TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
054/2011
Expediente:
Nº
2878-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rómulo
Lozada
Bravo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
17
de
noviembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
27,
interpuesta
por
Rómulo
Lozada
Bravo,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2010
de
03
de
agosto
de
2010,
la
Resolución
Nº
356/2011
de
31
de
octubre
de
2011,
dictada
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
de
la
Respetable
Corte
Superior
del
distrito
Judicial
de
Chuquisaca
que
ofició
como
Tribunal
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional;
y
CONSIDERANDO:
Que
Rómulo
Lozada
Bravo,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2010
de
3
de
agosto
de
2010,
respecto
del
predio
"Los
Ángeles",
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
con
una
extensión
superficial
de
de
8228.5874
has.,
propiedad
que
ya
fue
sometida
al
proceso
de
saneamiento,
que
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
a
través
del
título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000625
y
Certificado
de
Saneamiento
Nº
SAN
SIM
SCZ
0037
de
21
de
diciembre
de
2005.
El
7
de
julio
de
2010
el
INRA
emitió
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
019/2010,
a
través
del
cual
de
oficio
se
revisan
las
fichas
catastrales
y
las
fichas
de
función
económico
social
de
las
carpetas
de
saneamiento,
dentro
de
este
procedimiento
se
lleva
a
cabo
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
el
19
de
julio
de
2010,
que
indica
que
se
evidenció
ganado
marcado
a
nombre
de
Lorgio
Artega
Justiniano,
explicando
que
se
trata
de
una
administración
conjunta
y
que
la
marca
se
utiliza
para
todo
el
ganado
de
la
propiedad
"Los
Ángeles",
y
como
no
se
constató
ni
una
sola
cabeza
de
ganado
con
registro
de
marca
de
propiedad
de
Rómulo
Lozada
Bravo,
no
se
toma
en
cuenta
para
el
análisis
correspondiente,
porque
tampoco
se
demostró
con
documentación
la
administración
conjunta
ni
que
el
propietario
haya
autorizado
el
uso
de
marca
diferente
a
la
suya.
Por
otra
parte
menciona
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV-INF
Nº
40/2010
de
2
de
agosto
de
2010,
a
través
del
que
se
desestima
la
documentación
presentada
y
el
INRA
revierte
parcialmente
su
predio
reconociéndole
166.1153
has.
Asimismo
acusa
que
la
resolución
administrativa
ahora
demandada,
vulnera
el
derecho
a
un
proceso
transparente
con
seguridad
jurídica,
porque
violenta
principios
legales
vinculados
a
la
realización
de
la
inspección
ocular,
no
considera
la
documentación
presentada
y
se
ha
levantado
información
que
no
ha
sido
debidamente
valorada.
En
lo
que
respecta
al
manejo
de
ganado
expresa
que
en
su
propiedad
se
realiza
de
manera
conjunta
con
los
propietarios
de
"El
Cusi",
"Navidad",
"Señorita"
y
"Santa
María",
ya
que
permite
reducir
esfuerzos
para
cada
propietario
en
el
tema
de
vacunación,
inseminación,
selección
y
venta
del
mismo,
situación
que
se
ha
hecho
conocer
a
los
funcionarios
del
INRA,
como
consta
en
el
acta
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
Manifiesta
que
existe
un
registro
de
marca
"R"
del
Sr.
Lorgio
Arteaga
para
el
ganado
bovino,
pero
que
también
se
cuenta
con
una
señal
y
marca
en
forma
de
"9",
situación
acreditada
con
la
documentación
como
es
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
extendido
por
la
Federación
de
Ganaderos,
menciona
también
que
el
ganado
contado
en
la
propiedad
que
suma
1057
cabezas
de
vacuno
y
8
equinos,
no
ha
sido
todo,
hecho
que
se
hizo
contar
en
el
acta
respectiva
y
concluye
señalando
que
el
ganado
del
predio
tiene
la
marca
"JA"
o
la
señal
"8"
o
la
marca
"R".
Por
otra
parte
manifiesta
que
en
el
acta
de
inspección
señala
que
"...se
hace
constar
que
el
propietario
indica
que
el
número
de
cantidad
de
ganado
es
mayor
en
el
predio,
por
lo
cual
solicitaron
nuevo
conteo",
el
misma
que
no
se
efectúo
por
la
agenda
apretada
del
INRA,
como
también
consta
en
el
último
párrafo
del
acta,
haciendo
constar
también
que
las
diligencias
y
actuaciones
administrativas
de
la
comisión
responsable
de
realizar
la
audiencia
de
inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
verificación
de
la
FES,
han
sido
ejecutadas
en
condiciones
climáticas
impropias,
en
las
que
el
ganado
busca
resguardo
en
el
monte
y
con
limitantes
de
tiempo,
pues
la
comisión
no
pudo
quedarse
en
el
predios
hasta
que
todo
el
ganado
fuese
juntado,
por
lo
que
el
30
de
julio
de
2010
se
solicitó
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
realice
una
nueva
audiencia
de
verificación
de
la
FES.
El
demandante
manifiesta
que
el
ganado
recién
marcado
es
fácil
de
identificar
por
la
llaga
de
la
marca
que
es
notoria,
solamente
pide
el
reconteo
en
función
a
la
mejora
de
las
condiciones
climáticas,
sea
con
la
participación
del
control
social
y
cualquier
técnico
que
manda
la
norma.
Con
relación
a
la
verificación
de
campo
que
evidencia
los
lugares
donde
existe
pasto
cultivado
manifiesta
que
solo
constataron
la
existencia
de
80
hectáreas,
siendo
que
el
predio
tiene
una
superficie
mayor
que
no
fue
debidamente
georeferenciada.
