TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0034-2014
https://bit.ly/3tDj0bb
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
41/2013
Expediente:
Nº
99-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Cristhel
Mireyba
Palma
Verdugez
y
Wilbur
Daza
Gutiérrez,
representación
de
María
Zulma
Maldonado
de
Añez,
Giovanna
Juanita
Irene
Maldonado
Asín,
Delfina
Asín
Vda.
de
Maldonado,
María
Cleidy
Pesoa
de
Maldonado,
José
Bladimir
Maldonado
Asín,
y
Rudy
Añez
Antelo.
Demandado
(s):
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
septiembre
17
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
22
a
29
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
y
ampliación
a
la
demanda
cursantes
de
fs.
36
a
37
vta.,
44
y
vta.
y
de
49
a
53
vta.,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verdugez
y
Wilbur
Daza
Gutiérrez,
en
representación
de
María
Zulma
Maldonado
de
Añez,
Giovanna
Juanita
Irene
Maldonado
Asín,
Delfina
Asín
Vda.
de
Maldonado,
María
Cleidy
Pesoa
de
Maldonado,
José
Bladimir
Maldonado
Asín
y
Rudy
Añez
Antelo,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV
N°
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
116
a
122,
réplica
de
fs.
134
a
139
vta.,
dúplica
de
fs.
156
a
158
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Cristhel
Mireyba
Palma
Verdugez
y
Wilbur
Daza
Gutiérrez,
en
representación
de
María
Zulma
Maldonado
de
Añez,
Giovanna
Juanita
Irene
Maldonado
Asín,
Delfina
Asín
Vda.
de
Maldonado,
María
Cleidy
Pesoa
de
Maldonado,
José
Bladimir
Maldonado
Asín
y
Rudy
Añez
Antelo,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnan
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
emitida
dentro
el
proceso
de
reversión
ejecutado
en
la
propiedad
denominada
"VIRGEN
DEL
PORTÓN",
manifestando
que
dentro
del
proceso
de
reversión
se
cometieron
muchas
deficiencias
e
irregularidades,
violando
normativa
agraria
como
garantías
constitucionales,
aclarando
que
la
titularidad
de
sus
mandantes
respecto
al
predio
"VIRGEN
DEL
PORTÓN"
con
una
superficie
de
1.200,0434
ha.,
está
saneado
y
consolidado
mediante
Titulo
Ejecutorial
MPANAL
000650
de
27
de
septiembre
de
2006,
existiendo
a
la
fecha
más
de
doscientas
cabezas
de
ganado
bovino
e
infraestructura
para
dicha
actividad,
cumpliendo
de
esa
manera
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
titulada
y
verificada
mediante
la
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Registro
de
Función
Económica
Social,
Informe
de
Campo
e
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
desconocer
lo
que
un
día
constato
in
situ,
razón
por
la
cual
interponen
acción
contenciosa
administrativa
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2011,
de
30
de
diciembre
de
2011
bajo
los
argumentos
técnico
jurídicos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera,
señalan
que
el
art.
167
del
D.
S.
Nº
29215
determina
las
actividades
que
deben
verificarse
en
propiedades
ganaderas,
por
lo
que
se
demostrara
que
el
INRA
en
base
a
apreciaciones
discrecionales
y
mala
fe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretende
revertir
el
predio
"VIRGEN
DEL
PORTÓN",
atentándose
el
ejercicio
del
derecho
propietario
establecido
en
el
art.
3
IV
de
la
L.
Nº
1715.
Existencia
de
ganado
con
marca
y
registro
respectivo,
manifiestan
que
la
ficha
catastral
levantada
a
efectos
del
proceso
de
reversión,
establece
la
existencia
de
un
total
de
155
cabezas
de
ganado
vacuno
y
3
cabezas
de
ganado
bobino
así
como
la
marca
del
ganado
y
su
registro
respectivo,
información
concordante
con
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
en
la
cual
se
incluye
que
la
marca
está
registra
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Roboré
y
que
su
código
catastral
corresponde
al
Nº
105
y
que
durante
la
verificación
in
situ
se
presentó
prueba
documental
referida
al
ganado,
marca
y
registro,
prueba
que
en
unos
casos
fue
desestimada
y
en
otros
omitida.
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0120/2011
de
28
de
diciembre
de
2011,
señalan
que,
dentro
del
informe
circunstanciado
se
indica
la
existencia
de
158
cabezas
de
ganado
mayor,
dentro
de
un
corral
pequeño,
por
lo
que
resulta
incuestionable
e
indiscutible
el
cumplimiento
del
art.
167
del
D.
S.
Nº
29215,
que
con
relación
a
la
marca
señala
que
el
fierro
que
se
utiliza
para
el
marcado
de
su
ganado
fue
presentado
y
respecto
al
registro
de
marca
establece
que
el
mismo
se
encuentra
registrado
ante
la
Policía
de
Roboré,
marca
que,
indistintamente
es
utilizada
en
el
predio
PESOE,
que
aún
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
afirmación
última
en
la
que
se
basa
el
INRA
para
revertir
la
propiedad
de
sus
representados
con
el
simple
argumento
que
el
registro
de
marca
se
realizó
en
una
institución
policial
y
es
utilizada
por
ambos
predios
"VIRGEN
DEL
PORTÓN"
y
"PESOE"
ambos
de
propiedad
de
la
misma
familia,
aclarando
que
si
bien
inicialmente
el
registro
de
marca
se
realizó
en
la
Policía
de
Roboré
el
año
2002,
fue
porque
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos
no
tenia
implementado
un
sistema
de
registro,
aspecto
que
es
corroborado
por
el
Alcalde
del
precitado
municipio
mediante
nota
de
30
de
noviembre
de
2011.
Asimismo
informan
que,
en
el
marco
a
la
L.
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961,
el
19
de
abril
de
2011
se
aprobó
la
Ordenanza
Municipal
Nº
22/2011,
creándose
CAMCARSE
a
efectos
del
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
de
semovientes
dentro
de
la
jurisdicción
de
su
municipio
cuyo
contenido,
a
la
fecha,
se
ha
comenzado
a
socializar,
teniendo
que
realizarse
el
empadronamiento
a
partir
del
5
de
diciembre
de
2011,
fecha
coincidente
con
la
de
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"VIRGEN
DEL
PORTÓN"
realizada
los
días
4
y
5
de
diciembre
de
2011,
por
lo
que
INRA
no
podía
exigir
el
registro
de
marca
en
dicho
municipio,
debido
a
que
aún
no
estaba
implementado,
razón
por
la
que
se
lo
registró
en
la
Policía
de
Roboré
así
como
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
ASOGAR
conforme
consta
del
Certificado
de
Registro
de
Marca
Nº
001647
y
que
pese
a
ello
y
en
total
desconocimiento,
el
INRA
concluye
su
informe
circunstanciado
señalando
que
sus
representados
no
contarían
con
el
certificado
de
marca
de
ganado
emitido
conforme
a
la
L.
