TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
18/2011
Expediente:
Nº
65/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Flores
Bolivianas
S.A.
FLOBOLSA,
representado
por
Ramón
Rada
Velasco
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
4
de
noviembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
104
a
109
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
123
y
127
y
vta.,
Ramón
Rada
Velasco
en
representación
de
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.
"FLOBOLSA",
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228640
de
2
de
abril
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
argumentando:
Que
FLOBOLSA
el
año
de
1992
compró
20
has.
de
terreno
de
Jorge
Campos
y
familia
que
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
El
Paso,
zona
Marquina,
realizando
actividad
agraria
destinada
a
la
producción
de
flores
con
destino
al
exterior
con
una
inversión
de
$us.
1.000.000
aproximadamente
y
cuando
ejecutaba
trabajos
en
un
terreno
que
era
anteriormente
botadero
de
basura
se
presentaron
aparentes
propietarios
habiendo
realizado
denuncias
y
juicios
para
que
se
aclare
y
defina
el
derecho
propietario,
elaborándose
en
el
año
1993
por
el
entonces
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
auditoría
jurídica
señalando
que
por
las
inversiones
efectuadas
deberá
respetarse
el
derecho
de
propiedad
y
posesión
de
FLOBOLSA,
en
el
mismo
sentido
opinó
la
Intervención
de
Reforma
Agraria.
Agrega
que
al
ingresar
en
vigencia
la
L.
N°
1715
se
apersonó
el
año
2006
ante
el
INRA
de
Cochabamba
para
estar
a
derecho
dentro
del
trámite
de
saneamiento
de
oficio
en
el
predio
Marquina
Seja
Pata
emitiéndose
a
la
conclusión
del
mismo
la
Resolución
Suprema
que
impugna
en
el
presente
proceso
al
haber
vulnerado
normas
vigentes
y
derechos
constituidos
cometiéndose
errores
de
forma
y
fondo
desconociendo
la
posesión,
las
mejoras
e
inversiones
efectuadas
en
el
predio,
mencionando
que:
1)
Respecto
a
la
elaboración
de
las
pericias
de
campo
se
vulneraron
los
arts.
145
y
173
del
D.S.
N°
25763,
el
acápite
cuarto
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
el
art.
171
del
D.S.
N°
29215,
el
art.
2-II,
IV,V
y
VI
de
la
L.
N°
3545,
los
arts.
2-I,
II,
II,
IV,
V
y
VI
de
La
L.
N°
1715
y
1os
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
por
la
falta
de
citación
para
la
iniciación
de
las
pericias
de
campo,
por
la
no
participación
de
los
colindantes
para
suscribir
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
por
el
desconocimiento
de
otros
tres
beneficiarios,
por
la
falta
de
datos
concernientes
a
las
servidumbres
legales,
por
la
eliminación
de
5
puntos
georeferenciados
y
su
redefinición
en
gabinete,
por
la
carencia
de
datos
para
la
valoración
de
la
FES,
por
el
no
pronunciamiento
respecto
de
6,5096
has.
cultivadas
de
follaje
variedad
Baby
Blue
de
la
familia
eucalipto
californiano,
mismas
que
no
pueden
considerarse
como
árboles
por
lo
que
no
necesitan
de
un
plan
de
manejo
forestal
por
ser
follaje
para
arreglos
florales
de
exportación
y
por
la
reclasificación
como
poseedor
habiéndolo
redefinido
como
subadquirente.
2)
Respecto
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
vulneraron
lo
dispuesto
en
los
arts.
22,
166
y
169
de
la
C.P.E.,
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763,
lo
establecido
en
el
art.
2-
II,
III,
IV,
V
y
VI
de
la
L.
N°
1715
y
art.
2-
III,
IV,
V
y
VI
de
la
L.
