TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
48/2011
Expediente:
Nº
3053/2011
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Gustavo
Sergio
Chávez
De
Los
Ríos
Demandado:
Basilio
Benegas
Quinteros
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
4
de
noviembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Gustavo
Sergio
Chávez
De
Los
Ríos
contra
Basilio
Benegas
Quinteros
en
su
calidad
de
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Ipati,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
31
a
34
vta.,
el
demandante
Gustavo
Sergio
Chávez
De
Los
Ríos,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Colectivo
Nº
TCM-NAL-000287
de
18
de
junio
de
2003
y
del
proceso
de
saneamiento
del
expediente
de
dotación
Nº
I-3061
que
sirvió
de
base,
dirigiendo
su
acción
contra
Basilio
Benegas
Quinteros,
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Ipati,
argumentando:
Que
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
denominado
"Ñaurenda"
se
encuentra
paralizado
sin
que
el
INRA
haya
podido
dar
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
38/2006
de
11
de
octubre
de
2006,
conforme
establece
el
Certificado
adjunto
TIT-CER
Nº
278/2010,
el
cual
aclara
respecto
de
la
inexistencia
de
conflicto
entre
los
predios
"Angoami"
y
"Ñaurenda",
siendo
necesaria
esta
instancia
a
objeto
de
corregir
las
imprecisiones
de
superficie
suscitadas
y
así
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
de
la
última
de
las
propiedades
nombradas
hasta
su
titulación
en
la
superficie
real,
corrigiendo
el
error
identificado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
38/2006
y
mencionado
como
antecedentes
que
mediante
Resolución
Administrativa
R-ADM
CAT-SAN
Nº
001/99
de
1
de
junio
de
1999,
aprobada
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
que
determinó
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca,
donde
se
encuentra
la
propiedad
"Ñaurenda",
colindante
con
la
propiedad
"Angoami";
que
por
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
013/01
se
procedió
a
la
intimación
a
propietarios
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
agrarias
vigentes,
determinándose
por
el
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
de
Sara
de
los
Ríos
de
Chávez
y
Roberto
Chávez
Guzmán;
que
en
el
polígono
156
se
encuentra
la
propiedad
"Ñaurenda"
con
antecedente
en
proceso
agrario
de
consolidación
Nº
24733
y
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
647534,
emitido
a
favor
de
Roberto
Chávez
Guzmán
sobre
2475,6000
has.,
habiendo
sido
mensurada
en
saneamiento
la
superficie
de
1792,2376
has.
Que
identificados
los
vicios
de
anulabilidad
en
el
expediente
24733
y
el
Título
Ejecutorial
Individual
respectivo,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
225130
de
4
de
noviembre
de
2005,
la
cual
resolvió
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
647534
con
antecedente
en
el
expediente
de
consolidación
Nº
24733
y
vía
conversión
emitirse
un
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Sara
de
los
Ríos
de
Chávez
y
Roberto
Chávez
Guzmán,
tan
sólo
sobre
1792,2376
has.
y
no
por
las
2475
has.,
originalmente
consolidadas
por
la
Reforma
Agraria;
que
la
diferencia
de
superficies
no
se
debió
a
un
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Ñaurenda",
conforme
señaló
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
38/2006
que
anuló
la
Resolución
Suprema
Nº
225130
de
4
de
noviembre
de
2005,
pues
se
trata
de
un
error
en
la
etapa
de
identificación
en
gabinete
por
los
técnicos
de
Kadaster,
que
a
pesar
de
haberse
identificado
en
campo
el
mojón
K-623
colindante
entre
los
predios
"Ñaurenda"
y
"Angoami",
en
el
plano
final
las
coordenadas
del
mismo
lo
ubican
en
un
lugar
distinto,
afectando
las
superficies
de
las
propiedades,
mojón
que
fue
constatado
por
el
funcionario
del
INRA
a
consecuencia
de
las
observaciones
realizadas
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
por
los
propietarios
de
"Ñaurenda"
y
los
propios
representantes
del
Pueblo
Indígena
IPATI
mediante
memoriales
de
19
y
25
de
julio
de
2005
presentados
al
INRA
Chuquisaca
y
arrimados
al
expediente
contencioso
administrativo
S1ª
39/2006,
no
obstante
ignorados
por
el
INRA
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
razón
por
lo
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
38/2006
declaró
probada
la
demanda
y
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
Nº
225130,
debiendo
el
INRA
disponer
la
subsanación
del
error
en
el
mojón
K-623
como
límite
entre
ambas
propiedades,
representando
su
ubicación
correcta
en
el
plano
de
la
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
también
que
no
obstante
ser
colindantes
las
propiedades
"Angoami"
y
"Ñaurenda"
y
contar
con
la
misma
Resolución
Determinativa,
la
primera
de
las
nombradas
inició
el
saneamiento
con
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
009/01
de
23
de
abril
de
2001,
es
decir
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
del
Pueblo
Indígena
IPATI,
correspondió
a
un
polígono
distinto
de
la
propiedad
"Ñaurenda",
habiéndose
ejecutado
de
manera
independiente
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
de
conformidad
al
art.