Manifiesta
que
una
de
las
reglas
de
verificación
de
la
FES
dispone
que:
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
el
proceso
y
que
la
superficie
efectivamente
aprovecha
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente,
es
así
que
el
interesado
es
quien
tiene
la
carga
de
la
prueba
y
la
inspección
debe
sujetarse
a
las
reglas
dispuestas
en
el
D.S.
Nº
29215.
Con
relación
a
la
reversión,
manifiesta
que
la
verificación
en
campo
es
el
medio
de
prueba
fundamental
que
debe
sujetarse
a
reglas
que
permitan
la
obtención
de
la
información
proporcionada
por
el
propietario
y
recogida
por
los
funcionarios
designados,
por
lo
que
la
búsqueda
de
la
agilidad
y
celeridad,
no
puede
impedir
al
propietario
mostrar
y
exhibir
toda
la
prueba
con
la
que
cuenta.
Asimismo
asevera
que
la
inspección
ocular
es
una
prueba
de
comprobación
de
lo
señalado
por
las
partes
en
el
lugar
donde
tienen
o
tuvieron
lugar
los
hechos
y
en
materia
agraria
tiene
un
alcance
aun
mayor,
permitiendo
a
la
autoridad
responsable
del
proceso
de
saneamiento
la
definición
de
una
situación
jurídica
sobre
la
base
de
la
convicción
o
certeza
de
que
es
un
hecho.
Respecto
de
los
alcances
de
la
imposibilidad
absoluta
para
la
idónea
conclusión
de
la
inspección,
hace
mención
al
art.
192-I
del
D.S.
29215
que
establece
que
la
audiencia
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata;
pues
la
norma
no
establece
qué
debe
entenderse
por
"imposibilidad
absoluta"
ni
por
"próxima
inmediata",
pero
la
sana
crítica
hace
entender
que
si
existen
condiciones
que
no
garanticen
la
certeza
técnica
y
legal,
más
allá
de
la
buena
voluntad
y
la
buena
fe
de
la
administración
pública
y
de
los
administrados
en
la
verificación
de
la
FES,
se
debe
hacer
conocer
dicha
situación
a
la
autoridad
responsable,
para
la
realización
de
la
inspección
de
manera
próxima
inmediata,
cuando
las
condiciones
permitan
el
levantamiento
de
información,
en
el
presente
caso
las
condiciones
climáticas
hicieron
imposible
juntar
todo
el
ganado,
cuando
el
pasto
es
escaso
y
la
carga
animal
sobre
los
potreros
y
el
ganado
debe
ser
soltado
y
ramonear
para
sobrevivir.
Finalmente
concluye
manifestando
que:
la
administración
conjunta
sobre
el
manejo
de
ganado
ha
permitido
constatar
que
el
ganado
del
predio
tiene
la
marca
JA,
o
la
señal
"9"
o
en
su
defecto
la
marca
"R",
los
libros
de
altas
y
bajas
presentadas
y
desestimadas
de
su
valoración
en
la
resolución,
acreditando
su
existencia.
También
las
actuaciones
administrativas
de
inspección
y
verificación
de
la
FES
han
sido
ejecutadas
en
condiciones
climáticas
impropias
y
con
limitantes
de
tiempo,
no
logrado
juntar
todo
el
ganado
para
su
verificación,
por
lo
que
se
solicitó
un
reconteo
del
mismo.
En
mérito
a
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
presente
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
007/2010
de
3
de
agosto
de
2010
modificada
en
fecha
9
de
septiembre
de
2010,
debiendo
el
INRA
realizar
una
nueva
verificación
de
la
función
económico
social
en
el
fundo
rústico
"Los
Ángeles".
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
39
y
citado
que
fue
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
63
a
67
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
de
la
administración
conjunta
con
vecinos
de
la
propiedad
"Los
Ángeles"
y
de
que
el
ganado
del
predio
tiene
la
marca
"JA",
o
la
señal
"9"
o
en
su
defecto
la
marca
"R",
situación
acreditada
con
documentación
idónea
como
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
extendido
por
la
Federación
de
Ganaderos
el
27
de
julio
de
2010.
Sobre
la
imposibilidad
manifiesta
de
realizar
la
inspección
ocular
reconocida
en
las
actas
de
inspección
y
la
solicitud
de
reconteo
de
ganado,
y
la
imposibilidad
de
lograr
el
objetivo
de
la
inspección
por
las
condiciones
climáticas
inapropiadas
y
las
limitantes
de
tiempo,
además
de
que
la
verificación
en
campo
es
un
requisito
y
medio
de
prueba
fundamental
que
en
el
caso
de
reversión
debe
ajustarse
a
ciertas
reglas
que
permitan
la
obtención
de
la
información
proporcionada
por
el
propietario
y
recogida
por
los
funcionarios
designados.
En
respuesta
a
los
puntos
1
y
2
observados
en
el
memorial
de
demanda
el
demando
expresa
que,
habiéndose
señalado
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social
a
partir
del
17
de
julio
de
2010
en
el
predio
"Los
Ángeles",
mediante
Auto
de
inicio
de
9
de
julio
de
2010,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
mérito
a
la
avocación
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009,
se
procedió
a
la
notificación
mediante
cédula
del
propietario
del
predio,
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
a
la
Federación
Sindical
de
la
Com.
Int.
Prod.
Agrop.
S.C.,
FEGASACRUZ,
Gobernador
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
FDMCOSC
"BS",
FSUTCSC,
publicándose
el
auto
de
inicio
mediante
un
órgano
de
prensa,
por
lo
que
consideran
que
hubo
la
correspondiente
publicidad
y
el
tiempo
suficiente
para
que
el
propietario
del
predio
"Los
Ángeles"
hubiese
tomado
los
recaudos
necesarios
para
la
audiencia.
Es
así
que
se
llevó
a
cabo
la
mencionada
audiencia
encontrándose
presentes
en
el
lugar
el
Sr.
Rómulo
Lozada
Bravo
en
su
calidad
de
propietario
y
su
administrador,
presentando
el
inventario
de
altas
y
bajas
de
ganado
vacuno
y
certificación
de
la
Consultora
"Corralón"
de
trámite
en
el
Régimen
Agropecuario
Unificado
para
afiliar
a
los
empleados
de
la
AFP
y
CNS,
asimismo
solicita
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
sin
observar
lo
dispuesto
por
el
art.
191
del
D.S.
Nº
29215,
a
lo
que
el
INRA
se
remite
al
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
INF
Nº
033/2010,
refutando
las
observaciones
del
recurrente,
estableciendo
que
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
a
las
características
de
la
Empresa
Agropecuaria
señala
que
se
debe
contar
con
el
empleo
de
medios
técnico
mecánicos,
de
manera
que
su
producción
se
destine
al
mercado
y
estos
datos
deben
ser
verificados
con
la
finalidad
del
cumplimiento
de
la
FES.
Por
otra
parte
manifiesta
que
el
art.
2
de
la
L.
Nº
3545
y
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES,
establece
que
los
interesados
están
obligados
a
demostrar
su
cumplimiento,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
es
decir,
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
ya
que
esta
es
considerada
de
manera
integral
respecto
de
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
las
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor,
las
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
áreas
con
infraestructura,
que
constituyen
la
actividad
ganadera.
Señala
que
en
la
audiencia,
se
constató
infraestructura
para
la
actividad
ganadera,
mismas
que
se
encuentran
contenidas
en
la
ficha
FES
y
correctamente
valorada.
Respecto
del
uso
de
marca,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80
señala
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectoría
del
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
en
sus
rebaños,
concordante
con
los
arts.
3,
4
y
167-I
del
D.S.
Nº
29215,
es
así
que
la
determinación
del
derecho
propietario
del
ganado
vacuno
debe
tomar
en
cuenta
las
previsiones
legales
mencionadas,
pues
el
propietario
del
predio
no
presentó
ninguna
documentación
anterior
a
la
audiencia,
que
acredite
la
titularidad
del
ganado
vacuno
a
su
nombre,
no
exhibió
registro
de
marca,
carimbo
o
señal
a
favor
del
titular,
hasta
la
fecha
de
emisión
del
informe
circunstanciado,
ni
tampoco
presentó
ningún
documento
que
establezca
cual
es
su
marca,
señal
o
carimbo,
siendo
que
es
obligación
de
cada
propietario
marcar
el
ganado
de
su
propiedad,
con
su
respectiva
marca,
por
lo
que
el
ganado
presentado
en
el
predio
"Los
Ángeles"
no
puede
ser
considerado
de
propiedad
del
Sr.
Lozada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
las
1057
cabezas
de
ganado
vacuno
que
se
encuentran
con
la
marca
que
pertenece
al
Sr.
Lorgio
Francisco
Argteaga
Justiniano
propietario
del
predio
"Navidad",
se
evidencia
que
la
administración
conjunta
a
la
que
hace
referencia
solamente
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Navidad"
y
no
así
en
el
predio
"Los
Ángeles".
Resumiendo
señala
que
el
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
FES,
corresponde
a
cada
titular
de
un
predio
y
a
título
de
administración
conjunta
no
se
puede
pretender
y
aparentar
el
cumplimiento
de
la
FES,
pues
la
forma
para
acreditar
la
propiedad
del
ganado
es
el
registro
de
marca
del
propietario,
por
lo
que
no
puede
ser
utilizada
una
marca
para
ganado
de
otra
persona
que
no
sea
aquella
que
registró
esa
marca.
Asimismo
manifiesta
que
el
recurrente
no
cumplió
con
los
requisitos
que
exige
la
normativa
en
lo
que
se
refiere
al
registro
de
carga
animal
como
se
tiene
del
art.
167-II
párrafo
segundo
del
D.S.
Nº
29215.
Finalmente
concluye
manifestando
que
la
Resolución
Administrativa
RES
REV
Nº
007/2010
de
3
de
agosto
de
2010,
se
ajusta
a
normas
agrarias
en
lo
que
respecta
al
procedimiento
de
reversión,
valorando
correctamente
la
documentación
obtenida
en
campo,
se
establece
que
el
propietario
no
cumple
lo
establecido
en
los
arts.
393,
397-III
y
401-I
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
además
que
el
registro
de
marca
de
ganado
identificado
es
de
propiedad
del
Sr.
Lorgio
Arteaga
del
predio
"Navidad".
Con
relación
a
la
solicitud
de
inspección
complementaria
de
verificación
de
la
FES,
la
misma
fue
desarrollada
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
192
del
D.S.
Nº
29215,
oportunidad
en
que
el
propietario
no
acreditó
ni
presentó
documentación
que
demuestre
lo
contrario
de
lo
evidenciado
en
campo,
ya
que
los
verificativos
de
la
FES
se
realizan
de
forma
continua
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
del
predio
"Los
Ángeles"
como
se
expresa
a
través
del
Informe
Legal
DGAT
UR
Nº
0042/2010
de
26
de
agosto
de
2010.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Rómulo
Lozada
Bravo,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2010
de
3
de
agosto
de
2010.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
para
la
réplica,
el
demandante
no
hizo
uso
de
la
misma
dentro
del
término
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
en
fecha
24
de
junio
de
2011,
este
Tribunal
pronunció
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
031/2011
que
declaró
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
21
a
27
de
obrados,
notificado
como
fue
el
demandante
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
031/2011,
este
interpuso
una
acción
de
amparo
constitucional
que
mereció
pronunciamiento
a
través
de
la
Resolución
Nº
356/2011
de
31
de
octubre
de
2011,
dictada
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
de
la
Respetable
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Chuquisaca
que
ofició
como
Tribunal
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional,
mediante
la
cual
se
concedió
la
tutela
solicitada
bajo
el
argumento
de
haberse
vulnerado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
cuestionada
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
igualdad
procesal
y
consecuentemente
dejó
sin
efecto
la
mencionada
Sentencia
para
disponer
que
las
autoridades
demandadas
pronuncien
una
nueva
conforme
a
derecho
y
subsanando
lo
extrañado
en
la
Resolución
motivo
de
la
acción
de
amparo
constitucional.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
129.V
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"La
decisión
final
que
conceda
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
será
ejecutada
inmediatamente
y
sin
observación.
