Sentencia Agraria Nacional S1/0055/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0055/2011

Fecha: 17-Nov-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 55/2011
Expediente: Nº 2964-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Campesina Choreti
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 17 de noviembre de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gilbert Palma Verduguez en
representación de Israel Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres contra el Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Resolución
Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 20 a 31 vta. de obrados, memoriales
de subsanación cursantes de fs. 43 y vta., y 46 y vta. respectivamente, Gilbert Palma
Verduguez en representación de Israel Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres,
interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº
04285, de 14 de octubre de 2010, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras argumentando:
Que existen irregularidades insalvables cometidas en el saneamiento ejecutado en el
polígono 552 que constituyen causales de nulidad de la resolución final impugnada, siendo
necesario aclarar e individualizar que la Comunidad Campesina Choreti y la Comunidad
Campesina Choreti Pueblo, son predios independientes uno del otro, con antecedentes
jurídicos y beneficiarios también diferentes, pues de la última de las nombradas deviene el
Decreto Ministerial de 9 de octubre de 1905, mediante el cual y de conformidad al Decreto
Ley de 4 de abril de 1870, se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de 63
has. que pertenecían a Ismael Zabalaga, sector expropiado donde se ha establecido el pueblo
Choreti; que la indicada Comunidad Campesina cuenta con personalidad jurídica con
denominación de: COMUNIDAD CAMPESINA CHORETI DEL MUNICIPIO DE CAMIRI, Resolución
Prefectural Nº 129/95 de 18 de abril de 1995 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10 de
marzo de 1995, registro Nº 07070613 de 12 de julio de 1995, contando a la fecha de
saneamiento con 303 beneficiarios que construyeron sus viviendas en dicha población. Que el
predio de la Comunidad Campesina Choreti, donde se ejerce derecho propietario individual,
con posesión y actividad productiva, deviene del proceso agrario de dotación y titulación con
expediente Nº 44239, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de 4 de
junio de 1979 sobre el ex fundo denominado Choreti; en el que además se cuenta con
Sentencia Agraria de 30 de noviembre de 1979, Auto de Vista de 15 de agosto de 1980 y
Resolución Suprema Nº 205828 de 31 de enero de 1989, dotando y titulando a personas
naturales individualizadas con una superficie de 1137,4855 has, distribuidas en superficies
individuales y colectiva de uso común, extremo que consta en el Informe de Campo
INFKAAMI-TCO 040-02 de 2 de agosto de 2002, mismo que da cuenta que algunos
propietarios, hicieron uso de su derecho y vendieron sus respectivas parcelas; que dicha
titulación de manera individual en la Comunidad Campesina Choreti, consta también en el
Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante a fs. 163, así como en la información
obtenida en pericias de campo, es decir que, la dotación a los beneficiarios comprendidos
dentro del expediente Nº 44239, fue a favor de personas naturales, con parcelas
individualizadas, conforme reconoce el Informe Legal Nº 0093/2010, consecuentemente, el
predio Comunidad Campesina Choreti, no fue dotado a favor de ninguna comunidad
campesina como persona jurídica, pues fue titulado a favor de 56 familias de manera
individual, la cual además no cuenta con personalidad jurídica según consta en el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico a diferencia de la Comunidad Campesina Choreti Pueblo, situación
no comprendida a plenitud a tiempo de dictarse la ilegal resolución final de saneamiento que
se impugna.
Sostiene que durante la ejecución del saneamiento se ha demostrado que en el predio
Comunidad Campesina Choreti existen subadquirentes con antecedentes en proceso agrario

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de dotación titulado, cuyos beneficiarios iniciales con título ejecutorial ya se encuentran
nombrados, que la mayoría de ellos trasfirieron sus predios mediante documentos idóneos a
tal fin, los cuales fueron presentados en pericias de campo y analizados a detalle en el
Informe de Evaluación Técnico Jurídico, documentación fehaciente que les da la calidad de
subadquirentes de diferentes parcelas de terreno debidamente individualizadas, teniendo
además la calidad de personas naturales con derecho propietario individual, inscritos en
Derechos Reales y cuyo efecto jurídico frente a terceros se encuentra previsto de
conformidad al art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 concordante con el art. 1538 del
Cód.
Civ.,
por tanto el
Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución final
del
saneamiento debieron considerarlos como tales, es decir como propietarios individuales.
Arguye que dentro del predio Comunidad Campesina Choreti, existe inobjetable cumplimiento
de la función social por parte de cada uno de los subadquierentes, pues la misma debe
verificarse de conformidad a lo establecido por el art. 41 de la Ley especial agraria y los arts.
238 y 239 del D.S. Nº 25763, vigente en su momento, refiriendo también a la Guía para la
Verificación de la Función Económico Social y Función Social en sus puntos 1.1, 1.2, 3.2.1,
4.1.4 y 4.2.3.1, que establecen la obligatoriedad de verificación en cada predio de manera
individual y por separado conforme a su clasificación; además de lo estatuido por los arts.
173 incs. a) y c) y 175 del D.S. Nº 25763 y arts. 159, 298.I y 299 del D.S. 29215, normas que
permitirían concluir que ante la existencia de dos o más predios individuales, deben ser
evaluados de forma individual y por separado en las distintas etapas del saneamiento y en
base a ello, se verificó el cumplimiento de la Función Social predio por predio, realizándose
encuestas catastrales y formularios de registro de la Función Económica Social con datos
referidos al uso actual de la tierra, producción pecuaria y agrícola, infraestructura y mano de
obra utilizada, fotografías de mejoras para cada parcela y levantamientos planimétricos
individuales; es decir que las pericias de campo se ejecutaron conforme a la norma,
verificándose el cumplimiento de la Función Social por separado e individualmente en cada
parcela de los subadquirentes del predio Comunidad Campesina Choreti.