150
del
D.S.
Nº
25763,
empero
partieron
de
un
sólo
análisis
de
gabinete
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
169
inc.
a)
y
171
inc.
c)
del
mismo
cuerpo
normativo,
actividad
que
estuvo
a
cargo
de
técnicos
de
Kadaster
responsables
de
fotogrametría
y
en
la
que
se
produjo
error
en
la
identificación
del
punto
K-623,
colindante
entre
"Angoami"
y
"Ñaurenda",
y
que
al
no
haber
sido
verificada
en
campo
la
posesión
geodésica,
tal
error
continuó
hasta
la
titulación,
resultando
que
tal
mojón
representado
por
las
coordenadas
Este
413574.79
y
Norte
7745522.95
que
figura
en
el
Informe
Técnico
de
Campo
Nº
INF
0981
CAT-SAN
0981/2002
de
15
de
mayo
de
2002
cursante
de
fs.
42
a
43
del
expediente
I-3061
del
predio
"Angoami",
que
concluyó
con
el
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-
000287,
resulta
ser
irreal
en
ubicación;
que
tal
extremo
fue
confirmado
por
el
INRA
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
realizada
en
la
propiedad
"Ñaurenda"
y
también
por
este
Tribunal
conforme
al
Informe
Técnico
TG-TAN
Nº
019/2006,
elaborado
por
el
departamento
de
Geodesia
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
S1ª
39/2006,
es
decir
que
el
error
de
establecer
coordenadas
distintas
en
dicho
punto
por
lectura
en
la
imagen,
presenta
una
figura
irreal
de
la
propiedad
"Ñaurenda";
para
efectos
de
mayor
comprensión
de
dicho
error,
refiere
la
mensura
realizada
durante
la
Intervención
Nacional
al
CNRA-INC
dentro
del
proyecto
piloto
CAT-SAN,
que
tuvo
lugar
en
noviembre
de
1994.
Por
lo
expuesto
y
a
fin
de
dar
continuidad
al
saneamiento
de
la
propiedad
"Ñaurenda"
hasta
su
titulación
y
en
mérito
a
lo
establecido
por
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
y
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
antes
mencionada,
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Colectivo
Nº
TCM-NAL-000287
de
18
de
junio
de
2003
y
del
proceso
de
saneamiento
del
expediente
de
dotación
N°
I-3061
que
sirvió
de
base,
tramitado
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
aplicación
del
art.
50.I
numeral
1-a
y
numeral
2-c
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
por
simulación
absoluta
ya
que
la
representación
del
mojón
K-623
como
acto
aparente,
no
corresponde
a
la
ubicación
exacta
de
la
realidad,
habiendo
generado
un
plano
irreal
respecto
de
la
propiedad
"Angoami"
y
por
haberse
vulnerado
de
manera
flagrante
el
procedimiento
de
saneamiento
durante
la
etapa
de
verificación
en
campo
de
los
mojones
identificados
en
gabinete
en
base
a
la
fotogrametría.
Finalmente
aclara
que
a
efectos
formales
la
demanda
se
interpone
contra
Basilio
Benegas
Quinteros
en
su
calidad
de
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
IPATI,
además
de
hacer
mención
a
los
alcances
de
la
L.
Nº
3501,
a
la
Disposición
Final
Décimo
Tercera
del
D.S.
Nº
29215,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
38/2006
y
a
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
37
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
quien
por
memorial
de
fs.
