Sentencia Agraria Nacional S2/0041/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0041/2013

Fecha: 19-Dic-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0034-2014
https://bit.ly/3tDj0bb
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 41/2013
Expediente: Nº 99-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez,
representación de María Zulma Maldonado de Añez, Giovanna
Juanita Irene Maldonado Asín, Delfina Asín Vda. de Maldonado,
María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado
Asín, y Rudy Añez Antelo.
Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, septiembre 17 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 29 de obrados, memoriales de
subsanación y ampliación a la demanda cursantes de fs. 36 a 37 vta., 44 y vta. y de 49 a 53
vta., interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez, en
representación de María Zulma Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene Maldonado Asín,
Delfina Asín Vda. de Maldonado, María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado
Asín y Rudy Añez Antelo, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-
REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011, memorial de contestación a la demanda de fs.
116 a 122, réplica de fs. 134 a 139 vta., dúplica de fs. 156 a 158 vta., los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez, en
representación de María Zulma Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene Maldonado Asín,
Delfina Asín Vda. de Maldonado, María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado
Asín y Rudy Añez Antelo, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida
dentro el proceso de reversión ejecutado en la propiedad denominada "VIRGEN DEL
PORTÓN", manifestando que dentro del proceso de reversión se cometieron muchas
deficiencias e irregularidades, violando normativa agraria como garantías constitucionales,
aclarando que la titularidad de sus mandantes respecto al predio "VIRGEN DEL PORTÓN" con
una superficie de 1.200,0434 ha., está saneado y consolidado mediante Titulo Ejecutorial
MPANAL 000650 de 27 de septiembre de 2006, existiendo a la fecha más de doscientas
cabezas de ganado bovino e infraestructura para dicha actividad, cumpliendo de esa manera
la función económica social en la totalidad de la superficie titulada y verificada mediante la
Ficha Catastral, Ficha de Registro de Función Económica Social, Informe de Campo e Informe
de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que el INRA no puede desconocer lo que un día constato
in situ, razón por la cual interponen acción contenciosa administrativa demandando la
nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011, de 30 de
diciembre de 2011 bajo los argumentos técnico jurídicos que a continuación se desarrollan:
Áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, señalan que el art. 167 del
D. S. Nº 29215 determina las actividades que deben verificarse en propiedades ganaderas,
por lo que se demostrara que el INRA en base a apreciaciones discrecionales y mala fe

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pretende revertir el predio "VIRGEN DEL PORTÓN", atentándose el ejercicio del derecho
propietario establecido en el art. 3 IV de la L. Nº 1715.
Existencia de ganado con marca y registro respectivo,
manifiestan que la ficha
catastral levantada a efectos del proceso de reversión, establece la existencia de un total de
155 cabezas de ganado vacuno y 3 cabezas de ganado bobino así como la marca del ganado
y su registro respectivo, información concordante con el formulario de verificación de la FES
en la cual se incluye que la marca está registra en la Asociación de Ganaderos de Roboré y
que su código catastral corresponde al Nº 105 y que durante la verificación in situ se
presentó prueba documental referida al ganado, marca y registro, prueba que en unos casos
fue desestimada y en otros omitida.
Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 de 28 de diciembre de 2011,
señalan que, dentro del informe circunstanciado se indica la existencia de 158 cabezas de
ganado mayor, dentro de un corral pequeño, por lo que resulta incuestionable e indiscutible
el cumplimiento del art. 167 del D. S. Nº 29215, que con relación a la marca señala que el
fierro que se utiliza para el marcado de su ganado fue presentado y respecto al registro de
marca establece que el mismo se encuentra registrado ante la Policía de Roboré, marca que,
indistintamente es utilizada en el predio PESOE, que aún se encuentra en proceso de
saneamiento, afirmación última en la que se basa el INRA para revertir la propiedad de sus
representados con el simple argumento que el registro de marca se realizó en una institución
policial y es utilizada por ambos predios "VIRGEN DEL PORTÓN" y "PESOE" ambos de
propiedad de la misma familia, aclarando que si bien inicialmente el registro de marca se
realizó en la Policía de Roboré el año 2002, fue porque el Municipio de San José de Chiquitos
no tenia implementado un sistema de registro, aspecto que es corroborado por el Alcalde del
precitado municipio mediante nota de 30 de noviembre de 2011.
Asimismo informan que, en el marco a la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, el 19 de abril de
2011 se aprobó la Ordenanza Municipal Nº 22/2011, creándose CAMCARSE a efectos del
registro de marcas, carimbos y señales de semovientes dentro de la jurisdicción de su
municipio cuyo contenido, a la fecha, se ha comenzado a socializar, teniendo que realizarse
el empadronamiento a partir del 5 de diciembre de 2011, fecha coincidente con la de la
verificación de la FES en el
predio "VIRGEN DEL PORTÓN" realizada los días 4 y 5 de
diciembre de 2011, por lo que INRA no podía exigir el registro de marca en dicho municipio,
debido a que aún no estaba implementado, razón por la que se lo registró en la Policía de
Roboré así como en la Asociación de Ganaderos de Santa Cruz ASOGAR conforme consta del
Certificado de Registro de Marca Nº 001647 y que pese a ello y en total desconocimiento, el
INRA concluye su informe circunstanciado señalando que sus representados no contarían con
el certificado de marca de ganado emitido conforme a la L. Nº 80 y D. S. Nº 29215.
