TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
07/2011
Expediente:
Nº
2393/09
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Abraham
Spencer
López
Demandados:
Mario
Jaime
Loayza
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
24
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
16
a
18
de
obrados,
interpuesta
por
Abraham
Spenser
López
Lafuente
contra
Mario
Jaime
Loayza,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
16
a
18
de
obrados
el
demandante
Abraham
Spencer
López
Lafuente,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
005778
de
4
de
agosto
de
1989,
dirigiendo
su
acción
contra
Mario
Jaime
Loayza,
argumentando:
Que,
en
calidad
de
prueba
adjunta
Escritura
Pública
Nº
275
de
5
de
marzo
de
1956,
acreditando
la
transferencia
efectuada
por
la
Congregación
de
los
Hermanos
de
las
Escuelas
Cristinas
de
"La
Salle",
a
favor
de
Luisa
Pérez
Calderón.
Testimonio
Nº
283
de
23
de
marzo
de
1957
de
cancelación
de
registro
preventivo;
testimonio
expedido
por
Derechos
Reales
del
documento
de
compra
efectuado
por
Ernestina
Lafuente
de
López
a
favor
de
Abraham
Spenser
López
y
su
otro
hermano,
copia
fotostática
del
plano
de
fraccionamiento
de
la
urbanización
Beato
Salomón
"La
Salle",
aprobado
mediante
Resolución
Ministerial
Nº
878/54
de
22
de
febrero
de
1954;
documentos
que
le
permiten
acreditar
su
derecho
propietario.
Manifiesta
que
la
certificación
expedida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
inscripción
del
Título
Ejecutorial
Nº
005778
de
4
de
agosto
de
1989,
a
favor
de
Mariano
Jaime
Loayza
V.
de
una
parcela
de
terreno
0.1763
has.,
ubicada
en
el
ex
fundo
Beato
Salomón,
cantón
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
Mayorazgo,
Prov.
Cercado
del
Dpto.
de
Cochabamba,
Informe
U/T/C
Nº
0259/2009
expedido
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
del
IRNA
el
19
de
enero
de
2009
y
el
reporte
del
Registro
de
Emisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
expedido
también
por
el
INRA,
son
ilegales
y
se
desprende
la
falsedad
material
e
ideológica
del
Título
Ejecutorial
que
ostenta
Mariano
Jaime
Loayza
V.
Argumenta
que
la
documentación
acompañada
hace
fe
al
tenor
del
art.
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
acredita
los
siguientes
hechos:
que
ya
el
año
1954
los
Hermanos
de
las
Escuelas
Cristianas
"La
Salle",
obtuvieron
la
aprobación
de
la
Urbanización
Beato
Salomón
"La
Salle",
ubicados
desde
esa
fecha
en
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
dichos
propietarios
dan
en
venta
real
el
lote
Nº
41
de
la
Manzana
"C"
a
favor
de
Luisa
Pérez
Calderón,
al
haber
cancelado
el
precio
total,
los
Hermanos
de
la
Congregación
"La
Salle"
le
otorgaron
la
escritura
de
cancelación,
quedando
consolidado
su
derecho
propietario,
quien
les
transfiere
el
lote
Nº
41
de
la
Manzana
"C",
con
la
extensión
superficial
de
588
m2,
ubicado
en
la
Urbanización
Beato
Salomón
de
Mayorazgo,
Prov.
Cercado
del
Dpto.
de
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
partida
Nº
2998,
del
Libro
Primero
"A"
de
la
Capital
en
fecha
23
de
diciembre
de
1988,
encontrándose
desde
esa
fecha
en
posesión
del
inmueble.
Por
otra
parte
hace
mención
a
la
certificación
expedida
por
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba,
que
acredita
que
el
año
1992
se
apersona
Mariano
Jaime
Loayza
V.
para
registrar
un
título
ejecutorial
emitido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cumplimiento
de
la
R.S.
Nº
03246
de
16
de
septiembre
de
1982,
otorgado
por
dotación
de
una
parcela
de
terreno
de
0.1763
has.,
ubicado
en
el
ex
fundo
Beato
Salomón,
Mayorazgo,
cantón
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
Prov.
Cercado
del
Dpto.
de
Cochabamba,
logrando
el
registro
en
Derechos
Reales
de
ese
título
ejecutorial,
fraccionando
el
terreno
y
vendido
a
dos
personas
diferentes
y
al
Informe
U/T/C
Nº
259/2009
que
da
fe
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
5778,
ha
sido
emitido
a
favor
de
Trifón
Fernández
correspondiente
al
predio
"Curubamba-
Baja,
Chimboco
y
Caluyo.
Asimismo,
manifiesta
que
la
copia
fotostática
y
legalizada
del
plano,
acredita
que
el
lote
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
41
es
de
su
propiedad
y
cuenta
con
aprobación
dentro
de
la
Urbanización
Beato
Salomón
"La
Salle",
de
conformidad
a
la
R.M.
Nº
848/54
de
22
de
febrero
de
1954,
encontrándose
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Cochabamba
y
que
al
haber
obtenido
dolosamente
Mariano
Jaime
Loayza
V.
el
Título
Ejecutorial
Nº
005778
y
habiendo
transferido
el
mismo
a
dos
diferentes
personas,
el
nuevo
propietario
de
la
fracción
de
terreno
de
602
m2,
fue
garante
solidario
y
mancomunado,
ofreciendo
como
garantía
hipotecaria
el
lote
de
terreno
en
cuestión,
siguiéndose
un
juicio
ejecutivo
contra
el
deudor
logró
el
remate
de
dicho
lote,
posteriormente
el
rematador
Alberto
Sandoval
pretende
tomar
posesión,
argumentando
que
la
venta
judicial
es
una
venta
perfecta.
Por
lo
expuesto,
con
la
documentación
aparejada
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
1296
I
y
II
del
Código
Civil,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
005778
de
4
de
agosto
de
1989,
supuestamente
otorgado
en
cumplimiento
de
la
R.S.
Nº
0324
de
16
de
septiembre
de
1982
a
favor
de
Mariano
Jaime
Loayza,
ubicado
en
el
ex
fundo
Beato
Salomón,
cantón
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
Mayorazgo,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
67,
Ptda.
Nº
67
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
la
Prov.
Cercado
en
fecha
4
de
noviembre
de
1992
y
se
disponga
la
cancelación
del
registro
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que,
después
de
haberse
dispuesto
por
auto
cursante
a
fs.
51
la
admisión
de
la
demanda
para
la
tramitación
de
la
misma
en
la
vía
de
puro
derecho,
cursa
a
fs.
54
acta
de
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio,
a
fs.
64
el
demandante
solicita
nombramiento
de
defensor
de
oficio,
previo
informe
del
Secretario
de
Cámara
por
Auto
de
26
de
abril
de
2010
se
designa
como
Defensora
de
Oficio
a
la
Abog.
Carmen
Rosa
Urdininea
Bernal,
quien
responde
en
el
siguiente
orden:
Que,
en
uso
de
la
sana
crítica
a
tiempo
de
resolver
la
presente
causa
observarán
que
además
de
la
certificación
del
INRA,
a
través
de
la
unidad
de
Titulación
y
Certificación,
cursante
a
fs.
40
del
expediente,
acredita
que
no
existe
ningún
título
a
nombre
del
Sr.
Loayza
V.,
sí
la
inscripción
en
Derechos
Reales,
que
se
pretende
anular.
Por
lo
expuesto
y
siendo
la
pretensión
de
la
parte
actora
la
anulación
de
un
título
inexistente,
solicita
que
en
previsión
del
art.
50-I
1.c
de
la
L.
Nº
1715,
a
tiempo
de
dictar
sentencia
lo
hagan
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
de
sus
defendidos.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
Que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo,
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
considera
que
el
régimen
legal
sobre
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales,
aplicable
al
caso
de
autos
por
analogía,
es
el
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
se
entiende
que
ante
el
cuestionamiento
a
la
validez
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
tanto
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
por
el
ex-
Instituto
Nacional
de
Colonización;
es
decir,
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
a
la
existencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
los
fundamentos
de
la
solicitud
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
dicho
régimen
legal,
a
efectos
de
su
aplicación
analógica
por
este
Tribunal;
es
así
que
tratándose
de
procedimientos
agrarios
que
hubieran
servido
para
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
tramitados
en
dicha
época,
se
aplicarán
en
lo
pertinente
las
normas
dictadas
a
partir
del
2
de
agosto
de
1953.
