Sentencia Agraria Nacional S1/0048/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0048/2011

Fecha: 04-Nov-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 48/2011
Expediente: Nº 3053/2011
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandante: Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos
Demandado: Basilio Benegas Quinteros
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 4 de noviembre de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Gustavo Sergio Chávez
De Los Ríos contra Basilio Benegas Quinteros en su calidad de Capitán Grande del Pueblo
Indígena Ipati, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 31 a 34 vta., el demandante
Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial
Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del
expediente de dotación Nº I-3061 que sirvió de base, dirigiendo su acción contra Basilio
Benegas Quinteros, Capitán Grande del Pueblo Indígena Ipati, argumentando:
Que el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "Ñaurenda" se encuentra
paralizado sin que el INRA haya podido dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional Nº
38/2006 de 11 de octubre de 2006, conforme establece el Certificado adjunto TIT-CER Nº
278/2010, el cual aclara respecto de la inexistencia de conflicto entre los predios "Angoami" y
"Ñaurenda", siendo necesaria esta instancia a objeto de corregir las imprecisiones de
superficie suscitadas y así dar continuidad al proceso de saneamiento de la última de las
propiedades nombradas hasta su titulación en la superficie real,
corrigiendo el
error
identificado en la Sentencia Agraria Nacional Nº 38/2006 y mencionado como antecedentes
que mediante Resolución Administrativa R-ADM CAT-SAN Nº 001/99 de 1 de junio de 1999,
aprobada por la Dirección Nacional del INRA, que determinó como Área de Saneamiento
Integrado al Catastro Rural Legal a todo el departamento de Chuquisaca, donde se encuentra
la propiedad "Ñaurenda", colindante con la propiedad "Angoami"; que por Resolución
Instructoria RI-CAT-SAN Nº 013/01 se procedió a la intimación a propietarios en cumplimiento
de las disposiciones agrarias vigentes, determinándose por el apersonamiento al proceso de
saneamiento de Sara de los Ríos de Chávez y Roberto Chávez Guzmán; que en el polígono
156 se encuentra la propiedad "Ñaurenda" con antecedente en proceso agrario de
consolidación Nº 24733 y Título Ejecutorial Individual Nº 647534, emitido a favor de Roberto
Chávez Guzmán sobre 2475,6000 has., habiendo sido mensurada en saneamiento la
superficie de 1792,2376 has. Que identificados los vicios de anulabilidad en el expediente
24733 y el Título Ejecutorial Individual respectivo, se emitió la Resolución Suprema Nº
225130 de 4 de noviembre de 2005, la cual resolvió anular el Título Ejecutorial Individual Nº
647534 con antecedente en el expediente de consolidación Nº 24733 y vía conversión
emitirse un nuevo Título Ejecutorial a favor de Sara de los Ríos de Chávez y Roberto Chávez
Guzmán, tan sólo sobre 1792,2376 has. y no por las 2475 has., originalmente consolidadas
por la Reforma Agraria; que la diferencia de superficies no se debió a un cumplimiento parcial
de la Función Económica Social en el predio "Ñaurenda", conforme señaló la Sentencia
Agraria Nacional Nº 38/2006 que anuló la Resolución Suprema Nº 225130 de 4 de noviembre
de 2005, pues se trata de un error en la etapa de identificación en gabinete por los técnicos
de Kadaster, que a pesar de haberse identificado en campo el mojón K-623 colindante entre
los predios "Ñaurenda" y "Angoami", en el plano final las coordenadas del mismo lo ubican en
un lugar distinto, afectando las superficies de las propiedades, mojón que fue constatado por
el funcionario del INRA a consecuencia de las observaciones realizadas en la Exposición
Pública de Resultados por los propietarios de "Ñaurenda" y los propios representantes del
Pueblo Indígena IPATI mediante memoriales de 19 y 25 de julio de 2005 presentados al INRA
Chuquisaca y arrimados al expediente contencioso administrativo S1ª 39/2006, no obstante
ignorados por el INRA en dicho proceso de saneamiento, razón por lo que la Sentencia Agraria
Nacional Nº 38/2006 declaró probada la demanda y nula y sin efecto la Resolución Suprema
Nº 225130, debiendo el INRA disponer la subsanación del error en el mojón K-623 como límite
entre ambas propiedades, representando su ubicación correcta en el plano de la propiedad.

