TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
057/2011
Expediente:
Nº
2982/2011.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Haydee
Cabrera
de
Vergara.
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito
:
Beni
Fecha:
Sucre,
22
de
noviembre
de
2011.
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
66
a
78
y
subsanación
de
fs.
83,
interpuesta
por
Haydee
Cabrera
de
Vergara
representada
por
Jhon
Orlando
Argandoña
Florian
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
0752/2010
de
fecha
26
de
agosto
de
2010
respecto
del
predio
"Terrasur",
respuesta
de
la
parte
demandada
de
fs.
153
a
165,
los
antecedentes
procesales,
y;
I.-
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
66
a
78
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
83,
Haydee
Cabrera
de
Vergara,
por
intermedio
de
su
representante
legal
John
Orlando
Argandoña
Florian
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
0752/2010
de
26
de
agosto
de
2010,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
109,
correspondiente
al
predio
denominado
"TERRASUR",
ubicado
en
el
cantón
Perotó,
sección
Segunda,
provincia
Marbán,
del
departamento
de
Beni,
señalando
lo
que
sigue:
Que,
en
fecha
12
de
noviembre
de
2010
la
Dra.
Ana
Carola
Landivar
Chávez
en
calidad
de
representante
de
Haydee
Cabrera
de
Vergara
fue
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0752/2010
de
26
de
agosto
de
2010,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
109
denominado
COMUNIDAD
NUEVA
CREACIÓN
DE
COTOCA
en
el
que
se
encuentra
inmerso
el
predio
"TERRASUR"
ubicado
dentro
de
los
cantones
Perotó
y
San
Andrés,
sección
Segunda
provincia
Marbán
del
departamento
de
Beni
y,
oportunamente,
conforme
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.Nº
3545,
presenta
recurso
contencioso
administrativo
contra
la
precitada
resolución
administrativa,
con
el
siguiente
argumento:
Que,
dentro
de
dicho
proceso
de
saneamiento
se
emitió
Resolución
Administrativa
Nº
RES-
ADM-00010/2002
de
24
de
abril
de
2002,
que
prioriza
como
área
de
saneamiento
el
polígono
109
con
una
superficie
de
6.200.0000
ha.,
asimismo,
se
emite
Resolución
Instructoria
Nº
RI-
SS0-B-0009/2002
de
25
de
abril
de
2002,
intimando
a
propietarios
y
poseedores
de
predios
a
presentar
sus
documentos
respaldatorios
de
su
derecho
hasta
la
conclusión
de
pericias
de
campo,
que
dichas
pericias
de
campo
se
desarrollaron
a
partir
del
8
de
mayo
de
2002
a
cargo
de
la
empresa
habilitada
CIDDEBENI
que
elaboró
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
y
detallando
que
el
área
mensurada
del
predio
"TERRASUR"
alcanza
a
una
superficie
de
13.376.4596
ha.,
desarrollándose
en
la
misma,
actividad
ganadera
y
no
presenta
conflicto
de
sobreposición,
clasificándola
como
empresa
ganadera
estos
trabajos
fueron
aprobados
en
fecha
5
y
15
de
julio
de
2004.
Argumenta
que
el
29
de
julio
de
2004
se
elabora
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio,
la
cual
es
aprobada
en
fecha
30
de
julio
de
2004
estableciendo
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio
y
sugiere
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento.
De
otro
lado,
los
representantes
de
la
TCO
Bella
Selva
y
Pozo
Holanda,
observan
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Terrasur,
indicando
que
no
existe
foliación
en
el
expediente,
que
las
fotografías
no
corresponden
al
predio,
que
la
marca
de
ganado
no
está
registrada.
Al
respecto
el
INRA
Nacional
no
consideró
este
hecho
consiguientemente
desestimó
la
paralización.
Que
en
fecha
28
de
diciembre
de
2005,
se
aprobó
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
se
canceló
el
precio
de
la
adjudicación
y
la
tasa
de
saneamiento.
