TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
056/2011
Expediente:
Nº
3012-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Granorte,
Granos
y
Semillas
S.A.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
16
de
noviembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
172
a
195,
interpuesta
por
Ana
Carola
Landivar
Chávez
en
representación
legal
de
"GRANORTE,
GRANOS
Y
SEMILLAS
S.A.",
propietaria
del
predio
"Las
Conchas",
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
013/2010
de
28
de
octubre
de
2010
respecto
del
predio
"Las
Conchas",
contestación
de
fs.
282
a
286,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Ana
Carola
Landivar
Chávez,
en
representación
legal
de
"GRANORTE,
GRANOS
Y
SEMILLAS
S.A.",
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
013/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
respecto
del
predio
"Las
Conchas",
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
y
Beni,
provincias
Guarayos
y
Marván,
Sección
Primera
y
Segunda,
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
2.868.7426
has.,
propiedad
que
ya
fue
sometida
al
proceso
de
saneamiento,
dentro
de
la
modalidad
SAN
SIM
de
Oficio
de
la
Zona
San
Andrés,
que
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
a
través
del
título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000256
de
4
de
noviembre
de
2003,
clasificándola
como
Empresa
Ganadera
en
favor
de
Oscar
Mario
Justiniano
Roda
a
través
de
una
adjudicación.
Posteriormente
su
propietario
transfirió
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
citado,
en
favor
de
la
empresa
GRANORTE
SRL,
representada
legalmente
en
esa
oportunidad
por
el
Sr.
Ricardo
Antonio
Cambruzzi,
ejercitando
sus
actividades
empresariales
y
de
desarrollo
económico
a
las
que
se
dedican
habitualmente,
agrícola
y
ganadera.
Por
otra
parte
señala
que
por
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
avoca
para
sí
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión,
los
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
y
por
Resolución
Administrativa
Nº
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010
en
los
departamentos
de
Beni
y
Pando.
Manifiesta
que
un
proceso
de
reversión,
de
acuerdo
a
ley
sólo
puede
iniciarse
a
través
de
las
siguientes
formas:
1.-
Denuncia
efectuada
por
las
entidades
descritas
en
el
art.
32
de
la
Ley
N°
3545;
2.-
De
oficio
cuando
el
INRA
identifique
predios
que
no
cumplen
con
la
FES;
3.-
Denuncia
de
cualquier
persona
particular,
o;
4.-
Denuncia
de
la
Superintendencia
Agraria
o
Forestal
o
SNP
(ahora
Autoridades
Fiscalizadoras
de
Tierras
y
Bosques).
Que
de
la
revisión
del
expediente
que
contiene
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Conchas"
y
el
proceso
de
reversión,
se
puede
inferir
que
no
existe
ninguno
de
los
actuados
descritos
en
el
artículo
anterior,
que
establezca
que
el
proceso
de
reversión
fue
iniciado
legalmente,
pues
no
existe
denuncia
de
las
entidades
descritas
en
el
art.
32
de
la
L.
Nº
3545
ni
de
las
previstas
en
el
art.
185
de
su
Reglamento,
ni
de
persona
particular.
Tampoco
por
haberse
identificado
que
el
predio
no
cumple
con
la
FES,
pues
la
fecha
del
Informe
Nº
757/2009
es
de
22
de
julio
de
2009
y
la
fecha
de
avocación
del
Director
Nacional
del
INRA
para
conocer
procesos
de
reversión
en
el
Dpto.
del
Beni,
ni
siquiera
se
había
producido
ya
que
data
de
30
de
agosto
de
2010.
Tampoco
se
puede
presumir
que
se
haya
iniciado
por
denuncia
de
las
Superintendencias,
haciendo
presumir
que
el
presente
proceso
de
reversión
estaría
viciado
de
nulidad,
por
no
haberse
iniciado
conforme
a
las
formas
previstas
en
los
arts.
183
y
185
del
Reglamento
Agrario
en
vigencia.
Acusa
también
que
el
Informe
preliminar
previsto
en
el
art.
186
del
Reglamento
de
la
Ley
Agraria,
debió
haber
sido
elaborado
en
las
formas
y
plazos
previstos
en
la
normativa
vigente,
sin
embargo
al
no
tener
clara
ni
documentada
la
forma
de
inicio
del
presente
proceso
no
es
posible
auditar
si
el
mismo
fue
dictado
conforme
a
Ley
o
en
lo
que
a
plazos
respecta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
auto
de
inicio
de
17
de
septiembre
de
2010,
fija
como
fecha
para
realización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
a
partir
del
23
de
septiembre
de
2010
y
la
notificación
personal,
supuestamente,
fue
practicada
aplicando
lo
previsto
en
los
arts.
70
y
189
del
D.S.
Nº
29215.
Si
bien
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
49
del
cuaderno
de
reversión,
fue
aparentemente
llenada
en
el
predio
"Las
Conchas"
(domicilio),
fue
efectuada
a
una
persona
extraña
al
proceso
como
es
el
trabajador
José
Luis
Vargas
Justiniano
y
no
fue
practicada
a
quien
estaba
dirigida,
que
es
el
Sr.
Oscar
Mario
Justiniano
Roda,
causando
la
indefensión
de
la
Empresa
GRANORTE,
GRANOS
Y
SEMILLAS
S.A.
Por
otra
parte
hace
notar
que
en
las
planillas,
inscripción
y
reportes
de
personal
y
aportes
a
la
AFP
de
la
empresa
GRANORTE,
no
figura
como
trabajador
el
Sr.
José
Luis
Vargas,
implicando
ello
que
toda
notificación
que
se
realice
en
contravención
de
lo
previsto
en
el
art.
70
carece
de
validez.
Refiere
que
en
este
caso
no
se
efectuó
la
notificación
personal
al
titular
del
derecho
propietario
y
tampoco
se
diligenció
correctamente
la
notificación
cedularia,
que
era
lo
que
correspondía
conforme
a
lo
establecido
en
el
inc.
b)
del
art.
72
del
Reglamento
Agrario,
por
lo
que
no
se
estaría
efectuando
una
notificación
transparente
ni
efectiva
que
asegure
el
conocimiento
del
mismo,
violentando
el
derecho
a
la
defensa
y
las
garantías
procedimentales
previstas
en
la
Ley
Agraria
y
su
Reglamento,
aclarando
además
que
a
pesar
de
haber
ejercido
su
defensa
dentro
del
proceso
de
reversión,
estos
actos
no
convalidan
las
irregularidades
cometidas,
la
falta
de
notificación
personal
y
la
otorgación
de
plazos
razonables,
las
normas
procedimentales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Por
otra
parte
hace
mención
a
la
"indefensión
práctica"
que
promueve
el
INRA
y
que
se
produce
cuando
sólo
se
otorgan
3
días
de
plazo
entre
la
supuesta
notificación
y
la
realización
de
la
audiencia
en
el
terreno.
Argumenta
por
otro
lado,
que
el
INRA
no
dio
estricto
cumplimiento
a
los
arts.
70,
188,
189
y
190
del
D.S.
