conocimiento el
porqué de la ausencia de la misma desconociendo también el motivo por el cual su esposo
hubiere hecho consignar un solo beneficiario (su persona),
no pudiendo la demandante
restarle valor a la ficha de verificación de datos en el predio por su no participación, toda vez
que el INRA desconocía que ella fuera también beneficiaria del predio, debiendo considerarse
que recién a momento de la exposición pública de resultados el Sr. Wilterman Gallardo Ibarra
solicita se incluya como beneficiaria del predio a María Luz Martínez de Gallardo habiéndose

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procedido de ésa manera, debiendo tomarse en cuenta, indica el demandado, que desde el
año 2005 la demandante tenía conocimiento del estado del proceso conforme a los actuados
del proceso de saneamiento que se encuentran firmados por ella, no pudiendo aducirse ahora
que no conocía del referido trámite, su estado ni sus resultados. Agrega que el Sr. Wilterman
Gallardo participó tanto de la encuesta como de la mensura catastral como se tiene
establecido claramente de la ficha catastral como de las actas de conformidad de linderos
que se encuentran firmados por éste, que si bien hay puntos que fueron identificados en
gabinete, fueron generados por la existencia de 2 brechas que se encuentra explicada en el
croquis predial que en nada afecta los derechos de la demandante, además, continúa
indicando el demandado, el predio "El Carmen" no colinda con ningún predio denominado "La
Florida" siendo los predios "Las Palmeras" y "Anduare" los colindantes. Añade que la etapa de
exposición pública de resultados fue realizada de acuerdo a lo señalado en la normativa
vigente en su oportunidad, no habiéndose afectado su derecho a la defensa, toda vez que
tuvieron oportunidad de hacer conocer sus observaciones al solicitar se realice un "reconteo
de ganado" que fue desestimada por ser contraria a lo establecido en la normativa agraria no
siendo posible un reconteo de ganado y menos una nueva verificación de la FES en el predio
después de transcurridos más de 5 años de realizada la pericia de campo donde se verificó el
cumplimiento parcial de la FES, tal cual se tiene del Informe Legal de 1 de junio de 2005 y del
Informe de Evaluación Técnico Jurídica, además, indica el demandado, si bien la documental
presentada acredita la existencia de un mayor número de ganado, esta corresponde a los
años 2004 y 2005 y no así a la fecha en la cual se ejecutó la pericia de campo. Añade que los
informes mencionados por la demandante no corresponden al Informe en Conclusiones
encontrándose el mismo en la carpeta poligonal, informes que se elaboraron ante las
observaciones efectuadas que lejos de demostrar irresponsabilidad por parte del INRA
acreditan que dentro del proceso de saneamiento no se ha violentado el derecho a la defensa
de los beneficiarios. Menciona asimismo, que respecto de los vicios de nulidad relativa en el
trámite agrario, en relación a la falta de certificado de solvencia tributaria, la misma es
evidente constituyendo un vicio de nulidad relativa conforme señala el art. 2 del D.S. N°
11121, no pudiendo argumentarse que éste no estaba en vigencia a momento de iniciado el
trámite, puesto que antes de concluido el mismo, la referida norma ya se encontraba vigente,
tal es así que la misma R.S. N° 189676 de 16 de abril de 1979 dispone que el beneficiario en
ejecución deberá acreditar los certificados de solvencia tributaria, identificándose inclusive
que existe más de un vicio de nulidad, razón por la que correspondía se emita la resolución
sugerida en el Informe de Adecuación DGS JRV N° 0636/2007 de 5 de noviembre de 2007.
Con tales argumentos, expresando que el proceso de saneamiento de la propiedad del
demandante se ha ejecutado de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria en
vigencia, solicita se declare improbada la demanda, con costas.
Que, a su vez, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, representada por Jeinhy Jury
Garamendi Zeballos, por memorial de fs. 146 a 147 vta., se apersona y responde a la
demanda mencionando que el INRA con las facultades conferidas por los arts. 64 y 65 de la L.
