TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
17/2011
Expediente:
Nº
2310-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Luz
Martínez
de
Gallardo
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
18
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuestas,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memoriales
de
demanda
de
fs.
8
a
12
B,
subsanación
de
fs.
19
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
42
a
50
vta.,
María
Luz
Martínez
de
Gallardo,
representada
en
el
presente
proceso
por
Guilden
Gallardo
Martínez
y
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227741
de
13
de
noviembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
argumentando:
Que
la
resolución
suprema
que
impugna
fue
emitida
sin
respetar
los
procedimientos
y
manuales
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
los
principios
de
publicidad,
legalidad
y
probidad
que
deben
estar
revestidos
los
actos
y
procedimientos
de
la
administración
pública,
ocasionando
la
vulneración
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
derecho
a
la
defensa,
seguridad
jurídica
y
debido
proceso,
señalando
como
fundamentos
de
su
acción
lo
siguiente:
1)
Que
el
saneamiento
de
su
propiedad
tiene
su
origen
con
la
emisión
y
publicación
de
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
001/99
ejecutándose
la
diligencia
de
citación
por
el
encuestador
de
la
Empresa
Kadaster
practicada
en
el
lugar
denominado
Bajo
Bordo
Alto
y
contrariamente
a
lo
dispuesto
en
la
referida
carta
de
citación
que
dispone
que
la
encuesta
catastral
se
realizará
el
24
de
julio
de
1999,
se
procede
el
21
de
julio
de
1999
a
realizar
acopio
de
información
de
la
supuesta
cantidad
de
ganado
que
existe
en
la
propiedad
"El
Carmen"
no
permitiendo
de
esta
forma
que
su
esposo
tenga
la
posibilidad
de
mostrar
todo
el
ganado
de
su
propiedad
y
menos
permitir
que
su
persona
pueda
participar
activamente
en
la
mencionada
encuesta
y
pueda
mostrar
su
ganado
y
otra
actividad
al
interior
del
predio,
no
otra
cosa,
menciona
la
demandante,
se
puede
establecer
de
los
datos
insertos
en
la
parte
final
del
formulario
de
citación
que
menciona
la
supuesta
cantidad
de
ganado
y
que
posteriormente
fue
plasmado
en
la
ficha
catastral,
dejando
de
lado
la
Guía
del
Encuestador
que
menciona
que
la
diligencia
de
citación
se
debe
realizar
con
una
anticipación
de
5
días
a
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral
que
debe
ser
realizado
in
situ,
que
no
ocurrió
de
esa
manera
porque
los
funcionarios
de
la
Empresa
Kadaster
se
limitaron
a
consignar
la
carga
animal
del
predio
de
acuerdo
a
una
versión
verbal,
desconociendo
su
persona
de
que
el
proceso
de
saneamiento
de
su
propiedad
se
encontraba
en
curso
debido
a
que
el
edicto
publicado
en
el
periódico
La
Razón
no
cumplió
su
objetivo
de
poner
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
el
inicio
de
los
trabajos
de
saneamiento
porque
este
no
llega
a
Carandayti
y
nunca
fue
citada
para
dicho
cometido
al
no
haberse
practicado
en
su
favor
"la
carta
de
citación"
pese
a
que
los
funcionarios
de
Kadaster
conocían
que
la
propiedad
"El
Carmen"
pertenecía
al
matrimonio
de
los
esposos
Gallardo
Martínez
y
no
solamente
al
Sr.
Wilterman
Gallardo,
por
lo
que,
indica
la
demandante,
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
y
evaluación
técnico
jurídica
fue
tramitada
de
forma
ilegal
y
contrariamente
al
procedimiento,
vulnerándose
el
punto
4.1
de
la
Guía
para
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
pericias
de
campo;
el
punto
2.a)
de
la
Guía
de
Funciones
del
Encuestador
Jurídico
al
haberse
procedido
al
llenado
de
datos
en
lugar
ajeno
al
predio
"El
Carmen"
al
no
haberse
constituido
el
encuestador
en
el
predio
limitándose
a
transcribir
datos
falsos
proporcionados
por
el
encargado
de
la
citación,
violándose
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
(art.
7
de
la
C.P.E.)
y
el
derecho
al
debido
proceso
(Art.
6-IV
de
la
C.P.E.)
en
sus
vertientes
del
derecho
a
la
legalidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2)
Que
el
croquis
predial
destinado
a
desarrollar
la
descripción
del
predio
tiene
como
día
de
realización
el
10
de
agosto
de
1999,
fecha
posterior
a
la
fijada
para
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
y
que
para
la
cual
no
fue
notificada;
además,
indica
la
demandante,
los
puntos
Nos.
5417,
5418,
5420,
5419,
3110,
3109,
5413
y
5414
que
se
encuentran
mencionados
en
el
croquis
predial
fueron
identificados
en
gabinete
y
de
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo
de
manera
unilateral
por
los
funcionarios
de
Kadaster
sin
que
su
persona
ni
su
esposo
hubiesen
participado
del
indicado
trabajo.
Señala
que
en
los
formularios
denominados
acta
de
conformidad
de
linderos
que
supuestamente
fueron
elaboradas
el
10
de
agosto
de
1999,
se
identifica
la
ausencia
del
acta
que
corresponde
a
los
mojones
Nos.
0604
y
0825
que
pertenece
a
la
colindancia
con
la
propiedad
"La
Florida",
identificándose
además,
señala
la
demandante,
la
ausencia
de
los
formularios
denominados
fotografía
de
vértices
que
debería
formar
parte
del
cuadernillo
de
saneamiento,
lo
que
lleva
a
la
convicción,
indica
la
demandante,
de
que
dichos
datos
fueron
realizados
en
gabinete
y
no
así
en
campo
para
posteriormente
hacerles
firmar
a
los
beneficiarios
de
forma
ilegal
no
teniendo
ninguna
validez,
siendo
los
mismos
contradictorios
e
incongruentes.
3)
Que
si
bien
es
cierto
que
la
Resolución
Instructoria
fue
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
no
es
menos
cierto
que
la
Resolución
de
Campaña
Pública
fue
emitida
por
el
Sr.
Luis
Alberto
Guevara
López
en
su
calidad
de
Coordinador
de
Campaña
Pública
de
la
Empresa
Kadaster,
acto
administrativo
que
fue
ejercido
por
un
funcionario
de
una
empresa
que
no
se
encontraba
facultada
al
efecto
usurpando
funciones
al
haber
vulnerado
el
art.
190-II
del
D.
S.
24784;
asimismo,
menciona
la
demandante,
las
actas
de
apertura
y
cierre
de
pericias
de
campo
y
los
respectivos
comunicados
fueron
realizados
por
el
indicado
coordinador
de
campaña
pública
en
compañía
de
otros
funcionarios
de
la
misma
empresa
Kadaster
sin
que
el
Director
Departamental
del
INRA
disponga
su
realización
vulnerando
el
art.
