Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2011

Fecha: 04-Nov-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 18/2011
Expediente: Nº 65/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, representado por
Ramón Rada Velasco
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución
suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 104 a 109 y vta. y subsanaciones de
fs. 123 y 127 y vta., Ramón Rada Velasco en representación de la Empresa Flores Bolivianas
S.A. "FLOBOLSA", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural, argumentando:
Que FLOBOLSA el año de 1992 compró 20 has. de terreno de Jorge Campos y familia que se
encuentra ubicado en el cantón El Paso, zona Marquina, realizando actividad agraria
destinada a la producción de flores con destino al
exterior con una inversión de $us.
1.000.000 aproximadamente y cuando ejecutaba trabajos en un terreno que era
anteriormente botadero de basura se presentaron aparentes propietarios habiendo realizado
denuncias y juicios para que se aclare y defina el derecho propietario, elaborándose en el año
1993 por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria auditoría jurídica señalando que
por las inversiones efectuadas deberá respetarse el derecho de propiedad y posesión de
FLOBOLSA, en el mismo sentido opinó la Intervención de Reforma Agraria. Agrega que al
ingresar en vigencia la L. N° 1715 se apersonó el año 2006 ante el INRA de Cochabamba para
estar a derecho dentro del trámite de saneamiento de oficio en el predio Marquina Seja Pata
emitiéndose a la conclusión del mismo la Resolución Suprema que impugna en el presente
proceso al haber vulnerado normas vigentes y derechos constituidos cometiéndose errores
de forma y fondo desconociendo la posesión, las mejoras e inversiones efectuadas en el
predio, mencionando que:
1) Respecto a la elaboración de las pericias de campo se vulneraron los arts. 145 y 173 del
D.S. N° 25763, el acápite cuarto de la Guía de Verificación de la FES, el art. 171 del D.S. N°
29215, el art. 2-II, IV,V y VI de la L. N° 3545, los arts. 2-I, II, II, IV, V y VI de La L. N° 1715 y 1os
arts. 166 y 169 de la C.P.E. por la falta de citación para la iniciación de las pericias de campo,
por la no participación de los colindantes para suscribir el acta de conformidad de linderos,
por el desconocimiento de otros tres beneficiarios, por la falta de datos concernientes a las
servidumbres legales, por la eliminación de 5 puntos georeferenciados y su redefinición en
gabinete, por la carencia de datos para la valoración de la FES, por el no pronunciamiento
respecto de 6,5096 has. cultivadas de follaje variedad Baby Blue de la familia eucalipto
californiano, mismas que no pueden considerarse como árboles por lo que no necesitan de un
plan de manejo forestal
por ser follaje para arreglos florales de exportación y por la
reclasificación como poseedor habiéndolo redefinido como subadquirente.
2) Respecto a la Evaluación Técnico Jurídica se vulneraron lo dispuesto en los arts. 22, 166 y
169 de la C.P.E., el art. 240 del D.S. N° 25763, lo establecido en el art. 2- II, III, IV, V y VI de la
L. N° 1715 y art. 2- III, IV, V y VI de la L. N° 3545 por asignar discrecional y erróneamente al
trámite agrario que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto" los números 56037, 56073
y 56437, por no tomar en cuenta la resolución administrativa que determina la prohibición de

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innovar, por no pronunciarse respecto de las oposiciones al predio de FLOBOLSA, por realizar
una errónea valoración del área con cumplimiento de la FES al no tomar en cuenta lo
señalado en el Informe SAN SIM Nro. 171/2007 respecto de la posesión que ejerce en todo el
predio, por no pronunciarse respecto de los beneficiarios apersonados por su persona y por
no considerar los actuados referidos a la prueba presentada por su parte de los trabajos
efectuados en el predio, así como los informes de la Comisión de Intervención Nacional y del
Asesor Jurídico Agrario de la Presidencia, por no considerar los pozos de agua y sistema de
riego que fueron efectuados por FLOBOLSA que según el plano realizado por el Asistente
Técnico dentro del Informe SAN SIM 440/2007 que es contradictorio con la realidad, le estaría
dejando sin ninguno de los pozos de agua.
Con tal argumentación, señalando que FLOBOLSA no solo ha estado en posesión del terreno
desde 1992 sino que ha realizado mejoras e inversiones, solicita la anulación de la Resolución
Suprema impugnada disponiendo que se realice el trámite de saneamiento conforme a
derecho.
