TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
059/2011
Expediente:
Nº
62/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera
y
Otras
Demandado:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
2
de
diciembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
52,
subsanación
de
fs.
58
a
60,
la
contestación
de
fs.
218
a
223,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Mediante
memorial
de
demanda
de
fs.
40
a
52
y
subsanación
de
fs.
58
a
60,
interpuesta
por
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera,
Cynthia
Anaya
Ferrel
Barrera,
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera
interponiendo
proceso
contencioso
administrativo,
impugnan
la
Resolución
Suprema
Nº
228641
de
02
de
abril
de
2008,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señalan
que
fueron
notificadas
con
la
Resolución
Suprema
Nº
228641
de
02
de
abril
de
2008
que
motiva
el
presente
proceso,
misma
que
habría
sido
dictada
como
consecuencia
de
varias
irregularidades
e
inobservancias
cometidas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
sustanciado
al
amparo
de
la
L.
Nº
1715
y
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
esa
oportunidad.
Alegan
que
Rubén
Salvatierra
Sejas
y
Gregorio
Arnez
Ávila
solicitaron
saneamiento
simple,
amparados
en
lo
dispuesto
por
el
art.
70
de
la
L.
Nº
1715
y
143,
163
inc.
c),
y
168
del
D.
S.
Nº
25763,
emitiéndose
como
consecuencia
de
ello,
informe
de
relevamiento
técnico
en
gabinete
que
establece
que
el
predio
en
cuestión
no
presenta
sobreposición
con
otras
propiedades,
en
mérito
a
dicho
informe
se
emite
el
informe
legal
SAN-SIM-LEG-Nº
0112/01
de
09
de
julio
de
2001
que
en
el
punto
de
conclusiones
de
manera
oficiosa
expresa
que
el
"Sindicato
Tamborada
A"
se
encuentra
legitimado.
Que,
la
actividad
de
relevamiento
de
información
ya
sea
en
campo
o
en
gabinete,
se
la
ejecuta
una
vez
dictada
la
Resolución
Instructoria
o
después
de
haberse
dictado
la
Resolución
Determinativa
y
no
antes
conforme
se
realizó
con
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
SAN-
SIM-TEC
Nº
071/2001,
lo
que
habría
vulnerado
lo
dispuesto
en
los
arts.
170
y
171
del
D.
S.
Nº
25763
y
el
art.
31
de
la
C.P.E.,
Señalan
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
ha
sido
emitida
en
base
a
un
informe
inexistente
vulnerándose
el
art.
159
del
D.S.
Nº
25763,
sin
considerar
la
existencia
de
expedientes
agrarios
así
como
las
Resoluciones
Supremas
que
los
solicitantes
del
saneamiento
mencionaron
al
interponer
el
trámite,
constituyéndose
esta
inobservancia
en
la
principal
vulneración
del
procedimiento.
Cuestionan
que
el
Director
Departamental
del
INRA,
antes
que
el
Director
Nacional
del
INRA
apruebe
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
haya
suscrito
convenio
con
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
La
Tamborada
"A"
para
la
ejecución
del
saneamiento,
considerando
como
otro
aspecto
irregular
el
hecho
de
que
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
fue
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
la
ciudad
de
La
Paz
en
07
de
agosto
de
2002
y
la
Resolución
Instructoria
fue
dictada
por
el
Director
Departamental
en
la
misma
fecha
vulnerándose
señala,
de
manera
reiterada,
lo
dispuesto
por
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
28
del
D.S.
Nº
25763
además
del
debido
proceso.
Sostienen
que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
desde
que
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
y
se
procedió
al
inicio
de
pericias
de
campo
se
constata
que
no
se
realizó
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
por
consiguiente
no
se
identificaron
títulos
ejecutoriales
extendidos
en
el
área
o
procesos
agrarios
en
trámite
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
171
del
D.
S.
25763
por
cuanto
ha
omitido
aplicar
dicha
disposición,
que
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
realizado
el
informe
de
relevamiento
de
informe
en
gabinete
el
INRA
no
ha
ejecutado
de
manera
correcta
la
campaña
pública
porque
no
apercibió
a
propietarios
a
apersonarse
y
la
Resolución
Instructoria
lo
hace
de
manera
general
y
no
así
de
manera
individual
dejando
en
indefensión
a
un
sin
número
de
personas
que
tienen
interés
legal
como
ser
los
63
titulados
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
Nº
194056
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
Nº
44258
"B"
y
otros,
por
cuanto
hacen
incurrir
en
error
al
intimar
a
apersonarse
al
predio
Sindicato
Agrario
La
Tamborada
"A",
cuando
la
propiedad
titulada
tenía
el
nombre
de
"La
Tamborada"
aspecto
que
denota
la
mala
ejecución
del
proceso
por
cuanto
hace
suponer
que
se
trata
de
dos
propiedades
distintas,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
172
inc.
g)
del
D.S.
Nº
25763.
Que
el
edicto
incurre
en
una
irregularidad
por
establecer
la
ubicación
geográfica
del
predio
a
ser
saneado
en
la
provincia
Cochabamba
que
es
inexistente
según
la
división
política
administrativa
del
departamento
de
Cochabamba,
vulnerando
el
art.
172
inc.
b)
del
D.
S.
Nº
25763.