Nº
29215,
al
no
haber
notificado
a
los
presidentes
y
miembros
de
la
CAD
de
los
departamentos
del
Beni
y
Santa
Cruz,
además
de
las
Autoridades
de
las
ABT-Beni
y
Santa
Cruz,
ya
que
el
predio
"Las
Conchas"
se
encuentra
en
ambas
jurisdicciones.
Señala
que
de
fs.
49
a
63
del
expediente
de
reversión,
constan
las
notificaciones
realizadas
por
la
Comisión
del
INRA
Nacional,
donde
no
se
ha
notificado
a
dos
miembros
de
la
CAD-SC,
en
este
caso
a
la
representante
de
CONFEAGRO
(de
la
cual
es
miembro
GRANORTE),
ni
a
los
representantes
de
CONFEAGRO
Beni
y
la
Cámara
Forestal;
contrariamente,
todas
las
instituciones
sociales,
indígenas,
campesinas
y
representantes
del
Control
Social
Estatal,
si
fueron
notificadas,
significando
que
el
INRA
deja
en
total
indefensión
a
la
Empresa
GRANORTE,
pues
la
institución
no
podía
cumplir
con
lo
establecido
en
el
D.S.
Nº
29215
en
sus
arts.
8,
188
inc.
f)
y
190,
referidos
al
control
social.
Con
relación
a
la
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
manifiestan
que,
el
23
de
septiembre
de
2010,
el
INRA
ejecuta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
y
en
el
acta
que
cursa
de
fs.
66
a
74
del
cuaderno,
se
extraña
la
firma
y
participación
de
uno
de
los
funcionarios
designados
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
como
responsable
de
la
sustanciación
del
procedimiento,
el
Sr.
Willy
Quiroz,
y
tampoco
suscriben
el
acta
ninguna
de
las
autoridades
notificadas
para
ejercer
el
control
social.
La
Comisión
de
inicio
no
cumplió
con
lo
establecido
en
el
art.
192
p)
-
II
del
Reglamento
Agrario
en
vigencia,
ya
que
no
se
hace
constar
la
presencia
del
titular
citado,
sino
solo
de
trabajadores
y
encargados
de
la
propiedad
en
representación
de
la
Empresa
GRANORTE
S.R.L.,
y
el
INRA
no
solicitó
la
acreditación
de
personería
de
los
supuestos
funcionarios
de
GRANORTE,
ocasionando
que
la
audiencia
se
lleve
a
cabo
en
ausencia
del
titular
del
predio,
causándole
indefensión,
más
bien
el
INRA
otorga
calidad
de
representantes
de
GRANORTE
S.R.L.
a
los
Sres.
Soilo
Salvatierra
Guzmán
y
Eduardo
Calderón,
sin
que
medie
poder
o
documento
alguno,
solo
con
el
argumento
de
que
la
Empresa
había
sido
notificada
por
comunicación
telefónica.
Con
relación
al
Informe
Circunstanciado,
la
Comisión
designada
elabora
el
mismo,
del
cual
se
colige
lo
siguiente:
1.-
Que
el
funcionario
Willy
Quiroz,
que
no
participó
de
la
suscripción
del
Acta
en
el
terreno,
sí
firma
el
Informe
Circunstanciado
y
da
fe
de
ciertas
actuaciones
que
aparentemente
no
fueron
de
su
conocimiento.
Por
otra
parte
en
el
punto
III
del
referido
Informe
la
Comisión
confiesa
que
no
efectúo
la
notificación
personal,
sino
cedularia
al
titular
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio,
que
fuera
ordenada
en
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento.
Asimismo,
hace
mención
a
que
la
Comisión
no
justificó
la
no
aplicación
de
los
D.S.
Nos.
29062
y
29452
de
de
15
de
marzo
de
2007
y
22
de
febrero
de
2008
respectivamente,
que
establecían
una
pausa
de
3
años
y
un
procedimiento
especial
para
la
verificación
de
la
FES
en
predios
afectados
por
desastres
naturales
como
es
el
caso
del
predio
"Las
Conchas"
que
se
encuentra
en
la
Segunda
Sección-San
Andrés
del
departamento
del
Beni,
una
pausa
en
la
verificación
de
la
FES
hasta
el
restablecimiento
de
las
condiciones
materiales
mínimas
que
permitan
reiniciar
las
operaciones
y
actividades
productivas
en
los
predios
afectados,
debiendo
aplicarse
el
D.S.
Nº
29452
hasta
el
22
de
febrero
de
2011.
Respecto
de
esas
consideraciones,
manifiesta
que
deben
tomarse
en
cuenta
las
pruebas
presentadas,
que
están
constituidas
por
imágenes
satelitales
oficiales
de
acceso
público
que
denotan
la
existencia
de
desastres
naturales
en
la
superficie
del
predio,
puesto
que
inclusive
en
el
Informe
UCR
Nº
751/2009
de
22
de
julio
de
2009
que
cursa
de
fs.
17
a
22
del
expediente
de
reversión
se
informe
que
"...Dentro
de
su
extensión
se
observa
también
áreas
susceptibles
de
inundación
por
el
tono
más
oscuro..."
En
cuanto
a
la
valoración
de
la
FES
en
el
predio,
el
primer
parágrafo
del
Informe
Circunstanciado
que
cursa
a
fs.
349
informa
con
precisión
que:
"...las
áreas
de
cultivo
agrícola,
tienen
divisiones
internas
que
van
en
dirección
este
a
oeste
de
30
a
35
has.
aproximadamente
cada
una,
cortinas
rompevientos
de
50
m.
haciendo
un
total
de
60
áreas
para
sembrado
de
arroz
y
soya,
de
acuerdo
a
lo
verificado
en
campo,
la
superficie
total
del
predio
es
utilizada
para
agricultura
anual
intensiva";
inmediatamente
después,
cuando
se
refieren
a
la
actividad
ganadera,
expresan
que
se
verificaron
mejoras
ganaderas
existentes
en
la
propiedad,
llegándose
a
verificar
un
corralón
recientemente
construido
en
forma
de
V
y
habilitado
para
la
verificación
de
la
FES,
un
corralón
antiguo
y
se
comprobó
también
la
existencia
de
dos
atajados
cerca
de
las
viviendas,
así
como
galpones
que
según
los
encargados
son
para
la
crianza
de
pacú,
pero
no
se
evidenció
corral,
brete
ni
cargadero,
señalándose
que
éste
está
desarmado
hace
más
de
dos
años
para
su
reubicación,
lo
que
permite
evidenciar
que
los
trabajos
fueron
estimados
por
el
INRA
de
manera
parcial,
pues
pese
a
evidenciar
mejoras
ganaderas,
corrales
antiguos,
411
cabezas
de
ganado,
4
caballares,
etc.,
concluye
que
el
predio
no
cumple
con
la
FES,
por
lo
que
corresponde
emitir
la
Resolución
de
Reversión
total
a
favor
del
Estado.
Con
relación
a
la
marca
del
ganado
registrado
en
el
predio,
denunciamos
oportunamente
que
la
Comisión
no
consideró
las
literales
presentadas
en
su
oportunidad,
como
ser
la
referida
a
que
el
Sr.
