TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
58/2011
Expediente:
Nº
2821/2010
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Asociación
de
Servicios
Artesanales
y
Rurales
"ASAR"
Demandado:
María
Beatriz
Gonzales
Ávila
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
28
de
noviembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
56
a
60
de
obrados,
interpuesta
por
la
Asociación
de
Servicios
Artesanales
y
Rurales
"ASAR"
contra
María
Beatriz
Gonzales
Ávila,
contestación
de
la
parte
demandada,
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
actuado
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
56
a
60,
la
Asociación
de
Servicios
Artesanales
y
Rurales
"ASAR"
representada
en
el
presente
proceso
por
Mónica
Magaly
Barbery
López,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-
NAL-104811,
Expediente
Nº
I-15772
de
06
de
noviembre
de
2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Fundamenta
que
ASAR
es
una
institución
sin
fines
de
lucro,
que
tiene
por
objeto
la
ejecución
de
proyectos
destinados
a
promover
el
desarrollo
del
país
mejorando
la
calidad
de
vida
de
las
comunidades
campesinas.
Refiere
que
inicialmente,
la
institución
antes
señalada
adquirió
cinco
hectáreas
de
terreno
con
el
objeto
de
ampliar
su
propiedad
y
posteriormente
en
remate
público
se
adjudicó
un
lote
de
terreno
denominado
"Pampa
de
la
Víbora",
en
la
localidad
de
Montero,
provincia
Obispo
Santisteban,
zona
noreste
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
de
10.0000
has.
y
señala
que
una
vez
adquirida
la
mencionada
propiedad
tomó
conocimiento
de
la
existencia
de
ventas
parciales
que
habría
realizado
María
Beatriz
Gonzales
Ávila,
en
el
lugar
denominado
"Pampa
del
Peni";
ventas
que
afectaron
al
terreno
denominado
"Pampa
de
la
Víbora",
motivando
con
ello
que
la
institución
solicitara
al
Juez
Onceavo
de
Partido
en
lo
Civil
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba
que
conoció
el
proceso
ejecutivo
en
cuestión,
la
extensión
del
mandamiento
de
desapoderamiento
en
contra
de
la
mencionada
señora
y
todos
los
ocupantes
del
terreno,
lo
cual
derivó
en
el
desalojo
de
las
personas
inescrupulosas
que
ocupaban
el
terreno
para
tomar
posesión
efectiva,
real
y
pública
del
mismo.
Sigue
diciendo
que
posteriormente
tomó
conocimiento
de
que
María
Beatriz
Gonzales
Ávila
inició
un
proceso
agrario
de
reivindicación,
con
relación
a
la
propiedad
denominada
"Pampa
del
Peni"
que
tiene
una
extensión
superficial
de
181.2403
has.,
amparando
su
derecho
en
el
Título
Ejecutorial
correspondiente
al
Expediente
Nº
SPP-NAL-104811
que
tiene
el
número
Nº
I-15772
de
04
de
mayo
de
2007
extendido
a
su
favor
que
califica
a
la
propiedad
como
"pequeña"
con
actividad
"ganadera"
y
titulo
individual,
que
estaría
además
sobrepuesta
a
la
propiedad
"Pampa
de
la
Víbora"
adjudicada
vía
remate
judicial
a
"ASAR".
Fundamenta
que
inicialmente
el
terreno
de
10.0000
has.
adjudicado
por
"ASAR"
vía
remate
judicial
era
de
los
padres
de
la
demandada,
quienes
transfirieron
el
mismo
a
la
persona
jurídica
denominada
Acción
Rural
Agrícola
de
Desarrollo
Organizado
"ARADO",
terreno
que
se
encuentra
en
el
sector
"Pampa
de
la
Víbora",
cantón
Montero,
Provincia
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
instrumento
público
fue
registrado
en
DD.RR.
el
03
de
mayo
de
1966.