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Señala también que no obstante ser colindantes las propiedades "Angoami" y "Ñaurenda" y
contar con la misma Resolución Determinativa, la primera de las nombradas inició el
saneamiento con la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 009/01 de 23 de abril de 2001, es
decir que el saneamiento de la propiedad del Pueblo Indígena IPATI, correspondió a un
polígono distinto de la propiedad "Ñaurenda",
habiéndose ejecutado de manera
independiente las etapas del proceso de saneamiento y de conformidad al art. 150 del D.S.
Nº 25763, empero partieron de un sólo análisis de gabinete de acuerdo a lo establecido por
los arts. 169 inc. a) y 171 inc. c) del mismo cuerpo normativo, actividad que estuvo a cargo
de técnicos de Kadaster responsables de fotogrametría y en la que se produjo error en la
identificación del punto K-623, colindante entre "Angoami" y "Ñaurenda", y que al no haber
sido verificada en campo la posesión geodésica,
tal
error continuó hasta la titulación,
resultando que tal mojón representado por las coordenadas Este 413574.79 y Norte
7745522.95 que figura en el Informe Técnico de Campo Nº INF 0981 CAT-SAN 0981/2002 de
15 de mayo de 2002 cursante de fs. 42 a 43 del expediente I-3061 del predio "Angoami", que
concluyó con el Título Ejecutorial TCM-NAL- 000287, resulta ser irreal en ubicación; que tal
extremo fue confirmado por el INRA durante la Exposición Pública de Resultados realizada en
la propiedad "Ñaurenda" y también por este Tribunal conforme al Informe Técnico TG-TAN Nº
019/2006, elaborado por el departamento de Geodesia dentro del proceso contencioso
administrativo S1ª 39/2006, es decir que el error de establecer coordenadas distintas en
dicho punto por lectura en la imagen, presenta una figura irreal de la propiedad "Ñaurenda";
para efectos de mayor comprensión de dicho error, refiere la mensura realizada durante la
Intervención Nacional al CNRA-INC dentro del proyecto piloto CAT-SAN, que tuvo lugar en
noviembre de 1994.
Por lo expuesto y a fin de dar continuidad al saneamiento de la propiedad "Ñaurenda" hasta
su titulación y en mérito a lo establecido por el art. 66 de la L. Nº 1715 y a la Sentencia
Agraria Nacional antes mencionada, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial
Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del
expediente de dotación N° I-3061 que sirvió de base, tramitado ante el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en aplicación del art. 50.I numeral 1-a y numeral 2-c de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545, por simulación absoluta ya que la representación del mojón
K-623 como acto aparente, no corresponde a la ubicación exacta de la realidad, habiendo
generado un plano irreal respecto de la propiedad "Angoami" y por haberse vulnerado de
manera flagrante el
procedimiento de saneamiento durante la etapa de verificación en
campo de los mojones identificados en gabinete en base a la fotogrametría. Finalmente
aclara que a efectos formales la demanda se interpone contra Basilio Benegas Quinteros en
su calidad de Capitán Grande del Pueblo Indígena IPATI, además de hacer mención a los
alcances de la L. Nº 3501, a la Disposición Final Décimo Tercera del D.S. Nº 29215, la
Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 y a los arts. 64 y 65 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 37 se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar
en derecho, corriéndose en traslado al demandado, quien por memorial de fs. 51 a 52, previa
su legal citación, se apersona y responde a la demanda indicando que cuando el Pueblo
Indígena IPATI tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por los técnicos de
Kadaster en relación al
punto K-623,
generando coordenadas de identificación que se
encuentran dentro del perímetro de la propiedad "Angoami", en vez de ser representado
como punto colindante con la propiedad "Ñaurenda", como en realidad existe y respeta su
pueblo, que tal extremo se hizo conocer al INRA en la Exposición Pública de Resultados de
junio de 2004 a través de escritos firmados por los entonces representantes Bonifacio Rivera
y Fausto Chávez y que lamentablemente, y a pesar de haberse comprobado en inspección
realizada por el mismo INRA que demuestra tal error, hasta la fecha no se ha subsanado el
mismo; que la intención del Pueblo Indígena IPATI, es contar con documentación legal y
técnica idónea tal cual establece el art. 66 de la L. Nº 1715, no pudiendo entenderse un
catastro rural que no refleje superficies y dimensiones que los pueblos indígenas respetan,
conviviendo con sus colindantes en sus propiedades desde antes de haberse creado el INRA;
que de haberse respetado las observaciones hechas oportunamente respecto del punto
K-623,
la entidad encargada del
saneamiento debió enmendar de oficio el
documento

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técnico, considerándolo como un error material de acuerdo a lo estipulado por el art. 134 del
Reglamento vigente en ese momento y al haber hecho caso omiso a sus reclamos, como los
presentados por los de la propiedad "Ñaurenda", dando continuidad e indebida aplicación al
art. 217 del reglamento, conforme ya se tiene analizado en la Sentencia Agraria Nacional S1ª
Nº 38/2006, que dispone la nulidad de la Resolución Suprema Nº 225130, a objeto de que el
INRA proceda a rectificar el error técnico respecto de los puntos colindantes de ambas
propiedades.