Ricardo
Cambruzzi
es
socio
de
la
empresa
propietaria
del
fundo
"Las
Conchas"
y
que
como
tal
ejerce
también
titularidad
sobre
la
tierra,
conforme
la
Escritura
Pública
de
Transformación
de
GRANORTE
S.R.L.
en
Sociedad
Anónima
GRANORTE,
GRANOS
Y
SEMILLAS
S.A.,
y
al
no
haber
considerado
el
ganado
verificado
en
el
predio,
estarían
vulnerado
su
derecho
a
la
propiedad
privada.
Respecto
de
la
Resolución
de
Reversión
hace
las
siguientes
consideraciones:
que
el
INRA,
amparado
en
el
D.S.
Nº
29215,
deja
sin
efecto
un
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000256
a
través
de
una
Resolución
Administrativa,
cuyo
estatus
jurídico
establecido
en
el
art.
410
de
la
CPE,
es
inferior
al
del
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
Presidente
de
la
República,
incurriendo
por
tanto
en
la
sanción
prevista
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
violando
los
principios
de
competencia,
responsabilidad,
servicio
a
la
sociedad,
defensa,
legalidad
y
primacía
de
la
Ley.
Por
otra
parte,
con
relación
a
la
notificación
con
la
Resolución
de
Reversión,
tal
diligencia
debió
ser
ejecutada
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
que
sustanció
el
trámite
de
reversión,
ya
que
el
D.S.
Nº
29215
en
su
art.
200
así
lo
establece,
pues
en
este
caso
quien
sustanció
el
proceso
de
reversión
fue
el
INRA
Nacional
por
avocación
y
n
o
el
INRA
Santa
Cruz,
además
que
la
notificación
fue
en
la
persona
de
la
Sra.
Lily
Casanova
Banzer,
Secretaria
de
GRANORTE
S.A.,
cuando
debió
haber
sido
en
forma
personal
al
Sr.
Mario
Justiniano
Roda
como
propietario
y
demandado
en
el
presente
proceso.
Dicha
notificación,
además,
debió
practicarse
a
los
5
días
siguientes
a
su
emisión,
o
sea
el
2
de
noviembre
y
no
así
el
14
de
diciembre
como
consta
en
obrados.
Asimismo,
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0053/2010
de
25
de
octubre
de
2010,
no
se
reconoce
a
"GRANORTE
S.A."
la
propiedad
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"Las
Conchas",
desconociéndole
como
sujeto
procesal
y
coartándole
sus
derechos,
pese
a
haber
demostrado
su
derecho
propietario
al
estar
inscrito
en
DD.RR.
desde
el
año
2004,
contraviniendo
lo
establecido
en
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
art.
13
del
D.S.
Nº
29215.
Por
lo
que
el
trámite
de
reversión
resulta
totalmente
incongruente
en
lo
referido
a
los
sujetos
procesales,
la
prosecución
del
proceso,
los
actos
procesales
in
situ,
representación
activa
de
las
partes
demandadas,
debiendo
conforme
al
art.
196
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
el
art.
191
del
Cód.
Pdto.
Civil,
el
Director
Nacional
del
INRA,
solicitar
un
Dictamen
a
objeto
de
poder
subsanar
errores
o
vicios
de
nulidad
antes
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Reversión.
Asimismo,
acusa
que
en
todo
el
proceso
no
ha
sido
considerada
la
prueba
documental
aportada
por
la
empresa,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
vulneración
del
art.
187
del
D.S.
Nº
29215
sobre
la
dictación
del
Auto
de
Inicio
del
Proceso
que
se
dictó
el
17
de
septiembre
de
2010,
y
no
el
16,
que
es
la
fecha
del
Informe
Preliminar.
Finalmente
concluye
manifestando
que
no
se
evaluó
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Las
Conchas",
conforme
a
la
información
objetiva
recabada
en
campo,
ni
mucho
menos
se
aplicó
la
normativa
especial
que
regula
el
procedimiento
de
verificación
de
la
FES
en
zonas
afectadas
por
desastres
naturales.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
013/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
debiendo
anularse
la
misma.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
Auto
de
01
de
marzo
de
2011
cursante
a
fs.
25
de
obrados
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
282
a
286
se
apersona
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
estableció
un
sistema
de
control
y
seguimiento
permanente
a
efectos
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
regulado
por
el
art.
181
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215.
El
24
de
noviembre
de
2009
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
Nº
390/2009,
disponiendo
la
competencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
el
30
de
agosto
de
2010
se
emitió
la
Resolución
Nº
302/2010
para
los
departamentos
de
Beni
y
Pando,
Resoluciones
debidamente
notificadas
al
Director
Departamental
de
Santa
Cruz,
al
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz,
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
y
a
la
CAD-Beni,
en
cumplimiento
del
parag.
II
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215.
Con
todos
estos
elementos
se
elaboró
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0044/2010
de
16
de
septiembre
de
2010,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
art.
186
del
D.S.
Nº
29215,
sugiriendo
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
previa
verificación
de
la
FES
sobre
el
predio
"Las
Conchas",
motivo
por
el
cual
el
17
de
septiembre
se
dicta
Auto
de
Inicio
conforme
lo
establece
el
art.
188
del
D.S.
Nº
29215;
concluido
el
proceso
se
emite
Resolución
de
Reversión
RES
REV
Nº
013/2010,
que
resuelve
revertir
el
predio
"Las
Conchas"
con
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000256
de
4
de
noviembre
de
2003
en
la
superficie
de
2.868,7426
has.,
al
haberse
evidenciado
incumplimiento
total
de
la
FES.
Respecto
de
los
hechos
observados
en
la
demanda
el
INRA
manifiesta
que,
con
relación
a
la
acusación
vertida
por
la
parte
demandante
sobre
que
el
proceso
de
reversión
debió
iniciarse
a
denuncia
conforme
el
art.
32
de
la
L.
Nº
3545,
el
inicio
del
procedimiento
se
dio
en
mérito
al
art.
162
y
183
del
D.S.
Nº
29215,
asimismo
el
art.
175
del
citado
Decreto,
dispone
que
los
desmontes,
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
Forestal,
sin
autorización
no
constituyen
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
por
ser
ilegales
y
constituir
delito,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
en
el
presente
caso,
se
evidencia
que
la
Resolución
RO-BE-CTR
Nº
132/2008,
declara
ilegal
el
desmonte
realizado
en
el
predio
"Las
Conchas"
y
dispone
la
notificación
al
INRA
con
dicha
resolución,
concluyendo
que
el
INRA
si
tenía
la
competencia
y
motivos
suficientes
para
iniciar
el
procedimiento
de
reversión
en
la
citada
propiedad.
Con
relación
a
la
supuesta
notificación
mal
practicada
y
a
la
ausencia
de
notificación
a
ciertas
autoridades,
señala
que
el
art.
70
del
D.S.
Nº
29215,
dispone
que
la
notificación
debe
ser
realizada
de
forma
personal
y
si
no
se
encontrare
el
propietario
será
realizada
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cédula
a
persona
mayor
de
14
años
del
lugar,
hecho
que
fue
cumplido
a
cabalidad
por
el
funcionario
encargado
de
la
notificación
y
cumpliéndose
con
la
publicidad
necesaria
al
publicarse
el
Edicto
correspondiente
en
órgano
de
circulación
nacional,
que
cursa
a
fs.