Señala
también
que
mediante
documento
privado
de
transferencia
de
15
de
agosto
de
1985,
los
mismos
señores
transfirieron
mediante
venta
real
y
enajenación
perpetua
la
extensión
superficial
de
95.0000
has.
de
la
propiedad
denominada
"Pampa
de
la
Víbora",
en
favor
de
su
hija
María
Beatriz
Gonzales
Ávila,
haciendo
las
dos
partes
un
total
de
187.200
has.,
quien
habría
obviado
y
desconocido
maliciosamente
los
actos
de
disposición
realizados
por
sus
padres,
ya
que
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
incluyó
la
parcela
de
10.0000
has.,
y
resaltan
que
al
haber
sido
adjudicado
el
predio
vía
remate
judicial,
fue
registrado
con
anterioridad
(03
de
mayo
de
1966),
ante
las
oficinas
de
DD.RR.
de
Montero.
Con
relación
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
antes
señalado
y
a
mayor
abundamiento
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
documento
privado
de
15
de
agosto
de
1985
que
sirvió
de
base
y
fundamento
para
iniciar
y
obtener
el
título
ejecutorial;
documento
a
través
del
cual
los
padres
de
la
demandada
transfieren
la
extensión
de
92.20
has
de
la
propiedad
denominada
"Pampas
del
Peni"
y
95.0000
has.
de
la
propiedad
denominada
"Pampa
de
la
Víbora",
haciendo
un
total
de
187.200
has.;
documento
de
reconocimiento
de
firmas
realizado
en
el
papel
sellado
Nº
4277969
que
inexplicablemente
fue
efectivizado
el
15
de
agosto
de
1984,
es
decir,
un
año
antes
de
haberse
realizado
la
venta,
que
además
plasmó
como
moneda
vigente
a
momento
de
la
transferencia
la
de
"bolivianos",
que
entra
en
vigencia
el
01
de
enero
de
1986;
lo
cual,
a
decir
de
la
parte
demandante,
implica
que
la
extensión
de
187.200
has.,
ha
sido
obtenida
ilegalmente.
En
función
a
lo
expuesto
e
invocando
los
arts.
36
inc.
2)
y
50-1
incisos
a)
y
b)
de
la
L.
Nº
1715,
al
considerar
la
existencia
de
error
esencial
en
el
otorgamiento
del
título
que
motiva
la
demanda
y
simulación
absoluta,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-104811,
Expediente
Nº
I-15772
de
06
de
noviembre
de
2009
y
del
expediente
agrario
de
saneamiento
base
para
la
emisión
del
mencionado
título
ejecutorial,
además
de
que
se
proceda
a
la
respectiva
cancelación
del
registro
en
Derechos
Reales
de
Montero.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
13
de
octubre
de
2010,
cursante
a
fs.
70
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
a
la
parte
demandada,
quién
mediante
memorial
de
fs.
75
y
vta.,
contesta
en
los
siguientes
términos:
María
Beatriz
Gonzales
Ávila,
señala
que
su
persona
carece
de
legitimación
pasiva
para
ser
demandada
en
el
caso
de
autos,
y
que
su
derecho
propietario
está
amparado
en
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-104811
de
06
de
noviembre
de
2009
resultante
de
un
largo
proceso
de
saneamiento,
pidiendo
en
consecuencia
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
de
contrario.
CONSIDERANDO:
Que,
no
se
hizo
uso
del
derecho
a
la
replica
ni
duplica
por
parte
de
los
sujetos
procesales
que
intervienen
en
el
proceso
en
calidad
de
parte
demandante
y
demandada
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
conocimiento
y
resolución
de
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
es
en
esencia
un
acto
administrativo,
de
decisión
emanada
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa
a
la
conclusión
del
proceso
o
trámite
administrativo
agrario
regulado
por
ley
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
los
procesos
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
tienen
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
los
vicios
de
nulidad
que
afecten
su
validez
y
en
el
caso
presente,
tratándose
de
una
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-104811,
Expediente
Nº
I-15772
de
06
de
noviembre
de
2009,
se
establece
que
corresponde
a
este
Tribunal
la
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende,
en
base
al
régimen
de
nulidades
establecido
en
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
tal
como
se
demanda,
en
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
proceso
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
entre
sus
finalidades
establecidas
en
el
art.