Con tal argumentación y conscientes de los errores en los que incurrió el INRA, ante la no
subsanación en su momento del mojón K-623 en su ubicación exacta, plano y superficie del
Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287, corresponde a este Tribunal en única
instancia y de conformidad al art. 36 numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545,
restablecer el orden legal infringido y ante la comprobación de que tales errores han
quebrantado sus derechos como Pueblo Indígena IPATI al otorgar en su título ejecutorial una
superficie que refleja una mensura deficiente no constada en campo, conforme consta en
acta de 21 de octubre de 2009, solicita se declare probada la demanda interpuesta y el INRA
proceda a otorgárseles un título ejecutorial que no contenga deficiencias técnicas a efecto de
que se garantice su seguridad jurídica.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica el demandante, conforme a
memorial cursante de fs. 71 y vta., reitera los fundamentos de la demanda; recalca la
respuesta presentada por el representante del Pueblo Indígena IPATI y aclara que ante la
inexistencia de conflicto con los demandados, reitera su solicitud a objeto de que se declare
probada la demanda de nulidad de título ejecutorial a objeto de que el INRA otorgue títulos
ejecutoriales que garanticen la seguridad jurídica.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 74 y vta., el
representante de los demandados, se ratifica íntegramente en la respuesta a la demanda,
solicitando a este Tribunal se pronuncie expresamente declarando probada la demanda
interpuesta por Gustavo Sergio Chávez de los Ríos para que posteriormente el INRA pueda
otorgar un título ejecutorial sin errores en la superficie.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les
hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
1.- La emisión de un título ejecutorial, es en esencia un acto administrativo de decisión
emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa
a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley, por lo que la
acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios que sirvieron de base para
su otorgamiento tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice un control
de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial cuya nulidad se demanda emerge de
un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad que afecten sus validez,
debiendo para ello contener la demanda la especificación clara y precisa de la ley o
normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos
administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador, considerada por ley en
caso de su inobservancia, como vicio de nulidad absoluta o relativa que implique violación al
orden público;
especificación que al
margen de lo señalado supra,
contiene un efecto
procesal importarte, cual es la individualización del régimen legal sobre nulidades de Títulos
Ejecutoriales que se aplicará al caso concreto; consecuentemente, las disposiciones sobre
nulidades contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715, son aplicables para aquellos Títulos
Ejecutoriales que fueron emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en vigencia de
la norma especializada para materia agraria.
En el caso sub lite, el actor sustenta su pretensión de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de saneamiento del

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expediente de dotación N° I-3061 que sirvió de base, en las causales de nulidad previstas por
el art. 50.I numeral 1 inc. a) y numeral 2 inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545,
en virtud al error de la representación del mojón K-623 que no corresponde a la ubicación
exacta de la realidad, habiendo generado un plano irreal respecto de la propiedad "Angoami"
y por haberse vulnerado de manera flagrante el procedimiento de saneamiento durante la
etapa de verificación en campo de los mojones identificados en gabinete en base a la
fotogrametría.
2. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 31 a 34 vta., para lo cual
además resulta imprescindible referir que, habiendo sido ya motivo de pronunciamiento por
parte de este Tribunal, el error denunciado en la presente demanda de nulidad de título
ejecutorial, que en su oportunidad fue incoado a través de la acción contenciosa
administrativa y que mereció el pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional
S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre de ese año, ocasión en la que se pudo advertir que la
denuncia de existencia de errores en la ubicación del vértice K-623, lo siguiente: "En el caso
que motiva la presente resolución se evidencia que del Informe Final de la Exposición Pública
de resultados, se tiene que el mismo fue emitido 'De acuerdo al art. 215 del Reglamento de la
Ley Nº 1715, que establece ... la información en conclusiones ...' (fs. 281), en dicho informe
se detalló las actividades tales el inicio y cierre de la exposición (del 01 al 15 de junio de
2004), en ese lapso de tiempo se presentaron observaciones, como las de Roberto Chávez
del predio Ñaurenda, quién en 04, 14 y 15 de junio de 2004 manifestó no estar de acuerdo
con la mensura del punto 623 (fs. 267-268, 269-270, 272-273 y 283), en igual sentido en
memorial de 17 del mismo mes y año (fs. 274-275). En la misma fecha de ese informe, el
Director Departamental del INRA dispuso se proceda a la subsanación de errores u omisiones
justificados (fs. 290), de acuerdo a la atribución del art. 216 del Reglamento de la Ley Nº
1715.
Dispuesto que fue la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas, y como
consecuencia de la denuncia efectuada durante la etapa de la exposición pública de
resultados por el titular del predio Ñaurenda, reiterada por memorial presentado por el
representante del predio vecino Angoamí (fs. 277), dio lugar a que en el mes de marzo de
2005, una Comisión del INRA a la cabeza del Topógrafo Miranda, se constituyera en dichos
predios (Ñaurenda y Angoamí), tomando datos con equipo GPS Navegador llegando a la
conclusión de que durante las pericias de campo no se hizo correcta identificación
del mojón k-0623 sobre la fotografía área (que estableció que el punto 623 se
encontraba entre las coordenadas 413574.79 y 2245522.95, fs. 214), siendo que
dicho punto se encontraría entre las coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00-
este, error de identificación que ocasionaría sobre posición con el predio Angoamí
(fs. 293-294 y 27-29 del presente expediente).
Habiendo sido técnicamente justificado por funcionarios del INRA la existencia de
error en la posición del vértice K-623 determinado por la empresa Kadaster en
gabinete (denunciado oportunamente en la etapa de la exposición pública de
resultados), correspondió a las autoridades administrativas agrarias dar estricto
cumplimiento a la previsión del art. 216 del Reglamento que establece la
atribución del Director Departamental del INRA de disponer la subsanación de
errores u omisiones justificadas, atribución que no puede ser una de carácter
meramente declarativa, es decir que no es suficiente que la autoridad mande y no
se cumpla lo así dispuesto, tampoco es válido que como en la especie, se ordene la
subsanación (fs. 290) y pese a constatarse de manera objetiva y justificada la
existencia de tales errores, se omita su consideración (sin siquiera responder a los
reiterados reclamos de la parte afectada, fs.11-13 y 23-24 del presente
expediente) y directamente se remitan antecedentes al superior jerárquico a
efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento, dando una indebida
aplicación al art. 217 del Reglamento.
En el memorial de respuesta a la presente demanda, se ha manifestado que el Topógrafo
Miranda (funcionario del INRA), presumió la existencia de un error en la medición del punto

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K-623, error que en todo caso es atribuible al equipo (GPS Navegador) por él utilizado que no
cuenta con la debida precisión. Ante semejante aseveración, éste Tribunal con la facultad que
le otorga el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad
reconocido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, solicitó al Ing. Geodesta del Tribunal Agrario
Nacional Lic. Jhon Tórrez, que sobre la base de los datos georefenciales correspondientes,
informe sobre la ubicación del mojón k-623 y las coordenadas entre las que se encuentra el
mismo, con relación a los predios denominados Angoamí y Ñaurenda, del expediente
Contencioso Administrativo 39/06, quién por el plano demostrativo de límite determinado en
fotoidentificación y punto verificado en campo y su Informe Técnico TG-TAN- Nº 019/2006 de
25 de septiembre, que anteceden estableció: 'Que si bien el Director Departamental del INRA
Chuquisaca, dispuso se proceda a la subsanación de los errores ..., este trabajo no se realizó
a cabalidad. ... Que la mensura realizada en el punto o mojón 623, con el empleo del receptos
GPS navegador, está dentro lo tolerable ... encontrándose el mismo dentro del perímetro de
la Propiedad Angoamí (coordenadas 7741582.00-norte y 414626.00-este)', en el mencionado
informe también se hizo referencia a que:
'la identificación de predios o parcelas en
fotografías aéreas ... debe tener la suficiente pericia para realizar esa labor (por técnicos del
INRA-KADASTER) ... no siendo obligación de los propietarios interpretar las fotografías u otros
aspectos técnicos'.