Señalan
que
en
obrados
cursa
dictamen
legal
de
7
de
septiembre
de
2004
emitida
en
forma
posterior
a
la
ETJ
de
23
de
junio
de
2003
en
conocimiento
de
la
Sentencia
S1ª
019/2003
de
11
de
agosto
de
2003
que
declara
la
eficacia
jurídica
de
los
títulos
ejecutoriales
704631
al
704689
y
que
la
funcionaria
responsable
del
saneamiento
advertida
de
que
esos
títulos
no
fueron
identificados
oportunamente
a
los
efectos
de
enmendar
los
actos
viciados
de
nulidad
recae
en
mayor
ilegalidad
al
declarar
la
inexistencia
del
expediente
sin
haberse
procedido
a
identificar
a
sus
poseedores
en
campo,
demostrando
la
pésima
e
ilegal
sustanciación
del
proceso
toda
vez
que
dichos
títulos
fueron
considerados
posteriormente
a
las
pericias
de
campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
lo
tanto
el
resultado
final
es
alejado
de
la
realidad.
Que
se
ha
violado
el
art.
176
III
del
D.S.
Nº
25763
toda
vez
que
no
fue
considerada
la
prelación
del
derecho
a
poseer
de
los
solicitantes,
con
procesos
titulados,
en
trámite
y
de
los
poseedores
legales
y
al
haber
calificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
fichas
catastrales
prescindiendo
del
procedimiento
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
Que
en
lo
referente
a
la
extensión
y
clasificación
de
los
predios
mensurados
señalan
que
no
se
evaluaron
las
superficies
de
los
predios
mensurados
que
alcanzan
a
300
mts.2,
propias
de
un
loteo
urbano
omitiendo
informar
que
estos
predios
cuentan
con
construcciones
con
características
urbanas
que
no
están
destinadas
al
desarrollo
productivo
y
sostenible
de
la
agricultura
vulnerando
el
art.
13
de
la
L.
Nº
3464
y
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1715
que
restringe
el
ámbito
de
aplicación
del
saneamiento
exclusivamente
al
área
rural.
Sostienen
que
por
el
irregular
procedimiento
se
evidencia
que
el
INRA
incurrió
en
ilegalidad
a
tiempo
de
evaluar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
que
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
omitió
el
pronunciamiento
y
la
debida
valoración
de
los
documentos
que
debidamente
legalizados
fueron
presentados
durante
el
proceso.
Argumentan
que
en
relación
a
la
posesión
de
los
asentados
se
omitió
la
debida
valoración
del
documento
de
fs.
3380
del
vigésimo
cuerpo
emitido
por
el
dirigente
campesino
José
Salvatierra,
mismo
que
con
su
declaración
hace
plena
prueba
al
tenor
del
art.1297
del
Cód.
Civ.
sobre
la
fecha
y
año
del
avasallamiento
de
su
propiedad
ocurrido
en
1956,
por
parte
de
los
campesinos
piqueros
y
pequeños
propietarios
de
la
región
de
Azirumarca,
que
jamás
fueron
colonos
sino
empleados
contratados
por
Benjamín
Anaya,
quedando
establecida
dicha
situación
en
la
Resolución
Suprema
Nº
773322,
demostrando
el
ilegal
apoderamiento.
Continúan
diciendo
que
tampoco
ha
sido
valorada
la
declaración
inserta
en
el
acta
de
fundación
del
Sindicato
Agrario
La
Tamborada
"A",
habiéndose
omitido
también
la
valoración
de
la
confesión
expresa
de
la
solicitud
del
saneamiento
que
denota
el
conocimiento
de
los
solicitantes
de
la
nulidad
de
sus
títulos
y
la
ilegítima
posesión
de
esas
tierras.
Las
confesiones
efectuadas
en
la
solicitud
de
saneamiento
efectuadas
por
Rubén
Salvatierra
contradicen
sus
declaraciones
juradas
de
posesión
legal,
pacífica
y
continua
toda
vez
que
la
posesión
de
este
predio
siempre
fue
interrumpida
por
diferentes
acciones
legales.
Que,
no
fueron
valorados
los
documentos
que
prueban
que
las
demandas
y
reclamos
de
los
herederos
de
Benjamín
Anaya
a
efecto
de
la
ejecución
y
cumplimiento
del
fallo
ejecutoriado
en
la
Resolución
Ministerial
Nº
0044
cursante
en
el
expediente
Nº
17213
B
y
tampoco
se
valoró
el
testimonio
de
la
querella
criminal
que
prueba
que
la
posesión
de
hecho
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asentados
siempre
se
mantuvo
con
violencia
y
privando
a
los
herederos
el
ingreso
a
la
propiedad,
por
lo
que
señalan
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
por
omitir
la
debida
valoración
sobre
dichos
documentos
les
ha
causado
indefensión
vulnerando
las
garantías
del
debido
proceso
al
haberse
omitido
la
correcta
valoración
y
apreciación
de
toda
su
prueba.
Finalmente,
mencionan
que
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
existieron
otras
irregularidades
que
vulneran
el
ordenamiento
jurídico
como
ser
la
exclusión
del
barrio
Bolívar
y
de
11
parcelas
del
proceso
de
saneamiento
contraria
a
la
denegación
de
su
solicitud
de
declinatoria
de
competencia
al
INRA
en
consideración
a
que
los
predios
objeto
de
saneamiento
tenían
características
urbanas.
Aducen
que
con
la
misma
lógica
debió
incluirse
dentro
del
proceso
de
saneamiento
al
barrio
Bolívar
y
las
11
parcelas
por
cuanto
éstas
se
encuentran
dentro
del
área
comprendida
en
los
títulos
ejecutoriales
Nº
57000
y
482106,
que
si
bien
cuentan
con
características
urbanas,
por
mandato
del
art.
390
del
D.S.
Nº
25763
el
INRA
debió
ejecutar
el
saneamiento
en
áreas
que
no
cuenten
con
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologadas
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
8
de
la
L.
Nº
1669
y
arts.
27
y
31
del
D.S.