N°
3545
por
asignar
discrecional
y
erróneamente
al
trámite
agrario
que
corresponde
al
Sindicato
Agrario
"El
Encanto"
los
números
56037,
56073
y
56437,
por
no
tomar
en
cuenta
la
resolución
administrativa
que
determina
la
prohibición
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
innovar,
por
no
pronunciarse
respecto
de
las
oposiciones
al
predio
de
FLOBOLSA,
por
realizar
una
errónea
valoración
del
área
con
cumplimiento
de
la
FES
al
no
tomar
en
cuenta
lo
señalado
en
el
Informe
SAN
SIM
Nro.
171/2007
respecto
de
la
posesión
que
ejerce
en
todo
el
predio,
por
no
pronunciarse
respecto
de
los
beneficiarios
apersonados
por
su
persona
y
por
no
considerar
los
actuados
referidos
a
la
prueba
presentada
por
su
parte
de
los
trabajos
efectuados
en
el
predio,
así
como
los
informes
de
la
Comisión
de
Intervención
Nacional
y
del
Asesor
Jurídico
Agrario
de
la
Presidencia,
por
no
considerar
los
pozos
de
agua
y
sistema
de
riego
que
fueron
efectuados
por
FLOBOLSA
que
según
el
plano
realizado
por
el
Asistente
Técnico
dentro
del
Informe
SAN
SIM
440/2007
que
es
contradictorio
con
la
realidad,
le
estaría
dejando
sin
ninguno
de
los
pozos
de
agua.
Con
tal
argumentación,
señalando
que
FLOBOLSA
no
solo
ha
estado
en
posesión
del
terreno
desde
1992
sino
que
ha
realizado
mejoras
e
inversiones,
solicita
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
disponiendo
que
se
realice
el
trámite
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
interlocutorio
de
fs.
135
y
vta.
se
admite
la
demanda
y
las
subsanaciones
de
la
misma
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
la
citación
de
terceros
interesados
cuya
nómina
se
consigna
en
dicho
auto.
El
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
mediante
memorial
de
fs.
197
a
198
vta.,
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
se
apersona
y
responde
manifestando:
Que
de
la
lectura
de
la
demanda
se
establece
que
el
demandante
menciona
reiteradamente
documentos
cursantes
en
obrados
mismos
que
son
anteriores
al
proceso
de
saneamiento
referidos
a
informes
emitidos
por
funcionarios
de
la
Comisión
de
Intervención
Nacional
demostrando
con
sus
apreciaciones
un
desconocimiento
del
procedimiento
técnico
y
jurídico
a
aplicarse
en
saneamiento
de
oficio.
Agrega
que
las
citaciones
fueron
efectuadas
tomando
conocimiento
el
demandante
puesto
que
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
presentó
documentación.
Menciona
que
la
ficha
de
verificación
de
la
función
económica
social
que
según
el
demandante
presenta
errores
de
forma
en
su
llenado,
no
constituye
un
fundamento
para
afirmar
que
en
el
predio
durante
las
pericias
de
campo
contaba
con
actividad
que
justifique
el
reconocimiento
de
las
20.0000
ha.,
ya
que
de
la
verificación
se
evidencia
que
solo
cumple
en
un
30%,
siendo
falso
el
no
haberse
procedido
con
un
adecuado
levantamiento
de
la
FES
como
señala
el
recurrente.
Menciona
que
en
mérito
a
la
nulidad
del
título
ejecutorial
del
predio
"El
Encanto"
determinado
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
002/2005,
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
DD.RR.
y
la
nulidad
de
las
transferencias
posteriores
a
la
emisión
del
título
ejecutorial,
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.
que
adquirió
su
derecho
propietario
a
través
de
una
minuta
de
transferencia
de
la
familia
Campos,
pasa
a
tener
la
calidad
de
poseedor.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas.
Que
por
su
parte,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
mediante
memorial
de
fs.
204
a
205
vta.
por
intermedio
de
su
apoderado
Jesús
Edgar
Velásquez
Ramos,
se
apersona
y
responde
manifestando
que
las
afirmaciones
hechas
por
la
parte
demandante
carecen
de
asidero
jurídico
legal
y
de
fundamentos
sólidos,
al
haberse
cumplido
en
el
proceso
agrario
del
predio
"Marquina
Seja
Pata"
con
todas
las
etapas
y
el
procedimiento
establecido
en
la
L.
