TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
55/2011
Expediente:
Nº
2964-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Campesina
Choreti
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
17
de
noviembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Gilbert
Palma
Verduguez
en
representación
de
Israel
Torrico
Ávila
y
Jesús
Lino
Guzmán
de
Cáceres
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
20
a
31
vta.
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
43
y
vta.,
y
46
y
vta.
respectivamente,
Gilbert
Palma
Verduguez
en
representación
de
Israel
Torrico
Ávila
y
Jesús
Lino
Guzmán
de
Cáceres,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
04285,
de
14
de
octubre
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
argumentando:
Que
existen
irregularidades
insalvables
cometidas
en
el
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
552
que
constituyen
causales
de
nulidad
de
la
resolución
final
impugnada,
siendo
necesario
aclarar
e
individualizar
que
la
Comunidad
Campesina
Choreti
y
la
Comunidad
Campesina
Choreti
Pueblo,
son
predios
independientes
uno
del
otro,
con
antecedentes
jurídicos
y
beneficiarios
también
diferentes,
pues
de
la
última
de
las
nombradas
deviene
el
Decreto
Ministerial
de
9
de
octubre
de
1905,
mediante
el
cual
y
de
conformidad
al
Decreto
Ley
de
4
de
abril
de
1870,
se
declara
de
necesidad
y
utilidad
pública
la
expropiación
de
63
has.
que
pertenecían
a
Ismael
Zabalaga,
sector
expropiado
donde
se
ha
establecido
el
pueblo
Choreti;
que
la
indicada
Comunidad
Campesina
cuenta
con
personalidad
jurídica
con
denominación
de:
COMUNIDAD
CAMPESINA
CHORETI
DEL
MUNICIPIO
DE
CAMIRI,
Resolución
Prefectural
Nº
129/95
de
18
de
abril
de
1995
y
Resolución
Municipal
Nº
029/95
de
10
de
marzo
de
1995,
registro
Nº
07070613
de
12
de
julio
de
1995,
contando
a
la
fecha
de
saneamiento
con
303
beneficiarios
que
construyeron
sus
viviendas
en
dicha
población.
Que
el
predio
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
donde
se
ejerce
derecho
propietario
individual,
con
posesión
y
actividad
productiva,
deviene
del
proceso
agrario
de
dotación
y
titulación
con
expediente
Nº
44239,
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
4
de
junio
de
1979
sobre
el
ex
fundo
denominado
Choreti;
en
el
que
además
se
cuenta
con
Sentencia
Agraria
de
30
de
noviembre
de
1979,
Auto
de
Vista
de
15
de
agosto
de
1980
y
Resolución
Suprema
Nº
205828
de
31
de
enero
de
1989,
dotando
y
titulando
a
personas
naturales
individualizadas
con
una
superficie
de
1137,4855
has,
distribuidas
en
superficies
individuales
y
colectiva
de
uso
común,
extremo
que
consta
en
el
Informe
de
Campo
INFKAAMI-TCO
040-02
de
2
de
agosto
de
2002,
mismo
que
da
cuenta
que
algunos
propietarios,
hicieron
uso
de
su
derecho
y
vendieron
sus
respectivas
parcelas;
que
dicha
titulación
de
manera
individual
en
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
consta
también
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
a
fs.
163,
así
como
en
la
información
obtenida
en
pericias
de
campo,
es
decir
que,
la
dotación
a
los
beneficiarios
comprendidos
dentro
del
expediente
Nº
44239,
fue
a
favor
de
personas
naturales,
con
parcelas
individualizadas,
conforme
reconoce
el
Informe
Legal
Nº
0093/2010,
consecuentemente,
el
predio
Comunidad
Campesina
Choreti,
no
fue
dotado
a
favor
de
ninguna
comunidad
campesina
como
persona
jurídica,
pues
fue
titulado
a
favor
de
56
familias
de
manera
individual,
la
cual
además
no
cuenta
con
personalidad
jurídica
según
consta
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
a
diferencia
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti
Pueblo,
situación
no
comprendida
a
plenitud
a
tiempo
de
dictarse
la
ilegal
resolución
final
de
saneamiento
que
se
impugna.
Sostiene
que
durante
la
ejecución
del
saneamiento
se
ha
demostrado
que
en
el
predio
Comunidad
Campesina
Choreti
existen
subadquirentes
con
antecedentes
en
proceso
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
dotación
titulado,
cuyos
beneficiarios
iniciales
con
título
ejecutorial
ya
se
encuentran
nombrados,
que
la
mayoría
de
ellos
trasfirieron
sus
predios
mediante
documentos
idóneos
a
tal
fin,
los
cuales
fueron
presentados
en
pericias
de
campo
y
analizados
a
detalle
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
documentación
fehaciente
que
les
da
la
calidad
de
subadquirentes
de
diferentes
parcelas
de
terreno
debidamente
individualizadas,
teniendo
además
la
calidad
de
personas
naturales
con
derecho
propietario
individual,
inscritos
en
Derechos
Reales
y
cuyo
efecto
jurídico
frente
a
terceros
se
encuentra
previsto
de
conformidad
al
art.
1
de
la
Ley
de
15
de
noviembre
de
1887
concordante
con
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
por
tanto
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
la
Resolución
final
del
saneamiento
debieron
considerarlos
como
tales,
es
decir
como
propietarios
individuales.
Arguye
que
dentro
del
predio
Comunidad
Campesina
Choreti,
existe
inobjetable
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
cada
uno
de
los
subadquierentes,
pues
la
misma
debe
verificarse
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
41
de
la
Ley
especial
agraria
y
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
momento,
refiriendo
también
a
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social
en
sus
puntos
1.1,
1.2,
3.2.1,
4.1.4
y
4.2.3.1,
que
establecen
la
obligatoriedad
de
verificación
en
cada
predio
de
manera
individual
y
por
separado
conforme
a
su
clasificación;
además
de
lo
estatuido
por
los
arts.
173
incs.
a)
y
c)
y
175
del
D.S.
Nº
25763
y
arts.
159,
298.I
y
299
del
D.S.
29215,
normas
que
permitirían
concluir
que
ante
la
existencia
de
dos
o
más
predios
individuales,
deben
ser
evaluados
de
forma
individual
y
por
separado
en
las
distintas
etapas
del
saneamiento
y
en
base
a
ello,
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
predio
por
predio,
realizándose
encuestas
catastrales
y
formularios
de
registro
de
la
Función
Económica
Social
con
datos
referidos
al
uso
actual
de
la
tierra,
producción
pecuaria
y
agrícola,
infraestructura
y
mano
de
obra
utilizada,
fotografías
de
mejoras
para
cada
parcela
y
levantamientos
planimétricos
individuales;
es
decir
que
las
pericias
de
campo
se
ejecutaron
conforme
a
la
norma,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
separado
e
individualmente
en
cada
parcela
de
los
subadquirentes
del
predio
Comunidad
Campesina
Choreti.