Nº
24447,
sin
considerar
sus
características
concordantes
con
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
el
cual
estaba
vigente
al
momento
de
dictarse
la
Resolución
Final
motivo
del
presente
recurso,
que
están
por
encima
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
069/05
emitida
por
el
INRA.
Por
lo
expuesto
solicita
declarar
probada
la
demanda.
II.-
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
61
a
63
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
quien
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
mediante
memorial
de
fs.137
a
141,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
contesta
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
las
demandantes
se
contradicen
en
el
desarrollo
de
su
memorial,
al
señalar
que
el
INRA
realizó
el
relevamiento
de
información
de
manera
anticipada
y
posteriormente
dicen
que
no
habría
sido
realizado
el
relevamiento
de
información,
lo
que
implica
que
el
memorial
es
contradictorio.
Asimismo
señala
que
el
art.
171
inc.
c)
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento
establecía
la
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona.
La
identificación
en
gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
Resolución
Determinativa
por
el
Director
Departamental
del
INRA
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
y
que
lo
aseverado
por
las
demandantes
está
fuera
de
todo
contexto
legal,
ya
que
la
Ley
respalda
que
el
relevamiento
se
realice
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
Sostienen
que
las
demandantes
no
pueden
señalar
como
fundamento
que
las
actuaciones
del
INRA
son
nulas,
lo
que
implicaría
la
nulidad
de
la
campaña
pública
ya
que
dicha
actividad
gozó
de
la
publicidad
que
exige
la
normativa
agraria
plasmada
en
el
art.
172
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento;
señala
también
que
las
demandantes
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
en
fecha
posterior
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
0092/01
de
09
de
julio
de
2001
que
fue
emitida
en
aplicación
de
los
criterios
normados
por
el
art.
158
del
D.S.
Nº
25763
por
lo
que
no
hubo
vulneración
al
debido
proceso
y
que
la
ejecución
del
proceso
guardó
el
principio
de
eventualidad.
Argumenta,
que
al
no
existir
fundamentos
legales
que
respalden
su
demanda,
la
parte
actora
pretende
desvirtuar
el
proceso
con
argumentos
contradictorios;
que
el
Informe
Complementario
de
Pericias
de
Campo
de
11
de
junio
de
2003
establece
que
las
demandantes
no
demostraron
su
posesión
en
el
predio
de
referencia,
por
consiguiente
ninguna
mejora,
pretendiendo
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
que
fue
ejecutado
conforme
a
las
etapas
señaladas
en
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763.
Afirma
que
el
saneamiento
tiene
por
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
indica
también
que
cursa
en
obrados
la
Resolución
Administrativa
R.I.
Nº
0045/03
de
29
de
mayo
de
2003
que
resuelve
reprogramar
las
pericias
de
campo
del
predio
denominado
La
Tamborada
"A",
con
la
finalidad
de
complementar
la
información
técnica
y
jurídica
y
que
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
no
son
fatales
ni
perentorios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
indica
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas,
ya
que
valora
correctamente
toda
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
La
Tamborada
"A".
Por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda.
Así
mismo
por
memorial
de
fs.
228
a
234,
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
apersonándose
responde
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
informe
SAN
SIM
071/2001
de
25
de
junio
de
2001
e
informe
de
09
de
junio
de
2001
que
verifican
la
existencia
de
criterios
establecidos
en
el
art.
158
del
D.S.
Nº
25763
para
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
Que
existe
contradicción
en
la
demanda
al
acusar
la
realización
del
informe
de
relevamiento
en
gabinete
antes
de
emitirse
la
Resolución
Instructoria
y
posteriormente
señala
que
el
informe
de
relevamiento
en
gabinete
se
realizó
sin
considerarse
los
expedientes
Nos.
17213
y
44258.
Argumenta,
que
es
necesario
aclarar
que
el
convenio
que
se
suscribió
con
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
La
Tamborada
se
la
realizó
debido
a
conflictos
existentes
en
el
área,
añade
que
cursa
en
el
expediente
la
Resolución
Administrativa
y
Modificatoria,
que
modifica
y
amplia
la
superficie
del
saneamiento,
que
cursa
en
el
expediente
la
publicación
del
edicto
que
intima
a
beneficiarios
a
fin
de
acreditar
su
identidad
al
derecho
que
les
asiste.
Que
en
13
de
junio
Hortensia
Anaya
Vda.
de
Barrientos
solicitó
saneamiento
simple
y
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0049/02
de
07
agosto
de
2002
es
acumulada
a
la
solicitud
de
Rubén
Salvatierra,
por
lo
que
los
subadquirentes
se
apersonaron
a
la
defensa
y
regularización
de
sus
derechos
antes
de
la
publicación
del
edicto.
Que
es
importante
recordar
que
el
D.S.
Nº
25763,
establece
en
el
capítulo
II
en
los
arts.
243
y
244
la
nulidad
absoluta
y
nulidad
relativa,
por
lo
tanto
no
existe
violación
del
art.
31
de
la
C.P.E.,
y
que
el
informe
legal
SAN-SIM
Nº
023/2007
realiza
modificaciones
a
los
resultados
obtenidos
durante
el
trabajo
de
levantamiento
catastral.
Por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursantes
de
fs.
238
a
239
vta.
y
de
fs.
247
a
248
de
obrados,
respectivamente,
actuados
en
los
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
Que
habiéndose
resuelto
la
causa
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
025/2011
de
30
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
270
a
275
de
obrados,
ante
un
recurso
de
amparo
constitucional
interpuesto
por
la
parte
actora
contra
la
sentencia
señalada
supra,
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
emitió
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
Nº
SCII-315/2011
de
16
de
septiembre
de
2011
cuya
copia
legalizada
cursa
de
fs.
