TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
02/2011
Expediente:
Nº
2436-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
del
Rio
Viera
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
18
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
del
demandado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
7
a
14
de
obrados,
Luis
del
Rio
Viera,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-No.
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
como
antecedentes
de
su
derecho
propietario
menciona
que
el
predio
"Campo
Solillo"
tiene
como
antecedente
de
dominio
el
trámite
de
compensación
realizado
por
Jorge
Andrés
Moreno
Salvador
del
predio
"Claudia",
persona
que
vende
a
su
padre
el
predio
"29
de
junio"
y
éste
le
transfiere
371.34,
predio
denominado
"Campo
Solillo",
por
lo
que
su
persona
no
ha
sido
dotada
sino
que
es
subadquiriente,
habiendo
cumplido
desde
sus
inicios
con
la
función
económico
social
manteniendo
desde
la
fecha
de
compra
una
quieta,
legal
y
pacífica
posesión
sobre
el
mismo
hasta
que
en
el
año
2003
fue
avasallado
en
su
derecho
por
la
Comunidad
Campesina
Virgen
de
Cotoca.
Que
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
noviembre
de
2008
que
sirve
de
sustento
jurídico
para
la
emisión
de
la
resolución
que
ahora
impugna
tiene
como
base
jurídica
el
subjetivo
e
incongruente
análisis
por
parte
de
los
técnicos
que
firman
el
mismo,
de
los
D.S.
Nos.
07779
de
3
de
agosto
de
1996,
8660
de
19
de
febrero
de
1969
y
12268
de
28
de
febrero
de
1975
con
fundamentos
alejados
de
la
verdad
de
los
hechos,
es
ilegal
y
vulnera
su
derecho
propietario
agrario
y
el
debido
proceso,
al
no
haber
el
INRA
Departamental
efectuado
análisis
alguno
de
la
Resolución
Suprema
N°
217087
de
20
de
junio
de
1997
que
aprueba
la
compensación
demandada
por
Jorge
Andrés
Moreno
Salvador
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa,
que
al
ser
subadquiriente
su
posesión
es
legal
y
legítima
porque
los
trabajos
realizados
en
el
predio
implicaban
la
continuación
de
los
trabajos
realizados
por
los
anteriores
propietarios
o
poseedores,
violentando
el
principio
constitucional
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
de
adquisición
y
conservación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
por
consiguiente
-expresa
el
demandante-
las
imágenes
satelitales
a
las
que
hace
referencia
el
informe
impugnado
no
son
reales
ni
verídicas
por
cuanto
en
el
predio
"Claudia"
existente
trabajos
desde
el
año
de
1994
y
no
corresponden
aplicarlos
al
caso
concreto
de
su
predio.
Añade
que
el
D.S.
N°
8660
crea
la
Reserva
Forestal
sin
denominación
y
solo
señala
que
comprende
entre
los
ríos
Grande
y
San
Julián,
estableciendo
asimismo
en
su
art.
2
que
se
prohíbe
terminantemente
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza,
por
lo
que
esta
previsión
está
dirigida
a
colonos
y
no
se
aplica
la
prohibición
a
gente
del
lugar;
asimismo,
menciona
el
demandante,
el
D.S.
N°
11615
amplía
la
zona
"F"
de
colonización
afectando
parcialmente
la
reserva
y
determinando
que
sólo
las
autoridades
de
colonización
podrán
otorgar
concesiones
de
tierras
bajo
de
pena
de
nulidad,
siendo
nulos
los
trámites
de
Reforma
Agraria,
pero
como
el
área
de
la
zona
"F"
de
colonización
no
se
encuentra
al
interior
de
la
TCO
Guarayos
debe
aplicarse
el
art.
4
del
D.S.
N°
11615,
por
lo
que
-expresa
el
demandante-
todo
asentamiento
en
la
Reserva
Forestal
Guarayos
debe
ser
respetado
máxime
si
cumple
con
la
FES
infiriéndose
que
la
prohibición
del
art.
2
del
D.S.
N°
8660
fue
tácitamente
derogado
por
el
D.S.