Manifiesta
que
existió
indebida
clasificación
del
predio
Comunidad
Campesina
Choreti,
como
propiedad
comunitaria,
pues
no
obstante
de
reconocer
el
Informe
de
Campo
INFKAAMI-TCO
040-02
de
2
de
agosto
de
2002
que
en
el
predio
de
referencia
se
titularon
parcelas
de
manera
individual
a
favor
de
54
familias,
además
del
verificativo
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
cada
una
de
ellas
y
contar
con
actividad
productiva
intensiva,
contradictoriamente
se
clasifica
al
predio
Choreti
como
propiedad
comunitaria,
desconociendo
la
condición
de
subadquirentes
con
antecedente
en
proceso
agrario
titulado
individualmente,
forzando
la
voluntad
de
estos
y
dándole
una
clasificación
que
no
corresponde
a
la
realidad
ni
a
los
datos
del
proceso,
irregularidad
que
se
repite
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
sin
que
para
ello
exista
fundamento
técnico
ni
jurídico
sustentable,
echándose
por
tierra
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
en
la
que
se
demostró
la
existencia
de
parcelas
tituladas
individualmente,
que
pretender
desconocer
tal
realidad,
clasificando
al
predio
Choreti
como
propiedad
comunitaria,
constituye
actitud
arbitraria
y
discrecional
que
afectan
a
los
intereses
de
los
subadquirentes,
distorsionando
las
finalidades
previstas
por
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
y
contraviniendo
las
disposiciones
legales
agrarias
antes
citadas,
forzando
la
existencia
de
una
imaginaria
propiedad
comunitaria,
en
desmedro
de
la
individual,
que
se
encuentra
protegida
por
los
arts.
56.I
y
II,
393
y
394
de
la
CPE.
Aduce
también
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
es
erróneo
y
contradictorio,
puesto
que
en
su
punto
1-B
se
detalla
los
26
títulos
ejecutoriales
expedidos
a
favor
de
diferentes
personas
naturales
asentadas
en
el
predio
Comunidad
Campesina
Choreti,
con
especificación
de
fecha
de
titulación
y
condición
individual
sobre
la
superficie
de
1137,4855
has.,
superficies
cultivables
individuales
y
de
uso
común,
asimismo
se
efectúa
una
relación
detallada
y
completa
de
la
documentación
presentada
personalmente
por
parte
de
los
titulares
iniciales
y
subadquirentes,
documentación
que
demuestra
fehacientemente
la
existencia
de
los
últimos
nombrados
con
derecho
propietario
individual,
antecedente
en
proceso
agrario
titulado
y
cumplimiento
absoluto
de
la
función
social
en
todas
las
parcelas,
no
obstante
de
ello
y
de
manera
contradictoria
en
el
punto
10-C
del
referido
Informe,
se
sugiere
dictar
resolución
suprema
anulatoria
y
de
conversión
de
los
títulos
ejecutoriales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
individuales
a
objeto
de
que
se
extienda
uno
nuevo
sobre
la
superficie
de
382,5219
has.,
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
como
propiedad
comunaria;
cuya
existencia
es
artificiosa
en
tal
calidad
y
que
sólo
existe
en
la
imaginación
de
los
funcionarios
que
elaboraron
el
indicado
Informe;
hace
notar
también
que
la
superficie
con
la
que
se
pretende
dotar
a
una
comunidad
campesina
jurídicamente
inexistente,
resulta
de
la
sumatoria
de
las
superficies
que
corresponden
a
las
parcelas
mensuradas
individualmente
y
que
al
no
contar
el
predio
Comunidad
Campesina
Choreti
con
personalidad
jurídica,
no
puede
ser
sujeta
de
derechos
y
obligaciones,
toda
vez
que
la
personalidad
jurídica
utilizada
para
titular
de
manera
colectiva
a
favor
de
dicha
comunidad
corresponde
a
la
Comunidad
Campesina
Choreti
Pueblo,
por
lo
que
la
sugerencia
no
tiene
sustento
técnico
ni
jurídico.
Refiere
la
inexistencia
de
ficha
catastral
y
registro
de
la
función
social
respecto
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti
como
tal,
que
del
contenido
de
los
arts.
176
al
187
del
D.S.
Nº
25763,
se
concluye
como
condición
ineludible
que
la
ETJ
debe
efectuarse
sólo
respecto
de
los
predios
que
fueron
sometidos
a
pericias
de
campo,
para
lo
cual
deben
contar
con
ficha
catastral,
informe
de
campo
y
registro
de
la
FES,
no
pudiendo
ser
evaluados
directamente
es
esta
etapa,
que
dicha
tarea
en
el
caso
de
autos,
fue
realizada
únicamente
en
las
parcelas
dotadas
individualmente,
no
habiéndose
realizado
ninguna
ficha
catastral
ni
registro
de
la
función
social
para
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
por
lo
que
jamás
debió
ser
evaluada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
irregularidad
insalvable
que
constituye
otra
causal
de
nulidad
de
la
resolución
final
impugnada.
Reclama
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
debió
evaluarse
la
situación
de
cada
predio
por
separado,
en
correspondencia
con
las
actuaciones
desarrolladas
en
campo,
de
manera
individual
y
separada,
tomando
en
cuanta
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
debiendo
sugerirse
titulación
individual
a
favor
de
los
titulares
iniciales
y
subadquirentes,
a
menos
que
estos
hubiesen
renunciado
expresamente
a
la
titulación
individual,
renuncia
que
no
ocurrió,
por
lo
que
la
ETJ
no
podía
sugerir
irresponsablemente
titulación
colectiva
a
favor
de
una
comunidad
campesina
inexistente,
obligando
a
los
subadquirentes
a
permanecer
en
una
forzada
propiedad
colectiva
en
desmedro
de
la
propiedad
privada
individual
que
por
derecho
les
corresponde.
Por
otro
lado,
refiere
el
análisis
realizado
en
el
Informe
Legal
INF
-
JRLL
Nº
852-07
de
26
de
noviembre
de
2007,
el
cual
refleja
los
errores
cometidos
en
el
saneamiento
en
todos
los
predios
con
excepción
del
predio
Choreti
Pueblo,
no
obstante
de
ello
no
se
siguieron
sus
recomendaciones,
pues
el
INRA
las
ignoró
totalmente,
pese
haber
sido
aprobado
por
la
Dirección
General
de
Saneamiento,
mediante
providencia
de
29
de
agosto
del
mismo
año
y
que
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
mediante
la
Sentencia
Nº
28/2010
de
14
de
octubre
de
2010,
se
pronunció
responsablemente
respecto
del
mismo,
constituyendo
un
importante
precedente,
en
razón
de
los
errores
de
fondo
que
refiere
el
indicado
Informe,
ignorado
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
por
lo
que
su
valor
ya
no
se
encuentra
en
discusión,
al
haber
sido
motivo
de
pronunciamiento
de
esta
instancia.