283
a
286
vta.
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
cual
declara
procedente
el
recurso
y
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S21ª
025/2011,
ordenando
se
dicte
una
nueva
resolución
cumpliendo
las
normativas
legales
que
corresponda,
referida
a
una
mayor
fundamentación.
En
cuya
consecuencia,
cumpliendo
el
fallo
constitucional
corresponde
el
pronunciamiento
de
nueva
resolución.
Que,
sorteado
el
expediente
para
resolución
en
fecha
6
de
octubre
de
2011,
como
consta
del
cargo
de
fs.
292,
por
providencia
de
fs.
294
de
10
de
noviembre
de
2011,
se
concede
el
plazo
ampliatorio
prudencial
de
20
días
para
la
presentación
de
la
relación
del
expediente
y
la
emisión
de
la
sentencia
correspondiente.
III.-
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
conforme
el
art.
36
inc.
3)
de
la
L.
Nº
1715
y
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
dicha
autoridad
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
esa
autoridad
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
materia
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
contestación.
1.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
corresponde
verificar
previamente
si
en
el
proceso
de
saneamiento
se
han
observado
las
normas
de
procedimiento
que
regulan
su
tramitación,
a
objeto
de
establecerse
si
la
Resolución
Suprema
Nº
228641
de
2
de
abril
de
2008
es
el
resultado
de
un
debido
proceso.
Tratándose
el
caso
de
autos,
de
un
proceso
contencioso
administrativo,
corresponde
hacer
referencia
primeramente
a
aspectos
doctrinales
para
determinar
la
calidad
del
mismo
y
posteriormente
ver
si
encaja
dentro
de
los
presupuestos
establecidos
por
la
normativa
jurídica.
El
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
controle
los
actos
de
autoridades
administrativas
agrarias
dependientes
del
Poder
Ejecutivo,
se
trata
pues
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
particulares,
consiguientemente
la
finalidad
es
precautelar
los
intereses
del
administrado,
frente
a
los
actos
eventualmente
arbitrarios
del
administrador.
De
igual
forma,
es
menester
conocer
sobre
la
finalidad
y
objetivos
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
al
respeto
los
arts.
64,
65
y
66
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
establecen
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
un
procedimiento
técnico-
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que
el
INRA
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
está
facultado
para
ejecutar,
y
concluir
procesos
de
saneamiento,
titular
la
tierra
que
se
encuentre
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
definida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
siempre
que
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
de
terceras
personas,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
según
sea
el
caso.
Efectivamente
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
persigue
la
verificación
de
los
siguientes
presupuestos:
1)
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.Nº
1715,
concordante
con
el
art.
397
de
la
C.P.E.
en
actual
vigencia.
2)
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
en
el
predio
por
el
o
los
poseedores
con
posesión
anterior
a
la
publicación
de
la
L.
Nº1715
o
sea
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
y
3)
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
requisito
imprescindible
que
debe
estar
plenamente
demostrado
durante
el
referido
proceso
administrativo
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
prevista
por
ley,
su
cumplimiento
es
inexcusable,
conforme
establece
el
art.
90
del
C.P.C.
aplicado
a
la
materia
por
supletoriedad.
Asimismo
del
espíritu
de
estas
normas
en
estudio
se
infiere
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
la
finalidad
de
disponer
la
anulación
o
nulidad
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
vicios
de
nulidad
relativa,
como
ha
sucedido
con
la
Resolución
Suprema
Nº
228641
de
02
de
abril
de
2008,
impugnada
por
las
demandantes,
por
cuanto
se
puede
evidenciar
que
dicha
resolución
tanto
en
la
parte
considerativa
como
en
la
parte
resolutiva
hace
una
narración
de
todo
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
el
caso
de
autos,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
se
origina
en
virtud
al
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
presentada
por
los
Dirigentes
de
la
comunidad
campesina
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
de
fecha
13
de
junio
de
2001
cursante
de
fs.
13
a
15
de
la
carpeta
de
antecedentes,
emergente
de
ello
se
elabora
Informe
Técnico
de
25
de
junio
de
2001
e
Informe
Legal
de
9
de
julio
de
2001,
conforme
al
art.
164
del
D.S.
Nº
25763;
estos
dos
informes
sirvieron
de
base
para
emitir
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
9
de
julio
de
2001,
que
determina
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
104.9859
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha.,
siendo
tramitado
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
bajo
los
criterios
establecidos
por
el
art.
158
del
D.S.
Nº
25763,
por
los
conflictos
de
sobreposición
existentes
en
el
área.
Luego
de
subsanarse
las
observaciones
respectivas,
el
Director
Nacional
del
INRA,
aprueba
dicha
resolución
mediante
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RSS
CTF
Nº
0227/2002
de
7
de
agosto
de
2002
cursante
de
fs.
145
a
146.
Posteriormente,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba
encargada
de
la
ejecución
del
proceso,
emite
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0094/02
cursante
de
fs.
147
a
148,
mediante
la
cual
conforme
el
art.
179
del
Reglamento
entonces
vigente,
se
intima
a
quienes
tengan
o
pretendan
tener
derechos
en
el
área
sometida
a
saneamiento,
se
apersonen
al
proceso
a
objeto
de
acreditar
su
interés
legal
y
presentar
la
documentación
respectiva
que
respalde
su
derecho,
disponiéndose
además
la
realización
de
pericias
de
campo
del
26
de
agosto
hasta
el
25
de
octubre
de
2002,
en
dicho
mérito
a
fs.