51
a
52,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
indicando
que
cuando
el
Pueblo
Indígena
IPATI
tuvo
conocimiento
de
las
irregularidades
cometidas
por
los
técnicos
de
Kadaster
en
relación
al
punto
K-623,
generando
coordenadas
de
identificación
que
se
encuentran
dentro
del
perímetro
de
la
propiedad
"Angoami",
en
vez
de
ser
representado
como
punto
colindante
con
la
propiedad
"Ñaurenda",
como
en
realidad
existe
y
respeta
su
pueblo,
que
tal
extremo
se
hizo
conocer
al
INRA
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
junio
de
2004
a
través
de
escritos
firmados
por
los
entonces
representantes
Bonifacio
Rivera
y
Fausto
Chávez
y
que
lamentablemente,
y
a
pesar
de
haberse
comprobado
en
inspección
realizada
por
el
mismo
INRA
que
demuestra
tal
error,
hasta
la
fecha
no
se
ha
subsanado
el
mismo;
que
la
intención
del
Pueblo
Indígena
IPATI,
es
contar
con
documentación
legal
y
técnica
idónea
tal
cual
establece
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
no
pudiendo
entenderse
un
catastro
rural
que
no
refleje
superficies
y
dimensiones
que
los
pueblos
indígenas
respetan,
conviviendo
con
sus
colindantes
en
sus
propiedades
desde
antes
de
haberse
creado
el
INRA;
que
de
haberse
respetado
las
observaciones
hechas
oportunamente
respecto
del
punto
K-623,
la
entidad
encargada
del
saneamiento
debió
enmendar
de
oficio
el
documento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
técnico,
considerándolo
como
un
error
material
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
el
art.
134
del
Reglamento
vigente
en
ese
momento
y
al
haber
hecho
caso
omiso
a
sus
reclamos,
como
los
presentados
por
los
de
la
propiedad
"Ñaurenda",
dando
continuidad
e
indebida
aplicación
al
art.
217
del
reglamento,
conforme
ya
se
tiene
analizado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
38/2006,
que
dispone
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
225130,
a
objeto
de
que
el
INRA
proceda
a
rectificar
el
error
técnico
respecto
de
los
puntos
colindantes
de
ambas
propiedades.
Con
tal
argumentación
y
conscientes
de
los
errores
en
los
que
incurrió
el
INRA,
ante
la
no
subsanación
en
su
momento
del
mojón
K-623
en
su
ubicación
exacta,
plano
y
superficie
del
Título
Ejecutorial
Colectivo
Nº
TCM-NAL-000287,
corresponde
a
este
Tribunal
en
única
instancia
y
de
conformidad
al
art.
36
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545,
restablecer
el
orden
legal
infringido
y
ante
la
comprobación
de
que
tales
errores
han
quebrantado
sus
derechos
como
Pueblo
Indígena
IPATI
al
otorgar
en
su
título
ejecutorial
una
superficie
que
refleja
una
mensura
deficiente
no
constada
en
campo,
conforme
consta
en
acta
de
21
de
octubre
de
2009,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
y
el
INRA
proceda
a
otorgárseles
un
título
ejecutorial
que
no
contenga
deficiencias
técnicas
a
efecto
de
que
se
garantice
su
seguridad
jurídica.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
el
demandante,
conforme
a
memorial
cursante
de
fs.
71
y
vta.,
reitera
los
fundamentos
de
la
demanda;
recalca
la
respuesta
presentada
por
el
representante
del
Pueblo
Indígena
IPATI
y
aclara
que
ante
la
inexistencia
de
conflicto
con
los
demandados,
reitera
su
solicitud
a
objeto
de
que
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
a
objeto
de
que
el
INRA
otorgue
títulos
ejecutoriales
que
garanticen
la
seguridad
jurídica.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
74
y
vta.,
el
representante
de
los
demandados,
se
ratifica
íntegramente
en
la
respuesta
a
la
demanda,
solicitando
a
este
Tribunal
se
pronuncie
expresamente
declarando
probada
la
demanda
interpuesta
por
Gustavo
Sergio
Chávez
de
los
Ríos
para
que
posteriormente
el
INRA
pueda
otorgar
un
título
ejecutorial
sin
errores
en
la
superficie.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
1.-
La
emisión
de
un
título
ejecutorial,
es
en
esencia
un
acto
administrativo
de
decisión
emanada
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa
a
la
conclusión
del
proceso
o
trámite
administrativo
agrario
regulado
por
ley,
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
los
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
otorgamiento
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
que
afecten
sus
validez,
debiendo
para
ello
contener
la
demanda
la
especificación
clara
y
precisa
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador,
considerada
por
ley
en
caso
de
su
inobservancia,
como
vicio
de
nulidad
absoluta
o
relativa
que
implique
violación
al
orden
público;
especificación
que
al
margen
de
lo
señalado
supra,
contiene
un
efecto
procesal
importarte,
cual
es
la
individualización
del
régimen
legal
sobre
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales
que
se
aplicará
al
caso
concreto;
consecuentemente,
las
disposiciones
sobre
nulidades
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
son
aplicables
para
aquellos
Títulos
Ejecutoriales
que
fueron
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
vigencia
de
la
norma
especializada
para
materia
agraria.