65,
además
de
contar
con
la
participación
de
las
personas
que
se
identificaron
como
los
encargados
de
la
propiedad,
quienes
brindaron
la
información
acerca
de
las
actividades
del
predio,
levantándose
toda
la
información
técnica
de
la
propiedad
incluyendo
maquinaria
y
mejoras,
por
lo
que
consideran
que
no
se
ha
causado
indefensión,
demostrando
tal
situación
con
las
notificaciones
cursantes
de
fs.
49
a
64.
En
lo
que
respecta
a
la
participación
de
los
encargados
de
la
propiedad,
en
la
audiencia,
manifiesta
que
la
empresa
ahora
demandante
en
el
memorial
de
19
de
octubre
de
2010,
no
objetó
el
trabajo
realizado
por
las
dos
personas,
tampoco
indican
que
estar
personas
habrían
actuado
por
cuenta
propia,
sino
más
bien
confirman
que
son
trabajadores
de
la
empresa
y
ahora
tratan
de
justificar
el
incumplimiento
de
la
FES
bajo
el
argumento
que
no
son
trabajadores
de
la
empresa.
Respecto
de
que
el
acta
de
audiencia
no
está
firmada
por
el
funcionario
Willy
Quiroz,
ni
por
autoridades
designadas
para
ejercer
el
control
social,
señala
que
tal
acusación
no
afecta
a
lo
sustancial
o
el
fondo
mismo
del
proceso
de
reversión,
proceso
en
el
cual
de
manera
directa
en
el
predio
se
pudo
verificar
la
existencia
de
desmontes
ilegales
que
se
constituyen
en
directo
incumplimiento
de
FES
en
el
predio.
Con
relación
a
que
no
se
consideró
el
D.S.
29040
de
28
de
febrero
de
2007,
por
el
que
se
declaró
la
situación
de
desastre
Nacional
por
el
fenómeno
del
Niño
2006
y
2007,
además
que
el
D.S.
229062
y
29452
dispusieron
una
pausa
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
predios
objeto
de
reversión
o
de
proceso
de
saneamiento
que
hubiesen
sido
afectados
por
inundaciones
hasta
el
restablecimiento
de
las
condiciones
materiales
mínimas
que
permitan
reiniciar
operaciones
productivas,
señalan
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
la
FES
y
que
el
mismo
tendrá
una
aplicación
de
3
años
a
partir
de
la
fecha
de
publicación;
el
D.S.
0417
de
29
de
enero
de
2010
declara
situación
de
emergencia
nacional
en
los
departamentos
de
La
Paz,
Santa
Cruz,
Cochabamba,
Chuquisaca
y
Beni,
señalando
que
el
predio
"Las
Conchas"
si
fue
afectado
por
las
inundaciones
desde
el
año
2006
hasta
el
2010,
entonces
la
verificación
de
la
FES
en
dicho
predio
debió
efectuarse
el
22
de
febrero
de
2011.
Al
respecto
aclara
que
resulta
extraño
que
justo
en
esas
épocas
donde
se
realizaron
los
trabajos
de
desmontes
en
esa
propiedad
2007
a
2009,
tal
como
se
evidencia
del
Informe
de
imágenes
satelitales
emitido
por
la
Unidad
de
Catastro,
mientras
que
en
el
predio
de
referencia
realizaban
desmontes
se
declaraba
zona
de
desastre
en
la
zona
donde
se
ubica
el
mismo,
siendo
un
aspecto
que
claramente
manifiesta
la
intención
de
hacer
incurrir
en
error
a
las
autoridades
del
TAN,
pues
los
desastres
suscitados
no
afectaron
al
predio
de
referencia,
donde
en
la
época
se
efectúo
un
desmonte
ilegal.
Al
respecto
el
art.
177
del
D.S.
Nº
29215
dispone
"Para
la
verificación
de
la
FES
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
INRA
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente,
para
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate.
De
la
misma
forma
señala
que
de
la
revisión
del
Informe
de
Imágenes
multitemporales
se
evidencia
que
el
predio
no
fue
afectado
por
la
inundación
y
que
por
el
contrario
se
encontraba
en
plena
etapa
de
desmonte.
El
Informe
de
catastro
UCR
Nº
751/2009,
identifica
en
el
predio
"Las
Conchas"
zonas
de
inundaciones,
normales
en
esa
área,
no
que
todo
el
predio
se
encuentra
inundado
o
anegado,
como
quieren
hacer
creer,
más
bien
donde
se
taló
toda
la
superficie
boscosa
sin
autorización
alguna
y
sin
contar
con
el
correspondiente
Plan
de
Ordenamiento
Predial.
Respecto
de
la
acusación
de
no
verificación
de
manera
directa
la
actividad
ganadera,
no
consideró
que
el
Sr.
Ricardo
Cambruzzi
es
socio
de
la
empresa
propietaria
del
predio
"Las
Conchas"
y
como
tal
ejerce
también
la
titularidad
sobre
la
tierra,
conforme
los
estatutos
de
la
empresa,
manifiesta
que
la
brigada
en
el
acta
de
producción
de
prueba
hace
clara
referencia
a
lo
que
se
verificó,
a
todo
aquello
que
mostraron
como
actividad
productiva
dentro
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad,
el
Informe
de
Campo
hace
referencia
precisamente
a
aquello
cuando
el
numeral
V
se
menciona
que
se
procedió
a
verificar
las
mejoras
existentes.
Con
relación
al
ganado,
señala
que
el
registro
de
marca
de
ganado
es
la
prueba
fehaciente
del
derecho
propietario
del
ganado
estipulado
en
la
ley
Nº
80
de
marcas
y
señales
y
carimbos
y
en
el
presente
caso
no
se
verificó
ganado
que
se
encuentre
registrado
a
nombre
de
la
Empresa
"GRANORTE",
en
este
sentido
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80
expresamente
señala
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
en
sus
rebaños.
El
art.
3
del
D.S.
Nº
29251
expresa
que
es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario.
El
art.
167
del
Reglamento
Agrario
expresa
que
en
actividad
ganadera,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
por
lo
que
la
determinación
del
derecho
propietario
del
ganado
vacuno
debe
tomar
en
cuenta
las
previsiones
legales
señaladas
precedentemente
y
la
marca
de
ganado
verificada
en
campo
que
corresponda
al
propietario
del
predio,
en
presente
caso
se
verificó
en
campo
ganado
signado
con
la
marca
RC
sin
embargo
del
registro
de
marca
cursante
a
fs.
325
se
verifica
que
el
registro
corresponde
a
la
letra
"G".
Manifiesta
también
que
lo
que
los
recurrentes
pretenden
es
un
reconocimiento
a
sus
actuaciones,
realizadas
en
desmedro
de
los
recursos
naturales,
y
seguir
depredando
los
bosques
naturales
que
desde
el
principio
se
constituyen
en
ilegales
tal
como
se
evidencia
de
la
Resolución
RO-BE-CTR
Nº
132/2008,
queriendo
hacer
valer
actividad
inexistente,
es
más
según
los
planes
de
uso
de
suelo
de
los
departamentos
de
Beni
y
Santa
Cruz,
el
predio
se
encuentra
sobre
puesto
a
clasificaciones
donde
las
actividades
agropecuarias
se
encuentra
prohibidas,
elementos
que
son
contundentes
para
determinar
de
forma
clara
que
el
predio
incumple
la
FES,
en
aplicación
de
los
arts.
155,
175
del
D.S.
Nº
29215,
art.
2
par.
XI
de
la
L.
Nº
3545
y
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715.
Con
relación
a
que
no
es
posible
que
el
Director
Nacional
de
INRA
anule
a
través
de
una
resolución
administrativa
un
título
refrendado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
siendo
su
estatus
jurídico
inferior,
manifiesta
que
al
amparo
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
en
su
art.
401
señala
que
el
incumplimiento
de
la
FES
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano,
así
como
a
lo
establecido
en
la
L.
Nº
1715
y
su
Decreto
Reglamentario,
está
plenamente
facultado
para
llevar
adelante
todo
proceso
de
reversión.
Respecto
que
la
notificación
con
la
resolución
de
reversión
fue
notificada
por
el
INRA
Santa
Cruz,
cuando
debió
ser
el
INRA
Nacional,
manifiestan
que
no
afectan
al
fondo
del
proceso
de
reversión
y
por
el
último
señala
que
con
referencia
a
que
en
su
parte
resolutiva
se
desconoce
a
GRANORTE
cuando
su
derecho
propietario
está
inscrito
en
DD.RR.,
siendo
el
trámite
de
reversión
incongruente
en
cuanto
a
los
sujetos
procesales,
señala
que
el
demandante
pretende
hacer
creer
que
existen
errores
de
forma,
lo
que
no
es
evidente,
además
son
acusaciones
que
no
afectan
al
fondo
del
proceso
de
reversión
en
el
que
se
verificó
de
manera
contundente
el
incumplimiento
de
la
FES
y
el
desmonte
ilegal
en
el
predio
"Las
Conchas".
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Ana
Carola
Landivar
Chávez,
en
representación
de
"GRANORTE
S.A.",
manteniendo
firme
la
Resolución
de
Reversión
RES
REV
Nº
013/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
con
expresa
imposición
de
costas.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
para
la
réplica,
el
demandante
no
hizo
uso
de
la
misma
dentro
del
término
de
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos;
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
a)
De
la
avocación.
Cabe
señalar
que
la
normativa
agraria
vigente
prevé
la
figura
de
la
avocación,
que
permite
al
Director
Nacional
del
INRA
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas;
al
respecto,
el
inc.
a)
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
la
avocación
procederá
cuando
exista
"insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
direcciones
departamentales,
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones".
Conceptualmente
la
avocación
es
la
facultad
que
tiene
el
órgano
jerárquicamente
superior
para
asumir
el
ejercicio
de
competencias
propias
del
órgano
jerárquicamente
inferior,
para
resolver
un
asunto
concreto.
La
diferencia
entre
la
delegación,
sustitución
o
la
encomienda
de
gestión,
con
la
avocación,
es
que
las
primeras
hacen
un
traslado
en
bloque
de
la
materia
sobre
la
que
verse
la
competencia,
es
decir
que
se
traslada
una
competencia
de
manera
general
y
abstracta;
en
cambio,
la
avocación
sólo
supone
la
atribución
del
ejercicio
de
la
competencia
de
resolución
para
un
caso
concreto
y
específico,
para
dicho
efecto
se
emitirá
resolución
expresa
que
suspenda
temporalmente
la
competencia
del
jerárquicamente
inferior
y
el
superior
asuma
dicha
responsabilidad.
En
este
contexto,
consta
de
antecedentes
las
Resoluciones
Administrativas
Nº
390/2009
y
302/2010
de
avocación
que
en
su
parte
resolutiva
omite
pronunciarse
expresamente
sobre
la
suspensión
temporal
de
los
Directores
Departamentales
de
Santa
Cruz
y
Beni,
para
conocer
procedimientos
reversión,
y
de
conformidad
al
art.
57.II
de
la
L.Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
la
sustanciación
de
dicho
procedimiento
es
competencia
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
incumpliendo
de
esta
manera,
lo
previsto
por
el
art.
51-
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
establece
que
la
avocación
surtirá
sus
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado
;
puesto
que
la
revisión
de
antecedentes
que
hacen
al
proceso
sustanciado
en
la
vía
administrativa,
permite
corroborar
la
inexistencia
de
documentación
alguna
que
cumpla
este
requisito
esencial;
requisito
sin
el
cual,
no
se
abre
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
al
efecto
señalado
supra.
b)
Inicio
de
procedimiento.
Es
pertinente
señalar
que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria,
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria;
así
pues,
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
se
dio
inició
al
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Las
Conchas",
ubicada
en
los
cantones
San
Andrés
y
Santa
María,
provincia
Marbán
y
Guarayos
de
los
departamentos
de
Beni
y
Santa
Cruz,
que
tiene
una
extensión
superficial
de
2.868,7426
has.,
misma
que
ya
fue
objeto
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
y
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
y
la
respectiva
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000256
de
4
de
noviembre
de
2003,
en
favor
de
Oscar
Mario
Justiniano
Roda.
Que
sobre
el
particular,
el
INRA
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
señala
que
el
inicio
de
procedimiento
de
reversión
es
resultado
de
la
notificación
con
la
Resolución
RO-
BE.CTR
N°132/2008
pronunciada
por
la
Superintendencia
Forestal,
hoy
ABT,
en
mérito
al
art.
183
del
D.S.
Nº
29215;
puesto
que
dicho
procedimiento
se
podrá
iniciar
a
denuncia
efectuada
por
las
entidades
o
las
organizaciones
especificadas
en
el
art.
32
de
la
L.
Nº
3545
o
de
oficio,
cuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
función
económico
social,
siendo
el
caso
del
predio
"Las
Conchas".
Que
de
ser
este
el
caso,
conforme
manifiesta
el
demandado,
deben
concurrir
los
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos:
a)
Constancia
de
notificación
de
la
resolución
al
Director
Nacional
del
INRA,
en
cuyo
caso
se
activa
el
inicio
del
procedimiento,
debiendo
el
Director
Nacional
remitir
en
el
plazo
de
2
días
ante
la
Dirección
Departamental
Competente
o
a
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
en
caso
de
avocación,
para
que
se
dé
inicio
al
procedimiento
en
observancia
del
artículo
183
párrafo
segundo
del
Reglamento;
b)
Constancia
de
la
remisión
de
actuados
institucionales
y
toda
información
pertinente
que
curse
en
poder
de
la
ABT,
en
cumplimiento
del
art.
185,
del
Reglamento;
c)
Proveído
emitido
por
el
Director
Nacional
avocado
que
autorice
la
elaboración
del
Informe
Preliminar
en
el
plazo
de
24
horas,
previsto
por
el
art.
186.I
del
precitado
Reglamento.