Manifiesta que existió indebida clasificación del predio Comunidad Campesina Choreti, como
propiedad comunitaria, pues no obstante de reconocer el Informe de Campo INFKAAMI-TCO
040-02 de 2 de agosto de 2002 que en el predio de referencia se titularon parcelas de
manera individual a favor de 54 familias, además del verificativo del cumplimiento de la
Función Social en cada una de ellas y contar con actividad productiva intensiva,
contradictoriamente
se
clasifica
al
predio
Choreti
como
propiedad
comunitaria,
desconociendo la condición de subadquirentes con antecedente en proceso agrario titulado
individualmente,
forzando la voluntad de estos
y dándole una clasificación que no
corresponde a la realidad ni a los datos del proceso, irregularidad que se repite en el Informe
de Evaluación Técnico Jurídica, sin que para ello exista fundamento técnico ni jurídico
sustentable, echándose por tierra la etapa de Pericias de Campo, en la que se demostró la
existencia de parcelas tituladas individualmente, que pretender desconocer tal realidad,
clasificando al predio Choreti como propiedad comunitaria, constituye actitud arbitraria y
discrecional que afectan a los intereses de los subadquirentes, distorsionando las finalidades
previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715 y contraviniendo las disposiciones legales agrarias
antes citadas, forzando la existencia de una imaginaria propiedad comunitaria, en desmedro
de la individual, que se encuentra protegida por los arts. 56.I y II, 393 y 394 de la CPE.
Aduce también que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica es erróneo y contradictorio,
puesto que en su punto 1-B se detalla los 26 títulos ejecutoriales expedidos a favor de
diferentes personas naturales asentadas en el predio Comunidad Campesina Choreti, con
especificación de fecha de titulación y condición individual sobre la superficie de 1137,4855
has., superficies cultivables individuales y de uso común, asimismo se efectúa una relación
detallada y completa de la documentación presentada personalmente por parte de los
titulares iniciales y subadquirentes, documentación que demuestra fehacientemente la
existencia de los últimos nombrados con derecho propietario individual, antecedente en
proceso agrario titulado y cumplimiento absoluto de la función social en todas las parcelas,
no obstante de ello y de manera contradictoria en el punto 10-C del referido Informe, se
sugiere dictar resolución suprema anulatoria y de conversión de los títulos ejecutoriales

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individuales a objeto de que se extienda uno nuevo sobre la superficie de 382,5219 has., a
favor de la Comunidad Campesina Choreti, como propiedad comunaria; cuya existencia es
artificiosa en tal
calidad y que sólo existe en la imaginación de los funcionarios que
elaboraron el indicado Informe; hace notar también que la superficie con la que se pretende
dotar a una comunidad campesina jurídicamente inexistente, resulta de la sumatoria de las
superficies que corresponden a las parcelas mensuradas individualmente y que al no contar
el predio Comunidad Campesina Choreti con personalidad jurídica, no puede ser sujeta de
derechos y obligaciones, toda vez que la personalidad jurídica utilizada para titular de
manera colectiva a favor de dicha comunidad corresponde a la Comunidad Campesina
Choreti Pueblo, por lo que la sugerencia no tiene sustento técnico ni jurídico.
Refiere la inexistencia de ficha catastral
y registro de la función social
respecto de la
Comunidad Campesina Choreti como tal, que del contenido de los arts. 176 al 187 del D.S. Nº
25763, se concluye como condición ineludible que la ETJ debe efectuarse sólo respecto de los
predios que fueron sometidos a pericias de campo, para lo cual deben contar con ficha
catastral, informe de campo y registro de la FES, no pudiendo ser evaluados directamente es
esta etapa, que dicha tarea en el caso de autos, fue realizada únicamente en las parcelas
dotadas individualmente, no habiéndose realizado ninguna ficha catastral ni registro de la
función social para la Comunidad Campesina Choreti, por lo que jamás debió ser evaluada en
el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, irregularidad insalvable que constituye otra causal
de nulidad de la resolución final impugnada.
Reclama que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, debió evaluarse la situación de
cada predio por separado, en correspondencia con las actuaciones desarrolladas en campo,
de manera individual y separada, tomando en cuanta la verificación del cumplimiento de la
Función Social, debiendo sugerirse titulación individual a favor de los titulares iniciales y
subadquirentes, a menos que estos hubiesen renunciado expresamente a la titulación
individual, renuncia que no ocurrió, por lo que la ETJ no podía sugerir irresponsablemente
titulación colectiva a favor de una comunidad campesina inexistente, obligando a los
subadquirentes a permanecer en una forzada propiedad colectiva en desmedro de la
propiedad privada individual que por derecho les corresponde.
Por otro lado, refiere el análisis realizado en el Informe Legal INF - JRLL Nº 852-07 de 26 de
noviembre de 2007, el cual refleja los errores cometidos en el saneamiento en todos los
predios con excepción del predio Choreti Pueblo, no obstante de ello no se siguieron sus
recomendaciones, pues el INRA las ignoró totalmente, pese haber sido aprobado por la
Dirección General de Saneamiento, mediante providencia de 29 de agosto del mismo año y
que la Sala Segunda de este Tribunal mediante la Sentencia Nº 28/2010 de 14 de octubre de
2010, se pronunció responsablemente respecto del mismo, constituyendo un importante
precedente, en razón de los errores de fondo que refiere el indicado Informe, ignorado en la
Resolución Suprema que se impugna, por lo que su valor ya no se encuentra en discusión, al
haber sido motivo de pronunciamiento de esta instancia.