Marca de ganado empleada en la propiedad "Virgen del Portón", indican que, con
relación a la marca, corresponde aclarar que el hecho que se utilice la misma marca tanto
para el predio "VIRGEN DEL PORTÓN" como "PESOE", no viola ninguna disposición legal y/o
reglamentaria, ya que son propiedades pertenecientes a una misma familia y que de acuerdo
a la L. Nº 80 de marcas, carimbos y señales, el ganadero no está obligado a registrar
diferente marca para cada propiedad, como erróneamente interpreta el INRA, no obstante a
lo argumentado precedentemente en el informe en conclusiones se señala que no se acreditó
que el ganado perteneciera al predio "Virgen del Portón" mediante documentos idóneos y
conforme dispone la L. Nº 80, interpretación inconcebible, toda vez que el administrado no
tiene la obligación de demostrar documentalmente lo que se verificó en campo, por lo que el
INRA no puede afirmar que el ganado pertenezca a la propiedad "Pesoe" y con ello revertir el
predio "Virgen del Portón".
Ilegal desestimación de prueba presentada , señalan que, con criterios totalmente
discrecionales y sin fundamentación alguna se "desestima" la prueba presentada a efectos de
corroborar la existencia de ganado,
sosteniendo el
INRA que según los certificados de
vacunación Nos. 017248 y 250351 de 15 de junio de 2010 y 1 diciembre 2011, no se
consigna la marca de ganado, además que el último documento es posterior a la notificación
con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, aclarándose que si bien ambos

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certificados de vacunación no cuentan con el registro de marca, cuentan con los datos
principales del propietario, por otro lado y con relación a la desestimación del certificado de
vacunación No. 0250351 y acta de vacunación contra la fiebre aftosa No. 07762 por ser
posteriores a la notificación con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, manifiestan
que dicha notificación no impide a los propietarios desarrollar sus actividades de manera
habitual incumpliéndose con normas de vacunación, por lo que se demuestra la mala fe del
INRA y la marcada intencionalidad de revertir la propiedad "Virgen del Portón".
Finalmente señalan que, el acta de vacunación de la fiebre aftosa No. 21474 de 25 de junio
de 2005 en la que se consigna propiedad Pesoe-Virgen del Portón debe ser desestimado por
haberse escrito el último nombre con diferente letra, expresan su extrañeza toda vez que el
INRA se atribuye conocimientos en grafotécnia, anulando la validez de un documento
legalmente adquirido además de haberse omitido otras pruebas igualmente importante, por
lo que, de lo expuesto se infiere que la omisión y desestimación de prueba responde a una
actitud arbitraria y discrecional del INRA, con graves perjuicios a sus representados
atentando a su derecho a la defensa establecido en el art. 115 - II. de la C. P. E., art. 2. IV de
la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y art. 161 del D. S. Nº 29215.
Existencia de Infraestructura Ganadera, trascribiendo el art. 2 de la L. Nº 1715, indican
que la actividad ganadera fundamentalmente se comprueba con la carga animal, áreas
silvopastoriles y pasto sembrado siendo la infraestructura sólo complementaria en este tipo
de propiedades conforme al art. 167 del D. S. 29215, no obstante a ello a tiempo de
ejecutarse el proceso de saneamiento se identificó infraestructura ganadera como ganado
con marca y registro respectivo, razón por la cual se determinó el cumplimiento de la función
económica social dentro de la propiedad "Virgen del Portón", por lo que el INRA no puede
negar la existencia de infraestructura, así como la ubicación del pequeño corral dentro de su
informe circunstanciado existiendo contradicción entre éste informe que señala que no se
identificó infraestructura adecuada para el manejo de ganado y la ficha de verificación de la
FES en la que se señala que se ha evidenciado dos ñokes, un pequeño corral, dos potreros
uno con pasto cultivado y otro con pasto natural.
Ilegal Resolución Administrativa de Avocación y Posterior Proceso de Reversión,
realizando una trascripción del art. 57 de la L. Nº 1715 modificada por el art. 32 de la L. No.
3545, así como del art. 51. I del D.S. N° 29215, señalan que la Resolución Administrativa de
Avocación No. 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 adolece de manifiesta generalidad, al
establecer que se avoca para sí la ejecución de los procesos de reversión en todo el
Departamento de Santa Cruz, sin mencionar cuestiones básicas como el nombre de la
propiedad o propiedades que serán objeto de reversión o el tiempo de duración, poniendo en
incertidumbre a los administrados así como a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz
en cuanto al tiempo que durará la suspensión de su competencia, coartando con ello el
ejercicio pleno de sus atribuciones y vulnerando el principio de seguridad jurídica, señalan
además que tal como lo determina el art. 51.II de la D.S. N° 29215 la avocación surte efectos
desde la comunicación escrita al avocado, en este caso al Director Departamental del INRA
Santa Cruz, quien a partir de su notificación tendrá por suspendida su competencia para
tramitar
procesos de reversión respecto a los predios que de manera específica se
mencionen en la avocación, existiendo línea jurisprudencial respecto al tema fijada por la
Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 40/2011 de 12 de agosto 2011, por lo que se concluye que
la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre está viciada de nulidad
absoluta no solo porque vulnera el art. 51.I del D.S. N° 29215, sino porque desconoce la
jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Agroambiental.
Irregularidades cometidas en la etapa inicial del procedimiento de reversión indican
que, conforme al art. 183 del D.S. N° 29215 el procedimiento de reversión puede iniciarse 1)
Por denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de
la L. Nº 3545, 2) De oficio cuando el INRA identifique predios que no cumplen con la FES y 3)
A denuncia de cualquier persona particular y que de la revisión de antecedentes, se evidencia
que no existe ningún actuado a través del cual se demuestre la forma en la que se inicio el
procedimiento de reversión del predio "Virgen del Portón", asimismo señalan que en el

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supuesto de iniciarse de oficio y en concordancia con lo dispuesto en el art. 186 del D.S. N°
29215 el director avocado debió disponer la elaboración de un informe preliminar y que al no
constar en actuados éste documento se vicia de nulidad el procedimiento en su etapa inicial
tema en el cual ya existe línea jurisprudencial sentada en la Sentencia Agraria Nacional S1ra
Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011.
