TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
03/2011
Expediente:
Nº
2515/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
.
Demandante:
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo".
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma.
Distrito:
Cochabamba.
Fecha:
18
de
febrero
de
2011.
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
64
a
76,
ampliación
y
subsanación
de
fs.
87,
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
legalmente
por
Gustavo
Ponce
Carrasco
y
Delfín
Mendoza
Alanez,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
00997
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
la
propiedad
denominada
"Tierras
Fiscales
-
Combuyo",
ubicada
en
el
cantón
Anocaraire,
sección
Cuarta,
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba.
Luego
de
hacer
una
relación
de
los
antecedentes
referidos
al
derecho
propietario
que
invocan
como
suyo,
señalando
que
cuentan
con
antecedente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
127316
y
710721,
emitidos
dentro
de
los
expedientes
Nº
5323
y
37153,
respectivamente,
argumentan
lo
que
sigue:
Que
la
Organización
Nacional
de
Funcionarios
Públicos
(ONAF),
hoy
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
en
fecha
22
de
junio
de
1981,
mediante
Escritura
Pública
de
Compraventa
Nº
170/81,
adquirió
de
José
Hugo
Rojas
Zenteno
y
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
las
propiedades
rurales
"Candelaria
Suyo"
con
expediente
titulado
Nº
5323
y
"Combuyo
o
Anocaraire"
con
expediente
titulado
Nº
37153,
con
una
superficie
conjunta
de
63,2500
ha.,
habiendo
sido
posesionados
judicialmente
en
julio
de
1981.
En
noviembre
de
1994,
se
realizó
Escritura
Pública
aclaratoria
respecto
a
los
números
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
las
propiedades
y
finalmente
se
registró
su
derecho
-
indican
-
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Cochabamba,
cumpliendo
actualmente
la
FES
junto
a
sus
familias,
además
con
el
pago
de
sus
obligaciones
tributarias.
Que
a
solicitud
de
Carmen
Antezana
Quiroga
en
representación
de
María
Salazar
de
Revuelta
y
otros,
en
su
supuesta
condición
de
poseedores,
se
realizó
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
octubre
de
2000,
encomendando
Pericias
de
Campo
a
la
empresa
SANEA
S.R.L.
y
emitiéndose
finalmente
la
Resolución
RFS-CNS
Nº
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002,
la
que
impugnada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003,
que
declara
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
misma
entidad
hoy
demandante.
Que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
antes
de
admitir
la
demanda
de
que
la
supuesta
poseedora,
no
demostró
posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
no
tiene
ni
presentó
documentación
que
acredite
tal
extremo.
Que
la
demandante
no
cumplió
con
lo
emanado
por
el
art.
163
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
25763,
respecto
al
domicilio
que
debió
señalar
a
efectos
del
proceso,
mencionando
además
artículos
de
un
Reglamento
que
ya
no
estaba
en
vigencia.
Que
el
Informe
Técnico
Nº
1203/478
de
17
de
noviembre
de
2000,
menciona
una
superficie
que
no
fue
comprobada
ni
ubicada
in-situ,
que
las
coordenadas
fueron
tomadas
supuestamente
con
GPS
navegador
y
no
de
precisión
y
que
no
se
identificó
sobreposición
alguna
en
el
área,
solo
con
el
Parque
Nacional
Tunari
sin
que
la
ETJ
resuelva
al
respecto.
Que,
el
Informe
Legal
Nº
0497/2000
de
24
de
Noviembre
de
2000,
no
toma
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
para
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
se
considera
viciada
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica,
además
señala
que
menciona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
piezas
principales
de
un
supuesto
trámite
agrario
sin
número
de
expediente
y
no
resuelve
este
extremo
determinando
finalmente
la
calidad
de
poseedores
de
los
impetrantes
sugiriendo
se
admita
la
solicitud.
