TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
039/2016
Expediente:
Nº
909-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capihata",
representado
por
Nelson
Vallejos
Orellana,
Rolando
Tapia
Morales
y
Erick
Maldonado
Riss
Demandado
(s):
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
abril
29
de
2016
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS.-
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
62
a
65
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
74
de
obrados,
interpuesta
por
Rolando
Tapia
Morales,
Nelson
Vallejos
Orellana
y
Erick
Maldonado
Riss,
en
representación
legal
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0253/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
115
a
119,
réplica
de
fs.
152
a
153
vta.,
dúplica
a
fs.
157
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Rolando
Tapia
Morales,
Nelson
Vallejos
Orellana
y
Erick
Maldonado
Riss,
en
representación
legal
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnan
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0253/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
pronunciada
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
ejecutado
en
el
polígono
N°
779,
predio
actualmente
denominado
ASOC.
DE
PEQ.
PRODUCTORES
AGROP.
"CAPIHIATA",
ubicado
en
el
municipio
de
Ascensión
de
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
acusan
que:
1.
El
4
de
marzo
de
1990,
los
comunarios
(Asociación
de
Pequeños
Productores
Capihiata)
solicitaron
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
dotación
de
Tierras
Fiscales,
habiéndose
emitido
Sentencia
el
20
de
julio
de
1990
y
el
respectivo
Auto
de
Vista
trámite
con
expediente
N°
57344-B,
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
N°
010369727,
reconociéndose
a
favor
nuestro
una
superficie
de
1907,1526
ha,
empero
señalan
que,
por
razones
que
desconocen,
la
administración
pública
de
aquel
tiempo
(1992
cuando
se
intervino
el
ex
CNRA),
no
habría
ingresado
el
precitado
expediente
agrario
a
los
archivos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
obstante
ello
afirman
que
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
un
informe
pormenorizado
a
través
del
cual
se
acredite
que
no
cursan
en
los
archivos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
prenombradas
resoluciones
(Sentencia
de
20
de
julio
de
1990
y
Auto
de
Vista
correspondiente)
y
aclaran
que,
no
obstante
ello,
desde
esa
época
se
encuentran
en
posesión
legal,
pacífica
y
de
buena
fe,
trabajando
la
tierra,
sin
tener
problemas
de
colindancias
o
sobreposiciones
con
terceros.
2.
Conforme
a
la
Resolución
Suprema
N°
212538
de
24
de
enero
de
1993,
la
Asociación
a
la
que
representan,
obtiene
su
personalidad
jurídica
como
Comunidad,
con
domicilio
legal
en
la
Comunidad
Capiata,
cantón
Guillermo
Añez,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
considerándose
Comunidad
Indígena
afiliados
a
la
COPNAG,
razón
por
la
que,
habría
correspondido
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verifique
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
no
de
la
función
económica
social,
situación
que
se
encontraría
respaldada
por
las
certificaciones
de
la
Central
Inter
Étnica
de
Ascensión
y
de
la
Central
de
Organización
de
Pueblos
Nativos
Guarayos
COPNAG,
adjuntas
a
la
carpeta
de
saneamiento,
aspecto
que
se
hizo
notar
al
INRA
en
su
oportunidad.
En
este
sentido,
reproduciendo
los
arts.
9
núm.
2,
296,
394
parágrafo
III
y
397
parágrafos
I
y
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señalan
que
corresponde
reconocer
la
totalidad
de
la
superficie
mesurada
a
las
23
familias
que
integran
ésta
comunidad,
por
haberse
acreditado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
3.
La
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0253/2011,
en
total
incongruencia
con
los
datos
del
proceso
(Ficha
Catastral,
Informe
de
Campo,
Ficha
FES,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
e
Informe
de
Adecuación)
y
sin
fundamento
legal,
resuelve
adjudicar
una
superficie
de
50.0000
ha,
sin
considerar
los
datos
consignados
en
dichos
documentos,
que
en
lo
principal
acreditan
que
el
predio
tiene
90,0268
ha
trabajadas
y
que
por
lo
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondería
reconocer
un
total
de
135,0402
ha
a
favor
de
la
Asociación,
afectándose
en
consecuencia
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
por
lo
que
impetran
se
declare
probada
la
demanda
y
se
revoque
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0253/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
y
se
restablezca
el
procedimiento
a
su
curso
estrictamente
legal,
emitiéndose
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
reconozca
toda
la
superficie
mensurada
a
favor
de
la
Comunidad
Capiata
y
se
los
considere
como
comunidad,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Afirma
que
respecto
al
proceso
agrario
N°
57344,
por
informe
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
y
Certificación
emitidos
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
de
la
Dirección
Nacional
y
la
Secretaria
General
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
respectivamente,
se
evidenció
que
el
mismo
no
se
encontraría
registrado
en
la
base
de
datos
de
la
institución
y
a
continuación
señala
que
conforme
al
art.
1
del
D.S.
No.
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
debe
tenerse
presente
que
los
títulos
y
resoluciones
emitidos
por
el
SNRA
y
el
INC,
concediendo
tierras
de
dotación
para
fines
agropecuarios
al
interior
de
las
Reservas
Forestales
El
Chore
y
Guarayos
se
declaran
nulos
y
sin
valor
legal
alguno,
por
lo
que
el
supuesto
antecedente
agrario
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productos
Agropecuarios
"Capiata",
no
tendría
ningún
valor,
siendo
impertinente
su
tratamiento
en
el
proceso.
Continúa
y
aclara
que
conforme
al
art.
54
del
Código
Civil,
las
personas
colectivas
tienen
capacidad
jurídica
y
de
obrar
conforme
a
los
fines
que
determinaron
su
constitución,
aspecto
que
concordaría
con
los
datos
cursantes
de
fs.
103
a
106
y
217
de
la
carpeta
predial,
consistentes
en
nóminas
de
socios
y
no
de
comunarios;
señala
también
que
la
Resolución
Suprema
No.
212538,
que
reconoce
la
personalidad
jurídica
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
no
establece
el
carácter
de
comunidad
toda
vez
que
su
objetivo
principal
es
elevar
el
nivel
de
vida
económico
y
social
de
los
asociados,
mediante
la
investigación
y
aplicación
de
tecnología
a
la
producción
agrícola,
adecuándose
su
razón
social
al
grupo
de
asociaciones
reconocidas
por
el
art.
58
del
Cód.
Civ.
razón
por
la
que
las
asociaciones
no
pueden
equiparase
desde
ningún
punto
de
vista
al
Solar
Campesino,
a
la
Pequeña
Propiedad,
Propiedades
Comunarias
y/o
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
como
pretende
la
parte
demandante.
Afirma
que
los
Decretos
Supremos
N°
29215,
arts.
266
y
309
parágrafo
II,
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
art.
2;
11615
de
2
de
junio
de
1974,
art.
4;
12268
de
28
de
febrero
de
1975
art.
1;
y
25763,
modificado
por
el
D.S.
No.
25848
art.
198
citados
por
la
parte
actora,
constituyen
la
base
de
la
decisión
asumida
en
la
resolución
impugnada,
normas
que
de
manera
imperativa
establecen
la
ilegalidad
de
los
asentamientos
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
por
lo
que
el
reconocimiento
de
una
mediana
propiedad
sea
agrícola
o
ganadera
en
su
interior,
se
encontraría
al
margen
de
toda
norma,
considerándose
únicamente
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
ejercidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa
de
conformidad
al
D.S.
No.
25763
modificado
por
D.S.
No.
25848,
vigente
al
momento
de
la
elaboración
del
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
debiendo
tenerse
presente
además
que
dicho
informe,
solo
sugiere
y
recomienda
y
no
define
derechos,
siendo
susceptible
de
modificación
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
por
lo
que
señala
que
en
ningún
momento
se
vulneró
el
debido
proceso.
Concluye
solicitando,
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0253/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
con
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memoriales
de
réplica
de
fs.
152
a
153
vta.,
memorial
de
dúplica
a
fs.