En
caso
de
resistencia
se
procederá
de
acuerdo
con
lo
señalado
en
la
Acción
de
Libertad.
La
autoridad
judicial
que
no
proceda
conforme
con
lo
dispuesto
por
este
artículo,
quedará
sujeta
a
las
sanciones
previstas
por
la
ley.";
norma
que
resulta
concordante
con
el
art.
80
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
decreto
cursante
a
fs.
98
de
obrados,
puso
corriente
el
expediente
y
se
dispuso
que
la
presente
causa
pase
a
despacho
para
lo
que
concierne
a
ley.
Es
con
tales
antecedentes
y
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Nº
356/2011
de
31
de
octubre
de
2011,
que
se
pasa
a
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
doctrinal,
jurisprudencial
y
legal:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
Que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria,
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
así
pues
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
que
el
mencionado
procedimiento
será
susceptible
de
ser
aplicado
a
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
y
paralelamente
excluye
de
tal
procedimiento
a
las
tierras
tituladas
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias
o
Colectivas.
Por
otro
lado
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
referido
al
ámbito
de
aplicación
del
mencionado
procedimiento
de
reversión,
establece
que
se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Asimismo
se
tiene
establecido
que
a
objeto
de
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión,
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
(2)
años
desde
la
última
verificación
de
la
FES.
Asimismo
se
debe
aclarar
que,
en
el
caso
presente
se
emitió
una
Resolución
Administrativa
de
Reversión,
la
cual
resolvió
revertir
parcialmente
el
predio
denominado
"Los
Ángeles",
mismo
que
ya
contaba
con
el
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL
000625
de
21
de
diciembre
de
2005;
es
decir
que,
si
bien
ya
se
estableció
mediante
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
la
incompetencia
del
INRA
para
dictar
resolución
final
administrativa
de
saneamiento
en
caso
de
la
existencia
de
la
emisión
de
título
ejecutorial
,
que
originó
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
razón
por
la
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
impugnadas
como
resultado
del
trámite
de
saneamiento
,
debían
necesariamente
ser
dictadas
mediante
otra
resolución
suprema
expedida
por
el
ahora
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
conjuntamente
con
el
Ministro
del
área;
y
al
tratarse
el
presente
caso
de
una
resolución
final
administrativa
de
reversión
,
dicha
Sentencia
Constitucional
no
resulta
aplicable,
en
virtud
a
que
el
procedimiento
de
reversión
se
encuentra
regido
por
normas
propias
que
no
fueron
objeto
de
control
normativo
constitucional
a
través
de
los
recursos
pertinentes
previstos
por
ley,
rigiendo
en
todo
caso
los
principios
de
presunción
de
constitucionalidad
y
preservación
de
la
norma,
así
como
los
alcances
de
la
jurisprudencia
constitucional
contenida
en
el
Auto
Constitucional
0321/2010-CA,
de
14
de
junio
del
mismo
año,
que
establece
el
cambio
de
entendimiento
jurisprudencial
de
orden
procesal
en
los
recursos
incidentales
de
inconstitucionalidad
por
cuanto
expresa:
"
(..)
II.6.4.
Cambio
de
entendimiento
jurisprudencial
de
orden
procesal
Por
lo
expuesto
en
los
puntos
precedentes
y
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
4.II
de
la
Ley
003,
no
es
posible
seguir
en
el
anterior
entendimiento
jurisprudencial,
por
ser
contrario
al
orden
constitucional
vigente,
por
tanto
a
través
de
la
presente
Resolución
se
cambia
la
línea
jurisprudencial
y
en
consecuencia
se
entenderá
que:
Dada
la
naturaleza
jurídica
de
la
acción
de
inconstitucionalidad,
y
por
expresa
previsión
legal,
el
rechazo
de
la
solicitud
de
parte
del
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
no
suspende
el
proceso
judicial
o
administrativo,
ni
impide
la
dictación
de
la
resolución
o
sentencia.
Si
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
la
Comisión
de
Admisión
revoca
el
rechazo
y
admite
el
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
debe
notificar
a
la
autoridad
consultante,
a
objeto
de
que
aplique
lo
dispuesto
por
el
art.
63
de
la
LTC,
es
decir,
la
prosecución
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
hasta
el
estado
de
pronunciarse
sentencia
o
resolución
final,
si
es
que
la
misma
no
ha
sido
dictada.
En
los
casos
en
que
durante
el
periodo
de
tiempo
entre
la
remisión
de
la
consulta
y
la
emisión
del
auto
constitucional
por
parte
de
la
Comisión
de
Admisión
por
el
que
se
revoca
y
admite
el
recurso
incidental,
ya
se
hubiese
dictado
la
sentencia
o
resolución,
la
misma
no
puede
ser
anulada
por
la
sola
admisión
por
parte
de
la
Comisión
de
Admisión,
sino
hasta
que
el
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
se
pronuncie
sobre
el
fondo,
dado
que
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad,
dimensionando
el
efecto
-art.