66
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
y
económico
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
misma
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
en
octubre
de
1996,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
establecidos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
tratándose
en
este
último
caso
de
comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias.
En
el
caso
presente,
se
tiene
entre
la
documental
enviada
a
esta
instancia
judicial,
la
ficha
catastral
que
cursa
a
fs.
5
de
la
carpeta
de
antecedentes,
misma
que
anota
una
superficie
de
187,2000
has,
correspondientes
al
predio
"Pampas
del
Peni"
y
es
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Por
su
parte
el
Informe
de
Evaluación
que
cursa
de
fs.
21
a
24
de
la
carpeta
antes
señalada,
determina
entre
otros
aspectos
que
la
propiedad
es
utilizada
en
actividad
ganadera
y
que
no
existen
conflictos
de
linderos
con
otros
predios,
habiéndose
determinado
además,
el
cumplimiento
total
de
la
función
social
de
acuerdo
al
art.
2
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo,
se
hace
referencia
a
que
la
documentación
presentada
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
permitió
establecer
que
la
posesión
del
predio
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
considerando
a
la
interesada
como
poseedora.
2.-
Con
relación
a
los
argumentos
de
la
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-
NAL-104811,
Expediente
Nº
I-15772
de
06
de
noviembre
de
2009,
básicamente
se
funda
en
lo
determinado
en
el
art.
50-1-a)-b)
de
la
L.
Nº
1715
que
hace
referencia
al
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
y
a
la
violencia
física
o
moral
ejercida
sobre
el
administrador.
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
argumento
principal
de
la
demanda
versa
sobre
la
transferencia
que
se
hubiese
efectuado
por
los
padres
de
la
demandada
el
15
de
agosto
de
1985,
quienes
transfirieron
mediante
venta
real
y
enajenación
perpetua
la
extensión
superficial
de
92.20
has
de
la
propiedad
denominada
"Pampas
del
Peni"
y
95.0000
has.
de
la
propiedad
denominada
"Pampa
de
la
Víbora",
en
favor
de
su
hija
María
Beatriz
Gonzales
Ávila,
haciendo
un
total
de
187.200
has.,
quien
habría
obviado
y
desconocido
maliciosamente
los
actos
de
disposición
realizados
por
sus
padres,
ya
que
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
incluyó
la
parcela
de
10.0000
has.,
y
se
resalta
el
hecho
de
que
el
documento
privado
de
15
de
agosto
de
1985
sirvió
de
base
y
fundamento
para
iniciar
y
obtener
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
en
el
caso
de
autos,
bajo
el
argumento
principal
de
que
el
documento
de
reconocimiento
de
firmas
hubiese
sido
curiosamente
efectivizado
el
15
de
agosto
de
1984,
es
decir,
un
año
antes
de
haberse
realizado
la
venta,
que
además
plasmó
como
moneda
vigente
a
momento
de
la
transferencia
la
de
"bolivianos",
que
entró
en
vigencia
el
01
de
enero
de
1986;
implicando
ello
a
decir
de
la
parte
demandante,
que
la
extensión
de
187.200
has.,
fue
obtenida
ilegalmente.
Que
la
parte
actora
invoca
como
base
legal
para
sustentar
la
nulidad
demandada
en
el
caso
de
autos,
el
art.
50-1
incisos
a)
y
b)
de
la
L.
