TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
05
/2011
Expediente:
Nº
34/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Angélica
García
Segovia
representada
por
Freddy
Calderón
Dorado
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
Republica
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
18
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
8
vta.,
la
contestación
de
fs.
56
a
58
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
7
a
8
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa,
que
interpone
Angélica
García
Segovia,
representada
en
el
presente
proceso
por
Freddy
Calderón
Dorado,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227705
de
13
de
noviembre
de
2007,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresa
que
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Yerenda"
fue
reconocido
mediante
proceso
de
consolidación,
cuyos
antecedentes
corresponden
al
expediente
Nº
14288,
que
a
decir
de
la
parte
actora
no
fueron
debidamente
compulsados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
en
que
se
hubiese
omitido
registrar
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
la
existencia
de
servidumbres
de
dominio
del
Estado,
como
ser
ríos
y
caminos,
con
sus
franjas
de
seguridad.
Sigue
diciendo
que
de
norte
a
sur,
en
la
parte
este
del
predio
"Yerenda",
se
ubica
el
camino
carretero
"Candúa",
cuya
superficie
no
fue
considerada
en
los
alcances
que
hacen
a
las
normas
técnicas
que
regulan
las
carreteras
ínter
departamentales.
Por
otro
lado
señala
que
en
época
de
lluvias,
el
predio
que
motiva
la
demanda
se
ve
afectado
por
las
crecidas
del
"Río
de
Laurel"
cuyas
principales
afluentes
son
las
quebradas
de
"Yumao"
y
"La
Abra",
haciéndolo
"inservible"
para
la
agricultura
o
ganadería.
Fundamenta
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
mantiene
silencio
sobre
las
servidumbres
que
considera
como
de
dominio
del
Estado,
entre
las
cuales
enumera
los
lechos
de
las
quebradas,
ríos,
franjas
de
seguridad
y
derechos
de
las
vías
carreteras;
todo
lo
cual
habría
incidido
en
la
clasificación
que
se
hizo
del
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
cuando
debió
se
considerado
como
pequeña
propiedad
ganadera,
lo
cual
incide
en
la
pretensión
de
querer
cobrar
a
la
beneficiaria
del
mismo
la
tasa
de
saneamiento
y
catastro.
Finaliza
señalando
que
la
falta
de
reclamo
sobre
lo
expuesto
supra,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
es
un
aspecto
atribuible
a
la
parte
actora,
por
tratarse
de
aspectos
técnico
legales
que
considera
de
absoluta
responsabilidad
de
los
personeros
del
INRA
y
al
hallar
incorrecta
aplicación
del
art.
173
del
D.S.
25763
con
la
consiguientes
clasificación
errónea
del
predio
"Yerenda",
acusa
la
vulneración
del
art.
21
a)
del
D.L.
3464
y
de
los
arts.
4,
parágrafo
III
y
Disposición
Final
Quinta
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
de
los
arts.
242
y
siguientes
del
D.S.
Nº
25763.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227705
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
las
formalidades
de
ley.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
16
vta.
a
17,
fue
corrida
en
traslado
al
Presidente
de
la
República,
y
de
fs.
56
a
58
vta.
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
mensuró
una
superficie
584.2101
ha.
correspondientes
al
predio
"Yerenda"
y
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
9
de
octubre
de
2002
estableció
como
superficie
aprovechable
la
de
529,4158
ha.,
legitimando
a
la
beneficiaria
como
poseedora
legal.
Que
al
reparar
en
el
hecho
de
que
el
predio
contaba
con
antecedente
agrario,
fue
modificado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
primer
informe,
habiéndose
emitido
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
19
de
mayo
de
2003
que
modifica
el
primer
informe
considerando
el
extremo
anotado
y
sugiriendo
se
reconozca
en
favor
de
la
beneficiaria
la
superficie
de
584.2101
ha.,
omitiendo
descontar
la
superficie
de
dominio
público,
más
sin
embargo,
mediante
Informe
Técnico
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
704/2007
aprobado
mediante
providencia
de
16
de
noviembre
de
2007,
se
subsana
lo
señalado
líneas
arriba
a
través
de
la
realización
de
la
línea
cartográfica
del
predio,
determinando
así
reconocer
a
favor
de
la
beneficiaria
la
extensión
superficial
de
529,4158
ha.,
resultante
de
un
cálculo
realizado
conforme
a
normas
técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conformación
del
catastro
y
registro
de
tierras
vigente
en
su
momento,
lo
cual
deriva
en
el
hecho
de
que
al
exceder
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
correspondía
a
la
beneficiaria
cancelar
la
tasa
de
saneamiento
y
catastro
como
mediana
propiedad
ganadera.
Enfatiza
que
se
aplicó
correctamente
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
así
como
las
normas
catastrales
vigentes
en
su
oportunidad
al
haberse
procedido
a
la
identificación
de
áreas
de
dominio
público,
siendo
ello
evidente
al
haberse
reconocido
en
favor
de
la
beneficiaria
una
superficie
menor
a
la
mensurada,
reconociéndose
la
totalidad
de
la
superficie
aprovechable
del
predio
"Yerenda".
En
función
a
lo
expuesto
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas.
De
fs.
66
a
69
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
que
interpuso
Jury
Garamendi
Zeballos
en
representación
de
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
que
en
lo
principal
y
haciendo
una
reseña
de
las
normas
que
fueron
configurando
los
alcances
del
reconocimiento
de
las
distintas
extensiones
superficiales
a
fin
de
calificar
a
los
predios
como
pequeña,
mediana
propiedad
o
empresa,
señala
que
la
demandante
no
hizo
reclamo
u
observación
alguna
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
con
relación
al
fundamento
que
hace
a
la
demanda.
En
función
a
ello,
sin
hallar
vulneración
alguna
de
procedimiento
pide
declarar
improbada
la
demanda.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Yerenda",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
otorgar
titulo
ejecutorial
individual
en
favor
de
Angélica
García
Segovia,
en
la
superficie
de
529,4158
ha.,
clasificando
al
predio
"Yerenda"
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.
III.
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
la
ficha
catastral
de
fs.
35,
que
anota
una
superficie
de
600,0000
has.,
y
clasifica
al
predio
"Yerenda"
como
mediana
propiedad
ganadera
teniendo
como
vías
de
acceso
un
camino
vecinal
y
en
cuanto
a
recursos
hídricos
la
Quebrada
de
Yerenda.
Asimismo,
el
croquis
predial
de
fs.
44
permite
observar
que
fueron
consignados
tanto
el
camino
como
la
Quebrada
Laurel.
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
70
a
74
que
califica
al
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
con
una
superficie
de
529,4158
has.,
y
sugiere
su
adjudicación
simple
en
favor
de
la
demandante.
Posteriormente,
a
fs.
84-85
cursa
la
Resolución
I-TEC
Nº
0309/2003
de
20
de
enero
de
2003
que
fija
como
precio
de
adjudicación
la
suma
de
Bs.
40.262,07.
El
Informe
de
23
de
junio
de
2003
dispone
la
modificación
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
dispone
se
solicite
la
cancelación
de
la
Resolución
I-TEC
Nº
0309/2003
de
20
de
enero
de
2003.
De
fs.
104
a
111
de
obrados,
cursa
un
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
que
califica
la
predio
"Yerenda"
como
mediana
propiedad
ganadera
con
una
superficie
de
584,2101.
Posteriormente
cursa
de
fs.
116
a
fs.
118
un
Informe
Técnico
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
704/2007
de
16
de
noviembre
de
2007
que
establece
que
al
haberse
consignado
la
superficie
de
584,2101
ha.,
no
se
descontó
la
superficie
de
Servidumbre
de
Dominio
Público,
por
lo
que
se
realiza
la
actualización
cartográfica
del
predio
"Yerenda",
determinándose
como
superficie
correcta
la
de
529,4158
ha.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
INRA
adecuó
el
procedimiento
a
los
datos
que
son
objeto
del
Informe
Técnico
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
704/2007
de
16
de
noviembre
de
2007
que
establece
que
al
haberse
consignado
la
superficie
de
584,2101
ha.,
no
fue
tomada
en
cuenta
para
ser
descontada,
la
superficie
de
Servidumbre
de
Dominio
Público,
y
es
en
función
a
una
actualización
cartográfica
del
predio
"Yerenda",
que
se
determina
como
superficie
correcta
del
predio
"Yerenda"
la
de
529,4158
ha.
Que
por
otra
parte,
se
tiene
que
lo
actuado
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
deriva
de
los
datos
recabados
en
campo,
sin
que
lo
demandado
halle
vulneración
de
procedimiento
y,
menos
aún,
de
las
normas
acusadas
de
infringidas
por
la
parte
actora,
máxime
si
lo
actuado
no
mereció
observación
alguna
por
la
actora
en
la
respectiva
instancia,
durante
el
proceso
de
saneamiento.
De
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
7
a
8
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
8
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Angélica
García
Segovia
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227705
de
13
de
noviembre
de
2007.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022