Sentencia Agraria Nacional S1/0060/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0060/2011

Fecha: 02-Dic-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 60/2011
Expediente: Nº 2898/2010
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Silvia Virginia Santibáñez García
Demandado: Ricardo Céspedes Urey y otros
Distrito: Cochabamba
Fecha: 2 de diciembre de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 73 a 75 vta. de obrados,
interpuesta por Fernando Paulino Parra Claros en representación de Silvia Virginia Santiváñez
García contra Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Solís, Enrique Céspedes
Orellana y contra presuntos herederos e interesados de los fallecidos Paulina Céspedes vda.
de Díaz, Santiago Céspedes Díaz y Gregoria Solís Montaño, contestación de la parte
demandada, antecedentes del proceso, todo lo actuado y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados,
Fernando Paulino Parra Claros en representación de Silvia Virginia Santiváñez García
interpone demanda de Nulidad del Certificado de Saneamiento SAN-SIM CBA0038 de 8 de
julio de 2004 que sirvió de base para la emisión de los títulos ejecutoriales PT0111127,
PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131 y PT0111132, bajo los siguientes
argumentos de orden jurídico legal:
Fundamenta que como resultado del proceso de saneamiento del predio denominado "El Abra
o García" no se emitieron títulos ejecutoriales, sino que más bien los mismos fueron
convalidados mediante el Certificado de Saneamiento Nº SAN SIM CBA0038 de fecha 8 de
julio de 2004, documento que tiene el mismo valor legal que los títulos ejecutoriales
conforme establece la Disposición Transitoria Séptima del D.S. Nº 29215.
Señala que ante la imposibilidad de demandar la nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos
por el CNRA los mismos cuentan con Certificado de Saneamiento registrado en Derechos
Reales, siendo por tanto necesario demandar la nulidad de dicho instrumento público
conforme manda la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, por estar equiparado en
jerarquía, al titulo ejecutorial.
Manifiesta también que el
administrador
incurrió en error
esencial
al
haber
otorgado
certificados de saneamiento sin respetar superficies y colindancias conforme se tiene en
antecedentes del proceso social agrario Nº 10732 denominado "El Abra o García", que se
sobreponen a la propiedad de su mandante, cuyo derecho emerge de la sucesión hereditaria
que tiene como origen el Título Ejecutorial Nº PT0111134 otorgado por el Consejo Nacional de
Reforma Agraria, significando ello, a decir de la parte actora, que los títulos saneados por el
INRA han sido ejecutados sobre la superficie titulada anteriormente, afectando la totalidad de
las parcelas 7 y 7ª, sin que se hubiese procedido al tratamiento jurídico del Título Ejecutorial

PT0111134 en razón a que el
INRA no identificó la existencia del
titulo antes
individualizado.
Sigue diciendo que de conformidad al art. 393 de la CPE y art. 3 parágrafos I y II de la L. Nº
1715 el título ejecutorial es un documento idóneo e irrefutable de derecho propietario,
pudiendo determinarse su nulidad en proceso de saneamiento o anularse por demanda de
nulidad de títulos ante el Tribunal Agrario Nacional.
Señala que durante el proceso de saneamiento se violó el derecho a la igualdad jurídica de su
mandante, así como al debido proceso ante la existencia del certificado de saneamiento con
vicios de nulidad absoluta.
En función a lo expuesto supra, e invocando los arts. 36 inc. 2) y parágrafo I, punto 1, incisos
a) y c) del art. 50 de la L. Nº 1715, Disposición Transitoria Séptima y Disposición Final
Vigésima del D.S.Nº 29215, solicita se declare probada la demanda con la consiguiente
nulidad del Certificado de Saneamiento Nº SAN SIM CBA 0038 de 8 de julio de 2004 que
convalida los Títulos Ejecutoriales Nº PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130,
PT0111131 y PT0111132 y nulidad del proceso de saneamiento que sirvió de base para el

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mismo, y pide que se proceda a la cancelación del registro y sub inscripción en Derechos
Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3101010004939 Asiento Nº 1 y sub inscrita bajo la
misma matrícula Asiento Nº 2.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de 18 de enero de 2011, cursante a fs. 93 de obrados,
se admite la demanda en cuanto fuere y hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación
y traslado a la parte demandada, quién mediante memorial de fs. 123 a 130, contesta en los
siguientes términos:
Julio Enrique Céspedes Orellana por si y en representación de los codemandados señala que
la aseveración hecha por la parte actora en sentido de que los Títulos Ejecutoriales
PT0111127 al PT0111132 hubiesen sido usados, resulta ser falsa, resultando inclusive
sorpresivo que se consolidasen en favor de Agustín y Graciela García tres parcelas de terreno
signadas como 7, 7ª y 7b a pesar de no haber estado en posesión de las mismas, lo cual
implicaría, a decir de la parte demandada, que la parte actora falta a la verdad .
Sigue diciendo que fue el INRA quien asumió la determinación de convalidar los títulos
ejecutoriales signados con los números PT0111127 al PT0111132, como una de las
actividades propias del proceso de saneamiento, por lo que al solicitarlo, jamás se habría
faltado a la verdad ya que fueron sus personas quienes trabajaron las parcelas en conflicto.
Señala también que el INRA no tenia la obligación de revisar los títulos ejecutoriales ya que la
posesión de la tierra la venían ejerciendo ellos como titulares por lo que no existe vulneración
alguna de la normativa agraria y en base a la argumentación detallada en lo principal del
memorial en análisis, solicita se declare improbada la demanda con costas.
Que, de la revisión de obrados se tiene que fueron ejercidos por su turno el derecho a la
réplica y a la duplica respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del
Tribunal Agrario Nacional, el conocimiento y resolución de las demandas de nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base
para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el
Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial, es en esencia un acto administrativo, de decisión
emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa
a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley por lo que la
acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos que sirvieron de base para su
emisión,
tienen por finalidad que el
órgano jurisdiccional
competente realice control
de
legalidad a fin de determinar
si
el
título ejecutorial
emerge de un debido proceso
estableciendo si adolece o no de los vicios de nulidad que afecten su validez y en el caso
presente, tratándose de una demanda de nulidad del Certificado de Saneamiento Nº SAN SIM
CBA 0038 de 8 de julio de 2004 que convalida los Títulos Ejecutoriales Nº PT0111127,
PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131 y PT0111132, se establece que corresponde
a este Tribunal la revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del
Certificado de Saneamiento cuya nulidad se pretende, en base al régimen de nulidades
establecido en el art. 50 de la L. Nº 1715, tal como se demanda, en ese sentido, del análisis
de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de
autos, se establece lo siguiente:
1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus
finalidades establecidas en el art. 66 numeral 1 de la L. N° 1715, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función social y económico social definidas en el art. 2 de la
misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación en octubre de 1996, aunque no
cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
establecidos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación
tratándose en este último caso de comunidades campesinas, pueblos y comunidades
indígenas y originarias.

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En el caso presente, se tiene entre la documental enviada a esta instancia judicial, que una
vez efectuadas la pericias de campo correspondientes al predio ""El Abra", estas fueron
aprobadas mediante proveído de 20 de marzo de 2002 cursante a fs. 391 de obrados;
asimismo, de fs. 403 a 412 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 0017/2002 que
en lo principal hace referencia a la inexistencia de vicios de nulidad absoluta en el Expediente
Nº 10732 "A" y al incumplimiento de la FES por parte de Agustín y Graciela García;
posteriormente, mediante proveído de 17 de abril de 2002 cursante a fs. 413 se apertura la
exposición pública de resultados, emitiéndose al fin expuesto los respectivos avisos públicos
que cursan a fs. 414 y 415 de la carpeta de antecedentes.
Asimismo, a fs. 421 cursa el Informe en Conclusiones de 23 de mayo de 2002 que en lo
principal establece que durante el tiempo de la exposición pública de resultados no se
presentó observación ni subsanación alguna al proceso de saneamiento y en virtud a lo
expuesto precedentemente se dispone mediante proveído de 23 de mayo de 2002, cursante
a fs. 422 la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA.
En función a lo detallado precedentemente, el Director Nacional del INRA dispone a fs. 424
que al haberse realizado el trabajo del INRA Cochabamba en base a la normativa agraria
vigente, respecto al predio denominado "El Abra I y El Abra II" de Paulina Céspedes vda. de
Díaz, Santiago Céspedes Díaz, Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Solíz, Gregoria
Solíz Montaño y Enrique Céspedes Orellana, quienes demostraron derecho propietario y
posesión, se elabore Resolución Convalidatoria sobre la superficie de 19,6398 ha.
2.- Con relación a los argumentos de la demanda de nulidad del Certificado de Saneamiento
Nº SAN SIM CBA 0038 de 8 de julio de 2004 que convalida los Títulos Ejecutoriales Nº
PT0111127, PT0111128, PT0111129, PT0111130, PT0111131 y PT0111132, se tiene que la
misma encuentra fundamento en lo determinado en el parágrafo I, punto 1, incisos a) y c) del
art. 50 de la L. Nº 1715 que hace referencia al error esencial que destruya la voluntad de la
administración y a la existencia de simulación absoluta.
En el caso de autos, se tiene que el argumento principal de la demanda versa sobre el hecho
de que la solicitud efectuada por la Sra. Paulina Céspedes vda. de Díaz para que se efectúe el
proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Abra o García", se habría
sobrepuesto al derecho de la Sra. Graciela García, al haber sido modificadas irregularmente
las superficies tituladas por el CNRA, dando paso a un nuevo plano en el que ya no se
consigna la propiedad de la mencionada señora, implicando ello a decir de la parte actora,
que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento otorgó certificados de saneamiento sin
respetar superficies y colindancias contenidas en el Expediente Nº 10732.
Sobre el particular cabe destacar que de la revisión de los antecedentes que hacen al proceso
de saneamiento en sede administrativa, no se verifica vulneración alguna que determine la
existencia de vicios procedimentales que permitan determinar la existencia de error esencial
o simulación absoluta en el otorgamiento del certificado cuya nulidad se pretende, puesto
que se evidencia que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a la normativa
agraria vigente en su oportunidad, evidenciándose que una vez efectuadas la pericias de
campo correspondientes al predio "El Abra", estas fueron aprobadas mediante proveído de 20
de marzo de 2002 cursante a fs. 391 de obrados, para posteriormente emitirse el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico Nº 0017/2002 que destaca la inexistencia de vicios de nulidad
absoluta en el Expediente Nº 10732 "A" y hace referencia al incumplimiento de la FES por
parte de Agustín y Graciela García.
Asimismo se evidencia que una vez aperturada la etapa de exposición pública de resultados
mediante proveído de 17 de abril de 2002 cursante a fs. 413, emitiéndose al fin expuesto los
respectivos avisos públicos que cursan a fs. 414 y 415 de la carpeta de antecedentes, no se
presentó observación alguna al proceso de saneamiento, como bien establece el posterior
Informe en Conclusiones de 23 de mayo de 2002, por lo que se dispone mediante proveído de
23 de mayo de 2002, cursante a fs. 422, la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional
del INRA y es el Director Nacional del INRA quien dispone a fs. 424 que al haberse realizado el
trabajo del INRA Cochabamba en base a la normativa agraria vigente, respecto al predio

