Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2011

Fecha: 23-Feb-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 06/2011
Expediente : 2779//2010
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante : Marcelino Mercado Zenteno
Demandado (s) : Gualberto Mercado Olmos
Distrito: Cochabamba
Fecha : 23 de febrero de 2011
Vocal Semanero : Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 33 a 35, interpuesta por Carlos
Alfredo Arízaga Alarcón en representación de Marcelino Mercado Zenteno, incoando la
nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-074787, en base a los siguientes fundamentos de orden
jurídico legal:
I. CONSIDERANDO.-
I.1.- Fundamenta que en virtud a la división y partición voluntaria efectuada por los padres
del demandante se constituyó un derecho propietario en favor de éste y de sus hermanos,
sobre una parcela de terreno que cuenta con una superficie de 432.000 hectáreas, ubicado
en la Serranía de Cota; derecho propietario que además se encontraría debidamente
registrado en el Libro de Propiedades respectivo de la Provincia de Quillacollo.
Refiere que el demandado Gualberto Mercado Olmos, primo hermano de Marcelino Mercado
Zenteno, tiene conocimiento de la documentación existente ya que inclusive figura como
beneficiario de alguna parcela, ,más sin embargo inicia un proceso de saneamiento simple
bajo el expediente Nº 1-14666, consiguiendo así en forma fraudulenta el Título Ejecutorial
SPP-NAL-074787, con relación a una extensión superficial de 19.9989 has., en lo que para el
demandante significaría un fraude procesal.
Con relación al proceso de saneamiento, señala que tanto Marcelino Mercado Zenteno como
sus hermanos, no fueron de manera alguna notificados con la realización del saneamiento
que dio origen al titulo ejecutorial cuya nulidad se demanda, violándose así su derecho a la
defensa.
Halla vulneración en la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal con la
Resolución Determinativa de fs. 16 y 17, a pesar de haber sido dispuesto ese extremo en la
mencionada resolución; y con relación a la resolución instructoria señala que la misma debió
ser notificada mediante aviso público, más sin embargo se procedió al efecto señalado
mediante cédula, causando indefensión.
Señala que a fs.
123 cursan notificaciones efectuadas a su hermano y a un supuesto
representante de la comunidad, más no se notifica a sus primos hermanos en calidad de
propietarios de dichos terrenos, violando así la seguridad jurídica y el debido proceso.
Hace referencia al Informe Complementario para señalar que el mismo se encontraría fuera
de los alcances previstos por los arts. 173 y 175 del Reglamento de la L. Nº 1715, ya que
debía concluir el 30 de mayo de 2005 y concluye el 20 de octubre del mismo año.
Asevera que lo anotado durante las pericias de campo con relación a la existencia de un
criadero de peces y existencia de ganado vacuno, porcino y otros, sería falso, puesto que
existiría en el
lugar fluido de aguas servidas lo cual
imposibilita la crianza de ganado,
habiendo manifestado los encargados del medio ambiente que no puede concebirse en esa
zona la posibilidad de crianza de ganado y en el agua del lugar no pueden existir peces.
Sigue diciendo que uno de los requisitos esenciales para el proceso de saneamiento es la
certificación emitida por la municipalidad de la jurisdicción en la que se encuentra el trámite
que correspondería a Quillacollo, sin embargo la certificación de referencia fue emitida por el
municipio de Vinto, sin ninguna jurisdicción ni competencia.
Manifiesta que se habría provocado daño económico al
Estado al
haber
obtenido el
adjudicatario una rebaja en base al Informe Legal SAN-SIM Nº 188/2008 de fs. 109 en el cual
se señala que el predio no es agrícola, sino solamente ganadero. Con referencia al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Relevamiento de Información en Gabinete, menciona que el mismo no tomó en cuenta el
derecho propietario de la parte actora, habiéndose desarrollado ésta etapa dejando en
indefensión al demandante.
En función a lo expuesto precedentemente, e invocando el art. 50 num. 1, inc. c) y num. 2,
incs. a), b) y c) de la L. N 1715, al considerar la existencia de error esencial en el
otorgamiento del titulo que motiva la demanda, simulación absoluta, ausencia de causa y
violación de la ley aplicable, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad
del Titulo Ejecutorial SPP-NAL-074787, emitido a nombre de Gualberto Mercado Olmos.