Nº
80
y
D.
S.
Nº
29215.
Marca
de
ganado
empleada
en
la
propiedad
"Virgen
del
Portón",
indican
que,
con
relación
a
la
marca,
corresponde
aclarar
que
el
hecho
que
se
utilice
la
misma
marca
tanto
para
el
predio
"VIRGEN
DEL
PORTÓN"
como
"PESOE",
no
viola
ninguna
disposición
legal
y/o
reglamentaria,
ya
que
son
propiedades
pertenecientes
a
una
misma
familia
y
que
de
acuerdo
a
la
L.
Nº
80
de
marcas,
carimbos
y
señales,
el
ganadero
no
está
obligado
a
registrar
diferente
marca
para
cada
propiedad,
como
erróneamente
interpreta
el
INRA,
no
obstante
a
lo
argumentado
precedentemente
en
el
informe
en
conclusiones
se
señala
que
no
se
acreditó
que
el
ganado
perteneciera
al
predio
"Virgen
del
Portón"
mediante
documentos
idóneos
y
conforme
dispone
la
L.
Nº
80,
interpretación
inconcebible,
toda
vez
que
el
administrado
no
tiene
la
obligación
de
demostrar
documentalmente
lo
que
se
verificó
en
campo,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
afirmar
que
el
ganado
pertenezca
a
la
propiedad
"Pesoe"
y
con
ello
revertir
el
predio
"Virgen
del
Portón".
Ilegal
desestimación
de
prueba
presentada
,
señalan
que,
con
criterios
totalmente
discrecionales
y
sin
fundamentación
alguna
se
"desestima"
la
prueba
presentada
a
efectos
de
corroborar
la
existencia
de
ganado,
sosteniendo
el
INRA
que
según
los
certificados
de
vacunación
Nos.
017248
y
250351
de
15
de
junio
de
2010
y
1
diciembre
2011,
no
se
consigna
la
marca
de
ganado,
además
que
el
último
documento
es
posterior
a
la
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
aclarándose
que
si
bien
ambos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
certificados
de
vacunación
no
cuentan
con
el
registro
de
marca,
cuentan
con
los
datos
principales
del
propietario,
por
otro
lado
y
con
relación
a
la
desestimación
del
certificado
de
vacunación
No.
0250351
y
acta
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
No.
07762
por
ser
posteriores
a
la
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
manifiestan
que
dicha
notificación
no
impide
a
los
propietarios
desarrollar
sus
actividades
de
manera
habitual
incumpliéndose
con
normas
de
vacunación,
por
lo
que
se
demuestra
la
mala
fe
del
INRA
y
la
marcada
intencionalidad
de
revertir
la
propiedad
"Virgen
del
Portón".
Finalmente
señalan
que,
el
acta
de
vacunación
de
la
fiebre
aftosa
No.
21474
de
25
de
junio
de
2005
en
la
que
se
consigna
propiedad
Pesoe-Virgen
del
Portón
debe
ser
desestimado
por
haberse
escrito
el
último
nombre
con
diferente
letra,
expresan
su
extrañeza
toda
vez
que
el
INRA
se
atribuye
conocimientos
en
grafotécnia,
anulando
la
validez
de
un
documento
legalmente
adquirido
además
de
haberse
omitido
otras
pruebas
igualmente
importante,
por
lo
que,
de
lo
expuesto
se
infiere
que
la
omisión
y
desestimación
de
prueba
responde
a
una
actitud
arbitraria
y
discrecional
del
INRA,
con
graves
perjuicios
a
sus
representados
atentando
a
su
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115
-
II.
de
la
C.
P.
E.,
art.
2.
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
art.
161
del
D.
S.
Nº
29215.
Existencia
de
Infraestructura
Ganadera,
trascribiendo
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
indican
que
la
actividad
ganadera
fundamentalmente
se
comprueba
con
la
carga
animal,
áreas
silvopastoriles
y
pasto
sembrado
siendo
la
infraestructura
sólo
complementaria
en
este
tipo
de
propiedades
conforme
al
art.
167
del
D.
S.
29215,
no
obstante
a
ello
a
tiempo
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento
se
identificó
infraestructura
ganadera
como
ganado
con
marca
y
registro
respectivo,
razón
por
la
cual
se
determinó
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
la
propiedad
"Virgen
del
Portón",
por
lo
que
el
INRA
no
puede
negar
la
existencia
de
infraestructura,
así
como
la
ubicación
del
pequeño
corral
dentro
de
su
informe
circunstanciado
existiendo
contradicción
entre
éste
informe
que
señala
que
no
se
identificó
infraestructura
adecuada
para
el
manejo
de
ganado
y
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
en
la
que
se
señala
que
se
ha
evidenciado
dos
ñokes,
un
pequeño
corral,
dos
potreros
uno
con
pasto
cultivado
y
otro
con
pasto
natural.
Ilegal
Resolución
Administrativa
de
Avocación
y
Posterior
Proceso
de
Reversión,
realizando
una
trascripción
del
art.
57
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
el
art.
32
de
la
L.
No.
3545,
así
como
del
art.
51.
I
del
D.S.
N°
29215,
señalan
que
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
No.
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
adolece
de
manifiesta
generalidad,
al
establecer
que
se
avoca
para
sí
la
ejecución
de
los
procesos
de
reversión
en
todo
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
sin
mencionar
cuestiones
básicas
como
el
nombre
de
la
propiedad
o
propiedades
que
serán
objeto
de
reversión
o
el
tiempo
de
duración,
poniendo
en
incertidumbre
a
los
administrados
así
como
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
en
cuanto
al
tiempo
que
durará
la
suspensión
de
su
competencia,
coartando
con
ello
el
ejercicio
pleno
de
sus
atribuciones
y
vulnerando
el
principio
de
seguridad
jurídica,
señalan
además
que
tal
como
lo
determina
el
art.
51.II
de
la
D.S.
N°
29215
la
avocación
surte
efectos
desde
la
comunicación
escrita
al
avocado,
en
este
caso
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
quien
a
partir
de
su
notificación
tendrá
por
suspendida
su
competencia
para
tramitar
procesos
de
reversión
respecto
a
los
predios
que
de
manera
específica
se
mencionen
en
la
avocación,
existiendo
línea
jurisprudencial
respecto
al
tema
fijada
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
40/2011
de
12
de
agosto
2011,
por
lo
que
se
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
está
viciada
de
nulidad
absoluta
no
solo
porque
vulnera
el
art.
51.I
del
D.S.
N°
29215,
sino
porque
desconoce
la
jurisprudencia
emanada
por
este
alto
Tribunal
Agroambiental.
Irregularidades
cometidas
en
la
etapa
inicial
del
procedimiento
de
reversión
indican
que,
conforme
al
art.
183
del
D.S.
N°
29215
el
procedimiento
de
reversión
puede
iniciarse
1)
Por
denuncia
efectuada
por
las
entidades
o
las
organizaciones
especificadas
en
el
art.