735
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
cursa
publicación
de
9
de
agosto
de
2002,
del
respectivo
Aviso
Público
mediante
Edicto;
por
otra
parte,
las
demandantes
se
apersonan
al
proceso
de
saneamiento
en
fecha
14
de
febrero
de
2002,
habiéndose
dispuesto
en
forma
posterior
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0022/02
de
24
de
junio
de
2002
de
fs.
244,
la
acumulación
de
solicitudes
de
saneamiento
con
la
del
Sindicato
Agrario
"La
Tamborada
A",
tal
como
posteriormente
sucede
respecto
a
otros
apersonamientos
y
oposiciones
demandando
derechos
en
el
área,
ejecutándose
de
este
modo
las
diferentes
actividades
que
corresponden
en
esta
etapa,
según
consta
de
los
actuados
de
fs.
1073
a
2969
y
de
fs.
3034
a
3606
de
los
antecedentes
remitidos,
cursando
el
respectivo
Informe
de
Pericias
de
Campo,
de
fs.
2970
a
3033,
siendo
evidente
la
existencia
de
desorden
en
el
armado
de
la
carpeta
y
la
foliación
de
la
misma,
lo
que
dificulta
identificar
claramente
los
actuados
que
corresponden
a
esta
etapa,
pues
de
fs.
3610
a
fs.
3772
cursan
certificaciones
de
posesión
emitidas
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
a
favor
de
sus
miembros,
donde
no
cursa
la
fecha
de
la
certificación
pero
cursa
el
sello
de
recepción
en
el
INRA
Departamental
de
diferentes
fechas
desde
enero
a
marzo
del
2003
(algunas
certificaciones
no
cuentan
con
sello
de
recepción).
Asimismo,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R.I.
Nº
0045/03
de
29
de
mayo
de
2003,
cursante
a
fs.
4206
(fs.
4205
de
foliación
inferior),
se
reprograman
las
pericias
de
campo
del
predio
"La
Tamborada
A"
durante
los
días
10
y
11
de
junio
de
2003
con
el
fin
de
complementar
información
técnica
y
jurídica
con
referencia
a
las
sobreposiciones,
emitiéndose
el
Informe
Complementario
de
Pericias
de
Campo
de
11
de
junio
de
2003
cursante
de
fs.
4235
a
4239
(Cuerpo
Nº
22),
en
cuyo
informe
sobresale
"...
que
la
Sra.
Silvia
Anaya
Ferrel
no
supo
precisar
el
tiempo
que
vivió
en
la
zona
y
que
ella
nunca
trabajó
en
la
zona
por
tanto
no
se
encuentra
en
posesión,
pero
que
si
lo
hizo
su
padre
y
su
abuelo,
también
indicó
que
este
momento
no
puede
demostrar
ninguna
mejora
ni
se
encuentra
en
posesión
actual..."
(sic);
así
como
el
Informe
de
13
de
junio
de
2003,
cursante
de
fs.
4244
a
4245
(fs.
4243
a
4244
según
foliación
inferior)
que
incluye
planos
de
fs.
4240
a
4243
(fs.4239
a
4242
según
foliación
inferior);
oportunidad
en
la
que
se
llenaron
las
fichas
catastrales
de
quienes
demandaron
derechos
en
el
área
entre
ellos
de
Silvia
Anaya
Ferrel,
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera,
Cynthia
Anaya
Ferrel
de
Rocha,
Claudia
Anaya
y
Villma
Anaya,
de
cuyos
datos
de
fs.
4247
(fs.
4246
de
foliación
inferior),
firmado
por
la
misma
Sra.
Silvia
Anaya
Ferrel,
se
observa
que
las
demandantes
no
tienen
posesión
de
su
predio
y
tampoco
existen
mejoras,
evidenciándose
por
tanto
incumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
tal
como
expresa
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
ETJ
Nº
0007/03
cursante
de
fs.
4290
a
4431
(fs.
4289
a
4430
según
foliación
inferior)
el
cual
en
relación
a
las
demandantes,
concluye
sugiriendo
entre
otros,
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
057000
de
4
de
abril
de
1960
emitido
en
virtud
a
la
Resolución
Suprema
Nº
77322,
por
existir
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
por
parte
de
las
herederas
de
Benjamín
Anaya,
(titular
inicial).
Que,
ejecutada
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
y
aprobado
el
Informe
en
Conclusiones
mediante
Auto
de
22
de
julio
de
2004,
cursante
a
fs.
5832
(fs.
5334
según
foliación
inferior),
subsanados
los
errores
identificados,
se
dispone
la
remisión
de
obrados
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final.
De
fs.
5842
a
5843
(fs.
5344
a
5345
según
foliación
inferior)
cursa
Dictamen
Legal
que
sugiere
además
de
adjudicar
tierras
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
los
afiliados
del
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
otorgados
dentro
del
proceso
de
dotación
Nº
44258
con
Resolución
Suprema
Nº
194056,
por
encontrarse
éstos
viciados
de
nulidad
relativa
por
inexistencia
del
expediente
agrario
que
sirvió
de
antecedente.
Entendiéndose
que
existieron
varias
observaciones
efectuadas
por
la
Dirección
Nacional,
pese
a
que
no
cursa
en
antecedentes
el
Informe
de
Control
de
Calidad
al
cual
se
hace
referencia;
mediante
proveído
de
1º
de
septiembre
de
2005
cursante
a
fs.
5976
(fs.
5477
según
foliación
inferior)
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Cochabamba,
dispone
inspección
para
el
6
de
septiembre
de
2005
para
que
se
establezca
con
precisión
la
delimitación
de
áreas
que
se
enmarcan
en
los
alcances
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
realizada
la
misma,
se
emitió
el
Informe
Técnico
INF-TEC
0526/2005
de
7
de
septiembre
de
2005
sugiriendo
se
excluyan
del
proceso
de
saneamiento
las
parcelas
con
características
urbanas,
aprobado
el
mismo,
mediante
Dictamen
Técnico
SAN
SIM
TEC.