Que,
el
Informe
de
Inspección
Ocular
Nº
1203/478
de
28
de
Noviembre
de
2000,
es
copia
fiel
del
primer
informe
técnico,
incluso
en
su
numeración,
conteniendo
los
mismos
errores
de
este,
existiendo
contradicción
cuando
indica
que
el
rechazo
o
aceptación
es
motivo
de
análisis
jurídico,
pero
luego
sugiere
se
continúe
el
saneamiento.
Que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
RSSPP
Nº
0454/2000,
se
emite
violando
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
tal
como
dispone
el
art.
169
parágrafo
I
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
a
momento
del
saneamiento,
alterando
así
el
debido
proceso,
además
de
no
haber
sido
dictada
dentro
de
los
10
días
tal
como
lo
dispone
el
art.
43
parágrafo
I
inc.
b)
y
parágrafo
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
entonces
como
plazo
perentorio
e
improrrogable.
Que,
durante
las
Pericias
de
Campo,
se
apersonaron
ante
el
INRA
Cochabamba,
manifestando
que
el
saneamiento
que
se
estaba
realizando
atentaba
contra
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subadquirentes
de
los
predios
"Candelaria
Suyo"
y
"Combuyo
o
Anocaraire",
presentando
posteriormente
una
serie
de
memoriales
en
tal
sentido,
sin
que
el
INRA
departamental
considere
este
derecho,
ignorando
que
existían
titulares
sobre
la
superficie
demandada
en
saneamiento.
Que,
el
Informe
de
Evaluación
de
6
de
diciembre
de
2001,
no
se
ajusta
a
lo
estipulado
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
entonces
vigente
desde
su
denominación,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.169
inc.
b)
y
art.
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
debía
llamarse
"Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica",
además
el
nombre
del
beneficiario
consigna
a
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
y
Hugo
Rojas,
en
calidad
de
poseedores;
agrega
que,
no
considera
la
transferencia
de
los
predios
ignorando
una
vez
más
a
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
que
se
apersonó
durante
el
proceso
para
hacer
conocer
el
derecho
que
le
asiste,
sin
que
la
ETJ
realice
el
respectivo
análisis
jurídico
de
estos
aspectos,
ni
de
la
calidad
de
la
posesión.
Señala
además
que
tampoco
realiza
un
análisis
respecto
a
la
sobreposición
existente
con
el
Parque
Nacional
Tunari
para
verificar
sus
antecedentes
y
efectos
en
relación
al
derecho
propietario,
quedando
por
tanto
este
aspecto
inconcluso
y
ambiguo.
Que,
no
se
realizó
el
Informe
de
Readecuación
dispuesto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
una
vez
emitida
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003,
informe
en
el
que
se
debió
reconocer
a
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
como
subadquirentes
y
legítimos
propietarios
y
poseedores
de
63
ha.
Tampoco
se
habría
realizado
el
Informe
de
Diagnóstico
ni
se
adecuó
el
proceso
a
la
nueva
normativa
agraria
ignorando
el
mandato
del
art.
4
incisos
a)
y
d)
del
D.S.
Nº
29215;
del
mismo
modo
señala
que
no
existe
en
obrados
el
Informe
en
Conclusiones
como
dispone
el
art.
303
y
ss.
del
D.S.
Nº
29215
ni
el
Informe
de
Cierre
dispuesto
por
el
art.
305
del
Reglamento
citado,
ni
se
ejecutó
el
Control
de
Calidad,
supervisión
y
seguimiento
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
lo
que
hubiere
aclarado
varios
aspectos.
Asimismo
aclara
que
"Candelaria
Suyo"
y
"Combuyo
o
Anocaraire",
desde
su
nacimiento
al
derecho,
son
dos
extensiones
colindantes,
resultado
de
dos
procesos
distintos
con
expedientes
individuales
y
que
jamás
existió
una
fusión
de
partidas
o
unión
de
ambos
predios,
contando
solo
con
5
hectáreas
de
superficie
cultivable
entre
ambas,
por
lo
que
de
acuerdo
a
los
artículos
56,
393
y
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
2
-I
de
la
L.