N°
1715
y
el
reglamento
agrario
puesto
que
sumada
a
la
carencia
de
fondo
y
de
sustento
legal
se
encuentra
el
hecho
de
que
la
demanda
se
dirige
a
una
ex
autoridad
de
una
institución
que
a
la
fecha
se
encuentra
extinta.
Con
dicha
argumentación,
oponiendo
excepción
de
impersonería
en
la
demandada,
solicita
se
declare
probada
la
excepción
y
en
su
caso
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
por
auto
de
fs.
219
y
vta.
se
resolvió
la
excepción
de
impersonería
en
la
demandada
que
opuso
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
declarándola
improbada.
Asimismo,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
dentro
de
término
hizo
uso
del
derecho
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
réplica
a
la
respuesta
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
conforme
cursa
del
memorial
de
fs.
223
vta.;
asimismo,
no
se
admitió
la
réplica
de
fs.
221
y
vta.
respecto
de
la
respuesta
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
por
extemporánea;
de
igual
forma,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
no
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
dentro
del
plazo
de
ley,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
250
de
obrados.
Con
relación
a
los
terceros
interesados,
pese
a
su
citación,
no
se
apersonaron
a
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo,
según
corresponda,
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
procedimiento
administrativo
que
al
estar
regulado
por
la
normativa
reglamentaria
de
la
materia
debe
desarrollarse,
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
conforme
a
lo
establecido
por
dicho
ordenamiento
jurídico
correspondiendo
a
la
autoridad
administrativa
cuya
tramitación
le
incumbe,
observar
debida
y
cumplidamente
las
normas
y
reglas
preestablecidas
y
los
principios
jurídicos
que
la
regulan,
desarrollando
para
ello
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
procedimiento
en
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
llevándose
a
cabo,
entre
otras,
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conocida
como
pericias
de
campo,
misma
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
procediéndose
para
ello
a
su
publicación
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
respecto
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
el
área
o
zona
previamente
determinada
que
permita
la
participación
de
toda
persona
interesada
en
dichos
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
la
propiedad
Marquina
Seja
Pata,
se
evidencia
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
emitió
la
Resolución
Instructoria
R.I.
No.
0152/2006
de
15
de
diciembre
de
2006
cursante
de
fs.
5882
a
5883
del
legajo
de
saneamiento,
debidamente
publicada
según
los
documentos
cursantes
de
fs.
5885
a
5889
del
referido
legajo
de
saneamiento,
cuya
finalidad
es
la
de
intimar
a
propietarios,
poseedores,
beneficiarios
y
subadquirentes
de
predios
comprendidos
dentro
del
área
de
saneamiento
determinada,
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
citándose
además
personalmente
al
representante
de
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.
conforme
se
desprende
de
la
carta
de
citación
de
fs.
8105
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
habiéndose
por
ello
el
representante
de
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.
"FLOBOLSA"
apersonado
y
participado
plena
y
activamente
de
las
pericias
de
campo,
conforme
consta
del
memorial
de
apersonamiento
de
fs.
6103
y
vta.,
declaración
jurada
de
posesión
de
fs.
8152,
ficha
catastral
de
fs.
8153
y
vta.,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
8155,
acta
de
verificación
de
la
FES
de
fs.
8156
y
vta.,
entre
otros,
del
legajo
de
saneamiento,
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
procedió
a
una
correcta,
amplia
y
legal
comunicación
a
la
referida
empresa
en
la
persona
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
representante
legal
para
la
indicada
finalidad
de
saneamiento,
por
lo
que
las
observaciones
que
efectúa
el
demandante
respecto
de
una
supuesta
falta
de
citación
para
la
iniciación
de
las
pericias
de
campo,
resultan
ser
totalmente
infundada
y
carente
de
veracidad.