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denominado "El Abra I y El Abra II" de Paulina Céspedes vda. de Díaz, Santiago Céspedes
Díaz, Ricardo Céspedes Urey, María Cristina Ramírez Solíz, Gregoria Solíz Montaño y Enrique
Céspedes Orellana, quienes demostraron derecho propietario y posesión, se elabore
Resolución Convalidatoria sobre la superficie de 19,6398 ha.
Que la parte actora invoca como base legal para sustentar la nulidad demandada en el caso
de autos, el art. 50-1 incisos a) y c) de la L. Nº 1715, en el entendido de que existiría error
esencial y simulación absoluta en el otorgamiento del certificado que motiva la demanda; sin
embargo de ello, no se establecen con precisión las irregularidades en que hubiese incurrido
la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a tiempo de la ejecución del saneamiento,
que conduzcan a determinar la existencia de error esencial o simulación absoluta en el
otorgamiento del
certificado cuya nulidad se pretende,
máxime si
ésta instancia está
facultada para tramitar un proceso de puro derecho en que solo se discute la aplicación de la
ley al caso concreto.
El art. 399-I del Cód Pdto. Civ., señala que todo documento público se considera auténtico
mientras no se demuestre lo contrario; consiguientemente, dentro del presente proceso de
nulidad de título ejecutorial, dada la presunción de legalidad señalada, no se puede
cuestionar la validez de las actuaciones plasmadas en documentos adheridos a la carpeta de
saneamiento y menos declarar su nulidad, correspondiendo solamente realizar control de
legalidad sobre el
proceso de saneamiento en relación a la nulidad del
certificado
cuestionado, es decir, si durante la realización de las diversas etapas del proceso de
saneamiento se han cumplido con las normas legales aplicables, o por el contrario éstas han
sido omitidas incurriendo en las causales de nulidad del mencionado certificado, sobre la
base del valor probatorio que le asigna la ley a la prueba documental acompañada.
Por otro lado, del análisis del proceso de saneamiento, se evidencia que la base fundamental
para disponer la emisión del certificado cuya nulidad se pretende, a sido la comprobación del
incumplimiento de la FES por parte de Agustín y Graciela García y el reconocimiento de la
posesión legal de los demandados sobre el predio en cuestión, sin que se hubiese producido
durante el proceso de saneamiento, oposición alguna a las actuaciones desarrolladas en sede
administrativa, sustentándose lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento, en la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la función económica
social sobre el predio, no habiéndose demostrado por la parte demandante, ni dentro del
proceso de saneamiento, peor dentro de este proceso de nulidad de título ejecutorial, las
causales de nulidad acusadas, ya que no se tiene una relación de causalidad, causa a efecto,
en relación a los argumentos vertidos como sustento de la demanda. Consiguientemente, se
tiene que la parte actora no cumplió con lo estipulado en el art. 375 del Cod. Pdto. Civ., que
establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo,
modificatorio o extintivo de los derechos del actor.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-2) de la Ley Nº
1715 modificada por
la L.

3545,
falla declarando IMPROBADA la demanda y,
consiguientemente, subsistente el Certificado de Saneamiento Nº SAN SIM CBA 0038 de 8 de
julio de 2004 que convalida los Títulos Ejecutoriales Nº PT0111127, PT0111128, PT0111129,
PT0111130, PT0111131 y PT0111132.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.
Interviene el Dr. Antonio José Hassenteufel Salazar, Vocal de Sala Segunda, en razón a la
excusa declarada legal del Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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