Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2011

Fecha: 14-Mar-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 09/2011
Expediente: Nº 2508-DCA-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Walter Zelada Rivero
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 14 de marzo de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Walter Zelada Rivero
contra el Director Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 a 21 vta., memorial de
subsanación de fs. 30 de obrados, Walter Zelada Rivero, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009, de 30 de julio
de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA argumentando:
Que con la Resolución Administrativa impugnada, se culmina en sede administrativa el
proceso de saneamiento agrario referido al predio "La Cruz", el cual se encuentra ubicado en
el cantón San Ignacio, Primera sección, de la provincia Moxos del departamento de Beni, con
una superficie aproximada de 2225,3250 has., habiendo planteado en 4 de diciembre de
1998 proceso administrativo de saneamiento agrario ante la Dirección Departamental del
INRA - Beni, en la cual invocó encontrarse en posesión del predio desde hace 9 años atrás
aproximadamente, solicitud que fue concedida mediante Auto que originó el pronunciamiento
de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº SSP-
B-147/98 de 21 de diciembre de 1998, que cursa a fs. 29 a 30 de la carpeta predial; y aclara
que planteó dicho saneamiento a efecto de que se desarrolle el proceso técnico-jurídico-
transitorio y se regularice y perfeccione el derecho de propiedad agraria en el referido predio;
que la indicada Resolución Determinativa fija el área de saneamiento simple a pedido de
parte en la superficie de 2225,3250 has., además de instruirse al responsable departamental
de saneamiento su sustanciación y ejecución en el área indicada conforme al Capítulo II del
Título IV del D.S. Nº 24784, disponiéndose la identificación en gabinete de información predial
de utilidad para el proceso; concluida dicha identificación, sostiene que se procedió a dictar la
Resolución Instructoria R.I.N. Nº 00026/99, a objeto de intimar a terceros interesados en el
proceso, así como el inicio de la campaña pública y pericias de campo. Por otro lado,
manifiesta que no se pudo acelerar las actividades relacionadas con el saneamiento, ante el
apersonamiento de representantes de la Central de Pueblos Indígenas de Moxos - Beni,
quienes hicieron conocer que el área determinativa del saneamiento correspondiente al
predio "La Cruz" debía ser sustanciado y ejecutado dentro del proceso referido a la TCO,
solicitud que fue rechazada por extemporánea mediante Resolución Administrativa expresa,
al igual que los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron interpuestos contra el
mencionado rechazo,
pero que finalmente se impuso la determinación adoptada por el
Director Nacional, no obstante su manifiesta ilegalidad.
Arguye que en función a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio de 2000, el Director Nacional
del INRA instruyó al Departamental a modificar la modalidad de saneamiento, originando el
pronunciamiento de la Resolución Administrativa Nº 154/2000 y Resolución Instructoria Nº R-
ADM-TCO-006/2002, disponiendo esta última el inicio de la ejecución de las pericias de campo
y de la campaña pública correspondiente.
Asimismo, relaciona que la Ficha Catastral de 14 de noviembre de 2002, hace constar que el
predio "La Cruz" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Comunidad "Argentina", con
cumplimiento de la Función Económica Social en 2200 has. utilizadas en ganadería y 2 has.
en agricultura, así como también la existencia de trabajadores asalariados, conforme consta
en el Formulario de Registro de la FES, el cual se encuentra firmado en señal de conformidad
por los personeros de dicha Comunidad; se tiene también - conforme manifiesta - Informe de
Campo, el cual da cuenta de una superficie mensurada de 1667,4148 has., sobrepuesta en un

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100% a la Comunidad "Argentina", que se encuentra comprendida dentro de la TCO-TIMI, con
clasificación de la propiedad como mediana ganadera, personal asalariado, 1502 cabezas de
ganado vacuno y 37 caballares.
