Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2011

Fecha: 24-Feb-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 07/2011
Expediente: Nº 2393/09
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Abraham Spencer López
Demandados: Mario Jaime Loayza
Distrito: Cochabamba
Fecha: 24 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 16 a 18 de obrados, interpuesta
por Abraham Spenser López Lafuente contra Mario Jaime Loayza, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 a 18 de obrados el demandante
Abraham Spencer López Lafuente, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial
005778 de 4 de agosto de 1989, dirigiendo su acción contra Mario Jaime Loayza,
argumentando:
Que, en calidad de prueba adjunta Escritura Pública Nº 275 de 5 de marzo de 1956,
acreditando la transferencia efectuada por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas
Cristinas de "La Salle", a favor de Luisa Pérez Calderón. Testimonio Nº 283 de 23 de marzo de
1957 de cancelación de registro preventivo; testimonio expedido por Derechos Reales del
documento de compra efectuado por Ernestina Lafuente de López a favor de Abraham
Spenser López y su otro hermano, copia fotostática del plano de fraccionamiento de la
urbanización Beato Salomón "La Salle", aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 878/54
de 22 de febrero de 1954; documentos que le permiten acreditar su derecho propietario.
Manifiesta que la certificación expedida por la oficina de Derechos Reales de la inscripción del
Título Ejecutorial Nº 005778 de 4 de agosto de 1989, a favor de Mariano Jaime Loayza V. de
una parcela de terreno 0.1763 has., ubicada en el ex fundo Beato Salomón, cantón Santa Ana
de Cala Cala, Mayorazgo, Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, Informe U/T/C Nº
0259/2009 expedido por la Unidad de Titulación y Certificación del IRNA el 19 de enero de
2009 y el reporte del Registro de Emisión de Títulos Ejecutoriales, expedido también por el
INRA, son ilegales y se desprende la falsedad material e ideológica del Título Ejecutorial que
ostenta Mariano Jaime Loayza V.
Argumenta que la documentación acompañada hace fe al tenor del art. 399 y 400 del Cód.
Pdto. Civ. y acredita los siguientes hechos: que ya el año 1954 los Hermanos de las Escuelas
Cristianas "La Salle", obtuvieron la aprobación de la Urbanización Beato Salomón "La Salle",
ubicados desde esa fecha en el radio urbano de la ciudad de Cochabamba, dichos
propietarios dan en venta real el lote Nº 41 de la Manzana "C" a favor de Luisa Pérez
Calderón, al haber cancelado el precio total, los Hermanos de la Congregación "La Salle" le
otorgaron la escritura de cancelación, quedando consolidado su derecho propietario, quien
les transfiere el lote Nº 41 de la Manzana "C", con la extensión superficial de 588 m2, ubicado
en la Urbanización Beato Salomón de Mayorazgo, Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba,
registrado en Derechos Reales a fs. y partida Nº 2998, del Libro Primero "A" de la Capital en
fecha 23 de diciembre de 1988, encontrándose desde esa fecha en posesión del inmueble.
Por otra parte hace mención a la certificación expedida por la Oficina de Derechos Reales de
Cochabamba, que acredita que el año 1992 se apersona Mariano Jaime Loayza V. para
registrar un título ejecutorial emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en
cumplimiento de la R.S. Nº 03246 de 16 de septiembre de 1982, otorgado por dotación de
una parcela de terreno de 0.1763 has., ubicado en el ex fundo Beato Salomón, Mayorazgo,
cantón Santa Ana de Cala Cala, Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, logrando el registro
en Derechos Reales de ese título ejecutorial, fraccionando el terreno y vendido a dos
personas diferentes y al Informe U/T/C Nº 259/2009 que da fe que el Título Ejecutorial Nº
5778, ha sido emitido a favor de Trifón Fernández correspondiente al predio "Curubamba-
Baja, Chimboco y Caluyo.
Asimismo, manifiesta que la copia fotostática y legalizada del plano, acredita que el lote Nº

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41 es de su propiedad y cuenta con aprobación dentro de la Urbanización Beato Salomón "La
Salle", de conformidad a la R.M. Nº 848/54 de 22 de febrero de 1954, encontrándose dentro
del radio urbano de la ciudad de Cochabamba y que al haber obtenido dolosamente Mariano
Jaime Loayza V. el Título Ejecutorial Nº 005778 y habiendo transferido el mismo a dos
diferentes personas, el nuevo propietario de la fracción de terreno de 602 m2, fue garante
solidario y mancomunado, ofreciendo como garantía hipotecaria el lote de terreno en
cuestión, siguiéndose un juicio ejecutivo contra el deudor logró el remate de dicho lote,
posteriormente el rematador Alberto Sandoval pretende tomar posesión, argumentando que
la venta judicial es una venta perfecta.
Por lo expuesto, con la documentación aparejada y en cumplimiento de lo dispuesto por el
art. 1296 I y II del Código Civil, solicita se dicte sentencia declarando la nulidad absoluta del
Título Ejecutorial Nº 005778 de 4 de agosto de 1989, supuestamente otorgado en
cumplimiento de la R.S. Nº 0324 de 16 de septiembre de 1982 a favor de Mariano Jaime
Loayza, ubicado en el ex fundo Beato Salomón, cantón Santa Ana de Cala Cala, Mayorazgo,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 67,
Ptda. Nº 67 del Libro de Propiedad Agraria de la Prov. Cercado en fecha 4 de noviembre de
1992 y se disponga la cancelación del
registro en la Oficina de Derechos Reales de
Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, después de haberse dispuesto por auto cursante a fs. 51 la admisión
de la demanda para la tramitación de la misma en la vía de puro derecho, cursa a fs. 54 acta
de juramento de desconocimiento de domicilio, a fs. 64 el demandante solicita nombramiento
de defensor de oficio, previo informe del Secretario de Cámara por Auto de 26 de abril de
2010 se designa como Defensora de Oficio a la Abog. Carmen Rosa Urdininea Bernal, quien
responde en el siguiente orden:
Que, en uso de la sana crítica a tiempo de resolver la presente causa observarán que además
de la certificación del INRA, a través de la unidad de Titulación y Certificación, cursante a fs.
40 del expediente, acredita que no existe ningún título a nombre del Sr. Loayza V., sí la
inscripción en Derechos Reales, que se pretende anular. Por lo expuesto y siendo la
pretensión de la parte actora la anulación de un título inexistente, solicita que en previsión
del art. 50-I 1.c de la L. Nº 1715, a tiempo de dictar sentencia lo hagan en resguardo de los
derechos y garantías de sus defendidos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les
hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título
Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o
nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos
casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio
que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho
contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso
agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio
de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que
ha existido una violación al orden público.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo,
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez
y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por
ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal
Agrario Nacional.

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Que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, considera que el régimen legal sobre
nulidades de Títulos Ejecutoriales, aplicable al caso de autos por analogía, es el establecido
por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente, se entiende que
ante el cuestionamiento a la validez de Títulos Ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo
Nacional de Reforma Agraria, como por el ex- Instituto Nacional de Colonización; es decir, con
anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia del Tribunal Agrario Nacional, los
fundamentos de la solicitud de nulidad de Títulos Ejecutoriales, deben corresponder a la
normativa de dicho régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por este Tribunal; es
así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran servido para la emisión de
Títulos Ejecutoriales tramitados en dicha época, se aplicarán en lo pertinente las normas
dictadas a partir del 2 de agosto de 1953. Ese entendimiento ha sido expresamente regulado
en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, norma que
concuerda con lo previsto por el art. 36-2) de la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, según la cual, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional conocer y
resolver en única instancia las demandas de nulidades de Títulos Ejecutoriales tramitados -
entre otros- ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, obviamente, y como se dijo
precedentemente, de acuerdo a las normas que le son aplicables, todo ello en mérito al
principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 123 de la vigente C.P.E.,
anteriormente art. 33 de la antigua Constitución; aspecto que ha sido expresamente señalado
en las siguientes Sentencias Agrarias Nacionales: SAN S2ª N° 007/2002 de 28 de febrero de
2002, SAN S2ª N° 014/2002 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª N° 03/2003 de 25 de febrero de
2003, SAN S2ª N° 033/2003 de 12 de septiembre de 2003, SAN S2ª N° 022/2004 de 15 de
octubre de 2004, SAN S2ª N° 016/2005 de 21 de julio de 2005, SAN S2ª N° 023/2006 de 4 de
julio de 2006, 30/2006 de 1ro de septiembre de 2006, SAN S1ª 39/2006 de 13 de noviembre
de 2006, SAN N° 016/2007 de 4 de octubre de 2007, SAN S1ª 08/2008 de 19 de junio de
2008.
En ese contexto, conforme fue planteada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº
005778, contrastados los argumentos con los antecedentes que hacen al caso de autos, cabe
manifestar que el Título Ejecutorial Nº 005778 demandado de nulidad absoluta, contiene
datos distintos en el Reporte de Registro de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 14 de
obrados, respecto a la inscripción efectuada en Derechos Reales por el Sr. Mariano Jaime
Loayza,
pues la certificación emitida por el
INRA,
consigna como beneficiario del
Título
Ejecutorial Nº 5778 a Trifón Fernández y no así a Mariano Jaime Loayza. Posteriormente a fs.
40 cursa Informe Nº UTC-05233 de 29 de junio de 2009 emitido por el INRA, en el que se
establece que de la consulta realizada en la Base de Datos del Sistema Integrado de
Saneamiento y Titulación (SIST) no cursa registro alguno de emisión de título a nombre de
Mariano Jaime Loayza V.
Por la documentación idónea y pertinente cursante en obrados que demuestra plena y
fehacientemente los actos y hechos ocurridos anteriormente relacionados en la demanda, se
infiere que la tradición del derecho propietario sobre el fundo en cuestión, se remonta a la
transferencia efectuada por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de
"La Salle",
a favor de Luisa Pérez Calderón y al
testimonio expedido por la Oficina de
Derechos Reales del documento de compra efectuado por la Sra. Ernestina Lafuente de
López, registrado a fs. 2998, Ptda. Nº 2998 del Libro Primero "A" de Propiedad de la Ciudad y
el Cercado en fecha 23 de diciembre de 1988, invocando el derecho propietario que le asiste
a Abraham Spencer López como heredero de la nombrada compradora.
El Título Ejecutorial Nº 5778, que invocó el demandado para su inscripción en el Registro de
Derechos Reales, resulta ser ilegítimo y ser falso el derecho invocado por éste; es decir, que
la literal cursante a fs. 12 de obrados que evidencia que el Sr. Mariano Loayza el 4 de
noviembre de 1992 se hizo presente en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba,
requiriendo la inscripción del título ejecutorial Nº 005778 de 4 de agosto de 1989, cuyo tenor
extractado acredita: "Que, el presidente constitucional de la República Dr. Hernán Siles Zuazo
y el
presidente del
Consejo Nacional
de Reforma Agraria Teófilo Calle Ch.
mediante
Resolución Suprema Nº 03246 de 16 de septiembre de 1982, dotan a Mariano Jaime Loayza
V., con una parcela de terreno con 01763 has., ubicado en el ex fundo Beato-Salomón, cantón

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Santa Ana de Cala Cala, Mayorazgo provincia Cercado, Dpto. Cbba. Límites Nº lotes 39 y 35 S.
Calle I Jesús Lara, E. Prolongación M. Pérez de Holguín O. Lote 42 en su mérito queda inscrito
a favor de los interesados, firma el juez registrador certifico.- Nota.- Venta a José Rivero 1161
m2 25/03/1995 a Gerardo Olivera 602 m2 en fecha 25/03/1993", lo que impide concluir a este
Tribunal, que dicha inscripción fue realizada en base a antecedentes fidedignos que hagan a
la tradición del título cuestionado, máxime si se lleva en consideración que tal extremo no
enerva la literal cursante a fs. 14 y 40 que ya fueron relacionadas supra, menos podrá existir
entonces certificación alguna que evidencia la existencia cierta del
título ejecutorial
registrado a nombre del demandado Mariano Jaime Loayza V.
Finalmente cabe manifestar que la prueba respecto de la fidelidad del Título Ejecutorial Nº
5778 no resulta evidente, acreditándose por las certificaciones del INRA que más bien existió
simulación y falsedad material en el Título Ejecutorial 5778 Registrado en Derechos Reales
por Mariano Jaime Loayza, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso,
mostrando una verdad ajena a la realidad, al haberse suplantado el nombre de Trifón
Fernández quien es el beneficiario del Título Ejecutorial Nº 5778 y la falta de expediente y
constancia natural de su emisión, además al no haber sido substanciada la obtención del
título conforme a lo dispuesto por el D.S. Nº 3471 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de
1956, se han violentado los artículos 1, 49 y siguientes de dicho Decreto Supremo
ocasionando una causal de nulidad absoluta; asimismo, la simulación se halla sancionada con
la nulidad por el art. 543 del Código Civil, pues es un acto que por su propia naturaleza
implica fraude, engaño o falsedad intelectual, porque el acto aparente no guarda
conformidad con el verdadero, habiendo demostrado en este caso el actor, con prueba
instrumental pública fehaciente de fs. 13 y 14 emitida por funcionarios responsables del
INRA, con la fuerza probatoria prescrita por el art. 1296 del Cód. Civil, ser un acto de
simulación absoluta el Título Ejecutorial Nro. 005778 de 4 de agosto de 1989, la nulidad
acusada debe declararse judicialmente conforme manda el art. 546 del Cód. Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad
absoluta de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 18, interpuesta por Abraham Spencer
López, consecuentemente se dispone la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº 005778
de 4 de agosto de 1989, otorgado a favor de Mario Jaime Loayza V., debiendo procederse a la
cancelación de la partida Nº 67 del Libro Primero de propiedad Agraria de la Provincia
Cercado, inscrita en el Registro de Derechos Reales de la Provincia Cercado el 28 de
noviembre de 2008, de la parcela de terreno con 0.1763 has., ubicado en el ex fundo Beato
Salomón, cantón Santa Ana de Cala Cala, Mayorazgo provincia Cercado del departamento de
Cochabamba.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma
Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios remitidos a este Tribunal,
debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte demandante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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