Ese
entendimiento
ha
sido
expresamente
regulado
en
el
alcance
y
contenido
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
norma
que
concuerda
con
lo
previsto
por
el
art.
36-2)
de
la
citada
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
la
cual,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales
tramitados
-
entre
otros-
ante
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
obviamente,
y
como
se
dijo
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
normas
que
le
son
aplicables,
todo
ello
en
mérito
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley
consagrado
en
el
art.
123
de
la
vigente
C.P.E.,
anteriormente
art.
33
de
la
antigua
Constitución;
aspecto
que
ha
sido
expresamente
señalado
en
las
siguientes
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
SAN
S2ª
N°
007/2002
de
28
de
febrero
de
2002,
SAN
S2ª
N°
014/2002
de
28
de
junio
de
2002,
SAN
S1ª
N°
03/2003
de
25
de
febrero
de
2003,
SAN
S2ª
N°
033/2003
de
12
de
septiembre
de
2003,
SAN
S2ª
N°
022/2004
de
15
de
octubre
de
2004,
SAN
S2ª
N°
016/2005
de
21
de
julio
de
2005,
SAN
S2ª
N°
023/2006
de
4
de
julio
de
2006,
30/2006
de
1ro
de
septiembre
de
2006,
SAN
S1ª
39/2006
de
13
de
noviembre
de
2006,
SAN
N°
016/2007
de
4
de
octubre
de
2007,
SAN
S1ª
08/2008
de
19
de
junio
de
2008.
En
ese
contexto,
conforme
fue
planteada
la
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
005778,
contrastados
los
argumentos
con
los
antecedentes
que
hacen
al
caso
de
autos,
cabe
manifestar
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
005778
demandado
de
nulidad
absoluta,
contiene
datos
distintos
en
el
Reporte
de
Registro
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
14
de
obrados,
respecto
a
la
inscripción
efectuada
en
Derechos
Reales
por
el
Sr.
Mariano
Jaime
Loayza,
pues
la
certificación
emitida
por
el
INRA,
consigna
como
beneficiario
del
Título
Ejecutorial
Nº
5778
a
Trifón
Fernández
y
no
así
a
Mariano
Jaime
Loayza.
Posteriormente
a
fs.
40
cursa
Informe
Nº
UTC-05233
de
29
de
junio
de
2009
emitido
por
el
INRA,
en
el
que
se
establece
que
de
la
consulta
realizada
en
la
Base
de
Datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST)
no
cursa
registro
alguno
de
emisión
de
título
a
nombre
de
Mariano
Jaime
Loayza
V.
Por
la
documentación
idónea
y
pertinente
cursante
en
obrados
que
demuestra
plena
y
fehacientemente
los
actos
y
hechos
ocurridos
anteriormente
relacionados
en
la
demanda,
se
infiere
que
la
tradición
del
derecho
propietario
sobre
el
fundo
en
cuestión,
se
remonta
a
la
transferencia
efectuada
por
la
Congregación
de
los
Hermanos
de
las
Escuelas
Cristianas
de
"La
Salle",
a
favor
de
Luisa
Pérez
Calderón
y
al
testimonio
expedido
por
la
Oficina
de
Derechos
Reales
del
documento
de
compra
efectuado
por
la
Sra.
Ernestina
Lafuente
de
López,
registrado
a
fs.
2998,
Ptda.
Nº
2998
del
Libro
Primero
"A"
de
Propiedad
de
la
Ciudad
y
el
Cercado
en
fecha
23
de
diciembre
de
1988,
invocando
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
Abraham
Spencer
López
como
heredero
de
la
nombrada
compradora.
El
Título
Ejecutorial
Nº
5778,
que
invocó
el
demandado
para
su
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
resulta
ser
ilegítimo
y
ser
falso
el
derecho
invocado
por
éste;
es
decir,
que
la
literal
cursante
a
fs.
12
de
obrados
que
evidencia
que
el
Sr.
Mariano
Loayza
el
4
de
noviembre
de
1992
se
hizo
presente
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba,
requiriendo
la
inscripción
del
título
ejecutorial
Nº
005778
de
4
de
agosto
de
1989,
cuyo
tenor
extractado
acredita:
"Que,
el
presidente
constitucional
de
la
República
Dr.