Que
de
la
revisión
de
la
carpeta
antecedentes
se
extrañan
estos
actuados
esenciales
que
abren
la
competencia
de
la
autoridad
administrativa
para
iniciar
procedimiento
de
reversión,
ya
que
no
cursa
actuado
alguno
que
permita
establecer
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
a
denuncia
de
las
entidades
y
organizaciones
especificadas
en
el
art.
32
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545;
lo
que
conlleva
a
concluir
que
el
proceso
fue
iniciado
ilegalmente,
ya
que
la
aseveración
de
que
el
INRA
tenía
competencia
y
motivos
suficientes
para
iniciar
el
procedimiento
de
reversión
en
el
predio
"Las
Conchas",
no
le
inhibe
de
dar
cumplimiento
a
las
normas
establecidas
por
el
procedimiento
especial
de
reversión
de
tierras;
lo
cual
impide
a
este
Tribunal
auditar
razonablemente
los
plazos
procesales.
c)
Falta
de
notificación
personal.
Con
relación
al
extremo
sustentado
en
la
demanda,
relativo
a
la
falta
de
notificación
personal
al
titular
del
predio
"Las
Conchas",
puesto
que
se
notificó
a
una
persona
que
responde
al
nombre
de
José
Luis
Vargas
Justiniano
que
ni
siquiera
es
trabajador
de
la
Empresa
"GRANORTE",
además
de
no
haberse
diligenciado
correctamente
la
notificación
cedularia
según
el
art.
72
del
D.S.
Nº
29215,
y
la
mencionada
falta
de
notificación
a
los
miembros
de
la
CAD
y
a
las
autoridades
de
la
ABT
de
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Beni,
dejando
en
total
indefensión
a
la
Empresa
"GRANORTE",
cabe
manifestar
que
el
art.
72
inc.
b)
del
ya
tantas
veces
citado
D.S.
Nº
29215
dispone
que
"de
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia";
actuado
que
se
cumplió
a
cabalidad
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
pues
como
consta
a
fs.
49
del
expediente
de
reversión,
se
puede
evidenciar
la
diligencia
de
notificación
practicada
en
la
persona
de
José
Luis
Vargas
Justiniano
identificado
como
encargado,
quien
firma
en
constancia
de
lo
actuado
en
la
oportunidad
y,
posteriormente,
a
fs.
64
del
mismo
expediente
cursa
el
edicto
correspondiente,
publicado
en
un
órgano
de
circulación
nacional,
por
lo
que
de
ninguna
manera
se
podría
acusar
indefensión
o
desconocimiento
de
las
actividades
que
se
realizaron
durante
el
proceso
de
reversión
y,
menos
aún,
que
se
hubiesen
practicado
la
notificación
antes
señalada,
contraviniendo
las
normas
legales
correspondientes.
Asimismo,
de
fs.
66
a
69
cursa
acta
de
producción
de
prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
debidamente
firmada
por
los
Sres.
Soilo
Salvatierra
Guzmán
y
Eduardo
Calderón,
en
sus
calidades
de
Encargado
Agrícola
y
Gerente
de
Ganadería
respectivamente
,
quienes
brindaron
toda
la
información
solicitada
sobre
las
actividades
del
predio,
la
maquinaria,
mejoras,
información
técnica
y
demás,
como
consta
de
fs.
70
a
74
del
cuaderno
de
reversión.
A
fs.
76
cursa
memorial
presentado
por
la
Sra.
Ana
Carola
Landívar
Chávez,
Abogada
de
la
Empresa
"GRANORTE",
en
el
que
aclara
no
haber
podido
estar
presente
en
la
inspección,
en
la
que
se
fijó
la
fecha
de
entrega
de
los
documentos
respaldatorios
que
tampoco
hicieron
llegar
en
el
plazo
convenido,
motivo
por
el
que
recién
adjunta
al
mismo
dicha
documentación;
memorial
en
el
que
además
señala
en
el
punto
II.1.3
que:
"Durante
la
verificación
del
ganado,
sólo
estuvieron
presentes
(proporcionando
información),
el
zootecnista
y
el
encargado
de
campo,
los
cuales
no
tienen
conocimiento
alguno
de
la
parte
contable
y
comercial
de
la
empresa,
lo
que
conllevó
a
que
estos
funcionarios
de
la
empresa
,
no
proporcionen
a
la
comisión
del
INRA,
una
mejor
explicación
acerca
del
porqué
el
ganado
del
predio
no
se
encontraba
en
ese
momento
marcado
con
la
marca
de
GRANORTE
(G),
además
de
que
el
Sr.
Zoilo
Salvatierra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(presente
durante
la
inspección)
,
dio
erróneamente
los
nombres
de
los
funcionarios
encargados
del
ganado
dentro
de
la
Hacienda,
como
se
puede
corroborar
en
el
listado
del
personal
del
predio
"Las
Conchas"...",
reconociendo
y
confirmando
que
las
personas
que
participaron
en
el
levantamiento
de
información,
sí
son
trabajadores
de
la
Empresa
GRANORTE.
Es
de
destacar
que
tampoco
objeta
en
el
citado
memorial,
la
notificación
practicada
en
la
persona
del
Sr.
José
Luis
Vargas
Justiniano,
lo
que
permite
evidenciar
que
la
notificación
surtió
efectos
desde
ese
momento,
sin
haber
causado
indefensión
alguna
de
la
parte
demandante
y
de
conformidad
con
el
art.
74
del
D.S.
Nº
29215
que
a
la
letra
dice:
"Toda
notificación
que
se
hiciere
en
contravención
de
las
normas
precedentes
carecerá
de
validez.
Sin
embargo,
si
del
expediente
constatare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento
.
Todo
ello
sin
perjuicio
de
las
responsabilidades
en
que
incurriere
el
servidor
público
que
la
emitió"
(las
negrillas
son
nuestras);
por
lo
demás
la
cita
que
se
hace
a
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
no
es
pertinente
al
caso
que
nos
ocupa.
En
lo
que
respecta
a
la
falta
de
firma
del
funcionario
Willy
Quiroz
en
el
acta
de
audiencia
y
de
las
autoridades
designadas
por
el
control
social,
corresponde
señalar
que
el
acta
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social
cursante
de
fs.
66
a
69
de
la
carpeta
de
reversión,
lleva
la
firma
del
Abog.
René
Monroy,
Profesional
Jurídico
I
de
Reversión,
Beremiz
Trigo
Gutiérrez,
Responsable
de
Reversión,
Sr.
Javier
Carvajal
Flores
Técnico
de
Reversión
y
Expropiación,
todos
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
de
los
encargados
de
la
propiedad
"Las
Conchas",
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
acusada
al
art.
192-II,
que
implique
la
existencia
de
vicio
de
nulidad
alguno,
puesto
que
dicha
audiencia
se
llevó
a
cabo
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
normativa
legal
de
la
materia.
Si
bien
es
cierto
que
el
acta
de
audiencia
carece
de
la
firma
del
funcionario
Willy
Quiroz,
no
es
menos
evidente
que
dentro
de
todo
trámite
de
nulidades
es
necesario
tomar
en
cuenta
los
principios
aplicables
como
el
de
transcendencia
y
convalidación.
Por
el
primero,
a
decir
del
tratadista
Eduardo
J.