Vulneración del procedimiento y plazos procesales en las actuaciones.-
Informe Preliminar, señalan que la forma de inicio del procedimiento de reversión, tiene
incidencia directa en los plazos establecidos en el D.S. N° 29215 así como en el art. 186 del
referido reglamento, que dispone que en el plazo máximo de 24 horas el Director
Departamental del INRA dispondrá la elaboración de un informe preliminar, actuado que no
cursa en el proceso, en consecuencia el Informe Preliminar DGAT REV INF No. 078/2011
resulta ilegal por no existir orden expresa para su elaboración por parte del Director Nacional
del INRA,
Auto de Inicio, señalan que los arts. 187 y 188 del D.S. N° 29215 establecen que el Director
Departamental del INRA debe emitir el auto de inicio de procedimiento de reversión en la
forma y contenido previsto por el art. 188 el mismo día de recibido el informe preliminar, por
consiguiente al haberse emitido el auto de inicio tres días después, el mismo se encuentra
viciado de nulidad por inobservancia de los plazos establecidos por ley.
Informe Circunstanciado, indican que el art. 194 del D.S. N° 29215 establece que
producida la audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social
se deberá realizar un informe circunstanciado en el plazo de cinco días calendario y en el
caso de autos la audiencia se realizó los días 4 y 5 de diciembre de 2011 elaborándose el
Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 el 28 de diciembre de 2011, es decir a los
23 días de realizada la audiencia, por lo que el informe estaría viciado de nulidad.
Proyecto de Resolución, aclaran que tampoco cursa el proyecto de resolución al que hace
referencia la parte in fine del
art.
194 del
D.S.
29215 vulnerándose dicha disposición
concordante con el art. 195 del mismo cuerpo legal.
Notificaciones con la Resolución de Reversión, asimismo y con relación a la notificación
con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV-Nº 019/2011 de 30 de diciembre de
2011 indican que la misma se realizó fuera del plazo de los cinco días establecidos por el art.
200 del reglamento agrario, ya que la misma fue realizada el 27 de marzo de 2012, es decir
fuera del plazo establecido en la disposición legal mencionada existiendo línea jurisprudencial
fijada por la Sentencia Agroambiental S2ªL Nº 041/2012 de 30 de agosto 2012 que hace
referencia al incumplimiento de los plazos.
Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social,
señalan que conforme al art. 192 I. del D.S. N° 29215 la audiencia de producción de prueba y
verificación de la función económica social debe de realizarse de forma continua y en un solo
acto, no pudiendo suspenderse a no ser por imposibilidad absoluta de realización,
identificándose la existencia de dos irregularidades: a) La audiencia fue realizada de manera
discontinua y en dos actos, es decir los días 4 y 5 de diciembre, no existiendo imposibilidad
absoluta que amerite su suspensión, vulnerándose lo dispuesto por el art. 192 y viciando de
nulidad el acto y b) Señala que los parágrafos II, III, IV y V del art. 192 del D.S. N° 29215
regulan la forma del desarrollo de la audiencia, no pudiendo variarse el orden de los actuados
por los funcionarios del INRA, tal como se realizó en la audiencia de producción de prueba y
verificación de la función económica social, vulnerándose el procedimiento previsto para el
efecto.
Concluyen solicitando a este tribunal, se admita la demanda y luego de su tramitación se la
declare PROBADA y se disponga que el Director Nacional del INRA emita nueva resolución
conforme al art. 197 inc. b) del D.S. 29215.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
dentro del término de ley, por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto
Nacional de Reforma Agraria bajo los términos que se pasan a desarrollar:

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En cuanto al Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 de 28 de diciembre de
2011 y Marca de ganado empleada en la propiedad "Virgen del Portón" , indica que
lo señalado por los demandantes en el conteo de ganado es evidente teniéndose 155 cabezas
de ganado bobino y 3 cabezas de ganado equino, sin embargo el solo hecho de evidenciar la
existencia de ganado no implica el cumplimiento de la FES, debiendo concurrir otros
elementos conforme a los arts. 166 y 167 parágrafo I del D.S. Nº 29215 en concordancia con
la guía de verificación de la FES, aclarando que en actividades ganaderas se considera de
manera integral las áreas aprovechadas considerándose cabezas de ganado mayor y menor
del propietario, áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados y áreas con
infraestructura ganadera, concluyéndose que para que exista cumplimiento de la función
económica social no sólo debe de existir ganado sino que además debe constarse la marca y
registro del ganado elemento que se encuentra respaldado también por el art. 3 del D.S Nº
29251 que establece de todo productor pecuario está obligado a inscribir la marca, carimbo o
señal en el catastro municipal respectivo y catastro nacional, constituyéndose única prueba
del derecho propietario corroborado también por la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961,
obligación incumplida por los propietarios y que si bien existe la nota OF GAM SJ CH/EM-Nº
184/011 de 30 de noviembre de 2011, no acreditan haber realizado acción alguna tendiente a
registra el ganado en el catastro nacional o municipal desde la titulación del predio, siendo
este un requisito sine quanon y no complementario, no cursando además dentro de la
carpeta de reversión el Certificado de Registro de Marca Nº 001647 que refiere la parte
demandante, por otro lado señalan que el INRA procedió a la reversión por utilizarse la misma
marca de ganado en los predios "Virgen del Portón" y "Pesoe", siendo que las causales para
su procedencia radican en que no se evidenció registro de marca respecto al predio objeto de
reversión así como áreas de sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados ni infraestructura,
evidenciándose que el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0120/2011 de 28 diciembre de
2011 realiza la valoración de las mejoras identificadas en campo, mismas que no implican
cumplimiento de la FES ya que conforme se demuestra de las fotografías y puntos técnicos
referenciales adjuntos al informe, se tiene que el corral se encuentra fuera del área titulada
del predio "Virgen del Portón", además de evidenciarse la inexistencia de personal asalariado,
empleo de medios técnicos y que la producción se encuentra destinada al mercado conforme
el art. 41 parágrafo I numeral 3 de la L. N° 1715, refieren además que es evidente que los
predios "Pesoe" y "Virgen del Portón" son de la misma familia, pero aclaran que el
cumplimiento de la FES debe ser individual.
En cuanto a la ilegal desestimación de prueba , indican que la parte demandada reconoce
de manera expresa que en los certificados de vacunación no se consigna el registro de marca
de ganado, siendo que en el caso de autos el incumplimiento de la FES no fue determinado
por aspectos formales de documentación aportada, sino por el no cumplimiento de normativa
referida a la FES, habiéndose evidenciando conforme al Informe Circunstanciado DGAT REV
Nº 0120/2011 de 28 diciembre de 2011 que se procedió a la valoración de la documental
presentada, asimismo se enfatiza que no puede constituir prueba documentación con data
reciente ya que no refleja la existencia de ganado con anterioridad al proceso de reversión y
como respaldo de ello el Informe del SENASAG CI/SENAGAG/SANIDAD ANIMAL/S.V.P-SAN JOSE
DE CHIQUITOS/SC/CI50/2011 de diciembre 9 de 2011 señala que el predio "Virgen del Portón"
no tiene ningún dato oficial
de vacunación y movimiento de ganado evidenciándose el
incumplimiento del precepto constitucional referido al trabajo y FES.
Asimismo, aclara que si bien se señala en el informe de referencia que en el acta de
vacunación contra la fiebre aftosa y actualización del Catastro Ganadero Nº 21474 de 25 de
junio de 2005, difiere la letra constituye un aspecto formal, siendo que lo sustancial se refleja
en la superficie del predio objeto de reversión, mismo que no guarda relación, ya que al
tratarse de dos predios debe consignarse una superficie mayor,
además encontrarse
debidamente respaldado.
En cuanto a la existencia de infraestructura ganadera , señalan que el art. 167 del D.S.
Nº 29215 prescribe que en áreas con actividad ganadera, la infraestructura no es un
elemento complementario sino un elemento integral, por otro lado la parte demandante
erradamente hace referencia al proceso de saneamiento y la información recabada en el

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mismo respecto al predio objeto de reversión siendo estas dos procedimientos distintos y con
regulación normativa propia.
Respecto a la ilegal Resolución Administrativa de Avocación y posterior proceso de
reversión , indica que el Director Nacional del INRA se avocó los procesos de reversión en el
Departamento de Santa Cruz debido a la falta de personal y en aplicación del inciso a)
parágrafo I del art. 51 del D.S. Nº 29215, dándose cumplimiento a dicha normativa y a todos
los preceptos legales que regulan la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación Nº
390/2009 de 24 de noviembre de 2009 por lo que la parte demandante no tiene asidero legal
alguno, así lo entiende el Tribunal Agroambiental dentro de la Sentencia Agroambiental
Nacional S2ª Nº 001/2012 y Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 001/2012.
Con éstos argumentos, bajo el rótulo de PETITORIO, solicita declarar IMPROBADA la
demanda contenciosa administrativa interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verdugez y
Wilbur Daza Gutiérrez en representación de María Zulma Maldonado de Añez y otros y se
mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
019/2011 de 30 de diciembre de 2011, con costas al demandante.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 134 a 139 vta. y
memorial
de dúplica de fs.
156 a 158 vta.,
ratificando los términos de la demanda y
contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo de
control judicial cuyo objeto es el de garantizar la legalidad del que hacer administrativo
pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad y la sociedad dentro del
marco de un Estado de Derecho cuyo fin es restablecer los derechos y/o garantías cuando
éstas se encuentran vulneradas, en este sentido, busca lograr un equilibrio entre la actividad
de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados cuando
éstos hayan sido lesionados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos,
eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de aquellos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la
Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011,
en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 1 a 2, cursa Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, en el que
en su punto II sugiere "Proceder a la avocación del procedimiento de reversión de medianas y
empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efectos de contratos o sucesión
hereditaria (.....) de conformidad a lo previsto en el art. 51 del D.S. Nº 29215(.....)".
De fs. 4 a 5, cursa Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, en el
que en su parte resolutiva resuelve "Avocar para sí la competencia para iniciar y proseguir y
tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el
Departamento de Santa Cruz".
De fs.
7 a 13,
cursan notificaciones a F.S.U.T.C.S.C.,
C.P.E.S.C.,
Federación de Mujeres
Interculturales de Santa Cruz, FEGASACRUZ, Director Departamental del INRA Santa Cruz,
F.D.M.C.J.O.S.C.B.S. y ABT Departamental Santa Cruz, con el Informe U-DDT-AAHH Nº
413/2009 de 19 de noviembre de 2009, Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de
noviembre de 2009 y Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009.
De fs. 21 a 23, cursan, Registro de Transferencia y Cambio de Nombre Nº SCZ00167/2011 y
Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ00167/2011, correspondiente al predio La Cumbre.
De fs. 33 a 44, cursa Informe Preliminar DGAT REV INF Nº 078/2011 de 25 de noviembre de
2011, correspondiente al predio "LA CUMBRE, EL CERRITO, SANTA RITA, VIRGEN DEL
PORTON", en el que en su punto IV se sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión
previa verificación de la FES, sobre los predios "LA CUMBRE", "EL CERRITO", "SANTA RITA" y

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"VIRGEN DEL PORTON".