Nº
1715,
además
de
lo
establecido
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
3464,
les
corresponde
cumplir
con
la
función
social
y
no
la
función
económico
social
como
pretendía
el
INRA.
Arguyendo
que
el
INRA
si
no
encuentra
nulidades
relativas
en
un
expediente,
alegremente
las
inventa,
indica
que
de
la
revisión
del
expediente
original
Nº
5323,
se
verifica
que
se
cumplió
con
el
requisito
establecido
en
el
art.
26
del
D.S.
3471
y
respecto
al
expediente
Nº
37153,
la
observación
de
incumplimiento
de
lo
establecido
por
el
art.
33
del
D.S.
Nº
3471,
no
correspondía
ya
que
no
se
trató
de
un
proceso
de
afectación
sino
de
inafectabilidad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consolidación
ante
un
Juez
Agrario
Móvil
y
no
ante
una
Junta
Rural
como
expresa
el
capítulo
II
del
D.S.
Nº
3471,
por
ende,
las
nulidades
encontradas
por
el
INRA,
son
inexistentes,
siendo
los
Títulos
Ejecutoriales
perfectos
y
no
podía
declararse
fiscal
el
área
de
una
propiedad
privada
que
cumple
con
la
función
social
y
económica
social.
Finalmente
la
demanda
señala
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
anula
una
Resolución
Suprema
que
no
corresponde
a
ninguno
de
los
Títulos
Ejecutoriales
anulados,
constituyendo
este
un
error
de
fondo
insubsanable.
De
este
modo,
pide
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
Nº
00997,
declarando
probada
la
demanda,
con
costas
y
restablecer
el
procedimiento
de
saneamiento,
debiéndose
emitir
una
Resolución
Suprema
Confirmatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
127316
y
710721,
de
acuerdo
a
los
arts.
67
parágrafo
II,
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
y
218
del
Reglamento
de
la
Ley,
por
encontrarse
estos
exentos
de
vicios
de
nulidad
y
por
cumplimiento
de
la
función
social
y
económica
social
en
la
propiedad.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
19
de
octubre
de
2009,
cursante
a
fs.
89
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado,
quién
mediante
memorial
de
fs.
134
a
138,
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
de
manera
negativa,
con
los
siguientes
argumentos:
Que
ante
la
solicitud
de
saneamiento
simple
del
predio
denominado
"Combuyo"
por
parte
de
Carmen
Antezana
Quiroga,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
determinó
su
ejecución
sobre
una
superficie
aproximada
de
139,9475
ha.,
en
cuya
atención,
se
ejecutaron
todas
las
etapas
correspondientes,
en
cuya
ETJ,
se
concluye
que
los
títulos
ejecutoriales
que
sirvieron
de
antecedente
en
el
área,
se
hallan
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
emitiéndose
así
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002
anulando
el
Título
Ejecutorial
Nº
127316
y
proceso
agrario
Nº
5325
correspondiente
a
la
propiedad
"Candelaria
Suyo"
por
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
y
económica
social,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
2,
64,
65,
66
y
67
de
la
L.
Nº
1715,
218
inc.
d)
y
222
de
su
Reglamento,
resolución
que
habiendo
sido
objeto
de
impugnación
dio
lugar
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003
que
declara
probada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Juan
Justo
Arano
López
y
declara
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
dispone
se
dicte
otra,
únicamente
por
no
considerar
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
en
cuyo
cumplimiento,
se
dicta
la
Resolución
Suprema
00997
de
17
de
julio
de
2009
anulando
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
Nos.
127316
y
710721,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social,
así
como
la
falta
de
apersonamiento
de
los
titulares
iniciales.
Sin
perjuicio
de
la
respuesta,
también
opone
excepción
de
cosa
juzgada,
argumentando
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003,
ya
valoró
los
argumentos
de
la
demanda,
determinándose
que
los
diferentes
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
se
llevaron
a
cabo
de
manea
correcta
y
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad,
habiendo
sido
únicamente
observado
el
tipo
de
resolución
emitida,
en
tal
sentido
-señala
-
no
es
viable
que
se
practique
una
nueva
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento
efectuados
en
su
oportunidad,
cita
al
efecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
03/2010.