32
de
la
L.
Nº
3545,
2)
De
oficio
cuando
el
INRA
identifique
predios
que
no
cumplen
con
la
FES
y
3)
A
denuncia
de
cualquier
persona
particular
y
que
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
no
existe
ningún
actuado
a
través
del
cual
se
demuestre
la
forma
en
la
que
se
inicio
el
procedimiento
de
reversión
del
predio
"Virgen
del
Portón",
asimismo
señalan
que
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supuesto
de
iniciarse
de
oficio
y
en
concordancia
con
lo
dispuesto
en
el
art.
186
del
D.S.
N°
29215
el
director
avocado
debió
disponer
la
elaboración
de
un
informe
preliminar
y
que
al
no
constar
en
actuados
éste
documento
se
vicia
de
nulidad
el
procedimiento
en
su
etapa
inicial
tema
en
el
cual
ya
existe
línea
jurisprudencial
sentada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra
Nº
056/2011
de
16
de
noviembre
de
2011.
Vulneración
del
procedimiento
y
plazos
procesales
en
las
actuaciones.-
Informe
Preliminar,
señalan
que
la
forma
de
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
tiene
incidencia
directa
en
los
plazos
establecidos
en
el
D.S.
N°
29215
así
como
en
el
art.
186
del
referido
reglamento,
que
dispone
que
en
el
plazo
máximo
de
24
horas
el
Director
Departamental
del
INRA
dispondrá
la
elaboración
de
un
informe
preliminar,
actuado
que
no
cursa
en
el
proceso,
en
consecuencia
el
Informe
Preliminar
DGAT
REV
INF
No.
078/2011
resulta
ilegal
por
no
existir
orden
expresa
para
su
elaboración
por
parte
del
Director
Nacional
del
INRA,
Auto
de
Inicio,
señalan
que
los
arts.
187
y
188
del
D.S.
N°
29215
establecen
que
el
Director
Departamental
del
INRA
debe
emitir
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
en
la
forma
y
contenido
previsto
por
el
art.
188
el
mismo
día
de
recibido
el
informe
preliminar,
por
consiguiente
al
haberse
emitido
el
auto
de
inicio
tres
días
después,
el
mismo
se
encuentra
viciado
de
nulidad
por
inobservancia
de
los
plazos
establecidos
por
ley.
Informe
Circunstanciado,
indican
que
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215
establece
que
producida
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económica
social
se
deberá
realizar
un
informe
circunstanciado
en
el
plazo
de
cinco
días
calendario
y
en
el
caso
de
autos
la
audiencia
se
realizó
los
días
4
y
5
de
diciembre
de
2011
elaborándose
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0120/2011
el
28
de
diciembre
de
2011,
es
decir
a
los
23
días
de
realizada
la
audiencia,
por
lo
que
el
informe
estaría
viciado
de
nulidad.
Proyecto
de
Resolución,
aclaran
que
tampoco
cursa
el
proyecto
de
resolución
al
que
hace
referencia
la
parte
in
fine
del
art.
194
del
D.S.
29215
vulnerándose
dicha
disposición
concordante
con
el
art.
195
del
mismo
cuerpo
legal.
Notificaciones
con
la
Resolución
de
Reversión,
asimismo
y
con
relación
a
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV-Nº
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
indican
que
la
misma
se
realizó
fuera
del
plazo
de
los
cinco
días
establecidos
por
el
art.
200
del
reglamento
agrario,
ya
que
la
misma
fue
realizada
el
27
de
marzo
de
2012,
es
decir
fuera
del
plazo
establecido
en
la
disposición
legal
mencionada
existiendo
línea
jurisprudencial
fijada
por
la
Sentencia
Agroambiental
S2ªL
Nº
041/2012
de
30
de
agosto
2012
que
hace
referencia
al
incumplimiento
de
los
plazos.
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
señalan
que
conforme
al
art.
192
I.
del
D.S.
N°
29215
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económica
social
debe
de
realizarse
de
forma
continua
y
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
identificándose
la
existencia
de
dos
irregularidades:
a)
La
audiencia
fue
realizada
de
manera
discontinua
y
en
dos
actos,
es
decir
los
días
4
y
5
de
diciembre,
no
existiendo
imposibilidad
absoluta
que
amerite
su
suspensión,
vulnerándose
lo
dispuesto
por
el
art.
192
y
viciando
de
nulidad
el
acto
y
b)
Señala
que
los
parágrafos
II,
III,
IV
y
V
del
art.
192
del
D.S.
N°
29215
regulan
la
forma
del
desarrollo
de
la
audiencia,
no
pudiendo
variarse
el
orden
de
los
actuados
por
los
funcionarios
del
INRA,
tal
como
se
realizó
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económica
social,
vulnerándose
el
procedimiento
previsto
para
el
efecto.
Concluyen
solicitando
a
este
tribunal,
se
admita
la
demanda
y
luego
de
su
tramitación
se
la
declare
PROBADA
y
se
disponga
que
el
Director
Nacional
del
INRA
emita
nueva
resolución
conforme
al
art.
197
inc.
b)
del
D.S.
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
bajo
los
términos
que
se
pasan
a
desarrollar:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
al
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0120/2011
de
28
de
diciembre
de
2011
y
Marca
de
ganado
empleada
en
la
propiedad
"Virgen
del
Portón"
,
indica
que
lo
señalado
por
los
demandantes
en
el
conteo
de
ganado
es
evidente
teniéndose
155
cabezas
de
ganado
bobino
y
3
cabezas
de
ganado
equino,
sin
embargo
el
solo
hecho
de
evidenciar
la
existencia
de
ganado
no
implica
el
cumplimiento
de
la
FES,
debiendo
concurrir
otros
elementos
conforme
a
los
arts.
166
y
167
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215
en
concordancia
con
la
guía
de
verificación
de
la
FES,
aclarando
que
en
actividades
ganaderas
se
considera
de
manera
integral
las
áreas
aprovechadas
considerándose
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
del
propietario,
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados
y
áreas
con
infraestructura
ganadera,
concluyéndose
que
para
que
exista
cumplimiento
de
la
función
económica
social
no
sólo
debe
de
existir
ganado
sino
que
además
debe
constarse
la
marca
y
registro
del
ganado
elemento
que
se
encuentra
respaldado
también
por
el
art.
3
del
D.S
Nº
29251
que
establece
de
todo
productor
pecuario
está
obligado
a
inscribir
la
marca,
carimbo
o
señal
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
catastro
nacional,
constituyéndose
única
prueba
del
derecho
propietario
corroborado
también
por
la
L.