192-I
del
citado
D.S.
N°
24784
que
se
encontraba
vigente
en
ese
momento,
que
si
bien
otorgaba
la
atribución
de
transferir
el
ejercicio
de
determinadas
competencias
a
través
de
la
delegación
de
funciones
o
avocación
de
funciones,
empero
estas
figuras
jurídicas
sólo
proceden
entre
órganos
del
propio
INRA
y
previa
justificación
de
las
mismas
y
no
así
hacia
otros
órganos
ajenos
a
la
institución
o
empresas
como
es
el
caso
de
autos,
vulnerándose,
además
de
las
normas
señaladas
precedentemente,
el
art.
32-e)
del
D.S.
N°
24784.
4)
Que
de
la
lectura
de
la
ETJ
en
la
parte
correspondiente
a
variables
legales
respecto
a
la
identificación
de
los
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
del
expediente
se
manifiesta
la
falta
de
certificado
de
solvencia
fiscal
y
la
falta
de
juramento
del
topógrafo,
estableciéndose
el
trabajo
improvisado
que
realiza
el
INRA,
toda
vez
que
de
la
revisión
del
expediente
social
agrario
N°
30360
correspondiente
a
la
propiedad
"El
Carmen",
se
advierte
que
el
Juez
Agrario
Móvil
del
CNRA
realiza
el
juramento
del
topógrafo
como
consta
del
acta
de
juramento
dando
cabal
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
26
del
D.S.
3471
y
art.
5-c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
por
lo
que
resulta
hasta
irrisorio
que
el
INRA
haya
identificado
como
vicio
de
nulidad
relativa
la
falta
de
dicho
actuado
procesal;
asimismo,
la
falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria
en
medianas
y
empresas
agropecuarias
que
se
halla
prevista
en
el
art.
2
del
D.S.
N°
11121
de
11
de
octubre
de
1973,
no
se
encontraba
vigente
cuando
se
sustanció
el
proceso
de
afectación
correspondiente
al
expediente
social
agrario
N°
30360,
mismo
que
se
inició
y
concluyó
el
año
de
1972,
por
lo
que
es
jurídicamente
imposible
que
se
exija
la
presentación
de
un
requisito
previsto
por
una
normativa
que
fue
sancionada
de
forma
posterior,
no
habiendo
el
INRA,
manifiesta
la
demandante,
realizado
una
cabal
valoración
respecto
a
las
previsiones
contenidas
en
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
que
no
solo
dispone
que
los
vicios
de
nulidad
y
anulabilidad
se
resolverán
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
sino
que
estas
deben
ser
efectuadas
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
terceros
interesados,
circunstancia
que
no
se
presenta
en
el
caso
de
autos
al
no
haberse
suscitado
oposición
ni
contención
alguna,
teniéndose
además
presente
que
la
nulidad
de
actos
procesales
se
encuentra
regida
por
los
principios
de
trascendencia,
especificidad,
convalidación
y
protección
y
no
al
capricho
de
la
administración,
por
lo
que
el
proceso
agrario
de
consolidación
se
encuentra
libre
de
vicios
de
nulidad
relativa
que
fueron
identificados
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA
que
repercute
para
que
posteriormente
se
emita
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
que
dispone
la
modificación
del
trámite
agrario.
5)
Que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
realizada
por
el
INRA
es
un
complejo
de
contradicciones
e
ilegalidades,
ya
que
este
actuado
jamás
se
realizó
en
el
plazo
y
la
forma
establecida
en
el
aviso
público
que
indicaba
que
se
llevará
a
cabo
a
partir
del
15
al
29
de
mayo
de
2003,
pese
a
que
su
difunto
esposo,
su
persona
y
sus
hijos
se
presentaron
en
el
lugar
en
las
fechas
indicadas
y
no
así
los
funcionarios
del
INRA
o
del
Kadaster,
realizándose
el
mismo
de
forma
inesperada
recién
el
4
de
abril
de
2004,
siendo
un
actuado
irregular
y
contrario
a
lo
dispuesto
por
el
art.
214
del
D.S.
N°
25763,
encontrándose
viciado
de
nulidad,
carente
de
eficacia
jurídica
que
invalidan
el
proceso
de
saneamiento.
Añade
que
por
el
formulario
de
registro
de
reclamos
y
observaciones,
el
Sr.
Wilterman
Gallardo
ya
en
ese
momento
manifiesta
y
hace
conocer
al
INRA
la
forma
irregular
con
la
que
funcionarios
de
la
Empresa
Kadaster
realizaron
la
verificación
de
la
FES
dejándolos
en
completa
indefensión
y
que
ahora
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
pretenden
ser
validados,
no
habiendo
el
INRA
aplicado
correctamente
lo
que
dispone
los
arts.
215
y
216
del
D.S..
N°
25763
vigente
en
ese
momento
conforme
se
desprende
de
los
dos
inconsistentes
informes
de
01
de
junio
de
2005,
que
pese
a
referirse
al
mismo
formulario
de
reclamos
y
observaciones
contienen
dos
resoluciones
diferentes,
puesto
que
ninguno
de
ellos
establece
con
claridad
si
corresponden
al
informe
en
conclusiones
al
que
hace
referencia
el
art.
215
del
D.S.
N°
25763
llevando
ambos
simplemente
el
título
de
informe
legal
e
informe
respectivamente,
señalando
en
uno
de
los
informes
que
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento
no
contemplan
el
reconteo
de
ganado
declarado
en
la
ficha
catastral,
siendo
que
conforme
se
reclamó
el
hecho
no
pasa
de
un
simple
reconteo
de
ganado,
sino
que
se
pide
a
través
de
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
se
realice
una
cuantificación
real
de
la
cantidad
de
ganado
que
existe
en
el
predio
y
una
nueva
valoración
de
la
FES
in
situ,
careciendo
dicho
informe
de
fundamento
alguno
y
motivación
sin
realizar
una
adecuada
valoración
y
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
existir
mayor
ganado
que
el
consignado
en
la
ficha
catastral,
aceptándose
en
el
otro
informe
los
reclamos
realizados
respecto
de
la
inclusión
de
la
Sra.
María
Luz
Martínez
de
Gallardo,
evacuándose
por
tal
dos
informes
separados
y
contradictorios
entre
sí;
por
lo
que,
menciona
la
demandante,
el
INRA
jamás
dio
una
cabal
interpretación
de
los
arts.
213,
214,
215
y
216
del
D.
S.
N°
257763
careciendo
por
lo
cual
de
eficacia
jurídica
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
su
legal
citación,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
autos
de
fs.
20
y
vta.
y
51,
se
admite
la
demanda
y
su
ampliación,
respectivamente,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Citados
los
demandados,
por
memorial
de
fs.