Aduce
que
los
Informes
Técnicos
Legales
sobre
los
que
se
sustenta
la
Resolución
Suprema
impugnada,
como
son
el
Informe
Técnico
INF
JRLL
Nº
092-2010
de
15
de
junio
de
2010,
que
da
cuenta
de
la
existencia
de
sobreposición
entre
los
predios
Villa
Concepción,
Choreti
y
El
Tunal,
la
cual
ya
fue
analizada
y
resuelta
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
careciendo
por
ende
de
relevancia
a
objeto
de
sustentar
la
Resolución
que
impugna;
que
el
Informe
Técnico
DGS
-
JRLL
Nº
073-2010
de
2
de
julio
de
2010,
sugiere
modificar
la
superficie
a
titularse
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
debiendo
quedar
en
definitiva
la
superficie
de
366,2061
has.,
y
no
las
367,3334
has.
inicialmente
determinadas,
por
lo
que
tampoco
tiene
relevancia;
que
el
Informe
Legal
INF
-
LEGAL
Nº
0093/2010
de
12
de
julio
de
2010,
relacionado
a
la
adecuación
de
actuados
del
saneamiento,
reconociendo
a
los
titulares
iniciales
y
subadquirentes
en
parcelas
individuales
y
con
cumplimiento
de
la
Función
Social,
no
obstante
de
ello
sugiere
ilegalmente
validar
las
actividades
cumplidas
bajo
el
D.S.
Nº
25763,
haciendo
desaparecer
los
errores
de
fondo
y
en
función
a
ello
hace
notar
que
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
refiere
la
imposibilidad
de
validar
actuaciones
realizadas
al
margen
de
la
ley,
debiendo
en
todo
caso
someterse
al
control
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calidad
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
indicado
Reglamento,
razón
por
la
que
éste
Informe
Legal
contradice
al
anterior
que
da
cuenta
de
los
errores
de
fondo
cometidos
e
inclusive
concluye
sin
el
menor
escrúpulo
que
los
beneficiarios
con
la
dotación
individual
y
subadquirentes
no
cumplen
con
la
Función
Social,
extremo
que
a
decir
suyo,
se
traduciría
en
el
privilegio
que
tendrían
únicamente
los
titulados
de
cumplir
con
la
Función
Social,
estando
condenados
a
no
cumplir
con
la
misma
quienes
no
lo
sean;
que
tal
verificación
se
la
realiza
in
situ,
en
cada
parcela
y
en
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
se
puede
desconocer
tal
realidad
y
que
lamentablemente
dicho
Informe
sirvió
de
base
y
fundamento
para
la
Resolución
impugnada.
Manifiesta
como
otro
error
insalvable
que
vicia
de
nulidad
la
Resolución
Suprema
impugnada
la
existencia
de
indebida
titulación
a
favor
de
una
comunidad
campesina
jurídicamente
inexistente,
ya
que
la
Comunidad
Campesina
Choreti
no
cuenta
con
personalidad
jurídica,
careciendo
de
aptitud
legal
para
ser
sujeta
de
derechos,
no
pudiendo
ser
beneficiada
con
tierras
como
persona
jurídica,
pues
se
pretende
camuflar
esta
falta
de
personalidad
jurídica
prestándose
la
que
corresponde
a
la
Comunidad
Campesina
Choreti
Pueblo,
aspecto
que
se
evidencia
en
el
punto
5)
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
impugnada
y
toda
vez
que
el
saneamiento
para
dicha
comunidad
campesina
ya
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RADT
-
ST
Nº
649/2007
de
3
de
noviembre
de
2007,
mediante
la
cual
se
dispone
la
titulación
a
su
favor,
la
cual
además
fue
objeto
de
impugnación
ante
este
Tribunal
y
que
mereció
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
28/2010
de
14
de
octubre
de
2010,
declarándose
improbada
la
demanda,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
es
absolutamente
ilegal,
ya
que
no
se
puede
beneficiar
nuevamente
a
la
misma
comunidad
con
otra
superficie
sobre
la
cual
no
tiene
posesión
y
en
razón
a
que
el
predio
Comunidad
Campesina
Choreti
corresponde
a
otros
beneficiarios,
ni
pudiendo
utilizarse
personalidad
jurídica
ajena.
Sostiene
que
existe
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
Final
del
saneamiento,
pues
no
cumple
con
el
requisito
ineludible
de
motivación
y
fundamentación
jurídica,
atentando
así
contra
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
beneficiarios
con
la
dotación
individual,
concretamente
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso,
pues
no
se
exponen
aspectos
de
hecho
y
de
derecho
en
los
que
se
funda
la
decisión,
lo
cual
supone
la
vulneración
del
art.
66
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215;
al
efecto
cita
jurisprudencia
constitucional
contenida
en
el
AC
287/1999-R
de
28
de
octubre,
así
como
las
SSCC
Nºs.
1693/2003-R
de
24
de
noviembre
y
600/2007-R
de
12
de
julio,
jurisprudencia
mediante
la
cual
se
determina
el
ámbito
de
protección
del
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
garantía
del
debido
proceso
y
aplicación
objetiva
de
la
ley,
lo
que
a
su
vez
implica
la
imposibilidad
de
desconocimiento
del
ordenamiento
jurídico
en
la
resolución
de
las
causas,
como
aconteció
en
el
caso
de
autos,
al
no
habérsela
fundamentado
debidamente
como
exige
la
ley.
Luego,
nuevamente
refiere
jurisprudencia
constitucional
relativa
al
deber
de
fundamentación
como
efecto
de
la
garantía
del
debido
proceso
y
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
contenida
en
las
SSCC
Nºs.
752/2002-R
de
25
de
junio
y
1369/2001-R
de
19
de
diciembre;
que
conforme
se
advierte
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
ésta
simplemente
se
remite
ciegamente
a
los
informes
antes
citados,
sin
que
exista
motivación
y
fundamentación
propia
que
sustente
la
decisión
tomada,
afectando
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
beneficiarios
iniciales
y
subadquirentes
de
la
dotación
con
expediente
44239.
Relaciona
que
la
Resolución
Suprema
Nº
04285
de
14
de
octubre
de
2010,
fue
dictada
sobre
la
base
de
un
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
distorsionado,
confuso
y
contradictorio,
que
no
refleja
la
información
recogida
en
campo.
Finalmente,
arguye
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
relativo
al
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
norma
que
además
resulta
concordante
con
los
arts.
266
y
296
del
referido
Reglamento,
pues
las
irregularidades
y
omisiones
cometidas
en
el
saneamiento,
debieron
ser
subsanadas
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema,
que
al
no
haberse
procedido
en
tal
sentido,
se
ignoró
la
indicada
disposición
legal,
permitiendo
que
el
proceso
culmine
con
las
deficiencias
en
desmedro
de
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
argumentado,
dadas
las
irregularidades
de
forma
y
de
fondo
que
distorsionan
el
alcance
del
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
y
ante
la
vulneración
de
normas
públicas
de
cumplimiento
obligatorio
como
son
los
arts.
56.I
y
II,
393
y
394
de
la
CPE;
arts.
2,
3.I
y
66.I
de
la
L.
Nº
1715;
arts.
173
incs.
a)
y
c),
175,
176
al
187,
238
y
239
del
D.S.
Nº
25763;
arts.
66
inc.
a),
159,
298.I,
266,
296,
299
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215;
puntos
1.1,
1.2,
3.2.1,
4.1.4
y
4.2.3.1
de
la
Guía
para
la
Verificación
del
la
FES
y
FS
y
la
jurisprudencia
sentada
por
este
Tribunal,
pide
se
admita
y
declare
probada
la
demanda,
y
en
su
mérito
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada,
disponiéndose
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
a
partir
del
Informe
de
ETJ,
subsanando
las
observaciones
en
base
a
los
fundamentos
técnicos
y
jurídicos
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
como
fue
la
demanda
y
sus
memoriales
de
subsanación,
mediante
Auto
de
1
de
marzo
de
2011
cursante
a
fs.