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961,
obligación
incumplida
por
los
propietarios
y
que
si
bien
existe
la
nota
OF
GAM
SJ
CH/EM-Nº
184/011
de
30
de
noviembre
de
2011,
no
acreditan
haber
realizado
acción
alguna
tendiente
a
registra
el
ganado
en
el
catastro
nacional
o
municipal
desde
la
titulación
del
predio,
siendo
este
un
requisito
sine
quanon
y
no
complementario,
no
cursando
además
dentro
de
la
carpeta
de
reversión
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
Nº
001647
que
refiere
la
parte
demandante,
por
otro
lado
señalan
que
el
INRA
procedió
a
la
reversión
por
utilizarse
la
misma
marca
de
ganado
en
los
predios
"Virgen
del
Portón"
y
"Pesoe",
siendo
que
las
causales
para
su
procedencia
radican
en
que
no
se
evidenció
registro
de
marca
respecto
al
predio
objeto
de
reversión
así
como
áreas
de
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados
ni
infraestructura,
evidenciándose
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0120/2011
de
28
diciembre
de
2011
realiza
la
valoración
de
las
mejoras
identificadas
en
campo,
mismas
que
no
implican
cumplimiento
de
la
FES
ya
que
conforme
se
demuestra
de
las
fotografías
y
puntos
técnicos
referenciales
adjuntos
al
informe,
se
tiene
que
el
corral
se
encuentra
fuera
del
área
titulada
del
predio
"Virgen
del
Portón",
además
de
evidenciarse
la
inexistencia
de
personal
asalariado,
empleo
de
medios
técnicos
y
que
la
producción
se
encuentra
destinada
al
mercado
conforme
el
art.
41
parágrafo
I
numeral
3
de
la
L.
N°
1715,
refieren
además
que
es
evidente
que
los
predios
"Pesoe"
y
"Virgen
del
Portón"
son
de
la
misma
familia,
pero
aclaran
que
el
cumplimiento
de
la
FES
debe
ser
individual.
En
cuanto
a
la
ilegal
desestimación
de
prueba
,
indican
que
la
parte
demandada
reconoce
de
manera
expresa
que
en
los
certificados
de
vacunación
no
se
consigna
el
registro
de
marca
de
ganado,
siendo
que
en
el
caso
de
autos
el
incumplimiento
de
la
FES
no
fue
determinado
por
aspectos
formales
de
documentación
aportada,
sino
por
el
no
cumplimiento
de
normativa
referida
a
la
FES,
habiéndose
evidenciando
conforme
al
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0120/2011
de
28
diciembre
de
2011
que
se
procedió
a
la
valoración
de
la
documental
presentada,
asimismo
se
enfatiza
que
no
puede
constituir
prueba
documentación
con
data
reciente
ya
que
no
refleja
la
existencia
de
ganado
con
anterioridad
al
proceso
de
reversión
y
como
respaldo
de
ello
el
Informe
del
SENASAG
CI/SENAGAG/SANIDAD
ANIMAL/S.V.P-SAN
JOSE
DE
CHIQUITOS/SC/CI50/2011
de
diciembre
9
de
2011
señala
que
el
predio
"Virgen
del
Portón"
no
tiene
ningún
dato
oficial
de
vacunación
y
movimiento
de
ganado
evidenciándose
el
incumplimiento
del
precepto
constitucional
referido
al
trabajo
y
FES.
Asimismo,
aclara
que
si
bien
se
señala
en
el
informe
de
referencia
que
en
el
acta
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
y
actualización
del
Catastro
Ganadero
Nº
21474
de
25
de
junio
de
2005,
difiere
la
letra
constituye
un
aspecto
formal,
siendo
que
lo
sustancial
se
refleja
en
la
superficie
del
predio
objeto
de
reversión,
mismo
que
no
guarda
relación,
ya
que
al
tratarse
de
dos
predios
debe
consignarse
una
superficie
mayor,
además
encontrarse
debidamente
respaldado.
En
cuanto
a
la
existencia
de
infraestructura
ganadera
,
señalan
que
el
art.
167
del
D.S.
Nº
29215
prescribe
que
en
áreas
con
actividad
ganadera,
la
infraestructura
no
es
un
elemento
complementario
sino
un
elemento
integral,
por
otro
lado
la
parte
demandante
erradamente
hace
referencia
al
proceso
de
saneamiento
y
la
información
recabada
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
respecto
al
predio
objeto
de
reversión
siendo
estas
dos
procedimientos
distintos
y
con
regulación
normativa
propia.
Respecto
a
la
ilegal
Resolución
Administrativa
de
Avocación
y
posterior
proceso
de
reversión
,
indica
que
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avocó
los
procesos
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
debido
a
la
falta
de
personal
y
en
aplicación
del
inciso
a)
parágrafo
I
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215,
dándose
cumplimiento
a
dicha
normativa
y
a
todos
los
preceptos
legales
que
regulan
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
por
lo
que
la
parte
demandante
no
tiene
asidero
legal
alguno,
así
lo
entiende
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
001/2012
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
001/2012.
Con
éstos
argumentos,
bajo
el
rótulo
de
PETITORIO,
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verdugez
y
Wilbur
Daza
Gutiérrez
en
representación
de
María
Zulma
Maldonado
de
Añez
y
otros
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
con
costas
al
demandante.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
134
a
139
vta.
y
memorial
de
dúplica
de
fs.
156
a
158
vta.,
ratificando
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
constituye
el
mecanismo
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
legalidad
del
que
hacer
administrativo
pretendiendo
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho
cuyo
fin
es
restablecer
los
derechos
y/o
garantías
cuando
éstas
se
encuentran
vulneradas,
en
este
sentido,
busca
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
derechos
de
los
administrados
cuando
éstos
hayan
sido
lesionados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
aquellos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
De
fs.
1
a
2,
cursa
Informe
U-DDT-AAHH
Nº
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
en
el
que
en
su
punto
II
sugiere
"Proceder
a
la
avocación
del
procedimiento
de
reversión
de
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efectos
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
(.....)
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
51
del
D.S.
Nº
29215(.....)".
De
fs.
4
a
5,
cursa
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
en
el
que
en
su
parte
resolutiva
resuelve
"Avocar
para
sí
la
competencia
para
iniciar
y
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz".
De
fs.
7
a
13,
cursan
notificaciones
a
F.S.U.T.C.S.C.,
C.P.E.S.C.,
Federación
de
Mujeres
Interculturales
de
Santa
Cruz,
FEGASACRUZ,
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
F.D.M.C.J.O.S.C.B.S.
y
ABT
Departamental
Santa
Cruz,
con
el
Informe
U-DDT-AAHH
Nº
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
y
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
2009.
De
fs.
21
a
23,
cursan,
Registro
de
Transferencia
y
Cambio
de
Nombre
Nº
SCZ00167/2011
y
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-SCZ00167/2011,
correspondiente
al
predio
La
Cumbre.
De
fs.
33
a
44,
cursa
Informe
Preliminar
DGAT
REV
INF
Nº
078/2011
de
25
de
noviembre
de
2011,
correspondiente
al
predio
"LA
CUMBRE,
EL
CERRITO,
SANTA
RITA,
VIRGEN
DEL
PORTON",
en
el
que
en
su
punto
IV
se
sugiere
se
dé
inicio
al
procedimiento
de
reversión
previa
verificación
de
la
FES,
sobre
los
predios
"LA
CUMBRE",
"EL
CERRITO",
"SANTA
RITA"
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"VIRGEN
DEL
PORTON".