N°
11615.
Continúa
mencionando
que
el
referido
Informe
de
Conclusiones
no
ha
tomado
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
con
relación
al
art.
6
del
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
que
aprueba
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
elevado
a
rango
de
Ley
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003,
por
consiguiente
superior
en
jerarquía
al
Decreto
Supremo
que
crea
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
y
el
D.S.
N°
26075,
por
lo
que
dicho
informe
no
puede
considerarse
jurídicamente
válido;
por
otra
parte
-señala
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante-
no
se
tomó
en
cuenta
que
la
compatibilización
del
suelo
con
el
uso
ganadero
es
acorde
al
derecho
propietario,
ya
que
así
se
encuentre
su
predio
"Campo
Solillo"
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
el
D.S.
N°
26075
convierte
a
la
reserva
mencionada
en
tierra
de
producción
forestal
permanente,
desarrollando
actividades
en
conformidad
con
lo
prescrito
en
el
D.S.
N°
24124,
donde
también
debió
tomarse
en
cuenta
el
numeral
6
de
dicho
Decreto
Supremo
que
determina
que
deben
respetarse
los
derechos
de
propiedad
adquiridos
por
particulares
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Añade
que
si
bien
la
L.
N°
1770
en
su
art.
14-III
determina
que
quién
a
partir
de
la
vigencia
de
la
ley
ocupa
de
hecho
tierras
de
protección,
áreas
protegidas
o
reservas
forestales
debería
ser
notificado
por
autoridad
competente
para
que
desaloje
dichas
tierras,
en
el
presente
caso,
el
solicitante
de
compensación
no
ocupó
de
hecho
el
predio
"Claudia",
más
bien
el
Estado
Nacional
compensó
el
predio
"Unión"
por
el
del
"Claudia"
adquiriendo
su
persona
parte
de
dicho
predio
a
título
oneroso,
por
lo
que
los
alcances
de
dicha
normativa
legal
no
son
aplicables
a
su
caso,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
el
art.
198
de
la
L.
N°
1715
considera
posesión
legal
a
los
predios
que
se
encuentren
al
interior
o
sobrepuestos
en
áreas
protegidas
constituidas
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
situación
que
se
da
en
el
presente
caso
ya
que
el
ejercicio
posesorio
que
ejerce
se
constituye
en
la
continuación
del
derecho
posesorio
del
anterior
poseedor
transferente
del
bien.
Añade
que
dichas
disposiciones
legales
están
en
estricta
aplicación
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
salvando
los
derechos
preferentes
legalmente
adquiridos
por
terceros,
lo
contrario
significaría
que
están
ante
la
presencia
de
una
Estado
totalitario
violentando
derechos
fundamentales
como
el
de
la
seguridad
jurídica,
pretendiendo
fundamentar
el
señalado
Informe
de
Conclusiones
con
una
interpretación
abusiva
atropellando
sus
derechos,
desconociendo
lo
que
la
C.P.E.
y
las
leyes
establecen,
además
de
desconocer
el
principio
de
la
buena
fe
y
la
presunción
de
legitimidad
de
los
actos
administrativos,
omisiones
que
violan
el
debido
proceso
consagrado
como
garantía
constitucional
que
fueron
observadas
por
su
parte
mediante
memorial
de
28
de
noviembre
de
2009
y
rechazado
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
en
el
Informe
y
Resolución
Administrativa
cuestionadas
no
se
han
observado
los
arts.
7
inc.
a),
d),
i);
16,
32,
166
y
167
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
con
relación
a
los
arts.
24,
119-II,
120-I,
397-I
y
III
de
la
actual
Constitución;
2
y
3-I
y
IV
de
la
L.
N°
1715;
305
del
D.S.
N°
29215
en
correspondencia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
119-II
de
la
C.P.E.;
así
como
el
desconocimiento
de
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
N°
20/2007
y
Sª1
N°
01/08,
solicita
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
16
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
73
a
78
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado:
Que
de
acuerdo
a
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada,
instrumentos
complementarios
de
apoyo
y
conforme
al
análisis
del
Informe
de
Conclusiones
de
2
de
septiembre
de
2008,
se
establece
con
prueba
manifiesta
e
irrefutable
sobre
la
ocupación
de
hecho
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
incumplimiento
de
la
FS
y/o
FES
y
sobreposición
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
resolviéndose
declarar
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
23
de
abril
de
2009
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
desalojo,
entre
otros,
del
predio
"Campo
Solillo".
Añade
que
el
Informe
en
Conclusiones
hace
un
minucioso
análisis
de
la
documentación
presentada,
efectuándose
en
el
caso
específico
del
predio
"Campo
Solillo"
la
referida
compensación
realizada
a
Jorge
Moreno
Salvador
que
éste
se
constituiría
en
un
mero
poseedor
del
predio
"Claudia",
resultando
entonces
que
los
subadaquirentes
de
las
fracciones
transferidas
de
dicho
predio
tienen
la
misma
calidad,
razón
por
la
cual
en
el
proceso
de
saneamiento
se
legitimó
al
demandante
como
poseedor
y
siendo
que
no
cumple
con
la
FS
ni
la
FES
se
lo
consideró
como
poseedor
ilegal.
Menciona
que
en
el
predio
del
actor
no
existe
mejora
alguna
siendo
que
la
posesión
se
acredita
con
el
trabajo
real
y
efectivo
y
no
mediante
documentos
de
transferencia,
señalando
al
efecto
los
arts.
397
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
C.P.E.
y
2-IV
de
la
L.
N°
1715;
aclarando
-indica
el
demandado-
que
la
utilización
de
imágenes
satelitales
de
acuerdo
a
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FS
o
FES,
se
constituye
en
un
instrumento
indirecto
de
verificación
de
la
FS
y
al
no
identificarse
in
situ
durante
las
pericias
de
campo
mejoras
y
a
objeto
de
realizar
un
análisis
multitemporal
si
en
gestiones
anteriores
existiría
dentro
del
predio
algún
tipo
de
mejora,
se
utilizó
la
imagen
satelital
LANSAT,
mediante
la
cual
se
comprueba
que
en
el
área
no
existía
ninguna
actividad
humana.
Agrega
que
el
demandante
pretende
confundir
un
inexistente
conflicto
de
leyes
en
el
espacio,
situación
que
no
se
da
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
el
D.S.
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
no
interfiere
con
la
aplicación
de
la
L.
N°
2553,
coexistiendo
ambas
dado
que
tienen
como
finalidad
la
conservación
de
las
tierras
de
acuerdo
a
sus
aptitudes
y
potencialidades,
evitando
la
degradación
del
suelo
en
el
área
y
siendo
que
las
normas
constitucionales
se
aplican
con
preferencia
a
cualquier
norma,
se
aplicó
en
el
presente
caso
lo
señalado
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
Continúa
mencionando
que
la
Reserva
Forestal
de
"Guarayos"
fue
creada
mediante
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
disposición
que
prohíbe
terminante
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza,
por
lo
que
cualquier
asentamiento
posterior
a
dicha
norma
resultaría
ilegal,
exceptuando
la
zona
de
ampliación
correspondiente
a
la
zona
"F"
área
denominada
San
Julián
creada
por
D.S.
N°
11615
de
2
de
junio
de
1974;
a
su
vez
el
D.S.
N°
12268
de
29
de
febrero
de
1975
declara
nulos
todos
los
títulos
y
resoluciones
emitidos
por
el
ex
S.N.R.A.
y
ex
I.N.C.
con
excepción
de
los
emitidos
dentro
del
área
de
ampliación
Zona
"F",
correspondiendo
aclarar
-señala
el
demandado-
que
esta
disposición
es
aplicable
simplemente
para
aquellos
predios
ubicados
dentro
del
área
de
ampliación
y
no
para
aquellas
dotaciones
situadas
fuera
de
ésta,
considerándose
ilegales
a
todas
las
dotaciones
posteriores
al
19
de
febrero
de
1969
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
en
el
presente
caso
-indica
el
demandado-
la
posesión
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
evidenciándose
igualmente
que
el
demandante
no
cumple
con
la
FS
ni
FES
tal
cual
se
desprende
de
la
ficha
catastral
debidamente
firmada
por
el
representante
del
demandante
no
pudiendo
ahora
desconocer
el
contenido
de
la
misma.