157
que
ratifican
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
sorteado
el
expediente,
se
emite
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
14/2015
de
10
de
marzo
de
2015
que
declara
improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
contra
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
14/2015
de
10
de
marzo
de
2015,
la
parte
actora,
platea
acción
de
amparo,
que
fue
de
conocimiento
de
la
Sala
Social
Administrativa
Contenciosa
y
Contenciosa
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Chuquisaca
que,
constituida
en
Tribunal
de
Garantías,
emite
el
Auto
N°
505/2015
de
6
de
octubre
de
2015
concediendo
la
tutela
solicitada
resaltando
en
sus
fundamentos:
"Es
necesario
precisar
que,
como
tribunal
de
garantías,
no
nos
compete
determinar
si
les
corresponde
o
no
la
dotación
de
terrenos
que
reclaman
los
accionantes,
tampoco
nos
corresponde
dirimir
si
están
constituidos
como
asociación
con
características
de
una
persona
jurídica
privada
o,
si
son
una
comunidad
indígena
originaria
o
una
comunidad
campesina
(...)"
"En
el
considerando
III
se
relacionó
el
expediente,
los
documentos
que
fueron
presentados,
sin
emitir
ningún
juicio
de
valor
(...)"
"Están
sustentando
la
decisión
respecto
a
este
punto
en
la
inexistencia
de
un
proceso
de
dotación
cuya
existencia
los
ahora
accionantes
hubieren
acreditado
a
través
de
fotocopias
que,
sin
embargo,
fueron
desestimadas
por
tratarse
fotocopias
simples
que
no
cumplen
con
el
voto
del
art.
1311
del
C.C.;
sin
embargo,
bajo
la
premisa
de
la
que
la
administración
debe
asumir
un
rol
más
activo
en
cuanto
a
la
tramitación
y
a
la
verificación
sobre
todos
los
procesos
de
saneamiento
(...)
existiendo
elementos
de
juicio
que
nos
llevan
a
una
duda
razonable
sobre
la
forma
de
adquisición
del
terreno
(...)
consideramos
que
el
análisis
realizado
en
la
Sentencia
Agroambiental
impugnada
no
es
suficiente
a
partir
de
la
existencia
de
esos
documentos,
como
el
registro
de
Derechos
Reales
que,
deben
ser
analizados
en
todo
el
contexto
del
elenco
probatorio"
"(...)
sin
embargo,
en
el
tercer
considerando
del
fallo
en
cita,
se
enunció
de
la
documental
de
Fs.
214-215
(...),
respecto
de
los
cuales
las
autoridades
demandadas
no
emitieron
ningún
juicio
de
valor
(...),
deben
emitir
juicio
de
valor
sobre
las
certificaciones
mencionadas
(...)"
"Finalmente,
en
cuanto
a
la
diferencia
en
la
extensión
de
terreno
dotado
que,
en
un
primer
momento
ascendía
a
más
de
1.900
hectáreas,
lo
primero
que
llama
la
atención
es
que
después
de
verificarse
la
función
económica
social
en
90
hectáreas
el
INRA
les
asignó
simplemente
50
hectáreas
porque
está
en
un
área
protegida,
empero
sin
brindar
mayores
explicaciones
(...)"
En
ése
contexto,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
emitir
nueva
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0253/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
A
fs.
26
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
17
de
marzo
de
2004
de
Devolución
de
Expediente,
en
el
que
se
señala
que
el
expediente
número
57344
no
se
registra
en
la
base
de
datos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
fs.
42
a
52
del
expediente
predial,
cursan
Ficha
Catastral,
Anexo
de
Beneficiarios
y
Formulario
de
Registro
de
FES
del
predio
ASOC.
DE
PEQ.
PRODUCTORES
AGROP.
"CAPIHIATA",
de
24
de
agosto
de
2001,
consignándose
en
lo
más
relevante
que
el
predio
se
encuentra
inscrito
en
DDRR
bajo
la
Partida
0000103699727
de
4
de
mayo
de
1999,
con
producción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
maíz,
guineo
y
sandia
en
90,0000
ha
y
la
crianza
de
20
aves
de
corral
(gallinas),
además
de
anotarse
en
las
casillas
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
y
del
Registro
FES,
que
el
predio
tiene
documentación
con
base
en
trámite
agrario
con
sentencia
de
20
de
julio
de
1990,
Auto
de
Vista
de
4
de
junio
de
1992
a
través
de
las
cuales
se
dota
1.907,1526
ha
a
la
"Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capihiata"
y
que
se
evidenció
área
de
cultivo
mecanizado
(arado
de
tractor),
una
casa/vivienda,
2
galpones;
también
se
observa
de
fs.
53
a
70
el
croquis
y
registro
de
mejoras,
fotografías
e
infraestructura
del
predio
y
la
identificación
de
23
beneficiarios
(fotografía).
De
fs.
103
a
104
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
el
formulario
de
Designación
de
Representantes,
a
través
del
cual,
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
designan
a
sus
representantes
para
que
participen
en
el
proceso
de
saneamiento.
De
fs.
105
a
172
del
expediente
predial,
se
aprecia
documentación,
presentada
por
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
entre
ésta,
nomina
de
socios,
su
directiva,
tramite
social
agrario
de
dotación
No.
57344-B,
inscripción
en
DDRR
y
afiliación
a
la
COPNAG.
De
fs.
177
a
184
del
expediente
predial
se
aprecia
el
Informe
de
Campo
SAN
TCO
GUARAYOS
282/2003
de
marzo
de
2003,
extractándose
que
el
predio
ASOC.
DE
PEQ.
PRODUCTORES
AGROP.
"CAPIHIATA",
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
es
la
agrícola.
De
fs.
198
a
199
del
expediente
de
saneamiento,
cursan
Informe
N°
DTC-01507
de
la
Dirección
de
Titulación
y
Certificaciones
del
INRA
y
Certificación
emitida
por
la
Secretaria
General
a.i.
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
de
22
de
abril
y
25
de
mayo
de
2005
respectivamente,
que
en
lo
principal
indican
que
el
expediente
57344,
no
fue
titulado,
encontrándose
su
casillero
sin
datos
y
que
el
mismo
no
se
encuentra
registrado
en
la
base
de
datos
del
Archivo
de
la
Dirección
Departamental.
A
fs.
200
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"Asoc.
de
Peq.
Prod.
Capihiata",
que
señala
que
existe
un
8.3
%
de
cumplimiento
de
la
FES,
con
superficie
final
para
consolidación
de
135.0402
ha.
y
superficie
fiscal
de
1,500.1689
ha.
consignándose
la
existencia
de
sobreposición
del
100%
(1,635.2091
ha.)
del
predio
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos.
De
fs.
201
a
205
del
expediente
predial,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
Posesión,
DD-S-SC-
N°
0287/2005,
de
9
de
junio
de
2005,
concluyendo
que
conforme
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
135.0402
ha,
sugiriendo
dictar
Resolución
Administrativas
de
Adjudicación
y
Titulación,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
66
parágrafo
I
núm.
I,
67
parágrafos
I
y
II
núm.
2
y
74
de
la
Ley
No.
1715
y
arts.
205,
232
y
234
de
su
Reglamento.
De
fs.
212
a
213
del
expediente
predial,
cursa
Formulario
de
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
a
Resultados
y
memorial
de
rechazo
y
disconformidad
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
de
9
y
16
de
septiembre
de
2005
respectivamente,
a
través
de
los
cuales
el
representante
de
la
"Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capihiata"
(Tiburcio
Caguarer
Chemandurazi),
manifiesta
que
no
se
encuentra
conforme
con
el
recorte
efectuado
a
la
Asociación
y
observa
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
De
fs.
214
a
215
del
expediente
de
saneamiento,
cursan
Certificaciones
de
16
y
20
de
septiembre
de
2005,
emitidas
por
la
Central
Inter
Étnica
de
Ascensión
(CIEA)
y
La
Central
de
ORGANZIACIONES
de
Pueblos
Nativos
Guarayos
(COPNAG),
que
en
lo
principal
certifican
que
la
Comunidad
Indígena
Capihata
es
miembro
de
la
CIEA,
se
encuentra
asentada
y
en
posesión
pacifica
desde
1992,
tiene
20
afiliados
y
cuenta
con
una
superficie
de
1.635.2091
has.