A
fs.
46,
cursa
Auto
de
25
de
noviembre
de
2011,
en
el
que
se
aprueba
el
Informe
Preliminar
DGAT
REV
INF
Nº
078/2011
de
25
de
noviembre
de
2011
y
se
dicta
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
Previa
Verificación
de
la
FES.
De
fs.
47
a
49,
cursa
Auto
de
Inicio
de
28
de
noviembre
de
2011,
en
el
que
se
dispone
Iniciar
el
procedimiento
de
reversión
Previa
Verificación
de
la
FES
de
acuerdo
al
art.
183
del
D.S.
Nº
29215,
en
los
predios
"LA
CUMBRE",
"EL
CERRITO",
"SANTA
RITA"
y
"VIRGEN
DEL
PORTON".
A
fs.
54,
cursa
nota
DGAT-UR-C-EXT
Nº
038/2011
de
28
de
noviembre
de
2011,
en
el
que
se
solicita
a
la
Alcaldía
Municipal
de
San
José
de
Chiquitos
información
y
certificación
en
fotocopias
legalizadas
de
marcas
y
señales
de
ganado.
A
fs.
55,
cursa
OF.
GAM-SJCH/EM
Nº
184/011
de
30
de
noviembre
de
2011,
en
respuesta
a
la
nota
DGAT-UR-C-EXT
Nº
038/2011
de
28
de
noviembre
de
2011,
el
cual
señala
que
a
la
fecha
no
existe
ningún
registro
de
marcas,
señales
y
carimbos
de
semovientes,
ya
que
este
trabajo
lo
realizaba
la
Policía
en
coordinación
de
AGASAJO.
De
fs.
56
a
58,
cursa
Ordenanza
Municipal
Nº
22/2011
de
19
de
abril
de
2011,
en
el
que
se
resuelve
crear
el
catastro
Municipal
de
Marcas
y
Carimbos
y
Señales
de
semovientes
CAMCARSE
dentro
del
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos.
A
fs.
79,
cursa
notificación
a
Delfina
Asin
Vda.
de
Maldonado
y
otros,
con
auto
de
inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
de
28
de
noviembre
de
2011.
A
fs.
80,
cursa
Ficha
Catastral
de
5
de
diciembre
de
2011,
levantada
en
relación
al
predio
"Virgen
del
Portón"
suscrita
a
favor
de
José
Bladimir
Maldonado
Asin,
señalando
en
sus
observaciones
que
el
pequeño
corral
que
cuenta
la
propiedad,
la
misma
se
verificará
el
lugar
de
su
ubicación
de
acuerdo
al
Título
Ejecutorial
y
su
respectivo
plano.
De
fs.
81
a
84,
cursa
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
5
de
diciembre
de
2011
correspondiente
al
predio
"Virgen
del
Portón"
suscrita
a
favor
de
José
Bladimir
Maldonado
Asin
y
otros.
De
fs.
85
a
87,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
4
de
diciembre
de
2011,
correspondiente
al
predio
"Virgen
del
Portón",
suscrita
por
José
Bladimir
Maldonado
Asin.
De
fs.
88
a
103,
cursa
prueba
documental
presentada,
por
José
Bladimir
Maldonado
Asin,
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
A
fs.
106,
cursa
registro
de
marca
de
ganado
de
22
de
agosto
de
2002
inscrito
en
dependencias
de
la
Policía
de
Roboré,
suscrito
por
José
Bladimir
Maldonado
Asin.
De
fs.
117
a
132,
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV-N°-0120/2011
de
28
de
diciembre
de
2011,
emitido
en
referencia
al
predio
"Virgen
del
Portón"
y
que
en
lo
principal
señala
el
incumplimiento
total
de
FES,
sugiriendo
la
reversión
total
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
1200.0434
ha.
De
fs.
133
a
148,
cursan
fotografías
de
mejoras
del
predio
"Virgen
del
Portón"
de
diciembre
de
2011.
A
fs.
149,
cursa
auto
de
29
de
diciembre
de
2011,
que
aprueba
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV-N°-0120/2011
de
28
de
diciembre
de
2011.
De
fs.
150
a
153,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
que
en
su
parte
primera
resuelve
revertir
la
totalidad
del
predio
denominado
"VIRGEN
DEL
PORTÓN"
con
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL
000650
de
27
de
septiembre
de
2006.
CONSIDERANDO:
Que,
previo
al
análisis
de
los
argumentos
desarrollados
en
la
demanda,
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
que
en
relación
a
las
nulidades
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
puritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
Que,
en
este
contexto,
cabe
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verdugez
y
Wilbur
Daza
Gutiérrez,
en
representación
de
María
Zulma
Maldonado
de
Añez,
Giovanna
Juanita
Irene
Maldonado
Asín,
Delfina
Asín
Vda.
de
Maldonado,
María
Cleidy
Pesoa
de
Maldonado,
José
Bladimir
Maldonado
Asín
y
Rudy
Añez
Antelo,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
la
misma,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
subsanación
y
ampliación
de
la
demanda,
memorial
de
contestación,
réplica
y
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
tiene
que
el
proceso
de
reversión
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
se
sujetó
a
las
normas
contenidas
en
la
C.P.E
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
D.S.
N°
29215,
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
D.
S.
No.
29251
de
29
de
agosto
de
2007.
1.-
En
relación
a
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
cursante
de
fs.
4
a
5
de
la
carpeta
de
reversión,
se
cita
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresa
que:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas",
siendo
el
proceso
de
reversión
una
cuestión
concreta
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
existiendo
norma
legal
que
restrinja,
limite
y/o
prohíba
a
su
Director
Nacional
emitir
resoluciones
de
ésta
naturaleza
por
lo
que,
al
no
estar
dicho
acto
sancionado
con
la
nulidad
no
ingresa
en
los
límites
del
principio
de
especificidad
o
legalidad
por
lo
que
éste
tribunal
queda
imposibilitado
de
declarar
la
nulidad
del
acto
cuestionado,
más
cuando
la
parte
actora
no
identifica
el
derecho
vulnerado
con
la
decisión
adoptada.
Enmarcando
su
accionar
dentro
lo
establecido
en
el
art.
51
del
D.S.
Nº
29215.
2.-
Con
referencia
a
la
vulneración
del
art.
183
del
D.S.
Nº
29215,
por
no
cursar
en
antecedentes
actuado
que
se
ajuste
a
ésta
norma
legal,
la
misma
expresa
que
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
podrá
iniciarse
de
oficio
cuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
función
económica
social,
constituyendo
un
acto
que
no
ingresa
a
la
valoración
del
derecho
de
los
administrados,
ni
determina
por
sí,
el
inicio
del
procedimiento,
por
lo
que,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
carece
del
sustento
necesario,
más
cuando
de
la
revisión
del
expediente
de
reversión
se
evidencia
que
de
fs.
24
a
31
cursa
Informe
UCR
Nº
1315/2011
que
señala
en
relación
al
predio
Virgen
del
Portón,
conforme
a
la
imagen
del
2010
no
se
identificó
actividad
antrópica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituyendo
éste
un
indicio
de
incumplimiento
de
la
FES
que
da
lugar
a
que
el
proceso
se
inicie
de
oficio
conforme
a
la
norma
cuya
vulneración
se
acusa
y
de
fs.
33
a
44
cursa
Informe
Preliminar
DGAT
REV
INF
No
078/2011
en
el
que,
en
consideración
a
las
imágenes
analizadas
se
sugiere
iniciar
el
proceso
de
reversión
en
los
predios
"LA
CUMBRE",
"EL
CERRITO",
"SANTA
RITA"
y
"VIRGEN
DEL
PORTÓN"
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
3.-
Respecto
a
la
inexistencia
del
decreto
que
dispone
la
elaboración
del
informe
preliminar,
corresponde
señalar
que
el
art.
186
del
D.S.
Nº
29215,
regula
el
objeto,
contenido
y
finalidades
del
informe
preliminar
por
lo
que
su
existencia
y
validez
no
depende
de
la
emisión
de
un
decreto
que
autorice
su
elaboración,
por
lo
que
no
se
identifican,
en
éste
punto,
los
principios
de
legalidad
y
trascendencia
desarrollados
por
la
teoría
de
las
nulidades.
4.-
En
referencia
al
incumplimiento
de
plazos
en
la
emisión
del
auto
de
inicio,
en
la
elaboración
del
informe
circunstanciado
y
en
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
de
reversión,
hecho
que
vulneraría
los
arts.
187,
188,
194
y
200
del
D.S.
N°
29215
viciándose
de
nulidad
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
por
inobservancia
de
plazos,
cabe
reiterar
que
toda
infracción
de
norma
legal,
a
efectos
de
causar
la
nulidad
de
lo
actuado,
debe
necesariamente,
causar
perjuicio
cierto
e
irreparable
a
la
parte
que
observa
el
hecho
y
en
todo
caso
estar
sancionado,
con
la
nulidad,
por
norma
legal
específica,
concluyéndose
que
lo
acusado
en
este
punto
por
los
actores
no
ingresa
en
los
principios
de
trascendencia
y
legalidad
o
especificidad
para
disponer,
en
base
a
ellos,
la
nulidad
de
los
actos
del
ente
administrativo.
5.-
Respecto
a
la
inexistencia
del
proyecto
de
resolución,
debe
entenderse
que
la
presentación
del
mismo
responde
más
a
una
responsabilidad
de
trámite
interno
cuyo
incumplimiento
no
vicia
de
nulidad
el
proceso,
sino
que
genera
responsabilidades
de
tipo
administrativo,
correspondiendo
nuevamente
aclarar
que
la
omisión
acusada
por
la
parte
actora
no
le
genera
perjuicio
como
tampoco
se
identifica
norma
legal
que
la
sancione
con
la
nulidad,
por
lo
que
no
ingresa
en
el
ámbito
de
los
principios
de
trascendencia
y
legalidad
desarrollados
ut
supra,
careciendo
por
lo
mismo
de
consistencia
lo
acusado
en
éste
punto
por
los
demandantes.
6.
-
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
192,
parágrafos
I,
II,
III,
IV
y
V
del
D.S.
N°
29215,
por
no
haberse
desarrollado
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social
de
forma
continua
y
conforme
a
un
orden
establecido,
cabe
señalar
que
la
continuidad
a
que
hace
referencia
la
precitada
norma
legal
no
impide
que
el
acto
se
realice
en
uno
o
más
días
si
las
necesidades
del
caso
particular
así
lo
determinan
y
en
todo
caso,
trata
de
evitar
que
la
autoridad
administrativa,
de
forma
desmesurada,
disponga
discrecionalmente
cuartos
intermedios
con
intervalos
de
tiempo,
causando
perjuicios
a
los
administrados,
a
más
que
en
el
caso
en
análisis
la
audiencia
observada
por
la
parte
actora
se
desarrolló,
de
forma
continua,
habiendo
iniciado
el
día
4
y
concluido
el
5
del
mismo
mes
y
año
conforme
se
dispuso
en
el
auto
de
inicio
de
28
de
noviembre
de
2011
que
notificado
a
los
interesados,
no
fue
observado,
antes
ni
durante
el
desarrollo
de
la
precitada
audiencia,
por
lo
que
cualquier
vicio,
que
en
el
caso
en
análisis
no
se
identifica,
habría
quedado
convalidado.
Asimismo,
revisada
la
carpeta
de
reversión,
cursa
a
fs.
80
ficha
catastral,
de
fs.
81
a
84
formularios
de
verificación
de
la
FES
de
campo
y
de
85
a
87
acta
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social,
formularios
que
acreditan
que
los
funcionarios
de
la
entidad
administrativa
dieron
cumplimiento
a
los
imperativos
desarrollados
por
el
art.
192
del
D.S.
N°
29215,
a
más
que
la
disposición
legal
en
examen,
no
fija
un
orden
cuyo
incumplimiento
genere
la
nulidad
del
acto,
quedando
al
margen
del
principio
de
especificidad
o
legalidad,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
lo
imperativo
de
la
norma
se
reduce
que
el
acto
se
haya
desarrollado
en
los
términos
del
citado
art.
192
resguardándose
el
derecho
a
la
defensa
de
los
administrados,
aspecto
que
queda
demostrado
a
través
de
la
amplia
participación
en
los
mismos
durante
los
trabajos
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
oportunidad
en
la
cual
presentaron
prueba
y
realizaron
observaciones
que
consideraron
pertinentes,
no
existiendo
por
lo
mismo,
infracción
y/o
vulneración
del
art.
192
del
D.S.
N°
29215
como
acusa
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.
-
En
referencia
a
la
actividad
ganadera,
mejoras
y
marca
de
ganado,
el
art.
167
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215
prescribe:
"En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas"
Corresponde
a
éste
Tribunal
citar
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que,
en
su
art.
2
indica
que,
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias
,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
se
usan
para
la
afiliación
de
sus
rebaños",
asimismo
se
cita
el
D.S.
N°
29251
cuyo
art.
3
expresa
que:
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes,
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario
"
concordante
con
los
arts.
1,
2
y
5
de
la
misma
norma
legal
que
en
lo
pertinente
señalan
que:
"El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objeto
establecer
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas
(...)",
"Se
establece
y
autoriza
a
los
Municipios
del
país,
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
actualización
de
las
Marcas,
Carimbos
o
Señales
y
registros
existentes,
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
en
su
jurisdicción
(...)"
y
finalmente
se
cita
la
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010
que
aprueba
el
Reglamento
del
Uso
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos,
cuyo
art.