Hernán
Siles
Zuazo
y
el
presidente
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
Teófilo
Calle
Ch.
mediante
Resolución
Suprema
Nº
03246
de
16
de
septiembre
de
1982,
dotan
a
Mariano
Jaime
Loayza
V.,
con
una
parcela
de
terreno
con
01763
has.,
ubicado
en
el
ex
fundo
Beato-Salomón,
cantón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
Mayorazgo
provincia
Cercado,
Dpto.
Cbba.
Límites
Nº
lotes
39
y
35
S.
Calle
I
Jesús
Lara,
E.
Prolongación
M.
Pérez
de
Holguín
O.
Lote
42
en
su
mérito
queda
inscrito
a
favor
de
los
interesados,
firma
el
juez
registrador
certifico.-
Nota.-
Venta
a
José
Rivero
1161
m2
25/03/1995
a
Gerardo
Olivera
602
m2
en
fecha
25/03/1993",
lo
que
impide
concluir
a
este
Tribunal,
que
dicha
inscripción
fue
realizada
en
base
a
antecedentes
fidedignos
que
hagan
a
la
tradición
del
título
cuestionado,
máxime
si
se
lleva
en
consideración
que
tal
extremo
no
enerva
la
literal
cursante
a
fs.
14
y
40
que
ya
fueron
relacionadas
supra,
menos
podrá
existir
entonces
certificación
alguna
que
evidencia
la
existencia
cierta
del
título
ejecutorial
registrado
a
nombre
del
demandado
Mariano
Jaime
Loayza
V.
Finalmente
cabe
manifestar
que
la
prueba
respecto
de
la
fidelidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
5778
no
resulta
evidente,
acreditándose
por
las
certificaciones
del
INRA
que
más
bien
existió
simulación
y
falsedad
material
en
el
Título
Ejecutorial
5778
Registrado
en
Derechos
Reales
por
Mariano
Jaime
Loayza,
haciéndose
aparecer
como
verdadero
algo
que
es
falso,
mostrando
una
verdad
ajena
a
la
realidad,
al
haberse
suplantado
el
nombre
de
Trifón
Fernández
quien
es
el
beneficiario
del
Título
Ejecutorial
Nº
5778
y
la
falta
de
expediente
y
constancia
natural
de
su
emisión,
además
al
no
haber
sido
substanciada
la
obtención
del
título
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
D.S.
Nº
3471
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
se
han
violentado
los
artículos
1,
49
y
siguientes
de
dicho
Decreto
Supremo
ocasionando
una
causal
de
nulidad
absoluta;
asimismo,
la
simulación
se
halla
sancionada
con
la
nulidad
por
el
art.
543
del
Código
Civil,
pues
es
un
acto
que
por
su
propia
naturaleza
implica
fraude,
engaño
o
falsedad
intelectual,
porque
el
acto
aparente
no
guarda
conformidad
con
el
verdadero,
habiendo
demostrado
en
este
caso
el
actor,
con
prueba
instrumental
pública
fehaciente
de
fs.
13
y
14
emitida
por
funcionarios
responsables
del
INRA,
con
la
fuerza
probatoria
prescrita
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civil,
ser
un
acto
de
simulación
absoluta
el
Título
Ejecutorial
Nro.
005778
de
4
de
agosto
de
1989,
la
nulidad
acusada
debe
declararse
judicialmente
conforme
manda
el
art.
546
del
Cód.
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
16
a
18,
interpuesta
por
Abraham
Spencer
López,
consecuentemente
se
dispone
la
NULIDAD
ABSOLUTA
del
Título
Ejecutorial
Nº
005778
de
4
de
agosto
de
1989,
otorgado
a
favor
de
Mario
Jaime
Loayza
V.,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
la
partida
Nº
67
del
Libro
Primero
de
propiedad
Agraria
de
la
Provincia
Cercado,
inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
la
Provincia
Cercado
el
28
de
noviembre
de
2008,
de
la
parcela
de
terreno
con
0.1763
has.,
ubicado
en
el
ex
fundo
Beato
Salomón,
cantón
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
Mayorazgo
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba.
Una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
devuélvase
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
los
legajos
correspondientes
a
los
procesos
agrarios
remitidos
a
este
Tribunal,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
demandante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022