135
a
141
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
argumentado
que
en
nada
afecta
la
validez
de
la
citación
el
hecho
de
que
la
misma
se
hubiere
realizado
en
lugar
distinto,
toda
vez
que
ésta
ha
cumplido
con
su
objetivo
que
era
lograr
que
el
beneficiario
se
presente
durante
las
pericas
de
campo
participando
de
la
encuesta
y
mensura
catastral,
evidenciándose
que
el
beneficiario
participó
activamente
de
las
pericias
de
campo,
siendo
falsa
la
afirmación
de
que
el
acopio
de
información
se
hubiese
realizado
al
momento
de
citar
y
que
luego
se
hubiesen
trasladado
los
datos
a
la
ficha
catastral,
toda
vez
que
la
misma
se
encuentra
debidamente
firmada
por
Wilterman
Gallardo
quien
da
fe
de
los
datos
consignado
en
ella.
Asimismo,
señala
el
INRA,
en
cuanto
a
la
falta
de
apersonamiento
de
la
demandante
en
las
pericias
de
campo,
no
es
de
su
conocimiento
el
porqué
de
la
ausencia
de
la
misma
desconociendo
también
el
motivo
por
el
cual
su
esposo
hubiere
hecho
consignar
un
solo
beneficiario
(su
persona),
no
pudiendo
la
demandante
restarle
valor
a
la
ficha
de
verificación
de
datos
en
el
predio
por
su
no
participación,
toda
vez
que
el
INRA
desconocía
que
ella
fuera
también
beneficiaria
del
predio,
debiendo
considerarse
que
recién
a
momento
de
la
exposición
pública
de
resultados
el
Sr.
Wilterman
Gallardo
Ibarra
solicita
se
incluya
como
beneficiaria
del
predio
a
María
Luz
Martínez
de
Gallardo
habiéndose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedido
de
ésa
manera,
debiendo
tomarse
en
cuenta,
indica
el
demandado,
que
desde
el
año
2005
la
demandante
tenía
conocimiento
del
estado
del
proceso
conforme
a
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
que
se
encuentran
firmados
por
ella,
no
pudiendo
aducirse
ahora
que
no
conocía
del
referido
trámite,
su
estado
ni
sus
resultados.
Agrega
que
el
Sr.
Wilterman
Gallardo
participó
tanto
de
la
encuesta
como
de
la
mensura
catastral
como
se
tiene
establecido
claramente
de
la
ficha
catastral
como
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
que
se
encuentran
firmados
por
éste,
que
si
bien
hay
puntos
que
fueron
identificados
en
gabinete,
fueron
generados
por
la
existencia
de
2
brechas
que
se
encuentra
explicada
en
el
croquis
predial
que
en
nada
afecta
los
derechos
de
la
demandante,
además,
continúa
indicando
el
demandado,
el
predio
"El
Carmen"
no
colinda
con
ningún
predio
denominado
"La
Florida"
siendo
los
predios
"Las
Palmeras"
y
"Anduare"
los
colindantes.
Añade
que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
fue
realizada
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
la
normativa
vigente
en
su
oportunidad,
no
habiéndose
afectado
su
derecho
a
la
defensa,
toda
vez
que
tuvieron
oportunidad
de
hacer
conocer
sus
observaciones
al
solicitar
se
realice
un
"reconteo
de
ganado"
que
fue
desestimada
por
ser
contraria
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
no
siendo
posible
un
reconteo
de
ganado
y
menos
una
nueva
verificación
de
la
FES
en
el
predio
después
de
transcurridos
más
de
5
años
de
realizada
la
pericia
de
campo
donde
se
verificó
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
tal
cual
se
tiene
del
Informe
Legal
de
1
de
junio
de
2005
y
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
además,
indica
el
demandado,
si
bien
la
documental
presentada
acredita
la
existencia
de
un
mayor
número
de
ganado,
esta
corresponde
a
los
años
2004
y
2005
y
no
así
a
la
fecha
en
la
cual
se
ejecutó
la
pericia
de
campo.
Añade
que
los
informes
mencionados
por
la
demandante
no
corresponden
al
Informe
en
Conclusiones
encontrándose
el
mismo
en
la
carpeta
poligonal,
informes
que
se
elaboraron
ante
las
observaciones
efectuadas
que
lejos
de
demostrar
irresponsabilidad
por
parte
del
INRA
acreditan
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
se
ha
violentado
el
derecho
a
la
defensa
de
los
beneficiarios.
Menciona
asimismo,
que
respecto
de
los
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
trámite
agrario,
en
relación
a
la
falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria,
la
misma
es
evidente
constituyendo
un
vicio
de
nulidad
relativa
conforme
señala
el
art.
2
del
D.S.
N°
11121,
no
pudiendo
argumentarse
que
éste
no
estaba
en
vigencia
a
momento
de
iniciado
el
trámite,
puesto
que
antes
de
concluido
el
mismo,
la
referida
norma
ya
se
encontraba
vigente,
tal
es
así
que
la
misma
R.S.
N°
189676
de
16
de
abril
de
1979
dispone
que
el
beneficiario
en
ejecución
deberá
acreditar
los
certificados
de
solvencia
tributaria,
identificándose
inclusive
que
existe
más
de
un
vicio
de
nulidad,
razón
por
la
que
correspondía
se
emita
la
resolución
sugerida
en
el
Informe
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
0636/2007
de
5
de
noviembre
de
2007.
Con
tales
argumentos,
expresando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
del
demandante
se
ha
ejecutado
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
en
vigencia,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
a
su
vez,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representada
por
Jeinhy
Jury
Garamendi
Zeballos,
por
memorial
de
fs.
146
a
147
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
mencionando
que
el
INRA
con
las
facultades
conferidas
por
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715
procedió
a
valorar,
regularizar
y
perfeccionar
los
derechos
a
la
propiedad
agraria
conforme
a
disposiciones
que
regulan
las
fases
y
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
mediante
la
R.S.
N°
227741
de
13
de
noviembre
de
2007,
el
predio
"El
Carmen"
quedó
con
una
superficie
de
1.189,0085
ha.
clasificada
como
propiedad
mediana
ganadera
de
acuerdo
a
la
verificación
de
la
FES
tomando
en
cuenta
lo
declarado
en
la
ficha
catastral,
sin
que
desvirtué
la
demandante
los
actos
del
INRA
expresando
unilateralmente
sin
mayores
elementos
probatorios
correspondiendo
negar
lo
demandado
y
mantener
firme
la
resolución
suprema
impugnada.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
por
falta
de
méritos.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
152
a
158
vta.,
161
a
163
vta.,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
Que
los
terceros
interesados
Román
Gallardo
Martínez,
Yaneth
Pura
Gallardo
Martínez
de
Negrete,
Ivet
Sandra
Gallardo
Martínez,
Leonel
Gallardo
Martínez,
Judith
Gallardo
de
Valverde
y
Guilden
Gallardo
Martínez
en
su
condición
de
herederos
del
cobeneficiario
Wilterman
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gallardo
Ibarra,
representados
por
Armin
Leoliver
Cortéz
Aliaga,
por
memorial
de
fs.
204
a
208
de
obrados,
se
apersonan
mencionado
que
si
bien
la
propiedad
"El
Carmen"
cuenta
con
una
superficie
de
2211.9200
has.
que
fué
titulado
a
nombre
de
Wilterman
Gallardo
Ibarra,
no
es
menos
evidente
que
la
indicada
propiedad
con
actividad
ganadera
a
lo
largo
de
los
años
fue
trabajada
y
poseída
por
sus
personas
cumpliendo
cada
uno
de
ellos
separadamente
con
la
FES
realizando
atajados,
mangas,
alambradas,
desmontes
y
construcción
de
mejoras
que
no
fueron
consideradas
a
momento
de
la
mensura
y
encuesta
catastral
por
parte
de
la
empresa
Kadaster,
pues
los
mismos
nunca
fueron
citados
con
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
coartando
su
derecho
de
poder
demostrar
la
actividad
ganadera
expansiva
ejercida
en
la
propiedad,
consignado
en
la
ficha
catastral
una
suma
ínfima
de
ganado
que
solo
alcanza
a
un
tercio
de
lo
que
en
realidad
existía
encuestando
solo
a
su
padre
sin
que
los
funcionarios
de
Kadaster
se
hubiesen
apersonado
de
forma
personal
in
situ
en
el
predio
para
la
verificación
de
la
FES
para
cerciorarse
de
la
existencia
de
aproximadamente
300
cabezas
de
ganado,
extremo
que
indican
pese
haber
sido
reclamado
en
la
exposición
pública
de
resultados
no
fueron
respondidos
de
forma
legal
y
fundada
en
derecho,
habiéndose
ceñido
su
trabajo
a
solo
plasmar
datos
ficticios
en
instalaciones
de
los
campamentos
armados
al
efecto
y
no
así
en
los
predios
sujetos
a
saneamiento,
demostrando
con
la
prueba
que
adjuntan
su
vocación
ganadera,
por
lo
que
se
adhieren
a
lo
manifestado
en
la
demanda
principal
y
su
ampliación
relacionado
a
la
ilegal
intervención
del
funcionario
de
Kadaster
Luis
Alberto
Guevara
como
Coordinador
de
Campaña
Pública
en
la
emisión
de
la
resolución
de
campaña
pública,
acta
de
apertura
y
de
cierre
de
campaña
pública,
acta
de
apertura
y
de
cierre
de
pericias
de
campo,
sin
estar
facultado
para
ello
incidiendo
en
usurpación
de
funciones
al
haber
vulnerado
el
art.
190-II
del
D.S.
N°
24784
sin
que
haya
participado
el
Director
Departamental
del
INRA
vulnerándose
el
art.
192-I
del
señalado
D.S.
N°
24784
que
se
encontraba
vigente,
pronunciando
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
casos
similares
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
N°
005/2003
y
S1ª
N°
006/2002,
por
lo
que
impetran
se
declare
probada
la
demanda
anulando
la
resolución
suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1)
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social,
observándose
para
ello
la
normativa
que
regula
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
procedimiento
en
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
llevándose
a
cabo,
entre
otras,
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conocida
como
pericias
de
campo,
misma
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
procediéndose
para
ello
a
su
publicación
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
respecto
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
el
área
o
zona
previamente
determinada
que
permita
la
participación
en
dichos
trabajos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevamiento
de
información
en
campo.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"El
Carmen",
se
evidencia
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Chuquisaca,
emite
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nro.
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
cursante
en
fotocopias
legalizas
de
fs.
272
a
273
de
obrados,
cuya
finalidad
es
la
deintimar
a
poseedores,
beneficiarios,
subadquirentes
y
propietarios
de
predios
comprendidos
dentro
del
polígono
N°
1
correspondiente
a
la
jurisdicción
municipal
de
Macherety
que
comprende
los
Cantones
de
Camatindi,
Carandayti,
Ivo,
Macharety,
Ñancaroinza
y
Tigüipa
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
asimismo,
la
realización
de
la
campaña
pública
e
inicio
de
las
pericias
de
campo;
resolución
que
fue
publicada
mediante
edicto
agrario
por
medio
de
los
periódicos
La
Razón
y
Correo
del
Sur
en
fechas
14
y
15
de
julio
de
1999,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
el
título
referido
a
resoluciones
operativas
de
saneamiento
de
fs.
423
a
429
del
legajo
de
saneamiento,
elaborándose
de
igual
forma
el
aviso
público
a
fin
de
dar
a
conocer
el
inicio
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo
en
la
referida
zona,
tal
cual
consta
del
aviso
público
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
26
de
obrados;
consiguientemente,
se
tiene
que
la
demandante
María
Luz
Martínez
de
Gallardo
fue
notificada
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
las
reuniones
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
al
constituir
la
Resolución
Instructoria
de
referencia
el
medio
legal
previsto
por
ley
para
dar
a
conocer
el
inicio
de
las
actividades
inherentes
al
proceso
de
saneamiento,
por
ello
a
efecto
de
acreditar
su
derecho
propietario
y
posesión
que
indica
ejercer
en
el
predio
"El
Carmen",
correspondía
que
se
apersone
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
a
las
pericias
de
campo
y
demostrar
la
posesión
que
ejerce
y
presentar
la
documentación
pertinente
e
idónea
a
los
funcionarios
encargados
del
saneamiento
dentro
de
los
plazos
concedidos
para
dicho
fin,
conforme
se
dispone
en
la
nombrada
Resolución
Instructoria,
siendo
por
tal
de
su
exclusiva
responsabilidad
el
no
haberse
hecho
presente
en
dicha
oportunidad
y
menos
existe,
en
la
fecha
en
que
se
llevaron
las
referidas
pericias
de
campo,
apersonamiento,
reclamo
u
oposición
alguna
por
parte
de
la
demandante
al
momento
de
levantar
los
datos
que
constan
en
dichos
actuados,
resultando
por
tal
inconsistente
la
afirmación
vertida
en
su
demanda
de
que
no
se
le
permitió
participar
activamente
en
la
encuesta
catastral,
por
lo
que
no
se
advierte
habérsele
causado
indefensión
alguna,
como
tampoco
acreditó
plena
y
fehacientemente
habérsele
coartado
derecho
alguno
que
le
permita
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
limitándose
simplemente
a
señalar
sin
fundamentación
legal
y
acreditación
pertinente
que
desconocía
del
proceso
de
saneamiento
que
se
llevaba
a
cabo
en
su
propiedad,
siendo
que,
como
se
señaló
precedentemente,
la
realización
de
dicho
proceso
se
comunicó
por
el
medio
legal
señalado
por
ley
como
es
la
Resolución
Instructoria
debidamente
publicitada,
no
siendo
óbice
legal
el
no
habérsele
entregado
la
carta
de
citación
a
que
hace
referencia
la
demandante,
toda
vez
que
dicha
actuación,
que
es
operativa
en
el
proceso
de
saneamiento
no
constituye
en
sí
misma
una
etapa
o
acto
procesal
previsto
por
ley,
ya
que
la
misma
tiende
a
poner
en
conocimiento
de
propietarios
y
poseedores
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
manera
directa
entregándoles
personalmente
la
misma,
siempre
y
cuando
éstos
radiquen
y/o
se
hallen
presentes
en
sus
predios
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
el
hecho
de
no
haberse
entregado
dicha
carta
no
es
un
motivo
de
nulidad
que
se
halle
previsto
por
ley
y
menos
causó
indefensión,
en
razón
de
que,
como
se
señaló
precedentemente,
el
medio
legal
para
poner
en
conocimiento
de
propietarios,
poseedores,
subadquirentes
y
cualquier
otro
interesado
respecto
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
es
la
resolución
instructoria
que
se
publicita
de
forma
masiva
y
a
través
de
un
medio
de
alcance
general,
conforme
prevé
el
art.