A fs. 46, cursa Auto de 25 de noviembre de 2011, en el que se aprueba el Informe Preliminar
DGAT REV INF Nº 078/2011 de 25 de noviembre de 2011 y se dicta Auto de Inicio del
Procedimiento de Reversión Previa Verificación de la FES.
De fs. 47 a 49, cursa Auto de Inicio de 28 de noviembre de 2011, en el que se dispone Iniciar
el procedimiento de reversión Previa Verificación de la FES de acuerdo al art. 183 del D.S. Nº
29215, en los predios "LA CUMBRE", "EL CERRITO", "SANTA RITA" y "VIRGEN DEL PORTON".
A fs. 54, cursa nota DGAT-UR-C-EXT Nº 038/2011 de 28 de noviembre de 2011, en el que se
solicita a la Alcaldía Municipal
de San José de Chiquitos información y certificación en
fotocopias legalizadas de marcas y señales de ganado.
A fs. 55, cursa OF. GAM-SJCH/EM Nº 184/011 de 30 de noviembre de 2011, en respuesta a la
nota DGAT-UR-C-EXT Nº 038/2011 de 28 de noviembre de 2011, el cual señala que a la fecha
no existe ningún registro de marcas, señales y carimbos de semovientes, ya que este trabajo
lo realizaba la Policía en coordinación de AGASAJO.
De fs. 56 a 58, cursa Ordenanza Municipal Nº 22/2011 de 19 de abril de 2011, en el que se
resuelve crear el catastro Municipal de Marcas y Carimbos y Señales de semovientes
CAMCARSE dentro del Municipio de San José de Chiquitos.
A fs. 79, cursa notificación a Delfina Asin Vda. de Maldonado y otros, con auto de inicio de
Procedimiento de Reversión de 28 de noviembre de 2011.
A fs. 80, cursa Ficha Catastral de 5 de diciembre de 2011, levantada en relación al predio
"Virgen del Portón" suscrita a favor de José Bladimir Maldonado Asin, señalando en sus
observaciones que el pequeño corral que cuenta la propiedad, la misma se verificará el lugar
de su ubicación de acuerdo al Título Ejecutorial y su respectivo plano.
De fs.
81 a 84,
cursa Formulario de Verificación de FES de 5 de diciembre de 2011
correspondiente al predio "Virgen del Portón" suscrita a favor de José Bladimir Maldonado
Asin y otros.
De fs. 85 a 87, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 4
de diciembre de 2011, correspondiente al predio "Virgen del Portón", suscrita por José
Bladimir Maldonado Asin.
De fs. 88 a 103, cursa prueba documental presentada, por José Bladimir Maldonado Asin, en
la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES.
A fs. 106, cursa registro de marca de ganado de 22 de agosto de 2002 inscrito en
dependencias de la Policía de Roboré, suscrito por José Bladimir Maldonado Asin.
De fs. 117 a 132, cursa Informe Circunstanciado DGAT-REV-N°-0120/2011 de 28 de diciembre
de 2011, emitido en referencia al predio "Virgen del Portón" y que en lo principal señala el
incumplimiento total de FES, sugiriendo la reversión total a favor del Estado en la superficie
de 1200.0434 ha.
De fs. 133 a 148, cursan fotografías de mejoras del predio "Virgen del Portón" de diciembre
de 2011.
A fs. 149, cursa auto de 29 de diciembre de 2011, que aprueba el Informe Circunstanciado
DGAT-REV-N°-0120/2011 de 28 de diciembre de 2011.
De fs. 150 a 153, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2011 de 30
de diciembre de 2011, que en su parte primera resuelve revertir la totalidad del predio
denominado "VIRGEN DEL PORTÓN" con Titulo Ejecutorial N° MPANAL 000650 de 27 de
septiembre de 2006.
CONSIDERANDO: Que, previo al análisis de los argumentos desarrollados en la demanda, se
cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las
nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o
antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE
ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación
de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley
prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto
o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto
judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en
otros términos 'No hay nulidad,
sin ley específica que la establezca'
(Eduardo Couture,
'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la
sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar,
si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c)
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como
señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la
misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la
declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
(...)"
Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa
administrativa interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez, en
representación de María Zulma Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene Maldonado Asín,
Delfina Asín Vda. de Maldonado, María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado
Asín y Rudy Añez Antelo, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en
tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho
desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de subsanación y ampliación de la
demanda, memorial de contestación, réplica y dúplica y el examen del ámbito normativo en
el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que el proceso de
reversión que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
019/2011 de 30 de diciembre de 2011, se sujetó a las normas contenidas en la C.P.E de
febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 29215, L. N° 80 de 5 de enero
de 1961 y D. S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007.
1.- En relación a la Resolución Administrativa de Avocación cursante de fs. 4 a 5 de la
carpeta de reversión, se cita el art. 51 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que:
"El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones
propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones
concretas", siendo el proceso de reversión una cuestión concreta de las Direcciones
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no existiendo norma legal que
restrinja, limite y/o prohíba a su Director Nacional emitir resoluciones de ésta naturaleza por
lo que, al no estar dicho acto sancionado con la nulidad no ingresa en los límites del principio
de especificidad o legalidad por lo que éste tribunal queda imposibilitado de declarar la
nulidad del acto cuestionado, más cuando la parte actora no identifica el derecho vulnerado
con la decisión adoptada. Enmarcando su accionar dentro lo establecido en el art. 51 del D.S.
Nº 29215.