Menciona
que
conforme
se
señala
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
legitima
al
demandante
como
poseedor
ilegal,
toda
vez
que
el
referido
trámite
de
compensación
adolece
de
vicios
que
invalidan
la
misma,
razón
por
la
cual
ésta
no
puede
ser
tomada
en
cuenta,
más
aun
cuando
existe
denuncia
penal
realizada
por
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
la
Presidencia
en
razón
de
existir
indicios
posibles
de
irregularidades
en
la
R.S.
N°
217087
de
20
de
junio
de
1997,
no
habiendo
el
primer
beneficiario
del
predio
realizado
en
el
mismo
ninguna
mejora,
situación
que
no
cambiaron
los
subadquirentes
al
no
encontrarse
al
momento
de
las
pericias
de
campo
ninguna
mejora
ni
actividad
en
el
mismo,
por
lo
que
el
INRA
ha
ejecutado
el
proceso
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
siendo
falso
que
se
haya
violado
su
derecho
a
la
defensa,
menos
aún
el
debido
proceso.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
nombrado
demandante,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
de
la
réplica;
sin
embargo,
al
haber
presentado
fuera
del
plazo
de
ley
se
dispuso
no
haber
lugar
a
su
consideración
teniéndose
por
precluido
el
mismo,
conforme
se
desprenden
de
los
proveídos
de
fs.
87
y
91
de
obrados;
por
ende,
tampoco
existe
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
I.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"Campo
Solillo";
consiguientemente
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
de
tres
presupuestos:
1)
El
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
2)
Que
dicho
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
por
el
o
los
poseedores
con
posesión
anterior
a
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996.
3)
Que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos;
constituyendo
por
tal
requisitos
imprescindibles
e
indivisibles
que
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
inexcusable.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
120
donde
se
halla
ubicado,
entre
otros
predios,
el
predio
"Campo
Solillo",
sito
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera
de
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
desprende
que
el
ahora
demandante
Luis
del
Rio
Viera
tiene
la
calidad
de
poseedor
respecto
del
mencionado
predio
"Campo
Solillo",
habiendo
sido
por
tal
sometido
al
procedimiento
de
saneamiento
para
la
finalidad
prevista
por
el
mencionado
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
a
cuya
conclusión,
luego
de
la
tramitación
correspondiente,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
N°
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
en
la
que
se
establece,
entre
otros,
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
demandante
respecto
del
nombrado
predio
"Campo
Solillo"
al
considerar
que
se
trata
de
una
ocupación
de
hecho
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
el
incumplimiento
de
la
función
social
y/o
económico
social
y
por
estar
sobrepuesto
al
área
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
por
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969
disponiéndose
su
desalojo;
consecuentemente,
la
referida
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
impugnada,
basa
su
decisión
en
los
hechos
precedentemente
mencionados
constituyendo
aspectos
determinantes
para
que
el
INRA
asuma
tal
decisión,
misma
que
al
ser
sometido
a
control
jurisdiccional,
viene
a
constituir
el
fondo
de
la
controversia
planteada.
II.-
Como
se
señaló
precedentemente,
el
cumplimiento
por
parte
del
o
de
los
poseedores
de
la
función
social
o
económica
social
como
requisito
para
el
acceso
a
la
titularidad
de
la
tierra,
debe
y
tiene
que
ejercerse
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
para
que
el
Estado
otorgue
dicho
beneficio,
lo
contrario,
implica
que
dicho
cumplimiento,
aún
estando
el
mismo
debidamente
demostrado
y
verificado,
sea
considerado
ilegal
sujeto
a
desalojo,
tal
cual
lo
establece
clara
y
terminantemente
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios,
por
tanto,
sus
autores
serán
pasibles
de
desalojo;
concordantemente,
el
art.