De
fs.
218
a
222
del
expediente
predial,
se
aprecia
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Publica
de
Resultados
efectuada
en
el
Polígono
779
(4B),
TCO
-
Guarayos,
de
18
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
noviembre
de
2005,
el
que
en
relación
al
predio
"Asoc.
de
Peq.
Productores
Agropecuarios
"Capihiata",
efectuando
un
análisis
de
la
documental
presentada
y
reclamo
efectuado,
concluye
que
se
hizo
una
correcta
aplicación
de
la
normativa
jurídica
agraria
vigente,
sugiriendo
que
previo
a
pasar
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
se
conceda
30
días
para
que
ésta
persona
colectiva
presente
su
personalidad
jurídica
con
carácter
campesino
y/o
comunario,
bajo
alternativa
de
confirmarse
los
resultados
de
la
E.T.J.
De
fs.
237
a
238
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
243/2008
de
25
de
agosto
de
2008,
que
sugiere
adecuar
los
actuados
del
saneamiento
al
D.S.
No.
29215,
dando
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
en
vigencia
del
D.S.
25763
abrogado,
se
considere
el
nombre
de
la
Asoc.
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata"
de
conformidad
con
su
personalidad
jurídica
y,
en
mérito
de
haber
vencido
el
termino
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
confirme
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
De
fs.
245
a
249
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
DDSC-AREA
GUARAYOS-INF.
N°
727/2010
de
16
de
noviembre
de
2010,
de
análisis
multitemporal
del
predio
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
Capiata
que
previo
análisis
de
imágenes
que
corresponden
a
los
años
1996,
2006,
2008
y
2009,
concluye
señalando
que
el
predio
cumple
la
FS
en
un
8%
al
momento
del
relevamiento
de
información
en
campo.
A
fs.
252
del
expediente
predial,
cursa
Informe
DDSC-AREA
G.B.CH.
INF.
N°
0533/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
concluyendo
que
revisados
las
capetas
y
expedientes
de
los
funcionarios
de
gabinete,
no
se
ubico
el
Expediente
Agrario
N°
57344-B
ni
documentación
alguna
relativa
al
predio
denominado
"Capihiata"
o
"Capiata".
De
fs.
253,
cursa
Informe
DDSC-ARCH-Inf.
611/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
que
en
lo
más
prominente
se
informa
que
no
se
encuentra
ubicada
físicamente
el
Exp.
N°
57344-B
CAPIHATA
o
CAPIATA.
De
fs.
257
a
260
del
expediente
predial,
cursa
Informe
Legal
Complementario
DDSC-AREA-G
INF.
N°
043/2011
de
29
de
marzo
de
2011,
concluyendo
que
se
corrobora
la
inexistencia
del
antecedente
agrario
N°
57344,
a
través
del
Informe
de
Relevamiento
de
Expediente
(Mapoteca).
De
fs.
280
a
282
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCO's
SC
N°
0309/2011
de
5
de
octubre
de
2011,
que
en
lo
principal
concluye
señalando
que
corresponde
modificar
las
sugerencias
realizadas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-SC
N°
0287/2005,
en
razón
a
que,
al
estar
el
predio
sobrepuesto
en
su
totalidad
a
una
Reserva
Forestal
(Área
Protegida),
no
corresponde
reconocer
una
superficie
en
los
márgenes
de
la
mediana
propiedad,
sugiriendo
reconocer
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
agrícola
(50.0000
ha.)
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
restante.
De
fs.
294
a
296
del
expediente
predial,
cursa
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0253/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
que
resuelve
adjudicar
el
predio
denominado
"Asoc.
de
Peq.
Productores
Agrop.
Capihiata"
a
favor
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
con
una
superficie
de
50.0000
ha,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
en
mérito
a
haberse
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión,
en
consecuencia
se
dispone
otorgar
el
Titulo
Ejecutorial
Individual,
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
y
otras
disposiciones
de
la
materia,
a
más
de
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
1583.3361
ha.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Rolando
Tapia
Morales,
Nelson
Vallejos
Orellana
y
Erick
Maldonado
Riss,
en
representación
legal
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
considerando
los
términos
del
memorial
de
contestación,
réplica
y
dúplica,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Capihata"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
25763,
D.S.
N°
29215
y
normas
conexas,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
I.
Consideraciones
de
orden
legal.-
I.1.
El
art.
179
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
al
momento
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo
y
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-
N°
0287/2005
cursante
de
fs.
201
a
205,
en
lo
pertinente,
prescribe:
"(AUSENCIA
DE
EXPEDIENTES)
I.
Estarán
afectados
de
nulidad
(...),
los
Títulos
Ejecutoriales
otorgados,
que
fueran
presentados
o
cursen
en
poder
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuando
no
existan
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente
,
pero
cursen
registros
fehacientes
de
su
tramitación
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
concordante
con
lo
regulado
por
los
arts.
186
y
187
del
mismo
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresan:
"(Revisión
de
Procesos)
Los
departamentos
competentes
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...),
procederán
a
la
revisión
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
(...)
con
objeto
de
verificar:
a)
La
legalidad
o
en
su
defecto
la
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
y
relativa
(...)"
y
"Los
departamentos
competentes
concluida
la
revisión
elevarán
a
su
Dirección
Departamental,
Informes
de
Evaluación
sobre
la
situación
jurídica
de
cada
proceso
en
trámite
revisado
,
que
precise:
b)
Si
el
proceso
agrario
se
encuentra
exento
o
adolece
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
concluyéndose
que
a
efectos
de
que
la
entidad
administrativa
efectúe
la
evaluación
y/o
valoración
de
expedientes
agrarios
(en
trámite),
debe
acreditarse
la
existencia
física
del
trámite
agrario,
no
siendo
posible
valorar
expedientes
inexistentes
y/o
ingresar
en
valoraciones
subjetivas
en
razón
a
que
la
identificación
de
nulidades
absolutas
o
relativas
constituía
una
de
las
finalidades
de
los
procesos
de
evaluación
técnica
jurídica,
máxime
si
conforme
a
los
arts.
365
y
siguientes
del
citado
Decreto
Supremo,
ante
el
extravío,
desaparición
y/o
destrucción
de
expedientes
procedía
el
trámite
de
reposición.
En
el
mismo
sentido,
el
art.
308
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
vigente
a
tiempo
de
emitirse
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS
-
TCO'S
SC
N°
0309/2011
de
5
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
280
a
282
y
la
resolución
impugnada,
en
lo
pertinente
prescribe:
"I.
Son
procesos
agrarios
en
trámite
válidos
para
su
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aquellos
que
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada
(...)"
y
"III.
La
reposición
de
expedientes
procederá
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
presente
reglamento",
trámite
regulado
por
los
arts.
455
y
siguientes
del
citado
Decreto
Supremo.
I.2.
El
art.
60
del
Cód.
Civ.,
en
relación
a
las
asociaciones
prescribe
que
sus
estatutos
deben
fijar
la
finalidad,
su
patrimonio,
las
fuentes
de
sus
recursos
y
las
normas
para
el
manejo
o
administración
de
los
mismos,
estando
regulada
la
otorgación
de
su
personalidad
jurídica,
la
responsabilidad
de
sus
representantes
y
sus
formas
de
extinción
conforme
a
los
arts.
58,
63
y
64
del
mismo
cuerpo
legal,
aspectos
diametralmente
opuestos
a
las
formas
de
constitución,
fines,
objetivos
y
formas
de
extinción
de
una
"comunidad
indígena",
en
tal
razón
la
formación
y
reconocimiento
de
una
asociación
nace
de
la
voluntad
de
sus
integrantes,
quienes
en
el
ámbito
de
la
autonomía
de
la
voluntad
toman
la
decisión
de
constituirla
con
fines
específicos,
ingresando
en
un
ámbito
jurídico
distinto
al
de
una
"comunidad
indígena"
I.3.
Los
arts.
198
(complementado
por
el
art.
4
del
D.S.
N°
25848)
y
199
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo
y
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
201
a
205
prescriben:
"Se
consideran
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico
social,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
(...)",
"El
concepto
de
"Áreas
Protegidas"
señalado
en
el
parágrafo
anterior
comprende
las
categorías
de
Parques
Nacionales,
Reservas
Forestales
(...)"
y
"Asimismo
se
tendrán
como
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo,
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
cuando:
b)
Recaigan
sobre
áreas
protegidas,
con
excepción
de
las
ejercidas
por
pueblos
o
comunidades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indígenas,
campesinas
y
originarias;
por
pequeñas
propiedades
siempre
que
cumplan
la
función
social
(...)"
(las
negrillas
son
nuestras),
concordante
con
el
art.
309,
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
vigente
al
momento
de
emitirse
la
resolución
impugnada,
concluyéndose
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
encontraba
facultado
para
reconocer
derechos
al
interior
de
Áreas
Protegidas
sobre
la
base
de
la
posesión
de
predios
agrarios
siempre
que
dichos
actos
sean
ejercidos
por
comunidades
campesinas,
pueblos
indígenas
o
se
encuentren
en
los
límites
de
la
pequeña
propiedad
y
no
cuando
los
actos
posesorios
se
ejerzan
en
medianas
propiedades
o
empresas
agropecuarias.
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
Respecto
a
la
Resolución
Suprema
N°
212538
de
17
de
mayo
de
1993
y
reconocimiento
de
la
personalidad
jurídica
de
la
ASOCIACIÓN
DE
PEQUEÑOS
PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
"CAPIATA"
;
conforme
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
queda
acreditado
que,
por
decisión
propia,
los
ahora
demandantes,
de
forma
previa
e
independiente
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
optaron
por
formar
un
"asociación
"
no
una
"comunidad
indígena
"
y
menos
se
autoidentificaron
como
"pueblo
indígena
originario
",
en
tal
razón
se
concluye
que
ante
el
conocimiento
de
un
resultado
negativo
(que
antes
les
era
incierto)
trataron
de
sustentar
cosa
distinta
a
la
que
en
inicio
llevo
a
los
interesados
a
tomar
una
decisión:
"constituir
una
asociación
",
máxime
si
en
el
caso
en
análisis,
los
administrados
no
se
identifican
con
el
Pueblo
Indígena
Guarayo
sino
que
optaron
por
mantenerse
al
margen
del
mismo
y
obtener
un
título
ejecutorial
distinto
al
del
precitado
pueblo
indígena
originario
en
éste
sentido
tramitaron
el
reconocimiento
de
su
existencia
como
persona
de
derecho
privado,
aspecto
que
no
puede
(siquiera)
asemejarse
a
un
trámite
de
reconocimiento
como
"comunidad
campesina",
en
tal
razón
como
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
I.2.
de
la
presente
sentencia,
el
trámite,
fines
y
objetivos
y
la
misma
forma
de
reconocimiento
de
la
existencia
de
una
"asociación
",
resulta
distinto
al
trámite,
requisitos
y
reconocimiento
de
la
existencia
de
una
"comunidad
indígena
",
resultando
sin
asidero
legal
el
acusarse
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
apartó
del
marco
normativo
por
haber
valorado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
cuando
habría
correspondido
ingresar
al
análisis
de
la
Función
Social
por
tratarse
de
una
comunidad
indígena,
debiendo
considerarse
que
los
arts.
237
y
238
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo
prescriben:
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social
(...)"
y
"Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico
-
social
(...)"
quedando
establecido
que,
al
no
estar
acreditado
que
el
predio
ingresaba
en
los
límites
de
una
pequeña
propiedad,
propiedad
comunaria
o
tierra
comunitaria
de
origen,
correspondió
valorar
al
predio
en
el
marco
regulatorio
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
2,
parágrafos
I
y
II
de
la
L.
N°
1715
y
lo
regulado
por
los
arts.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
vigentes
al
momento
de
emitirse
la
resolución
impugnada.
En
éste
contexto
y
a
mayor
abundamiento,
revisada
la
documentación
que
cursa
en
antecedentes
y
la
adjunta
al
memorial
de
demanda,
se
concluye
que
a
fs.
8
del
contencioso
administrativo
cursa
Resolución
Suprema
212538
de
17
de
mayo
de
1993
cuya
parte
considerativa
señala:
"Que,
habiendo
cumplido
con
las
normas
legales
contenidas
en
el
art.
58
del
Código
Civil
(...)"
y
al
pie
de
dicho
documento
se
consigna:
"FDO.
JAIME
PAZ
ZAMORA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE
LA
REPÚBLICA"
concluyéndose
que
el
trámite
de
reconocimiento
de
la
personalidad
jurídica
se
inició,
sustanció
y
concluyo
conforme
a
normas
que
regula
el
campo
civil
,
habiéndose
obtenido
el
reconocimiento
de
la
existencia
de
una
persona
de
derecho
privado
no
habiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
vulnerado
normas
vigentes
a
tiempo
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento.
A
más
de
lo
previamente
desarrollado,
cabe
señalar
que,
en
consideración
al
carácter
social
del
derecho
agrario
y
el
principio
de
favorabilidad,
conforme
se
tiene
en
el
Informe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones
de
18
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
218
a
222
del
expediente
de
saneamiento
aprobado
por
decreto
de
22
de
noviembre
de
2005
de
fs.
223,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
otorgó,
a
los
interesados,
un
plazo
de
30
días
a
efectos
de
que
se
presente
la
personalidad
jurídica
que
permita
certificar
la
calidad
de
comunidad
campesina,
aspecto
no
acreditado
por
la
ahora
parte
actora
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
243/2008
de
25
de
agosto
de
2008
cursante
de
fs.
237
a
238
en
el
que
de
manera
textual
se
señala:
"(...),
y
en
mérito
de
haber
vencido
superabundantemente
el
término
sugerido
por
el
Informe
en
Conclusiones
para
que
los
beneficiarios
acredite
su
calidad
de
persona
jurídica
con
carácter
campesino
o
comunario
sin
que
hasta
la
fecha
se
evidencia
tal
extremo,
se
sugiere
confirmar
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
pasar
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento"
Asimismo,
es
preciso
señalar
que,
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
lo
pertinente
prescribe:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...),
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando:
a)
A
propietarios
(...)
b)
A
subadquirentes
(...)
e)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
,
a
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión
(...)
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
(...)
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Norma
que
incluye
el
principio
de
preclusión,
en
tal
razón,
conforme
a
lo
precisado
en
la
norma
legal
en
examen,
los
administrados,
se
encontraban
obligados
a
presentar
su
personalidad
jurídica
y
toda
otra
documentación
que
permita
acreditar
sus
derechos
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
y
al
no
hacerlo,
los
resultados
negativos
de
la
conducta
pasiva
,
no
pueden
ser
asumidos
o
subsanados
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
por
ingresar
en
la
esfera
de
las
obligaciones
que
corresponden
a
los
directamente
interesados.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
cursan
a
fs.
214
y
215
del
expediente
de
saneamiento
certificaciones
emitidas
por
la
Central
Inter
Étnica
de
Ascención
de
Guarayos
y
por
la
Central
de
Organizaciones
de
Pueblos
Nativos
Guarayos,
concluyéndose
que
dichos
documentos
fueron
presentados
en
septiembre
de
2005,
es
decir,
a
más
de
tres
años
de
haberse
realizado
los
trabajos
de
campo,
de
forma
posterior
a
haberse
emitido
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
por
lo
mismo
fuera
del
plazo
fijado
en
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
es
decir
de
forma
extemporánea.
Sin
perjuicio
de
ello,
siendo
que
la
entidad
administrativa,
como
se
tiene
mencionado
ut
supra,
tuvo
a
bien
señalar:
"Considerando
el
carácter
social
del
derecho
agrario
y
el
principio
de
favorabilidad,
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
18
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
218
a
222
del
expediente
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
otorgó
a
los
interesados,
un
plazo
de
30
días
a
efectos
de
que
se
presente
la
personalidad
jurídica
que
permita
certificar
la
calidad
de
comunidad
campesina"
Corresponde
efectuar
el
análisis
de
las
certificaciones
de
fs.
214
y
215
del
expediente
de
saneamiento,
en
ésta
línea,
el
art.
9
del
D.S.
N°
23858
reglamentario
de
la
Ley
N°
1551
de
20
de
abril
de
1994
de
Participación
Popular,
regula
(ba)
el
procedimiento
para
el
registro
de
la
personalidad
jurídica
de
las
Organizaciones
Territoriales
de
Base,
entre
éstas,
las
comunidades
campesinas,
en
tal
razón
precisa
que
la
solicitud
deberá
ser
presentada
al
Gobierno
Municipal
de
la
jurisdicción
correspondiente,
quien
podrá
emitir
resolución
afirmativa
o
denegatoria,
en
el
primer
supuesto,
correspondía
al
Prefecto
o
Sub
Prefecto,
pronunciar
resolución
disponiendo
el
registro
de
la
personalidad
jurídica
y
a
continuación,
de
forma
expresa
se
señala:
"II
(...)
La
Organización
Territorial
de
Base
que
obtenga
la
Resolución
Prefectural
o
Sub
prefectural
de
registro
de
su
personalidad
jurídica,
queda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habilitada
inmediatamente
para
hacer
uso
de
los
derechos
y
obligaciones
que
les
otorga
la
Ley
1551
y
todo
el
ordenamiento
jurídico
nacional
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
concluyéndose
que
el
ordenamiento
jurídico
fija
un
trámite
especial
para
el
reconocimiento
de
una
comunidad
campesina,
en
éste
orden
de
ideas,
el
art.
13
del
precitado
Decreto
Supremo
prescribe:
"Las
Organizaciones
Territoriales
de
Base
y
las
Asociaciones
Comunitarias
que
tengan
personalidad
jurídica
reconocida
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
1551
de
Participación
Popular
,
obtendrán
el
registro
con
su
sola
presentación
a
la
autoridad
respectiva,
quien
no
podrá
formular
observación
alguna"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
en
esta
línea,
todo
conglomerado
humano
que
hubiese
optado
por
constituir
una
comunidad
campesina,
a
efectos
de
ser
reconocida
en
el
ámbito
jurídico,
se
encontraba
obligada
a
tramitar
su
personalidad
jurídica,
trámite
que
se
encontraba
regulado
por
norma
legal
que,
entre
otros
aspectos,
determinaba
los
requisitos
de
presentación
de
la
solicitud
,
la
forma
de
tramitación
de
la
petición
y
las
autoridades
competentes
para
conocer
dicho
trámite
.
En
éste
ámbito
normativo,
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
214
y
215
del
expediente
de
saneamiento
no
permiten
acreditar
que
la
ahora
parte
actora
haya
siquiera
iniciado
y
menos
concluido
un
trámite
para
el
reconocimiento
de
su
personalidad
jurídica
como
comunidad
campesina
,
es
decir
no
se
adecúan
a
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
la
parte
demandante,
se
presentó
al
proceso
de
saneamiento
como
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capihiata"
así
se
concluye
del
contenido
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
42
a
43
cuya
casilla
de
observaciones,
en
lo
pertinente
señala:
"(...)
que
cuenta
con
Personería
Jurídica
según
R.S.
N°
212538
(...)"
documento
presentado
por
la
misma
parte
actora
al
presente
proceso
(fs.
8
del
contencioso
administrativo)
que
conforme
se
tiene
anotado
(ut
supra)
fue
tramitado
a
efectos
de
obtener
el
reconocimiento
de
una
persona
jurídica
de
derecho
privado
y
no
de
una
persona
colectiva
calificada
como
comunidad
campesina.
En
éste
contexto,
éste
tribunal
concluye
que
las
certificaciones
de
fs.
214
a
215,
no
permiten
acreditar
que
los
integrantes
de
la
ASOCIACIÓN
DE
PEQUEÑOS
PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
"CAPIATA"
hayan
obtenido
su
personalidad
jurídica
como
comunidad
campesina
como
tampoco
permite
probar
que
se
haya
iniciado
el
trámite
correspondiente
en
razón
a
que
dichas
certificaciones
no
se
sustentan
en
normativa
legal
vigente
al
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
mucho
menos
que,
conforme
a
norma
legal,
hayan
sido
expedidas
por
autoridad
competente
para
realizar
el
reconocimiento
de
una
persona
colectiva
y/o
para
efectuar
el
reconocimiento
de
una
comunidad
campesina,
lo
contrario
daría
lugar
a
que,
al
margen
del
ordenamiento
jurídico
vigente,
se
pueda
recurrir
ante
quien
uno
crea
conveniente
y
efectuar
y
concluir
trámites
al
margen
de
la
ley,
en
el
caso
particular
obtener
la
calidad
de
persona
jurídica
en
mérito
a
un
trámite
anómalo
sustanciado
ante
quien,
a
capricho,
se
vea
pertinente,
rompiendo
el
principio
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
A
más
de
lo
previamente
referido,
cabe
resaltar
que
las
certificaciones
de
fs.
214
y
215
no
permiten
acreditar
que
el
documento
a
través
del
cual,
la
parte
actora,
acredita
su
existencia
(la
Resolución
Suprema
N°
212538
cursante
a
fs.
8
y
48
del
contencioso)
haya
quedado
sin
efecto
legal,
máxime
si,
incluso,
a
tiempo
de
interponer
la
presente
demanda,
la
parte
actora
se
presenta
como
"ASOCIACIÓN
DE
PEQUEÑOS
PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
"CAPIATA"
así
se
tiene
del
memorial
de
demanda,
de
la
Resolución
Suprema
de
fs.
8
y
48,
del
Testimonio
Poder
de
fs.
1
y
vta.
y
de
la
documental
de
fs.
9
todos
del
contencioso
administrativo,
haciendo
hincapié
en
lo
señalado
en
éste
último
documento
que
a
la
letra
expresa:
"(...)
se
establece
que
los
impetrantes
dieron
cumplimiento
conforme
disponen
los
Arts.
58
y
siguientes
del
Código
Civil
(...)",
resultando
sin
sustento
lo
acusado
en
éste
punto
por
el
demandante.
II.2.
En
relación
a
la
incongruencia
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0253/2011,
con
los
datos
del
proceso
;
el
Informe
de
Campo
cursante
de
fs.
177
a
184,
numeral
6.
Precisa
que
la
superficie
mensurada
alcanza
a
1683.1746
ha
(un
mil
seiscientas
ochenta
y
tres
hectáreas
con
un
mil
setecientos
cuarenta
y
seis
metros
cuadrados).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
obstante
lo
anotado,
es
preciso
resaltar
que
el
art.
173
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763
prescribe:
"Las
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas
",
en
virtud
a
ello,
la
autoridad
administrativa,
se
encuentra
no
solo
facultada,
sino
obligada
a
determinar,
previa
valoración
de
elementos
fácticos
y
legales,
la
superficie
final
a
ser
consolidada
a
favor
de
los
administrados.
El
art.
176
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
lo
pertinente
prescribe:
"Al
día
siguiente
hábil
de
recibido
el
informe
de
campo,
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instruirán
a
sus
departamentos
competentes,
la
iniciación
de
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica
(...)",
entendiéndose
que
en
la
precitada
etapa
de
saneamiento
corresponde
valorar
y
determinar,
entre
otros
aspectos,
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
(según
corresponda),
la
calidad
de
los
interesados
(titulares
iniciales,
poseedores,
etc.)
En
ése
contexto,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
176
del
D.S.
N°
25763
(previamente
desarrollado)
la
entidad
administrativa
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-
N°
0287/2005
de
9
de
junio
de
2005
cursante
de
fs.
201
a
205
del
expediente
de
saneamiento
que,
en
lo
pertinente
precisa:
i)La
superficie
mensurada
(restando
la
superficie
que
corresponde
a
áreas
de
dominio
público)
asciende
a
1,635.2091
ha
(un
mil
seiscientas
treinta
y
cinco
hectáreas
con
dos
mil
noventa
y
un
metros
cuadrados)
habiéndose
efectuado
una
primera
valoración
respecto
a
la
superficie
que
debe
ser
considerada
a
los
efectos
del
proceso,
entendiéndose
que
las
superficies
de
dominio
público,
verbigracia,
caminos,
no
pueden
ser
reconocidas
a
favor
de
particulares
.
ii)Asimismo,
precisa
que,
conforme
al
cálculo
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
corresponde
reconocer
(incluidas
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento)
un
total
de
135.0402
ha
(ciento
treinta
y
cinco
hectáreas
con
cuatrocientos
dos
metros
cuadrados),
efectuándose
una
segunda
valoración
que
nace
de
la
existencia
de
actividad
agrícola,
pecuaria,
etc.
que
se
subsumen
en
el
concepto
de
"cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
"
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
anotado
,
cabe
remarcar
que
el
Informe
de
Campo
cursante
de
fs.
177
a
184,
punto
8.2.
precisa
que
el
área
mensurada
se
sobrepone,
en
un
100%,
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
,
aspecto
replicado
sino
confirmado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-
N°
0287/2005
previamente
analizado,
cuyo
numeral
3.1.
(VARIABLES
TÉCNICAS)
identifica
la
base
legal
de
ésta
área
protegida
(D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
D.S.
11615
de
2
de
julio
de
1974
y
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975)
Conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
I.3.
de
ésta
sentencia,
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
y
elaborarse
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica)
precisa
que
se
consideran
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico
social,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
(...),
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
entendiéndose
que
la
posesión
de
predios
agrarios
en
áreas
protegidas
es
compatible,
únicamente,
en
relación
a
pueblos
indígenas
u
originarios,
comunidades
campesinas
y
pequeños
propietarios,
no
incluyéndose
a
medianos
propiedades
o
empresas
agropecuarias
.
Bajo
éste
contexto,
el
art.
199
del
precitado
Decreto
Supremo,
en
torno
a
las
posesiones
ilegales
,
prescribe:
"II.
Asimismo,
se
tendrán
como
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
(...),
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo,
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
cuando:
(...)
Recaigan
sobre
áreas
protegidas
,
con
excepción
de
las
ejercidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
pequeñas
propiedades
(...)"
El
art.
4
del
D.S.
25848
que
complementa
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
precisa:
"El
concepto
de
"Áreas
Protegidas"
señalado
en
el
parágrafo
anterior
comprende
las
categorías
de
Parques
Nacionales,
Reservas
Forestales
,
Áreas
de
Manejo
Integrado,
Santuarios,
Áreas
de
Inmovilización
y
Reservas
de
Producción
Forestal"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
concluyéndose
que
toda
reserva
forestal,
ingresa
en
el
concepto
de
área
protegida,
correspondiendo
aplicar
lo
regulado
por
los
arts.
198
y
199
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(previamente
analizados),
en
tal
razón,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
encontraba
impedido
de
reconocer
,
en
calidad
de
posesión
legal,
las
superficies
que
correspondan
a
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias.
Conforme
al
principio
de
legalidad,
toda
entidad
administrativa,
tiene
no
solo
la
facultad
sino
el
deber
de
identificar
errores
u
omisiones
cometidos
en
el
curso
del
proceso
a
sólo
fin
de
adecuar
sus
decisiones
a
los
mandatos
de
la
ley.
En
éste
contexto,
siendo
que,
conforme
al
art.
173
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763
"Las
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas
",
sin
perjuicio
del
análisis
efectuado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
bajo
el
principio
de
legalidad
,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emite
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS
-
TCO'S
SC
N°
0309/2011
de
5
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
280
a
282
en
el
que
de
manera
textual
se
señala:
"(...)
corresponde
modificar
las
sugerencias
realizadas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
DD-S-SC
N°
0287/2005
de
fecha
09
de
junio
de
2005,
toda
vez
que
al
estar
sobrepuesta
en
su
totalidad
a
la
Reserva
Forestal
no
corresponde
el
reconocimiento
de
una
Mediana
sea
esta
agrícola
o
ganadera
el
interior
de
AREAS
PROTEGIDAS
,
al
encontrarse
al
margen
de
toda
norma,
toda
vez
que
al
interior
de
estas
áreas
únicamente
se
considera
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
ejercidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa;
por
lo
que
se
sugiere
reconocer
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
es
decir
50.0000
ha
(cincuenta
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
restante
(...)"
Concluyéndose
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
advierte
que
si
bien,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
asume
que
debe
reconocerse
un
total
de
135.0402
ha,
no
consideró
que,
habiendo
concluido
(en
el
mismo
informe)
que
el
total
de
la
superficie
mensurada
se
sobrepone
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(Área
Protegida),
corresponde
aplicar
lo
regulado
por
los
arts.
198
y
199
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
normas
imperativas,
que
prohíben
el
reconocimiento
de
derechos
en
superficies
mayores
a
las
de
la
pequeña
propiedad
,
en
tal
razón,
siendo
que,
conforme
al
prenombrado
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
el
predio
se
encuentra
en
los
límites
de
la
"mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
",
a
fin
de
no
vulnerar
las
precitadas
normas
legales,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
asume
que
debe
reconocerse,
únicamente,
un
total
de
50.0000
ha
(cincuenta
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
adecuando
su
conducta
a
los
mandatos
de
la
ley.
En
éste
contexto,
conforme
al
análisis
que
precede
y
el
realizado
en
el
numeral
I.3.
de
ésta
resolución,
se
concluye
que:
i)Si
bien,
el
Informe
de
Campo
de
fs.
177
a
184
del
expediente
de
saneamiento
señala
que
la
superficie
mensurada
alcanza
a
un
total
de
1683.1746
ha
,
debe
considerarse
que
conforme
al
art.
173
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763
"Las
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos
,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas".
ii)Previa
valoración
de
la
información
generada
en
campo,
la
entidad
administrativa,
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-
N°
0287/2005
de
9
de
junio
de
2005
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
201
a
205
del
expediente
de
saneamiento
en
el
que
precisa
que
conforme
a
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
corresponde
reconocer
un
total
135.0402
ha
ingresando
en
los
límites
de
la
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
,
conclusión
que
se
sustenta
en
el
análisis
efectuado
en
el
formulario
de
fs.
200
de
antecedentes
en
el
que
se
valoran
las
mejoras
identificadas
en
campo.
iii)Tanto
el
Informe
de
Campo
como
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(previamente
analizados)
precisan
que
el
total
de
la
superficie
mensurada
se
sobrepone
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(Área
Protegida
conforme
al
art.
198
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
art.
4
del
D.S.
N°
25848).
iv)Los
arts.
198
y
199
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
prohíben
el
reconocimiento
de
derechos
de
predios
(en
posesión)
sobrepuestos
a
áreas
protegidas
cuando
éstos
sobrepasen
el
límite
fijado
para
la
pequeña
propiedad
,
aspecto
no
considerado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que,
como
se
tiene
señalado,
reconoce
que
el
predio
se
sobrepone
a
un
Área
Protegida.
v)Mediante
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS
-
TCO'S
SC
N°
0309/2011
de
5
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
280
a
282,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
señala
que
corresponde
modificar
el
análisis
efectuado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
razón
a
que,
precisamente,
no
se
consideraron
las
normas
restrictivas
emitidas
en
relación
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
,
precisando
que,
en
mérito
a
ello,
corresponde
reconocer
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
es
decir
50.0000
ha
(cincuenta
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
habiendo
resguardo
el
principio
de
legalidad
que
debe
guiar
sus
actos,
no
existiendo
por
lo
mismo
incongruencia
a
tiempo
de
considerarse
las
superficies
del
predio
a
lo
largo
del
proceso
en
razón
a
que,
las
modificaciones
efectuadas
y
diferencias
existentes
en
relación
a
la
superficie
mensurada
y
la
consolidada
encuentran
su
respaldo
en
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
y
principalmente
en
la
aplicación
de
la
normativa
legal
especial
aplicable
al
caso
concreto,
normas
imperativas
que
contienen
preceptos
prohibitivos
de
cumplimiento
obligatorio
.