CONSIDERANDO: Que por auto interlocutorio de fs. 135 y vta. se admite la demanda y las
subsanaciones de la misma para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado al demandado Presidente del Estado Plurinacional y a la Ministra de
Desarrollo Rural y la citación de terceros interesados cuya nómina se consigna en dicho auto.
El demandado Presidente del Estado Plurinacional, mediante memorial de fs. 197 a 198 vta.,
por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya se apersona y responde
manifestando:
Que de la lectura de la demanda se establece que el demandante menciona reiteradamente
documentos cursantes en obrados mismos que son anteriores al proceso de saneamiento
referidos a informes emitidos por funcionarios de la Comisión de Intervención Nacional
demostrando con sus apreciaciones un desconocimiento del procedimiento técnico y jurídico
a aplicarse en saneamiento de oficio. Agrega que las citaciones fueron efectuadas tomando
conocimiento el demandante puesto que durante el desarrollo de las pericias de campo
presentó documentación. Menciona que la ficha de verificación de la función económica
social que según el demandante presenta errores de forma en su llenado, no constituye un
fundamento para afirmar que en el
predio durante las pericias de campo contaba con
actividad que justifique el reconocimiento de las 20.0000 ha., ya que de la verificación se
evidencia que solo cumple en un 30%, siendo falso el no haberse procedido con un adecuado
levantamiento de la FES como señala el recurrente. Menciona que en mérito a la nulidad del
título ejecutorial del predio "El Encanto" determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1ª
N° 002/2005, la cancelación de las partidas registradas en DD.RR. y la nulidad de las
transferencias posteriores a la emisión del título ejecutorial, la Empresa Flores Bolivianas S.A.
que adquirió su derecho propietario a través de una minuta de transferencia de la familia
Campos, pasa a tener la calidad de poseedor. Con tal argumentación, solicita se declare
improbada la demanda contencioso administrativa manteniéndose subsistente la Resolución
Suprema impugnada, con costas.
Que por su parte, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, mediante memorial de fs.
204 a 205 vta. por intermedio de su apoderado Jesús Edgar Velásquez Ramos, se apersona y
responde manifestando que las afirmaciones hechas por la parte demandante carecen de
asidero jurídico legal y de fundamentos sólidos, al haberse cumplido en el proceso agrario del
predio "Marquina Seja Pata" con todas las etapas y el procedimiento establecido en la L. N°
1715 y el reglamento agrario puesto que sumada a la carencia de fondo y de sustento legal
se encuentra el hecho de que la demanda se dirige a una ex autoridad de una institución que
a la fecha se encuentra extinta. Con dicha argumentación, oponiendo excepción de
impersonería en la demandada, solicita se declare probada la excepción y en su caso se
declare improbada la demanda.
Que, por auto de fs. 219 y vta. se resolvió la excepción de impersonería en la demandada que
opuso la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, declarándola improbada. Asimismo,
corridos los traslados por su orden, la parte actora dentro de término hizo uso del derecho a

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la réplica a la respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional, conforme
cursa del memorial de fs. 223 vta.; asimismo, no se admitió la réplica de fs. 221 y vta.