Aduce que los Informes Técnicos Legales sobre los que se sustenta la Resolución Suprema
impugnada, como son el Informe Técnico INF JRLL Nº 092-2010 de 15 de junio de 2010, que
da cuenta de la existencia de sobreposición entre los predios Villa Concepción, Choreti y El
Tunal, la cual ya fue analizada y resuelta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica,
careciendo por ende de relevancia a objeto de sustentar la Resolución que impugna; que el
Informe Técnico DGS - JRLL Nº 073-2010 de 2 de julio de 2010, sugiere modificar la superficie
a titularse a favor de la Comunidad Campesina Choreti, debiendo quedar en definitiva la
superficie de 366,2061 has., y no las 367,3334 has. inicialmente determinadas, por lo que
tampoco tiene relevancia; que el Informe Legal INF - LEGAL Nº 0093/2010 de 12 de julio de
2010, relacionado a la adecuación de actuados del saneamiento, reconociendo a los titulares
iniciales y subadquirentes en parcelas individuales y con cumplimiento de la Función Social,
no obstante de ello sugiere ilegalmente validar las actividades cumplidas bajo el D.S. Nº
25763, haciendo desaparecer los errores de fondo y en función a ello hace notar que la
Disposición Transitoria Segunda del
D.S.
Nº 29215,
refiere la imposibilidad de validar
actuaciones realizadas al margen de la ley, debiendo en todo caso someterse al control de

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calidad previsto por la Disposición Transitoria Primera del indicado Reglamento, razón por la
que éste Informe Legal contradice al anterior que da cuenta de los errores de fondo
cometidos e inclusive concluye sin el menor escrúpulo que los beneficiarios con la dotación
individual y subadquirentes no cumplen con la Función Social, extremo que a decir suyo, se
traduciría en el privilegio que tendrían únicamente los titulados de cumplir con la Función
Social, estando condenados a no cumplir con la misma quienes no lo sean; que tal
verificación se la realiza in situ, en cada parcela y en ejecución de las pericias de campo, por
lo que no se puede desconocer tal realidad y que lamentablemente dicho Informe sirvió de
base y fundamento para la Resolución impugnada.
Manifiesta como otro error insalvable que vicia de nulidad la Resolución Suprema impugnada
la existencia de indebida titulación a favor de una comunidad campesina jurídicamente
inexistente, ya que la Comunidad Campesina Choreti no cuenta con personalidad jurídica,
careciendo de aptitud legal para ser sujeta de derechos, no pudiendo ser beneficiada con
tierras como persona jurídica, pues se pretende camuflar esta falta de personalidad jurídica
prestándose la que corresponde a la Comunidad Campesina Choreti Pueblo, aspecto que se
evidencia en el punto 5) de la parte resolutiva de la Resolución impugnada y toda vez que el
saneamiento para dicha comunidad campesina ya concluyó con la emisión de la Resolución
Administrativa RADT - ST Nº 649/2007 de 3 de noviembre de 2007, mediante la cual se
dispone la titulación a su favor, la cual además fue objeto de impugnación ante este Tribunal
y que mereció la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 de 14 de octubre de 2010,
declarándose improbada la demanda, por lo que la Resolución Suprema ahora impugnada es
absolutamente ilegal, ya que no se puede beneficiar nuevamente a la misma comunidad con
otra superficie sobre la cual
no tiene posesión y en razón a que el
predio Comunidad
Campesina Choreti corresponde a otros beneficiarios, ni pudiendo utilizarse personalidad
jurídica ajena.
Sostiene que existe falta de fundamentación en la Resolución Final del saneamiento, pues no
cumple con el requisito ineludible de motivación y fundamentación jurídica, atentando así
contra los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios con la dotación
individual, concretamente la seguridad jurídica y debido proceso, pues no se exponen
aspectos de hecho y de derecho en los que se funda la decisión, lo cual supone la vulneración
del art. 66 inc. a) del D.S. Nº 29215; al efecto cita jurisprudencia constitucional contenida en
el AC 287/1999-R de 28 de octubre, así como las SSCC Nºs. 1693/2003-R de 24 de noviembre
y 600/2007-R de 12 de julio, jurisprudencia mediante la cual se determina el ámbito de
protección del derecho a la seguridad jurídica, garantía del debido proceso y aplicación
objetiva de la ley, lo que a su vez implica la imposibilidad de desconocimiento del
ordenamiento jurídico en la resolución de las causas, como aconteció en el caso de autos, al
no habérsela fundamentado debidamente como exige la ley. Luego, nuevamente refiere
jurisprudencia constitucional relativa al deber de fundamentación como efecto de la garantía
del debido proceso y derecho a la seguridad jurídica, contenida en las SSCC Nºs. 752/2002-R
de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre; que conforme se advierte de la Resolución
Suprema impugnada, ésta simplemente se remite ciegamente a los informes antes citados,
sin que exista motivación y fundamentación propia que sustente la decisión tomada,
afectando
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
beneficiarios
iniciales
y
subadquirentes de la dotación con expediente 44239.
Relaciona que la Resolución Suprema Nº 04285 de 14 de octubre de 2010, fue dictada sobre
la base de un Informe de Evaluación Técnico Jurídica distorsionado, confuso y contradictorio,
que no refleja la información recogida en campo.
Finalmente, arguye inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215,
relativo al control de calidad, supervisión y seguimiento, norma que además resulta
concordante con los arts. 266 y 296 del referido Reglamento, pues las irregularidades y
omisiones cometidas en el saneamiento, debieron ser subsanadas antes de la emisión de la
Resolución Suprema, que al no haberse procedido en tal sentido, se ignoró la indicada
disposición legal, permitiendo que el proceso culmine con las deficiencias en desmedro de la
seguridad jurídica y debido proceso.

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Por lo argumentado, dadas las irregularidades de forma y de fondo que distorsionan el
alcance del art. 66 de la L. Nº 1715 y ante la vulneración de normas públicas de
cumplimiento obligatorio como son los arts. 56.I y II, 393 y 394 de la CPE; arts. 2, 3.I y 66.I de
la L. Nº 1715; arts. 173 incs. a) y c), 175, 176 al 187, 238 y 239 del D.S. Nº 25763; arts. 66
inc. a), 159, 298.I, 266, 296, 299 y Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215; puntos
1.1,
1.2,
3.2.1,
4.1.4 y 4.2.3.1 de la Guía para la Verificación del
la FES y FS y la
jurisprudencia sentada por este Tribunal, pide se admita y declare probada la demanda, y en
su mérito nula la Resolución Suprema impugnada, disponiéndose la reconducción del proceso
de saneamiento a partir del Informe de ETJ, subsanando las observaciones en base a los
fundamentos técnicos y jurídicos expuestos.