Respecto
de
la
supuesta
no
participación
de
los
colindantes
para
la
suscripción
del
acta
de
conformidad
de
linderos,
es
menester
señalar
que
dicha
actuación
cuya
finalidad
es
la
de
establecer
el
amojonamiento
del
predio,
es
suscrita
por
el
propietario,
beneficiario
o
poseedor
del
predio
sometido
a
saneamiento
y
los
colindantes
del
mismo
cuando
existe
acuerdo
y
conformidad
en
los
límites
y
no
así
ante
la
existencia
de
conflictos
referidos
a
la
sobreposición
de
derechos
o
posesión,
donde
naturalmente
no
suscriben
dicha
acta
de
conformidad
de
linderos
marcándose
en
este
caso
los
vértices
en
conflicto
con
mojones
de
color
rojo
para
posteriormente
resolver
el
conflicto
y
realizar
la
medición
o
replanteo
a
objeto
de
determinar
la
superficie
del
predio,
tal
cual
señalan
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
por
lo
que,
la
falta
de
firmas
de
los
colindantes
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
del
predio
del
actor
no
es
atribuible
a
su
no
participación
de
los
mismos
en
dicha
actividad
del
proceso
de
saneamiento,
sino
por
la
existencia
de
conflictos,
suscribiendo
únicamente
el
actor,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
8155
del
legajo
de
saneamiento;
asimismo,
es
factible
siguiendo
reglas
establecidas
en
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
la
posibilidad
de
efectuar
dicha
labor
en
gabinete,
a
objeto
de
complementar
los
datos
recabados
in
situ
ante
la
imposibilidad
de
su
verificación
directa
cuando
resulte
inaccesible
el
ingreso
al
lugar
donde
debe
verificarse
el
o
los
linderos
o
cuando
exista
conflicto
de
derechos
entre
colindantes,
cuyo
resultado
se
traduce,
técnicamente,
en
el
croquis
predial
a
objeto
de
darle
objetividad
en
cuanto
a
la
ubicación
y
colindancias
del
predio
en
proceso
de
saneamiento,
resultando
por
ello
inconsistente
la
observación
del
actor
sobre
el
particular,
que
como
se
señaló
precedentemente,
al
tratarse
de
un
aspecto
de
orden
técnico,
la
definición
de
las
colindancias
y
linderos
del
predio
en
cuestión,
son
perfectamente
subsanadas
al
momento
de
efectuar
el
replanteo
de
los
límites
de
la
propiedad,
habiéndose
por
tal
desarrollado
dicha
labor
acorde
a
la
normativa
y
reglas
técnicas
que
rigen
la
materia.
Con
relación
a
la
supuesta
falta
de
datos
para
la
valoración
de
la
FES
y
servidumbres
legales,
la
misma
es
carente
de
veracidad
y
consistencia,
al
desprenderse
de
la
ficha
catastral
de
fs.
8153
y
vta.,
acta
de
verificación
de
la
FES
de
fs.
8156,
fotografías
de
mejoras
de
fs.
8158
a
8183,
informe
jurídico
y
técnico
de
fs.
8200
a
8202
y
8203
a
8206,
respectivamente,
informe
de
fs.
8207
a
8209
y
evaluación
técnica
de
la
función
económico
social
de
fs.
8210
del
legajo
de
saneamiento,
que
durante
el
desarrollo
de
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
se
recabaron
in
situ
todos
los
datos
correspondientes
al
predio
del
actor
que
permita
efectuar
la
valoración
de
la
FES
que
éste
desarrolla
en
su
predio.