Luego
de
realizar
una
relación
de
antecedentes
referidos
al
proceso
de
saneamiento,
manifiesta
que
dicho
proceso
fue
paralizado
como
emergencia
de
la
intervención
del
Vice
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ministerio
de
Tierras,
mediante
un
Informe
Técnico
Legal
MDRA
y
MA/VT/DGT/UST/N/009/08
de
13
de
noviembre
de
2008
emitido
por
la
Dirección
General
de
Tierras,
realizándose
observaciones,
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
TERRASUR
alegando
"fraude
e
irregularidades",
se
inicia
investigación
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
mencionado,
luego
de
varios
reclamos
y
sin
considerar
que
los
comunarios
de
la
TCO
"Bella
Selva"
mediante
memorial
de
23
de
febrero
de
2010
rectificaron
y
dejaron
sin
efecto
su
denuncia
solicitando
que
continúe
el
proceso
de
saneamiento,
A
la
conclusión
de
dicho
proceso
investigativo,
el
5
de
abril
de
2010
el
Director
Nacional
del
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
06/2010
disponiendo
entre
otras
cosas
ANULAR
OBRADOS
es
decir
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
29
de
julio
de
2004
por
haber
vulnerado
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
L.Nº
1715,
arts.
176,182,
238,
239
y
242
del
D.S.
Nº
25763
y
otros,
establece
también
la
existencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
en
la
acreditación
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
32840
y
53958
por
no
corresponder
al
área
mensurada
del
predio
TERRASUR,
asimismo,
dispone
medidas
precautorias
y
se
ponga
en
conocimiento
de
la
ABT
e
inicie
proceso
administrativo
contra
funcionarios
del
INRA
y
otros,
por
lo
que
la
citada
resolución
fue
objeto
de
Recurso
Jerárquico.
Dicho
recurso
resolvió
rechazar
y
confirmar
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-DN-UCSS
Nº
006/2010
de
5
de
abril,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Añade
que,
el
rechazo
ilegal
y
arbitrario
fue
emitido
en
contra
de
la
línea
administrativa
adoptada
por
el
Ministerio
en
casos
similares,
refiriéndose
concretamente
a
la
Resolución
Jerárquica
RJ
Nº
10/2010
de
17
de
mayo
de
2010
que
resuelve
anular
totalmente
la
Resolución
Administrativa
02/2010
por
haber
sido
emitida
inobservando
lo
normado
por
el
art.
160
del
D.S.
25763,
vale
decir
sin
la
realización
de
la
inspección
directa
al
predio.
Que
producidos
los
actuados
señalados,
el
director
Nacional
del
INRA,
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0752/2010
en
fecha
26
de
agosto
de
2010,
resolviendo
conjuntamente
la
adjudicación
a
favor
de
HAYDEE
CABRERA
DE
VERGARA
del
predio
"TERRASUR"
con
una
superficie
de
50.0000
ha.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
13.333.1511
ha.
añade
que,
para
emitir
esta
resolución
final
de
saneamiento
en
la
que
se
adjudica
50
hectáreas
y
se
"revierten"
más
de
13
mil,
se
basó
en
un
expediente
de
saneamiento
en
el
cual
ya
se
anuló
actuados.
Continúa
indicando
que
contra
esa
ilegal
Resolución
RA-SS
Nº
722/2010
que
se
funda
en
los
contenidos
y
disposiciones
emitidas
en
la
RA-DN-USS
Nº
06/2010,
interpone
recurso
contencioso
administrativo
manifestando
lo
siguiente:
La
emisión
de
la
RA-DN-USS
Nº
06/2010
estuvo
plagada
de
imprecisiones,
prejuicios
y
presunciones
subjetivas
que
conculcaron
procedimientos
y
derechos,
observaciones
que
en
vía
administrativa
no
fueron
atendías
por
lo
que
se
ratifica
en
los
fundamentos
y
petitorios
expresados
en
el
memorial
de
interposición
de
recurso
jerárquico,
asimismo
denunció
oportunamente
la
violación
del
derecho
y
garantía
al
debido
proceso
por
cuanto
al
anular
obrados
se
ha
impuesto
una
sanción
que
no
puede
ser
considerada
como
una
simple
medida
precautoria.
Luego
de
una
relación
de
antecedentes
y
actos
referidos
principalmente
a
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
06/2010
de
5
de
abril
2010
enfocados
en
el
hecho
de
que
fue
una
ilegalidad
anular
obrados
por
determinar
la
existencia
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
en
la
acreditación
de
expedientes
agrarios,
toda
vez
que
es
imposible
acreditar
la
ubicación
exacta
de
un
predio
en
base
a
los
planos
elaborados
por
el
ex
CNRA
porque
los
mismos
no
tienen
coordenadas
geográficas
exactas.
Finalmente,
solicita
que
se
declare
probada
la
demanda,
toda
vez
que
vulnera
el
derecho
a
la
defensa,
derecho
al
debido
proceso,
a
la
igualdad
ante
la
ley,
a
la
propiedad
privada
y
al
trabajo
lícito,
dejando
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
levantando
las
medidas
precautorias
ilegalmente
impuestas
y
se
produzcan
todos
los
efectos
legales
que
correspondan,
especialmente
la
continuidad
del
proceso
en
base
a
la
información
generada
en
Pericias
de
Campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
31
de
enero
de
2011
cursante
de
fs.
86
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado,
instruyendo
se
expida
orden
instruida,
haciéndose
efectiva
dicha
diligencia,
se
apersona
en
el
presente
proceso
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
acredita
su
personería
y
adjuntando
antecedentes
en
fs.
153
a
159
de
obrados,
responde
de
manera
negativa,
señalando:
1.
-
Que,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
levantó
la
Ficha
Catastral
de
fecha
18
de
agosto
de
2002,
registrando
2483
cabezas
de
ganado
mayor
haciendo
figurar
la
marca
"RK"
para
el
predio
"Terrasur",
siendo
que
a
momento
de
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
la
beneficiaria
del
predio
no
contaba
con
ningún
registro
de
marca,
presentado
en
forma
posterior,
situación
que
confirma
que
a
momento
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo
Haydee
Cabrera
de
Vergara
no
acreditó
titularidad
alguna
sobre
el
ganado
declarado,
pretendiendo
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
con
ganado
ajeno.
Que,
Luis
López
Olmo
representante
de
Haydee
Cabrera
de
Vergara,
en
la
Ficha
Catastral
declara
como
antecedente
agrario
del
predio
"Terrasur"
el
Título
Ejecutorial
Nº
717629
emergente
del
expediente
Nº
53958
señalando
que
corresponde
al
predio
denominado
"La
Embajada",
sin
embargo
se
evidencia
que
el
expediente
agrario
Nº
53958
corresponde
realmente
al
predio
"El
Totachi"
y
no
así
al
predio
"La
Embajada".
Por
otro
lado,
se
constata
que
el
predio
"El
Totachi"
colinda
al
sur
y
al
oeste
con
el
predio
denominado
"La
Embajada"
ambos
ubicados
en
el
departamento
de
Beni
provincia
Marbán,
no
teniendo
ninguna
relación
con
el
Titulo
ejecutorial
citado.
2.-
Que
en
la
etapa
de
ETJ
no
se
realizó
un
adecuado
análisis
y
valoración
de
datos,
sobre
los
parámetros
para
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
sobre
la
existencia
de
medios
modernos,
el
destino
de
la
producción
al
mercado
o
el
empleo
de
capital
suplementario,
comprobándose
que
un
99.99%
de
su
superficie
se
encontraba
en
estado
natural
sin
ninguna
producción,
constatándose
acaparamiento
de
tierra
sin
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
el
área.
3.
-
Que,
mediante
CITE/JDB/SENASAG/Nº
136/2009,
se
evidencia
inexistencia
de
registro
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
a
nombre
de
Haydee
Cabrera
de
Vergara
con
relación
al
predio
TERRASUR,
se
identificó
también
la
inexistencia
de
registro
de
vacunación
correspondiente
a
87
cabezas
de
ganado
mayor
a
nombre
de
Luis
López
Olmos.
4.-
Argumenta
que,
la
superficie
total
del
predio
"TERRASUR"
corresponde
a
la
categoría
de
uso
forestal
maderable,
sin
embargo
Haydee
Cabrera
de
Vergara
no
presentó
autorización
de
aprovechamiento
forestal,
demostrándose
la
falta
de
actividad
forestal
autorizada
y
la
inexistencia
de
actividad
productiva
en
la
referida
superficie.
5.-
Que,
por
información
de
la
Superintendencia
Forestal
en
fecha
15
de
enero
de
2009,
se
sabe
de
la
existencia
de
autorizaciones
forestales
en
el
predio
"TERRASUR"
y
en
fecha
8
de
enero
de
2009
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RO-DDBE-PGMF-009-2009
aprobando
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
en
una
superficie
de
4999.84
hectáreas
en
la
propiedad
privada
"Terrasur",
apareciendo
beneficiario
la
"Sociedad
J.E.TIERRAZUL
Empresa
Agropecuaria
SRL"
representada
por
Jimmy
Hernán
Argandoña
Florian,
constatándose
que
en
ninguno
de
estos
instrumentos
figura
Haydee
Cabrera
de
Vergara,
además
que
es
posterior
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
siendo
extemporánea
para
considerar
y
justificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
social
del
predio.
6.
-
Indica
que,
los
expedientes
agrarios
Nos.
32840
y
53958
no
corresponden
al
predio
objeto
de
saneamiento,
situación
que
delata
un
evidente
fraude
en
la
acreditación
del
derecho
propietario
con
antecedente
en
los
citados
expedientes,
encuadrándose
dicho
accionar
en
lo
dispuesto
por
el
art.
270
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
29215.
Finalmente,
reiterando
varios
datos
y
justificando
la
emisión
del
R.A.
Nº
06/2010
de
5
de
abril
de
2010
la
cual
reencausó
procedimentalmente
el
presente
trámite
y
dispuso
anular
actuados
hasta
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
inclusive,
adecuando
actuados
al
marco
normativo
agrario
en
actual
vigencia
y
disponiendo
la
emisión
de
un
nuevo
informe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conclusiones
considerando
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
manifiesta
que
la
recurrente
con
argumentos
imprecisos
y
confusos
busca
restarle
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
0752/2010
de
26
de
agosto,
con
costas
por
plantear
el
recurso
sin
sustento
legal
alguno.
III.-
CONSIDERANDO
:
Que,
por
disposición
de
los
artículos
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
las
resoluciones
administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
pueden
ser
impugnadas
directamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
proceso
contencioso
administrativo
que
se
constituye
en
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
cuya
finalidad
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal;
en
cuyo
mérito,
del
análisis
de
los
antecedentes
y
actuados
se
tiene
lo
siguiente:
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
Direcciones
Departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social
o
función
económica
social
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº1
1715
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarias
que
respalden
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
o
de
dotación
según
el
caso,
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
convalidación
de
títulos
afectados
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social
o
función
social,
observando
para
ello
la
normativa
contenida
en
el
reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
regula
el
procedimiento
del
proceso
administrativo
y
prevé
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
señalan
los
arts.
168
y
169
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
del
mencionado
predio.
1.-
El
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"Terrasur"
se
origina
en
virtud
a
la
solicitud
escrita
de
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Creación
de
Cotoca"
y
la
suscripción
del
contrato
con
la
Empresa
CIDDEBENI
para
ejecutar
la
mensura
catastral;
emergente
de
ello,
la
Directora
Departamental
del
INRA
Beni,
emite
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-00010/2002
de
24
de
abril
de
2002,
priorizando
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
polígono
109,
denominado
"Nueva
Creación
de
Cotoca"
ubicado
al
interior
de
la
provincia
Marban,
cantón
Peroto
con
una
superficie
de
6.200,0000
ha.
correspondientes
al
departamento
del
Beni.
Sin
embargo
en
la
parte
considerativa
de
esta
misma
resolución
hace
referencia
a
que
se
hubiera
emitido
la
Resolución
Determinativa
Nº
SSO-00001/2000
que
no
cursa
físicamente
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Terrasur".
Asimismo,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
encargada
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
mediante
Resolución
Instructoria
Nº
RI-SSO-B-009/2002
de
25
de
abril
de
2002
intima
a
propietarios
de
predios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores,
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
y
acreditar
su
derecho
propietario
u
origen
de
su
posesión
dentro
de
un
plazo
determinado,
habiéndose
emitido
el
edicto
agrario,
disponiendo
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
evidencia
que
sale
a
fs.
106
a
109
de
la
carpeta
de
antecedentes
en
atención
a
lo
establecido
por
el
art.
160
y
170
del
D.S.
Nº
25763
vigente
entonces.
Que,
de
fs.
332
a
335
de
la
carpeta
de
antecedentes,
cursa
la
Ficha
Catastral
elaborada
en
campo
en
fecha
18
de
agosto
de
2002,
la
cual
permite
constatar
la
existencia
de
2.483
cabezas
de
ganado
mayor
de
los
cuales
708
son
terneros,
113
toros,
517
novillos,
1150
vacas,
36
caballos
(cabezas
de
ganado
equino),
36
gallinas
(aves
de
corral)
y
23
chanchitos
(cabezas
de
ganado
porcino),
asimismo,
se
identifican
mejoras
tales
como
vivienda,
baño,
corrales,
etc.,
cuya
carga
animal
acredita
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio.
Asimismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anota
que
los
Expedientes
Agrarios
Nº
53958
y
32840
corresponden
a
los
predios
"El
Totachi"
y
Mojos"
actualmente
fusionados
bajo
la
denominación
de
"Terrasur"
siendo
su
propietaria
Hayde
Cabrera
de
Vergara
con
una
superficie
de
13.400,0000
ha.
aproximadamente;
este
documento
fue
verificado
el
15
de
julio
de
2004
y
sirvió
de
base
para
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
480
a
488
del
legajo
de
saneamiento
que
instruye
la
sustanciación
del
procedimiento
de
adjudicación
simple
del
predio
y
efectuados
los
trámites
posteriores
se
realiza
la
Exposición
Pública
de
Resultados
cuya
acta
cursa
a
fs.
539
del
legajo
de
saneamiento.
De
este
modo
se
desarrollan
las
diferentes
actividades
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
evidente
la
existencia
de
desorden
en
el
armado
de
la
carpeta
y
la
foliación
de
la
misma,
lo
que
dificulta
identificar
claramente
los
actuados
que
corresponden
a
esta
etapa.
Finalmente,
el
28
de
diciembre
de
2005
se
aprueba
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
predio
"Terrasur"
que
dispone
la
elaboración
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
cumplimiento
del
art.
215
y
217
del
D.S
25763
instruyendo
la
sustanciación
del
procedimiento
de
adjudicación
simple
y
se
realizaron
los
trámites
posteriores
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
habiéndose
incluso
elaborado
la
resolución
final
correspondiente,
cancelado
el
precio
de
la
adjudicación
y
la
tasa
de
saneamiento,
documentos
que
se
encuentran
de
fs.
110
a
457,
449
a
557
y
558
a
560
de
la
carpeta
de
antecedentes.
Que,
el
13
de
noviembre
de
2008,
el
Viceministerio
de
Tierras
emite
el
Informe
Técnico
Legal
MDRA
y
MA/DT/DGT/UST
Nº
009/2008
por
el
cual
recomendó
entre
otras
cosas,
proceder
a
la
revisión
minuciosa
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Terrasur"
por
existir
suficientes
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
en
la
acreditación
de
antecedentes
agrarios
durante
la
ejecución
del
referido
proceso
de
saneamiento,
habiendo
concluido
esta
revisión
e
investigación
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-
UCSS
Nº
06/2010
de
fecha
5
de
abril
de
2010
misma
que
resuelve
anular
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
por
la
existencia
de
fraude
en
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
fraude
en
la
acreditación
de
Expedientes
Agrarios
Nº
32840
y
53958
por
no
corresponder
al
área
mensurada
del
predio;
al
mismo
tiempo,
dispone
medidas
precautorias
de
paralización,
prohibición
de
innovar
y
la
no
consideración
de
transferencia
sobre
el
área
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Terrasur".
Esta
Resolución
Administrativa
cursante
de
fs.
851
a
858
de
obrados,
fue
de
concomimiento
pleno
de
Haydee
Cabrera
de
Vergara,
quien
por
medio
de
su
representante
legal
interpone
Recurso
Jerárquico
contra
la
mencionada
resolución
administrativa,
concluyendo
dicho
recurso
con
la
emisión
de
la
Resolución
Jerárquica
RJ
Nº
013/2010
de
14
de
julio
de
2010
que
resolvió
rechazar
y
consecuentemente
confirmar
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UDSS
Nº
006/
2010
de
5
de
abril
de
2010,
quedando
ejecutoriada
la
mencionada
resolución,
adquiriendo
la
calidad
de
cosa
juzgada,
conforme
al
art.
76-IV
y
90
de
la
D.S.
Nº
29215
,
agotando
así
la
vía
administrativa.
2.-
Que,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
bajo
este
marco
normativo
prosiguió
el
saneamiento
del
predio
"Terrasur",
emitiéndose
el
Informe
en
Conclusiones
y
su
decreto
de
aprobación
cursante
de
fs.
869
a
875
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
que
se
establece
que
el
predio
"Terrasur"
no
cumple
la
Función
Económica
Social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
prevista
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
por
haberse
acreditado
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
y
fraude
en
la
acreditación
de
títulos
ejecutoriales
y
Procesos
Agrarios,
asimismo
conforme
se
evidencia
en
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
en
el
área
mensurada
se
establece
que
la
posesión
legal
ejercida
por
la
demandante
es
anterior
al
año
1996,
luego
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
de
fecha
24
de
agosto
de
2010
saliente
de
fs.
1009
a
1011
de
obrados
que
dispone
emitir
la
resolución
administrativa
conforme
establece
los
arts.
343
y
345
del
D.S.
29215
y
concluye
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Terrasur"
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
752/2010
de
26
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
1017
a
1020
del
legajo
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
adjudicar
el
predio
"Terrasur"
en
favor
de
Haydee
Cabrera
de
Vergara
la
superficie
de
50.0000ha.
y
declara
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
13.333.1511
ha.,
además
dispone
su
registro
definitivo
en
DD.RR.
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
3.-
Que
de
la
revisión
y
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
mencionado
se
tiene:
Que,
conforme
el
marco
normativo
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
prosiguió
el
proceso
de
saneamiento
por
cuanto
dicha
norma
dispone
que
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
de
duda
fundada,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
INRA;
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Terrasur"
estaba
pendiente
de
firma
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
se
aplica
esta
norma
en
la
sustanciación
del
presente
proceso.
Que,
una
vez
ejecutoriada
la
resolución
por
la
cual
se
ANULA
OBRADOS
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
a
de
fs.
480
a
488
de
la
carpeta
de
antecedentes,
el
INRA
incurrió
en
errores
que
son
motivo
de
análisis
jurídico
en
esta
instancia
por
cuanto
la
verificación
del
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
tiene
que
realizar
mediante
una
inspección
directa
en
el
predio
es
decir
in
situ,
así
lo
exige
la
normativa
vigente
en
materia
agraria,
es
así
que
el
Art.
160
inc.
b)
determina
que
"
si
existiera
denuncia
o
indicio
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
se
realizará
la
investigación
de
oficio
recurriendo
a:
a)
Información
anterior
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios;
e.
b)
INSPECCIÓN
DIRECTA
EN
EL
PREDIO......",
como
se
observa
la
norma
no
dice
"O"
y
usa
la
conjunción
disyuntiva
"e"
para
no
provocar
choque
de
vocales,
entendiéndose
lógicamente
que
tienen
que
cumplirse
los
dos
presupuestos
en
la
verificación
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
utilizar
medios
complementarios,
por
un
lado,
y
por
otro,
necesariamente
la
"inspección
directa
en
el
predio"
lo
que
no
ha
ocurrido
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Terrasur".
4.-
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
que
declaró
la
nulidad
de
obrados,
no
se
cuestiona
ni
observa
esta
determinación,
como
se
mencionó
anteriormente,
ya
que
este
hecho
quedó
agotado
en
la
vía
administrativa
en
virtud
la
Resolución
Jerárquica
Nº
013/2010
de
14
de
julio
de
2010
adquirió
la
calidad
de
cosa
juzgada,
sin
embargo,
doctrinalmente
se
sabe
que
una
vez
declarada
la
nulidad
dentro
de
cualquier
proceso,
trae
como
consecuencia
lógica
e
inmediata
dejar
sin
efecto
todo
lo
actuado,
es
decir
se
retrotrae
el
proceso
y
se
vuelve
a
realizar
las
actuaciones
pertinentes
dentro
del
proceso
establecido
por
la
normativa;
Al
respecto
el
profesor
Alsina:
"define
a
la
nulidad
como
una
sanción
por
la
cual
la
ley
priva
a
un
acto
de
sus
efectos
normales,
cuando
en
su
ejecución
no
se
han
guardado
las
formas
prescritas
por
aquella"
por
esta
razón
en
el
caso
de
autos,
todo
lo
obrado
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
de
fecha
29
de
julio
de
2004
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Terrasur",
en
virtud
de
la
nulidad,
quedó
sin
ningún
valor
legal,
máxime
si
se
anularon
instrumentos
técnico
jurídicos
propios
de
pericias
de
campo
tales
como
el
formulario
de
evaluación
técnica
de
la
Función
Económica
Social,
Informe
Circunstancia
de
Campo,
formulario
de
fotografía
de
ganado;
debiendo
el
INRA
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
y
producir
nuevas
actuaciones
en
campo
conforme
establece
el
art.
160
inc.
b)
de
la
D.S.
Nº
29215,
concordante
con
el
Art.
266-
III
del
mismo
cuerpo
legal
que
faculta
al
INRA
disponer
la
investigación
en
gabinete
"y"
en
campo
sobre
hechos
irregulares
en
actos
fraudulentos
en
el
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
de
control
de
calidad
y,
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas;
esta
norma
al
igual
que
la
mencionada,
dispone
que
cuando
se
detecten
en
el
proceso
de
saneamiento
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
se
debe
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
no
se
realizaron
los
actuados
prescritos
en
el
Reglamento,
ya
que
no
se
verificó
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
in
situ,
por
lo
que
se
violó
la
garantía
del
debido
proceso
al
no
haberse
cumplido
a
cabalidad
lo
establecido
por
el
Reglamento,
al
respecto
el
Tribunal
Agrario
a
definido
línea
jurisprudencial
en
este
sentido,
conforme
la
Sentencia
Agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
S1ª
Nº
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011
y
la
SAN
S2ª
Nº
11/2003
de
18
de
marzo
de
2003.
De
otra
parte,
el
art.
159
concordante
con
el
art.
160
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
(Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
establece
"que
el
INRA
verificará
en
campo
y
de
forma
directa
en
cada
predio
la
función
social
o
económica
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria",
lo
cual
implica
que
el
INRA
después
de
ejecutoriada
la
Resolución
Jerárquica
en
observancia
a
las
normas
indicadas,
debió
necesariamente
fijar
inspección
en
el
lugar
del
terreno
para
efectos
de
verificar
en
campo,
es
decir
in
situ,
si
éste
cumple
o
no
la
FES,
en
virtud
a
que
no
existe
otro
medio
directo
de
prueba.
No
obstante,
el
INRA
utilizó
simplemente
instrumentos
complementarios
como
son
las
imágenes
satelitales
que
de
ninguna
manera
pueden
suplir
o
sustituir
la
forma
directa
de
verificación,
por
lo
que
el
INRA
incumplió
lo
dispuesto
por
el
art.
160
inc.
b)
del
precitado
Reglamento
al
no
realizar
inspección
directa
en
predio
"Terrasur"
por
cuanto
en
obrados
no
existe
evidencia
de
que
esto
hubiera
sucedido.
Corroborando
esta
inobservancia
están
los
Informes
Técnico
Jurídico
de
fs.
816
a
845
y
el
Complementario
de
fs.
1009
de
la
carpeta
de
saneamiento,
los
cuales
no
mencionan
este
hecho,
sino
que
contrariamente
confirman
la
elaboración
del
Informe
Técnico
Legal
de
fecha
24
de
agosto
de
2010,
en
base
a
imágenes
satelitales,
violándose
de
esta
forma
el
derecho
a
la
garantía
del
debido
proceso
e
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dejando
de
considerar
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Consiguientemente,
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
saneamiento
conforme
se
tiene
descrito
anteriormente,
al
cometer
una
serie
de
irregularidades
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
advierte
que
el
INRA
no
efectuó
adecuadamente
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
conforme
el
Art.
266
del
D.S.Nº
29215
a
efectos
de
emitir
la
resolución
final
correspondiente,
al
no
haber
atendido
los
reclamos
y
observaciones
que
se
produjeron
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
tampoco
consideró
en
absoluto
la
documental
acompañada,
prueba
de
ello
es
que
no
se
valoró
el
memorial
presentado
por
las
autoridades
de
la
TCO
"Bella
Selva"
que
rectificaron
su
denuncia
y
solicitaron
la
continuidad
del
trámite
de
saneamiento,
conforme
se
evidencia
a
fs.
908
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
es
evidente
que
el
INRA
incumplió
lo
señalado
por
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda,
art.
160
inc.
b)
y
art.
266-III
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
como
afirma
fundadamente
la
actora.
5.-
En
cuanto
a
la
posesión
legal
de
la
demandante
en
el
predio
"Terrasur,
es
evidente
este
hecho
por
cuanto
los
informes
emitidos
en
el
proceso
de
saneamiento,
demuestran
que
Haydee
Cabrera
de
Vergara
efectivamente
estuvo
en
posesión
antes
de
la
vigencia
de
la
L.Nº
1715,
es
decir
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
sin
embargo
de
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
66
de
la
L.Nº
1715,
el
INRA
a
tiempo
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento
no
valoró
correctamente
este
hecho.
6.
-
En
cuanto
a
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
y
derecho
a
la
propiedad
privada
manifestada
en
su
demanda
por
la
actora,
por
un
lado
no
fundamentó
adecuadamente
estos
hechos
y
por
otro
resulta
no
ser
evidente
el
extremo
señalado,
por
que
cursa
en
las
carpetas
de
saneamiento
las
diligencias
de
notificación
practicadas
correctamente,
además
a
fs.
83
de
obrados
la
actora
reconoce
expresamente
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
establece
que
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
respecto
de
la
verificación
en
campo
por
cuanto
en
virtud
al
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
el
INRA
debió
necesariamente
inspeccionar
de
forma
directa
el
predio
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
para
acreditar
derechos
sobre
la
propiedad
y
posesión
agraria,
aclarando
que
cualquier
otro
medio
de
prueba
tal
como
imágenes
satelitales
fotografías
aéreas
y
toda
información
técnica
indirecta
es
complementaria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
66
a
78
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
83
de
obrados,
interpuesta
por
Haydee
Cabrera
de
Vergara,
representada
por
John
Orlando
Argandoña
Florian,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
consecuentemente
NULA
la
Resolución
Administrativa
Nº
0752/2010
de
26
de
agosto
de
2010,
debiendo
el
INRA
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
es
decir,
realizar
la
verificación
del
cumplimiento
de
Función
Económica
Social
mediante
inspección
directa
en
el
predio
"Terrasur"
y,
ejecutar
pericias
de
campo
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022