Couture
en
su
obra
fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
"las
nulidades
no
tienen
por
finalidad
satisfacer
pruritos
formales,
sino
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
la
desviación
de
los
métodos
de
debate,
cada
vez
que
esta
desviación
suponga
restricción
de
las
garantías
a
que
tienen
derecho
los
litigantes".
Para
el
citado
autor,
sería
incurrir
en
una
excesiva
solemnidad
y
en
un
formalismo
vacío,
sancionar
con
nulidad
todos
los
apartamientos
del
texto
legal,
aún
aquellos
que
no
provoquen
perjuicio
alguno.
Asimismo
señala
que
en
principio,
toda
nulidad
se
convalida
con
el
consentimiento,
entendiéndose
que
siendo
el
recurso
la
forma
principal
de
impugnación,
su
no
interposición
en
el
tiempo
y
en
la
forma
requeridos
deriva
en
la
ejecutoria
del
acto;
es
decir
que
todo
vicio
de
forma
quedaría
convalidado
por
el
consentimiento
de
la
partes,
operándose
la
caducidad
del
derecho.
Siendo
que
el
defecto
observado
por
la
parte
actora
no
afecta
el
contenido
ni
la
finalidad
misma
que
tiene
el
acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
ni
vulnera
normas
del
debido
proceso,
se
entiende
que
tampoco
causa
indefensión
real
y
objetiva
al
demandante,
cumpliéndose
con
la
finalidad
establecida.
d)
Falta
de
aplicación
de
procedimiento
especial
de
aplicación
de
la
FES
por
desastres
naturales.
Con
relación
a
la
falta
de
consideración
de
los
D.S.
Nº
29040
de
28
de
febrero
de
2007,
D.S.
Nº
29062
de
15
de
marzo
de
2007,
D.S.
Nº
29452
de
22
de
febrero
de
2008
y
D.S.
Nº
0417
de
29
de
enero
de
2010,
que
dispusieron
una
pausa
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
predios
objeto
de
reversión,
o
de
procesos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
que
hubiesen
sido
afectados
por
inundaciones
hasta
el
restablecimiento
de
las
condiciones
materiales
mínimas
que
permitan
reiniciar
las
operaciones
productivas
de
cada
predio,
que
hace
referencia
también
a
un
procedimiento
especial
establecido
para
la
verificación
de
la
FES
que
tendrá
una
aplicación
de
3
años
a
partir
de
su
fecha
de
publicación
y
señala
además
que
el
predio
"Las
Conchas"
sí
fue
afectado
por
las
inundaciones
del
año
2006
al
2010,
corresponde
manifestar
que
el
Reglamento
Agrario
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
Nº
29215,
dispone
en
su
art.
177
que
para
la
verificación
de
la
FES
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
Instituto
Nacional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Reforma
Agraria
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente,
para
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate,
pudiendo
utilizarse
información
secundaria
de
apoyo
anterior
a
la
fecha
del
desastre.
Asimismo,
dispone
que
la
actividad
de
verificación
en
campo
se
realice
una
vez
que
las
condiciones
en
los
predios
afectados
así
lo
permiten
y
que
las
otras
actividades
desarrolladas
en
los
procesos
iniciados
o
por
iniciar,
deberán
tramitarse
y
concluirse,
conforme
a
las
normas
vigentes
sobre
la
materia.
Sobre
el
punto
en
cuestión
y
una
vez
realizada
una
exhaustiva
revisión
del
análisis
multitemporal
del
predio
"Las
Conchas"
de
22
de
julio
de
2009
que
cursa
de
fs.
12
a
22
del
cuaderno
de
reversión,
instrumento
legal
que
nos
permite
evidenciar
si
el
citado
predio
evidentemente
merece
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
por
haberse
encontrado
afectado
por
los
desastres
naturales,
en
las
imágenes
satelitales
de
2006
a
2009,
únicamente
se
puede
observar
"...bastante
cambio
en
el
predio
en
casi
la
totalidad
de
la
extensión
se
observa
la
deforestación
del
bosque
para
el
uso
agrícola,
dentro
su
extensión
se
observa
también
áreas
susceptibles
de
inundación
por
el
tono
más
oscuro...",
no
siendo
taxativos
al
señalar
áreas
efectivamente
afectadas
como
señala
la
norma
aplicable
a
la
materia.
Que,
el
art.
4
de
la
L.
Nº
1700
dispone
que
los
bosques
y
tierras
forestales
son
del
dominio
originario
del
Estado,
sometidos
a
competencia
del
gobierno
nacional.
El
manejo
sostenible
y
protección
de
los
bosques
y
tierras
forestales
son
de
utilidad
pública
e
interés
general
de
la
nación.
Sus
normas
son
de
orden
público,
de
cumplimiento
universal,
imperativo
e
inexcusable.
Los
arts.
26
y
28
inc.
c)
de
la
misma
ley
indican
que,
"los
derechos
de
aprovechamiento
forestal
sólo
se
adquieren
por
otorgamiento
del
Estado
conforme
a
Ley...".
e)
Audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
garantiza
la
propiedad
privada
y
establece
como
condición
para
ésta
garantía,
el
interés
colectivo,
siendo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
según
el
art.
56-II
que
señala
que
"se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo";
art.
393
que
preceptúa
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
función
económica
social,
según
corresponda".
Por
otra
parte,
en
las
propiedades
clasificadas
como
mediana
y
empresa
ganadera,
de
conformidad
con
el
art.
167-I
del
D.S.
Nº
29215
se
debe
verificar:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas,
pues
la
Función
Económica
Social
en
actividades
ganaderas,
debe
ser
considerada
de
manera
integral,
incluyendo
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
considerándose
a
estas,
las
cabezas
de
ganado
y
las
áreas
con
infraestructura.
Es
en
este
marco
jurídico
que
haciendo
una
compulsa
y
evaluación
de
los
datos
del
proceso
administrativo
de
reversión
podemos
establecer
lo
siguiente;
Que
el
derecho
propietario
de
"Granorte
S.A."
tiene
su
origen
en
la
compra
del
predio
las
"Conchas",
titulada
y
calificada
por
el
INRA
como
empresa
ganadera,
lo
que
hace
presumir
la
licitud
del
desarrollo
de
dichas
actividades
reconocidas
por
el
Estado
al
momento
de
emitir
el
correspondiente
título
ejecutorial
y
continuadas
por
el
ahora
demandante
en
su
condición
de
subadquirente,
situación
corroborada
por
el
contenido
de
la
Escritura
Pública
cursante
a
fs.86
y
sgtes.,
donde
se
establece
como
objeto
social
la
realización
de
las
siguientes
actividades
entre
otras:
"Producción,
industrialización,
comercialización,
importación
reexportación
de
productos
agropecuarios...
Construcción
y
arrendamiento
para
pastajes
de
ganado...
Diseño,
capacitación
difusión,
promoción
de
estrategias
de
lucha
contra
las
plagas
y
enfermedades
relacionadas
con
la
agropecuaria...
Estimular
el
mejoramiento
del
ganado
mediante
la
adquisición
de
sementales
y
propagación
de
forrajeras".
Por
otra
parte,
a
fs.