48.4
de
la
LTC-,
puede
inclusive,
dejar
sin
efecto
la
sentencia
o
resolución
ya
dictada;
en
cambio,
en
caso
de
declararse
la
constitucionalidad,
no
tendría
mayor
trascendencia
ni
afectación
al
caso
concreto,
pues
no
altera
el
contenido
de
la
sentencia,
razón
por
la
cual
debe
permanecer
válida,
ese
es
el
fundamento
básico
del
por
qué
no
se
puede
generalizar
el
efecto
del
rechazo,
evitando
anular
resoluciones,
innecesariamente,
atentando
contra
los
principios
de
legalidad,
celeridad
y
seguridad
jurídica
-entre
otros-,
como
ya
se
tiene
abundantemente
explicado.
Por
tanto,
las
autoridades
tanto
jurisdiccionales
como
administrativas,
ante
el
rechazo
de
esta
acción
incidental,
deben
continuar
y
proseguir
con
el
normal
desarrollo
de
los
procesos,
entre
tanto
el
Tribunal
Constitucional
no
se
pronuncie
como
se
tiene
explicado
precedentemente.
II.7.
Responsabilidad
de
las
autoridades
judiciales
y
administrativas
Como
se
tiene
expuesto
en
los
puntos
precedentes,
al
ser
esta
acción
o
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
en
muchos
casos
utilizados
de
manera
tendenciosa,
y
toda
vez
que
por
encima
de
toda
actuación
está
el
sometimiento
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
de
la
cual
son
los
primeros
contralores,
sean
autoridades
judiciales
o
administrativas,
tienen
el
deber
de
actuar
con
responsabilidad
en
cada
caso
y
sólo
ante
la
duda
evidentemente
razonable
y
motivada
a
raíz
de
la
iniciativa
o
solicitud
de
parte,
corresponde
la
admisión
y
consiguiente
promoción
del
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
promoción
que
también
puede
ser
de
oficio,
pues
como
juzgadores
están
impelidos
a
actuar
conforme
a
la
Ley
Suprema.
Es
una
responsabilidad
de
trascendental
importancia,
puesto
que
como
se
evidenció
dicha
actuación,
si
bien
no
impide
la
continuidad
del
proceso,
evita
la
emisión
de
la
sentencia
o
resolución,
por
ello
deben
estar
seguros
de
sus
actos
y
conscientes
de
los
efectos
que
provocan;
lo
cual
implica
que,
las
solicitudes
que
no
guardan
asidero
legal
y
no
cumplen
las
exigencias
de
procedencia
y
admisibilidad,
y
que
por
ende
no
generan
la
duda
razonable,
deben
ser
rechazadas,
con
los
efectos
desarrollados
en
la
presente
resolución,
es
decir,
de
continuidad
procesal.
El
Estado
y
la
población
en
general
están
confiando
en
las
autoridades,
por
ello
y
destacando
la
labor
encomendada,
cabe
recordarles
que
así
como
tienen
potestad
y
poder
de
decisión,
sus
actos
llevan
consigo
una
responsabilidad,
en
diversos
aspectos
y
ámbitos.
II.8.Aplicación
inmediata
de
la
interpretación
constitucional
a
los
procesos
en
trámite
El
presente
entendimiento
jurisprudencial
de
orden
procesal,
es
aplicable
al
caso
de
autos,
a
los
que
están
en
trámite
a
la
espera
de
resolución
en
este
Tribunal,
como
también
a
los
casos
futuros
entre
tanto
no
se
disponga
otra
situación
a
través
de
la
ley
o
de
la
jurisprudencia.
Posición
ya
asumida
en
el
AC
0263/2010-CA,
mediante
el
cual
en
otra
temática
relacionada
a
esta
acción
vía
incidente
de
inconstitucionalidad,
se
dispuso
que:
"dada
la
naturaleza
jurídica
y
los
derechos
tutelados
por
la
acción
de
amparo
constitucional,
no
es
posible
la
interposición
del
recurso
o
acción
indirecta
o
incidental
de
inconstitucionalidad;
el
cual,
en
caso
de
ser
presentado,
ante
los
jueces
y
tribunales
de
garantías,
sea
antes
o
en
audiencia,
corresponderá
ser
rechazado
"ad
portas",
es
decir,
de
inmediato".
Caso
en
el
cual
sobre
la
aplicabilidad
inmediata
se
sostuvo
que:
"Sobre
este
aspecto,
la
SC
1135/2006-R
luego
de
un
análisis
sobre
si
rige
o
no
la
aplicación
del
principio
de
irretroactividad
para
la
jurisprudencia
constitucional,
partiendo
de
la
SSCC
1426/2005-R
y
0076/2005,
concluyó
estableciendo
que:
"las
Sentencias
pronunciadas
por
el
Tribunal
Constitucional,
al
constituirse
en
un
medio
por
el
cual
la
Ley
Fundamental
desplaza
su
eficacia
general,
no
están
regidas
por
el
art.
33
de
la
CPE,
que
establece
el
principio
de
irretroactividad
de
las
leyes,
sino
que
tienen
validez
plena
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
tiempo;
lo
que
significa
que
los
razonamientos
de
las
Resoluciones
constitucionales
pueden
ser
aplicados
en
los
procesos
que
están
en
curso;
es
decir,
en
aquellos
que
no
tienen
calidad
de
cosa
juzgada,
sin
importar
que
los
hechos
a
los
que
ha
de
aplicarse
el
entendimiento
jurisprudencial
hubieren
acaecido
con
anterioridad
al
pronunciamiento
del
Tribunal
Constitucional.
Sin
embargo,
en
los
procesos
que
tengan
resoluciones
con
calidad
de
cosa
juzgada,
(...),
no
es
posible
aplicar
el
nuevo
entendimiento
contenido
en
los
fallos
constitucionales,...".