47
y
vta.
de
obrados,
se
corrió
traslado
a
la
parte
demandada
con
la
demanda
señalada
supra,
Juan
Evo
Morales
Ayma
en
su
calidad
de
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
quien
representado
por
Julio
Urapotina
Aguararupa
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
memorial
de
fs.
131
a
133
de
obrados,
responde
refiriendo
que
si
bien
se
levantaron
fichas
catastrales
independientes
por
cada
parcela
identificada
durante
las
pericias
de
campo
dentro
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
el
representante
de
la
misma,
Gonzalo
Ampuero
García,
quien
figura
como
propietario
de
la
parcela
1,
en
fecha
19
de
julio
de
2007,
presentó
memorial
en
representación
de
la
mencionada
comunidad,
adjuntando
documentación
por
la
que
acreditan
su
derecho
propietario
sobre
los
terrenos
que
tienen
en
disputa
con
el
Regimiento
Avaroa
1º
de
caballería,
cursando
a
fs.
988
reconocimiento
de
personalidad
jurídica
Nº
129/95
a
nombre
de
la
Comunidad
Campesina
Chorety
del
Municipio
de
Camiri,
resultando
contradictorio
que
ahora
los
demandantes
señalen
que
no
cuentan
con
Personería
Jurídica
o
que
indiquen
que
ésta
pertenezca
a
otra
comunidad;
asimismo
se
establece
que
el
mencionado
representante
participó
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
en
la
que
se
dio
a
conocer
los
alcances
y
recomendaciones
del
Informe
ETJ,
no
habiéndose
efectuado
reclamo
alguno
según
se
evidencia
a
fs.
962
de
obrados,
por
otro
lado
a
fs.
1036,
cursa
Informe
Legal
INF
0093/2010,
el
cual
establece,
se
considere
a
la
persona
jurídica
Comunidad
Campesina
Choreti
del
Municipio
de
Camiri
como
poseedores
del
predio
Comunidad
Campesina
Choreti,
en
mérito
a
la
personería
jurídica
adjuntada
por
los
mismos
representantes
de
dicha
comunidad,
de
conformidad
al
art.
396.II
del
D.S.
Nº
29215.
Aclara
que
los
demandantes
señalan
textualmente
que
el
predio
Comunidad
Campesina
Choreti
no
tuvo
ni
tiene
personalidad
jurídica,
que
no
obstante
de
ello,
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
su
demanda,
se
le
conminó
acreditar
la
representación
legal
de
sus
representados
en
nombre
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
que
mediante
memorial
de
2
de
febrero
de
2011,
adjunta
fotocopia
legalizada
de
la
personalidad
jurídica,
acta
de
posesión
y
certificación
que
acredita
que
los
señores
Isrrael
Torrico
Ávila
y
Jesús
Lino
Guzmán
de
Cáceres,
como
Presidente
y
Vicepresidente
respectivamente,
son
representantes
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
personalidad
jurídica
que
resulta
ser
la
misma
que
cursa
en
la
carpeta
del
saneamiento
a
fs.
988,
en
mérito
a
la
cual
se
emitió
la
Resolución
impugnada,
es
decir
el
reconocimiento
de
la
personalidad
jurídica
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti
del
Municipio
de
Camiri,
por
lo
que
tal
argumento
resulta
contradictorio.
Refiere
también
las
reglas
de
titulación
descritas
por
el
art.
396.III
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215,
para
señalar
que
en
la
realización
de
las
pericias
de
campo
se
verificó
las
mejoras
existentes
dentro
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
descritas
en
el
Informe
de
Campo,
mismo
que
refiere
mejoras
en
cada
parcela,
información
valorada
correctamente,
no
obstante
la
Resolución
ahora
impugnada
se
emitió
en
mérito
a
la
documentación
presentada
por
los
representantes
de
la
comunidad,
conforme
consta
a
fs.
52,
habiendo
tal
representante,
otorgado
conformidad
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados.
Con
relación
al
Informe
Legal
INF
JRLL
Nº
852-07,
manifiesta
que
según
el
mismo
texto
transcrito
en
la
demanda,
se
sugirió
separar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
Choreti
Pueblo,
del
resto
de
los
predios
porque
estos
evidentemente
tienen
errores
de
fondo,
sugiriéndose
se
emita
resolución
final
de
saneamiento
de
manera
individual,
es
decir
en
forma
separada
a
los
predios
en
los
que
se
observó
errores
y
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refiere
a
que
se
emitan
títulos
independientes
parcela
por
parcela.
Sostiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
ajusta
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
lo
actuado
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
valora
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ,
valorando
correctamente
las
mejoras
existentes
en
cada
una
de
las
parcelas
identificadas
en
campo,
en
las
que
participaron
activamente
representantes
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
quienes
otorgaron
su
conformidad
con
las
actuaciones
y
recomendaciones,
así
como
con
los
resultados
del
proceso
hasta
la
Exposición
Pública
de
Resultados;
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
fue
elaborado
conforme
al
reglamento
contenido
en
el
D.S.
Nº
25763,
mismo
que
tomó
en
cuenta
los
datos
recabados
en
campo
y
el
Informe
Técnico
cursante
a
fs.
872
y
siguientes,
por
el
que
se
sugiere
reconocer
la
superficie
de
382,5219
has.,
clasificando
al
predio
como
propiedad
comunaria;
que
se
evaluó
además
la
personalidad
jurídica
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
presentada
por
Gonzalo
Ampuero;
que
la
demanda
se
contradice
al
señalar
que
dicha
comunidad
no
contó
ni
cuenta
con
personalidad
jurídica,
acreditando
su
calidad
de
representante
con
copia
legalizada
de
la
misma.
Para
culminar
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Choreti"
cumplió
con
la
publicidad
necesaria
y
requisitos
legales
para
garantizar
un
proceso
justo
en
el
marco
de
la
legalidad,
habiéndose
efectuado
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo,
que
arrojan
como
resultado
el
cumplimiento
de
la
FS
en
toda
el
área
comprendida
por
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
no
habiéndose
presentado
observación
alguna
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados.
Por
lo
expuesto,
solicita
tener
presente
lo
expuesto.
Que
corrido
en
traslado
con
el
memorial
de
respuesta,
Gilbert
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Ysrrael
Torrico
Ávila
y
Jesús
Lino
Guzmán
de
Cáceres,
en
uso
del
derecho
de
la
réplica
por
memorial
de
fs.