N° 1715 procedió a valorar, regularizar y perfeccionar los derechos a la propiedad agraria
conforme a disposiciones que regulan las fases y etapas del proceso de saneamiento, toda
vez que mediante la R.S. N° 227741 de 13 de noviembre de 2007, el predio "El Carmen"
quedó con una superficie de 1.189,0085 ha. clasificada como propiedad mediana ganadera
de acuerdo a la verificación de la FES tomando en cuenta lo declarado en la ficha catastral,
sin que desvirtué la demandante los actos del INRA expresando unilateralmente sin mayores
elementos probatorios correspondiendo negar lo demandado y mantener firme la resolución
suprema impugnada. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda
contencioso administrativa por falta de méritos.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 152
a 158 vta., 161 a 163 vta., respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación.
Que los terceros interesados Román Gallardo Martínez, Yaneth Pura Gallardo Martínez de
Negrete, Ivet Sandra Gallardo Martínez, Leonel Gallardo Martínez, Judith Gallardo de Valverde
y Guilden Gallardo Martínez en su condición de herederos del
cobeneficiario Wilterman

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Gallardo Ibarra, representados por Armin Leoliver Cortéz Aliaga, por memorial de fs. 204 a
208 de obrados, se apersonan mencionado que si bien la propiedad "El Carmen" cuenta con
una superficie de 2211.9200 has. que fué titulado a nombre de Wilterman Gallardo Ibarra, no
es menos evidente que la indicada propiedad con actividad ganadera a lo largo de los años
fue trabajada y poseída por sus personas cumpliendo cada uno de ellos separadamente con
la FES realizando atajados, mangas, alambradas, desmontes y construcción de mejoras que
no fueron consideradas a momento de la mensura y encuesta catastral por parte de la
empresa Kadaster, pues los mismos nunca fueron citados con el inicio del proceso de
saneamiento coartando su derecho de poder demostrar la actividad ganadera expansiva
ejercida en la propiedad, consignado en la ficha catastral una suma ínfima de ganado que
solo alcanza a un tercio de lo que en realidad existía encuestando solo a su padre sin que los
funcionarios de Kadaster se hubiesen apersonado de forma personal in situ en el predio para
la verificación de la FES para cerciorarse de la existencia de aproximadamente 300 cabezas
de ganado, extremo que indican pese haber sido reclamado en la exposición pública de
resultados no fueron respondidos de forma legal y fundada en derecho, habiéndose ceñido su
trabajo a solo plasmar datos ficticios en instalaciones de los campamentos armados al efecto
y no así en los predios sujetos a saneamiento, demostrando con la prueba que adjuntan su
vocación ganadera, por lo que se adhieren a lo manifestado en la demanda principal y su
ampliación relacionado a la ilegal intervención del funcionario de Kadaster Luis Alberto
Guevara como Coordinador de Campaña Pública en la emisión de la resolución de campaña
pública, acta de apertura y de cierre de campaña pública, acta de apertura y de cierre de
pericias de campo, sin estar facultado para ello incidiendo en usurpación de funciones al
haber vulnerado el art. 190-II del D.S. N° 24784 sin que haya participado el Director
Departamental del INRA vulnerándose el art. 192-I del señalado D.S. N° 24784 que se
encontraba vigente, pronunciando el Tribunal Agrario Nacional en casos similares las
Sentencias Agrarias Nacionales S1ª N° 005/2003 y S1ª N° 006/2002, por lo que impetran se
declare probada la demanda anulando la resolución suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1) El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo
como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos
2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden,
siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, así como la anulación de
títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de
vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social,
observándose para ello la normativa que regula las diferentes etapas secuenciales que
comprende el procedimiento en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento,
llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de información en campo, conocida como
pericias de campo,
misma que tiene como una de sus finalidades,
la de verificar
el
cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos
ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando
aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo
la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente
garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo,
procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma
reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área
o zona previamente determinada que permita la participación en dichos trabajos de

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relevamiento de información en campo.
En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio
"El Carmen", se evidencia que el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, emite la
Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de 1999, cursante en fotocopias
legalizas de fs.