Por otro lado, sostiene que el Informe Técnico Jurídico Nº 054/2003 de 26 de noviembre del
mismo año, da cuenta del cumplimiento de la FES en la totalidad del predio objeto de la litis,
además de expresar específicamente que se trata de una posesión legal, que dicha pieza
procesal se encuentra específicamente aprobada mediante Auto de 27 de noviembre de
2003; que su complementario Nº 568/054/2006, sugiere que se le reconozca al predio en
cuestión la superficie de 1004,1779 has., debiendo pasar las restantes a favor de la TCO-TIMI,
planteamiento que fue impugnado de su parte. Que el Informe Técnico Legal UCSS Nº
011/2008 de 3 de junio de ese año, sugirió la anulación de obrados hasta la etapa de la ETJ a
objeto de que se concilie entre partes el conflicto de la sobreposición, extremo acogido
mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 001/2008.
Continúa manifestando que el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio SAN-TCO,
sugiere que si bien el predio "La Cruz" cumple con la FES, su posesión resulta ilegal; por lo
que corresponde el pronunciamiento de resolución final de no constitución de derechos y
desalojo; que con tales antecedentes se procedió el cierre del proceso con publicación en
prensa oral y escrita aunque de manera limitada.
Conforme a lo expuesto - dice - que la autoridad recurrida al pronunciar la Resolución
impugnada, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, trabajo y
seguridad jurídica; que los arts. 46 incs. g) e i) y 47.I inc. c) del D.S. Nº 29215 establecen la
competencia del Director Nacional del INRA en el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, que aquellas que no se ajustan a las precitadas disposiciones se encuentran viciadas
de nulidad, pasando a demostrar la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución recurrida en el
marco de las competencias del Director Nacional del INRA, para referir que la posesión en la
que se encuentra respecto del predio objeto de la litis, data de mediados de 1988, momento
a partir del cual realizó actividades de ganadería y agricultura conforme al art. 309.III del D.S.
Nº 29215, que dicha disposición se funda en el art. 92.II del Cód. Civ. y que prevé situaciones
de hecho como la que refiere la Resolución recurrida, regulando la transferencia de mejoras
como una modalidad de transferencia o sucesión en la posesión original, normativa que
además se enmarca dentro del art. 166 de la anterior Constitución, que consagra al trabajo
como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria,
entendidas las mejoras jurídicamente, como sinónimas de trabajo real y efectivo, las cuales
pueden ser transferidas y cuyas transferencias retrotraen la antigüedad de la posesión al
primer ocupante, pues toda mejora representa un trabajo; en tal sentido la Resolución
recurrida soslayó el principio de transferencia, pues el indicado art. 309.I, establece que la
verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente
durante el relevamiento de información en campo; que de ese modo el art. 197 del D.S. Nº
25763 vigente en su momento, tiene como poseedores legítimos, anteriores a la vigencia de
la L. Nº 1715, a los que cuentan con tierras que se encuentren cumpliendo con la FES; que en
la etapa de Pericias de Campo se produjo la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
predio, la cual evidencia tener dicha posesión pacífica, pública y continuada del referido
predio, sin afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 9 de agosto
de 2008, confesión que no fue desvirtuada en ningún momento en proceso judicial legítimo,
contando por tanto con la validez legal que preceptúa el art. 309.I del D.S. Nº 29215, que
cuenta actualmente con la jerarquía de cosa juzgada; asevera también que no se consideró el
art. 310 del citado Reglamento el cual equivale a lo normado por el art. 197 del anterior
Reglamento que se encontraba en vigencia, amparado en el art. 399.I in fine constitucional,
menos la ilegalidad de la posesión agraria con la vigencia de la L. Nº 1715, regulada
exclusivamente por el art. 5 del Decreto Ley Nº 03464, bastando únicamente el transcurso
ininterrumpido de 10 años para la adquisición de la propiedad agraria; por lo que a decir
suyo, se encuentra demostrada la ilegalidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a
la declaración de la ilegalidad de la posesión en la que se encuentra, la vulneración del
derecho constitucional al trabajo y seguridad jurídica y las garantías del debido proceso y la
defensa.

