TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
06/2011
Expediente
:
2779//2010
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
:
Marcelino
Mercado
Zenteno
Demandado
(s)
:
Gualberto
Mercado
Olmos
Distrito:
Cochabamba
Fecha
:
23
de
febrero
de
2011
Vocal
Semanero
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
33
a
35,
interpuesta
por
Carlos
Alfredo
Arízaga
Alarcón
en
representación
de
Marcelino
Mercado
Zenteno,
incoando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-074787,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
jurídico
legal:
I.
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Fundamenta
que
en
virtud
a
la
división
y
partición
voluntaria
efectuada
por
los
padres
del
demandante
se
constituyó
un
derecho
propietario
en
favor
de
éste
y
de
sus
hermanos,
sobre
una
parcela
de
terreno
que
cuenta
con
una
superficie
de
432.000
hectáreas,
ubicado
en
la
Serranía
de
Cota;
derecho
propietario
que
además
se
encontraría
debidamente
registrado
en
el
Libro
de
Propiedades
respectivo
de
la
Provincia
de
Quillacollo.
Refiere
que
el
demandado
Gualberto
Mercado
Olmos,
primo
hermano
de
Marcelino
Mercado
Zenteno,
tiene
conocimiento
de
la
documentación
existente
ya
que
inclusive
figura
como
beneficiario
de
alguna
parcela,
,más
sin
embargo
inicia
un
proceso
de
saneamiento
simple
bajo
el
expediente
Nº
1-14666,
consiguiendo
así
en
forma
fraudulenta
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-074787,
con
relación
a
una
extensión
superficial
de
19.9989
has.,
en
lo
que
para
el
demandante
significaría
un
fraude
procesal.
Con
relación
al
proceso
de
saneamiento,
señala
que
tanto
Marcelino
Mercado
Zenteno
como
sus
hermanos,
no
fueron
de
manera
alguna
notificados
con
la
realización
del
saneamiento
que
dio
origen
al
titulo
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
violándose
así
su
derecho
a
la
defensa.
Halla
vulneración
en
la
falta
de
notificación
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal
con
la
Resolución
Determinativa
de
fs.
16
y
17,
a
pesar
de
haber
sido
dispuesto
ese
extremo
en
la
mencionada
resolución;
y
con
relación
a
la
resolución
instructoria
señala
que
la
misma
debió
ser
notificada
mediante
aviso
público,
más
sin
embargo
se
procedió
al
efecto
señalado
mediante
cédula,
causando
indefensión.
Señala
que
a
fs.
123
cursan
notificaciones
efectuadas
a
su
hermano
y
a
un
supuesto
representante
de
la
comunidad,
más
no
se
notifica
a
sus
primos
hermanos
en
calidad
de
propietarios
de
dichos
terrenos,
violando
así
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
Hace
referencia
al
Informe
Complementario
para
señalar
que
el
mismo
se
encontraría
fuera
de
los
alcances
previstos
por
los
arts.
173
y
175
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
ya
que
debía
concluir
el
30
de
mayo
de
2005
y
concluye
el
20
de
octubre
del
mismo
año.
Asevera
que
lo
anotado
durante
las
pericias
de
campo
con
relación
a
la
existencia
de
un
criadero
de
peces
y
existencia
de
ganado
vacuno,
porcino
y
otros,
sería
falso,
puesto
que
existiría
en
el
lugar
fluido
de
aguas
servidas
lo
cual
imposibilita
la
crianza
de
ganado,
habiendo
manifestado
los
encargados
del
medio
ambiente
que
no
puede
concebirse
en
esa
zona
la
posibilidad
de
crianza
de
ganado
y
en
el
agua
del
lugar
no
pueden
existir
peces.
Sigue
diciendo
que
uno
de
los
requisitos
esenciales
para
el
proceso
de
saneamiento
es
la
certificación
emitida
por
la
municipalidad
de
la
jurisdicción
en
la
que
se
encuentra
el
trámite
que
correspondería
a
Quillacollo,
sin
embargo
la
certificación
de
referencia
fue
emitida
por
el
municipio
de
Vinto,
sin
ninguna
jurisdicción
ni
competencia.