272 a 273 de obrados,
cuya finalidad es la deintimar
a poseedores,
beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios comprendidos dentro del polígono N°
1 correspondiente a la jurisdicción municipal de Macherety que comprende los Cantones de
Camatindi, Carandayti, Ivo, Macharety, Ñancaroinza y Tigüipa de la provincia Luis Calvo del
departamento de Chuquisaca, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su
derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo,
la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue
publicada mediante edicto agrario por medio de los periódicos La Razón y Correo del Sur en
fechas 14 y 15 de julio de 1999, conforme se desprende del Informe de Evaluación Técnica
Jurídica en el título referido a resoluciones operativas de saneamiento de fs. 423 a 429 del
legajo de saneamiento, elaborándose de igual forma el aviso público a fin de dar a conocer el
inicio de la campaña pública y pericias de campo en la referida zona, tal cual consta del aviso
público que en fotocopia legalizada cursa a fs. 26 de obrados; consiguientemente, se tiene
que la demandante María Luz Martínez de Gallardo fue notificada correcta,
amplia y
legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos
de pericias de campo, al constituir la Resolución Instructoria de referencia el medio legal
previsto por ley para dar a conocer el inicio de las actividades inherentes al proceso de
saneamiento, por ello a efecto de acreditar su derecho propietario y posesión que indica
ejercer en el predio "El Carmen", correspondía que se apersone durante el desarrollo del
proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que
ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del
saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin, conforme se dispone en la
nombrada Resolución Instructoria, siendo por tal de su exclusiva responsabilidad el no
haberse hecho presente en dicha oportunidad y menos existe, en la fecha en que se llevaron
las referidas pericias de campo, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte de la
demandante al momento de levantar los datos que constan en dichos actuados, resultando
por tal inconsistente la afirmación vertida en su demanda de que no se le permitió participar
activamente en la encuesta catastral, por lo que no se advierte habérsele causado
indefensión alguna, como tampoco acreditó plena y fehacientemente habérsele coartado
derecho alguno que le permita demostrar el cumplimiento de la FES, limitándose
simplemente a señalar sin fundamentación legal y acreditación pertinente que desconocía del
proceso de saneamiento que se llevaba a cabo en su propiedad, siendo que, como se señaló
precedentemente, la realización de dicho proceso se comunicó por el medio legal señalado
por ley como es la Resolución Instructoria debidamente publicitada, no siendo óbice legal el
no habérsele entregado la carta de citación a que hace referencia la demandante, toda vez
que dicha actuación, que es operativa en el proceso de saneamiento no constituye en sí
misma una etapa o acto procesal previsto por ley, ya que la misma tiende a poner en
conocimiento de propietarios y poseedores la ejecución del proceso de saneamiento de
manera directa entregándoles personalmente la misma, siempre y cuando éstos radiquen y/o
se hallen presentes en sus predios en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo,
por lo que el hecho de no haberse entregado dicha carta no es un motivo de nulidad que se
halle previsto por ley y menos causó indefensión, en razón de que, como se señaló
precedentemente, el medio legal para poner en conocimiento de propietarios, poseedores,
subadquirentes y cualquier otro interesado respecto de la ejecución del proceso de
saneamiento, es la resolución instructoria que se publicita de forma masiva y a través de un
medio de alcance general, conforme prevé el art. 47-II del D.S. N° 24784 vigente en esa
oportunidad, que pese a ello, fue beneficiada la demandante al emitirse en su favor título
ejecutorial respecto del predio "El Carmen" en copropiedad con su esposo Wilterman Gallardo
Ibarra a pedido de éste en la etapa de exposición pública de resultados; infiriéndose de todo
ello que las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función
económica social efectuada por el INRA en el predio "El Carmen", se ejecutó acorde al
procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. N° 24784 de

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31 de julio de 1997 vigente en esa oportunidad, continuándose posteriormente con los demás
actuados procesales del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada
con la normativa regulada por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, desprendiéndose de
la ficha catastral de fs. 19 y vta., ficha de verificación de datos en el predio de fs. 21, croquis
predial de fs. 23, actas de conformidad de linderos de fs. 24 a 30, registro de observaciones
GPS de fs. 31, informe jurídico de campo de fs. 40, informe técnico de campo de fs. 41,
informe de evaluación técnico jurídica de fs. 43 a 49 e Informe Legal de Adecuación de fs. 92
a 93 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la
FES por parte de Wilterman Gallardo Ibarra en copropiedad con la demandante María Luz
Martínez de Gallardo que fue incluida en dicha calidad a petición de su referido esposo, en la
superficie de 1189,0085 has. de las 2250.9361 has. que fueron mensuradas, no existiendo
otros parámetros o información recabadas en pericias de campo que puedan llevar a
considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie
mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente por el
INRA dicho cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso
mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad
ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las
pericias de campo establecidas en el art. 192-I-c) del D.S. N° 24784 vigente en ese tiempo,
tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la
constatación de su registro de marca, conforme a la previsión contenida en el punto 4.1.2 de
la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social y en el
punto 4.3.1.7 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de
Campo, aplicables en mérito a lo dispuesto por el Art. 192-I del D.S. N° 24784, constatándose
por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha
catastral que alcanza a la cantidad de 150 cabezas de ganado vacuno, 2 caballar y 20
porcinos; información considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados
para ello cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, más aun si dichos
actuados fueron levantados en presencia y con participación del propietario Wilterman
Gallardo Ibarra firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la
información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el
cumplimiento de la FES que se ejerce en el predio "El Carmen" en la superficie en las que
efectivamente cumple con dicha función arrojando la extensión de 1189,0085 has.;
careciendo por tal de fundamento, consistencia y veracidad lo afirmado por la demandante
de que el acopio de información de la cantidad de ganado se hubiere efectuado de acuerdo a
una versión verbal
insertándose en la parte final
del
formulario de citación y que
posteriormente hubiese sido plasmado en la ficha catastral en lugar distinto al predio, siendo
que dicho formulario, como se señaló precedentemente, fue suscrito personalmente por el
nombrado copropietario Wilterman Gallardo Ibarra el 23 de julio de 1999 efectuado en el
predio "El Carmen" sito en Carandayti, sin que curse en dicha actuación cuando se procedía a
su llenado, reclamo u observación fundamentada y/o documentada alguna sobre el particular
que amerite su consideración otorgándole más al contrario la validez y legalidad
correspondiente, lo cual denota el subjetivismo en que se funda la afirmación vertida por la
demandante sobre el particular, inadmisible dentro de un proceso judicial como es el caso de
autos, toda vez que la pretensión de la parte actora debe basarse en hechos debidamente
acreditados con prueba plena y fehaciente, inexistente en obrados; consecuentemente, no se
advierte en la tramitación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, vulneración
alguna al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, como señala la demandante, al
haberse desarrollado el mismo acorde a la normativa que la regula.
2) La elaboración del croquis predial durante el desarrollo del proceso de saneamiento
constituye la representación gráfica de orden técnico respecto del trabajo de delimitación de
los linderos y colindancias que presenta el predio sometido a saneamiento, cuya
identificación se efectúa in situ con la concurrencia de los propietarios,
poseedores y
colindantes cuya constancia se halla plasmada en las actas de conformidad de linderos donde
expresamente dichos interesados a la suscripción de los referidos documentos juntamente
con el personal técnico que participó del mismo, otorgan su plena y absoluta conformidad
con los mojones que forman los linderos entre los predios colindantes; consiguientemente, en

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el caso de autos carece de sustento y veracidad la afirmación de la parte actora de que su
esposo, Wilterman Gallardo Ibarra, no hubiera participado en dicha actividad siendo que éste
tuvo activa y directa participación al momento de identificar los linderos y colindancias del
predio "El Carmen", tal cual se desprende de las actas de conformidad de linderos cursantes
a fs. 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del legajo de saneamiento, suscribiendo las mismas en señal
de conformidad; asimismo, es factible siguiendo reglas establecidas en las Normas Técnicas
Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la posibilidad de efectuar dicha
labor en gabinete, a objeto de complementar los datos recabados in situ ante la imposibilidad
de su verificación directa cuando resulte inaccesible el
ingreso al
lugar
donde debe
verificarse el o los linderos, cuyo resultado se traduce, técnicamente, en el croquis predial a
objeto de darle objetividad en cuanto a la ubicación y colindancias del predio en proceso de
saneamiento, evidenciándose del mismo, que cursa a fs. 23 del legajo de saneamiento, que
éste contiene todos los datos técnicos pertinentes respecto de la ubicación y colindancias del
predio "El Carmen" sin que se advierta que existiera contradicción o incongruencia con lo
verificado in situ cuyos datos se hallan consignados en las referidas actas de conformidad de
linderos, resultando por ello inconsistente la argumentación vertida por la actora de que
dicha labor efectuada por el INRA sea ilegal, contradictoria e incongruente, limitándose a
señalar aspectos de los cuales no acredita conforme a derecho, a más de que, al tratarse de
un aspecto de orden técnico, las posibles diferencias o errores que pudieran darse en cuanto
a las colindancias y linderos del predio en cuestión podrán ser subsanadas al momento de
efectuar el replanteo de los límites de la propiedad, tal cual lo dispone el inciso 4° de la parte
resolutiva de la Resolución Suprema N° 227741 de 13 de noviembre de 2007 impugnada en
el presente proceso contencioso administrativo, habiéndose por tal desarrollado dicha labor
acorde a la normativa y reglas técnicas que rigen la materia.