En
el
caso
sub
lite,
el
actor
sustenta
su
pretensión
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Colectivo
Nº
TCM-NAL-000287
de
18
de
junio
de
2003
y
del
proceso
de
saneamiento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expediente
de
dotación
N°
I-3061
que
sirvió
de
base,
en
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50.I
numeral
1
inc.
a)
y
numeral
2
inc.
c)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
en
virtud
al
error
de
la
representación
del
mojón
K-623
que
no
corresponde
a
la
ubicación
exacta
de
la
realidad,
habiendo
generado
un
plano
irreal
respecto
de
la
propiedad
"Angoami"
y
por
haberse
vulnerado
de
manera
flagrante
el
procedimiento
de
saneamiento
durante
la
etapa
de
verificación
en
campo
de
los
mojones
identificados
en
gabinete
en
base
a
la
fotogrametría.
2.
En
dicho
contexto,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
31
a
34
vta.,
para
lo
cual
además
resulta
imprescindible
referir
que,
habiendo
sido
ya
motivo
de
pronunciamiento
por
parte
de
este
Tribunal,
el
error
denunciado
en
la
presente
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
que
en
su
oportunidad
fue
incoado
a
través
de
la
acción
contenciosa
administrativa
y
que
mereció
el
pronunciamiento
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
38/2006
de
11
de
octubre
de
ese
año,
ocasión
en
la
que
se
pudo
advertir
que
la
denuncia
de
existencia
de
errores
en
la
ubicación
del
vértice
K-623,
lo
siguiente:
"En
el
caso
que
motiva
la
presente
resolución
se
evidencia
que
del
Informe
Final
de
la
Exposición
Pública
de
resultados,
se
tiene
que
el
mismo
fue
emitido
'De
acuerdo
al
art.
215
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
...
la
información
en
conclusiones
...'
(fs.
281),
en
dicho
informe
se
detalló
las
actividades
tales
el
inicio
y
cierre
de
la
exposición
(del
01
al
15
de
junio
de
2004),
en
ese
lapso
de
tiempo
se
presentaron
observaciones,
como
las
de
Roberto
Chávez
del
predio
Ñaurenda,
quién
en
04,
14
y
15
de
junio
de
2004
manifestó
no
estar
de
acuerdo
con
la
mensura
del
punto
623
(fs.
267-268,
269-270,
272-273
y
283),
en
igual
sentido
en
memorial
de
17
del
mismo
mes
y
año
(fs.
274-275).
En
la
misma
fecha
de
ese
informe,
el
Director
Departamental
del
INRA
dispuso
se
proceda
a
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
justificados
(fs.
290),
de
acuerdo
a
la
atribución
del
art.
216
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Dispuesto
que
fue
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas,
y
como
consecuencia
de
la
denuncia
efectuada
durante
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados
por
el
titular
del
predio
Ñaurenda,
reiterada
por
memorial
presentado
por
el
representante
del
predio
vecino
Angoamí
(fs.
277),
dio
lugar
a
que
en
el
mes
de
marzo
de
2005,
una
Comisión
del
INRA
a
la
cabeza
del
Topógrafo
Miranda,
se
constituyera
en
dichos
predios
(Ñaurenda
y
Angoamí),
tomando
datos
con
equipo
GPS
Navegador
llegando
a
la
conclusión
de
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
hizo
correcta
identificación
del
mojón
k-0623
sobre
la
fotografía
área
(que
estableció
que
el
punto
623
se
encontraba
entre
las
coordenadas
413574.79
y
2245522.95,
fs.