Que
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio,
valorada
oportunamente
para
que
se
otorgue
la
calidad
de
poseedor
en
el
predio.
Sobre
el
señalamiento
de
domicilio
extrañado,
indica
que
el
procedimiento
administrativo
es
claro
señalando
que
las
notificaciones
a
administrados
que
no
constituyan
domicilio
se
practicarán
en
Secretaría
o
en
la
oficina
señalada
en
el
órgano
o
entidad
administrativa,
por
lo
que
este
aspecto
no
puede
ser
considerado
para
dejar
sin
efecto
el
proceso
de
saneamiento
como
pretenden
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
el
uso
de
GPS
navegador,
señala
que
las
actividades
de
campo
se
desarrollaron
conforme
lo
establecido
en
el
D.S.
25763,
habiéndose
verificado
en
el
lugar
que
en
el
predio
de
referencia
no
existe
actividad
alguna
y
la
falta
de
apersonamiento
de
los
interesados.
Que
es
totalmente
falso
que
no
se
identificó
la
sobreposición
con
"Candelaria
Suyo",
ya
que
el
Informe
de
ETJ
identifica
plenamente
a
la
propiedad
de
los
demandantes,
efectuándose
la
correspondiente
relación
y
valoración
de
antecedentes.
Sobre
las
observaciones
a
los
Informes
Nº
0497/2000,
de
inspección
Nº
1203/478,
el
Auto
de
admisión
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área,
indica
que
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
se
desarrolló
conforme
al
procedimiento
aplicable
en
su
oportunidad,
y
de
ahí
se
desprenden
los
informes
observados,
habiéndose
recabado
la
información
necesaria
respecto
al
antecedente
agrario
a
objeto
de
su
valoración,
según
se
evidencia
-
continúa
-
de
los
informes
de
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
de
fs.
372,
373
y
374,
situación
ya
valorada
en
la
Sentencia
026/2003.
Sobre
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
responde
que
cursa
en
antecedentes
informes,
fotografías,
actas
de
conformidad
de
linderos,
identificación
de
mejoras
y
otros
actuados
desarrollados
por
SANEA,
analizados
y
valorados
también
en
la
Sentencia
026/2003,
por
lo
que
no
se
puede
alegar
que
no
se
efectuó
esta
etapa
base
para
la
determinación
del
derecho
propietario.
Sobre
los
actuados
posteriores
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
026/2003,
señala
que
los
demandantes
confunden
o
mal
interpretan
esta
sentencia
ya
que
la
misma
solo
dispuso
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
no
los
actuados
anteriores
que
dieron
lugar
a
la
misma,
por
lo
que
correspondía
únicamente
emitirse
el
Informe
de
Adecuación
al
D.S.
29215,
el
que
consta
a
fs.
464
de
obrados.
Agrega
que
cumplidas
con
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
en
el
marco
del
D.S.
Nº
25763,
no
corresponde
la
realización
del
Informe
de
Cierre
ni
de
Diagnóstico
que
están
en
el
marco
del
D.S.
29215.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
caso
contrario,
se
declare
improbada
la
demanda,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fecha
17
de
febrero
de
2010,
cursante
a
fs.
148
y
vta.,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
inadmisible
la
excepción
de
cosa
juzgada
interpuesta
por
el
representante
del
demandado,
al
no
haber
reunido
los
requisitos
y
condiciones
previstas
por
ley
para
su
procedencia.
Asimismo,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica
cursantes
de
fs.
153
a
155
y
vta.
y
fs.