47-II
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
esa
oportunidad,
que
pese
a
ello,
fue
beneficiada
la
demandante
al
emitirse
en
su
favor
título
ejecutorial
respecto
del
predio
"El
Carmen"
en
copropiedad
con
su
esposo
Wilterman
Gallardo
Ibarra
a
pedido
de
éste
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados;
infiriéndose
de
todo
ello
que
las
pericias
de
campo
a
objeto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
"El
Carmen",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.
S.
N°
24784
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
31
de
julio
de
1997
vigente
en
esa
oportunidad,
continuándose
posteriormente
con
los
demás
actuados
procesales
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
mencionada
con
la
normativa
regulada
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
19
y
vta.,
ficha
de
verificación
de
datos
en
el
predio
de
fs.
21,
croquis
predial
de
fs.
23,
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
24
a
30,
registro
de
observaciones
GPS
de
fs.
31,
informe
jurídico
de
campo
de
fs.
40,
informe
técnico
de
campo
de
fs.
41,
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
43
a
49
e
Informe
Legal
de
Adecuación
de
fs.
92
a
93
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
Wilterman
Gallardo
Ibarra
en
copropiedad
con
la
demandante
María
Luz
Martínez
de
Gallardo
que
fue
incluida
en
dicha
calidad
a
petición
de
su
referido
esposo,
en
la
superficie
de
1189,0085
has.
de
las
2250.9361
has.
que
fueron
mensuradas,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
recabadas
en
pericias
de
campo
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
o
en
mayor
extensión
a
la
otorgada,
determinándose
por
tal
correctamente
por
el
INRA
dicho
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
que
dada
las
características
y
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
que
en
ella
se
desarrolla,
dedicada
primordialmente
a
la
actividad
ganadera,
la
verificación
de
la
función
económica
social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
en
el
art.
192-I-c)
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
ese
tiempo,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
punto
4.1.2
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
y
en
el
punto
4.3.1.7
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo,
aplicables
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
192-I
del
D.S.
N°
24784,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
más
ganado
que
el
verificado
y
registrado
en
la
ficha
catastral
que
alcanza
a
la
cantidad
de
150
cabezas
de
ganado
vacuno,
2
caballar
y
20
porcinos;
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
autorizados
para
ello
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
más
aun
si
dichos
actuados
fueron
levantados
en
presencia
y
con
participación
del
propietario
Wilterman
Gallardo
Ibarra
firmando
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
los
mismos,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
de
la
FES
que
se
ejerce
en
el
predio
"El
Carmen"
en
la
superficie
en
las
que
efectivamente
cumple
con
dicha
función
arrojando
la
extensión
de
1189,0085
has.;
careciendo
por
tal
de
fundamento,
consistencia
y
veracidad
lo
afirmado
por
la
demandante
de
que
el
acopio
de
información
de
la
cantidad
de
ganado
se
hubiere
efectuado
de
acuerdo
a
una
versión
verbal
insertándose
en
la
parte
final
del
formulario
de
citación
y
que
posteriormente
hubiese
sido
plasmado
en
la
ficha
catastral
en
lugar
distinto
al
predio,
siendo
que
dicho
formulario,
como
se
señaló
precedentemente,
fue
suscrito
personalmente
por
el
nombrado
copropietario
Wilterman
Gallardo
Ibarra
el
23
de
julio
de
1999
efectuado
en
el
predio
"El
Carmen"
sito
en
Carandayti,
sin
que
curse
en
dicha
actuación
cuando
se
procedía
a
su
llenado,
reclamo
u
observación
fundamentada
y/o
documentada
alguna
sobre
el
particular
que
amerite
su
consideración
otorgándole
más
al
contrario
la
validez
y
legalidad
correspondiente,
lo
cual
denota
el
subjetivismo
en
que
se
funda
la
afirmación
vertida
por
la
demandante
sobre
el
particular,
inadmisible
dentro
de
un
proceso
judicial
como
es
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
la
pretensión
de
la
parte
actora
debe
basarse
en
hechos
debidamente
acreditados
con
prueba
plena
y
fehaciente,
inexistente
en
obrados;
consecuentemente,
no
se
advierte
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
vulneración
alguna
al
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso,
como
señala
la
demandante,
al
haberse
desarrollado
el
mismo
acorde
a
la
normativa
que
la
regula.
2)
La
elaboración
del
croquis
predial
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
constituye
la
representación
gráfica
de
orden
técnico
respecto
del
trabajo
de
delimitación
de
los
linderos
y
colindancias
que
presenta
el
predio
sometido
a
saneamiento,
cuya
identificación
se
efectúa
in
situ
con
la
concurrencia
de
los
propietarios,
poseedores
y
colindantes
cuya
constancia
se
halla
plasmada
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
donde
expresamente
dichos
interesados
a
la
suscripción
de
los
referidos
documentos
juntamente
con
el
personal
técnico
que
participó
del
mismo,
otorgan
su
plena
y
absoluta
conformidad
con
los
mojones
que
forman
los
linderos
entre
los
predios
colindantes;
consiguientemente,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
caso
de
autos
carece
de
sustento
y
veracidad
la
afirmación
de
la
parte
actora
de
que
su
esposo,
Wilterman
Gallardo
Ibarra,
no
hubiera
participado
en
dicha
actividad
siendo
que
éste
tuvo
activa
y
directa
participación
al
momento
de
identificar
los
linderos
y
colindancias
del
predio
"El
Carmen",
tal
cual
se
desprende
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
a
fs.