Lo
cual
significa
que
este
razonamiento
jurídico
o
interpretativo
a
través
del
presente
Auto
Constitucional
emitido
por
la
Comisión
de
Admisión,
y
que
a
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
41.I
inc.
3)
de
la
LTC,
al
formar
parte
de
las
resoluciones
emitidas
por
el
Tribunal
Constitucional,
en
virtud
al
art.
44
de
la
citada
LTC
tienen
efecto
vinculante
y
por
ende
inmediato
y
obligatorio.",
no
obstante
de
ello
y
producto
del
procedimiento
de
reversión
aplicado
al
predio
"Los
Ángeles"
que
ya
cuenta
con
título
ejecutorial
como
ya
se
tiene
anotado,
la
entidad
ejecutante
del
mismo
deberá
llevar
en
consideración
los
fundamentos
expuestos
a
efectos
de
emitir
una
resolución
acorde
a
los
antecedentes
del
predio
en
cuestión,
pues
se
recalca
que
el
predio
"Los
Ángeles",
ya
fue
objeto
de
saneamiento
previo
a
la
reversión,
el
mismo
que
culminó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL
000625
de
21
de
diciembre
de
2005.
En
ese
contexto
de
orden
legal,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
se
dio
inició
al
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Los
Ángeles",
la
cual
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
8.228,5874
has.,
la
cual
además
ya
fue
objeto
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
el
cual
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
y
la
respectiva
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000625,
de
21
de
diciembre
de
2005
a
favor
de
Rómulo
Lozada
Bravo.
Continuando
con
el
procedimiento
de
reversión
se
emitió
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0019/2010
de
7
de
julio
de
2010,
cursante
de
fs.
15
a
25
de
los
antecedentes,
en
el
que
se
observó
que
por
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
se
indica
que
dicha
propiedad
no
identifica
mejora
o
actividad
productiva
alguna
y
concluye
que
en
lo
pertinente
que
existen
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES,
sugiriendo
un
procedimiento
de
verificación
a
tal
fin,
debiendo
consecuentemente
emitirse
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
conformidad
al
art.
188
del
D.S.
Nº
29215;
que
el
indicado
Informe
Preliminar
fue
aprobado
mediante
Auto
de
7
de
julio
de
2010
cursante
a
fs.
26
de
los
antecedentes;
producto
de
lo
anteriormente
relacionado,
mediante
Auto
de
9
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
27
a
29
de
los
antecedentes
que
hacen
al
predio
denominado
"Los
Ángeles",
se
dio
inicio
al
proceso
de
verificación
de
la
FES
en
el
que
también
se
encontraba
comprendido
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
señalándose
como
día
de
audiencia
de
producción
de
prueba
el
19
de
julio
de
2010,
ello
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
155
y
188
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215;
que
tanto
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0019/2010
así
como
el
Auto
de
Inicio
de
12
de
julio
de
2010,
fueron
puestos
a
conocimiento
de
José
Luis
Rodríguez
en
su
calidad
de
administrador
de
la
propiedad
en
fecha
12
de
julio
de
2010
mediante
cédula,
conforme
se
evidencia
mediante
la
literal
cursante
a
fs.
30,
así
como
por
la
fotocopia
del
edicto
de
prensa
cursante
a
fs.
31,
ambos
de
la
carpeta
de
antecedentes.
Con
relación
a
la
observación
realizada
por
la
parte
demandante
respecto
de
la
administración
conjunta
que
realiza
el
Sr.
Rómulo
Lozada
Bravo
propietario
del
predio
"Los
Ángeles",
con
los
propietarios
de
los
predios
"El
Cusi",
"Navidad",
"Señorita"
y
"Santa
María",
argumentando
que
les
permite
realizar
actividades
ganaderas
más
eficientes
y
rentables,
corresponde
señalar
que
una
vez
constituida
la
comisión
del
INRA
en
el
predio
"Navidad"
para
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social,
se
apersonó
el
Sr.
Rómulo
Lozada
Bravo
en
su
condición
de
propietario
del
predio
"Los
Ángeles"
y
juntamente
con
el
Sr.
Lorgio
Arteaga
Justiniano
propietario
del
predio
"Navidad"
que
por
cierto
desde
el
año
2001
lleva
la
representación
de
los
cinco
predios
en
mérito
a
una
carta
de
representación,
para
explicar
que
el
manejo
de
las
propiedades
"Los
Ángeles",
"Navidad",
"Santa
María",
"Señorita"
y
"El
Cusi",
era
conjunto,
que
la
administración
que
efectuaba
el
Sr.
José
Luis
Rodríguez
era
para
los
cinco
predios,
asimismo
que
utilizaban
la
marca
de
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
registrada
por
Lorgio
Arteaga
Justiniano,
pero
con
señales
y
carimbos
de
cada
uno
de
los
propietarios;
por
otra
parte
explicó
también
que
todo
el
ganado
desde
el
momento
que
nacía
era
individualizado
por
un
tatuaje
en
la
oreja
derecha
y
la
señalización
en
la
oreja
izquierda
y
el
año
de
nacimiento
en
la
quijada
izquierda,
el
mes
de
nacimiento
en
la
parte
alta
de
la
paleta
izquierda
y
los
números
3
y
8
en
el
lomo,
diferenciándose
perfectamente
con
estas
señales
el
ganado
perteneciente
a
cada
predio,
aunque
la
marca
principal
sea
la
perteneciente
a
Lorgio
Arteaga,
explicando
con
estos
argumentos
la
existencia
de
una
administración
conjunta
de
los
cinco
predios,
que
posteriormente
es
acreditada
por
los
propios
funcionarios
del
INRA.
En
dicha
etapa
se
pudo
verificar,
como
consta
en
acta
de
fs.