213
a
221
vta.,
se
ratifica
íntegramente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda,
que
a
decir
suyo
no
fueron
desvirtuados
por
el
demandado,
puesto
que
resulta
incomprensible
que
el
demandado
no
se
haya
dado
cuenta
que
los
predios
"Comunidad
Campesina
Chorety"
y
"Comunidad
Campesina
Chorety
del
Municipio
de
Camiri"
son
diferentes,
ya
que
cuentan
con
antecedentes
jurídicos
y
beneficiarios
diferentes,
siendo
inaudito
que
se
resista
a
admitir
que
la
personalidad
jurídica
Nº
129/95
ha
sido
reconocida
y
corresponde
exclusivamente
a
la
"Comunidad
Campesina
Chorety
del
Municipio
de
Camiri"
y
que
la
"Comunidad
Campesina
Chorety",
no
tiene
personalidad
jurídica,
extremo
que
no
se
resume
en
la
afirmación
realizada
en
la
demanda,
ya
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
comete
error
al
expresar
que
mediante
trámite
agrario
Nº
44239
se
dota
a
favor
de
la
comunidad
Chorety
la
superficie
de
1137,4855
has.,
a
sabiendas
de
la
inexistencia
de
comunidad
campesina,
pues
se
trata
de
personas
naturales
con
títulos
ejecutoriales
individuales,
pudiendo
evidenciarse
de
su
texto
que
la
personalidad
jurídica
reconocida
es
a
favor
de
la
"Comunidad
Campesina
Chorety
del
Municipio
de
Camiri"
y
en
virtud
de
haberse
constituido
en
una
Organización
Territorial
de
Base;
aclara
que
la
presentación
de
dicha
personalidad,
obedece
a
la
observación
realizada
por
parte
de
este
Tribunal
a
la
demanda
y
en
virtud
a
que
sus
representados
fueron
notificados
con
la
resolución
Suprema
que
se
impugna,
no
les
quedó
otro
camino
que
presentar
esa
personalidad
jurídica,
simplemente
a
efecto
de
que
se
admita
la
demanda.
Sostiene
que
el
demandado
pretende
sustentar
la
supuesta
personalidad
jurídica
del
predio
"Comunidad
Campesina
Chorety",
en
el
Informe
Legal
INF
0093/2010,
en
el
cual
no
se
diferenció
una
comunidad
de
otra,
refiriendo
indistintamente
a
ambas,
para
finalmente
en
sus
conclusiones
manifestar
que
se
considere
a
la
persona
jurídica
"Comunidad
Campesina
Choreti
del
Municipio
de
Camiri",
como
poseedores
del
predio
Comunidad
Campesina
Chorety.
Seguidamente
reitera
lo
ya
expresado
en
la
demanda
con
relación
a
la
personalidad
jurídica,
así
como
lo
manifestado
en
relación
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
28/2010,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RADT-ST
Nº
649/2007
y
el
Informe
Legal
INF
0093/2010,
respecto
de
la
verificación
de
la
FS.
Con
relación
a
lo
que
dispone
el
arts.
396.III
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215,
sostiene
que
dicha
normativa
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
en
virtud
a
la
titulación
individual
realizada
a
favor
de
personas
naturales,
con
títulos
ejecutoriales
individuales;
en
relación
a
la
supuesta
conformidad
expresada
por
Gonzalo
Ampuero
García,
manifiesta
que
el
indicado
señor
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
la
calidad
de
representante
legal
de
la
"Comunidad
Campesina
Chorety",
pues
el
documento
cursante
a
fs.
52
de
la
carpeta
predial,
no
tiene
valor
legal,
por
no
encontrarse
firmado
por
los
supuestos
representantes,
tampoco
por
los
directamente
interesados
en
el
saneamiento
del
predio,
pues
el
hecho
de
presentar
documentación
de
titulados
y
subadquirentes,
no
significa
ostentar
representación
legal,
prueba
de
ello
es
que
el
mismo
INRA
no
lo
notificó
con
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
y
sí
lo
hizo
a
sus
representados,
es
decir
que
cualquier
expresión
del
indicado
señor,
en
cualquier
etapa
del
saneamiento
fue
a
título
personal,
sin
comprometer
o
afectar
intereses
de
sus
mandantes,
quedando
por
ende
desvirtuado
totalmente
tal
argumento.
Respecto
del
Informe
Legal
INF
JRLL
Nº
852-07,
reitera
lo
ya
manifestado
con
relación
a
la
existencia
de
errores
de
fondo
y
la
confesión
por
parte
del
demandado
en
ese
sentido;
refiere
también
que
existe
indebida
inclusión
del
predio
"Minmiray"
en
la
irregular
titulación
colectiva
realizada
a
favor
de
la
imaginaria
Comunidad
Campesina
Chorety,
pues
al
no
haberse
anulado
el
título
ejecutorial
expedido
a
favor
de
Salvador
Balderas
M.,
que
constituye
el
antecedente
dominial
del
derecho
propietario
de
Justo
Victorio
Rocha
Forenza,
existiría
doble
titulación,
en
virtud
a
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
dispone
la
improcedencia
de
la
titulación
y
únicamente
se
anulan
los
títulos
ejecutoriales
emergentes
del
proceso
agrario
de
dotación
correspondientes
al
expediente
agrario
44239;
por
lo
expresado
reitera
su
petitorio.
De
igual
manera
en
uso
al
derecho
a
la
dúplica,
el
co-demandado
Evo
Morales
Ayma,
mediante
memorial
de
fs.
231
a
232
vta.,
se
ratifica
en
el
memorial
de
respuesta
y
aclara
que
no
se
habría
cumplido
con
la
observación
realizada
por
este
Tribunal
a
objeto
de
presentar
la
personalidad
jurídica
para
admitir
la
demanda,
actuando
según
el
interés
del
momento
conforme
sucedió
en
el
saneamiento,
que
al
tratarse
el
contencioso
administrativo
de
una
demanda
de
puro
derecho,
no
se
puede
producir
prueba
alguna,
siendo
suficiente
la
que
cursa
en
antecedentes,
a
la
que
se
adjuntó
la
cuestionada
personalidad
jurídica
Nº
129/95,
en
base
a
la
cual
se
emitió
la
Resolución
ahora
impugnada,
que
dicha
personalidad
jurídica
fue
adjuntada
por
los
representantes
de
la
Comunidad
Campesina
Chorety,
documentación
que
ahora
la
desconocen,
mismo
que
daba
cuenta
de
un
interés
colectivo
y
no
como
se
pretende
ahora
en
forma
individual,
en
la
que
además
existieron
las
instancias
para
advertir
el
supuesto
error;
que
tampoco
se
cuestionó
el
cumplimiento
de
la
FS,
pues
distinto
hubiese
sido
que
se
haya
declarado
tierra
fiscal;
que
Gonzalo
Ampuero
García
fue
quien
solicitó
el
saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
Chorety,
habiendo
sido
designado
como
representante
de
la
comunidad
a
efectos
del
saneamiento,
quien
además
participó
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
de
no
haber
sido
así,
no
se
apersonaron
a
objeto
de
reclamar
oportunamente
el
reconocimiento
de
sus
derechos
individuales;
por
lo
expuesto
solicita
se
tenga
en
cuenta
lo
manifestado
en
el
memorial
de
dúplica.
De
fs.
54
a
55
de
obrados,
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
Luis
Galván
Gutiérrez,
mediante
el
cual
expresa
su
absoluta
conformidad
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
virtud
a
la
adjudicación
realizada
en
su
favor
con
el
fundo
rústico
"La
Esperanza"
y
aclara
que
en
la
Comunidad
Campesina
Chorety
se
ejerce
horticultura
intensiva
con
predios
y
títulos
individuales.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
73
a
76
Luis
Fernando
Vásquez
Ortiz,
se
apersona
al
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado
y
se
adhiere
a
la
demanda
incoada,
expresando
la
vulneración
de
principios
constitucionales
y
que
la
asociación
civil
denominada
Comunidad
Chorety
Pueblo
no
constituye
una
comunidad
productiva
y
tampoco
excluye
el
derecho
individual
sobre
las
tierras;
que
vienen
cumpliendo
con
la
función
social
y
económica
social
por
lo
que
tienen
derecho
a
la
propiedad
privada
de
conformidad
al
art.