CONSIDERANDO: Que, admitida como fue la demanda y sus memoriales de subsanación,
mediante Auto de 1 de marzo de 2011 cursante a fs. 47 y vta. de obrados, se corrió traslado
a la parte demandada con la demanda señalada supra, Juan Evo Morales Ayma en su calidad
de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien representado por Julio Urapotina
Aguararupa Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de
fs. 131 a 133 de obrados, responde refiriendo que si bien se levantaron fichas catastrales
independientes por cada parcela identificada durante las pericias de campo dentro de la
Comunidad Campesina Choreti, el representante de la misma, Gonzalo Ampuero García,
quien figura como propietario de la parcela 1, en fecha 19 de julio de 2007, presentó
memorial en representación de la mencionada comunidad, adjuntando documentación por la
que acreditan su derecho propietario sobre los terrenos que tienen en disputa con el
Regimiento Avaroa 1º de caballería, cursando a fs. 988 reconocimiento de personalidad
jurídica Nº 129/95 a nombre de la Comunidad Campesina Chorety del Municipio de Camiri,
resultando contradictorio que ahora los demandantes señalen que no cuentan con Personería
Jurídica o que indiquen que ésta pertenezca a otra comunidad; asimismo se establece que el
mencionado representante participó durante la Exposición Pública de Resultados, en la que
se dio a conocer los alcances y recomendaciones del Informe ETJ, no habiéndose efectuado
reclamo alguno según se evidencia a fs. 962 de obrados, por otro lado a fs. 1036, cursa
Informe Legal INF 0093/2010, el cual establece, se considere a la persona jurídica Comunidad
Campesina Choreti del Municipio de Camiri como poseedores del predio Comunidad
Campesina Choreti, en mérito a la personería jurídica adjuntada por los mismos
representantes de dicha comunidad, de conformidad al art. 396.II del D.S. Nº 29215.
Aclara que los demandantes señalan textualmente que el predio Comunidad Campesina
Choreti no tuvo ni tiene personalidad jurídica, que no obstante de ello, con carácter previo a
la admisión de su demanda, se le conminó acreditar la representación legal de sus
representados en nombre de la Comunidad Campesina Choreti, que mediante memorial de 2
de febrero de 2011, adjunta fotocopia legalizada de la personalidad jurídica, acta de posesión
y certificación que acredita que los señores Isrrael Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de
Cáceres, como Presidente y Vicepresidente respectivamente, son representantes de la
Comunidad Campesina Choreti, personalidad jurídica que resulta ser la misma que cursa en
la carpeta del saneamiento a fs. 988, en mérito a la cual se emitió la Resolución impugnada,
es decir el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina Choreti del
Municipio de Camiri, por lo que tal argumento resulta contradictorio. Refiere también las
reglas de titulación descritas por el art. 396.III inc. a) del D.S. Nº 29215, para señalar que en
la realización de las pericias de campo se verificó las mejoras existentes dentro de la
Comunidad Campesina Choreti, descritas en el Informe de Campo, mismo que refiere mejoras
en cada parcela, información valorada correctamente, no obstante la Resolución ahora
impugnada se emitió en mérito a la documentación presentada por los representantes de la
comunidad, conforme consta a fs. 52, habiendo tal representante, otorgado conformidad en
la Exposición Pública de Resultados.
Con relación al Informe Legal INF JRLL Nº 852-07, manifiesta que según el mismo texto
transcrito en la demanda, se sugirió separar el proceso de saneamiento del predio
Comunidad Campesina Choreti Pueblo, del resto de los predios porque estos evidentemente
tienen errores de fondo, sugiriéndose se emita resolución final de saneamiento de manera
individual, es decir en forma separada a los predios en los que se observó errores y no se

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refiere a que se emitan títulos independientes parcela por parcela.
Sostiene que la Resolución Suprema impugnada, se ajusta a las normas agrarias y guarda
relación con lo actuado en todas las etapas del proceso de saneamiento, ya que valora
correctamente la información y documentación obtenida in situ, valorando correctamente las
mejoras existentes en cada una de las parcelas identificadas en campo,
en las que
participaron activamente representantes de la Comunidad Campesina Choreti, quienes
otorgaron su conformidad con las actuaciones y recomendaciones, así como con los
resultados del proceso hasta la Exposición Pública de Resultados; que el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica fue elaborado conforme al reglamento contenido en el D.S. Nº
25763, mismo que tomó en cuenta los datos recabados en campo y el Informe Técnico
cursante a fs. 872 y siguientes, por el que se sugiere reconocer la superficie de 382,5219
has., clasificando al predio como propiedad comunaria; que se evaluó además la personalidad
jurídica de la Comunidad Campesina Choreti, presentada por Gonzalo Ampuero; que la
demanda se contradice al señalar que dicha comunidad no contó ni cuenta con personalidad
jurídica, acreditando su calidad de representante con copia legalizada de la misma.
Para culminar manifiesta que el proceso de saneamiento realizado en el predio denominado
"Comunidad Campesina Choreti" cumplió con la publicidad necesaria y requisitos legales para
garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad, habiéndose efectuado una valoración
correcta de la información obtenida en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento
de la FS en toda el área comprendida por la Comunidad Campesina Choreti, no habiéndose
presentado observación alguna en la etapa de Exposición Pública de Resultados. Por lo
expuesto, solicita tener presente lo expuesto.
Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, Gilbert Palma Verduguez, en
representación de Ysrrael Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres, en uso del derecho
de la réplica por memorial de fs. 213 a 221 vta., se ratifica íntegramente en los argumentos
esgrimidos en la demanda, que a decir suyo no fueron desvirtuados por el demandado,
puesto que resulta incomprensible que el demandado no se haya dado cuenta que los predios
"Comunidad Campesina Chorety" y "Comunidad Campesina Chorety del Municipio de Camiri"
son diferentes, ya que cuentan con antecedentes jurídicos y beneficiarios diferentes, siendo
inaudito que se resista a admitir que la personalidad jurídica Nº 129/95 ha sido reconocida y
corresponde exclusivamente a la "Comunidad Campesina Chorety del Municipio de Camiri" y
que la "Comunidad Campesina Chorety", no tiene personalidad jurídica, extremo que no se
resume en la afirmación realizada en la demanda, ya que el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica comete error al expresar que mediante trámite agrario Nº 44239 se dota a favor de la
comunidad Chorety la superficie de 1137,4855 has.,
a sabiendas de la inexistencia de
comunidad campesina, pues se trata de personas naturales con títulos ejecutoriales
individuales, pudiendo evidenciarse de su texto que la personalidad jurídica reconocida es a
favor de la "Comunidad Campesina Chorety del Municipio de Camiri" y en virtud de haberse
constituido en una Organización Territorial de Base; aclara que la presentación de dicha
personalidad, obedece a la observación realizada por parte de este Tribunal a la demanda y
en virtud a que sus representados fueron notificados con la resolución Suprema que se
impugna, no les quedó otro camino que presentar esa personalidad jurídica, simplemente a
efecto de que se admita la demanda. Sostiene que el demandado pretende sustentar la
supuesta personalidad jurídica del predio "Comunidad Campesina Chorety", en el Informe
Legal
INF 0093/2010,
en el
cual
no se diferenció una comunidad de otra,
refiriendo
indistintamente a ambas, para finalmente en sus conclusiones manifestar que se considere a
la persona jurídica "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de Camiri", como
poseedores del predio Comunidad Campesina Chorety. Seguidamente reitera lo ya expresado
en la demanda con relación a la personalidad jurídica, así como lo manifestado en relación a
la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010, la Resolución Final de Saneamiento RADT-ST
Nº 649/2007 y el Informe Legal INF 0093/2010, respecto de la verificación de la FS. Con
relación a lo que dispone el arts. 396.III inc. a) del D.S. Nº 29215, sostiene que dicha
normativa no es aplicable al caso de autos, en virtud a la titulación individual realizada a
favor de personas naturales, con títulos ejecutoriales individuales; en relación a la supuesta
conformidad expresada por Gonzalo Ampuero García, manifiesta que el indicado señor no

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tiene la calidad de representante legal de la "Comunidad Campesina Chorety", pues el
documento cursante a fs. 52 de la carpeta predial, no tiene valor legal, por no encontrarse
firmado por los supuestos representantes, tampoco por los directamente interesados en el
saneamiento del predio, pues el hecho de presentar documentación de titulados y
subadquirentes, no significa ostentar representación legal, prueba de ello es que el mismo
INRA no lo notificó con la Resolución Final del Saneamiento y sí lo hizo a sus representados,
es decir que cualquier expresión del indicado señor, en cualquier etapa del saneamiento fue a
título personal, sin comprometer o afectar intereses de sus mandantes, quedando por ende
desvirtuado totalmente tal argumento. Respecto del Informe Legal INF JRLL Nº 852-07, reitera
lo ya manifestado con relación a la existencia de errores de fondo y la confesión por parte del
demandado en ese sentido;
refiere también que existe indebida inclusión del
predio
"Minmiray" en la irregular titulación colectiva realizada a favor de la imaginaria Comunidad
Campesina Chorety, pues al no haberse anulado el título ejecutorial expedido a favor de
Salvador Balderas M., que constituye el antecedente dominial del derecho propietario de
Justo Victorio Rocha Forenza, existiría doble titulación, en virtud a que la Resolución Suprema
impugnada dispone la improcedencia de la titulación y únicamente se anulan los títulos
ejecutoriales emergentes del proceso agrario de dotación correspondientes al expediente
agrario 44239; por lo expresado reitera su petitorio.
De igual manera en uso al derecho a la dúplica, el co-demandado Evo Morales Ayma,
mediante memorial de fs. 231 a 232 vta., se ratifica en el memorial de respuesta y aclara que
no se habría cumplido con la observación realizada por este Tribunal a objeto de presentar la
personalidad jurídica para admitir la demanda, actuando según el interés del momento
conforme sucedió en el saneamiento, que al tratarse el contencioso administrativo de una
demanda de puro derecho, no se puede producir prueba alguna, siendo suficiente la que
cursa en antecedentes, a la que se adjuntó la cuestionada personalidad jurídica Nº 129/95, en
base a la cual se emitió la Resolución ahora impugnada, que dicha personalidad jurídica fue
adjuntada por los representantes de la Comunidad Campesina Chorety, documentación que
ahora la desconocen, mismo que daba cuenta de un interés colectivo y no como se pretende
ahora en forma individual, en la que además existieron las instancias para advertir el
supuesto error; que tampoco se cuestionó el cumplimiento de la FS, pues distinto hubiese
sido que se haya declarado tierra fiscal; que Gonzalo Ampuero García fue quien solicitó el
saneamiento del predio Comunidad Campesina Chorety, habiendo sido designado como
representante de la comunidad a efectos del saneamiento, quien además participó de la
Exposición Pública de Resultados, que de no haber sido así, no se apersonaron a objeto de
reclamar oportunamente el reconocimiento de sus derechos individuales; por lo expuesto
solicita se tenga en cuenta lo manifestado en el memorial de dúplica.
De fs. 54 a 55 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Luis Galván Gutiérrez,
mediante el cual expresa su absoluta conformidad con la Resolución Suprema impugnada en
virtud a la adjudicación realizada en su favor con el fundo rústico "La Esperanza" y aclara que
en la Comunidad Campesina Chorety se ejerce horticultura intensiva con predios y títulos
individuales.
