Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2011

Fecha: 18-Feb-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 05 /2011
Expediente: Nº 34/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Angélica García Segovia representada por Freddy
Calderón Dorado
Demandado: Presidente Constitucional de la Republica
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 18 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8 vta., la contestación de fs. 56 a
58 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 7 a 8 vta., cursa demanda contencioso administrativa, que interpone Angélica
García Segovia, representada en el presente proceso por Freddy Calderón Dorado,
impugnando la Resolución Suprema Nº 227705 de 13 de noviembre de 2007, en base a
aspectos de orden técnico legal, a saber:
Como primer fundamento de la demanda expresa que el derecho propietario sobre el predio
"Yerenda" fue reconocido mediante proceso de consolidación, cuyos antecedentes
corresponden al expediente Nº 14288, que a decir de la parte actora no fueron debidamente
compulsados durante el proceso de saneamiento, en que se hubiese omitido registrar
durante la etapa de pericias de campo la existencia de servidumbres de dominio del Estado,
como ser ríos y caminos, con sus franjas de seguridad.
Sigue diciendo que de norte a sur, en la parte este del predio "Yerenda", se ubica el camino
carretero "Candúa", cuya superficie no fue considerada en los alcances que hacen a las
normas técnicas que regulan las carreteras ínter departamentales. Por otro lado señala que
en época de lluvias, el predio que motiva la demanda se ve afectado por las crecidas del "Río
de Laurel" cuyas principales afluentes son las quebradas de "Yumao" y "La Abra", haciéndolo
"inservible" para la agricultura o ganadería.
Fundamenta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica mantiene silencio sobre las
servidumbres que considera como de dominio del Estado, entre las cuales enumera los
lechos de las quebradas, ríos, franjas de seguridad y derechos de las vías carreteras; todo lo
cual habría incidido en la clasificación que se hizo del predio como mediana propiedad
ganadera, cuando debió se considerado como pequeña propiedad ganadera, lo cual incide en
la pretensión de querer cobrar a la beneficiaria del mismo la tasa de saneamiento y catastro.
Finaliza señalando que la falta de reclamo sobre lo expuesto supra, durante el proceso de
saneamiento, no es un aspecto atribuible a la parte actora, por tratarse de aspectos técnico
legales que considera de absoluta responsabilidad de los personeros del INRA y al hallar
incorrecta aplicación del art. 173 del D.S. 25763 con la consiguientes clasificación errónea del
predio "Yerenda", acusa la vulneración del art. 21 a) del D.L. 3464 y de los arts. 4, parágrafo
III y Disposición Final Quinta de la L. Nº 1715, así como de los arts. 242 y siguientes del D.S.
Nº 25763.
Por lo relacionado precedentemente, demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº
227705 de 13 de noviembre de 2007, con las formalidades de ley.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 16 vta. a 17,
fue corrida en traslado al Presidente de la República, y de fs. 56 a 58 vta. se apersona el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente
Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, para contestar negativamente a la
demanda, señalando en lo principal que durante la etapa de pericias de campo se mensuró
una superficie 584.2101 ha. correspondientes al predio "Yerenda" y el Informe de Evaluación
Técnico Jurídico de 9 de octubre de 2002 estableció como superficie aprovechable la de
529,4158 ha., legitimando a la beneficiaria como poseedora legal.
Que al reparar en el hecho de que el predio contaba con antecedente agrario, fue modificado