Lo manifestado en el mencionado informe, además de todos los antecedentes que cursan en
obrados, llevan a éste Tribunal a la conclusión de que durante la primera etapa de
'relevamiento de información en gabinete y campo', técnicos de Kadaster responsables de la
fotogrametría, en gabinete realizaron la identificación del punto 623, identificación errada
que no fue debidamente verificada en campo, como consecuencia de los errores
denunciados durante la etapa de la 'exposición pública de resultados', funcionarios
del INRA en campo y con el empleo del receptor GPS navegador, identificaron
correctamente el punto 623 (encontrándose el mismo dentro del perímetro del
predio Angoamí), pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación
y con esa grave falencia se ha dictado la resolución final
de saneamiento
impugnada, lesionando los derechos subjetivos del actor, vulnerándose los
alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento, todo lo que hace a la estimación de
la demanda, en este punto . (..) ". (Las negrillas y subrayado son nuestros).
Asimismo se tiene que recalcar que el representante de los demandados reconoce la
existencia de tal error en su memorial de contestación a la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial que cursa de fs. 51 a 52 del expediente, al haber expresado que: "(..) el Pueblo
Indígena IPATI esta consciente de los errores en los que ha incurrido el INRA al no haber
subsanado en su momento la representación del mojón K-623 con la consecuencia de que el
mismo no corresponde a la ubicación exacta y que el plano y superficie de nuestro Título
Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 respecto a la propiedad Angoami es irreal (..) por lo
que solicito respetuosamente (..) a nombre del Pueblo Indígena IPATI, que previo los trámites
de ley, se pronuncien expresamente declarando PROBADA la demanda interpuesta por
Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos para que de esta manera podamos restablecer la armonía
que caract4eriza a los Pueblos Indígenas y para que el INRA proceda a otorgarnos un t´titulo
ejecutorial que no tenga deficiencias técnicas y que sea un verdadero instrumento que
garantice nuestra seguridad jurídica" (sic.); máxime si por certificado TIT-CER Nº 278/2010 de
28 de octubre de 2010 cursante a fs. 3 del expediente, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria certifica que: "De todo el análisis realizado en el proceso de saneamiento del predio
denominado ÑAURENDA se colige que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra
imposibilitado de cumplir con la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 38/2006 de 11 de octubre
de 2006, por el error identificado en el vértice 623 no pudo ser corregido, ya que este vértice
se encuentra dentro de otro predio, denominado Angoami el cual se encuentra Titulado (Nº
de Doc. TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003), por lo que no se podría intervenir dentro del
mismo, razón por la cual se sugiere anular el título TCMNAL000278 de 18 de junio de 2003e
identificar los puntos 623, 624, 625 y 626 en pericias de campo con GPS's de precisión ya que
no existe ningún tipo de conflicto entre ambos predios y de esta manera poder corregir las
imprecisiones de superficies suscitadas"; certificación que en definitiva le permite inferir a

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este Tribunal que el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-000287, con antecedente en el
expediente I-3061, fue emitido con vicio de nulidad absoluta ante la existencia de un error
esencial, conforme a la estipulación contenida en el art. 50.I numeral 1 inc. a) de la L. Nº
1715, extremo que a su vez amerita declarar probada la demanda a objeto de que se
subsanen en la vía pertinente los errores de superficie identificados y reconocidos por las
partes y por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del
mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad
de Título Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL-000287 de 18 de junio de 2003 y del proceso de
saneamiento del expediente de dotación N° I-3061 que sirvió de base, de fs. 31 a 34 vta. de
obrados interpuesta por Gustavo Sergio Chávez De Los Ríos contra Basilio Benegas Quinteros
en su calidad de Capitán Grande del Pueblo Indígena Ipati, debiendo procederse a la
cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca
que se hubieran efectuado en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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