Con
relación
al
desconocimiento
de
otros
beneficiarios
y
la
clasificación
de
poseedor
que
se
le
otorgó
siendo
subadquirente
como
afirma
el
actor
en
su
demanda,
de
igual
forma
es
carente
de
consistencia,
toda
vez
que
respecto
al
desconocimiento
de
otros
beneficiarios
dicha
afirmación
es
confusa
y
lacónica
que
no
permite
establecer
a
que
beneficiarios
se
refiere
limitándose
simplemente
a
señalar
que
se
desconoció
en
el
saneamiento
lo
que
impide
emitir
pronunciamiento
alguno
sobre
el
particular;
de
igual
forma,
respecto
a
la
clasificación
de
poseedor
que
se
le
otorgó
al
actor,
el
mismo
responde
a
su
situación
jurídica
que
éste
presenta
al
momento
de
la
regularización
de
su
derecho
propietario
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
si
bien
acredita
haber
adquirido
el
predio
en
cuestión
en
compra
venta,
no
es
menos
evidente
que
tratándose
de
un
predio
agrario,
la
titularidad
de
su
derecho
para
ser
reconocido
como
tal
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
debe
contar
con
antecedente
en
título
ejecutorial,
que
no
se
da
en
su
caso,
en
razón
de
que
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
24466
al
24476
de
sus
causantes
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
Mario
Jesús,
Celso,
Orlando,
José,
Vladimir,
María
Antonieta,
Ernesto,
Jorge
Jhonny,
Eduardo
y
Rossemary
Campos
Pinto
con
los
cuales
se
transfirió
el
predio
en
cuestión
a
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.,
fueron
anulados
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
015/2003
de
27
de
junio
de
2003,
tal
cual
se
desprende
de
la
copia
de
la
referida
sentencia
cursante
de
fs.
6143
a
6161
del
legajo
de
saneamiento,
adquiriendo
en
consecuencia
la
calidad
de
poseedor
a
los
fines
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
de
su
propiedad,
siendo
por
tal
correcta
la
definición
asumida
por
el
INRA
sobre
este
extremo.
Respecto
del
supuesto
no
pronunciamiento
de
6.5096
has,
cultivadas
de
follaje
variedad
Baby
Blue
de
la
familia
eucalipto
californiano
que,
según
manifiesta
el
actor
en
su
demanda,
no
pueden
considerarse
como
árboles
por
lo
que
no
necesitarían
de
un
plan
de
manejo
forestal,
la
misma
es
carente
de
veracidad
y
de
fundamento
legal,
toda
vez
que
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
de
fs.
8153
y
vta.
donde
se
consigna:
"(...)
se
pudo
verificar
la
existencia
de
plantaciones
de
claveles,
sectores
de
pino
y
californiano
(eucaliptos).
(...)
así
como
plantaciones
de
arboles
que
generan
un
amurallado
natural
(...);
señalándose
del
mismo
modo
en
el
Informe
Jurídico
de
Control
de
Calidad
SAN
SIM
de
fs.
8200
a
8202:
"(...)
se
pudo
verificar
la
existencia
de
plantaciones
de
claveles,
sectores
de
pino
californiano,
así
como
plantaciones
de
árboles
que
generan
un
amurallado
natural
(...);
anotándose
de
igual
forma
en
el
Informe
Técnico
de
Control
de
Calidad
de
fs.
8203
a
8206,
que:
(...)
También
cuenta
con
viveros
para
la
producción
de
claveles,
oficinas
de
FLOBOLSA,
plantación
de
Cipreses
y
Eucalipto
Californiano,
el
Sr.
Ramón
Rada
tiene
su
vivienda
en
la
misma
propiedad
en
la
que
actualmente
vive
con
su
familia,
cabe
aclarar
que
la
propiedad
está
totalmente
cercado
con
acacias
todo
el
perímetro
(...);
señalándose
de
igual
modo,
en
el
Informe
de
fs.
8207
a
8209,
que:
(...)
El
propietario
de
FLOBOL
S.A.
tiene
dentro
de
su
propiedad
las
siguientes
Sp.
Cipreses,
Eucaliptos
Californianos,
en
una
extensión
de
7.6083
Ha.
lo
cual
según
información
verbal
del
interesado,
los
cipreses
son
para
cultivar
hongos
champiñón,
y
los
eucaliptos
para
exportar
al
mercado
para
arreglos
florales.
Pero
según
normas
los
poseedores
no
acreditan
un
plan
de
manejo
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal),
se
verificó
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
la
existencia
de
dichas
plantaciones,
emitiéndose
por
el
INRA
ante
el
reclamo
efectuado
por
el
demandante,
el
Informe
SAN
SIM
N°
120/2007
cursante
de
fs.