3
(De
la
autoridad
competente).-
expresa:
a)
El
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
cada
jurisdicción
y
las
asociaciones
de
ganadería,
son
las
autoridades
competentes
en
el
registro
y
actualización
de
marcas,
señales
y
carimbos
de
animales
bovinos,
bubalinos,
caballares,
asnal
y
mulares,
de
conformidad
al
artículo
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
los
Decretos
Supremos
29215
y
29251".
Asimismo
corresponde,
de
forma
previa,
determinar
y/o
realizar
una
aproximación
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
competencia
administrativa,
entendida
ésta
como
"la
esfera
de
atribuciones
que
cada
órgano
administrativo
puede
y
debe
legalmente
ejercitar
"
(Pablo
Dermizaky
Peredo-Derecho
Administrativo-pág.72),
en
este
sentido,
cada
ente
u
órgano
administrativo
se
encuentra
revestido
de
determinadas
competencias
que
necesariamente
se
fijan
por
la
ley
y
no
de
la
voluntad
propia
de
la
entidad
administrativa
o
de
quien
ejerce
su
titularidad,
caso
contrario
nos
adentraríamos
en
los
conceptos
de
la
usurpación
de
funciones
y
por
lo
tanto
al
campo
de
la
nulidad
del
acto
emitido,
tal
como
lo
establece
el
art.
122
de
la
C.
P.
E.
que
expresa:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Las
normas
desarrollados
previamente,
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010
identifican
a
la
(s)
entidad
(es)
administrativa
(s)
a
la
(s)
cual
(es)
se
asigna
(n)
las
competencias
relativas
al
registro
de
marcas,
carimbos
o
señales,
no
identificándose
entre
éstas
a
las
entidades
dependientes
de
la
Policía
Boliviana.
A
fs.
55
del
expediente
de
reversión
cursa
oficio
OF.
GAM-SJCH/EM
-
N°
184/011
en
el
que
el
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
del
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos
señala
que
el
19
de
abril
de
2011
el
Concejo
Municipal
aprobó
la
Ordenanza
Municipal
N°
22/2011,
por
medio
de
la
cual
se
crea
el
CAMCARSE,
a
efecto
del
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
de
los
semovientes
(ganado
vacuno,
caballar,
porcino
y
otros)
dentro
de
la
jurisdicción
del
municipio,
en
el
que
se
encuentra
ubicado
el
predio
objeto
de
reversión.
Si
bien
el
precitado
oficio,
emitido
a
solicitud
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
expresa:
"(...)
informo
a
usted
que
a
la
fecha
no
se
tiene
ningún
registro
de
marcas
señales
y
carimbos
de
semovientes
ya
que
éste
trabajo
lo
realizaba
la
Policía
en
coordinación
con
AGASAJO",
como
se
tiene
previamente
desarrollado,
el
ejercicio
de
determinadas
competencias
nacen
del
imperio
de
la
ley
y
no
de
la
voluntad
de
las
partes
ni
de
las
entidades
administrativas
y/o
de
sus
autoridades.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
Ordenanza
Municipal
N°
22/2011
de
19
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
56
a
58
del
expediente
de
reversión,
que
crea
el
Catastro
Municipal
de
Marcas,
Carimbos
y
Señales
de
semovientes
CAMCARSE,
establece,
parte
resolutiva
segunda:
"Todos
los
propietarios
de
semovientes,
sean
estos
ganado
vacuno,
caballar,
porcino
y
otros,
tienen
la
obligación
de
registrar
en
el
CAMCARSE,
sus
marcas,
carimbos
y
señales,
para
ello
se
otorga
un
plazo
de
90
días
a
partir
de
la
publicación
de
la
presente
Ordenanza
Municipal",
obligatoriedad
que
no
se
encuentra
supeditada
a
condición
suspensiva
conforme
al
texto
de
la
misma
resolución,
siendo
característica
de
toda
norma
legal
la
obligatoriedad
en
cuanto
a
su
cumplimiento
salvo
que
de
forma
expresa
otorgue
un
plazo
diferido
en
cuanto
al
inicio
de
su
vigencia
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
164-II
de
la
C.P.E.
En
éste
ámbito
normativo,
siendo
que
el
proceso
de
reversión
se
desarrolló
los
días
4
y
5
de
diciembre
de
2011,
existía
la
obligación
de
presentar,
con
cargo
a
los
interesados,
certificado
emitido
por
el
Gobierno
Autónomo
del
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos
dentro
de
cuya
jurisdicción
se
encuentra
ubicado
el
predio
Virgen
del
Portón,
a
través
del
cual
se
acredite
que
el
trámite
de
registro
de
marca
fue
iniciado
y/o
concluido
y/o
en
su
defecto,
por
las
razones
que
se
explican
el
oficio
de
fs.
55
que
a
la
letra
señala:
"A
la
fecha
se
ha
comenzado
con
la
socialización
de
dicha
norma
municipal
a
través
de
los
medios
de
comunicación
local
(...)
por
lo
que
se
tiene
previsto
realizar
el
empadronamiento
a
través
de
brigadas
móviles
a
partir
del
próximo
lunes
5
de
diciembre
de
2011"
presentar
registro
de
marca
realizado
en
la
asociación
de
ganaderos
del
sector,
únicas
entidades
administrativas,
Gobierno
Municipal
o
Asociación
de
Ganaderos,
reconocidas
por
ley
para
realizar
el
registro
de
marcas,
señales
y
carimbos.
El
art.
191
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
en
torno
a
la
oportunidad
de
presentación
de
pruebas
expresa:
"Las
pruebas
podrán
ser
presentadas
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social.
En
caso
de
ofrecer
prueba
de
reciente
obtención
o
siendo
pre
constituida
no
pudo
ser
habida
hasta
la
audiencia,
deberá
anunciárselas
(...)",
en
este
contexto
normativo,
se
concluye
que
la
parte
actora,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
a
efectos
de
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
identificado
en
el
predio,
presentó
REGISTRO
DE
FIERRO
MARCA
DE
GANADO
emitido
por
el
Jefe
de
Policía
de
Roboré
el
22
de
agosto
de
2002,
a
quien
el
ordenamiento
jurídico
vigente
el
2002
ni
en
las
fechas
de
ejecución
del
proceso
de
reversión,
le
reconocen
la
competencia
para
ejercer
éste
tipo
de
atribuciones,
a
más
de
que
la
certificación
se
presenta
en
simple
fotocopia,
restando
su
validez
por
no
haber
sido
presentado
el
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada.
En
relación
a
éste
punto,
la
parte
actora
adjunta
al
memorial
de
demanda
Certificado
de
Registro
de
Marca
emitido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Roboré
ASOGAR,
no
obstante,
el
mismo,
conforme
al
citado
art.
191
del
D.S.