171
a
173,
respectivamente,
actuados
en
los
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal,
en
cuyo
mérito
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que,
ante
la
solicitud
de
saneamiento
simple
presentada
por
Carmen
Antezana
Quiroga
en
fecha
13
de
octubre
de
2000,
respecto
a
la
tierras
denominadas
"Combuyo",
sobre
una
superficie
de
139,9475
ha.
ubicadas
en
el
cantón
Anocaraire,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
la
oficina
del
INRA
Departamental
de
Cochabamba,
dio
lugar
a
la
tramitación
de
dicho
procedimiento
luego
de
requerir
los
informes
respectivos,
conforme
establecía
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
entonces
vigente
en
su
art.
164;
habiéndose
efectuado
el
trabajo
de
campo
a
través
de
la
empresa
SANEA
S.R.L.,
con
la
oposición
formulada
por
parte
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
en
fecha
20
de
marzo
de
2001
(fs.
74),
a
través
de
José
María
Cabrera
Tapia,
apoderado
de
Juan
Justo
Arano
Lopez
y
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Presidente
y
Secretario
de
la
citada
asociación.
De
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modo,
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
Nº
0454/2000
en
fecha
1º
de
diciembre
de
2000
(fs.
39
y
40),
sobre
la
superficie
de
139.9475
ha.,
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0003/2001
de
15
de
enero
de
2001
(fs.
48
a
49),
por
la
que
se
intima
a
quienes
tengan
o
pretendan
tener
derechos
en
el
área
sometida
a
saneamiento,
para
que
se
apersonen
al
proceso,
a
objeto
de
acreditar
su
interés
legal
y
presentar
la
documentación
respectiva
que
respalde
su
derecho,
en
dicho
mérito
a
fs.
52,
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
cursa
publicación
del
respectivo
Edicto
en
el
periódico
"Los
Tiempos"
y
a
fs.
53,
la
factura
respecto
a
su
difusión.
La
empresa
ejecutora
del
trabajo
de
campo
presenta
su
informe
final
en
fecha
2
de
octubre
de
2001,
informe
que
cursa
de
fs.
107
a
328
de
obrados
en
el
que
constan
entre
otros,
los
productos
técnicos
generados,
cartas
de
citación
(fs.
196
a
205
y
fs.
232
a
233),
actas
de
conformidad
de
linderos,
anexos
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
(fs.
210
a
225
y
fs.
235
a
237),
ficha
catastral
(fs.
227),
anexo
de
beneficiarios
(fs.
229),
informe
circunstanciado
respecto
al
apersonamiento
de
Rodrigo
Navarro
Contreras
(fs.
230
a231),
croquis
predial
(fs.
241),
plano
predial
(fs.301),
listado
de
coordenadas
(fs.303),
fotografías
de
vértices
(fs.
305
a
320),
registro
de
mejoras
(fs.
322
a
323)
y
fotografía
de
mejoras
(fs.
324
a
327).
Aprobado
el
informe
presentado
por
la
empresa
ejecutora
del
trabajo
de
campo,
mediante
proveído
de
26
de
noviembre
de
2001,
cursante
a
fs.
396
de
obrados;
de
fs.
397
a
407,
cursa
el
informe
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
el
que
entre
otros
aspectos,
se
identifican
vicios
de
nulidad
relativa
en
los
expedientes
5323
y
37153,
señalándose
además
de
que
ni
la
solicitante
del
proceso
de
saneamiento
ni
los
opositores
han
demostrado
cumplimiento
de
la
función
económico
social
ni
la
función
social,
permaneciendo
el
predio
en
total
abandono,
concluyendo
en
tal
sentido
sugiriendo
que
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
en
relación
a
los
expedientes
5323
y
37153
y
Resolución
Administrativa
Declarando
Tierras
Fiscales
la
superficie
de
63,3390
ha.,
Aprobado
el
informe,
mediante
proveído
de
30
de
Noviembre
de
2001
cursante
a
fs.
408,
además
se
dispone
la
ejecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
213
y
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
A
fs.
409,
cursa
el
respectivo
Aviso
Público
expedido
por
el
INRA
comunicando
el
inicio
de
esta
fase,
cursando
a
fs.