56
de
la
CPE,
que
no
se
tomó
en
cuenta
su
situación
de
verdaderos
poseedores;
refiere
también
el
principio
de
verdad
material
desarrollado
en
la
SC
0010/2010-R
para
concluir
que
se
encuentra
en
pacífica
posesión
de
su
terreno
que
acreditan
adjuntando
el
acta
de
conciliación
de
5
de
junio
de
2005,
razón
por
la
que
se
adhieren
al
petitorio
realizado
por
los
demandantes.
Mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
91
a
94
vta.
y
108
a
116
vta.,
respectivamente,
Orlando
Cender
Aranibar
Delgado,
se
apersona
por
un
lado
en
representación
de
Justo
Victorio
Rocha
Forenza,
y
por
otro
en
representación
de
Nancy
Gonzales
Rodas,
Agustin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dhemar
Artunduaga
López,
Casto
Lino
Guzmán,
José
Lino
Montaño,
Genoveva
Martha
Santa
Cruz
Salazar,
Humberto
Lázaro
Rodríguez
Aramayo,
Alberto
Rodas
Lijerón,
Pedro
Faustino
Calizaya
Arredondo,
Heriberto
Flores
Rodas
y
Servando
Artunduaga
Flores,
memoriales
en
los
que
pide
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
el
primer
caso
por
violación
del
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada,
la
ilegalidad
del
saneamiento
de
la
parcela
de
Justo
Victorio
Rocha
Forenza
que
cuenta
con
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
indebida
inclusión
del
predio
"Minmiray"
en
la
irregular
titulación
colectiva
que
se
pretende.
Por
otro
lado
y
bajo
los
mismos
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda,
previa
relación
de
los
antecedentes
que
hacen
al
derecho
propietario
de
cada
uno
de
sus
representados,
refiere
derecho
propietario
individual
como
personas
naturales
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
la
ilegalidad
del
Informe
de
ETJ,
la
falta
de
presentación
de
la
personalidad
jurídica
de
la
Comunidad
Campesina
Choreti,
la
contundencia
del
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
852-07
que
reconoce
la
irregularidades
cometidas
en
el
saneamiento,
el
contenido
de
la
Sentencia
Agraria
nacional
S2ª
Nº
28/2010
y
el
contenido
del
Informe
Legal
Nº
0093/2010,
así
como
la
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215.
Por
memorial
cursante
a
fs.
206
a
208
vta.,
la
co-demanda,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
interpuesta,
memorial
que
fue
providenciado
el
15
de
julio
de
2011,
conforme
consta
a
fs.
209
del
expediente,
habiéndosela
tenido
por
apersonada
en
el
presente
proceso
y
sin
lugar
a
su
contestación
por
ser
extemporánea,
razón
por
la
que
tampoco
se
considerará
la
dúplica
cursante
a
de
fs.
237
y
vta.,
en
virtud
a
que
no
se
le
corrió
traslado
con
la
réplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que
el
problema
central
de
la
controversia
planteada,
radica
en
el
reconocimiento
de
la
personalidad
jurídica
Nº
129/95
que
se
hace
en
el
saneamiento
a
favor
de
la
"Comunidad
Campesina
Choreti",
comunidad
que
a
decir
de
los
demandantes
resultaría
jurídicamente
inexistente,
precisamente
porque
ésta
personalidad
jurídica
le
corresponde
a
la
"Comunidad
Campesina
Choreti
del
Municipio
de
Camiri",
derivándose
de
tal
planteamiento
la
representación
legal
cuestionada
de
Gonzalo
Ampuero
García,
así
como
el
derecho
propietario
de
los
titulares
iniciales
y
subadquirentes
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales,
posesión
y
actividad
productiva,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
cada
predio,
extremo
además
constatado
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
razón
por
la
que
los
demandantes
cuestionan
el
Informe
de
Campo
INF
KAAMI-TCO
040-02
y
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
mismos
que
resultarían
contradictorios
al
clasificar
la
propiedad
como
comunitaria,
no
obstante
la
existencia
de
predios
que
cuentan
con
sus
respectivas
fichas
catastrales
y
formularios
de
registro
de
la
FES.
Es
entonces
en
ese
orden
de
análisis,
que
le
corresponde
a
éste
Tribunal
dilucidar
la
correspondencia
de
la
personalidad
jurídica
tantas
veces
nombrada,
para
ello
resulta
imprescindible
precisar
que
revisados
los
actuados
que
cursan
en
el
legajo
de
saneamiento
y
contrastada
con
la
literal
aparejada
al
presente
proceso
contencioso
administrativo,
se
advierte
la
existencia
de
una
sola
personalidad
jurídica
correspondiente
a
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
CHORETI
DEL
MUNICIPIO
DE
CAMIRI,
que
cuenta
con
la
Resolución
Prefectural
Nº
129/95
de
18
de
abril
de
1995
y
Resolución
Municipal
Nº
029/95
de
10
de
marzo
de
1995,
registro
Nº
07070613
de
12
de
julio
de
1995,
datos
que
resultan
coincidentes
de
manera
plena
respecto
de
la
literal
cursantes
a
fs.
988
de
la
carpeta
predial
así
como
la
literal
cursante
a
fs.
38
de
obrados,
misma
que
da
cuenta
como
ya
se
tiene
anotado,
que
su
pertenencia
resulta
ser
de
la
"Comunidad
Campesina
Choreti
del
Municipio
de
Camiri"
o
"Pueblo
Choreti"
,
siendo
por
ende
deducible
que
quien
no
cuenta
con
personalidad
jurídica
en
el
caso
de
autos
es
la
"Comunidad
Campesina
Choreti";
ahora
bien,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
extremo
fue
efectivamente
comprobado
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
KAAMI,
respecto
del
polígono
Nº
552,
ejecutado
respecto
de
las
propiedades
actualmente
denominadas
"Comunidad
Campesina
Choreti"
,
"Comunidad
Campesina
Piedritas"
y
"La
Esperanza",
predios
que
se
encuentran
ubicados
en
el
cantón
Choreti,
sección
Sexta,
Provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
Nº
44239,
verificación
y
reconocimiento
realizado
por
el
propio
INRA,
en
la
oportunidad
de
haberse
elaborado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
30
de
junio
de
2004,
cursante
de
fs.
890
a
958
de
los
antecedentes,
pues
específicamente
a
fs.
940
el
indicado
Informe
especifica
en
relación
a
la
"Comunidad
Campesina
Choreti"
que:
"La
Comunidad
Campesina
Choreti,
no
ha
presentado
Personalidad
Jurídica,
que
al
no
haber
hecho
efectiva
la
presentación
es
considerado
a
efectos
del
saneamiento
un
predio
o
comunidad
con
relación
de
beneficiarios
(..)"
(sic.)