En
éste
orden
de
ideas,
cabe
resaltar
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
encuentra
sus
fundamentos
en
los
informes
que
integran
el
proceso,
entre
estos
el
INFORME
TECNICO
LEGAL
INF.
DGS
TCO's
SC
N°
0309/2011
de
5
de
octubre
de
2011
que
contiene
las
normas
y
consideraciones
que
sustentan
la
decisión
que
se
asume
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
máxime
si
el
precitado
informe
concluye
señalando
que,
en
consideración
a
las
normas
que
regulan
la
posesión
de
predios
ubicados
al
interior
de
Áreas
Protegidas,
corresponde
modificar
los
datos
cursantes
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
de
normativa
legal
en
vigencia
resultando
sin
fundamento
el
acusarse
que
la
resolución
final
de
saneamiento
no
guarda
congruencia
con
los
datos
del
proceso,
resultando
por
ello
sin
sustento
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
II.3.
Respecto
a
la
no
consideración
del
expediente
agrario
N°
57344-B
;
los
arts.
213,
214,
215
y
216
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
lo
pertinente
prescriben:
"La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
exposición
pública
de
resultados
obtenidos
hasta
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica,
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento"
"(...)
En
la
exposición
pública
de
resultados
se
hará
conocer
a
los
poseedores
el
precio
de
adjudicación
y
se
les
intimará
a
manifestar
su
aceptación
o
rechazo
(...)"
"Los
Directores
Departamentales
(...),
requerirán
a
sus
departamentos
competentes
la
elaboración
de
un
informe
en
conclusiones,
que
contenga
los
aspectos
principales
de
su
desarrollo
y,
en
particular,
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciados
"
"Los
Directores
Departamentales
(...),
dispondrán
la
subsanación
de
los
errores
materiales
u
omisiones
justificadas"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Normas
legales
que
incluyen
en
sus
contenidos
el
principio
de
preclusión,
en
virtud
a
ello,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encuentra
obligado
a
subsanar
los
errores
u
omisiones
denunciados
siempre
que
los
mismos
sean
justificados
conforme
a
derecho.
Cursa
a
fs.
210
del
expediente
de
saneamiento
notificación
con
la
Resolución
I-TEC
9696/2005
de
23
de
agosto
de
2005
cursante
de
fs.
207
a
208,
concluyéndose
que
la
ahora
parte
actora
tuvo
conocimiento
oportuno
de
que
la
propiedad
fue
considerada
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
posesión
de
predios
agrarios.
Cursa
a
fs.
212
de
antecedentes
"Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
a
Resultados"
en
el
que
se
señala:
"NO
SE
ENCUENTRA
CONFORME
CON
EL
RECORTE
LA
ASOCIACIÓN,
PRESENTARÁ
SUS
RECLAMOS
EN
FORMA
ESCRITA",
entendiéndose
que
el
ahora
demandante
tomo
conocimiento
oportuno,
en
la
etapa
de
exposición
pública,
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
en
mérito
a
ello
conocía
que
fue
valorado
en
calidad
de
poseedor
y
no
de
subadquirente.
Asimismo,
cursa
a
fs.
213
memorial
de
observaciones
al
proceso
de
saneamiento,
en
el
que
de
manera
textual
se
señala:
"(...),
somos
la
Comunidad
Indígena
Capihata,
que
por
equivocación
se
nos
consideró
como
la
Asociación
de
pequeños
productores
Capihata,
somos
una
comunidad
integrada
por
20
miembros
con
sus
respectivas
familias
(...)
hemos
recibido
los
resultados
de
nuestra
Comunidad
(...)
Esta
comunidad
tiene
una
superficie
mensurada
de
1635.2091
ha
(...)
por
lo
que
solicitamos
a
Ud.,
se
respete
toda
la
superficie
de
nuestra
Comunidad
sin
recortes
(...)"
Concluyéndose
que
el
administrado,
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
conocedora
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
se
limitó
a
cuestionar
el
hecho
de
no
habérsela
considerado
como
COMUNIDAD
CAMPESINA,
no
existiendo
reclamo
en
relación
a
la
calidad
de
poseedor
del
predio,
convalidando
cualesquier
acto
irregular
u
omisión
en
la
que
pudiese
haber
incurrido
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
valorar
el
status
jurídico
del
ahora
demandante,
en
éste
ámbito,
deberá
entenderse
que
los
deberes
se
cumplen
y
los
derechos
se
ejercen,
en
tal
razón,
conforme
al
principio
de
convalidación
del
acto,
lo
acusado
en
ése
punto
carece
de
sustento
legal.
Sin
perjuicio
de
lo
anotado,
cabe
resaltar
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-
SC-
N°
0287/2005
cursante
de
fs.
201
a
205,
a
tiempo
de
considerar
a
los
interesados
en
calidad
de
poseedores,
en
el
acápite
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES
,
señala:
"La
ASOCIACIÓN
DE
PEQUEÑOS
PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
CAPIHIATA,
presenta
fotocopia
simple
de
Testimonio
de
piezas
principales
relativo
al
trámite
agrario
N°
57344
(...),
sin
embargo,
revisados
los
archivos
y
base
de
datos
existentes
en
el
INRA,
se
pudo
constatar
que
no
se
encuentra
registrado
ningún
expediente
o
trámite
agrario
(...)
por
lo
que
la
valoración
legal
y
técnica
aplicable
para
determinar
su
situación
jurídica
es
con
relación
a
la
documentación
que
respalda
su
posesión
legal
y
corresponde
considerarla
dentro
de
la
categoría
de
poseedores"
En
éste
sentido,
el
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
198,
en
relación
al
expediente
N°
57344
expresa:
"(...)
el
expediente
de
referencia
"NO
HA
SIDO
TITULADO",
encontrándose
el
casillero
de
dicho
expediente
en
blanco
y
sin
datos"
Asimismo
la
certificación
de
fs.
199
concluye
señalando:
"(...),
se
evidencia
que
el
expediente
Nro.
57344
correspondiente
al
predio
denominado
"CAPIHIATA"
ubicado
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
en
la
actualidad
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
a
nombre
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
Capihiata.
NO
SE
ENCUENTRA
REGISTRADO
EN
LA
BASE
DE
DATOS
(...)",
y;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
mismo
sentido,
el
Informe
DDSC-AREA-G.B.CH.INF.
N°
0533/2010
de
17
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
252
y
el
Informe
DDSC-arch-Inf.
611/2010
de
la
misma
fecha
cursante
a
fs.
253
en
lo
pertinente
expresan:
"Revisadas
las
carpetas
y
expedientes
de
los
funcionarios
(...),
como
también
dentro
de
los
archivos
de
los
antecedentes,
no
se
encuentra
físicamente
el
Expediente
Agrario
N°
57344-B
ni
documentación
alguna
relativa
al
predio
denominado
"CAPIHIATA"
o
"CAPIATA
(...)
No
se
ubicó
el
Expediente
Agrario
N°
57344-B
ni
documentación
alguna
relativa
al
predio
denominado
"CAPIHIATA"
o
"CAPIATA"
y
"La
suscrita
Responsable
de
la
unidad
de
Archivo
del
INRA
Departamental
SCZ.,
informa
que:
Efectuado
el
seguimiento
en
la
base
de
datos
y
el
Archivo
General
del
INRA
se
tiene
que;
revisada
la
misma
y
realizada
la
búsqueda
(...)
No
se
encuentran
ubicado
físicamente
la
carpeta
(...)
y
No
se
encuentra
datos
concernientes
a
la
misma".
Concluyéndose
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
acreditó
la
existencia
del
expediente
N°
57344,
habiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
ámbito
del
principio
de
verdad
material
,
recurrido
a
información
cursante
en
sus
unidades,
entre
éstas,
la
"Dirección
de
Titulación
y
Certificaciones
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
"
(fs.
198),
"Unidad
de
Archivos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
"
(fs.
199
y
253),
"Unidad
de
Coordinación
Técnica
y
Jurídica
del
INRA
Santa
Cruz
"
(fs.
252).