respecto de la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural por extemporánea; de igual forma,
el codemandado Presidente del Estado Plurinacional, no ejerció el derecho a la dúplica dentro
del plazo de ley, conforme se desprende del informe de fs. 250 de obrados. Con relación a los
terceros interesados, pese a su citación, no se apersonaron a obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo, según corresponda, la función económico social o función
social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme
señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria; procedimiento administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria
de la materia debe desarrollarse, para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido
por dicho ordenamiento jurídico correspondiendo a la autoridad administrativa cuya
tramitación le incumbe, observar debida y cumplidamente las normas y reglas
preestablecidas y los principios jurídicos que la regulan, desarrollando para ello las diferentes
etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso
administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de
información en campo, conocida como pericias de campo, misma que tiene como una de sus
finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las
tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en
relación a propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios de procesos agrarios en trámite y
poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no
se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un
acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho
proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios
que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se
efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación de toda
persona interesada en dichos trabajos de relevamiento de información en campo. En ese
contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad
Marquina Seja Pata, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Cochabamba
emitió la Resolución Instructoria R.I. No. 0152/2006 de 15 de diciembre de 2006 cursante de
fs. 5882 a 5883 del legajo de saneamiento, debidamente publicada según los documentos
cursantes de fs. 5885 a 5889 del referido legajo de saneamiento, cuya finalidad es la de
intimar a propietarios, poseedores, beneficiarios y subadquirentes de predios comprendidos
dentro del área de saneamiento determinada, de que se apersonen al trámite y acrediten su
derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, citándose además
personalmente al representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. conforme se desprende
de la carta de citación de fs. 8105 y vta. del legajo de saneamiento, habiéndose por ello el
representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA" apersonado y participado
plena y activamente de las pericias de campo, conforme consta del memorial de
apersonamiento de fs. 6103 y vta., declaración jurada de posesión de fs. 8152, ficha catastral
de fs. 8153 y vta., acta de conformidad de linderos de fs. 8155, acta de verificación de la FES
de fs. 8156 y vta., entre otros, del legajo de saneamiento, de lo que se infiere que el INRA
procedió a una correcta, amplia y legal comunicación a la referida empresa en la persona de

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su representante legal
para la indicada finalidad de saneamiento,
por
lo que las
observaciones que efectúa el demandante respecto de una supuesta falta de citación para la
iniciación de las pericias de campo, resultan ser totalmente infundada y carente de
veracidad.
Respecto de la supuesta no participación de los colindantes para la suscripción del acta de
conformidad de linderos, es menester señalar que dicha actuación cuya finalidad es la de
establecer el amojonamiento del predio, es suscrita por el propietario, beneficiario o poseedor
del predio sometido a saneamiento y los colindantes del mismo cuando existe acuerdo y
conformidad en los límites y no así
ante la existencia de conflictos referidos a la
sobreposición de derechos o posesión, donde naturalmente no suscriben dicha acta de
conformidad de linderos marcándose en este caso los vértices en conflicto con mojones de
color rojo para posteriormente resolver el conflicto y realizar la medición o replanteo a objeto
de determinar la superficie del predio, tal cual señalan las Normas Técnicas Catastrales para
el saneamiento de la propiedad agraria; por lo que, la falta de firmas de los colindantes en el
acta de conformidad de linderos del predio del actor no es atribuible a su no participación de
los mismos en dicha actividad del proceso de saneamiento, sino por la existencia de
conflictos, suscribiendo únicamente el actor, tal cual se desprende del acta de fs. 8155 del
legajo de saneamiento; asimismo, es factible siguiendo reglas establecidas en las Normas
Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la posibilidad de efectuar
dicha labor en gabinete, a objeto de complementar los datos recabados in situ ante la
imposibilidad de su verificación directa cuando resulte inaccesible el ingreso al lugar donde
debe verificarse el o los linderos o cuando exista conflicto de derechos entre colindantes,
cuyo resultado se traduce, técnicamente, en el croquis predial a objeto de darle objetividad
en cuanto a la ubicación y colindancias del predio en proceso de saneamiento, resultando por
ello inconsistente la observación del actor sobre el particular, que como se señaló
precedentemente,
al
tratarse de un aspecto de orden técnico,
la definición de las
colindancias y linderos del predio en cuestión, son perfectamente subsanadas al momento de
efectuar el replanteo de los límites de la propiedad, habiéndose por tal desarrollado dicha
labor acorde a la normativa y reglas técnicas que rigen la materia. Con relación a la supuesta
falta de datos para la valoración de la FES y servidumbres legales, la misma es carente de
veracidad y consistencia, al desprenderse de la ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de
verificación de la FES de fs. 8156, fotografías de mejoras de fs. 8158 a 8183, informe jurídico
y técnico de fs. 8200 a 8202 y 8203 a 8206, respectivamente, informe de fs. 8207 a 8209 y
evaluación técnica de la función económico social de fs. 8210 del legajo de saneamiento, que
durante el desarrollo de las actividades del proceso de saneamiento se recabaron in situ
todos los datos correspondientes al predio del actor que permita efectuar la valoración de la
FES que éste desarrolla en su predio.
Con relación al desconocimiento de otros beneficiarios y la clasificación de poseedor que se le
otorgó siendo subadquirente como afirma el actor en su demanda, de igual forma es carente
de consistencia,
toda vez que respecto al
desconocimiento de otros beneficiarios dicha
afirmación es confusa y lacónica que no permite establecer a que beneficiarios se refiere
limitándose simplemente a señalar que se desconoció en el saneamiento lo que impide emitir
pronunciamiento alguno sobre el particular; de igual forma, respecto a la clasificación de
poseedor que se le otorgó al actor, el mismo responde a su situación jurídica que éste
presenta al momento de la regularización de su derecho propietario en el proceso de
saneamiento, que si bien acredita haber adquirido el predio en cuestión en compra venta, no
es menos evidente que tratándose de un predio agrario, la titularidad de su derecho para ser
reconocido como tal dentro del proceso de saneamiento, debe contar con antecedente en
título ejecutorial, que no se da en su caso, en razón de que los Títulos Ejecutoriales Nos.
24466 al 24476 de sus causantes Jorge Victoriano Campos Jiménez, Mario Jesús, Celso,
Orlando, José, Vladimir, María Antonieta, Ernesto, Jorge Jhonny, Eduardo y Rossemary Campos
Pinto con los cuales se transfirió el predio en cuestión a la Empresa Flores Bolivianas S.A.,
fueron anulados por Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2003 de 27 de junio de 2003, tal
cual se desprende de la copia de la referida sentencia cursante de fs. 6143 a 6161 del legajo
de saneamiento,
adquiriendo en consecuencia la calidad de poseedor
a los fines de

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saneamiento de su propiedad, siendo por tal correcta la definición asumida por el INRA sobre
este extremo.
Respecto del supuesto no pronunciamiento de 6.5096 has, cultivadas de follaje variedad
Baby Blue de la familia eucalipto californiano que, según manifiesta el actor en su demanda,
no pueden considerarse como árboles por lo que no necesitarían de un plan de manejo
forestal, la misma es carente de veracidad y de fundamento legal, toda vez que conforme se
desprende de la ficha catastral de fs. 8153 y vta. donde se consigna: "(...) se pudo verificar la
existencia de plantaciones de claveles, sectores de pino y californiano (eucaliptos). (...) así
como plantaciones de arboles que generan un amurallado natural (...); señalándose del
mismo modo en el Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM de fs. 8200 a 8202: "(...) se
pudo verificar la existencia de plantaciones de claveles, sectores de pino californiano, así
como plantaciones de árboles que generan un amurallado natural (...); anotándose de igual
forma en el Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 8203 a 8206, que: (...) También
cuenta con viveros para la producción de claveles, oficinas de FLOBOLSA, plantación de
Cipreses y Eucalipto Californiano, el Sr. Ramón Rada tiene su vivienda en la misma propiedad
en la que actualmente vive con su familia, cabe aclarar que la propiedad está totalmente
cercado con acacias todo el perímetro (...); señalándose de igual modo, en el Informe de fs.
8207 a 8209, que: (...) El propietario de FLOBOL S.A. tiene dentro de su propiedad las
siguientes Sp. Cipreses, Eucaliptos Californianos, en una extensión de 7.6083 Ha. lo cual
según información verbal del interesado, los cipreses son para cultivar hongos champiñón, y
los eucaliptos para exportar al
mercado para arreglos florales.
Pero según normas los
poseedores no acreditan un plan de manejo aprobado por la Superintendencia Forestal), se
verificó en la etapa de pericias de campo la existencia de dichas plantaciones, emitiéndose
por el INRA ante el reclamo efectuado por el demandante, el Informe SAN SIM N° 120/2007
cursante de fs. 8922 a 2927 en el que, remitiéndose respecto del predio del actor, al Informe
cursante de fs. 8928 a 8932 ambos del legajo de saneamiento, se sugiere y concluye
mencionando:
(...)para la verificación de la FES y FS para el
caso de las actividades
forestales, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo
a las normas específicas aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en
dichas autorizaciones, cuyo desarrollo se halla regulado por la superintendencia forestal"; "De
no constatar actividad productiva mínima y el propietario asevere el empleo de la tierra en
actividades forestales, deberá valorarse la documentación o autorizaciones que den cuenta
de tales extremos, admitiendo los mismos hasta antes de la finalización de la etapa de
evaluación técnica-jurídica; y excepcionalmente hasta la Exposición Pública de Resultados,
bajo los siguientes lineamientos: Respecto al desarrollo de Actividades Forestales, con la
respectiva acreditación del Plan de Manejo aprobado por la Superintendencia Forestal" (todas
las cursivas son nuestras), de lo que se infiere que al no contar el actor con las autorizaciones
de aprovechamiento que prevé la normativa agraria y forestal que rige la materia respecto
de las referidas plantaciones existentes en su predio, no corresponde evaluar dicha actividad
como cumplimiento de la función económico social, toda vez que conforme señala el art. 156
del D.S. N° 29215, vigente al momento de la elaboración del indicado informe, el ejercicio del
derecho propietario agrario respecto de las actividades forestales y otras de carácter
productivo, deberá sujetarse a lo establecido en los planes de uso de suelo para determinar
su aptitud, concordante con lo señalado por el art. 170 del mismo cuerpo legal al prever que
en el desarrollo de actividades forestales, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las
autorizaciones se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo observándose las
reglamentaciones específicas para dicha actividad. Sobre dicha temática, la L. N° 1700 como
norma específica que regula la actividad forestal, si bien en su art. 32-III estable que no se
requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales garantizando a los
propietarios dicho derecho dentro de su propiedad, empero, la misma es viable únicamente
cuando se trata de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines
comerciales resultando al respecto esclarecedor el art. 85 del D.S. N° 24453 (Reglamento de
la L. N° 1700) que establece que para los efectos del citado art. 32-III de la Ley Forestal, los
productos
forestales
destinados
con fines
comerciales
que no estén amparados
por
autorización previa a pretexto de uso tradicional o doméstico serán decomisados, de lo cual
se infiere que los referidos productos forestales aprovechados con fines comerciales,

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requieren de autorización previa expedida por autoridad competente; asimismo, de igual
forma el citado D.S. N° 24453 como norma reglamentaria específica, si bien es evidente que
en su art. 70 establece que los bosques implantados en propiedades privadas están exentos
de aprobación de planes de manejo, no es menos evidente que dicha exención es
únicamente para bosques de uso doméstico como señala el art. 69-III del indicado cuerpo
legal y no así para plantaciones cuyo aprovechamiento es comercial, como es el caso de las
plantaciones existentes en el predio del actor, exigiéndose inclusive para su transporte el
correspondiente certificado de origen refrendado por el funcionario responsable designado,
tal cual prevé también el art. 74 del señalado cuerpo reglamentario, constituyendo por tal
requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES el contar con las
autorizaciones previstas por ley a más de la verificación in situ de lo autorizado cuando los
productos forestales estén destinados a uso comercial como es el caso de la Empresa de
Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, tal cual se verificó en pericias de campo y conforme lo
manifiesta el mismo actor en su demanda de fs. 104 a 109 y vta. al señalar que el follaje de
las plantaciones de la variedad Baby Blue de la familia Eucalipto Californiano las utiliza para
los arreglos forestales para exportar al mercado, habiendo en consecuencia el INRA adoptado
una definición sobre esta temática encuadrada a derecho y conforme a la normativa agraria
que regula la materia.
2.- Refiriéndose el actor a la Evaluación Técnica Jurídica, señala en su demanda que se
asignó discrecional y erróneamente al trámite que corresponde al Sindicato Agrario "El
Encanto" los números 56037, 56073 y 56437, que no se tomó en cuenta la resolución
administrativa que determina la prohibición de innovar y que no se pronunció respecto de las
oposiciones al
predio de FLOBOLSA,
así
como de los "beneficiarios apersonados por su
persona",
resultando
dichas
afirmaciones
carentes
de
consistencia,
coherencia
y
fundamentación, al ser las mismas confusas y lacónicas que no permite efectuar análisis
alguno puesto que se limita simplemente a mencionarlos
sin especificar
y
menos
fundamentar legal y jurídicamente en que consistirían las supuestas vulneraciones, a más de
no identificar con exactitud y claridad a que actuados cursantes en el legajo de saneamiento
de 40 cuerpos se refiere, lo que imposibilita pronunciamiento alguno dada la inconsistencia
de su petitorio.
Con relación a que se realizó una errónea valoración del área con cumplimiento de la FES y
que no se tomó en cuenta lo señalado en el Informe SAN SIM N° 171/2007, la misma es
carente de veracidad y fundamentación legal, puesto que conforme se desprende de la ficha
catastral de fs. 8153 y vta., acta de verificación de la FES de fs. 8156, fotografías de mejoras
de fs. 8158 a 8183, informe jurídico y técnico de fs. 8200 a 8202 y 8203 a 8206,
respectivamente e informe de fs. 8207 a 8209, se recabaron in situ todos los datos
correspondientes al predio del actor valorando, según lo verificado directa y objetivamente
en el predio, el área donde cumple real y efectivamente la FES, debidamente detallada en el
Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de fs. 8210 del legajo de
saneamiento, sin que se advierta por parte del INRA error en dicha valoración acorde a los
fundamentos expuestos en el punto 1) del presente considerando; asimismo, no tiene
consistencia alguna la afirmación de que no se tomó en cuenta el Informe SAN SIM N°
171/2007 cursante de fs. 9073 a 9078 del legajo de saneamiento, toda vez que dicho informe
no revela mayores datos respecto del predio del actor que suponga adoptar criterio distinto a
lo definido por el INRA, ya que el referido informe respecto al predio de FLOBOLSA se limita a
señalar que si bien existe una sentencia que resuelve el amparo, la misma demuestra
solamente la posesión de la Empresa FLOBOL
S.A.,
cuya verificación traducida en
cumplimiento de la FES fue realizada in situ arrojando los resultados señalados supra.
Respecto a que supuestamente no se consideraron los documentos presentados por su
persona sobre los trabajos efectuados en el predio, así como los informes de la Comisión de
Intervención Nacional y del Asesor Jurídico de la Presidencia, es menester recalcar que al
estar sometido el predio del actor al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la
regularización de su derecho está ligada estrechamente al cumplimiento real y efectivo de la
FES como condición inexcusable para conservar y en su caso adquirir el derecho de
propiedad agraria, habiendo el INRA asumido dicha labor acorde a procedimiento

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pronunciándose conforme a derecho respecto de la documentación referida, tal cual se
desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 8738 a 8772 del legajo de
saneamiento.
Con relación a que supuestamente no se consideraron los pozos de agua y sistema de riego
efectuados por FLOBOLSA,
la misma es igualmente inconsistente y carente de
fundamentación al no precisar en que basa su cuestionamiento, tomando en cuenta que
dichas mejoras junto con otras fueron consideradas por el INRA, tal cual se desprende del
Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 8203 a 8206 y el Informe de fs. 8207 a 8209 del
legajo de saneamiento. Asimismo, no se advierte y menos demuestra el actor plena y
fehacientemente que el Informe Técnico SAN SIM N° 440/2007 y el plano catastral cursantes
a fs. 9082 y 9083, respectivamente, del legajo de saneamiento fueran contradictorios con la
realidad y que le estarían dejando sin los pozos de agua como manifiesta en su demanda,
siendo que dicho informe no se refiere en absoluto a los pozos de agua al que hace referencia
el actor, sino a la razante de 15 m de ancho del camino Tupuyan, manifestando más al
contrario que el mismo no afecta a la parcela del predio del actor por cuanto no se realiza
ningún corte tomando en cuenta la superficie actual consolidada de 5,4093 has., sin que el
actor hubiese acreditado lo manifestado en su demanda sobre el particular.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, las observaciones que efectúa el demandante
en su demanda contencioso administrativa sobre los aspectos analizados supra no tienen
consistencia legal alguna dado, en la mayoría de los puntos demandados, el subjetivismo en
que se fundan al no contener fundamentación legal y fáctica alguna que enerve lo verificado
in situ por el INRA, más aún, cuando las actuaciones efectuadas en el proceso de
saneamiento de referencia se efectuaron con la plena participación de la parte actora
interviniendo directa y personalmente en el levantamiento de información in situ llevada a
cabo en el predio "Flobol S.A."; careciendo por tal de sustento legal las argumentaciones
efectuadas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa de referencia, sin
que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de la normativa constitucional y
agraria acusada por el demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
Administrativa de fs. 104 a 109 y vta. y subsanaciones de fs. 123 y 127 y vta., interpuesta
por Ramón Rada Velasco en representación de la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA",
dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de
Desarrollo Rural; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de
abril de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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