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros)
y
por
otro
lado,
esta
vez
respecto
del
"Pueblo
Choreti"
o
lo
que
es
lo
mismo
"Comunidad
Campesina
Choreti
del
Municipio
de
Camiri"
establece
a
fs.
943
de
antecedentes
que:
"En
obrados
cursa
una
personalidad
jurídica
con
la
denominación
de
COMUNIDAD
CAMPESINA
DE
CHORETY
del
municipio
de
Camiri
con
Resolución
Prefectural
Nº
129/95
de
18/abril/95
y
Resolución
Municipal
Nº
029/95
de
10/marzo/95,
con
registro
Nº
07070613
del
12
de
julio
de
1995
"
(sic.)
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
es
decir
que,
evidentemente
y
conforme
denuncian
los
demandantes,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
utilizó
incorrectamente
la
única
e
inconfundible
personalidad
jurídica
que
cursa
en
los
antecedentes
y
en
obrados,
misma
que
se
encuentra
perfectamente
individualizada
con
la
Resolución
Prefectural
Nº
129/95
de
18
de
abril
de
1995
y
Resolución
Municipal
Nº
029/95
de
10
de
marzo
de
1995,
registro
Nº
07070613
de
12
de
julio
de
1995
y
se
reitera
una
vez
más,
le
corresponde
exclusivamente
a
la
"Comunidad
Campesina
Choreti
del
Municipio
de
Camiri"
o
"Pueblo
Choreti",
cuando
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
KAAMI,
que
culminó
con
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
04285
de
14
de
octubre
de
2010,
fue
ejecutado
sólo
respecto
de
los
predios
denominados
"Comunidad
Campesina
Choreti",
"Comunidad
Campesina
Piedritas"
y
"La
Esperanza"
y
recordemos
que
el
primer
fundo
de
los
nombrados
no
pertenece
al
"Pueblo
Choreti",
que
es
la
Organización
Territorial
de
Base
excluida
a
objeto
de
su
consideración
en
el
saneamiento
que
hace
al
caso
de
autos
y
lógicamente
a
efectos
de
la
Resolución
ahora
impugnada
conforme
se
verá
mas
delante
de
manera
puntual;
hasta
aquí,
relacionadas
como
se
tienen
las
circunstancias
fácticas
que
incontrastablemente
cursan
en
los
antecedentes
y
conforme
asevera
el
propio
demandado,
se
puede
inferir
con
claridad
que
la
representación
legal
que
ostenta
Gonzalo
Ampuero
García
es
la
del
"Pueblo
Choreti"
y
no
como
pretenden
hacer
ver
de
la
"Comunidad
Campesina
Choreti",
extremo
que
resulta
verificable
a
través
de
la
presentación
del
memorial
de
solicitud
de
mensura
que
acompaña
la
tantas
veces
nombrada
personalidad
jurídica
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA
(fs.
987
y
988
de
los
antecedentes),
a
ello
se
suma
que,
la
supuesta
representación
legal
acreditada
mediante
formulario
cursante
a
fs.
52
de
la
carpeta
predial,
carece
de
las
formalidades
correspondientes
a
efectos
de
su
validez,
inclusive
tomando
en
cuenta
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
al
mismo
fin,
pues
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
firmas,
sean
éstas
de
los
supuestos
representantes
así
como
de
los
funcionarios
públicos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
otro
lado,
y
en
mérito
de
haberse
ejecutado
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
respecto
de
cada
parcela
de
terreno
en
forma
individual,
conforme
consta
en
antecedentes
y
lo
reconoce
el
demandado
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda
(fs.
191
vta.
de
obrados),
oportunidad
en
la
que
se
pudo
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
cada
una
de
las
parcelas
y
en
la
que
además
se
realizaron
las
encuestas
catastrales
que
consignan
todos
los
datos
pertinentes
de
cada
predio,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
entidad
ejecutante
del
saneamiento
que
hace
al
caso
de
autos,
en
el
momento
de
clasificar
al
predio
perteneciente
a
la
"Comunidad
Campesina
Choreti"
y
ante
la
confusión
de
la
indebida
correspondencia
de
la
única
personalidad
jurídica
existente
en
el
caso
de
sub
lite,
clasificó
erróneamente
a
la
misma
como
propiedad
comunitaria
conforme
se
puede
advertir
en
el
Informe
de
Campo
INF
KAAMI-
TCO
040-02
(fs.
872
a
881
de
antecedentes),
aspecto
que
se
repite
en
el
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Evaluación
Técnico
Jurídica
(fs.
890
a
958
de
la
carpeta
predial).
De
ello
se
concluye
entonces
que,
en
el
trámite
se
evidencia
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
insubsanables,
que
importan
a
la
responsabilidad
del
INRA
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
hace
al
caso
de
autos
y
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
04285
de
14
de
octubre
de
2010.
2.-
En
relación
al
Informe
Legal
INF
-
JRLL
Nº
852-07
de
26
de
noviembre
de
2007
y
la
valoración
realizada
respecto
del
mismo
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
28/2010
de
14
de
octubre
de
2010
.
Con
la
finalidad
de
corroborar
lo
anotado
en
el
punto
anterior
de
la
presente
Sentencia
y
en
correlación
a
los
argumentos
esgrimidos
en
el
memorial
de
la
demanda
incoada
que
hace
al
caso
de
autos,
se
debe
ingresar
al
análisis
de
lo
ya
analizado
por
este
Tribunal
a
través
de
la
merituada
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
28/2010
que
estableció:
"El
Informe
Legal
INF-JRLL
No.
852/07
de
26
de
noviembre
de
2007,
fue
emitido
en
cumplimiento
a
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
al
corresponder
la
adecuación
de
los
procesos
en
curso
respetando
los
actos
cumplidos
aprobados
y
la
resoluciones
ejecutoriadas,
en
el
que
se
consigna
que
varios
de
los
predios
que
forman
parte
del
saneamiento
de
la
referida
TCO
KAAMI
cuentan
con
errores
de
fondo
que
no
permiten
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
instaurado,
lo
cual
en
principio,
daría
lugar
a
que
se
efectúen
los
trámites
correspondientes
para
la
subsanación
de
los
mismos;
empero,
al
advertir
de
los
antecedentes
del
Pueblo
de
Chorety
que
no
se
identificaron
errores
de
fondo
en
su
tramitación,
estando
el
proceso
de
la
mencionada
comunidad
en
la
etapa
de
resolución
y
titulación,
se
sugirió
la
necesidad
de
excluir
a
dicha
Comunidad
del
resto
de
los
otros
predios
emitiendo
la
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
de
manera
individual
,
particularmente
con
la
finalidad
de
no
causar
perjuicios
a
los
beneficiarios
de
la
indicada
comunidad;
determinación
que
se
considera
justa
y
oportuna
,
tomando
en
cuenta
que
el
conflicto
de
sobreposición
existente
con
el
predio
del
Regimiento
de
Caballería
1
Avaroa
mereció
el
análisis
y
consideración
respectiva
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
anteriormente
referido,
no
existiendo
por
tal
impedimento
legal
para
que
el
INRA
haya
asumido
la
decisión
de
dotar
tierra
a
la
referida
comunidad
,
salvando
los
derechos
del
resto
de
los
predios
a
la
resolución
final
de
saneamiento
que
se
pronuncie
en
relación
a
ellos.