8922
a
2927
en
el
que,
remitiéndose
respecto
del
predio
del
actor,
al
Informe
cursante
de
fs.
8928
a
8932
ambos
del
legajo
de
saneamiento,
se
sugiere
y
concluye
mencionando:
(...)para
la
verificación
de
la
FES
y
FS
para
el
caso
de
las
actividades
forestales,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
de
acuerdo
a
las
normas
específicas
aplicables
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones,
cuyo
desarrollo
se
halla
regulado
por
la
superintendencia
forestal";
"De
no
constatar
actividad
productiva
mínima
y
el
propietario
asevere
el
empleo
de
la
tierra
en
actividades
forestales,
deberá
valorarse
la
documentación
o
autorizaciones
que
den
cuenta
de
tales
extremos,
admitiendo
los
mismos
hasta
antes
de
la
finalización
de
la
etapa
de
evaluación
técnica-jurídica;
y
excepcionalmente
hasta
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
bajo
los
siguientes
lineamientos:
Respecto
al
desarrollo
de
Actividades
Forestales,
con
la
respectiva
acreditación
del
Plan
de
Manejo
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal"
(todas
las
cursivas
son
nuestras),
de
lo
que
se
infiere
que
al
no
contar
el
actor
con
las
autorizaciones
de
aprovechamiento
que
prevé
la
normativa
agraria
y
forestal
que
rige
la
materia
respecto
de
las
referidas
plantaciones
existentes
en
su
predio,
no
corresponde
evaluar
dicha
actividad
como
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
toda
vez
que
conforme
señala
el
art.
156
del
D.S.
N°
29215,
vigente
al
momento
de
la
elaboración
del
indicado
informe,
el
ejercicio
del
derecho
propietario
agrario
respecto
de
las
actividades
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
deberá
sujetarse
a
lo
establecido
en
los
planes
de
uso
de
suelo
para
determinar
su
aptitud,
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
170
del
mismo
cuerpo
legal
al
prever
que
en
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo
observándose
las
reglamentaciones
específicas
para
dicha
actividad.
Sobre
dicha
temática,
la
L.
N°
1700
como
norma
específica
que
regula
la
actividad
forestal,
si
bien
en
su
art.
32-III
estable
que
no
se
requiere
autorización
previa
para
el
uso
de
los
recursos
naturales
garantizando
a
los
propietarios
dicho
derecho
dentro
de
su
propiedad,
empero,
la
misma
es
viable
únicamente
cuando
se
trata
de
un
uso
tradicional
y
doméstico
con
fines
de
subsistencia
y
no
para
fines
comerciales
resultando
al
respecto
esclarecedor
el
art.
85
del
D.S.
N°
24453
(Reglamento
de
la
L.
N°
1700)
que
establece
que
para
los
efectos
del
citado
art.
32-III
de
la
Ley
Forestal,
los
productos
forestales
destinados
con
fines
comerciales
que
no
estén
amparados
por
autorización
previa
a
pretexto
de
uso
tradicional
o
doméstico
serán
decomisados,
de
lo
cual
se
infiere
que
los
referidos
productos
forestales
aprovechados
con
fines
comerciales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requieren
de
autorización
previa
expedida
por
autoridad
competente;
asimismo,
de
igual
forma
el
citado
D.S.
N°
24453
como
norma
reglamentaria
específica,
si
bien
es
evidente
que
en
su
art.
70
establece
que
los
bosques
implantados
en
propiedades
privadas
están
exentos
de
aprobación
de
planes
de
manejo,
no
es
menos
evidente
que
dicha
exención
es
únicamente
para
bosques
de
uso
doméstico
como
señala
el
art.