I.2. De fs. 73 a fs. 8193 cursa memorial mediante el cual el demandado interpone las
excepciones de impersoneria y falta de interés legítimo en el demandante a más de contestar
a la demanda en los siguientes términos:
Fundamenta que lo señalado por el demandante en sentido de que tanto sus hermanos como
el tendrían una superficie de 432.000,00 has., resultaría no ser cierto, puesto que como
producto de la división y partición aludida en la demanda y conforme al titulo ejecutorial que
se acompaña, la superficie real sería de 14.4000 has., hecho que no estaría demostrado por
ausencia de pruebas, añadiéndose a ello el hecho de que la propiedad titulada y saneada no
forma parte de la superficie antes señalada. Añade a ello el extremo de que en los hechos el
demandante tendría solo una superficie aproximada de 4.7300 has.
En cuanto a las pericias de campo a que hace alusión la demanda,
manifiesta que la
confusión del demandado se hace aún más notoria, puesto que no es evidente que sea primo
hermano de éste y en cuanto a la falta de notificación argumentada en la demanda, señala
que esa aseveración carece de veracidad puesto que al ser colindante de Marcelino Mercado
Zenteno y sus hermanos al lado este de su propiedad , si fueron notificados para la ejecución
de pericias de campo conforme evidenciarían los actuados cursantes 27, 28, 29 y 54 de la
carpeta de saneamiento.
Con relación a la indefensión argumentada en la demanda,
manifiesta que existe
contradicción en lo señalado por la parte actora ya que en obrados del cuadernillo de
saneamiento cursaría la publicación edictal de fs. 121, así como la constancia de aviso radial
de fs 122,
sumándose a ambas actuaciones la notificación cedularia efectuada con la
intención de transparentar el proceso de saneamiento.
Sigue diciendo que la ficha catastral demuestra la existencia de ganado y un estanque de
peces, datos que le permiten concluir que el demandante desconocería la realidad en cuanto
a la serranía se refiere y que las fotografías acompañadas al
proceso en cuestión son
respaldadas por funcionarios públicos. En cuanto al extremo de que su propiedad no
correspondería al municipio de Vinto, sino más bien al de Quillacollo, manifiesta que se apoya
en la documentación cursante en la carpeta de saneamiento que establece que la propiedad
que motiva la litis, corresponde al municipio de Vinto. Por lo demás, señala que el
demandante carece de títulos ejecutoriales lo cual le impide solicitar el relevamiento de
información en gabinete.
Negando la prueba de cargo, solicita se declare improbada la demanda, con costas, daños y
perjuicios.
I.3. Que corridos por su orden los traslados respectivos, fue ejercido fuera de plazo el
derecho a la réplica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. Por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agrario
Nacional el conocimiento y la resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los
mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de
Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Entratándose de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, cuyo trámite es de puro
derecho, del espíritu del art. 50 de la L. Nº 1715 se establece que corresponde a este Tribunal

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la revisión de oficio de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del título
ejecutorial cuya nulidad se pretende, a fin de verificar la regularidad del trámite agrario.
Efectuada la revisión de obrados y del expediente del proceso agrario I-14666, remitido como
antecedente, se establecen los siguientes hechos:
El Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 0597/2004 de 22 de noviembre de 2004
cursante a fs. 11, en la parte de observaciones señala que según el comlit el predio se
encuentra en el cantón Mallco Rancho y no así en Vinto, según plano Georeferenciado.
Por su parte el Informe de Relevamiento de Información de fs. 12, señala que no se encontró
expediente agrario alguno a nombre de Hernán Peñaloza, Marcelino Mercado Zenteno,
Pascual Mercado, Venancio Mercado y Gualberto Mercado Olmos y sugiere se considere al
último de los nombrados como poseedor, conforme establece el art. 161 inc. c) del
Reglamento de la L. Nº 1715.
El Informe Legal SAN SIM LEG. 0460/04 de 25 de noviembre de 2004 que cursa de fs. 13 a 14
de obrados, señala que el terreno que es objeto de solicitud de saneamiento por parte de
Gualberto Mercado Olmos, tiene una extensión superficial de 25.3407 ha., y se encontraría
ubicado en el cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento
de Cochabamba. Asimismo, considera que el solicitante se encuentra legitimado para solicitar
el saneamiento simple en virtud al art. 161 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715, por ser su
posesión anterior a la vigencia de la L. Nº 1715.
Mediante auto de 26 de noviembre de 2004 cursante a fs. 15 de obrados, se dispone la
sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado", ubicado en el cantón Mallco
Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
De fs. 16 a 17 de obrados, cursa la Resolución Determinativa de Área que resuelve
determinar como área de saneamiento simple a pedido de parte el predio denominado
"Mercado" ubicado en la zona de Cota o Cercado, cantón Mallco Rancho, sección Segunda,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
De fs. 23 a 24 cursa la Resolución Instructoria, a fs. 25 cursa el Edicto y a fs. 26 el Aviso
Público.