Asimismo,
es
menester
señalar
que
al
no
haberse
emitido
resolución
final
de
saneamiento
respecto
del
predio
del
Regimiento
de
Caballería
1
Avaroa,
que
como
señaló
precedentemente,
será
resuelta
por
el
INRA
subsanados
sean
los
errores
de
fondo
mencionados
en
el
Informe
Legal
INF-JRLL
No.
852/07
de
26
de
noviembre
de
2007
,
resulta
impertinente
referirse
a
la
supuesta
inobservancia
en
que
hubiera
incurrido
el
INRA
de
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545
y
art.
3
de
la
Ley
Orgánica
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
al
haberse
demandado
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RADT-ST
No.
649/2007
de
3
de
diciembre
de
2007
correspondiente
a
la
Comunidad
Campesina
Chorety
(Pueblo
Chorety)."(sic.)
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros),
ello
indudablemente
se
traduce
en
que
los
antecedentes
del
"Pueblo
Choreti"
no
contaban
con
errores
de
fondo
en
su
tramitación,
que
a
su
vez
representa
el
sustento
para
su
exclusión
a
efectos
de
que
se
emita
una
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
de
manera
individual,
por
lo
que
se
puede
deducir
que
lo
preceptuado
en
los
numerales
4º
y
5º
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
es
producto
de
la
confusión
que
se
hace
respecto
de
la
identificación
entre
el
"Pueblo
Choreti"
y
la
"Comunidad
Campesina
Choreti"
y
por
ende
respecto
de
su
correspondencia
con
la
única
personalidad
jurídica
y
representación
legal
cuestionadas
en
el
caso
de
sub
lite,
conforme
ya
se
tiene
ampliamente
desarrollado
en
el
punto
precedente
de
la
presente
Sentencia;
a
ello
se
suma
que
tanto
los
informes
Técnicos
como
Legales
INF
JRLL
Nº
092-2010
de
15
de
junio
de
2010;
DGS
-
JRLL
Nº
073-2010
de
2
de
julio
de
2010
y
sobre
todo
el
Informe
de
Adecuación
al
nuevo
procedimiento
INF
-
LEGAL
Nº
0093/2010
de
12
de
julio
de
2010,
que
da
cuenta
de
la
existencia
de
titulares
iniciales
y
subadquirentes
en
parcelas
individuales
y
con
cumplimiento
de
la
Función
Social,
y
que
contradictoriamente
sugiere
validar
las
actividades
cumplidas
bajo
el
D.S.
Nº
25763,
convalidando
ilegalmente
errores
de
fondo,
aspecto
que
importa
la
conculcación
de
lo
preceptuado
por
la
Disposición
Transitoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segunda
del
D.S.
Nº
29215.
3.-
En
lo
que
atañe
a
la
indebida
inclusión
del
predio
denominado
"Minmiray"
en
la
titulación
colectiva.
Se
debe
precisar
que,
conforme
manifiesta
el
tercero
interesado
a
través
de
su
abogado
apoderado
en
el
memorial
aparejado
al
presente
proceso
cursante
a
fs.
91
a
94
vta.
de
obrados,
en
sentido
de
que
se
habría
cometido
una
ilegalidad
en
el
proceso
de
saneamiento
con
relación
a
la
parcela
de
su
representado
Justo
Victorio
Rocha
Forenza
y
la
hermana
de
éste,
predio
que
contaría
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
cuyo
derecho
propietario
respecto
del
mencionado
predio
denominado
"Minmiray",
posee
antecedente
dominial
en
la
Resolución
Suprema
Nº
140753
de
2
de
agosto
de
1967
y
Título
Ejecutorial
Individual
Serie
"A"
Nº
02963
y
Nº
388754
de
2
de
junio
de
1969,
expedido
a
favor
de
Salvador
Balderas
M.,
que
transfiere
la
totalidad
del
predio
a
favor
de
Justo
Rocha
Severich
quien
a
su
vez
realiza
transferencia
a
favor
de
Noemí
Castellón
Vda.
de
Simoni
y
ésta
ultima
a
favor
del
tercero
interesado
Justo
Victorio
Rocha
Forenza
y
su
hermana
Adriana
Alexandra
Rocha
Forenza,
documentación
que
a
decir
suyo
fue
presentada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
existiendo
por
tanto
una
base
legal
en
el
proceso
de
dotación
signado
con
el
expediente
Nº
11999,
muy
diferente
al
proceso
agrario
de
dotación
y
titulación
Nº
44239;
que
revisada
la
literal
aparejada
al
indicado
memorial
de
apersonamiento
y
solicitud
de
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
del
tercero
interesado
Justo
Victorio
Rocha
Forenza,
que
no
mereció
pronunciamiento
alguno
por
parte
de
los
co-demandados
en
la
presente
acción
y
ante
la
existencia
de
duda
razonable
respecto
de
lo
expuesto,
corresponderá
a
la
entidad
ejecutante
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
KAAMI,
respecto
del
polígono
Nº
552,
ejecutado
respecto
de
las
propiedades
actualmente
denominadas
"Comunidad
Campesina
Choreti",
"Comunidad
Campesina
Piedritas"
y
"La
Esperanza",
predios
que
se
encuentran
ubicados
en
el
cantón
Choreti,
sección
Sexta,
Provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
Nº
44239,
pronunciarse
específicamente
sobre
los
extremos
manifestados
por
Justo
Victorio
Rocha
Forenza
respecto
de
su
predio
actualmente
denominado
"Minmiray".
Por
todo
lo
anotado
precedentemente,
resulta
insustancial
para
éste
Tribunal,
pronunciarse
respecto
de
los
argumentos
de
los
demandantes
y
otros
terceros
interesados
que
se
refieren
a
la
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Final
del
Saneamiento,
la
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
y
el
alcance
normativo
del
art.
396.III
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215.
Que,
del
análisis
efectuado,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
dadas
las
contradicciones,
omisiones
e
irregularidades
descritas,
vulnerando
con
su
accionar
los
arts.
56.I
y
II,
393
y
394
de
la
CPE;
arts.
2,
3.I
y
66.I
de
la
L.
Nº
1715;
arts.
173
incs.
a)
y
c),
175,
176
al
187,
238
y
239
del
D.S.
Nº
25763
vigentes
en
su
momento;
y
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
lleva
a
resolver
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa
conforme
a
los
antecedentes
y
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
20
a
31
vta.
y
SOLO
CON
REFERENCIA
A
LA
"COMUNIDAD
CAMPESINA
CHORETI"
y
en
lo
que
corresponda
respecto
del
predio
"Minmiray"
;
interpuesta
por
Gilbert
Palma
Verduguez
en
representación
de
Israel
Torrico
Ávila
y
Jesús
Lino
Guzmán
de
Cáceres
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
04285,
de
14
de
octubre
de
2010,
debiendo
el
INRA
reconducir
el
proceso
de
saneamiento
a
cuyo
efecto
deberá
elaborar
un
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
subsanando
los
errores
y/o
omisiones
identificados,
todo
ello
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
objetividad,
coherencia
y
congruencia
en
base
a
los
datos,
información,
documentación
y
demás
medios
de
prueba.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022