3) La resolución de inicio de la campaña pública cuya finalidad es la de buscar el consenso,
apoyo y participación de los interesados en la ejecución del proceso de saneamiento
haciéndoles conocer los objetivos de dicho proceso, así como los plazos, ventajas, beneficios
y obligaciones que tendrán los interesados que participen en él, es pronunciada por el
Director Departamental del INRA, conforme prevé el art. 192-I del D.S. N° 24784 vigente en
ese momento, cuya ejecución la efectúa dicha Institución ó también puede ser encomendada
a un organismo o empresa particular previo el pronunciamiento de las resoluciones
administrativas que así lo dispongan o la suscripción de los convenios respectivos para dicho
fin, por lo que, una cosa es el pronunciamiento de la resolución administrativa que dispone el
inicio de dicha actividad dentro del proceso de saneamiento y otra la ejecución propiamente
dicha de la misma. En ese contexto, de antecedentes se tiene que el Director Departamental
del INRA de Chuquisaca, en uso de sus atribuciones y conforme a la norma reglamentaria
señalada supra, emitió la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de
1999, cursante de fs. 272 a 273 de obrados, disponiendo, entre otras cosas, el inicio de la
campaña pública y las pericias de campo, señalándose expresamente que la ejecución de
dichos trabajos es de responsabilidad de Kadaster en mérito al convenio suscrito entre dicha
institución y el INRA, tal cual se desprende del numeral cuarto de la parte resolutiva de la
referida resolución instructoria; consiguientemente, carece de sustento y veracidad la
afirmación de la demandante, en sentido de que la "Resolución de Campaña Pública" fue
emitida por el Coordinador de Campaña Pública de la Empresa Kadaster, habiéndole
correspondido a éste la ejecución de dicha actividad como estaba previsto y ordenado por el
Director Departamental del INRA de Chuquisaca y no así la resolución de inicio, suscribiendo
al efecto el "acta de apertura de campaña pública", el "comunicado" correspondiente a
efectos de su publicación, así como el "acta de cierre de campaña pública", tal cual se
desprende de los documentos cursantes a fs. 292, 297 y 298 de obrados, constituyendo por
tal los mismos actos administrativos operativos efectuados con plena competencia en el
proceso de saneamiento del predio "El Carmen", sin que ello implique vulneración de los arts.
190-II, 192-I y 32-e) del D.S. N° 24784 como sostiene la demandante, quién no acreditó de
ninguna manera haberse emitido por parte del Kadaster la cuestionada "resolución" de inicio
de campaña pública, actuación inexistente según se desprende de los actuados remitidos por
el INRA cursantes de fs. 259 a 285 y 292 a 298 de obrados, en razón de que dicho inicio de
campaña pública, así como la realización de las pericias de campo se hallan dispuestas en la

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señalada Resolución Instructoria RI-CAT-SAN-SAN Nro. 001/99 de 8 de julio de 1999 formando
parte indisoluble de la misma a tenor de la previsión contenida en el art 190 del D.S. N°
24784. De otro lado, es menester señalar que si bien se pronunciaron las Sentencias Agrarias
Nacionales S1ª N° 006/2002 y Sª N° 005/2002 c uyas copias acompaña la demandante
cursantes de fs. 33 a 37 y 38 a 41 de obrados, respectivamente, las mismas no son
vinculantes al caso de autos, toda vez que en dichos procesos, conforme se desprende del
texto de las referidas sentencias, se acreditó que el Director del Kadaster pronunció la
cuestionada "resolución" de inicio de campaña pública, lo que motivó la anulación de dicha
actuación; extremo que no se da en el caso de autos conforme al análisis precedente, por lo
que al ser distinto el aspecto fáctico de las referidas sentencias nacionales agrarias al caso
sub lite, no constituyen precedentes obligatorios para su aplicación en el presente proceso
contencioso administrativo.