2.- Con referencia a la vulneración del art. 183 del D.S. Nº 29215, por no cursar en
antecedentes actuado que se ajuste a ésta norma legal, la misma expresa que el inicio del
procedimiento de reversión podrá iniciarse de oficio cuando el Instituto Nacional de Reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
función
económica
social,
constituyendo un acto que no ingresa a la valoración del derecho de los administrados, ni
determina por sí, el inicio del procedimiento, por lo que, lo acusado en éste punto por la parte
actora carece del sustento necesario, más cuando de la revisión del expediente de reversión
se evidencia que de fs. 24 a 31 cursa Informe UCR Nº 1315/2011 que señala en relación al
predio Virgen del Portón, conforme a la imagen del 2010 no se identificó actividad antrópica,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
constituyendo éste un indicio de incumplimiento de la FES que da lugar a que el proceso se
inicie de oficio conforme a la norma cuya vulneración se acusa y de fs. 33 a 44 cursa Informe
Preliminar DGAT REV INF No 078/2011 en el que, en consideración a las imágenes analizadas
se sugiere iniciar el proceso de reversión en los predios "LA CUMBRE", "EL CERRITO", "SANTA
RITA" y "VIRGEN DEL PORTÓN" no siendo evidente lo acusado en éste punto por la parte
actora.
3.- Respecto a la inexistencia del decreto que dispone la elaboración del informe preliminar,
corresponde señalar que el art. 186 del D.S. Nº 29215, regula el objeto, contenido y
finalidades del informe preliminar por lo que su existencia y validez no depende de la emisión
de un decreto que autorice su elaboración, por lo que no se identifican, en éste punto, los
principios de legalidad y trascendencia desarrollados por la teoría de las nulidades.
4.- En referencia al incumplimiento de plazos en la emisión del auto de inicio, en la
elaboración del informe circunstanciado y en la notificación con la resolución administrativa
de reversión, hecho que vulneraría los arts. 187, 188, 194 y 200 del D.S. N° 29215 viciándose
de nulidad los actos de la autoridad administrativa por inobservancia de plazos, cabe reiterar
que toda infracción de norma legal, a efectos de causar la nulidad de lo actuado, debe
necesariamente, causar perjuicio cierto e irreparable a la parte que observa el hecho y en
todo caso estar sancionado, con la nulidad, por norma legal específica, concluyéndose que lo
acusado en este punto por los actores no ingresa en los principios de trascendencia y
legalidad o especificidad para disponer, en base a ellos, la nulidad de los actos del ente
administrativo.
5.- Respecto a la inexistencia del proyecto de resolución, debe entenderse que la
presentación del mismo responde más a una responsabilidad de trámite interno cuyo
incumplimiento no vicia de nulidad el proceso, sino que genera responsabilidades de tipo
administrativo, correspondiendo nuevamente aclarar que la omisión acusada por la parte
actora no le genera perjuicio como tampoco se identifica norma legal que la sancione con la
nulidad, por lo que no ingresa en el ámbito de los principios de trascendencia y legalidad
desarrollados ut supra, careciendo por lo mismo de consistencia lo acusado en éste punto por
los demandantes.
6. - Con relación a la vulneración del art. 192, parágrafos I, II, III, IV y V del D.S. N° 29215, por
no haberse desarrollado la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función
económico social de forma continua y conforme a un orden establecido, cabe señalar que la
continuidad a que hace referencia la precitada norma legal no impide que el acto se realice
en uno o más días si las necesidades del caso particular así lo determinan y en todo caso,
trata de evitar que la autoridad administrativa, de forma desmesurada, disponga
discrecionalmente cuartos intermedios con intervalos de tiempo, causando perjuicios a los
administrados, a más que en el caso en análisis la audiencia observada por la parte actora se
desarrolló, de forma continua, habiendo iniciado el día 4 y concluido el 5 del mismo mes y
año conforme se dispuso en el auto de inicio de 28 de noviembre de 2011 que notificado a los
interesados, no fue observado, antes ni durante el desarrollo de la precitada audiencia, por lo
que cualquier vicio, que en el caso en análisis no se identifica, habría quedado convalidado.
Asimismo, revisada la carpeta de reversión, cursa a fs. 80 ficha catastral, de fs. 81 a 84
formularios de verificación de la FES de campo y de 85 a 87 acta de producción de prueba y
verificación de la función económico social, formularios que acreditan que los funcionarios de
la entidad administrativa dieron cumplimiento a los imperativos desarrollados por el art. 192
del
D.S.
N° 29215,
a más que la disposición legal
en examen,
no fija un orden cuyo
incumplimiento genere la nulidad del acto, quedando al margen del principio de especificidad
o legalidad, debiendo tomarse en cuenta que lo imperativo de la norma se reduce que el acto
se haya desarrollado en los términos del citado art. 192 resguardándose el derecho a la
defensa de los administrados, aspecto que queda demostrado a través de la amplia
participación en los mismos durante los trabajos de producción de prueba y verificación de
cumplimiento de la función económico social, oportunidad en la cual presentaron prueba y
realizaron observaciones que consideraron pertinentes, no existiendo por lo mismo, infracción
y/o vulneración del art. 192 del D.S. N° 29215 como acusa la parte actora.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
7. - En referencia a la actividad ganadera, mejoras y marca de ganado, el art. 167 parágrafo I
del D.S. N° 29215 prescribe: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El
número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su
conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con
establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la
infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas"
Corresponde a éste Tribunal citar la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 indica
que, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías
Municipales de sus residencias , inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", asimismo se
cita el D.S. N° 29251 cuyo art. 3 expresa que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el
registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el
catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado
constituye la única prueba del derecho propietario " concordante con los arts. 1, 2 y 5
de la misma norma legal que en lo pertinente señalan que: "El presente Decreto Supremo
tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)",
"Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N°
80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o
Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)"
y finalmente se cita la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 que
aprueba el Reglamento del Uso de Marcas, Señales y Carimbos, cuyo art. 3 (De la autoridad
competente).- expresa: a) El Gobierno Municipal Autónomo de cada jurisdicción y las
asociaciones de ganadería, son las autoridades competentes en el registro y actualización de
marcas, señales y carimbos de animales bovinos, bubalinos, caballares, asnal y mulares, de
conformidad al artículo 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y los Decretos Supremos
29215 y 29251".