Nº
0528/05
de
15
de
septiembre
de
2005
e
Informe
Jurídico
SAN
SIM
Nº
0321/2006
de
21
de
septiembre
de
2006
de
fs.
5727
a
5745
de
acuerdo
a
la
foliación
inferior,
pues
no
existe
secuencia
en
la
foliación
superior
derecha,
se
responden
a
las
observaciones
realizadas
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
ya
mencionado,
reiterando
se
excluyan
las
parcelas
que
cuentan
con
características
urbanas,
específicamente
el
segundo
informe
hace
referencia
al
área
correspondiente
a
la
Junta
Vecinal
"Bolívar
Tamborada".
De
este
modo,
aprobado
el
Informe
Jurídico
Nº
0321/2006
de
21
de
septiembre
de
2006
y
subsanados
aspectos
referidos
al
nombre
de
beneficiarios
y
consignación
correcta
de
superficies,
finalmente
se
emite
la
Resolución
Suprema
Nº
228641
de
2
de
abril
de
2008,
en
la
que
por
un
lado
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
5700
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
367,
Título
Ejecutorial
Nº
482106
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
17213
y
los
Títulos
Ejecutoriales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
194056
y
el
expediente
Nº
44258,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
FES
en
el
primero
y
vicios
de
nulidad
absoluta
en
los
últimos
y
por
otra
parte
dota
tierras
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
y
adjudica
tierras
en
favor
de
los
miembros
del
citado
sindicato
de
acuerdo
al
detalle
contenido
en
la
Resolución
Suprema,
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
Que
de
la
revisión
y
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
mencionado
se
tiene:
1.-
Que,
analizada
en
el
fondo
la
demanda
de
fs.
40
a
52
y
subsanación
de
fs
58
a
60,
las
actoras
acusan
la
vulneración
de
los
arts.
170
y
171
del
D.S.
Nº
25763
y
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigentes
en
oportunidad
de
realizarse
el
saneamiento,
indicando
que
se
emitió
Informe
Técnico
de
Relevamiento
en
gabinete
sin
que
exista
Resolución
Instructoria
ni
Determinativa,
este
hecho
no
puede
considerarse
como
vulneración
a
la
norma,
por
cuanto
es
lógico
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RSSPP
Nº
0092/2001
de
6
de
julio
fue
emitida
sobre
la
base
del
Informe
Técnico
de
25
de
junio
de
2001
y
del
Informe
Legal
de
9
de
julio
de
2001
elaborados
por
la
Unidad
de
Saneamiento
los
cuales
establecieron
la
necesidad
de
ejecutar
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
ambos
informes
especificaron
la
ubicación,
límites,
superficie,
etc.,
datos
que
necesariamente
tuvieron
que
ser
conocidos
y
considerados
con
anterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
por
otra
parte,
estos
dos
informes
al
igual
que
la
Resolución
Determinativa
y
la
Resolución
Instructoria
fueron
pronunciadas
por
autoridades
competentes
funcionarios
del
INRA
en
virtud
a
la
solicitud
escrita
de
saneamiento
de
los
dirigentes
de
la
comunidad
campesina
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
representada
por
el
Sr.
Rubén
Salvatierra
Sejas
y
Gregorio
Arnés
Avila,
tal
como
se
evidencia
de
fs.
13
a
15
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
puede
acusar
de
violación
o
vulneración
a
los
arts.
170
y
171
D.S.
Nº
25763
y
art.
31
de
la
C.P.E.,
evidenciándose
por
el
contrario
que
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
lo
artículos
mencionados.
2.-
En
lo
relativo
a
que
oficiosamente
el
INRA
con
el
afán
de
beneficiar
al
sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
hubiera
legitimado
y
determinado
área
de
Saneamiento
Simple
de
oficio,
está
fuera
de
contexto,
por
cuanto
por
un
lado,
Rubén
Salvatierra
Sejas
y
Gregorio
Arnez
Ávila,
representantes
de
la
Comunidad
campesina
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
a
tiempo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicitar
el
saneamiento
de
la
propiedad
entre
otros
documentos
presentan
la
Personalidad
Jurídica,
documento
que
legitima
a
una
persona
colectiva
como
es
el
Sindicato
Agrario
conforme
establece
el
art.
171-III
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiera
actuado
oficiosamente
para
beneficiar
a
dicha
comunidad;
de
otro
lado,
si
bien
el
saneamiento
fue
solicitado
por
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
mencionado,
sin
embargo
los
criterios
para
determinar
la
clase
o
modalidad
de
saneamiento
a
desarrollarse
pueden
cambiar
o
modificarse
hasta
antes
de
declararse
saneada
el
área,
en
el
presente
caso
eso
es
lo
que
sucedió
en
aplicación
correcta
de
los
art.
149
y
158
ambos
del
D.S.
Nº
25763
normativa
que
faculta
la
modificación
de
las
superficies
determinadas
como
área
de
saneamiento,
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello,
con
arreglo
a
los
procedimientos
establecidos
para
su
determinación,
evidenciándose
de
esta
manera
que
tampoco
es
cierta
la
vulneración
a
los
artículos
mencionados.
Las
actoras
indican
que
el
proceso
de
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
Tamborada
A",
estuvo
plagado
de
errores
e
irregularidades,
cometiéndose
vulneraciones
al
ordenamiento
jurídico,
acusaciones
éstas
que
no
afectan
la
validez
del
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte,
las
ahora
demandantes
tuvieron
la
oportunidad
de
hacer
uso
de
los
recursos
administrativos
conforme
dispone
el
art.