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el primer informe, habiéndose emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 19 de
mayo de 2003 que modifica el primer informe considerando el extremo anotado y sugiriendo
se reconozca en favor de la beneficiaria la superficie de 584.2101 ha., omitiendo descontar la
superficie de dominio público,
más sin embargo,
mediante Informe Técnico Legal
de
Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 aprobado mediante providencia de 16 de noviembre de
2007, se subsana lo señalado líneas arriba a través de la realización de la línea cartográfica
del predio, determinando así reconocer a favor de la beneficiaria la extensión superficial de
529,4158 ha., resultante de un cálculo realizado conforme a normas técnicas para el
saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro de tierras vigente
en su momento, lo cual deriva en el hecho de que al exceder la superficie máxima de la
pequeña propiedad, correspondía a la beneficiaria cancelar la tasa de saneamiento y catastro
como mediana propiedad ganadera.
Enfatiza que se aplicó correctamente el Reglamento de la L. Nº 1715 así como las normas
catastrales vigentes en su oportunidad al haberse procedido a la identificación de áreas de
dominio público, siendo ello evidente al haberse reconocido en favor de la beneficiaria una
superficie menor a la mensurada, reconociéndose la totalidad de la superficie aprovechable
del predio "Yerenda".
En función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición
de costas.
De fs. 66 a 69 cursa memorial de contestación a la demanda, que interpuso Jury Garamendi
Zeballos en representación de de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras que en lo principal
y
haciendo
una
reseña
de
las
normas
que
fueron
configurando
los
alcances
del
reconocimiento de las distintas extensiones superficiales a fin de calificar a los predios como
pequeña, mediana propiedad o empresa, señala que la demandante no hizo reclamo u
observación alguna durante la etapa de exposición pública de resultados con relación al
fundamento que hace a la demanda. En función a ello, sin hallar vulneración alguna de
procedimiento pide declarar improbada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "Yerenda", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve otorgar titulo
ejecutorial individual en favor de Angélica García Segovia, en la superficie de 529,4158 ha.,
clasificando al predio "Yerenda" como mediana propiedad con actividad ganadera.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de

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dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez
iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 35, que
anota una superficie de 600,0000 has.,
y clasifica al
predio "Yerenda" como mediana
propiedad ganadera teniendo como vías de acceso un camino vecinal y en cuanto a recursos
hídricos la Quebrada de Yerenda.
Asimismo, el croquis predial de fs. 44 permite observar que fueron consignados tanto el
camino como la Quebrada Laurel. El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 70 a 74 que
califica al predio como mediana propiedad ganadera, con una superficie de 529,4158 has., y
sugiere su adjudicación simple en favor de la demandante.
Posteriormente, a fs. 84-85 cursa la Resolución I-TEC Nº 0309/2003 de 20 de enero de 2003
que fija como precio de adjudicación la suma de Bs. 40.262,07.
El Informe de 23 de junio de 2003 dispone la modificación de la Evaluación Técnico Jurídica y
dispone se solicite la cancelación de la Resolución I-TEC Nº 0309/2003 de 20 de enero de
2003.
De fs. 104 a 111 de obrados, cursa un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico que
califica la predio "Yerenda" como mediana propiedad ganadera con una superficie de
584,2101.
Posteriormente cursa de fs. 116 a fs. 118 un Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº
704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al haberse consignado la
superficie de 584,2101 ha.,
no se descontó la superficie de Servidumbre de
Dominio Público, por lo que se realiza la actualización cartográfica del predio
"Yerenda", determinándose como superficie correcta la de 529,4158 ha.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se
tiene que el INRA adecuó el procedimiento a los datos que son objeto del Informe Técnico
Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al
haberse consignado la superficie de 584,2101 ha.,
no fue tomada en cuenta para ser
descontada,
la superficie de Servidumbre de Dominio Público,
y es en función a una
actualización cartográfica del predio "Yerenda", que se determina como superficie correcta
del predio "Yerenda" la de 529,4158 ha.
Que por otra parte, se tiene que lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento, deriva de los datos recabados en campo, sin que lo demandado halle
vulneración de procedimiento y, menos aún, de las normas acusadas de infringidas por la
parte actora, máxime si lo actuado no mereció observación alguna por la actora en la
respectiva instancia, durante el proceso de saneamiento.
De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 7 a 8 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 7 a 8 vta. de obrados, interpuesta por Angélica García Segovia contra el Presidente
Constitucional de la República; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº
227705 de 13 de noviembre de 2007. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,

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debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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