Asimismo corresponde, de forma previa, determinar y/o realizar una aproximación a lo que ha
de entenderse por competencia administrativa, entendida ésta como "la esfera de
atribuciones que cada órgano administrativo puede y debe legalmente ejercitar " (Pablo
Dermizaky Peredo-Derecho Administrativo-pág.72), en este sentido, cada ente u órgano
administrativo se encuentra revestido de determinadas competencias que necesariamente se
fijan por la ley y no de la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su
titularidad, caso contrario nos adentraríamos en los conceptos de la usurpación de funciones
y por lo tanto al campo de la nulidad del acto emitido, tal como lo establece el art. 122 de la
C. P. E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no
emane de la ley".
Las normas desarrollados previamente, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251 de 29
de agosto de 2007 y Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 identifican a
la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas
al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades
dependientes de la Policía Boliviana. A fs. 55 del expediente de reversión cursa oficio OF.
GAM-SJCH/EM - N° 184/011 en el que el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo del
Municipio de San José de Chiquitos señala que el 19 de abril de 2011 el Concejo Municipal
aprobó la Ordenanza Municipal N° 22/2011, por medio de la cual se crea el CAMCARSE, a
efecto del registro de marcas, carimbos y señales de los semovientes (ganado vacuno,
caballar, porcino y otros) dentro de la jurisdicción del municipio, en el que se encuentra
ubicado el predio objeto de reversión.
Si bien el precitado oficio, emitido a solicitud del Instituto Nacional de Reforma Agraria
expresa: "(...) informo a usted que a la fecha no se tiene ningún registro de marcas señales y
carimbos de semovientes ya que éste trabajo lo realizaba la Policía en coordinación con
AGASAJO", como se tiene previamente desarrollado, el ejercicio de determinadas
competencias nacen del imperio de la ley y no de la voluntad de las partes ni de las
entidades administrativas y/o de sus autoridades.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La Ordenanza Municipal N° 22/2011 de 19 de abril de 2011 cursante de fs. 56 a 58 del
expediente de reversión, que crea el Catastro Municipal de Marcas, Carimbos y Señales de
semovientes CAMCARSE, establece, parte resolutiva segunda: "Todos los propietarios de
semovientes, sean estos ganado vacuno, caballar, porcino y otros, tienen la obligación de
registrar en el CAMCARSE, sus marcas, carimbos y señales, para ello se otorga un
plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente Ordenanza Municipal",
obligatoriedad que no se encuentra supeditada a condición suspensiva conforme al texto de
la misma resolución, siendo característica de toda norma legal la obligatoriedad en cuanto a
su cumplimiento salvo que de forma expresa otorgue un plazo diferido en cuanto al inicio de
su vigencia conforme a lo normado por el art. 164-II de la C.P.E.
En éste ámbito normativo, siendo que el proceso de reversión se desarrolló los días 4 y 5 de
diciembre de 2011, existía la obligación de presentar, con cargo a los interesados, certificado
emitido por el Gobierno Autónomo del Municipio de San José de Chiquitos dentro de cuya
jurisdicción se encuentra ubicado el predio Virgen del Portón, a través del cual se acredite
que el trámite de registro de marca fue iniciado y/o concluido y/o en su defecto, por las
razones que se explican el oficio de fs. 55 que a la letra señala: "A la fecha se ha comenzado
con la socialización de dicha norma municipal a través de los medios de comunicación local
(...) por lo que se tiene previsto realizar el empadronamiento a través de brigadas móviles a
partir del próximo lunes 5 de diciembre de 2011" presentar registro de marca realizado en la
asociación de ganaderos del sector, únicas entidades administrativas, Gobierno Municipal o
Asociación de Ganaderos, reconocidas por ley para realizar el registro de marcas, señales y
carimbos.
El art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en torno a la oportunidad de
presentación de pruebas expresa: "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de
producción de prueba y de verificación de la función económico social. En caso de ofrecer
prueba de reciente obtención o siendo pre constituida no pudo ser habida hasta la audiencia,
deberá anunciárselas (...)", en este contexto normativo, se concluye que la parte actora,
durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba a efectos de acreditar el
derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio, presentó REGISTRO DE FIERRO
MARCA DE GANADO emitido por el Jefe de Policía de Roboré el 22 de agosto de 2002, a quien
el ordenamiento jurídico vigente el 2002 ni en las fechas de ejecución del proceso de
reversión, le reconocen la competencia para ejercer éste tipo de atribuciones, a más de que
la certificación se presenta en simple fotocopia,
restando su validez por no haber sido
presentado el original o fotocopia debidamente legalizada.