24,
25,
26,
27,
28,
29
y
30
del
legajo
de
saneamiento,
suscribiendo
las
mismas
en
señal
de
conformidad;
asimismo,
es
factible
siguiendo
reglas
establecidas
en
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
la
posibilidad
de
efectuar
dicha
labor
en
gabinete,
a
objeto
de
complementar
los
datos
recabados
in
situ
ante
la
imposibilidad
de
su
verificación
directa
cuando
resulte
inaccesible
el
ingreso
al
lugar
donde
debe
verificarse
el
o
los
linderos,
cuyo
resultado
se
traduce,
técnicamente,
en
el
croquis
predial
a
objeto
de
darle
objetividad
en
cuanto
a
la
ubicación
y
colindancias
del
predio
en
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
del
mismo,
que
cursa
a
fs.
23
del
legajo
de
saneamiento,
que
éste
contiene
todos
los
datos
técnicos
pertinentes
respecto
de
la
ubicación
y
colindancias
del
predio
"El
Carmen"
sin
que
se
advierta
que
existiera
contradicción
o
incongruencia
con
lo
verificado
in
situ
cuyos
datos
se
hallan
consignados
en
las
referidas
actas
de
conformidad
de
linderos,
resultando
por
ello
inconsistente
la
argumentación
vertida
por
la
actora
de
que
dicha
labor
efectuada
por
el
INRA
sea
ilegal,
contradictoria
e
incongruente,
limitándose
a
señalar
aspectos
de
los
cuales
no
acredita
conforme
a
derecho,
a
más
de
que,
al
tratarse
de
un
aspecto
de
orden
técnico,
las
posibles
diferencias
o
errores
que
pudieran
darse
en
cuanto
a
las
colindancias
y
linderos
del
predio
en
cuestión
podrán
ser
subsanadas
al
momento
de
efectuar
el
replanteo
de
los
límites
de
la
propiedad,
tal
cual
lo
dispone
el
inciso
4°
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
N°
227741
de
13
de
noviembre
de
2007
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
habiéndose
por
tal
desarrollado
dicha
labor
acorde
a
la
normativa
y
reglas
técnicas
que
rigen
la
materia.
3)
La
resolución
de
inicio
de
la
campaña
pública
cuya
finalidad
es
la
de
buscar
el
consenso,
apoyo
y
participación
de
los
interesados
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
haciéndoles
conocer
los
objetivos
de
dicho
proceso,
así
como
los
plazos,
ventajas,
beneficios
y
obligaciones
que
tendrán
los
interesados
que
participen
en
él,
es
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
conforme
prevé
el
art.
192-I
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
ese
momento,
cuya
ejecución
la
efectúa
dicha
Institución
ó
también
puede
ser
encomendada
a
un
organismo
o
empresa
particular
previo
el
pronunciamiento
de
las
resoluciones
administrativas
que
así
lo
dispongan
o
la
suscripción
de
los
convenios
respectivos
para
dicho
fin,
por
lo
que,
una
cosa
es
el
pronunciamiento
de
la
resolución
administrativa
que
dispone
el
inicio
de
dicha
actividad
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
otra
la
ejecución
propiamente
dicha
de
la
misma.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
tiene
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Chuquisaca,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
conforme
a
la
norma
reglamentaria
señalada
supra,
emitió
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN-SAN
Nro.
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
cursante
de
fs.
272
a
273
de
obrados,
disponiendo,
entre
otras
cosas,
el
inicio
de
la
campaña
pública
y
las
pericias
de
campo,
señalándose
expresamente
que
la
ejecución
de
dichos
trabajos
es
de
responsabilidad
de
Kadaster
en
mérito
al
convenio
suscrito
entre
dicha
institución
y
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
del
numeral
cuarto
de
la
parte
resolutiva
de
la
referida
resolución
instructoria;
consiguientemente,
carece
de
sustento
y
veracidad
la
afirmación
de
la
demandante,
en
sentido
de
que
la
"Resolución
de
Campaña
Pública"
fue
emitida
por
el
Coordinador
de
Campaña
Pública
de
la
Empresa
Kadaster,
habiéndole
correspondido
a
éste
la
ejecución
de
dicha
actividad
como
estaba
previsto
y
ordenado
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Chuquisaca
y
no
así
la
resolución
de
inicio,
suscribiendo
al
efecto
el
"acta
de
apertura
de
campaña
pública",
el
"comunicado"
correspondiente
a
efectos
de
su
publicación,
así
como
el
"acta
de
cierre
de
campaña
pública",
tal
cual
se
desprende
de
los
documentos
cursantes
a
fs.
292,
297
y
298
de
obrados,
constituyendo
por
tal
los
mismos
actos
administrativos
operativos
efectuados
con
plena
competencia
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Carmen",
sin
que
ello
implique
vulneración
de
los
arts.
190-II,
192-I
y
32-e)
del
D.S.
N°
24784
como
sostiene
la
demandante,
quién
no
acreditó
de
ninguna
manera
haberse
emitido
por
parte
del
Kadaster
la
cuestionada
"resolución"
de
inicio
de
campaña
pública,
actuación
inexistente
según
se
desprende
de
los
actuados
remitidos
por
el
INRA
cursantes
de
fs.
259
a
285
y
292
a
298
de
obrados,
en
razón
de
que
dicho
inicio
de
campaña
pública,
así
como
la
realización
de
las
pericias
de
campo
se
hallan
dispuestas
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalada
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN-SAN
Nro.
001/99
de
8
de
julio
de
1999
formando
parte
indisoluble
de
la
misma
a
tenor
de
la
previsión
contenida
en
el
art
190
del
D.S.
N°
24784.
De
otro
lado,
es
menester
señalar
que
si
bien
se
pronunciaron
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
N°
006/2002
y
Sª
N°
005/2002
c
uyas
copias
acompaña
la
demandante
cursantes
de
fs.
33
a
37
y
38
a
41
de
obrados,
respectivamente,
las
mismas
no
son
vinculantes
al
caso
de
autos,
toda
vez
que
en
dichos
procesos,
conforme
se
desprende
del
texto
de
las
referidas
sentencias,
se
acreditó
que
el
Director
del
Kadaster
pronunció
la
cuestionada
"resolución"
de
inicio
de
campaña
pública,
lo
que
motivó
la
anulación
de
dicha
actuación;
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos
conforme
al
análisis
precedente,
por
lo
que
al
ser
distinto
el
aspecto
fáctico
de
las
referidas
sentencias
nacionales
agrarias
al
caso
sub
lite,
no
constituyen
precedentes
obligatorios
para
su
aplicación
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
4)
Conforme
a
lo
previsto
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
señalado
por
el
50-III
del
mismo
cuerpo
legal,
los
vicios
de
nulidad
absoluta
implican
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
o
sentencias
agrarias
siempre
y
cuando
no
se
cumpla
la
FES
o
FS
pudiendo
disponerse
su
adjudicación,
pese
a
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
si
en
el
predio
sometido
a
saneamiento
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS.;
del
mismo
modo,
los
vicios
de
nulidad
relativa
implican
la
confirmación
del
título
ejecutorial
o
sentencia
agraria
subsanando
dichos
vicios
siempre
y
cuando
se
esté
cumpliendo
en
el
predio
sometido
a
saneamiento
con
la
FES
o
FS.