Mediante memorial cursante de fs. 73 a 76 Luis Fernando Vásquez Ortiz, se apersona al
proceso en calidad de tercero interesado y se adhiere a la demanda incoada, expresando la
vulneración de principios constitucionales y que la asociación civil denominada Comunidad
Chorety Pueblo no constituye una comunidad productiva y tampoco excluye el derecho
individual sobre las tierras; que vienen cumpliendo con la función social y económica social
por lo que tienen derecho a la propiedad privada de conformidad al art. 56 de la CPE, que no
se tomó en cuenta su situación de verdaderos poseedores; refiere también el principio de
verdad material desarrollado en la SC 0010/2010-R para concluir que se encuentra en
pacífica posesión de su terreno que acreditan adjuntando el acta de conciliación de 5 de junio
de 2005, razón por la que se adhieren al petitorio realizado por los demandantes.
Mediante memoriales cursantes de fs. 91 a 94 vta. y 108 a 116 vta., respectivamente,
Orlando Cender Aranibar Delgado, se apersona por un lado en representación de Justo
Victorio Rocha Forenza, y por otro en representación de Nancy Gonzales Rodas, Agustin

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Dhemar Artunduaga López, Casto Lino Guzmán, José Lino Montaño, Genoveva Martha Santa
Cruz Salazar, Humberto Lázaro Rodríguez Aramayo, Alberto Rodas Lijerón, Pedro Faustino
Calizaya Arredondo, Heriberto Flores Rodas y Servando Artunduaga Flores, memoriales en los
que pide la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, en el primer caso por violación del
derecho constitucional a la propiedad privada, la ilegalidad del saneamiento de la parcela de
Justo Victorio Rocha Forenza que cuenta con cumplimiento de la función social y la indebida
inclusión del predio "Minmiray" en la irregular titulación colectiva que se pretende. Por otro
lado y bajo los mismos argumentos esgrimidos en la demanda, previa relación de los
antecedentes que hacen al derecho propietario de cada uno de sus representados, refiere
derecho propietario individual como personas naturales y cumplimiento de la Función Social,
la ilegalidad del Informe de ETJ, la falta de presentación de la personalidad jurídica de la
Comunidad Campesina Choreti, la contundencia del Informe Legal INF-JRLL Nº 852-07 que
reconoce la irregularidades cometidas en el saneamiento, el contenido de la Sentencia
Agraria nacional S2ª Nº 28/2010 y el contenido del Informe Legal Nº 0093/2010, así como la
inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215.
Por memorial cursante a fs. 206 a 208 vta., la co-demanda, Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, se apersona y responde a la demanda interpuesta, memorial que fue providenciado
el 15 de julio de 2011, conforme consta a fs. 209 del expediente, habiéndosela tenido por
apersonada en el presente proceso y sin lugar a su contestación por ser extemporánea, razón
por la que tampoco se considerará la dúplica cursante a de fs. 237 y vta., en virtud a que no
se le corrió traslado con la réplica.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Que el problema central de la controversia planteada, radica en el
reconocimiento de la personalidad jurídica Nº 129/95 que se hace en el
saneamiento a favor de la "Comunidad Campesina Choreti", comunidad que a decir
de los demandantes resultaría jurídicamente inexistente, precisamente porque
ésta personalidad jurídica le corresponde a la "Comunidad Campesina Choreti del
Municipio de Camiri", derivándose de tal planteamiento la representación legal
cuestionada de Gonzalo Ampuero García, así como el derecho propietario de los
titulares iniciales y subadquirentes con antecedente en títulos ejecutoriales,
posesión y actividad productiva, el cumplimiento de la Función Social en cada
predio, extremo además constatado en la etapa de Pericias de Campo, razón por la
que los demandantes cuestionan el Informe de Campo INF KAAMI-TCO 040-02 y el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica, mismos que resultarían contradictorios al
clasificar la propiedad como comunitaria, no obstante la existencia de predios que
cuentan con sus respectivas fichas catastrales y formularios de registro de la FES.
Es entonces en ese orden de análisis, que le corresponde a éste Tribunal dilucidar la
correspondencia de la personalidad jurídica tantas veces nombrada, para ello resulta
imprescindible precisar que revisados los actuados que cursan en el legajo de saneamiento y
contrastada con la literal aparejada al presente proceso contencioso administrativo, se
advierte la existencia de una sola personalidad jurídica correspondiente a la COMUNIDAD
CAMPESINA CHORETI DEL MUNICIPIO DE CAMIRI, que cuenta con la Resolución Prefectural Nº
129/95 de 18 de abril de 1995 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10 de marzo de 1995,
registro Nº 07070613 de 12 de julio de 1995, datos que resultan coincidentes de manera
plena respecto de la literal cursantes a fs. 988 de la carpeta predial así como la literal
cursante a fs. 38 de obrados, misma que da cuenta como ya se tiene anotado, que su
pertenencia resulta ser de la "Comunidad Campesina Choreti del Municipio de
Camiri" o "Pueblo Choreti" , siendo por ende deducible que quien no cuenta con
personalidad jurídica en el caso de autos es la "Comunidad Campesina Choreti"; ahora bien,

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este extremo fue efectivamente comprobado en el proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI, respecto del polígono Nº 552, ejecutado respecto
de las propiedades actualmente denominadas "Comunidad Campesina Choreti" ,
"Comunidad Campesina Piedritas" y "La Esperanza", predios que se encuentran ubicados en
el cantón Choreti, sección Sexta, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo
expediente se encuentra signado con el Nº 44239, verificación y reconocimiento realizado por
el propio INRA, en la oportunidad de haberse elaborado el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 890 a 958 de los antecedentes, pues
específicamente a fs.
940 el
indicado Informe especifica en relación a la "Comunidad
Campesina Choreti" que: "La Comunidad Campesina Choreti, no ha presentado
Personalidad Jurídica, que al no haber hecho efectiva la presentación es
considerado a efectos del saneamiento un predio o comunidad con relación de
beneficiarios (..)" (sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros) y por otro lado, esta vez
respecto del "Pueblo Choreti" o lo que es lo mismo "Comunidad Campesina Choreti del
Municipio de Camiri" establece a fs. 943 de antecedentes que: "En obrados cursa una
personalidad jurídica con la denominación de COMUNIDAD CAMPESINA DE
CHORETY del municipio de Camiri con Resolución Prefectural Nº 129/95 de
18/abril/95 y Resolución Municipal Nº 029/95 de 10/marzo/95, con registro Nº
07070613 del 12 de julio de 1995 " (sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros); es
decir que, evidentemente y conforme denuncian los demandantes, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria utilizó incorrectamente la única e inconfundible personalidad jurídica que
cursa en los antecedentes y en obrados, misma que se encuentra perfectamente
individualizada con la Resolución Prefectural Nº 129/95 de 18 de abril de 1995 y Resolución
Municipal Nº 029/95 de 10 de marzo de 1995, registro Nº 07070613 de 12 de julio de 1995 y
se reitera una vez más, le corresponde exclusivamente a la "Comunidad Campesina
Choreti del Municipio de Camiri" o "Pueblo Choreti", cuando el proceso de Saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) KAAMI, que culminó con la dictación de la
Resolución Suprema Nº 04285 de 14 de octubre de 2010, fue ejecutado sólo respecto de los
predios denominados "Comunidad Campesina Choreti", "Comunidad Campesina Piedritas" y
"La Esperanza" y recordemos que el primer fundo de los nombrados no pertenece al "Pueblo
Choreti", que es la Organización Territorial de Base excluida a objeto de su consideración en
el saneamiento que hace al caso de autos y lógicamente a efectos de la Resolución ahora
impugnada conforme se verá mas delante de manera puntual; hasta aquí, relacionadas como
se tienen las circunstancias fácticas que incontrastablemente cursan en los antecedentes y
conforme asevera el propio demandado, se puede inferir con claridad que la representación
legal que ostenta Gonzalo Ampuero García es la del "Pueblo Choreti" y no como pretenden
hacer ver de la "Comunidad Campesina Choreti", extremo que resulta verificable a través de
la presentación del memorial de solicitud de mensura que acompaña la tantas veces
nombrada personalidad jurídica dirigido al Director Nacional del INRA (fs. 987 y 988 de los
antecedentes), a ello se suma que, la supuesta representación legal acreditada mediante
formulario cursante a fs. 52 de la carpeta predial, carece de las formalidades
correspondientes a efectos de su validez, inclusive tomando en cuenta los usos y costumbres
de la comunidad al mismo fin, pues no cuenta con ningún tipo de firmas, sean éstas de los
supuestos representantes así como de los funcionarios públicos del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Por otro lado, y en mérito de haberse ejecutado la etapa de Pericias de Campo respecto de
cada parcela de terreno en forma individual, conforme consta en antecedentes y lo reconoce
el demandado en su memorial de contestación a la demanda (fs. 191 vta. de obrados),
oportunidad en la que se pudo verificar el cumplimiento de la Función Social en cada una de
las parcelas y en la que además se realizaron las encuestas catastrales que consignan todos
los datos pertinentes de cada predio, se llega a la conclusión de que la entidad ejecutante del
saneamiento que hace al caso de autos, en el momento de clasificar al predio perteneciente
a la "Comunidad Campesina Choreti" y ante la confusión de la indebida correspondencia de la
única personalidad jurídica existente en el caso de sub lite, clasificó erróneamente a la misma
como propiedad comunitaria conforme se puede advertir en el Informe de Campo INF KAAMI-
TCO 040-02 (fs. 872 a 881 de antecedentes), aspecto que se repite en el Informe de

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Evaluación Técnico Jurídica (fs. 890 a 958 de la carpeta predial).
De ello se concluye entonces que, en el trámite se evidencia la existencia de vicios de
nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad del INRA en la ejecución del
proceso de saneamiento que hace al caso de autos y que concluyó con la emisión de la
Resolución Suprema Nº 04285 de 14 de octubre de 2010.
2.- En relación al Informe Legal INF - JRLL Nº 852-07 de 26 de noviembre de 2007 y
la valoración realizada respecto del mismo a través de la Sentencia Agraria
Nacional S2ª Nº 28/2010 de 14 de octubre de 2010 . Con la finalidad de corroborar lo
anotado en el punto anterior de la presente Sentencia y en correlación a los argumentos
esgrimidos en el memorial de la demanda incoada que hace al caso de autos, se debe
ingresar al análisis de lo ya analizado por este Tribunal a través de la merituada Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 28/2010 que estableció: "El Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26
de noviembre de 2007, fue emitido en cumplimiento a la previsión contenida en la
Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al corresponder la
adecuación de los procesos en curso respetando los actos cumplidos aprobados y la
resoluciones ejecutoriadas, en el que se consigna que varios de los predios que forman parte
del saneamiento de la referida TCO KAAMI cuentan con errores de fondo que no permiten la
prosecución del proceso de saneamiento instaurado, lo cual en principio, daría lugar a que se
efectúen los trámites correspondientes para la subsanación de los mismos; empero, al
advertir de los antecedentes del Pueblo de Chorety que no se identificaron errores
de fondo en su tramitación, estando el proceso de la mencionada comunidad en la
etapa de resolución y titulación, se sugirió la necesidad de excluir a dicha
Comunidad del resto de los otros predios emitiendo la resolución administrativa
final de saneamiento de manera individual , particularmente con la finalidad de no
causar perjuicios a los beneficiarios de la indicada comunidad; determinación que se
considera justa y oportuna ,
tomando en cuenta que el
conflicto de sobreposición
existente con el predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa mereció el análisis y
consideración respectiva en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anteriormente referido,
no existiendo por tal impedimento legal para que el INRA haya asumido la decisión
de dotar tierra a la referida comunidad , salvando los derechos del resto de los predios a
la resolución final
de saneamiento que se pronuncie en relación a ellos.
Asimismo,
es
menester señalar que al no haberse emitido resolución final de saneamiento respecto del
predio del Regimiento de Caballería 1 Avaroa, que como señaló precedentemente, será
resuelta por el INRA subsanados sean los errores de fondo mencionados en el
Informe Legal INF-JRLL No. 852/07 de 26 de noviembre de 2007 , resulta impertinente
referirse a la supuesta inobservancia en que hubiera incurrido el INRA de la Disposición Final
Novena de la L. N° 3545 y art. 3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, al
haberse demandado la nulidad de la Resolución Administrativa RADT-ST No. 649/2007 de 3
de diciembre de 2007 correspondiente a la Comunidad Campesina Chorety (Pueblo
Chorety)."(sic.) (Las negrillas y subrayado son nuestros), ello indudablemente se traduce en
que los antecedentes del "Pueblo Choreti" no contaban con errores de fondo en su
tramitación, que a su vez representa el sustento para su exclusión a efectos de que se emita
una resolución administrativa final de saneamiento de manera individual, por lo que se puede
deducir que lo preceptuado en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Resolución
Suprema impugnada es producto de la confusión que se hace respecto de la identificación
entre el "Pueblo Choreti" y la "Comunidad Campesina Choreti" y por ende respecto de su
correspondencia con la única personalidad jurídica y representación legal cuestionadas en el
caso de sub lite, conforme ya se tiene ampliamente desarrollado en el punto precedente de la
presente Sentencia; a ello se suma que tanto los informes Técnicos como Legales INF JRLL Nº
092-2010 de 15 de junio de 2010; DGS - JRLL Nº 073-2010 de 2 de julio de 2010 y sobre todo
el Informe de Adecuación al nuevo procedimiento INF - LEGAL Nº 0093/2010 de 12 de julio de
2010, que da cuenta de la existencia de titulares iniciales y subadquirentes en parcelas
individuales y con cumplimiento de la Función Social, y que contradictoriamente sugiere
validar las actividades cumplidas bajo el D.S. Nº 25763, convalidando ilegalmente errores de
fondo, aspecto que importa la conculcación de lo preceptuado por la Disposición Transitoria

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Segunda del D.S. Nº 29215.
3.- En lo que atañe a la indebida inclusión del predio denominado "Minmiray" en la
titulación colectiva. Se debe precisar que, conforme manifiesta el tercero interesado a
través de su abogado apoderado en el memorial aparejado al presente proceso cursante a fs.
91 a 94 vta. de obrados, en sentido de que se habría cometido una ilegalidad en el proceso
de saneamiento con relación a la parcela de su representado Justo Victorio Rocha Forenza y
la hermana de éste, predio que contaría con cumplimiento de la Función Social y cuyo
derecho propietario respecto del mencionado predio denominado "Minmiray", posee
antecedente dominial en la Resolución Suprema Nº 140753 de 2 de agosto de 1967 y Título
Ejecutorial Individual Serie "A" Nº 02963 y Nº 388754 de 2 de junio de 1969, expedido a favor
de Salvador Balderas M., que transfiere la totalidad del predio a favor de Justo Rocha Severich
quien a su vez realiza transferencia a favor de Noemí Castellón Vda. de Simoni y ésta ultima a
favor del tercero interesado Justo Victorio Rocha Forenza y su hermana Adriana Alexandra
Rocha Forenza, documentación que a decir suyo fue presentada en la etapa de Pericias de
Campo, existiendo por tanto una base legal en el proceso de dotación signado con el
expediente Nº 11999, muy diferente al proceso agrario de dotación y titulación Nº 44239;
que revisada la literal aparejada al indicado memorial de apersonamiento y solicitud de
nulidad de la Resolución Suprema impugnada del tercero interesado Justo Victorio Rocha
Forenza, que no mereció pronunciamiento alguno por parte de los co-demandados en la
presente acción y ante la existencia de duda razonable respecto de lo expuesto,
corresponderá a la entidad ejecutante del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen (SAN TCO) KAAMI, respecto del polígono Nº 552, ejecutado respecto de las
propiedades actualmente denominadas "Comunidad Campesina Choreti", "Comunidad
Campesina Piedritas" y "La Esperanza", predios que se encuentran ubicados en el cantón
Choreti, sección Sexta, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente
se encuentra signado con el Nº 44239, pronunciarse específicamente sobre los extremos
manifestados por Justo Victorio Rocha Forenza respecto de su predio actualmente
denominado "Minmiray".
Por todo lo anotado precedentemente, resulta insustancial para éste Tribunal, pronunciarse
respecto de los argumentos de los demandantes y otros terceros interesados que se refieren
a la falta de fundamentación de la Resolución Final del Saneamiento, la inobservancia de la
Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 y el alcance normativo del art. 396.III inc. a)
del D.S. Nº 29215.
Que, del análisis efectuado, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas
para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dadas las
contradicciones, omisiones e irregularidades descritas, vulnerando con su accionar los arts.
56.I y II, 393 y 394 de la CPE; arts. 2, 3.I y 66.I de la L. Nº 1715; arts. 173 incs. a) y c), 175,
176 al 187, 238 y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en su momento; y la Disposición Transitoria
Segunda del D.S. Nº 29215, lo que lleva a resolver la presente demanda contenciosa
administrativa conforme a los antecedentes y en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 20 a 31 vta. y SOLO CON REFERENCIA A LA "COMUNIDAD CAMPESINA CHORETI"
y en lo que corresponda respecto del predio "Minmiray" ; interpuesta por Gilbert Palma
Verduguez en representación de Israel Torrico Ávila y Jesús Lino Guzmán de Cáceres contra el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en
consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 04285, de 14 de octubre de 2010, debiendo el
INRA reconducir el proceso de saneamiento a cuyo efecto deberá elaborar un nuevo Informe
de Evaluación Técnico Jurídica subsanando los errores y/o omisiones identificados, todo ello
dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos,
información, documentación y demás medios de prueba.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes

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remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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