En relación a éste punto, la parte actora adjunta al memorial de demanda Certificado de
Registro de Marca emitido por la Asociación de Ganaderos de Roboré ASOGAR, no obstante,
el mismo, conforme al citado art. 191 del D.S. N° 29215 debió ser presentado hasta la
audiencia de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES o haber sido
anunciada su presentación, aspecto no acreditado por la parte actora, toda vez que de la
revisión de la ficha catastral,
formulario de verificación de FES en campo y acta de
producción de prueba cursantes de fs. 80 a 87, se concluye que dicho certificado no fue
presentado por los interesados ni anunciada su presentación, habiéndose anunciado
simplemente la presentación de impuestos de la propiedad y la documentación del predio
PESOE para acreditar que son propiedades que pertenecen a la misma familia y si bien el
formulario de verificación de FES de campo señala que la marca se encuentra registrada en la
Asociación de Ganaderos de Roboré, ésta información, necesariamente debe estar
respaldada por documentación idónea, existencia que, en el caso particular, no se encuentra
acreditada (en tiempo oportuno), por lo que la autoridad administrativa no se encontraba
obligada a valorar un documento que no fue de su conocimiento, omitiendo la parte actora
adecuar su conducta a los contenidos del precitado art. 191 concordante con el art. 161 del
D.S. Nº 29215 que, en relación al tema expresa: "El interesado, complementariamente, podrá
probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función
social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en
cada procedimiento agrario (...)"

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A más de lo previamente señalado, ingresando al análisis de la infraestructura identificada en
el predio, el Informe Circunstanciado de fs. 117 a 148 de antecedentes, concluye: "(...)
potrero con pasto cultivado, descontando la superficie de 0.7213 ha. fuera del límite de la
propiedad", "Bebedero fuera del límite de la propiedad" y "Corral fuera del límite de la
propiedad", aspectos e información técnica que se desarrolla a fs. 126 del expediente de
reversión y que no fue rebatida por la parte actora, mediante prueba idónea, a tiempo de
formalizarse la demanda en examen y si bien los formularios de campo, consignan
información relativa a la existencia de éstas mejoras, la misma necesariamente, debe ser
evaluada y analizada por la entidad administrativa a efectos de resguardar su
correspondencia con la realidad (verdad material) evitando de ésta forma incurrir en errores,
análisis que precisamente se efectúa en el precitado Informe Circunstanciado de fs. 117 a
148, facultad inherente a todo proceso administrativo de competencia del Instituto Nacional
de Reforma Agraria conforme a las reglas fijadas por los arts. 3 inc. a) y 4, inc. b) del D.S. N°
29215, correspondiendo recalcar que la valoración de la información generada en campo fue
realizada precisamente en la etapa correspondiente, es decir, a momento de la elaboración
del Informe Circunstanciado.
En éste ámbito factico y legal, se concluye que la parte actora, no acreditó el derecho
propietario sobre el ganado identificado en campo, por no haber presentado documentación
válida a través de la cual se acredite el registro de marca como así concluye la autoridad
administrativa cuando de forma expresa señala: "(...) sin embargo no se acreditó que el
ganado verificado pertenezca al predio conforme prevé los art. 2 y 3 de la Ley 80 de fecha 5
de enero de 1961, arts. 3 y 4 del D. S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007 y art. 167
parágrafo II del D. S. N° 29215, por lo que no se considera como área efectiva y actualmente
aprovechada" (parte considerativa de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
019/2011) consideración reiterada en el memorial de responde.
Al no haberse acreditado el derecho propietario sobre el ganado identificado, siendo éste el
principal medio de cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas resulta insustancial
ingresar a valorar las acusaciones formuladas en torno a la "ilegal desestimación de
documentación presentada" y "fundamentos que se desarrollaron en el
Informe
Circunstanciado en relación a que la marca de ganado es utilizada en ambos predios "VIRGEN
DEL PORTÓN" y "PESOE" toda vez que los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa,
acta de vacunación contra la fiebre aftosa y actualización de catastro ganadero, certificado
de comercialización de ganado y el resto de la documentación presentada no acreditan
derecho propietario respecto del
ganado identificado más
cuando las
mejoras
ubicadas al interior del predio, por sí solas, no acreditan cumplimiento de la FES en éste tipo
de propiedades cuya actividad y fines que persiguen se encuentran supeditados a la
existencia de ganado de propiedad del interesado de acuerdo a lo prescrito por el
parágrafo X del art. 2 de la L. Nº 1715 (introducido por el art. 2 de la L. Nº 3545) que a la
letra señala: "La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se
encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la
cantidad de ganado existente " correspondiendo recalcar que la entidad administrativa
concluyó, conforme a la información técnica generada en campo, que varias de las mejoras
se encuentran ubicadas fuera de los límites de la propiedad, sumándose a éstos hechos que
las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en
ningún caso conforme lo señalado en el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 y que no se
constató la existencia de las características que corresponden a la propiedad objeto de
reversión, aspecto que en el caso en análisis debió ser acreditado conforme a lo prescrito por
el art. 179 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable al caso por disposición del art.
155 del mismo cuerpo normativo.
De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas, se
concluye que durante la sustanciación del proceso de reversión ejecutado en el predio
"VIRGEN DEL PORTÓN" con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL 000650 de 27 de
septiembre de 2006 ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del
Departamento de Santa Cruz que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa de
Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011 la entidad administrativo no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda y
memoriales de ampliación y subsanación, estando desvirtuados los argumentos de la parte
actora en los términos que fueron planteados, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste
sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 29 de obrados ampliada y
subsanada por memoriales de fs. 36 a 37 vta., 44 y vta. y de 49 a 53 vta., interpuesta por
Cristhel Mireyba Palma Verdugez y Wilbur Daza Gutiérrez, en representación de María Zulma
Maldonado de Añez, Giovanna Juanita Irene Maldonado Asín, Delfina Asín Vda. de Maldonado,
María Cleidy Pesoa de Maldonado, José Bladimir Maldonado Asín y Rudy Añez Antelo, contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente
la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2011 de 30 de diciembre de 2011
emitida dentro del proceso administrativo de reversión del predio denominado "VIRGEN DEL
PORTÓN", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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