310
del
D.
S.
N°
29215
señala
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
de
otra
parte,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
al
referirse
a
la
posesión
legal,
señala
que
se
consideran
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
las
superficies
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
según
corresponda.
Como
se
ve,
es
de
vital
importancia
y
trascendencia,
juntamente
con
los
otros
presupuestos
señalados,
que
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
por
parte
de
poseedores
en
predios
agrarios
debe
imprescindible
e
inexcusablemente
ser
ejercida
antes
de
la
promulgación
de
la
referida
L.
N°
1715,
hecho
que
debe
ser
plena
y
fehacientemente
acreditado
con
los
distintos
medios
probatorios
permitidos
por
ley,
que
permita
al
administrador,
ejercer
con
certeza,
probidad
y
justicia
las
atribuciones
que
la
ley
le
otorga
a
efectos
de
conceder
la
titularidad
solicitada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
sentido,
de
obrados
se
desprende
que
la
determinación
asumida
por
el
INRA
de
declarar
ilegal
la
posesión
del
demandante
sobre
el
predio
"Campo
Solillo"
por
considerar
a
ésta
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
está
basado
en
mérito
al
análisis
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
tomando
en
cuenta
para
ello
la
información
recabada
en
pericias
de
campo,
la
documentación
con
que
cuenta
el
demandante
y
el
apoyo
de
lo
obtenido
de
la
imagen
satelital
LANDSAT
respecto
de
actividad
humana
en
el
área
donde
se
halla
ubicado
el
predio
del
actor,
llegando
el
INRA
a
la
conclusión
de
no
haberse
demostrado
en
la
mayoría
de
los
predios,
incluyendo
el
del
demandante,
mejora
alguna,
que
según
imagen
satelital
LANSAT
tomada
el
01
de
mayo
de
1996
no
se
identificaron
áreas
con
actividad
humana
dentro
del
perímetro
mensurado
del
polígono
definitivo
N°
120
y
que
recientemente
en
la
imagen
de
24
de
abril
de
1999
se
pudo
observar
actividad
humana
exclusivamente
en
el
área
de
la
Colonia
Menonita
Villa
Cariño;
del
mismo
modo,
en
la
imagen
satelital
de
29
de
julio
de
2002
se
evidencia
amplia
actividad
agrícola
en
la
Colonia
Menonita
Villa
Cariño,
predio
Don
Adolfo
y
el
Area
Poblacional
Antofagasta
y
no
"así
en
los
predios
restantes",
tal
cual
se
desprende
del
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
septiembre
de
2008
cursante
de
fs.
4527
a
4559
del
legajo
de
saneamiento,
contando
dicha
información
y
conclusión
con
el
valor
probatorio
asignado
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.
al
provenir
de
funcionarios
públicos
autorizados
del
INRA,
sin
que
el
actor
hubiese
enervado
o
desvirtuado
con
medio
probatorio
idóneo
y
pertinente
dicho
análisis
y
conclusión,
limitándose
simplemente
a
señalar
en
su
demanda
que
las
imágenes
satelitales
no
son
reales
ni
verídicas.
Del
mismo
modo
tampoco
demostró
la
continuidad
de
la
posesión
de
su
causante
Jorge
Andrés
Moreno
Salvador
quién
le
transfirió
el
predio
en
cuestión
como
afirma
el
actor
en
su
demanda,
ya
que
si
bien
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
es
admisible
la
sucesión
en
la
posesión
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante,
este
hecho
debe
ser
debida
y
plenamente
acreditado,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que,
conforme
se
tiene
analizado
supra,
no
existió
actividad
antrópica
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
en
el
área
donde
se
halla
ubicado
el
predio
del
actor
"Campo
Solillo"
y
el
predio
de
su
causante
"Claudia",
posesión
que
en
materia
agraria
se
traduce
en
el
cumplimiento
real,
pleno
y
objetivo
de
la
función
social
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesina
y
originarias
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
ó
función
económico
social
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
que
debe
ser
necesariamente
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
tal
cual
señala
el
art.