50
del
D.S.
N
25763,
sin
embargo
no
lo
hicieron,
siendo
que
la
normativa
agraria
franquea
los
mecanismos
y
recursos
a
ser
utilizados
por
los
afectados
con
alguna
resolución
y
acto
jurídico
dentro
de
un
proceso,
a
fin
de
que
reclamen
oportunamente
en
esa
instancia,
ya
que
conforme
al
principio
de
preclusión,
el
paso
de
una
fase
a
la
siguiente
supone
clausura
de
la
anterior,
de
tal
manera
que
los
actos
procesales
cumplidos
quedan
firmes;
en
ese
entendido
este
Tribunal
no
puede
considerar
como
vulneración
de
los
arts.158,
169,
170,
171
y
172
del
D.S.
Nº
25763,
toda
vez
que
por
negligencia
de
la
parte
demandante
este
acto
o
actuado
ha
precluido.
3.-
Con
relación
al
derecho
a
la
defensa;
durante
el
desarrollo
del
proceso
entre
otras
resoluciones
se
emite
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
la
sustanciación
del
trámite
efectuada
sobre
la
propiedad
"Tamborada
A",
con
la
finalidad
de
intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
subadquierentes
a
apersonarse
al
proceso
y
acreditar
su
derecho,
dentro
de
los
plazos
previstos
para
el
efecto,
así
mismo
dicha
Resolución
dispone
el
desarrollo
de
las
actividades
de
campaña
pública,
pericias
de
campo
que
conforme
establece
la
norma
deberá
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley.
Que,
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
informan
las
piezas
contenidas
en
los
antecedentes,
se
tiene
demostrado
que
las
referidas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas,
evidenciándose
de
fs.
147
a
150,
la
existencia
de
la
Resolución
Instructoria
Nº
094/02
de
7
de
agosto
de
2002,
aviso
público
debidamente
publicado
mediante
edicto
de
9
de
agosto
de
2002
conforme
consta
por
la
documental
de
fs.
735
de
antecedentes;
en
virtud
a
este
hecho
se
apersonan
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
los
interesados
y
las
mismas
demandantes;
por
consiguiente
las
actuaciones
fueron
cumplidas
en
sujeción
al
art.
170
del
D.S.
Nº
25763,
norma
que
faculta
a
los
Directores
Departamentales
del
INRA
a
emitir
resolución
intimando
a
las
persona
que
tengan
interés
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
otorgó
al
proceso
la
publicidad
requerida,
no
siendo
cierta
la
vulneración
de
los
arts.
170
y
171
del
D.S.
Nº
25763
que
fundamentan
las
demandantes;
en
consecuencia
se
evidencia
también
que
a
tiempo
de
ejecutar
las
pericias
de
campo,
el
INRA
se
constituyó
en
el
lugar
del
predio
para
verificar
con
objetividad
la
realidad
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
etapa
que
se
realiza
en
base
a
instrumentos
de
verificación
en
gabinete
y
de
campo
estando
considerados
entre
los
de
campo
la
ficha
catastral,
certificaciones,
documentación
aportada
por
el
beneficiario,
en
ese
contexto
se
llega
a
establecer
que
la
parte
actora
que
alega
mejor
derecho
como
herederas
de
Benjamín
Anaya
no
cumplen
con
el
precepto
requerido
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
como
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
prevista
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
4.-
Las
demandantes
acusan
que
no
se
realizaron
las
pericias
de
campo,
afirmación
que
está
fuera
de
la
realidad,
en
los
hechos
se
demuestra
que
mediante
Resolución
Administrativa
RI
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
45/2003
se
reprograman
la
pericias
de
campo
en
el
predio
mencionado
a
objeto
de
complementar
la
información
técnica
y
jurídica,
por
cuanto
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
flexible
y
los
plazos
no
son
fatales
en
virtud
a
que
el
derecho
agrario
tiene
carácter
eminentemente
social
y
conforme
el
Art.
52
del
mencionado
D.S.
Nº
25763.
En
cuanto
refieren
las
recurrentes
a
la
vulneración
a
los
derechos
fundamentales
respecto
a
que
los
títulos
ejecutoriales
que
constituye
en
antecedente
de
su
derecho
propietario
han
sido
anulados
en
proceso
administrativo,
el
INRA
se
encuentra
facultado
por
la
ley
y
su
Reglamento
vigente
en
su
momento,
para
anular
Títulos
Ejecutoriales
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
no
cumpla
con
la
función
social,
conforme
a
lo
previsto
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
señalado
por
el
50-III
del
mismo
cuerpo
legal,
que
dispone
que
los
vicios
de
nulidad
absoluta
implican
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
o
sentencias
agrarias
siempre
y
cuando
no
se
cumpla
la
FES
o
FS
pudiendo
disponerse
su
adjudicación,
pese
a
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
si
en
el
predio
sometido
a
saneamiento
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS;
del
mismo
modo,
los
vicios
de
nulidad
relativa
implican
la
confirmación
del
título
ejecutorial
o
sentencia
agraria
subsanando
dichos
vicios
siempre
y
cuando
se
esté
cumpliendo
en
el
predio
sometido
a
saneamiento
con
la
FES
o
FS.
