TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
60/2011
Expediente:
Nº
2898/2010
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Silvia
Virginia
Santibáñez
García
Demandado:
Ricardo
Céspedes
Urey
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
2
de
diciembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
73
a
75
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Fernando
Paulino
Parra
Claros
en
representación
de
Silvia
Virginia
Santiváñez
García
contra
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramírez
Solís,
Enrique
Céspedes
Orellana
y
contra
presuntos
herederos
e
interesados
de
los
fallecidos
Paulina
Céspedes
vda.
de
Díaz,
Santiago
Céspedes
Díaz
y
Gregoria
Solís
Montaño,
contestación
de
la
parte
demandada,
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
actuado
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
73
a
75
vta.
de
obrados,
Fernando
Paulino
Parra
Claros
en
representación
de
Silvia
Virginia
Santiváñez
García
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
CBA0038
de
8
de
julio
de
2004
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131
y
PT0111132,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico
legal:
Fundamenta
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"El
Abra
o
García"
no
se
emitieron
títulos
ejecutoriales,
sino
que
más
bien
los
mismos
fueron
convalidados
mediante
el
Certificado
de
Saneamiento
Nº
SAN
SIM
CBA0038
de
fecha
8
de
julio
de
2004,
documento
que
tiene
el
mismo
valor
legal
que
los
títulos
ejecutoriales
conforme
establece
la
Disposición
Transitoria
Séptima
del
D.S.
Nº
29215.
Señala
que
ante
la
imposibilidad
de
demandar
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
CNRA
los
mismos
cuentan
con
Certificado
de
Saneamiento
registrado
en
Derechos
Reales,
siendo
por
tanto
necesario
demandar
la
nulidad
de
dicho
instrumento
público
conforme
manda
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215,
por
estar
equiparado
en
jerarquía,
al
titulo
ejecutorial.
Manifiesta
también
que
el
administrador
incurrió
en
error
esencial
al
haber
otorgado
certificados
de
saneamiento
sin
respetar
superficies
y
colindancias
conforme
se
tiene
en
antecedentes
del
proceso
social
agrario
Nº
10732
denominado
"El
Abra
o
García",
que
se
sobreponen
a
la
propiedad
de
su
mandante,
cuyo
derecho
emerge
de
la
sucesión
hereditaria
que
tiene
como
origen
el
Título
Ejecutorial
Nº
PT0111134
otorgado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
significando
ello,
a
decir
de
la
parte
actora,
que
los
títulos
saneados
por
el
INRA
han
sido
ejecutados
sobre
la
superficie
titulada
anteriormente,
afectando
la
totalidad
de
las
parcelas
7
y
7ª,
sin
que
se
hubiese
procedido
al
tratamiento
jurídico
del
Título
Ejecutorial
Nº
PT0111134
en
razón
a
que
el
INRA
no
identificó
la
existencia
del
titulo
antes
individualizado.
Sigue
diciendo
que
de
conformidad
al
art.
393
de
la
CPE
y
art.
3
parágrafos
I
y
II
de
la
L.
Nº
1715
el
título
ejecutorial
es
un
documento
idóneo
e
irrefutable
de
derecho
propietario,
pudiendo
determinarse
su
nulidad
en
proceso
de
saneamiento
o
anularse
por
demanda
de
nulidad
de
títulos
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Señala
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
violó
el
derecho
a
la
igualdad
jurídica
de
su
mandante,
así
como
al
debido
proceso
ante
la
existencia
del
certificado
de
saneamiento
con
vicios
de
nulidad
absoluta.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
e
invocando
los
arts.
36
inc.
2)
y
parágrafo
I,
punto
1,
incisos
a)
y
c)
del
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
Disposición
Transitoria
Séptima
y
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.Nº
29215,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
con
la
consiguiente
nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
Nº
SAN
SIM
CBA
0038
de
8
de
julio
de
2004
que
convalida
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131
y
PT0111132
y
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo,
y
pide
que
se
proceda
a
la
cancelación
del
registro
y
sub
inscripción
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
3101010004939
Asiento
Nº
1
y
sub
inscrita
bajo
la
misma
matrícula
Asiento
Nº
2.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
18
de
enero
de
2011,
cursante
a
fs.
93
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
fuere
y
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
a
la
parte
demandada,
quién
mediante
memorial
de
fs.
123
a
130,
contesta
en
los
siguientes
términos:
Julio
Enrique
Céspedes
Orellana
por
si
y
en
representación
de
los
codemandados
señala
que
la
aseveración
hecha
por
la
parte
actora
en
sentido
de
que
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0111127
al
PT0111132
hubiesen
sido
usados,
resulta
ser
falsa,
resultando
inclusive
sorpresivo
que
se
consolidasen
en
favor
de
Agustín
y
Graciela
García
tres
parcelas
de
terreno
signadas
como
7,
7ª
y
7b
a
pesar
de
no
haber
estado
en
posesión
de
las
mismas,
lo
cual
implicaría,
a
decir
de
la
parte
demandada,
que
la
parte
actora
falta
a
la
verdad
.
Sigue
diciendo
que
fue
el
INRA
quien
asumió
la
determinación
de
convalidar
los
títulos
ejecutoriales
signados
con
los
números
PT0111127
al
PT0111132,
como
una
de
las
actividades
propias
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
al
solicitarlo,
jamás
se
habría
faltado
a
la
verdad
ya
que
fueron
sus
personas
quienes
trabajaron
las
parcelas
en
conflicto.
Señala
también
que
el
INRA
no
tenia
la
obligación
de
revisar
los
títulos
ejecutoriales
ya
que
la
posesión
de
la
tierra
la
venían
ejerciendo
ellos
como
titulares
por
lo
que
no
existe
vulneración
alguna
de
la
normativa
agraria
y
en
base
a
la
argumentación
detallada
en
lo
principal
del
memorial
en
análisis,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
fueron
ejercidos
por
su
turno
el
derecho
a
la
réplica
y
a
la
duplica
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
conocimiento
y
resolución
de
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
es
en
esencia
un
acto
administrativo,
de
decisión
emanada
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa
a
la
conclusión
del
proceso
o
trámite
administrativo
agrario
regulado
por
ley
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
los
procesos
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
tienen
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
los
vicios
de
nulidad
que
afecten
su
validez
y
en
el
caso
presente,
tratándose
de
una
demanda
de
nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
Nº
SAN
SIM
CBA
0038
de
8
de
julio
de
2004
que
convalida
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131
y
PT0111132,
se
establece
que
corresponde
a
este
Tribunal
la
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
Certificado
de
Saneamiento
cuya
nulidad
se
pretende,
en
base
al
régimen
de
nulidades
establecido
en
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
tal
como
se
demanda,
en
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
proceso
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
entre
sus
finalidades
establecidas
en
el
art.
66
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
y
económico
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
misma
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
en
octubre
de
1996,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
establecidos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación
tratándose
en
este
último
caso
de
comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
presente,
se
tiene
entre
la
documental
enviada
a
esta
instancia
judicial,
que
una
vez
efectuadas
la
pericias
de
campo
correspondientes
al
predio
""El
Abra",
estas
fueron
aprobadas
mediante
proveído
de
20
de
marzo
de
2002
cursante
a
fs.
391
de
obrados;
asimismo,
de
fs.
403
a
412
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
0017/2002
que
en
lo
principal
hace
referencia
a
la
inexistencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
Expediente
Nº
10732
"A"
y
al
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
Agustín
y
Graciela
García;
posteriormente,
mediante
proveído
de
17
de
abril
de
2002
cursante
a
fs.
413
se
apertura
la
exposición
pública
de
resultados,
emitiéndose
al
fin
expuesto
los
respectivos
avisos
públicos
que
cursan
a
fs.
414
y
415
de
la
carpeta
de
antecedentes.
Asimismo,
a
fs.
421
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
23
de
mayo
de
2002
que
en
lo
principal
establece
que
durante
el
tiempo
de
la
exposición
pública
de
resultados
no
se
presentó
observación
ni
subsanación
alguna
al
proceso
de
saneamiento
y
en
virtud
a
lo
expuesto
precedentemente
se
dispone
mediante
proveído
de
23
de
mayo
de
2002,
cursante
a
fs.
422
la
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
En
función
a
lo
detallado
precedentemente,
el
Director
Nacional
del
INRA
dispone
a
fs.
424
que
al
haberse
realizado
el
trabajo
del
INRA
Cochabamba
en
base
a
la
normativa
agraria
vigente,
respecto
al
predio
denominado
"El
Abra
I
y
El
Abra
II"
de
Paulina
Céspedes
vda.
de
Díaz,
Santiago
Céspedes
Díaz,
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramírez
Solíz,
Gregoria
Solíz
Montaño
y
Enrique
Céspedes
Orellana,
quienes
demostraron
derecho
propietario
y
posesión,
se
elabore
Resolución
Convalidatoria
sobre
la
superficie
de
19,6398
ha.
2.-
Con
relación
a
los
argumentos
de
la
demanda
de
nulidad
del
Certificado
de
Saneamiento
Nº
SAN
SIM
CBA
0038
de
8
de
julio
de
2004
que
convalida
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131
y
PT0111132,
se
tiene
que
la
misma
encuentra
fundamento
en
lo
determinado
en
el
parágrafo
I,
punto
1,
incisos
a)
y
c)
del
art.
50
de
la
L.
Nº
1715
que
hace
referencia
al
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
de
la
administración
y
a
la
existencia
de
simulación
absoluta.
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
argumento
principal
de
la
demanda
versa
sobre
el
hecho
de
que
la
solicitud
efectuada
por
la
Sra.
Paulina
Céspedes
vda.
de
Díaz
para
que
se
efectúe
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"El
Abra
o
García",
se
habría
sobrepuesto
al
derecho
de
la
Sra.
Graciela
García,
al
haber
sido
modificadas
irregularmente
las
superficies
tituladas
por
el
CNRA,
dando
paso
a
un
nuevo
plano
en
el
que
ya
no
se
consigna
la
propiedad
de
la
mencionada
señora,
implicando
ello
a
decir
de
la
parte
actora,
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
otorgó
certificados
de
saneamiento
sin
respetar
superficies
y
colindancias
contenidas
en
el
Expediente
Nº
10732.
Sobre
el
particular
cabe
destacar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
en
sede
administrativa,
no
se
verifica
vulneración
alguna
que
determine
la
existencia
de
vicios
procedimentales
que
permitan
determinar
la
existencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta
en
el
otorgamiento
del
certificado
cuya
nulidad
se
pretende,
puesto
que
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad,
evidenciándose
que
una
vez
efectuadas
la
pericias
de
campo
correspondientes
al
predio
"El
Abra",
estas
fueron
aprobadas
mediante
proveído
de
20
de
marzo
de
2002
cursante
a
fs.
391
de
obrados,
para
posteriormente
emitirse
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
0017/2002
que
destaca
la
inexistencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
Expediente
Nº
10732
"A"
y
hace
referencia
al
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
Agustín
y
Graciela
García.
Asimismo
se
evidencia
que
una
vez
aperturada
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
mediante
proveído
de
17
de
abril
de
2002
cursante
a
fs.
413,
emitiéndose
al
fin
expuesto
los
respectivos
avisos
públicos
que
cursan
a
fs.
414
y
415
de
la
carpeta
de
antecedentes,
no
se
presentó
observación
alguna
al
proceso
de
saneamiento,
como
bien
establece
el
posterior
Informe
en
Conclusiones
de
23
de
mayo
de
2002,
por
lo
que
se
dispone
mediante
proveído
de
23
de
mayo
de
2002,
cursante
a
fs.
422,
la
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
es
el
Director
Nacional
del
INRA
quien
dispone
a
fs.
424
que
al
haberse
realizado
el
trabajo
del
INRA
Cochabamba
en
base
a
la
normativa
agraria
vigente,
respecto
al
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
"El
Abra
I
y
El
Abra
II"
de
Paulina
Céspedes
vda.
de
Díaz,
Santiago
Céspedes
Díaz,
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramírez
Solíz,
Gregoria
Solíz
Montaño
y
Enrique
Céspedes
Orellana,
quienes
demostraron
derecho
propietario
y
posesión,
se
elabore
Resolución
Convalidatoria
sobre
la
superficie
de
19,6398
ha.
Que
la
parte
actora
invoca
como
base
legal
para
sustentar
la
nulidad
demandada
en
el
caso
de
autos,
el
art.
50-1
incisos
a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715,
en
el
entendido
de
que
existiría
error
esencial
y
simulación
absoluta
en
el
otorgamiento
del
certificado
que
motiva
la
demanda;
sin
embargo
de
ello,
no
se
establecen
con
precisión
las
irregularidades
en
que
hubiese
incurrido
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
a
tiempo
de
la
ejecución
del
saneamiento,
que
conduzcan
a
determinar
la
existencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta
en
el
otorgamiento
del
certificado
cuya
nulidad
se
pretende,
máxime
si
ésta
instancia
está
facultada
para
tramitar
un
proceso
de
puro
derecho
en
que
solo
se
discute
la
aplicación
de
la
ley
al
caso
concreto.
El
art.
399-I
del
Cód
Pdto.
Civ.,
señala
que
todo
documento
público
se
considera
auténtico
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario;
consiguientemente,
dentro
del
presente
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
dada
la
presunción
de
legalidad
señalada,
no
se
puede
cuestionar
la
validez
de
las
actuaciones
plasmadas
en
documentos
adheridos
a
la
carpeta
de
saneamiento
y
menos
declarar
su
nulidad,
correspondiendo
solamente
realizar
control
de
legalidad
sobre
el
proceso
de
saneamiento
en
relación
a
la
nulidad
del
certificado
cuestionado,
es
decir,
si
durante
la
realización
de
las
diversas
etapas
del
proceso
de
saneamiento
se
han
cumplido
con
las
normas
legales
aplicables,
o
por
el
contrario
éstas
han
sido
omitidas
incurriendo
en
las
causales
de
nulidad
del
mencionado
certificado,
sobre
la
base
del
valor
probatorio
que
le
asigna
la
ley
a
la
prueba
documental
acompañada.
Por
otro
lado,
del
análisis
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
base
fundamental
para
disponer
la
emisión
del
certificado
cuya
nulidad
se
pretende,
a
sido
la
comprobación
del
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
Agustín
y
Graciela
García
y
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal
de
los
demandados
sobre
el
predio
en
cuestión,
sin
que
se
hubiese
producido
durante
el
proceso
de
saneamiento,
oposición
alguna
a
las
actuaciones
desarrolladas
en
sede
administrativa,
sustentándose
lo
actuado
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
en
la
existencia
de
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
el
predio,
no
habiéndose
demostrado
por
la
parte
demandante,
ni
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
peor
dentro
de
este
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
ya
que
no
se
tiene
una
relación
de
causalidad,
causa
a
efecto,
en
relación
a
los
argumentos
vertidos
como
sustento
de
la
demanda.
Consiguientemente,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
lo
estipulado
en
el
art.
375
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
la
parte
actora
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
de
los
derechos
del
actor.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
y,
consiguientemente,
subsistente
el
Certificado
de
Saneamiento
Nº
SAN
SIM
CBA
0038
de
8
de
julio
de
2004
que
convalida
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
PT0111127,
PT0111128,
PT0111129,
PT0111130,
PT0111131
y
PT0111132.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Interviene
el
Dr.
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar,
Vocal
de
Sala
Segunda,
en
razón
a
la
excusa
declarada
legal
del
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022