2-I),
II)
y
IV)
de
la
L.
N°
1715,
al
evidenciarse
de
antecedentes
el
incumplimiento
de
la
función
social
y/o
económica
social
en
el
predio
"Claudia"
por
parte
de
Jorge
Andrés
Moreno
Salvador,
tal
cual
se
tiene
analizado
y
resuelto
en
la
Sentencia
Nacional
Agraria
S1ª
Nº
53/2010
de
11
de
noviembre
de
2010,
por
lo
que
al
no
haberse
acreditado
la
referida
posesión,
es
inconsistente
el
argumento
del
actor
Luis
del
Rio
Viera
en
sentido
de
haber
continuado
la
posesión
de
su
causante,
menos
aún,
si
éste
tampoco
cumple
con
la
función
social
y/o
económico
social
en
su
predio
"Campo
Solillo",
tal
cual
se
evidencia
de
la
ficha
catastral
y
formulario
de
verificación
de
la
FES
cursantes
de
fs.
4234
a
4235
y
4236
del
legajo
de
saneamiento;
consiguientemente,
al
no
demostrar
el
actor
la
continuidad
de
la
posesión
como
argumentaba
en
su
demanda
y
menos
aún
acredita
cumplir
con
la
FS
y/o
FES
en
su
predio,
la
declaratoria
de
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
"Campo
Solillo"
que
fue
dispuesta
por
el
INRA
en
la
resolución
administrativa
impugnada
es
correcta
al
ajustarse
la
misma
a
derecho.
Asimismo,
es
carente
de
veracidad
la
afirmación
vertida
por
el
actor
de
no
haber
efectuado
el
INRA
análisis
alguno
de
la
Resolución
Suprema
N°
217087
de
20
de
junio
de
1997
que
aprueba
la
compensación
demandada
por
Jorge
Andrés
Moreno
Salvador,
siendo
que
en
el
Informe
de
Conclusiones
de
2
de
septiembre
de
2008
cursante
de
fs.
4527
a
4559
del
legajo
de
saneamiento,
se
efectúa
un
amplio
análisis
del
referido
Decreto
Supremo,
cuestionando
el
INRA
la
validez
y
legalidad
del
mismo,
razón
por
la
cual
se
consideró
en
el
proceso
de
saneamiento
al
nombrado
propietario
del
predio
"Claudia"
como
simple
poseedor.
III.-
Ante
la
argumentación
vertida
por
el
actor
en
sentido
de
que
en
el
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones
no
se
tomó
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
con
relación
al
art.
6
del
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
la
misma
carece
de
veracidad
y
fundamentación
legal,
toda
vez
que
la
pretensión
del
demandante
tiende
a
que
se
"respete"
su
supuesto
derecho
propietario
haciendo
alusión
a
normas
que
aparentemente
le
beneficiarían
que
en
los
hechos
no
se
da.
En
efecto,
si
bien
el
D.
S.
N°
11615
del
2
de
julio
de
1974
asigna
una
nueva
región
ampliatoria
de
la
zona
"F"
quedando
incluida
parcialmente
en
la
zona
ampliatoria
la
Reserva
Forestal
de
"Guarayos"
modificando
parcialmente
el
D.S.
N°
08660
del
19
de
febrero
de
1969
de
declaratoria
de
Reserva
Forestal
de
la
Nación
a
la
zona
comprendida
entre
los
ríos
Grande
y
San
Julián
conocida
como
Reserva
Forestal
"Guarayos",
disponiendo
en
su
art.
4
que
los
asentamientos
existentes
a
la
fecha
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización;
sin
embargo,
el
alcance
de
dicha
normativa
es
para
aquellos
predios
que
se
hallen
ubicados
dentro
de
la
mencionada
zona
de
ampliación
"F"
y
cuyo
asentamiento
existe
a
la
fecha
de
promulgación
del
referido
D.S.