417
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
marzo
de
2002,
finalmente
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002,
por
la
que
el
Director
Nacional
del
INRA
en
observación
a
la
delegación
establecida
en
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000
y
a
lo
señalado
por
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
127316
y
proceso
agrario
Nº
5323,
correspondiente
a
la
propiedad
"Candelaria
Suyo"
y
el
Título
Ejecutorial
Nº
710721
y
proceso
agrario
Nº
37153
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Combuyo
o
Anocaraire",
por
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social
y
declara
tierras
fiscales,
la
superficie
de
63,3390
ha.
Impugnada
esta
resolución
mediante
acción
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal,
emite
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
026/2003
de
fecha
7
de
agosto
de
2003,
en
la
que
señalando
que
el
INRA
ha
actuado
conforme
a
las
normas
establecidas
para
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
hasta
la
etapa
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento;
sin
embargo,
declara
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
haber
incurrido
en
actuación
ilegal
al
dictar
la
misma
en
razón
de
que
tanto
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
como
la
R.S.
Nº
210199
de
29
de
agosto
de
2000,
aplicadas
en
atención
a
la
facultad
delegada
al
Director
Nacional
del
INRA
para
pronunciarse
en
resoluciones
finales
de
saneamiento
en
proceso
agrarios
titulados
y
en
trámite
con
Resolución
Suprema,
fueron
declarados
inconstitucionales
por
el
Tribunal
Constitucional
de
la
Nación
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
por
tal
motivo
y
fundamentando
debidamente
el
Fallo,
es
que
se
declaró
probada
la
demanda.
2.-
La
confirmación
sobre
la
existencia
o
no
de
la
condición
de
poseedores
legales
en
la
que
se
presentan
quienes
alegan
derechos
agrarios
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
produce
a
tiempo
de
la
verificación
en
campo,
pues
esta
condición
está
indisolublemente
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
tal
como
establecían
las
disposiciones
contenidas
en
la
subsección
IV
de
la
Sección
III,
Capítulo
II
del
Reglamento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
específicamente
las
contenidas
en
los
arts.
197,
198
y
199
del
citado
cuerpo
legal,
reiteradas
actualmente
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
que
modifica
parcialmente
la
L.
Nº
1715
y
de
manera
expresa
está
contenida
en
el
art.
309
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215,
actual
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
resulta
inapropiado
el
argumento
de
que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
antes
de
admitir
la
demanda
de
saneamiento
que
la
"supuesta
poseedora",
no
demostró
una
posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
pues
ello
es
resultado
del
proceso
mismo
como
ha
sucedido
en
el
caso
presente,
donde
como
resultado
del
trabajo
de
campo
y
el
análisis
de
todos
los
datos
obtenidos,
se
ha
concluido
finalmente
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar
y
otros,
no
se
legitiman
en
calidad
de
poseedores
al
no
cumplir
la
Función
Económica
Social
ni
Función
Social
sugiriendo
sea
rechazada
su
solicitud
y
en
atención
a
ello
se
ha
emitido
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
impugnación,
disponiendo
el
desalojo
de
ésta,
al
declararse
fiscales
estas
tierras.
En
razón
a
lo
mencionado
precedentemente,
resultan
intrascendentes
e
inapropiadas
las
argumentaciones
orientadas
a
descalificar
u
observar
derechos
pretendidos
por
quien
solicitó
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área,
pues
como
se
observa
del
resultado
del
mismo,
no
se
dio
lugar
a
estas
pretensiones
ni
se
reconoció
derecho
alguno
a
favor
de
la
solicitante
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área,
declarándose
más
bien
fiscales
estas
tierras
por
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
en
los
procesos
agrarios
Nº
5323
y
37153
e
incumplimiento
de
la
función
social
en
el
área.
Por
lo
mencionado,
aspectos
como
la
falta
de
señalamiento
de
domicilio
en
el
memorial
de
solicitud
del
proceso
de
saneamiento,
cuando
ello
no
ha
implicado
la
falta
de
notificación
alguna
a
quién
pudiere
verse
afectado,
mucho
menos
a
quién
ahora
argumenta
este
aspecto
o
el
supuesto
uso
de
instrumentos
técnicos
que
no
son
de
precisión
para
tomar
las
coordenadas
de
un
predio
en
el
que
se
ha
verificado
que
no
existe
cumplimiento
de
la
función
social
ni
económico
social,
a
juicio
de
este
Tribunal,
resultan
intrascendentes
en
relación
a
la
decisión
final
contenida
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
En
este
mismo
sentido,
el
contenido
de
los
informes
previos
a
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento,
vale
decir
el
Informe
Técnico
Nº
1203/478
de
17
de
noviembre
de
2000
y
el
Informe
Legal
Nº
0497/2000
de
24
de
noviembre
de
2000,
únicamente
contienen
información
referencial
sujeta
a
verificación
en
campo
por
lo
que
no
se
puede
pretender
de
estos
información
precisa,
que
es
la
que
posteriormente
se
obtiene
con
el
transcurso
del
proceso
y
fundamentalmente
con
el
trabajo
de
campo.
3.-
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
fs.
39
a
40
de
obrados,
fue
pronunciada
el
mismo
día
de
admitida
la
solicitud
de
saneamiento,
por
ende
resulta
errónea
la
aseveración
de
que
habría
sido
fuera
del
plazo
establecido
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
entonces
vigente,
plazo
que
está
definido
de
manera
expresa
en
el
art.
166
del
citado
cuerpo
legal,
no
siendo
aplicable
por
ende
lo
dispuesto
en
el
art.
43
parágrafo
I
inc.
b)
que
contiene
disposiciones
genéricas
respecto
a
plazos
para
resoluciones.
Asimismo,
resulta
incorrecta
y
errónea
la
relación
que
arguye
la
parte
demandante
entre
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
y
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
haciendo
referencia
a
lo
dispuesto
por
el
art.
169
parágrafo
I
inc.
a)
del
Reglamento
entonces
vigente
de
la
L.
No
1715;
pues,
esta
disposición
normativa,
únicamente
describe
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sin
condicionar
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
al
cumplimiento
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo;
pues
se
trata
de
diferentes
actividades
y
con
objetivos
propios,
así
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
contiene
las
actividades
descritas
en
el
art.
171
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
entonces
vigente
y
la
oportunidad
para
su
realización
está
descrita
en
la
parte
final
del
mismo
artículo,
sin
que
ello
signifique
un
fatal
condicionamiento
para
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
que
por
lo
general
se
basaba
simplemente
en
las
solicitudes
de
saneamiento
admitidas,
no
siendo
por
tanto
cierta
la
existencia
de
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
169
parágrafo
I
inc.
a)
del
Reglamento
entonces
vigente,
evidenciándose
más
bien
que
se
procedió
a
realizar
esta
etapa
por
los
informes
de
fs.
347,
363,
364,
365
a
366
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
los
reportes
de
la
Unidad
de
Certificaciones
del
INRA
de
fs.
372
a
373
y
finalmente
por
los
mismos
datos
y
resultados
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
que
toma
en
consideración
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
en
el
área
y
sus
respectivos
antecedentes.
Del
mismo
modo,
carece
de
veracidad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetividad
la
afirmación
en
sentido
de
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
hubiere
ignorado
los
antecedentes
existentes
en
el
área,
ni
que
hubiese
dejado
de
considerar
el
apersonamiento
en
el
proceso
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
entidad
que
participó
en
el
proceso
con
todas
las
facultades
y
garantías
que
la
ley
prevé.
4.-
La
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
acuerdo
al
informe
cursante
de
fs.
397
a
407
de
obrados,
en
atención
a
lo
establecido
por
el
art.
169
inc
b),
176
y
207
del
Reglamento
entonces
vigente,
realiza
un
análisis
de
todo
lo
obrado
hasta
entonces,
hace
una
relación
y
análisis
de
la
documentación
presentada
y
de
los
expedientes
Nº
5323
de
inafectabilidad
y
consolidación
de
la
propiedad
"Candelaria
Suyo"
y
Nº
37153,
correspondiente
a
la
demanda
de
consolidación
de
una
fracción
de
los
terrenos
de
"Anocaraire"
o
"Combuyo",
identificando
adecuadamente
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa,
señalando
además
entre
otros
aspectos,
que
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
de
modo
textual:"...no
acreditó
legitimidad
jurídica,
posesión
ni
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
sobre
el
predio
Candelaria
Suyo
Anocaraire,
debiendo
desestimarse
su
oposición".
Así,
frente
a
la
verificación
en
campo
del
incumplimiento
de
la
FS
o
de
la
FES,
ya
no
resulta
indispensable
hacer
mayor
análisis
respecto
a
los
efectos
de
la
sobreposición
en
un
60.56
%
con
el
Parque
Nacional
Tunari
en
relación
al
derecho
propietario,
toda
vez
que
estás
tierras
fueron
declaradas
fiscales;
en
consecuencia,
este
Tribunal
no
advierte
vulneración
al
debido
proceso
en
el
desarrollo
de
esta
etapa
de
saneamiento
concretada
en
el
Informe
de
fs.
397
a
407
de
obrados,
habiéndose
por
el
contrario
desarrollado
conforme
a
la
normativa
entonces
vigente.
5.-
Además
de
lo
señalado
supra,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
026/2003
de
fecha
7
de
agosto
de
2003,
estableció
que
el
INRA
ha
incurrido
en
actuación
ilegal
únicamente
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiendo
por
el
contrario
actuado
correctamente
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
hasta
la
etapa
de
dictar
dicha
resolución,
los
argumentos
observando
la
falta
de
cumplimiento
de
actividades
que
hacen
a
las
etapas
de
saneamiento
contenidas
en
el
D.S.
Nº
29215,
actual
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
resultan
impertinentes
a
menos
que
se
hubiesen
anulado
obrados
y
etapas
ya
ejecutadas
en
base
a
fundamentos
respaldados
legalmente,
lo
que
no
ha
sucedido
en
el
caso
presente,
en
el
que
únicamente
correspondía
el
Informe
de
Adecuación,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
mismo
que
se
encuentra
de
fs.
464
a
465
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA.
6.-
Si
bien
se
observa
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ha
adecuado
su
accionar
a
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
ejecutar
las
diferentes
etapas
dentro
de
este
proceso
de
regularización
de
la
propiedad
agraria,
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
997
de
17
de
julio
de
2009,
objeto
de
la
presente
impugnación,
específicamente
en
la
parte
resolutiva
contenida
en
el
punto
1º,
se
anulan
los
títulos
ejecutoriales
individuales,
con
antecedentes
en
las
Resoluciones
Supremas
Nos.
104818
y
186831,
de
fechas
09
de
octubre
de
1961
y
14
de
abril
de
1978
correspondientes
a
los
trámites
de
consolidación
Nº
5323
y
37153,
respectivamente,
se
advierte
haberse
consignado
erróneamente
el
dato
referido
al
número
de
la
primera
Resolución
Suprema,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
área,
la
Resolución
Suprema
que
da
lugar
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
127316
es
la
Resolución
Suprema
Nº
108418
y
no
la
Nº
104818,
por
lo
que
corresponde
al
demandado
enmendar
el
error
en
el
dato
referido,
de
manera
acorde
a
los
datos
contenidos
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
área.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
64
a
76,
ampliación
y
subsanación
de
fs.
87,
interpuesta
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
legalmente
por
Gustavo
Ponce
Carrasco
y
Delfín
Mendoza
Alanez;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
00997
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
la
propiedad
denominada
"Tierras
Fiscales
-
Combuyo",
ubicada
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cantón
Anocaraire,
sección
Cuarta,
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba;
debiendo
emitirse
nueva
Resolución
Suprema
modificándola
únicamente
en
relación
al
número
de
la
Resolución
Suprema
que
constituye
antecedente
del
título
Ejecutorial
Nº
127316,
sin
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022