En
ese
sentido,
tomando
en
cuenta
que
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
es
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria,
la
adjudicación
o
confirmación
del
título
ejecutorial
o
sentencia
agraria,
independientemente
de
que
éstos
contengan
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
está
supedita
al
cumplimiento
sine
quanon
de
la
FES
o
FS
según
corresponda,
cuya
verificación
se
la
efectúa
in
situ;
consiguientemente,
la
inexistencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
la
tramitación
del
proceso
agrario
del
predio
"El
Carmen"
que
indica
la
demandante,
no
significa
que
debe
confirmarse
ipsu
jure
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
el
referido
predio,
puesto
que,
como
se
señaló
precedentemente,
dicha
confirmación
está
supeditada
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
en
la
extensión
de
tierra
que
le
fue
otorgada
por
el
Estado,
estando
facultado
por
ley
la
Institución
encargada
del
proceso
de
saneamiento
de
determinar,
a
la
conclusión
del
mismo,
la
extensión
de
tierra
que
corresponde
reconocer
que
debe
estar
acorde
y
en
relación
a
la
verificación
que
le
cupo
efectuar
directa
y
objetivamente
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
por
lo
que
la
decisión
adoptada
por
el
Estado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
reconocer
a
los
beneficiarios
una
extensión
de
tierra
menor
a
la
que
inicialmente
les
fue
concedida
en
el
trámite
social
agrario
tramitado
por
el
Juez
Agrario
de
esa
época,
no
implica
vulneración
alguna
a
su
derecho
propietario,
sino,
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
es
la
regularización
del
mismo
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Carmen"
donde
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
extensión
donde
ésta
se
desarrolla,
tal
cual
se
tiene
analizado
en
el
punto
1)
del
presente
considerando,
habiendo
por
tal
asumido
dicha
definición
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
acorde
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
5)
Una
de
las
etapas
que
comprende
el
procedimiento
de
saneamiento
previsto
en
el
inciso
c)
del
art.
169
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
del
saneamiento
del
predio
de
la
demandante,
es
la
exposición
pública
de
resultados
que
tiene
por
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento,
garantizando
la
participación
de
los
mismos
con
la
debida
y
oportuna
publicación
de
su
desarrollo,
habiéndose
en
el
caso
de
autos
efectuado
dicha
comunicación
procesal
de
la
resolución
que
dispone
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
mediante
la
publicación
del
aviso
público
cursante
a
fs.
56
del
legajo
de
saneamiento,
cuyo
desarrollo
fue
de
amplio
conocimiento
del
propietario
del
predio
"El
Carmen",
Wilterman
Gallardo
Ibarra,
quién
con
el
derecho
que
le
otorga
la
ley,
hizo
conocer
sus
observaciones
o
reclamos
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
su
referida
propiedad,
tal
cual
se
desprende
del
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
cursante
de
fs.
58
a
59
de
legajo
de
saneamiento;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguientemente,
la
afirmación
de
la
actora
en
sentido
de
que
la
referida
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
no
se
realizó
en
el
plazo
establecido
en
el
aviso
público
sino
en
fecha
posterior
siendo
por
tal,
según
su
criterio,
un
actuado
irregular
encontrándose
viciado
de
nulidad
y
carente
de
eficacia
jurídica,
carece
de
consistencia
y
objetividad,
toda
vez
que
si
bien
se
estableció
plazos
para
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados,
dada
la
naturaleza
y
las
peculiaridades
que
fueron
presentándose
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
que
efectúa
el
INRA
en
nuestro
país
al
ser
el
mismo
un
proceso
innovador
en
nuestra
economía
jurídica,
determinó
inevitablemente
que
en
muchos
casos
no
se
cumpla
con
exactitud
y
estrictamente
los
plazos
en
los
cuales
deberían
ejecutarse
las
actividades
administrativas
de
saneamiento,
lo
cual
no
significa
en
estricto
sentido
que
se
haya
vulnerado
normas
que
hacen
al
debido
proceso
o
se
haya
atentando
al
derecho
de
legítima
defensa
que
implique
necesariamente
su
nulidad
o
la
caducidad
de
dicho
procedimiento,
siendo
mas
al
contrario
rescatable
el
hecho
de
haberse
ejecutado
dicha
etapa
cumpliendo
la
finalidad
prevista
por
la
normativa
agraria,
cual
es
la
poner
en
conocimiento
de
propietarios,
poseedores
y
personas
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
que
éstas,
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento,
por
lo
que
acorde
a
los
principios
de
trascendencia
y
finalidad
que
rigen
las
nulidades
procesales,
el
supuesto
incumplimiento
de
los
plazos
procesales
durante
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados,
no
implica
la
invalidez
de
su
desarrollo,
al
no
haberse
causado
ningún
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
al
o
los
propietarios
del
predio
"El
Carmen",
toda
vez
que
como
se
señaló
precedentemente,
el
propietario
Wilterman
Gallardo
Ibarra
ejerció
plena
y
ampliamente
su
derecho
de
efectuar
reclamos
u
observaciones,
que
pese
al
tiempo
empleado
en
su
ejecución
ha
cumplido
debidamente
con
la
finalidad
establecida
por
ley.
Respecto
de
esta
temática,
es
esclarecedor
el
criterio
emitido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
106/2003
de
10
de
noviembre
de
2003,
al
señalar:
"...el
plazo
previsto
tiene
la
finalidad
de
poner
un
marco
temporal
a
las
autoridades
administrativas
competentes,
para
que
den
celeridad
al
trámite
de
saneamiento
y
titulación,
porque
el
INRA,
con
competencia
propia
debía
efectuar
el
proceso
de
saneamiento
y
lo
mismo,
dicha
norma
no
puede
ser
interpretada
en
sentido
restrictivo
y
de
manera
tal
que
afecte
al
derecho
de
los
pueblos
originarios
que
plantearon
el
proceso
de
saneamiento
antes
de
la
emisión
de
la
citada
ley.
Ahora
bien,
si
el
proceso
no
concluyó
en
el
plazo
previsto
por
la
disposición
transitoria
tercera,
como
quiera
que
dicha
disposición
no
ha
previsto
la
extinción
del
proceso
por
el
incumplimiento
del
plazo,
se
entiende
plenamente
que
el
proceso
de
saneamiento
pueda
proseguir
su
trámite
(....)
En
definitiva,
los
procesos
de
saneamiento
que
no
hubiesen
sido
concluidos
hasta
el
cumplimiento
de
los
10
meses,
no
pueden
quedar
inconclusos
y
no
surtir
sus
efectos,
sino
que
deben
continuar
bajo
las
nuevas
normas
previstas
por
la
LSNRA
hasta
finalizar
el
proceso
con
la
emisión
de
la
respectiva
Resolución
Administrativa,
de
manera
que
el
vencimiento
de
dichos
meses
no
elimina
la
competencia
atribuida
al
INRA
para
continuar
y
concluir
el
proceso
al
que
se
sometieron
las
16
solicitudes
referidas
en
la
disposición
transitoria
tercera
tantas
veces
aludida".