N°
11615
que
data
del
2
de
julio
de
1974,
que
no
se
da
en
el
caso
del
predio
"Campo
Solillo",
toda
vez
que,
conforme
se
desprende
del
análisis
efectuado
en
el
Informe
de
Conclusiones
señalado
supra,
el
actor
Luis
del
Rio
Viera
adquirió
el
mismo
en
calidad
de
compra
venta
el
17
de
diciembre
de
2002,
según
documento
cursante
a
fs.
3763
del
legajo
de
saneamiento,
fecha
a
partir
de
la
cual
asume
la
titularidad
del
referido
predio
no
existiendo
por
tal
de
su
parte
asentamiento
alguno
el
2
de
julio
de
1974,
por
ende,
inaplicable
lo
dispuesto
en
el
art.
4
del
mencionado
D.S.
N°
11615.
Posteriormente
en
aplicación
de
la
L.
N°
1333
del
Medio
Ambiente
se
promulga
el
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
por
el
que
se
aprueba
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
para
el
Departamento
de
Santa
Cruz
(PLUS-SC),
disponiendo
en
su
art.
6
que
se
respetan
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
tierras
comunitarias
de
origen
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes,
adquiridos
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
originarios,
así
como
entidades
públicas,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
de
Suelo
para
el
Departamento
de
Santa
Cruz;
situación
que
tampoco
se
da
en
el
caso
del
predio
"Campo
Solillo",
ya
que
conforme
al
análisis
precedente,
el
derecho
de
propiedad
del
actor
es
de
data
posterior
a
la
vigencia
del
PLUS-SC
que
se
dio
con
la
promulgación
del
referido
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
y
si
bien
este
instrumento
legal
fue
elevado
a
categoría
de
ley
con
la
promulgación
de
la
L.
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003,
no
deroga
ni
modifica
en
absoluto
el
decreto
supremo
de
referencia,
mas
al
contrario
lo
ratificada
como
instrumento
técnico
normativo
del
ordenamiento
territorial
y
menos
aún
deroga
ni
modifica
el
D.S.
N°
08660
del
19
de
febrero
de
1969
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
por
lo
que,
no
existe
vulneración
alguna
al
principio
de
temporalidad
como
infundadamente
argumenta
el
actor
en
su
demanda.
De
otro
lado,
la
declaratoria
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
dispuesta
mediante
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
no
implica
ipso
facto
que
el
predio
del
actor
se
convierta
en
propiedad
de
producción
forestal
como
erróneamente
menciona
el
actor
en
su
demanda,
ya
que
la
misma,
para
su
acreditación
como
tal,
debe
contar
con
las
autorizaciones
pertinentes
y
sobre
todo,
acreditar
en
campo
que
cumple
real
y
efectivamente
dicha
actividad,
que
como
se
señaló
en
el
punto
anterior,
en
el
predio
"Campo
Solillo"
no
se
desarrolla
ninguna
actividad
agraria,
menos
la
forestal
como
inconsistentemente
señala
el
demandante.
Finalmente,
el
reconocimiento
de
superficies
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas,
está
condicionada
siempre
y
cuando
ésta
sea
legal
y
dicha
posesión
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
conforme
señala
el
art.
309-II
del
D.
S.
N°
29215;
extremos
que
no
se
da
en
el
caso
del
predio
"Campo
Solillo",
toda
vez
que
por
una
parte
el
actor
no
acreditó
de
ninguna
forma
haber
ejercido
posesión
legal
en
su
predio
que
se
halla
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
y
menos
aún
que
ésta
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
por
lo
que
resulta
carente
de
veracidad
y
fundamento
legal
lo
afirmado
por
éste
en
ese
sentido,
siendo
por
tal
una
posesión
ilegal
conforme
señala
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
29
de
abril
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2009
impugnada
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
actor
Luis
del
Rio
Viera
sobre
el
predio
"Campo
Solillo"
ordenando
su
desalojo,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA
de
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
y
al
trabajo,
así
como
la
normativa
descrita
como
infundadamente
sostiene
el
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
14
de
obrados
interpuesta
por
Luis
del
Rio
Viera;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-No.
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022