Manifiesta
que
se
habría
provocado
daño
económico
al
Estado
al
haber
obtenido
el
adjudicatario
una
rebaja
en
base
al
Informe
Legal
SAN-SIM
Nº
188/2008
de
fs.
109
en
el
cual
se
señala
que
el
predio
no
es
agrícola,
sino
solamente
ganadero.
Con
referencia
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
menciona
que
el
mismo
no
tomó
en
cuenta
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora,
habiéndose
desarrollado
ésta
etapa
dejando
en
indefensión
al
demandante.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
e
invocando
el
art.
50
num.
1,
inc.
c)
y
num.
2,
incs.
a),
b)
y
c)
de
la
L.
N
1715,
al
considerar
la
existencia
de
error
esencial
en
el
otorgamiento
del
titulo
que
motiva
la
demanda,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
y
violación
de
la
ley
aplicable,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-074787,
emitido
a
nombre
de
Gualberto
Mercado
Olmos.
I.2.
De
fs.
73
a
fs.
8193
cursa
memorial
mediante
el
cual
el
demandado
interpone
las
excepciones
de
impersoneria
y
falta
de
interés
legítimo
en
el
demandante
a
más
de
contestar
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Fundamenta
que
lo
señalado
por
el
demandante
en
sentido
de
que
tanto
sus
hermanos
como
el
tendrían
una
superficie
de
432.000,00
has.,
resultaría
no
ser
cierto,
puesto
que
como
producto
de
la
división
y
partición
aludida
en
la
demanda
y
conforme
al
titulo
ejecutorial
que
se
acompaña,
la
superficie
real
sería
de
14.4000
has.,
hecho
que
no
estaría
demostrado
por
ausencia
de
pruebas,
añadiéndose
a
ello
el
hecho
de
que
la
propiedad
titulada
y
saneada
no
forma
parte
de
la
superficie
antes
señalada.
Añade
a
ello
el
extremo
de
que
en
los
hechos
el
demandante
tendría
solo
una
superficie
aproximada
de
4.7300
has.
En
cuanto
a
las
pericias
de
campo
a
que
hace
alusión
la
demanda,
manifiesta
que
la
confusión
del
demandado
se
hace
aún
más
notoria,
puesto
que
no
es
evidente
que
sea
primo
hermano
de
éste
y
en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
argumentada
en
la
demanda,
señala
que
esa
aseveración
carece
de
veracidad
puesto
que
al
ser
colindante
de
Marcelino
Mercado
Zenteno
y
sus
hermanos
al
lado
este
de
su
propiedad
,
si
fueron
notificados
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo
conforme
evidenciarían
los
actuados
cursantes
27,
28,
29
y
54
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
indefensión
argumentada
en
la
demanda,
manifiesta
que
existe
contradicción
en
lo
señalado
por
la
parte
actora
ya
que
en
obrados
del
cuadernillo
de
saneamiento
cursaría
la
publicación
edictal
de
fs.
121,
así
como
la
constancia
de
aviso
radial
de
fs
122,
sumándose
a
ambas
actuaciones
la
notificación
cedularia
efectuada
con
la
intención
de
transparentar
el
proceso
de
saneamiento.
Sigue
diciendo
que
la
ficha
catastral
demuestra
la
existencia
de
ganado
y
un
estanque
de
peces,
datos
que
le
permiten
concluir
que
el
demandante
desconocería
la
realidad
en
cuanto
a
la
serranía
se
refiere
y
que
las
fotografías
acompañadas
al
proceso
en
cuestión
son
respaldadas
por
funcionarios
públicos.
En
cuanto
al
extremo
de
que
su
propiedad
no
correspondería
al
municipio
de
Vinto,
sino
más
bien
al
de
Quillacollo,
manifiesta
que
se
apoya
en
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
establece
que
la
propiedad
que
motiva
la
litis,
corresponde
al
municipio
de
Vinto.
Por
lo
demás,
señala
que
el
demandante
carece
de
títulos
ejecutoriales
lo
cual
le
impide
solicitar
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
Negando
la
prueba
de
cargo,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
I.3.
Que
corridos
por
su
orden
los
traslados
respectivos,
fue
ejercido
fuera
de
plazo
el
derecho
a
la
réplica.
II.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.
Por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
el
conocimiento
y
la
resolución
de
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Entratándose
de
una
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
cuyo
trámite
es
de
puro
derecho,
del
espíritu
del
art.
50
de
la
L.
Nº
1715
se
establece
que
corresponde
a
este
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
revisión
de
oficio
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende,
a
fin
de
verificar
la
regularidad
del
trámite
agrario.
Efectuada
la
revisión
de
obrados
y
del
expediente
del
proceso
agrario
I-14666,
remitido
como
antecedente,
se
establecen
los
siguientes
hechos:
El
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
SAN
SIM
Nº
0597/2004
de
22
de
noviembre
de
2004
cursante
a
fs.
11,
en
la
parte
de
observaciones
señala
que
según
el
comlit
el
predio
se
encuentra
en
el
cantón
Mallco
Rancho
y
no
así
en
Vinto,
según
plano
Georeferenciado.
Por
su
parte
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
fs.
12,
señala
que
no
se
encontró
expediente
agrario
alguno
a
nombre
de
Hernán
Peñaloza,
Marcelino
Mercado
Zenteno,
Pascual
Mercado,
Venancio
Mercado
y
Gualberto
Mercado
Olmos
y
sugiere
se
considere
al
último
de
los
nombrados
como
poseedor,
conforme
establece
el
art.
161
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
El
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG.
0460/04
de
25
de
noviembre
de
2004
que
cursa
de
fs.
13
a
14
de
obrados,
señala
que
el
terreno
que
es
objeto
de
solicitud
de
saneamiento
por
parte
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
tiene
una
extensión
superficial
de
25.3407
ha.,
y
se
encontraría
ubicado
en
el
cantón
Mallco
Rancho,
sección
Segunda,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
Asimismo,
considera
que
el
solicitante
se
encuentra
legitimado
para
solicitar
el
saneamiento
simple
en
virtud
al
art.
161
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
su
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715.
Mediante
auto
de
26
de
noviembre
de
2004
cursante
a
fs.
15
de
obrados,
se
dispone
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mercado",
ubicado
en
el
cantón
Mallco
Rancho,
sección
Segunda,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
De
fs.
16
a
17
de
obrados,
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
que
resuelve
determinar
como
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
el
predio
denominado
"Mercado"
ubicado
en
la
zona
de
Cota
o
Cercado,
cantón
Mallco
Rancho,
sección
Segunda,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
De
fs.
23
a
24
cursa
la
Resolución
Instructoria,
a
fs.
25
cursa
el
Edicto
y
a
fs.
26
el
Aviso
Público.
Posteriormente
cursa
en
antecedentes
la
ficha
catastral
de
fs.
63
que
tiene
como
poseedor
del
predio
"Mercado"
a
Gualberto
Mercado
Olmos
y
clasifica
al
predio
como
pequeña
propiedad
con
una
superficie
de
25.3407
y
en
la
parte
de
observaciones
culmina
señalando
que
el
predio
cumple
con
la
función
social.
De
fs.
94
a
96
cursa
el
Informe
Técnico
de
Control
de
Calidad
SAN
SIM
TEC.
Nº
140/06
de
07
de
septiembre
de
2006
que
señala
que
en
observaciones
se
tiene
la
repetición
de
mediciones
por
parte
de
la
empresa
ejecutora
del
saneamiento;
posteriormente
cursa
en
antecedentes
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
superficie
de
19.9989
ha.;
a
fs.
106
cursa
el
Informe
SAN
SIM
Nº
181/2008
de
17
de
junio
de
2008
que
tiene
por
cumplidas
las
actividades
del
saneamiento
y
establece
las
adecuaciones
al
nuevo
reglamento
agrario;
asimismo,
el
Informe
Legal
de
fs.
109
a
110
de
obrados,
que
en
lo
principal
sugiere
dar
curso
legal
al
trámite;
seguidamente
cursa
en
antecedentes
el
Aviso
Público
de
fs.
119
destinado
a
socializar
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
II.2.