69-III
del
indicado
cuerpo
legal
y
no
así
para
plantaciones
cuyo
aprovechamiento
es
comercial,
como
es
el
caso
de
las
plantaciones
existentes
en
el
predio
del
actor,
exigiéndose
inclusive
para
su
transporte
el
correspondiente
certificado
de
origen
refrendado
por
el
funcionario
responsable
designado,
tal
cual
prevé
también
el
art.
74
del
señalado
cuerpo
reglamentario,
constituyendo
por
tal
requisito
sine
quanon
para
el
reconocimiento
y
valoración
de
la
FES
el
contar
con
las
autorizaciones
previstas
por
ley
a
más
de
la
verificación
in
situ
de
lo
autorizado
cuando
los
productos
forestales
estén
destinados
a
uso
comercial
como
es
el
caso
de
la
Empresa
de
Flores
Bolivianas
S.A.
FLOBOLSA,
tal
cual
se
verificó
en
pericias
de
campo
y
conforme
lo
manifiesta
el
mismo
actor
en
su
demanda
de
fs.
104
a
109
y
vta.
al
señalar
que
el
follaje
de
las
plantaciones
de
la
variedad
Baby
Blue
de
la
familia
Eucalipto
Californiano
las
utiliza
para
los
arreglos
forestales
para
exportar
al
mercado,
habiendo
en
consecuencia
el
INRA
adoptado
una
definición
sobre
esta
temática
encuadrada
a
derecho
y
conforme
a
la
normativa
agraria
que
regula
la
materia.
2.-
Refiriéndose
el
actor
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
señala
en
su
demanda
que
se
asignó
discrecional
y
erróneamente
al
trámite
que
corresponde
al
Sindicato
Agrario
"El
Encanto"
los
números
56037,
56073
y
56437,
que
no
se
tomó
en
cuenta
la
resolución
administrativa
que
determina
la
prohibición
de
innovar
y
que
no
se
pronunció
respecto
de
las
oposiciones
al
predio
de
FLOBOLSA,
así
como
de
los
"beneficiarios
apersonados
por
su
persona",
resultando
dichas
afirmaciones
carentes
de
consistencia,
coherencia
y
fundamentación,
al
ser
las
mismas
confusas
y
lacónicas
que
no
permite
efectuar
análisis
alguno
puesto
que
se
limita
simplemente
a
mencionarlos
sin
especificar
y
menos
fundamentar
legal
y
jurídicamente
en
que
consistirían
las
supuestas
vulneraciones,
a
más
de
no
identificar
con
exactitud
y
claridad
a
que
actuados
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento
de
40
cuerpos
se
refiere,
lo
que
imposibilita
pronunciamiento
alguno
dada
la
inconsistencia
de
su
petitorio.
Con
relación
a
que
se
realizó
una
errónea
valoración
del
área
con
cumplimiento
de
la
FES
y
que
no
se
tomó
en
cuenta
lo
señalado
en
el
Informe
SAN
SIM
N°
171/2007,
la
misma
es
carente
de
veracidad
y
fundamentación
legal,
puesto
que
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
de
fs.
8153
y
vta.,
acta
de
verificación
de
la
FES
de
fs.
8156,
fotografías
de
mejoras
de
fs.
8158
a
8183,
informe
jurídico
y
técnico
de
fs.
8200
a
8202
y
8203
a
8206,
respectivamente
e
informe
de
fs.
8207
a
8209,
se
recabaron
in
situ
todos
los
datos
correspondientes
al
predio
del
actor
valorando,
según
lo
verificado
directa
y
objetivamente
en
el
predio,
el
área
donde
cumple
real
y
efectivamente
la
FES,
debidamente
detallada
en
el
Formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
8210
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
se
advierta
por
parte
del
INRA
error
en
dicha
valoración
acorde
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
1)
del
presente
considerando;
asimismo,
no
tiene
consistencia
alguna
la
afirmación
de
que
no
se
tomó
en
cuenta
el
Informe
SAN
SIM
N°
171/2007
cursante
de
fs.