4) Conforme a lo previsto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715,
concordante con lo señalado por el 50-III del mismo cuerpo legal, los vicios de nulidad
absoluta implican la nulidad de los títulos ejecutoriales o sentencias agrarias siempre y
cuando no se cumpla la FES o FS pudiendo disponerse su adjudicación, pese a la existencia
de vicios de nulidad absoluta, si en el predio sometido a saneamiento se evidencia el
cumplimiento de la FES o FS.; del mismo modo, los vicios de nulidad relativa implican la
confirmación del título ejecutorial o sentencia agraria subsanando dichos vicios siempre y
cuando se esté cumpliendo en el predio sometido a saneamiento con la FES o FS. En ese
sentido, tomando en cuenta que el objeto del proceso de saneamiento es la regularización y
perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, la adjudicación o confirmación del título
ejecutorial o sentencia agraria, independientemente de que éstos contengan vicios de
nulidad absoluta o relativa, está supedita al cumplimiento sine quanon de la FES o FS según
corresponda, cuya verificación se la efectúa in situ; consiguientemente, la inexistencia de
vicios de nulidad relativa en la tramitación del proceso agrario del predio "El Carmen" que
indica la demandante, no significa que debe confirmarse ipsu jure el derecho propietario que
le asiste en el referido predio, puesto que, como se señaló precedentemente, dicha
confirmación está supeditada a la verificación del
cumplimiento de la FES o FS en la
extensión de tierra que le fue otorgada por el Estado, estando facultado por ley la Institución
encargada del proceso de saneamiento de determinar, a la conclusión del mismo, la
extensión de tierra que corresponde reconocer que debe estar acorde y en relación a la
verificación que le cupo efectuar directa y objetivamente del cumplimiento de la FES o FS,
por lo que la decisión adoptada por el Estado dentro del proceso de saneamiento de
reconocer a los beneficiarios una extensión de tierra menor a la que inicialmente les fue
concedida en el trámite social agrario tramitado por el Juez Agrario de esa época, no implica
vulneración alguna a su derecho propietario, sino, como se tiene señalado precedentemente,
es la regularización del mismo como resultado del proceso de saneamiento del predio "El
Carmen" donde se verificó el
cumplimiento de la FES en la extensión donde ésta se
desarrolla, tal cual se tiene analizado en el punto 1) del presente considerando, habiendo por
tal asumido dicha definición la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria
acorde a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
5) Una de las etapas que comprende el procedimiento de saneamiento previsto en el inciso
c) del art. 169 del D. S. N° 25763 vigente en oportunidad del saneamiento del predio de la
demandante, es la exposición pública de resultados que tiene por objeto de que propietarios,
poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u
omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, garantizando la
participación de los mismos con la debida y oportuna publicación de su desarrollo,
habiéndose en el caso de autos efectuado dicha comunicación procesal de la resolución que
dispone la ejecución de la exposición pública de resultados mediante la publicación del aviso
público cursante a fs. 56 del legajo de saneamiento, cuyo desarrollo fue de amplio
conocimiento del propietario del predio "El Carmen", Wilterman Gallardo Ibarra, quién con el
derecho que le otorga la ley, hizo conocer sus observaciones o reclamos a los resultados del
proceso de saneamiento de su referida propiedad, tal cual se desprende del Registro de
Reclamos u Observaciones cursante de fs. 58 a 59 de legajo de saneamiento;

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consiguientemente,
la afirmación de la actora en sentido de que la referida etapa de
exposición pública de resultados no se realizó en el plazo establecido en el aviso público sino
en fecha posterior siendo por tal, según su criterio, un actuado irregular encontrándose
viciado de nulidad y carente de eficacia jurídica, carece de consistencia y objetividad, toda
vez que si bien se estableció plazos para la ejecución de la exposición pública de resultados,
dada la naturaleza y las peculiaridades que fueron presentándose en el proceso de
saneamiento de tierras que efectúa el INRA en nuestro país al ser el mismo un proceso
innovador en nuestra economía jurídica, determinó inevitablemente que en muchos casos no
se cumpla con exactitud y estrictamente los plazos en los cuales deberían ejecutarse las
actividades administrativas de saneamiento, lo cual no significa en estricto sentido que se
haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentando al derecho de
legítima defensa que implique necesariamente su nulidad o la caducidad de dicho
procedimiento, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haberse ejecutado dicha etapa
cumpliendo la finalidad prevista por la normativa agraria, cual es la poner en conocimiento de
propietarios, poseedores y personas los resultados del proceso de saneamiento a objeto de
que éstas, invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la
ejecución de etapas anteriores del saneamiento, por lo que acorde a los principios de
trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, el supuesto incumplimiento de
los plazos procesales durante la ejecución de la exposición pública de resultados, no implica
la invalidez de su desarrollo, al no haberse causado ningún perjuicio o indefensión real y
objetiva al o los propietarios del predio "El Carmen", toda vez que como se señaló
precedentemente, el propietario Wilterman Gallardo Ibarra ejerció plena y ampliamente su
derecho de efectuar reclamos u observaciones, que pese al tiempo empleado en su ejecución
ha cumplido debidamente con la finalidad establecida por ley. Respecto de esta temática, es
esclarecedor el criterio emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional
N° 106/2003 de 10 de noviembre de 2003, al señalar: "...el plazo previsto tiene la finalidad de
poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den
celeridad al trámite de saneamiento y titulación, porque el INRA, con competencia propia
debía efectuar el proceso de saneamiento y lo mismo, dicha norma no puede ser interpretada
en sentido restrictivo y de manera tal que afecte al derecho de los pueblos originarios que
plantearon el proceso de saneamiento antes de la emisión de la citada ley. Ahora bien, si el
proceso no concluyó en el plazo previsto por la disposición transitoria tercera, como quiera
que dicha disposición no ha previsto la extinción del proceso por el incumplimiento del plazo,
se entiende plenamente que el proceso de saneamiento pueda proseguir su trámite (....) En
definitiva,
los
procesos
de saneamiento que no hubiesen sido concluidos
hasta el
cumplimiento de los 10 meses, no pueden quedar inconclusos y no surtir sus efectos, sino
que deben continuar bajo las nuevas normas previstas por la LSNRA hasta finalizar el proceso
con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa, de manera que el vencimiento de
dichos meses no elimina la competencia atribuida al INRA para continuar y concluir el
proceso al que se sometieron las 16 solicitudes referidas en la disposición transitoria tercera
tantas veces aludida".
En ese contexto, es menester señalar que el derecho de los propietarios o poseedores del
predio sometido a saneamiento a efectuar los reclamos y observaciones a los resultados del
proceso de saneamiento durante la etapa de exposición pública de resultados, como ocurrió
respecto del predio "El Carmen", no significa que la misma tenga que necesariamente ser
deferida favorablemente, en razón de que la subsanación de errores u omisiones está
supeditada a la justificación legal y fáctica que debe demostrar el que reclama u observa con
los medios probatorios plenos y suficientes que ameriten su procedencia. En el caso sub lite,
el propietario Wilterman Gallardo Ibarra, en el formulario cursante de fs. 58 a 59 del legajo de
saneamiento, menciona, como fundamento de su observación o reclamo, no estar de acuerdo
con los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica y el recorte de su propiedad, porque tiene
más ganado bovino que el consignado en la ficha catastral que no fue contado y que por tal
motivo solicita nuevo conteo de ganado, solicitando además se incluya a su esposa como
beneficiaria del predio, adjuntado al efecto su certificado de matrimonio, certificados de
vacunación contra fiebre aftosa y varios registros de marca de ganado, cursantes de fs. 64 a
78 del referido legajo de saneamiento. Del análisis de dicha solicitud, la finalidad de la misma

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está centrada a que se efectúe un nuevo conteo de ganado en la nombrada propiedad "El
Carmen", siendo dicho petitorio inviable, en razón de que la verificación de la FES o FS, como
se señaló en los puntos precedentes, se la efectúa in situ durante las pericias de campo
llenándose al
efecto la ficha catastral,
constituyendo la misma información primigenia,
directa y objetiva respecto de la actividad agraria que se desarrolla en el predio debidamente
avalada por el mismo propietario quién suscribe la mencionada ficha catastral cursante a fs.