214),
siendo
que
dicho
punto
se
encontraría
entre
las
coordenadas
7741582.00-norte
y
414626.00-
este,
error
de
identificación
que
ocasionaría
sobre
posición
con
el
predio
Angoamí
(fs.
293-294
y
27-29
del
presente
expediente).
Habiendo
sido
técnicamente
justificado
por
funcionarios
del
INRA
la
existencia
de
error
en
la
posición
del
vértice
K-623
determinado
por
la
empresa
Kadaster
en
gabinete
(denunciado
oportunamente
en
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados),
correspondió
a
las
autoridades
administrativas
agrarias
dar
estricto
cumplimiento
a
la
previsión
del
art.
216
del
Reglamento
que
establece
la
atribución
del
Director
Departamental
del
INRA
de
disponer
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
justificadas,
atribución
que
no
puede
ser
una
de
carácter
meramente
declarativa,
es
decir
que
no
es
suficiente
que
la
autoridad
mande
y
no
se
cumpla
lo
así
dispuesto,
tampoco
es
válido
que
como
en
la
especie,
se
ordene
la
subsanación
(fs.
290)
y
pese
a
constatarse
de
manera
objetiva
y
justificada
la
existencia
de
tales
errores,
se
omita
su
consideración
(sin
siquiera
responder
a
los
reiterados
reclamos
de
la
parte
afectada,
fs.11-13
y
23-24
del
presente
expediente)
y
directamente
se
remitan
antecedentes
al
superior
jerárquico
a
efectos
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
dando
una
indebida
aplicación
al
art.
217
del
Reglamento.
En
el
memorial
de
respuesta
a
la
presente
demanda,
se
ha
manifestado
que
el
Topógrafo
Miranda
(funcionario
del
INRA),
presumió
la
existencia
de
un
error
en
la
medición
del
punto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
K-623,
error
que
en
todo
caso
es
atribuible
al
equipo
(GPS
Navegador)
por
él
utilizado
que
no
cuenta
con
la
debida
precisión.
Ante
semejante
aseveración,
éste
Tribunal
con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
solicitó
al
Ing.
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Lic.
Jhon
Tórrez,
que
sobre
la
base
de
los
datos
georefenciales
correspondientes,
informe
sobre
la
ubicación
del
mojón
k-623
y
las
coordenadas
entre
las
que
se
encuentra
el
mismo,
con
relación
a
los
predios
denominados
Angoamí
y
Ñaurenda,
del
expediente
Contencioso
Administrativo
39/06,
quién
por
el
plano
demostrativo
de
límite
determinado
en
fotoidentificación
y
punto
verificado
en
campo
y
su
Informe
Técnico
TG-TAN-
Nº
019/2006
de
25
de
septiembre,
que
anteceden
estableció:
'Que
si
bien
el
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
dispuso
se
proceda
a
la
subsanación
de
los
errores
...,
este
trabajo
no
se
realizó
a
cabalidad.
...
Que
la
mensura
realizada
en
el
punto
o
mojón
623,
con
el
empleo
del
receptos
GPS
navegador,
está
dentro
lo
tolerable
...
encontrándose
el
mismo
dentro
del
perímetro
de
la
Propiedad
Angoamí
(coordenadas
7741582.00-norte
y
414626.00-este)',
en
el
mencionado
informe
también
se
hizo
referencia
a
que:
'la
identificación
de
predios
o
parcelas
en
fotografías
aéreas
...
debe
tener
la
suficiente
pericia
para
realizar
esa
labor
(por
técnicos
del
INRA-KADASTER)
...
no
siendo
obligación
de
los
propietarios
interpretar
las
fotografías
u
otros
aspectos
técnicos'.
Lo
manifestado
en
el
mencionado
informe,
además
de
todos
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados,
llevan
a
éste
Tribunal
a
la
conclusión
de
que
durante
la
primera
etapa
de
'relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo',
técnicos
de
Kadaster
responsables
de
la
fotogrametría,
en
gabinete
realizaron
la
identificación
del
punto
623,
identificación
errada
que
no
fue
debidamente
verificada
en
campo,
como
consecuencia
de
los
errores
denunciados
durante
la
etapa
de
la
'exposición
pública
de
resultados',
funcionarios
del
INRA
en
campo
y
con
el
empleo
del
receptor
GPS
navegador,
identificaron
correctamente
el
punto
623
(encontrándose
el
mismo
dentro
del
perímetro
del
predio
Angoamí),
pese
a
ser
objetivo
el
error,
no
se
ha
subsanado
la
equivocación
y
con
esa
grave
falencia
se
ha
dictado
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
lesionando
los
derechos
subjetivos
del
actor,
vulnerándose
los
alcances
de
los
arts.