En
éste
contexto,
conforme
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
I.1.
de
la
presente
sentencia,
no
correspondió
considerar,
a
la
ahora
parte
actora,
en
calidad
de
subadquirente
sino
bajo
la
normativa
que
regula
la
posesión
de
predios
agrarios,
máxime
si
la
parte
actora,
en
su
memorial
de
demanda
precisa
que:
"(...)
teniendo
como
antecedente
el
Expediente
el
N°
57344-B,
y
registro
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
con
Partida
N°
010369727
y
por
razones
que
desconocemos
la
administración
pública
de
aquel
tiempo,
no
habría
ingresado
a
los
archivos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
año
1992
,
cuando
se
intervino
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
se
creó
el
INRA
el
año
1996,
de
lo
cual
reitero
desconocemos
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
asumiendo
que,
conforme
a
las
conclusiones
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
el
expediente
N°
57344-B
no
cursa
en
los
registros
y/o
archivos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
constituyendo
una
confesión
espontánea
relativa
a
la
inexistencia
de
dicho
expediente
agrario
a
más
de
no
haber
adjuntado
al
proceso
administrativo
elementos
de
convicción
que
permitan
acreditar
la
existencia
de
dicho
expediente
agrario,
debiendo
considerarse
que
las
simples
fotocopias
no
hace
prueba
respecto
a
lo
inserto
en
ellas,
máxime
si
conforme
se
tiene
señalado
y
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.1.
de
ésta
resolución
"son
expedientes
válidos
para
su
consideración,
en
el
proceso
de
saneamiento,
aquellos
que
cursen
en
los
archivos
o
que
cuenten
con
registros
oficiales
en
la
entidad
administrativa"
,
en
ésta
línea,
el
art.
40
de
la
L.
N°
3545
vigente
a
momento
de
sustanciarse
la
última
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prescribe:
"Los
procesos
agrarios
en
trámite
sustanciados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
-
Instituto
Nacional
de
Colonización
serán
reconocidos
como
válidos
para
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
cuenten
con
antecedentes
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria",
en
ésta
línea,
cabe
reiterar
que
la
entidad
administrativa,
en
mérito
al
principio
de
verdad
material,
a
lo
largo
del
proceso,
no
emitió
un
único
informe
sino
cuatro,
todos
coincidentes
en
sentido
de
que
no
se
cuenta
con
registros
del
expediente
N°
57344-B
como
tampoco
se
lo
identifica
materialmente
en
los
archivos
de
la
institución.
A
más
de
lo
previamente
señalado,
corresponde
resaltar
que,
conforme
a
la
documental
de
fs.
8,
presentada
al
contencioso
administrativo
por
los
ahora
demandantes,
la
ASOCIACION
DE
PEQUEÑOS
PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
"CAPIATA"
obtuvo
su
personalidad
jurídica,
como
persona
colectiva
de
derecho
privado,
el
17
de
mayo
de
1993
,
resultando
contradictorio
el
afirmarse
que
el
antecedente
de
su
derecho
se
sustenta
en
la
Sentencia
de
20
de
julio
de
1990
fecha
en
la
que
aún
no
existía
la
precitada
persona
colectiva,
dando
lugar
a
la
duda
razonable
en
torno
a
la
existencia
del
tantas
veces
mencionado
proceso
agrario,
incertidumbre
que
adquiere
certeza
en
el
momento
que
se
considera
la
información
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
generada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
máxime
si
conforme
al
acta
de
fs.
136
de
antecedentes
se
tiene
que
al
Acta
de
Fundación
y
Posesión
del
Directorio
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capihiata"
data
del
primero
de
febrero
de
1998
así
se
tiene
señalado
en
el
precitado
documento
que
a
la
letra
señala:
"(...)
Acta
de
Fundación
y
Posesión
del
Directorio
de
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capihiata"
(...)
siendo
a
horas
diez
antemeridiano
del
día
domingo
Primero
de
Febrero
de
mil
novecientos
noventa
y
ocho
años.
Fueron
reunidos
en
una
gran
Asamblea
hombres
y
mujeres
presidido
por
el
dirigente
Prof.
Francisco
(...)
El
principal
objetivo
de
esta
reunión
fue
agruparse
en
una
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuario
(s)
y
de
ésta
manera
elevar
el
nivel
de
vida
social
y
económico
de
todos
los
asociados
(...)"
(el
subrayado
es
nuestro)
En
éste
ámbito
corresponde
remarcar
que
si
bien,
a
través
de
los
documentos
de
fs.
145
y
147
y
vta.,
se
tiene
que
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
Capihiata,
tiene
registrado
en
DDRR
un
fundo
rústico
con
antecedente
en
resoluciones
emitidas
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
más
de
no
identificarse
el
N°
de
expediente,
los
mismos
no
salvan
la
inexistencia
del
(supuesto)
expediente
agrario
N°
57344-B
en
razón
a
que,
como
se
tiene
señalado,
"son
válidos
para
su
revisión
durante
el
proceso
de
saneamiento,
los
expedientes
que
cuenten
con
antecedentes
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
"
(art.
40
de
la
L.
N°
3545
y
normas
desarrolladas
en
el
numeral
I.1.
de
ésta
sentencia)
no
haciéndose
referencia
a
información
que
curse
en
oficinas
de
Derechos
Reales
u
otras
de
similar
naturaleza.
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
cabe
señalar
que
a
fs.
131
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Certificación
de
24
de
octubre
de
1998,
suscrito
por
Erick
Maldonado
Riss
"Responsable
de
Certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Que,
en
el
Instituto
de
Reforma
Agraria,
cursa
el
Proceso
Social
Agrario
de
Dotación
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
CAPIHIATA
(...)
Proceso
iniciado
mediante
demanda
de
Dotación
interpuesta
por
ALFONSO
CASTRO
AREMBAY
y
TIBURCIO
CAGUARES.
Revisada
la
causa
se
establece
que
cuenta
con
sentencia
Ejecutoriada
de
fecha
20
de
julio
de
1990
cursante
en
obrados,
la
misma
que
resuelve
declarar
PROCEDENTE
la
demanda
de
Dotación
de
la
propiedad
"CAPIHIATA"
(...)
EXPEDIENTE
SIGNADO
CON
EL
NUMERO
57344-B
.
A
Fs.
19
de
obrados
cursa
el
AUTO
DE
VISTA
de
fecha
4
de
junio
de
1992
el
mismo
que
APRUEBA
la
Sentencia
(...)
Finalmente
se
extendió
los
TITULOS
EJECUTORIALES
INDIVIDUALES
en
octubre
de
1992
(...)".
Concluyéndose
que,
la
entidad
administrativa,
introdujo
al
proceso,
información
contradictoria
que
resta
certeza
a
la
decisión
final
en
sentido
de
que
en
momento
alguno
se
asume,
conforme
a
derecho,
que
la
precitada
certificación
resulta
inconsistente
o
nula
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
62
a
65
subsanada
por
memorial
de
fs.
74
de
obrados,
interpuesta
por
Rolando
Tapia
Morales,
Nelson
Vallejos
Orellana
y
Erick
Maldonado
Riss,
en
representación
legal
de
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
tal
sentido
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
N°
0253/2011
de
6
de
diciembre
de
2011,
en
tal
razón,
se
anula
obrados
hasta
fs.
218,
solo
en
relación
al
predio
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
Capiata
a
efectos
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia,
determine
lo
que
conforme
a
derecho
corresponda
y
de
manera
particular
la
contradicción
identificada
en
torno
a
la
existencia
(o
no)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expediente
N°
57344-B
y
de
forma
inmediata
emita
la
resolución
que
corresponda
en
derecho,
sin
perjuicio
de
que
a
partir
de
la
notificación
con
la
presente
sentencia
y
hasta
la
emisión
de
la
nueva
resolución
final
de
saneamiento
la
parte
actora
pueda
presentar
a
la
entidad
administrativa
los
elementos
probatorios
que
considere
pertinentes,
mismos
que
deberán
ser
valorados
positiva
o
negativamente
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Los
antecedentes
del
proceso,
conforme
consta
a
fs.
180
del
contencioso
administrativo
fueron
devueltos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
30
de
julio
de
2015.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022