19 en señal de conformidad sin que exista reclamo u observación alguna respecto del conteo
del ganado existente en el mismo; consiguientemente, pretender efectuar, en los hechos,
nuevas pericias de campo iría en contra del principio de preclusión que rige todo
procedimiento, salvo el caso debidamente justificado que amerite efectuar nueva verificación
de la FES o FS, que no se da en el caso de autos, toda vez que si bien en la etapa de
exposición pública de resultados se impetró dicho petitorio adjuntando la documentación
señalada supra, los mismos no enervan plena y fehacientemente lo recabado en pericias de
campo, al tratarse de documentos cuya data son de fecha posterior al de la ficha catastral al
ser recabados en los años 2003, 2004 y 2005 como se observa en los certificados de
vacunación y registro de marca de ganado, tomando en cuenta que las pericias de campo se
efectuaron en el año de 1999, oportunidad en la cual, tendría que haberse demostrado plena
y fehacientemente que en el predio "El Carmen" existen más ganado del que se consigna en
la ficha catastral, a efectos de su evaluación y reconocimiento legal por parte del INRA y no
después como pretende la actora; consecuentemente, las conclusiones y sugerencias
expresadas en los Informes Legales de 1 junio de 2005 cursantes de fs. 79 a 80 y 81 del
legajo de saneamiento, se hallan enmarcadas a derecho, sin que las mismas sean
contradictorias, inconsistentes o diferentes como señala la demandante, al absolver más al
contrario de manera clara, puntual y fundamentada las observaciones y peticiones que
efectuó Wilterman Gallardo Ibarra referidas a que se efectúe nuevo conteo de ganado y la
inclusión de su esposa como beneficiaria del predio; asimismo, se elaboró el Informe en
Conclusiones que prevé el art. 215 del D.S. N° 25763 que fue extrañada por la parte actora,
habiendo remitido el INRA para su conocimiento, tal cual consta a fs. 279 a 285 de obrados,
por lo que no es evidente haberse vulnerado la normativa prevista en el D.S. N° 25763
referida a la etapa de exposición pública de resultados.
Que del análisis fáctico y legal precedente, se concluye que la determinación asumida en la
Resolución Suprema N° 227741 de 13 de noviembre de 2007 de modificar la Resolución
Suprema N° 189676 y trámite agrario de dotación N° 30360 emitiéndose el correspondiente
Título Ejecutorial en copropiedad a favor de María Luz Martínez de Gallardo y Wilterman
Gallardo Ibarra respecto del
predio "El
Carmen" con la superficie de 1.189,0085 ha.
clasificado como mediana propiedad agraria con actividad ganadera, responde a la previsión
contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente durante el
desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes
agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la
conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social ó económica
social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, presupuestos
que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y
exigible para adquirir y conservar la tierra al o los beneficiarios que cumplan y demuestren
dichas condiciones constitucionales y legales, evidenciándose por los antecedentes del
proceso de saneamiento del predio "El Carmen" descritas en los puntos anteriores
mencionados, el cumplimiento de la función económica social por parte de los anteriormente
nombrados en la superficie de 1.189,0085 ha., determinándose por tal correctamente por el
INRA dicho cumplimiento de la función económica social sólo en la extensión antes
mencionada, decisión que por la información, análisis y conclusión expresada, guarda
estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, por
lo que el desconocimiento de la demandante de la información recabada en campo y de la
determinación asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene
asidero ni fundamento legal valedero, sin que se demuestre que el INRA hubiese cometido
errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser
subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la
normativa constitucional y agraria acusada de infringida por la demandante.,

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs.
8 a 12 B, subsanación de fs. 19 y ampliación de demanda de fs. 42 a 50 vta., interpuesta por
María Luz Martínez de Gallardo, representada en el presente proceso por Guilden Gallardo
Martínez y Jorge Francisco Romero Ossio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema
Nº 227741 de 13 de noviembre de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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