En
ese
sentido,
tomando
en
cuenta
que
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
es
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria,
la
adjudicación
o
confirmación
del
título
ejecutorial
o
sentencia
agraria,
independientemente
de
que
éstos
contengan
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
está
supedita
al
cumplimiento
sine
quanon
de
la
FES
o
FS
según
corresponda,
cuya
verificación
se
la
efectúa
in
situ,
estando
facultado
por
ley
la
Institución
encargada
del
proceso
de
saneamiento
de
determinar,
a
la
conclusión
del
mismo,
la
extensión
de
tierra
que
corresponde
reconocer
que
debe
estar
acorde
y
en
relación
a
la
verificación
que
le
cupo
efectuar
directa
y
objetivamente
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
por
lo
que
la
decisión
adoptada
por
el
Estado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
derivó
en
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
no
implica
vulneración
alguna
a
su
derecho
propietario,
sino,
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
es
la
regularización
del
mismo
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Tamborada
A"
donde
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
extensión
donde
ésta
se
desarrolla,
tal
cual
se
tiene
analizado
en
el
presente
considerando,
habiendo
por
tal
asumido
dicha
definición
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
acorde
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
emitiendo
la
Resolución
Suprema
Nº.
228641.
Es
necesario
hacer
un
análisis
doctrinal
del
caso
concreto,
respecto
a
la
función
social
y
función
económica
social,
nuestro
ordenamiento
jurídico
define,
como
Función
Social
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinas,
así
como
el
que
se
realice
en
pequeñas
propiedades
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
socio
cultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
Función
Económica
Social,
es
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial,
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
del
FES.
El
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
modificado
por
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
exige
que
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
se
verificará
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
los
interesados
y
la
administración
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento.
En
el
presente
caso
se
evidencia
por
las
fichas
catastrales
cursantes
de
fs.
4235
a
4239
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
las
demandantes
no
cumplieron
la
FES
por
cuanto
ellas
reconocen
y
confiesan
que
no
estuvieron
en
posesión
de
esos
terrenos,
no
introdujeron
mejoras,
por
lo
que
no
están
en
posesión
real
de
esos
terrenos,
consiguientemente
incumplieron
los
presupuestos
exigidos
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
que
dispone
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
consideración
al
cumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
social,
evidenciándose
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
que
las
demandantes
no
cumplen
con
la
Función
Económico
Social,
incumplimiento
respaldado
por
los
formularios
levantados
por
el
INRA
y
el
Informe
Complementario
de
Pericias
de
Campo
de
11
de
junio
de
2003,
ejecutándose
de
la
misma
manera
la
Exposición
Pública
de
Resultados
con
la
debida
publicidad;
en
virtud
al
carácter
eminentemente
social
del
Derecho
Agrario
y
como
resultado
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
el
INRA
goza
de
plena
atribución
y
competencia
para
anular
títulos
ejecutoriales
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
como
en
el
caso
sub
lite,
contrariamente
los
integrantes
de
la
comunidad
campesina
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
probaron
que
están
en
posesión
de
los
predios
en
litigio
y
que
son
poseedores
legales
por
cuanto
la
Personalidad
Jurídica
presentada
a
fs.
6
del
cuadernillo
de
saneamiento,
demuestra
la
posesión
ejercida
por
los
comunarios
en
los
terrenos
en
litigio,
de
no
ser
así
el
proceso
de
saneamiento
no
tendría
razón
de
ser
por
cuanto
no
podría
cumplirse
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
64
de
la
ley
especial;
por
lo
que
a
juicio
de
este
Tribunal,
resulta
errada
la
afirmación
de
la
parte
demandante
cuando
entiende
que
por
mandato
expreso
de
la
C.P.E.
en
su
art.
120
numeral
6,
dispone
que
el
único
para
conocer
los
Recursos
Directos
de
Nulidad
es
el
Tribunal
Constitucional
y
que
en
este
caso
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
así
como
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
tiene
la
competencia
para
dictar
la
nulidad
de
un
acto
al
amparo
del
art.
31
de
la
C.P.E.,
cuando
esto
no
es
correcto,
pues
por
disposición
constitucional
de
entonces
contenida
en
el
art.
166
y
en
el
art.
397
de
la
actual
C.P.E.,
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
está
indisolublemente
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
(trabajo),
tal
como
lo
establece
la
Constitución
Política
del
Estado,
principio
y
contenido
fundamental
de
la
materia
que
es
la
base
para
la
definición
de
derechos
agrarios
de
propiedades
sometidas
a
proceso
de
saneamiento,
lo
que
no
significa
presumir
la
falta
de
legitimidad
en
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
que
incluso
al
margen
de
haberse
otorgado
conforme
a
derecho,
no
constituye
garantía
de
un
derecho
perpetuo
ni
absoluto,
pues
en
materia
agraria
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
condicionada
al
cumplimiento
del
trabajo
reflejado
en
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social.
Por
otro
lado
los
arts.
50-II
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
320
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
faculta
la
anulación
de
títulos
ejecutoriales
afectados
de
nulidad
absoluta
o
relativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Por
consiguiente
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
puede
anular
Títulos
Ejecutoriales
y
Resoluciones
Supremas
que
les
dieron
origen
al
momento
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento.
En
este
caso
el
Presidente
del
Estado
como
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
tienen
plena
competencia
para
emitir
la
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
Títulos
Ejecutoriales,
no
existiendo
por
tanto
violación
del
art.
31
de
la
C.P.E.
como
acusan
las
demandantes.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
Nº
228641
de
2
de
abril
de
2008
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
es
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
resguardando
los
derechos
de
los
beneficiario
en
dicho
proceso
administrativo,
sin
vulnerar
las
normas
constitucionales
y
agrarias
referidas
por
las
demandantes
en
su
demanda
de
fs.
40
a
52
y
subsanación
de
fs.
58
a
60
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
40
a
52
vta.
y
subsanación
de
fs.
58
a
60
de
obrados,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228641
de
02
de
abril
de
2008,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022