216
y
217
del
Reglamento,
todo
lo
que
hace
a
la
estimación
de
la
demanda,
en
este
punto
.
(..)
".
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
Asimismo
se
tiene
que
recalcar
que
el
representante
de
los
demandados
reconoce
la
existencia
de
tal
error
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
cursa
de
fs.
51
a
52
del
expediente,
al
haber
expresado
que:
"(..)
el
Pueblo
Indígena
IPATI
esta
consciente
de
los
errores
en
los
que
ha
incurrido
el
INRA
al
no
haber
subsanado
en
su
momento
la
representación
del
mojón
K-623
con
la
consecuencia
de
que
el
mismo
no
corresponde
a
la
ubicación
exacta
y
que
el
plano
y
superficie
de
nuestro
Título
Ejecutorial
Colectivo
Nº
TCM-NAL-000287
respecto
a
la
propiedad
Angoami
es
irreal
(..)
por
lo
que
solicito
respetuosamente
(..)
a
nombre
del
Pueblo
Indígena
IPATI,
que
previo
los
trámites
de
ley,
se
pronuncien
expresamente
declarando
PROBADA
la
demanda
interpuesta
por
Gustavo
Sergio
Chávez
De
Los
Ríos
para
que
de
esta
manera
podamos
restablecer
la
armonía
que
caract4eriza
a
los
Pueblos
Indígenas
y
para
que
el
INRA
proceda
a
otorgarnos
un
t´titulo
ejecutorial
que
no
tenga
deficiencias
técnicas
y
que
sea
un
verdadero
instrumento
que
garantice
nuestra
seguridad
jurídica"
(sic.);
máxime
si
por
certificado
TIT-CER
Nº
278/2010
de
28
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
3
del
expediente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
certifica
que:
"De
todo
el
análisis
realizado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
ÑAURENDA
se
colige
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encuentra
imposibilitado
de
cumplir
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº
38/2006
de
11
de
octubre
de
2006,
por
el
error
identificado
en
el
vértice
623
no
pudo
ser
corregido,
ya
que
este
vértice
se
encuentra
dentro
de
otro
predio,
denominado
Angoami
el
cual
se
encuentra
Titulado
(Nº
de
Doc.
TCMNAL000278
de
18
de
junio
de
2003),
por
lo
que
no
se
podría
intervenir
dentro
del
mismo,
razón
por
la
cual
se
sugiere
anular
el
título
TCMNAL000278
de
18
de
junio
de
2003e
identificar
los
puntos
623,
624,
625
y
626
en
pericias
de
campo
con
GPS's
de
precisión
ya
que
no
existe
ningún
tipo
de
conflicto
entre
ambos
predios
y
de
esta
manera
poder
corregir
las
imprecisiones
de
superficies
suscitadas";
certificación
que
en
definitiva
le
permite
inferir
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
Tribunal
que
el
Título
Ejecutorial
Colectivo
TCM-NAL-000287,
con
antecedente
en
el
expediente
I-3061,
fue
emitido
con
vicio
de
nulidad
absoluta
ante
la
existencia
de
un
error
esencial,
conforme
a
la
estipulación
contenida
en
el
art.
50.I
numeral
1
inc.
a)
de
la
L.
Nº
1715,
extremo
que
a
su
vez
amerita
declarar
probada
la
demanda
a
objeto
de
que
se
subsanen
en
la
vía
pertinente
los
errores
de
superficie
identificados
y
reconocidos
por
las
partes
y
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
del
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
Colectivo
Nº
TCM-NAL-000287
de
18
de
junio
de
2003
y
del
proceso
de
saneamiento
del
expediente
de
dotación
N°
I-3061
que
sirvió
de
base,
de
fs.
31
a
34
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Gustavo
Sergio
Chávez
De
Los
Ríos
contra
Basilio
Benegas
Quinteros
en
su
calidad
de
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Ipati,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Chuquisaca
que
se
hubieran
efectuado
en
base
al
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022