210
cursa
la
lista
de
personal
de
la
Empresa
Agropecuaria
"Granorte
S.A.",
en
la
que
se
consignan
los
nombres
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Roberto
Ortiz
como
Encargado
de
Puestos
de
Ganadería
y
Rodrigo
Añez
como
Ayudante
de
Ganadería;
dichos
datos
tiene
relación
con
los
ítems
12
y
121
de
las
planillas
de
sueldos
y
salarios
y
los
formularios
de
contribuciones
a
la
AFP,
de
junio,
julio
y
agosto
del
2010.
Que
a
fs.
326,
cursa
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
donde
se
evidencia
la
vacunación
de
380
animales
en
la
propiedad
"Las
Conchas"
y
se
registra
a
"Granorte"
como
propietario,
y
la
marca
de
los
animales
con
las
iniciales
"G"
y
"Rc"
en
fecha
01,
09.10;
es
decir,
antes
de
la
verificación
de
campo
realizada
en
fecha
23.09.10.
Cabe
mencionar
que
dicho
documento
público
no
ha
sido
valorado
por
el
entidad
administrativa
en
el
respectivo
informe
circunstanciado,
inobservando
lo
dispuesto
por
el
art.
167.II.
del
D.
S.
29215,
establece
que:
"Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
son
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarcas,
señales
y
carimbos,
inventariado
de
altas
y
bajas".
Finalmente
constata
a
fs.315-321,
la
existencia
de
registros
contables
y
contratos
de
transacciones
realizadas
por
la
Empresa
"Granorte
S.A."
por
compra
y
venta
de
ganado
vacuno.
Con
referencia
a
la
falta
de
infraestructura
ganadera
se
puede
observar
en
las
imágenes
satelitales
cursantes
a
fs.
331-333
la
existencia
de
un
potrero,
corroborado
con
el
informe
circunstanciado
que
menciona
la
existencia
de
una
corralón
construido
recientemente
para
la
verificación
de
la
FES
y
un
corralón
antiguo
;
lo
cual
permite
concluir
la
existencia
de
actividad
ganadera
anterior
a
la
verificación
de
la
FES,
realizada
el
23
de
septiembre
de
2010.
Respecto
de
la
verificación
de
ganado
vacuno,
caballar
y
otros
en
el
predio
"Las
Conchas",
cabe
señalar
que,
conforme
lo
establece
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80,
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
su
rebaño.
Que
en
el
caso
del
predio
"Las
Conchas"
se
tiene
que
la
marca
registrada
está
a
nombre
de
la
Empresa
"GRANORTE"
y
la
marca
que
lleva
el
ganado
es
de
Ricardo
Cambruzzi
"RC",
quién
es
representante
legal
y
socio
de
la
mencionada
empresa,
siendo
por
tanto
posible
y
atendible
la
situación
de
que
el
ganado
fuese
transferido
40
días
antes
de
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
teniéndose
previsto
el
remarcado
en
la
segunda
campaña
de
vacunación
de
la
fiebre
aftosa.
Haciendo
un
análisis
integral
de
la
prueba
documental
y
de
los
datos
del
proceso
cursantes
en
el
expediente,
se
concluye
que
la
empresa
"Granorte
S.A.",
desarrolla
actividades
ganaderas
en
su
predio,
sin
embargo
no
acredita
el
correspondiente
remarcado
oportuno
del
ganado
recientemente
adquirido,
incumpliendo
normas
administrativas
que
rigen
la
materia.
f)
Resolución
Administrativa
de
reversión.
Respecto
de
la
observación
realizada
con
relación
al
hecho
de
que
el
INRA
Nacional,
deja
sin
efecto
un
Título
Ejecutorial
a
través
de
una
Resolución
Administrativa
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
cuyo
status
jurídico
establecido
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.,
es
inferior
a
la
del
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
Presidente
de
la
República,
incurriendo
en
la
sanción
prevista
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
es
necesario
puntualizar
que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria,
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
así
pues
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
que
el
mencionado
procedimiento
será
susceptible
de
ser
aplicado
a
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentre
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
y
paralelamente
excluye
de
tal
procedimiento
a
las
tierras
tituladas
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias
o
Colectivas.
Por
otro
lado,
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
referido
al
ámbito
de
aplicación
del
mencionado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
de
reversión,
establece
que
se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Asimismo
se
tiene
establecido
que
a
objeto
de
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión,
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
años
desde
la
última
verificación
de
la
FES.
En
ese
contexto
de
orden
legal,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
se
dio
inicio
al
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Las
Conchas".
Asimismo
se
debe
aclarar
que,
en
el
caso
presente,
se
emitió
una
Resolución
Administrativa
de
Reversión,
la
cual
resolvió
revertir
el
predio
denominado
"Las
Conchas",
mismo
que
ya
contaba
con
el
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL00256
de
4
de
noviembre
de
2003
en
la
superficie
de
2.828,7426
has.;
es
decir
que,
si
bien
ya
se
estableció
mediante
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
la
incompetencia
del
INRA
para
dictar
resolución
final
administrativa
de
saneamiento
en
caso
de
la
existencia
de
la
emisión
de
título
ejecutorial,
que
originó
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
razón
por
la
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
impugnadas
como
resultado
del
trámite
de
saneamiento,
debían
necesariamente
ser
dictadas
mediante
otra
resolución
suprema
expedida
por
el
ahora
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
conjuntamente
con
el
Ministro
del
área;
y
al
tratarse
el
presente
caso
de
una
resolución
final
administrativa
de
reversión,
dicha
Sentencia
Constitucional
no
resulta
aplicable,
en
virtud
a
que
el
procedimiento
de
reversión
se
encuentra
regido
por
normas
propias
que
no
fueron
objeto
de
control
normativo
constitucional
a
través
de
los
recursos
pertinentes
previstos
por
ley,
rigiendo
en
todo
caso
los
principios
de
presunción
de
constitucionalidad
y
preservación
de
la
norma,
así
como
los
alcances
de
la
jurisprudencia
constitucional
contenida
en
el
Auto
Constitucional
0321/2010-
CA,
de
14
de
junio
del
mismo
año.
Por
otra
parte
debemos
aclarar
que
el
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
encuentra
su
fundamento
legal
en
la
Constitución
Política
del
Estado
la
cual
dispone
en
su
art.
56,
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo",
asimismo
el
numeral
I)
del
Art.
401
del
mismo
cuerpo
legal
dispone
que
"El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierras,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano",
en
ese
sentido
los
procedimientos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
son
atribución
exclusiva
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
esta
la
entidad
con
jurisdicción
nacional
para
sustanciar
los
procedimientos
de
reversión,
por
causal
de
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social.
Lo
anteriormente
relacionado
permite
concluir
la
existencia
de
vulneración
del
principio
del
debido
proceso
y
las
normas
relativas
a
la
materia,
especialmente
las
reguladas
por
los
arts.
183,
185
y
186
del
Reglamento
a
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuya
observancia
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
aspecto
que
no
fue
observado
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
en
sede
administrativa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
201
del
D.S.
Nº
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
172
A
195
de
obrados
interpuesta
por
Ana
Carola
Landivar
Chávez
y,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
013/2010
de
28
de
octubre
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022