Nº
1715,
en
el
entendido
de
que
existiría
error
esencial
y
simulación
absoluta
en
el
otorgamiento
del
título
que
motiva
la
demanda;
sin
embargo
de
ello,
los
fundamentos
de
la
demanda
no
condicen
con
los
postulados
de
la
norma
legal
invocada
al
efecto,
puesto
que
a
más
de
lo
relativo
al
documento
privado
de
15
de
agosto
de
1985
antes
señalado,
no
se
establecen
las
irregularidades
en
que
hubiese
incurrido
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
a
tiempo
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
que
conduzcan
a
determinar
la
existencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta
en
el
otorgamiento
del
título
cuya
nulidad
se
pretende,
máxime
si
esta
instancia
no
puede
determinar
la
plena
eficacia
de
un
documento,
mediante
un
proceso
de
puro
derecho
en
que
solo
se
discute
la
aplicación
de
la
ley
al
caso
concreto,
sin
posibilidad
alguna
de
generar
prueba
que
permita
establecer
la
validez
o
no
del
documento
de
referencia.
El
art.
399-I
del
Cód
Pdto.
Civ.,
señala
que
todo
documento
público
se
considera
auténtico
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario;
consiguientemente,
dentro
del
presente
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
dada
la
presunción
de
legalidad
señalada,
no
se
puede
cuestionar
la
validez
de
estos
documentos
y
menos
declarar
su
nulidad,
correspondiendo
solamente
realizar
control
de
legalidad
sobre
el
proceso
de
saneamiento
en
relación
a
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
es
decir,
si
durante
la
realización
de
las
diversas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etapas
del
proceso
de
saneamiento
se
han
cumplido
con
las
normas
legales
aplicables,
o
por
el
contrario
éstas
han
sido
omitidas
incurriendo
en
las
causales
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
sobre
a
base
del
valor
probatorio
que
le
asigna
la
ley
a
la
prueba
documental
acompañada.
Por
otro
lado,
del
análisis
del
proceso
de
saneamiento,
particularmente
del
Informe
de
Pericias
de
campo
en
el
predio
"Pampa
del
Peni",
Polígono
36
cursante
de
fs.
15
a
17;
el
Informe
de
Evaluación
de
fs.
21
a
24
y
la
misma
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
279/2007
de
4
de
mayo
de
2007
de
fs.
49
a
51,
todas
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
base
fundamental
para
disponer
la
adjudicación
del
predio
en
favor
de
la
demandada
María
Beatriz
Gonzales
Ávila
y
emitir
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
en
su
favor,
a
sido
la
comprobación
y
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal
sobre
el
predio
en
cuestión;
adjudicación
que
no
se
ha
sustentado
precisamente
en
la
documentación
cuestionada
(documento
privado
de
15
de
agosto
de
1985
por
el
cual
sus
padres
le
habrían
transferido
92.2000
has.
de
la
propiedad
denominada
"Pampas
del
Peni"
y
95.0000
has.
de
la
propiedad
"Pampas
de
la
Víbora");
máxime
si
dichas
transferencias
no
tienen
tradición
en
un
título
ejecutorial
ni
en
proceso
agrario
en
trámite,
razón
por
la
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
fueron
considerados
habiéndose
por
ello
declarado
la
adjudicación
de
la
propiedad
sustentando
la
decisión
en
mérito
a
la
existencia
de
posesión
legal
y
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
el
predio,
no
habiéndose
demostrado
por
la
parte
demandante,
ni
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
peor
dentro
de
este
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
ya
que
no
se
tiene
una
relación
de
causalidad,
causa
a
efecto,
en
relación
a
esos
documentos
de
transferencia
con
la
adjudicación
y
titulación
del
predio
en
favor
de
la
parte
demandada.
Consiguientemente,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
lo
estipulado
en
el
art.
375
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
la
parte
actora
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
de
los
derechos
del
actor.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
y,
consiguientemente,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-104811,
Expediente
Nº
I-15772,
de
06
de
noviembre
de
2009.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Interviene
el
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
Dr.
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar,
ante
la
disidencia
del
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022