9073
a
9078
del
legajo
de
saneamiento,
toda
vez
que
dicho
informe
no
revela
mayores
datos
respecto
del
predio
del
actor
que
suponga
adoptar
criterio
distinto
a
lo
definido
por
el
INRA,
ya
que
el
referido
informe
respecto
al
predio
de
FLOBOLSA
se
limita
a
señalar
que
si
bien
existe
una
sentencia
que
resuelve
el
amparo,
la
misma
demuestra
solamente
la
posesión
de
la
Empresa
FLOBOL
S.A.,
cuya
verificación
traducida
en
cumplimiento
de
la
FES
fue
realizada
in
situ
arrojando
los
resultados
señalados
supra.
Respecto
a
que
supuestamente
no
se
consideraron
los
documentos
presentados
por
su
persona
sobre
los
trabajos
efectuados
en
el
predio,
así
como
los
informes
de
la
Comisión
de
Intervención
Nacional
y
del
Asesor
Jurídico
de
la
Presidencia,
es
menester
recalcar
que
al
estar
sometido
el
predio
del
actor
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
la
regularización
de
su
derecho
está
ligada
estrechamente
al
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
FES
como
condición
inexcusable
para
conservar
y
en
su
caso
adquirir
el
derecho
de
propiedad
agraria,
habiendo
el
INRA
asumido
dicha
labor
acorde
a
procedimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciándose
conforme
a
derecho
respecto
de
la
documentación
referida,
tal
cual
se
desprende
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
8738
a
8772
del
legajo
de
saneamiento.
Con
relación
a
que
supuestamente
no
se
consideraron
los
pozos
de
agua
y
sistema
de
riego
efectuados
por
FLOBOLSA,
la
misma
es
igualmente
inconsistente
y
carente
de
fundamentación
al
no
precisar
en
que
basa
su
cuestionamiento,
tomando
en
cuenta
que
dichas
mejoras
junto
con
otras
fueron
consideradas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
del
Informe
Técnico
de
Control
de
Calidad
de
fs.
8203
a
8206
y
el
Informe
de
fs.
8207
a
8209
del
legajo
de
saneamiento.
Asimismo,
no
se
advierte
y
menos
demuestra
el
actor
plena
y
fehacientemente
que
el
Informe
Técnico
SAN
SIM
N°
440/2007
y
el
plano
catastral
cursantes
a
fs.
9082
y
9083,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento
fueran
contradictorios
con
la
realidad
y
que
le
estarían
dejando
sin
los
pozos
de
agua
como
manifiesta
en
su
demanda,
siendo
que
dicho
informe
no
se
refiere
en
absoluto
a
los
pozos
de
agua
al
que
hace
referencia
el
actor,
sino
a
la
razante
de
15
m
de
ancho
del
camino
Tupuyan,
manifestando
más
al
contrario
que
el
mismo
no
afecta
a
la
parcela
del
predio
del
actor
por
cuanto
no
se
realiza
ningún
corte
tomando
en
cuenta
la
superficie
actual
consolidada
de
5,4093
has.,
sin
que
el
actor
hubiese
acreditado
lo
manifestado
en
su
demanda
sobre
el
particular.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
las
observaciones
que
efectúa
el
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa
sobre
los
aspectos
analizados
supra
no
tienen
consistencia
legal
alguna
dado,
en
la
mayoría
de
los
puntos
demandados,
el
subjetivismo
en
que
se
fundan
al
no
contener
fundamentación
legal
y
fáctica
alguna
que
enerve
lo
verificado
in
situ
por
el
INRA,
más
aún,
cuando
las
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
se
efectuaron
con
la
plena
participación
de
la
parte
actora
interviniendo
directa
y
personalmente
en
el
levantamiento
de
información
in
situ
llevada
a
cabo
en
el
predio
"Flobol
S.A.";
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
las
argumentaciones
efectuadas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa
de
referencia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA
de
la
normativa
constitucional
y
agraria
acusada
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
Administrativa
de
fs.
104
a
109
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
123
y
127
y
vta.,
interpuesta
por
Ramón
Rada
Velasco
en
representación
de
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.
"FLOBOLSA",
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228640
de
2
de
abril
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022