Posteriormente cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 63 que tiene como poseedor
del
predio "Mercado" a Gualberto Mercado Olmos y clasifica al
predio como pequeña
propiedad con una superficie de 25.3407 y en la parte de observaciones culmina señalando
que el predio cumple con la función social.
De fs. 94 a 96 cursa el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC. Nº 140/06 de 07
de septiembre de 2006 que señala que en observaciones se tiene la repetición de mediciones
por parte de la empresa ejecutora del saneamiento; posteriormente cursa en antecedentes el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica que establece la legalidad de la posesión y el
cumplimiento de la función social en la superficie de 19.9989 ha.; a fs. 106 cursa el Informe
SAN SIM Nº 181/2008 de 17 de junio de 2008 que tiene por cumplidas las actividades del
saneamiento y establece las adecuaciones al nuevo reglamento agrario; asimismo, el Informe
Legal de fs. 109 a 110 de obrados, que en lo principal sugiere dar curso legal al trámite;
seguidamente cursa en antecedentes el Aviso Público de fs. 119 destinado a socializar los
resultados del proceso de saneamiento.
II.2. De la revisión de antecedentes supra efectuada, se desprenden los siguientes hechos de
orden jurídico legal a saber:
Con relación al proceso de saneamiento del predio "Mercado", de los datos contenidos en la
demanda y de la revisión de la carpeta de antecedentes, se establece lo siguiente:
Una vez levantada la información de relevamiento en gabinete, se concluye que el predio
cuyo saneamiento fue solicitado, se encuentra en el cantón Mallco Rancho y no así en Vinto;
informe en base al cual fueron emitidas las resoluciones Determinativa e Instructoria,
teniendo como ubicación del predio "Mercado" la zona de Cota o Cercado, cantón Mallco

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Posteriormente se constata que cursa en antecedentes el Edicto respectivo, destinado a
intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, en su caso,
dentro del plazo de ley; asimismo, a fs. 29 cursa la constancia su publicación en un medio
escrito, lo cual permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva
publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante.
Con relación a la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal, cabe destacar
que es un aspecto irrelevante a objeto de obtener de este Tribunal la nulidad impetrada,
máxime si la actuación extrañada fue convalidada por la entidad antes señalada a través de
actuaciones posteriores.
Respecto a un informe complementario que habría sido fechado el 20 de octubre de 2005, se
tiene que el demandante incurre en imprecisión puesto que a fs. 31 cursa el informe
complementario de 30 de agosto de 2006, que no es coincidente con la fecha que anota la
demanda, lo cual no permite establecer a cabalidad la existencia de la vulneración que acusa
el actor con referencia a la fecha del mismo.
Por lo demás, cabe remarcar que el municipio de Vinto no tuvo mayor relevancia dentro del
proceso de saneamiento, puesto que el Informe de Relevamiento en Gabinete de fs. 11,
permitió establecer que la ubicación del predio corresponde al cantón Mallco Rancho, y no así
a Vinto.
El supuesto daño económico al Estado que derivaría de la rebaja efectuada por la
Superintendecia Agraria, en cuanto al precio de adjudicación se refiere, corresponde al hecho
de que fue determinado que el predio en cuestión no tiene vocación agrícola y halló sustento
en el Informe Legal SAN SIM Nº 188/2008; consiguientemente no corresponde efectuar
mayores consideraciones al respecto.
Con relación al Informe de Relevamiento de Información de fs. 12, que no habría considerado
la titulación existente a favor del demandante, cabe señalar que el demandado fue
considerado como poseedor, al establecerse la inexistencia de expediente agrario a nombre
de Marcelino Mercado Zenteno, entre otros.
Es menester hacer referencia al hecho de que los datos contenidos en la respectiva ficha
catastral,
corresponden a una verificación directa durante las pericias de campo,
cuya
información se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA,
cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el
principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del
Reglamento de la L. Nº 1715.
Que por otra parte, se tiene que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, es el resultado
de los datos recabados en campo durante el proceso de saneamiento correspondiente y
condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante su desarrollo, en
sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones
legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 33 a 35 de obrados, no siendo
evidente la existencia de violación alguna al debido proceso y menos aún al derecho a la
defensa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-2) de la Ley Nº
1715, falla declarando IMPROBADA la demanda y, consecuentemente, subsistente el Título
Ejecutorial SPP-NAL-074787 expedido en favor de Gualberto Mercado Olmos, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, en el plazo máximo
de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte
perdidosa.
Regístrese y notifíquese.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
?? ?? ?? ??
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO