Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2011

Fecha: 18-Feb-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/2011
Expediente: Nº 2436-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Luis del Rio Viera
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 7 a 14 de obrados, Luis del Rio
Viera,
interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, dirigiendo su acción contra el
Director Nacional del INRA, argumentando:
Que como antecedentes de su derecho propietario menciona que el predio "Campo Solillo"
tiene como antecedente de dominio el trámite de compensación realizado por Jorge Andrés
Moreno Salvador del predio "Claudia", persona que vende a su padre el predio "29 de junio" y
éste le transfiere 371.34, predio denominado "Campo Solillo", por lo que su persona no ha
sido dotada sino que es subadquiriente, habiendo cumplido desde sus inicios con la función
económico social
manteniendo desde la fecha de compra una quieta,
legal
y pacífica
posesión sobre el mismo hasta que en el año 2003 fue avasallado en su derecho por la
Comunidad Campesina Virgen de Cotoca.
Que el Informe en Conclusiones de 2 de noviembre de 2008 que sirve de sustento jurídico
para la emisión de la resolución que ahora impugna tiene como base jurídica el subjetivo e
incongruente análisis por parte de los técnicos que firman el mismo, de los D.S. Nos. 07779
de 3 de agosto de 1996, 8660 de 19 de febrero de 1969 y 12268 de 28 de febrero de 1975
con fundamentos alejados de la verdad de los hechos, es ilegal y vulnera su derecho
propietario agrario y el debido proceso, al no haber el INRA Departamental efectuado análisis
alguno de la Resolución Suprema N° 217087 de 20 de junio de 1997 que aprueba la
compensación demandada por Jorge Andrés Moreno Salvador vulnerando su derecho a la
defensa, que al ser subadquiriente su posesión es legal y legítima porque los trabajos
realizados en el predio implicaban la continuación de los trabajos realizados por los anteriores
propietarios o poseedores, violentando el principio constitucional de que el trabajo es la
fuente fundamental de adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria, por
consiguiente -expresa el demandante- las imágenes satelitales a las que hace
referencia el informe impugnado no son reales ni verídicas por cuanto en el predio "Claudia"
existente trabajos desde el año de 1994 y no corresponden aplicarlos al caso concreto de su
predio. Añade que el D.S. N° 8660 crea la Reserva Forestal sin denominación y solo señala
que comprende entre los ríos Grande y San Julián, estableciendo asimismo en su art. 2 que se
prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, por lo que esta
previsión está dirigida a colonos y no se aplica la prohibición a gente del lugar; asimismo,
menciona el demandante, el D.S. N° 11615 amplía la zona "F" de colonización afectando
parcialmente la reserva y determinando que sólo las autoridades de colonización podrán
otorgar concesiones de tierras bajo de pena de nulidad, siendo nulos los trámites de Reforma
Agraria, pero como el área de la zona "F" de colonización no se encuentra al interior de la
TCO Guarayos debe aplicarse el art. 4 del D.S. N° 11615, por lo que -expresa el demandante-
todo asentamiento en la Reserva Forestal Guarayos debe ser respetado máxime si cumple
con la FES infiriéndose que la prohibición del
art.
2 del
D.S.
N° 8660 fue tácitamente
derogado por el D.S. N° 11615. Continúa mencionando que el referido Informe de
Conclusiones no ha tomado en cuenta el principio de temporalidad con relación al art. 6 del
D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el Plan de Uso de Suelo elevado a
rango de Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, por consiguiente superior en jerarquía al
Decreto Supremo que crea la Reserva Forestal de Guarayos y el D.S. N° 26075, por lo que
dicho informe no puede considerarse jurídicamente válido; por otra parte -señala el

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demandante- no se tomó en cuenta que la compatibilización del suelo con el uso ganadero es
acorde al derecho propietario, ya que así se encuentre su predio "Campo Solillo" sobrepuesto
a la Reserva Forestal de Guarayos, el D.S. N° 26075 convierte a la reserva mencionada en
tierra de producción forestal permanente, desarrollando actividades en conformidad con lo
prescrito en el D.S. N° 24124, donde también debió tomarse en cuenta el numeral 6 de dicho
Decreto Supremo que determina que deben respetarse los derechos de propiedad adquiridos
por particulares con anterioridad a la vigencia del Plan de Uso de Suelo del Departamento de
Santa Cruz. Añade que si bien la L. N° 1770 en su art. 14-III determina que quién a partir de
la vigencia de la ley ocupa de hecho tierras de protección, áreas protegidas o reservas
forestales debería ser notificado por autoridad competente para que desaloje dichas tierras,
en el presente caso, el solicitante de compensación no ocupó de hecho el predio "Claudia",
más bien el Estado Nacional compensó el predio "Unión" por el del "Claudia" adquiriendo su
persona parte de dicho predio a título oneroso, por lo que los alcances de dicha normativa
legal no son aplicables a su caso, máxime si se toma en cuenta que el art. 198 de la L. N°
1715 considera posesión legal a los predios que se encuentren al
interior o sobrepuestos en áreas protegidas constituidas antes de la promulgación de la L. N°
1715, situación que se da en el presente caso ya que el ejercicio posesorio que ejerce se
constituye en la continuación del derecho posesorio del anterior poseedor transferente del
bien. Añade que dichas disposiciones legales están en estricta aplicación al principio de
irretroactividad de la ley salvando los derechos preferentes legalmente adquiridos por
terceros,
lo contrario significaría que están ante la presencia de una Estado totalitario
violentando derechos fundamentales como el de la seguridad jurídica, pretendiendo
fundamentar el señalado Informe de Conclusiones con una interpretación abusiva
atropellando sus derechos, desconociendo lo que la C.P.E. y las leyes establecen, además de
desconocer el principio de la buena fe y la presunción de legitimidad de los actos
administrativos, omisiones que violan el debido proceso consagrado como garantía
constitucional que fueron observadas por su parte mediante memorial de 28 de noviembre de
2009 y rechazado en el Informe en Conclusiones.
Con dicha argumentación, señalando que en el Informe y Resolución Administrativa
cuestionadas no se han observado los arts. 7 inc. a), d), i); 16, 32, 166 y 167 de la anterior
Constitución Política del Estado con relación a los arts. 24, 119-II, 120-I, 397-I y III de la actual
Constitución; 2 y 3-I y IV de la L. N° 1715; 305 del D.S. N° 29215 en correspondencia con lo
dispuesto por el art. 119-II de la C.P.E.; así como el desconocimiento de las Sentencias
Agrarias Nacionales S2ª N° 20/2007 y Sª1 N° 01/08, solicita la nulidad de la resolución
administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 16 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado
Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 73 a 78 vta., se apersona y responde a
la demanda argumentado:
Que de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada,
instrumentos complementarios de apoyo y conforme al análisis del Informe de Conclusiones
de 2 de septiembre de 2008, se establece con prueba manifiesta e irrefutable sobre la
ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, incumplimiento de la FS y/o FES y
sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos, resolviéndose declarar en la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 23 de abril de 2009 la ilegalidad de la posesión y
desalojo, entre otros, del predio "Campo Solillo". Añade que el Informe en Conclusiones hace
un minucioso análisis de la documentación presentada, efectuándose en el caso específico
del predio "Campo Solillo" la referida compensación realizada a Jorge Moreno Salvador que
éste se constituiría en un mero poseedor del predio "Claudia", resultando entonces que los
subadaquirentes de las fracciones transferidas de dicho predio tienen la misma calidad, razón
por la cual en el proceso de saneamiento se legitimó al demandante como poseedor y siendo
que no cumple con la FS ni la FES se lo consideró como poseedor ilegal. Menciona que en el
predio del actor no existe mejora alguna siendo que la posesión se acredita con el trabajo
real y efectivo y no mediante documentos de transferencia, señalando al efecto los arts. 397

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de la C.P.E. y 2-IV de la L. N° 1715; aclarando -indica el demandado- que la utilización de
imágenes satelitales de acuerdo a la Guía para la verificación de la FS o FES, se constituye en
un instrumento indirecto de verificación de la FS y al no identificarse in situ durante las
pericias de campo mejoras y a objeto de realizar un análisis multitemporal si en gestiones
anteriores existiría dentro del predio algún tipo de mejora, se utilizó la imagen satelital
LANSAT, mediante la cual se comprueba que en el área no existía ninguna actividad humana.
Agrega que el
demandante pretende confundir un inexistente conflicto de leyes en el
espacio, situación que no se da en el presente caso, toda vez que el D.S. de creación de la
Reserva Forestal Guarayos no interfiere con la aplicación de la L. N° 2553, coexistiendo
ambas dado que tienen como finalidad la conservación de las tierras de acuerdo a sus
aptitudes y potencialidades, evitando la degradación del suelo en el área y siendo que las
normas constitucionales se aplican con preferencia a cualquier norma, se aplicó en el
presente caso lo señalado por el art. 397 de la C.P.E. Continúa mencionando que la Reserva
Forestal de "Guarayos" fue creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969,
disposición que prohíbe terminante el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, por
lo que cualquier asentamiento posterior a dicha norma resultaría ilegal, exceptuando la zona
de ampliación correspondiente a la zona "F" área denominada San Julián creada por D.S. N°
11615 de 2 de junio de 1974; a su vez el D.S. N° 12268 de 29 de febrero de 1975 declara
nulos todos los títulos y resoluciones emitidos por el ex S.N.R.A. y ex I.N.C. con excepción de
los emitidos dentro del área de ampliación Zona "F", correspondiendo aclarar -señala el
demandado- que esta disposición es aplicable simplemente para aquellos predios ubicados
dentro del área de ampliación y no para aquellas dotaciones situadas fuera de ésta,
considerándose ilegales a todas las dotaciones posteriores al 19 de febrero de 1969 dentro
de la Reserva Forestal Guarayos; en el presente caso -indica el demandado- la posesión es
posterior a la vigencia de la L. N° 1715 evidenciándose igualmente que el demandante no
cumple con la FS ni FES tal cual se desprende de la ficha catastral debidamente firmada por
el representante del demandante no pudiendo ahora desconocer el contenido de la misma.
Menciona que conforme se señala en el Informe en Conclusiones, se legitima al demandante
como poseedor ilegal, toda vez que el referido trámite de compensación adolece de vicios
que invalidan la misma, razón por la cual ésta no puede ser tomada en cuenta, más aun
cuando existe denuncia penal realizada por el Director General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de la Presidencia en razón de existir indicios posibles de irregularidades en la R.S.
N° 217087 de 20 de junio de 1997, no habiendo el primer beneficiario del predio realizado en
el mismo ninguna mejora, situación que no cambiaron los subadquirentes al no encontrarse
al momento de las pericias de campo ninguna mejora ni actividad en el mismo, por lo que el
INRA ha ejecutado el proceso de acuerdo a la normativa agraria en vigencia siendo falso que
se haya violado su derecho a la defensa, menos aún el debido proceso.
Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por el nombrado demandante, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho de la réplica;
sin embargo, al haber presentado fuera del plazo de ley se dispuso no haber lugar a su
consideración teniéndose por precluido el mismo, conforme se desprenden de los proveídos
de fs. 87 y 91 de obrados; por ende, tampoco existe dúplica.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando
facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el

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art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten
con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros
legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación,
según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida
cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores como viene a ser el
saneamiento del predio "Campo Solillo"; consiguientemente el mismo está sujeto a la
verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la
función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N°
1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene
que ejercerse por el o los poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley
agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha posesión y cumplimiento de la
FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal
requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y
demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado
otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento
es inexcusable.
En ese contexto, de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del
Polígono N° 120 donde se halla ubicado, entre otros predios, el predio "Campo Solillo", sito en
el cantón El Puente, sección Tercera de la provincia Guarayos del departamento de Santa
Cruz, se desprende que el ahora demandante Luis del Rio Viera tiene la calidad de poseedor
respecto del mencionado predio "Campo Solillo", habiendo sido por tal sometido al
procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo
I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se
emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada
en el presente proceso contencioso administrativo, en la que se establece, entre otros, la
ilegalidad de la posesión del demandante respecto del nombrado predio "Campo Solillo" al
considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el
incumplimiento de la función social y/o económico social y por estar sobrepuesto al área de la
Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969
disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida resolución administrativa final de
saneamiento impugnada, basa su decisión en los hechos precedentemente mencionados
constituyendo aspectos determinantes para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser
sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el fondo de la controversia planteada.
II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de
la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra,
debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado
otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo
debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo
establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar
que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales,
producidas con
posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por
tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N°
29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra
parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal,
señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo
anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente
con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de
vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el
cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible
e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho
que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios
permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las
atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada.

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En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA de
declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "Campo Solillo" por considerar a
ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 está basado en mérito al análisis respecto
de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en
pericias de campo, la documentación con que cuenta el demandante y el apoyo de lo
obtenido de la imagen satelital LANDSAT respecto de actividad humana en el área donde se
halla ubicado el predio del actor, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado
en la mayoría de los predios, incluyendo el del demandante, mejora alguna, que según
imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996 no se identificaron áreas con
actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono definitivo N° 120 y que
recientemente en la imagen de 24 de abril de 1999 se pudo observar actividad humana
exclusivamente en el área de la Colonia Menonita Villa Cariño; del mismo modo, en la imagen
satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita
Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Area Poblacional Antofagasta y no "así en los predios
restantes", tal cual se desprende del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 2 de
septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, contando dicha
información y conclusión con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al
provenir de funcionarios públicos autorizados del INRA, sin que el actor hubiese enervado o
desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, limitándose
simplemente a señalar en su demanda que las imágenes satelitales no son reales ni
verídicas. Del mismo modo tampoco demostró la continuidad de la posesión de su causante
Jorge Andrés Moreno Salvador quién le transfirió el predio en cuestión como afirma el actor
en su demanda, ya que si bien para establecer la antigüedad de la posesión es admisible la
sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer
ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado, que no se da en el caso de
autos, toda vez que, conforme se tiene analizado supra, no existió actividad antrópica
anterior a la promulgación de la L. N° 1715 en el área donde se halla ubicado el predio del
actor "Campo Solillo" y el predio de su causante "Claudia", posesión que en materia agraria
se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la función social destinada a lograr el
bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades
indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, ó
función económico social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y
protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de
uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio
de comprobación, tal cual señala el art. 2-I), II) y IV) de la L. N° 1715, al evidenciarse de
antecedentes el incumplimiento de la función social y/o económica social en el predio
"Claudia" por parte de Jorge Andrés Moreno Salvador, tal cual se tiene analizado y resuelto en
la Sentencia Nacional Agraria S1ª Nº 53/2010 de 11 de noviembre de 2010, por lo que al no
haberse acreditado la referida posesión, es inconsistente el argumento del actor Luis del Rio
Viera en sentido de haber continuado la posesión de su causante, menos aún, si éste
tampoco cumple con la función social y/o económico social en su predio "Campo Solillo", tal
cual se evidencia de la ficha catastral y formulario de verificación de la FES cursantes de fs.
4234 a 4235 y 4236 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al no demostrar el actor
la continuidad de la posesión como argumentaba en su demanda y menos aún acredita
cumplir con la FS y/o FES en su predio, la declaratoria de ilegalidad de la posesión en el
predio "Campo Solillo" que fue dispuesta por el INRA en la resolución administrativa
impugnada es correcta al ajustarse la misma a derecho. Asimismo, es carente de veracidad la
afirmación vertida por el actor de no haber efectuado el INRA análisis alguno de la Resolución
Suprema N° 217087 de 20 de junio de 1997 que aprueba la compensación demandada por
Jorge Andrés Moreno Salvador, siendo que en el Informe de Conclusiones de 2 de septiembre
de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, se efectúa un amplio análisis
del referido Decreto Supremo, cuestionando el INRA la validez y legalidad del mismo, razón
por la cual se consideró en el proceso de saneamiento al nombrado propietario del predio
"Claudia" como simple poseedor.
III.- Ante la argumentación vertida por el actor en sentido de que en el Informe de

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Conclusiones no se tomó en cuenta el principio de temporalidad con relación al art. 6 del
D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, la misma carece de veracidad y fundamentación
legal, toda vez que la pretensión del demandante tiende a que se "respete" su supuesto
derecho propietario haciendo alusión a normas que aparentemente le beneficiarían que en
los hechos no se da. En efecto, si bien el D. S. N° 11615 del 2 de julio de 1974 asigna una
nueva región ampliatoria de la zona "F" quedando incluida parcialmente en la zona
ampliatoria la Reserva Forestal de "Guarayos" modificando parcialmente el D.S. N° 08660 del
19 de febrero de 1969 de declaratoria de Reserva Forestal de la Nación a la zona
comprendida entre los ríos Grande y San Julián conocida como Reserva Forestal "Guarayos",
disponiendo en su art. 4 que los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y
adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización; sin embargo, el
alcance de dicha normativa es para aquellos predios que se hallen ubicados dentro de la
mencionada zona de ampliación "F" y cuyo asentamiento existe a la fecha de promulgación
del referido D.S. N° 11615 que data del 2 de julio de 1974, que no se da en el caso del predio
"Campo Solillo", toda vez que, conforme se desprende del análisis efectuado en el Informe de
Conclusiones señalado supra, el actor Luis del Rio Viera adquirió el mismo en calidad de
compra venta el 17 de diciembre de 2002, según documento cursante a fs. 3763 del legajo
de saneamiento, fecha a partir de la cual asume la titularidad del referido predio no
existiendo por tal de su parte asentamiento alguno el 2 de julio de 1974, por ende,
inaplicable lo dispuesto en el art. 4 del mencionado D.S. N° 11615. Posteriormente en
aplicación de la L. N° 1333 del Medio Ambiente se promulga el D.S. N° 24124 de 21 de
septiembre de 1995 por el que se aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de
Santa Cruz (PLUS-SC), disponiendo en su art. 6 que se respetan los derechos de propiedad,
contratos forestales y de tierras comunitarias de origen en el marco de las leyes vigentes,
adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como
entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del Plan de Uso de Suelo para el
Departamento de Santa Cruz; situación que tampoco se da en el caso del predio "Campo
Solillo", ya que conforme al análisis precedente, el derecho de propiedad del actor es de data
posterior a la vigencia del PLUS-SC que se dio con la promulgación del referido D.S. N° 24124
de 21 de septiembre de 1995 y si bien este instrumento legal fue elevado a categoría de ley
con la promulgación de la L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, no deroga ni modifica en
absoluto el decreto supremo de referencia, mas al contrario lo ratificada como instrumento
técnico normativo del ordenamiento territorial y menos aún deroga ni modifica el D.S. N°
08660 del 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal "Guarayos", por lo que,
no existe vulneración alguna al principio de temporalidad como infundadamente argumenta
el actor en su demanda.
De otro lado, la declaratoria de Tierras de Producción Forestal Permanente dispuesta
mediante el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, no implica ipso facto que el predio del
actor se convierta en propiedad de producción forestal como erróneamente menciona el
actor en su demanda, ya que la misma, para su acreditación como tal, debe contar con las
autorizaciones pertinentes y sobre todo, acreditar en campo que cumple real y efectivamente
dicha actividad, que como se señaló en el punto anterior, en el predio "Campo Solillo" no se
desarrolla ninguna actividad agraria, menos la forestal como inconsistentemente señala el
demandante.
Finalmente, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está
condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de
la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215; extremos que no se da en el caso
del predio "Campo Solillo", toda vez que por una parte el actor no acreditó de ninguna forma
haber ejercido posesión legal en su predio que se halla sobrepuesto a la Reserva Forestal
"Guarayos" y menos aún que ésta sea anterior a la creación de la misma, por lo que resulta
carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por éste en ese sentido, siendo por tal
una posesión ilegal conforme señala el art. 310 del D.S. N° 29215.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril

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de 2009 impugnada al declarar la ilegalidad de la posesión del actor Luis del Rio Viera sobre
el predio "Campo Solillo" ordenando su desalojo, es el resultado de un debido proceso que
condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de
saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia,
sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales
del debido proceso y al trabajo, así como la normativa descrita como infundadamente
sostiene el demandante en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
7 a 14 de obrados interpuesta por Luis del Rio Viera; en consecuencia, subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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