De
la
revisión
de
antecedentes
supra
efectuada,
se
desprenden
los
siguientes
hechos
de
orden
jurídico
legal
a
saber:
Con
relación
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mercado",
de
los
datos
contenidos
en
la
demanda
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
antecedentes,
se
establece
lo
siguiente:
Una
vez
levantada
la
información
de
relevamiento
en
gabinete,
se
concluye
que
el
predio
cuyo
saneamiento
fue
solicitado,
se
encuentra
en
el
cantón
Mallco
Rancho
y
no
así
en
Vinto;
informe
en
base
al
cual
fueron
emitidas
las
resoluciones
Determinativa
e
Instructoria,
teniendo
como
ubicación
del
predio
"Mercado"
la
zona
de
Cota
o
Cercado,
cantón
Mallco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rancho,
sección
Segunda,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba.
Posteriormente
se
constata
que
cursa
en
antecedentes
el
Edicto
respectivo,
destinado
a
intimar
a
los
interesados
a
fin
de
que
se
apersonen
y
presenten
documentación,
en
su
caso,
dentro
del
plazo
de
ley;
asimismo,
a
fs.
29
cursa
la
constancia
su
publicación
en
un
medio
escrito,
lo
cual
permite
constatar
que
se
dio
al
proceso
de
saneamiento
la
respectiva
publicidad,
desvirtuándose
así
la
supuesta
indefensión
que
acusa
el
demandante.
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
cabe
destacar
que
es
un
aspecto
irrelevante
a
objeto
de
obtener
de
este
Tribunal
la
nulidad
impetrada,
máxime
si
la
actuación
extrañada
fue
convalidada
por
la
entidad
antes
señalada
a
través
de
actuaciones
posteriores.
Respecto
a
un
informe
complementario
que
habría
sido
fechado
el
20
de
octubre
de
2005,
se
tiene
que
el
demandante
incurre
en
imprecisión
puesto
que
a
fs.
31
cursa
el
informe
complementario
de
30
de
agosto
de
2006,
que
no
es
coincidente
con
la
fecha
que
anota
la
demanda,
lo
cual
no
permite
establecer
a
cabalidad
la
existencia
de
la
vulneración
que
acusa
el
actor
con
referencia
a
la
fecha
del
mismo.
Por
lo
demás,
cabe
remarcar
que
el
municipio
de
Vinto
no
tuvo
mayor
relevancia
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
el
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
de
fs.
11,
permitió
establecer
que
la
ubicación
del
predio
corresponde
al
cantón
Mallco
Rancho,
y
no
así
a
Vinto.
El
supuesto
daño
económico
al
Estado
que
derivaría
de
la
rebaja
efectuada
por
la
Superintendecia
Agraria,
en
cuanto
al
precio
de
adjudicación
se
refiere,
corresponde
al
hecho
de
que
fue
determinado
que
el
predio
en
cuestión
no
tiene
vocación
agrícola
y
halló
sustento
en
el
Informe
Legal
SAN
SIM
Nº
188/2008;
consiguientemente
no
corresponde
efectuar
mayores
consideraciones
al
respecto.
Con
relación
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
fs.
12,
que
no
habría
considerado
la
titulación
existente
a
favor
del
demandante,
cabe
señalar
que
el
demandado
fue
considerado
como
poseedor,
al
establecerse
la
inexistencia
de
expediente
agrario
a
nombre
de
Marcelino
Mercado
Zenteno,
entre
otros.
Es
menester
hacer
referencia
al
hecho
de
que
los
datos
contenidos
en
la
respectiva
ficha
catastral,
corresponden
a
una
verificación
directa
durante
las
pericias
de
campo,
cuya
información
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerándose
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
o
FS,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que
por
otra
parte,
se
tiene
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende,
es
el
resultado
de
los
datos
recabados
en
campo
durante
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
y
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
su
desarrollo,
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
33
a
35
de
obrados,
no
siendo
evidente
la
existencia
de
violación
alguna
al
debido
proceso
y
menos
aún
al
derecho
a
la
defensa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
y,
consecuentemente,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-074787
expedido
en
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Cochabamba,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022