N°
29215
debió
ser
presentado
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
o
haber
sido
anunciada
su
presentación,
aspecto
no
acreditado
por
la
parte
actora,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
la
ficha
catastral,
formulario
de
verificación
de
FES
en
campo
y
acta
de
producción
de
prueba
cursantes
de
fs.
80
a
87,
se
concluye
que
dicho
certificado
no
fue
presentado
por
los
interesados
ni
anunciada
su
presentación,
habiéndose
anunciado
simplemente
la
presentación
de
impuestos
de
la
propiedad
y
la
documentación
del
predio
PESOE
para
acreditar
que
son
propiedades
que
pertenecen
a
la
misma
familia
y
si
bien
el
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo
señala
que
la
marca
se
encuentra
registrada
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Roboré,
ésta
información,
necesariamente
debe
estar
respaldada
por
documentación
idónea,
existencia
que,
en
el
caso
particular,
no
se
encuentra
acreditada
(en
tiempo
oportuno),
por
lo
que
la
autoridad
administrativa
no
se
encontraba
obligada
a
valorar
un
documento
que
no
fue
de
su
conocimiento,
omitiendo
la
parte
actora
adecuar
su
conducta
a
los
contenidos
del
precitado
art.
191
concordante
con
el
art.
161
del
D.S.
Nº
29215
que,
en
relación
al
tema
expresa:
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario
(...)"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
más
de
lo
previamente
señalado,
ingresando
al
análisis
de
la
infraestructura
identificada
en
el
predio,
el
Informe
Circunstanciado
de
fs.
117
a
148
de
antecedentes,
concluye:
"(...)
potrero
con
pasto
cultivado,
descontando
la
superficie
de
0.7213
ha.
fuera
del
límite
de
la
propiedad",
"Bebedero
fuera
del
límite
de
la
propiedad"
y
"Corral
fuera
del
límite
de
la
propiedad",
aspectos
e
información
técnica
que
se
desarrolla
a
fs.
126
del
expediente
de
reversión
y
que
no
fue
rebatida
por
la
parte
actora,
mediante
prueba
idónea,
a
tiempo
de
formalizarse
la
demanda
en
examen
y
si
bien
los
formularios
de
campo,
consignan
información
relativa
a
la
existencia
de
éstas
mejoras,
la
misma
necesariamente,
debe
ser
evaluada
y
analizada
por
la
entidad
administrativa
a
efectos
de
resguardar
su
correspondencia
con
la
realidad
(verdad
material)
evitando
de
ésta
forma
incurrir
en
errores,
análisis
que
precisamente
se
efectúa
en
el
precitado
Informe
Circunstanciado
de
fs.
117
a
148,
facultad
inherente
a
todo
proceso
administrativo
de
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
a
las
reglas
fijadas
por
los
arts.
3
inc.
a)
y
4,
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
correspondiendo
recalcar
que
la
valoración
de
la
información
generada
en
campo
fue
realizada
precisamente
en
la
etapa
correspondiente,
es
decir,
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
Circunstanciado.
En
éste
ámbito
factico
y
legal,
se
concluye
que
la
parte
actora,
no
acreditó
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
identificado
en
campo,
por
no
haber
presentado
documentación
válida
a
través
de
la
cual
se
acredite
el
registro
de
marca
como
así
concluye
la
autoridad
administrativa
cuando
de
forma
expresa
señala:
"(...)
sin
embargo
no
se
acreditó
que
el
ganado
verificado
pertenezca
al
predio
conforme
prevé
los
art.
2
y
3
de
la
Ley
80
de
fecha
5
de
enero
de
1961,
arts.
3
y
4
del
D.
S.
No.
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
art.
167
parágrafo
II
del
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
no
se
considera
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada"
(parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2011)
consideración
reiterada
en
el
memorial
de
responde.
Al
no
haberse
acreditado
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
identificado,
siendo
éste
el
principal
medio
de
cumplimiento
de
la
FES
en
propiedades
ganaderas
resulta
insustancial
ingresar
a
valorar
las
acusaciones
formuladas
en
torno
a
la
"ilegal
desestimación
de
documentación
presentada"
y
"fundamentos
que
se
desarrollaron
en
el
Informe
Circunstanciado
en
relación
a
que
la
marca
de
ganado
es
utilizada
en
ambos
predios
"VIRGEN
DEL
PORTÓN"
y
"PESOE"
toda
vez
que
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
acta
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
y
actualización
de
catastro
ganadero,
certificado
de
comercialización
de
ganado
y
el
resto
de
la
documentación
presentada
no
acreditan
derecho
propietario
respecto
del
ganado
identificado
más
cuando
las
mejoras
ubicadas
al
interior
del
predio,
por
sí
solas,
no
acreditan
cumplimiento
de
la
FES
en
éste
tipo
de
propiedades
cuya
actividad
y
fines
que
persiguen
se
encuentran
supeditados
a
la
existencia
de
ganado
de
propiedad
del
interesado
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
parágrafo
X
del
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
(introducido
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
3545)
que
a
la
letra
señala:
"La
superficie
efectivamente
aprovechada
en
áreas
agrícolas
es
la
que
se
encuentra
en
producción;
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente
"
correspondiendo
recalcar
que
la
entidad
administrativa
concluyó,
conforme
a
la
información
técnica
generada
en
campo,
que
varias
de
las
mejoras
se
encuentran
ubicadas
fuera
de
los
límites
de
la
propiedad,
sumándose
a
éstos
hechos
que
las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso
conforme
lo
señalado
en
el
art.
167
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
y
que
no
se
constató
la
existencia
de
las
características
que
corresponden
a
la
propiedad
objeto
de
reversión,
aspecto
que
en
el
caso
en
análisis
debió
ser
acreditado
conforme
a
lo
prescrito
por
el
art.
179
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
155
del
mismo
cuerpo
normativo.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
orden
fáctico
y
legal
desarrolladas,
se
concluye
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
ejecutado
en
el
predio
"VIRGEN
DEL
PORTÓN"
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL
000650
de
27
de
septiembre
de
2006
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
que
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
la
entidad
administrativo
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incurrió
en
las
omisiones
acusadas
ni
vulneró
las
normas
citadas
en
la
demanda
y
memoriales
de
ampliación
y
subsanación,
estando
desvirtuados
los
argumentos
de
la
parte
actora
en
los
términos
que
fueron
planteados,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
22
a
29
de
obrados
ampliada
y
subsanada
por
memoriales
de
fs.
36
a
37
vta.,
44
y
vta.
y
de
49
a
53
vta.,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verdugez
y
Wilbur
Daza
Gutiérrez,
en
representación
de
María
Zulma
Maldonado
de
Añez,
Giovanna
Juanita
Irene
Maldonado
Asín,
Delfina
Asín
Vda.
de
Maldonado,
María
Cleidy
Pesoa
de
Maldonado,
José
Bladimir
Maldonado
Asín
y
Rudy
Añez
Antelo,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
del
predio
denominado
"VIRGEN
DEL
PORTÓN",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022