41
a
42
de
la
carpeta
de
reversión,
la
existencia
de
un
potrero
con
80
hectáreas
de
pastizales
cultivados
con
dos
tipos
de
pasto,
dos
viviendas,
una
bomba
de
agua,
6
corrales
divididos
entre
si,
un
brete
con
techo
de
calamina,
saleros
y
cinco
atajados
construidos
con
maquinaria
pesada
al
interior
de
la
propiedad
y
la
existencia
de
1057
cabezas
de
ganado
vacuno
raza
nelore
y
8
equinos
de
raza
criolla,
el
ganado
lleva
la
marca
"JA"
y
una
señalización
o
número
de
identificación
"8",
y
en
la
quijada
izquierda
lleva
el
señalizado
el
año
de
nacimiento,
como
consta
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
43
de
la
carpeta
de
antecedentes,
por
otra
parte
en
la
casilla
de
observaciones
anotan
que
la
administración
y
los
trabajadores
cumplen
funciones
para
las
cinco
propiedades,
lo
mismo
que
la
maquinaria
y
los
vehículos
son
de
administración
y
uso
conjunto.
Asimismo
en
el
acta
de
fs.
41
a
42
y
en
la
ficha
catastral
de
fs.
43,
el
propietario
hace
constar
que
el
número
de
ganado
es
mayor
en
el
predio,
por
lo
que
solicita
un
nuevo
conteo
y
en
la
parte
in
fine
del
acta
hace
constar
además
que
la
solicitud
de
nuevo
conteo
del
ganado
no
se
efectuó
debido
a
la
agenda
apretada
de
la
comisión
del
INRA.
Observaciones
que
a
pesar
de
haber
sido
consignadas
en
el
acta
y
en
la
ficha
catastral,
no
fueron
tomadas
en
cuenta
y
mucho
menos
atendidas,
siendo
que
dicha
solicitud
fue
realizada
precisamente
porque
la
inspección
en
campo
es
la
prueba
madre
para
la
verificación
de
la
FES,
es
un
requisito
fundamental
e
ineludible
en
un
procedimiento
agrario
y
en
el
caso
que
nos
ocupa
no
pudo
ser
realizada
ajustándose
a
las
reglas
que
permitan
obtener
una
información
ágil,
clara
y
precisa,
que
a
la
vez
permita
al
propietario
exhibir
toda
la
prueba
con
la
que
cuenta,
particularmente
en
las
propiedades
ganaderas,
mostrar
todo
el
ganado
que
es
de
su
propiedad,
en
este
caso
no
pudo
realizarse
de
esa
forma
la
audiencia
de
verificación,
pues
las
condiciones
climatológicas
extremas
como
son
las
temperaturas
de
cero
grados
centígrados,
que
obligan
al
ganado
a
refugiarse
en
lugares
de
difícil
acceso,
no
permitieron
juntar
todo
el
ganado
con
que
cuenta
el
predio
"Los
Ángeles",
lo
cual
representa
la
imposibilidad
sobreviniente
y
absoluta
de
realización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
,
debido
a
causas
imprevistas
e
insuperables
no
atribuibles
a
las
partes,
cual
es
el
registro
de
las
bajas
temperaturas
suscitadas
en
dicha
oportunidad,
a
efectos
del
conteo
de
ganado,
aspecto
que
indudablemente
imposibilitó
la
ejecución
de
que
tal
acto
procesal
administrativo
cumpliera
a
cabalidad
con
su
cometido,
razón
por
la
que
la
negativa
de
atención
de
la
solicitud
de
reconteo
resulta
ilegal
y
arbitraria,
ya
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ni
siquiera
la
consideró,
ni
mucho
menos
dio
una
respuesta
coherente
a
los
demandantes,
manteniendo
un
silencio
absoluto
ante
esa
solicitud
bien
fundada
que
además
nos
hace
presumir
la
buena
fe
de
la
parte,
ya
que
debemos
suponer
que
el
ganado
que
hubiese
sido
sometido
a
reconteo,
no
podía
ser
obtenido
o
marcado
recientemente
debido
a
que
la
marca
es
realizada
con
fuego
lesionando
la
piel
del
ganado
que
es
fácilmente
verificable
si
la
marca
ha
sido
realizada
recientemente
o
no,
pues
conforme
ya
se
tienen
anotados
los
alcances
del
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
base
legal
para
la
arbitraria
negación
de
solicitud
de
reconteo,
los
antecedentes
fácticos
hacen
aplicable
la
salvedad
prevista
por
el
art.
192.I
parte
in
fine
del
D.S.
N°
29215;
no
resultando
por
tanto
válido
el
argumento
de
la
entidad
ejecutante
del
procedimiento
administrativo
de
reversión,
en
sentido
de
que
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
debe
realizarse
en
forma
continuada
y
en
un
solo
acto,
que
no
siempre
quiere
decir
que
sea
en
un
solo
día,
pues
el
mismo
precepto
legal
prevé
la
salvedad
a
la
regla,
que
se
traduce
precisamente
en
la
imposibilidad
absoluta
de
realización,
que
sí
se
dio
en
el
caso
de
autos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
el
argumento
de
la
apretada
agenda
de
los
funcionarios
del
INRA,
que
de
ninguna
manera
es
atinente
al
ahora
demandante,
vulnera
su
derecho
a
la
defensa,
cuya
finalidad
de
este
derecho
es
asegurar
la
efectiva
realización
de
los
principios
procesales
de
contradicción
y
de
igualdad,
principios
que
imponen
el
deber
de
evitar
desequilibrios
e
impedir
limitaciones
de
las
partes
que
puedan
desembocar
en
una
situación
de
indefensión
prohibida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Boliviano,
evidenciándose
en
este
caso
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
además
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
Nº
29215,
ya
que
esas
omisiones
e
irregularidades
no
le
permitieron
al
propietario
ejercer
ese
derecho,
pues
la
agenda
apretada
de
los
funcionarios
del
INRA
no
es
suficiente
argumento
para
dejar
en
indefensión
al
propietario
del
predio
"Los
Ángeles",
pues
este
derecho
se
aplica
también
para
materia
administrativa
agraria.
Esta
situación
no
puede
ser
desconocida
en
un
informe
de
verificación
de
la
función
económica
social,
por
lo
que
el
INRA
debió
haber
procedido
a
un
nuevo
reconteo
de
ganado,
ya
que
la
solicitud
se
refería
únicamente
a
las
cabezas
de
ganado
que
cuentan
con
registro
y
sus
respectivos
carimbos,
debidamente
marcados
con
anterioridad
a
la
fecha
de
inspección
en
campo.
Por
lo
expuesto
supra,
este
Tribunal
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
deberá
proceder
a
la
fijación
de
una
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
No
obstante
de
todo
lo
anotado
precedentemente,
en
virtud
a
la
ratio
legis
del
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
se
aclara
que
en
la
fecha
de
celebración
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
a
fijarse,
solamente
se
deberá
considerar
la
prueba
que
ya
fue
aportada
y
aceptada
con
anterioridad,
debiendo
circunscribirse
la
misma
al
reconteo
del
ganado
con
las
características
propias
ya
identificadas
en
su
oportunidad
por
el
apoderado
de
la
ahora
demandante.
Al
respecto
se
debe
precisar
en
primer
término
que
el
art.
192
del
D.S.
Nº
29215,
relativo
precisamente
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES,
sostiene
que:
"I.
La
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata.
II.
Una
vez
constituidos
en
el
predio
objeto
de
la
denuncia,
los
funcionarios
asignados
al
efecto
instalarán
el
acto
dando
cuenta
de
las
citaciones
efectuadas,
haciendo
constar
la
presencia
de
los
citados.
Seguidamente
procederán
a
la
recepción
y
producción
de
la
prueba.
III.
Luego
se
procederá
a
la
verificación
de
la
función
económico
-
social,
aplicando
lo
regulado
en
el
Titulo
V
de
este
Reglamento,
se
mensurará
la
superficie
que
cumpla
función
económico
social
y
se
procederá
al
replanteo
provisional
de
la
parte
objeto
de
reversión,
de
acuerdo
a
normas
técnicas
vigentes.
IV.
Se
labrará
el
acta
de
la
audiencia,
constando
en
la
misma
las
observaciones
que
las
partes
puedan
realizar
respaldándolas
con
sus
respectivas
firmas.
V.
A
la
finalización,
se
entregará
una
copia
del
acta
y
del
formulario
de
verificación
de
la
función
económico
-
social
a
las
partes
y
a
los
representantes
que
ejerzan
el
control
social.";
en
concordancia
con
la
transcrita
norma
reglamentaria
se
tiene
que
el
art.
191
del
tantas
veces
citado
Reglamento,
instaura
el
periodo
de
presentación
de
pruebas
para
el
procedimiento
de
reversión
específicamente,
estableciendo
que
dichas
pruebas
podrán
ser
presentadas
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES;
así
como
las
salvedades
en
caso
de
tratarse
de
prueba
de
reciente
obtención,
prueba
preconstituida
que
no
pudo
ser
habida
hasta
la
audiencia,
que
para
el
último
caso
deberá
anunciárselas
para
presentarlas
hasta
antes
de
la
remisión
del
proyecto
de
resolución
a
la
Dirección
Nacional.
Evidentemente
el
art.
191
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata.
Especialmente
en
el
caso
de
reversión
el
INRA
debió
actuar
con
especial
cautela,
pues
se
trata
de
resguardar
y
proteger
la
propiedad
privada
conforme
lo
establece
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
caso
de
autos,
una
temperatura
de
cero
grados
centígrados
es
una
causal
de
imposibilidad
absoluta
de
realización
de
la
audiencia
en
condiciones
adecuadas
,
puesto
que
las
condiciones
climatológicas
hicieron
imposible
juntar
todo
el
ganado,
aun
habiendo
recibido
la
notificación
señalándose
audiencia
de
producción
de
prueba
el
12
de
julio
de
2010
y
existiendo
siete
días
para
tal
efecto,
se
hizo
imposible
por
la
época
de
invierno,
cuando
el
pasto
es
escaso
y
la
carga
animal
sobre
los
potreros
debe
disminuir,
precisamente
para
no
dañar
el
pasto,
por
lo
que
se
debe
soltar
el
ganado
para
que
el
mismo
pueda
sobrevivir.
Por
todo
lo
expuesto
y
tomando
en
cuenta
las
características
especiales
de
la
ganadería
y
la
apreciación
integral
que
debe
hacer
el
INRA
de
todos
estos
aspectos,
consideramos
que
se
debió
haber
concedido
el
plazo
solicitado
para
el
reconteo,
a
fin
de
no
vulnerar
su
derecho
a
un
proceso
transparente
y
con
toda
la
seguridad
jurídica
correspondiente,
concluyendo,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
realizó
un
análisis
integral
de
la
documentación
y
prueba
aportada
por
el
propietario
del
predio
"Los
Ángeles",
asimismo
no
posibilitó
el
reconteo
de
ganado
cuando
las
condiciones
estuviesen
dadas
para
el
mismo,
considerando
que
la
inspección
es
el
medio
de
prueba
de
mayor
importancia
para
este
tipo
de
procedimiento.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
201
del
D.S.
Nº
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
27
de
obrados
interpuesta
por
Rómulo
Lozada
Bravo;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
007/2010
de
3
de
agosto
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022