En
ese
contexto,
es
menester
señalar
que
el
derecho
de
los
propietarios
o
poseedores
del
predio
sometido
a
saneamiento
a
efectuar
los
reclamos
y
observaciones
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
como
ocurrió
respecto
del
predio
"El
Carmen",
no
significa
que
la
misma
tenga
que
necesariamente
ser
deferida
favorablemente,
en
razón
de
que
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
está
supeditada
a
la
justificación
legal
y
fáctica
que
debe
demostrar
el
que
reclama
u
observa
con
los
medios
probatorios
plenos
y
suficientes
que
ameriten
su
procedencia.
En
el
caso
sub
lite,
el
propietario
Wilterman
Gallardo
Ibarra,
en
el
formulario
cursante
de
fs.
58
a
59
del
legajo
de
saneamiento,
menciona,
como
fundamento
de
su
observación
o
reclamo,
no
estar
de
acuerdo
con
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
el
recorte
de
su
propiedad,
porque
tiene
más
ganado
bovino
que
el
consignado
en
la
ficha
catastral
que
no
fue
contado
y
que
por
tal
motivo
solicita
nuevo
conteo
de
ganado,
solicitando
además
se
incluya
a
su
esposa
como
beneficiaria
del
predio,
adjuntado
al
efecto
su
certificado
de
matrimonio,
certificados
de
vacunación
contra
fiebre
aftosa
y
varios
registros
de
marca
de
ganado,
cursantes
de
fs.
64
a
78
del
referido
legajo
de
saneamiento.
Del
análisis
de
dicha
solicitud,
la
finalidad
de
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
está
centrada
a
que
se
efectúe
un
nuevo
conteo
de
ganado
en
la
nombrada
propiedad
"El
Carmen",
siendo
dicho
petitorio
inviable,
en
razón
de
que
la
verificación
de
la
FES
o
FS,
como
se
señaló
en
los
puntos
precedentes,
se
la
efectúa
in
situ
durante
las
pericias
de
campo
llenándose
al
efecto
la
ficha
catastral,
constituyendo
la
misma
información
primigenia,
directa
y
objetiva
respecto
de
la
actividad
agraria
que
se
desarrolla
en
el
predio
debidamente
avalada
por
el
mismo
propietario
quién
suscribe
la
mencionada
ficha
catastral
cursante
a
fs.
19
en
señal
de
conformidad
sin
que
exista
reclamo
u
observación
alguna
respecto
del
conteo
del
ganado
existente
en
el
mismo;
consiguientemente,
pretender
efectuar,
en
los
hechos,
nuevas
pericias
de
campo
iría
en
contra
del
principio
de
preclusión
que
rige
todo
procedimiento,
salvo
el
caso
debidamente
justificado
que
amerite
efectuar
nueva
verificación
de
la
FES
o
FS,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
si
bien
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
se
impetró
dicho
petitorio
adjuntando
la
documentación
señalada
supra,
los
mismos
no
enervan
plena
y
fehacientemente
lo
recabado
en
pericias
de
campo,
al
tratarse
de
documentos
cuya
data
son
de
fecha
posterior
al
de
la
ficha
catastral
al
ser
recabados
en
los
años
2003,
2004
y
2005
como
se
observa
en
los
certificados
de
vacunación
y
registro
de
marca
de
ganado,
tomando
en
cuenta
que
las
pericias
de
campo
se
efectuaron
en
el
año
de
1999,
oportunidad
en
la
cual,
tendría
que
haberse
demostrado
plena
y
fehacientemente
que
en
el
predio
"El
Carmen"
existen
más
ganado
del
que
se
consigna
en
la
ficha
catastral,
a
efectos
de
su
evaluación
y
reconocimiento
legal
por
parte
del
INRA
y
no
después
como
pretende
la
actora;
consecuentemente,
las
conclusiones
y
sugerencias
expresadas
en
los
Informes
Legales
de
1
junio
de
2005
cursantes
de
fs.
79
a
80
y
81
del
legajo
de
saneamiento,
se
hallan
enmarcadas
a
derecho,
sin
que
las
mismas
sean
contradictorias,
inconsistentes
o
diferentes
como
señala
la
demandante,
al
absolver
más
al
contrario
de
manera
clara,
puntual
y
fundamentada
las
observaciones
y
peticiones
que
efectuó
Wilterman
Gallardo
Ibarra
referidas
a
que
se
efectúe
nuevo
conteo
de
ganado
y
la
inclusión
de
su
esposa
como
beneficiaria
del
predio;
asimismo,
se
elaboró
el
Informe
en
Conclusiones
que
prevé
el
art.
215
del
D.S.
N°
25763
que
fue
extrañada
por
la
parte
actora,
habiendo
remitido
el
INRA
para
su
conocimiento,
tal
cual
consta
a
fs.
279
a
285
de
obrados,
por
lo
que
no
es
evidente
haberse
vulnerado
la
normativa
prevista
en
el
D.S.
N°
25763
referida
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
Que
del
análisis
fáctico
y
legal
precedente,
se
concluye
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
227741
de
13
de
noviembre
de
2007
de
modificar
la
Resolución
Suprema
N°
189676
y
trámite
agrario
de
dotación
N°
30360
emitiéndose
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
María
Luz
Martínez
de
Gallardo
y
Wilterman
Gallardo
Ibarra
respecto
del
predio
"El
Carmen"
con
la
superficie
de
1.189,0085
ha.
clasificado
como
mediana
propiedad
agraria
con
actividad
ganadera,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
social
ó
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
presupuestos
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
adquirir
y
conservar
la
tierra
al
o
los
beneficiarios
que
cumplan
y
demuestren
dichas
condiciones
constitucionales
y
legales,
evidenciándose
por
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Carmen"
descritas
en
los
puntos
anteriores
mencionados,
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
por
parte
de
los
anteriormente
nombrados
en
la
superficie
de
1.189,0085
ha.,
determinándose
por
tal
correctamente
por
el
INRA
dicho
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sólo
en
la
extensión
antes
mencionada,
decisión
que
por
la
información,
análisis
y
conclusión
expresada,
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión,
por
lo
que
el
desconocimiento
de
la
demandante
de
la
información
recabada
en
campo
y
de
la
determinación
asumida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero,
sin
que
se
demuestre
que
el
INRA
hubiese
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento
sin
vulnerar
la
normativa
constitucional
y
agraria
acusada
de
infringida
por
la
demandante.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
8
a
12
B,
subsanación
de
fs.
19
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
42
a
50
vta.,
interpuesta
por
María
Luz
Martínez
de
Gallardo,
representada
en
el
presente
proceso
por
Guilden
Gallardo
Martínez
y
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227741
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022