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Aduce que el fundamento referido al incumplimiento de la FES en el predio "La Cruz", se
encuentra en la imaginación de la autoridad recurrida, puesto que ninguno de los informes
aparejados al proceso de saneamiento refieren incumplimiento alguno, por el contrario, el
Informe en Conclusiones de 29 septiembre de 2008, da cuenta del cumplimiento de la FES en
un 100% de la superficie mensurada, Informe que resultó aprobado mediante Auto de 1 de
octubre de 2008, resultando por tanto que la FES se encuentra conforme a los arts. 393 y 397
de la C.P.E.; 167 del D.S. Nº 29215; resultado de evidencias constantes en la Ficha Catastral,
Formulario de Registro de la FES y certificados de marcas,
traducidos en instrumentos
idóneos para tal comprobación, además de estar aprobados por personeros de la TCO, es
decir que la Resolución impugnada resulta errada en tal aspecto, demostrando también la
mala fe con la que se la emitió y que en definitiva vulnera las garantías de la defensa y
debido proceso.
Finalmente, argumenta que para dar paso a la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-
031/2009, no se presentó en el desarrollo del proceso de saneamiento agrario los Informes de
Caracterización y de Necesidades y Uso del Espacio Territorial, en clara vulneración del art.
364 del D.S. Nº 29215, que por las peculiaridades del tipo de saneamiento adoptado, la ley
impone ciertas exigencias y que al constituir dicho documento una pieza fundamental en el
saneamiento dado su contenido, su presentación resultaba ineludible, conforme al art. 261
del D.S. Nº 25763, por encontrarse involucrado al interior del área de saneamiento de la TCO-
TIMI el predio objeto de la litis, omisión que a decir suyo constituye un vicio insubsanable que
vulnera el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el art. 169 del D.S. Nº 25763;
asimismo arguye que la Resolución impugnada carece de legalidad, por cuanto no existe
ningún acto o documento en el saneamiento que evidencie que en el predio "La Cruz" no se
haya cumplido con la FES, aspecto que lo relaciona a la responsabilidad por la función
pública, al deber del funcionario público de desempeñar sus funciones con transparencia y
licitud y a los requisitos de legalidad del acto administrativo, contenidos en los arts. 3 y 6 del
D.S. Nº 23318-A; para concluir sostiene que, no se dio cumplimiento al art. 303 inc. c) del
Reglamento a la Ley INRA en actual vigencia, pues ante la existencia de sobreposición de
derechos o conflictos,
debió procederse al
análisis y resolución conjunta con previa
acumulación física de antecedentes, omisión que vicia de nulidad absoluta a la Resolución
impugnada y que a su vez esta última, hace referencia al Informe Legal Nº 1093 de 22 de
julio de 2009, el cual nunca fue de conocimiento de las partes, vulnerando así las garantías
de la defensa y debido proceso. Por lo argumentado, pide se anule la Resolución impugnada,
y en consecuencia se reencause el procedimiento de saneamiento agrario.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con la demanda señalada
supra y subsanación, esta por memorial de fs. 86 a 89 de obrados, responde negativamente
refiriendo como antecedentes que por Resolución Administrativa Nº 154/2000 de 7 de
noviembre de ese año se resolvió modificar la modalidad de saneamiento de todas las
propiedades que se encuentren al interior del área determinada en la Resolución
Determinativa Nº ADM TCO 0031/2000, disponiendo la continuidad del proceso en dichas
propiedades en el estado en el que se encuentren y con participación indígena; que por
Resolución Instructoria R-ADM-TCO-006/2002,
se intimó a beneficiarios,
propietarios o
subadquirentes y poseedores a apersonarse al referido proceso, que dentro del área se
encuentra ubicado el predio denominado "La Cruz", mensurándose en pericias de campo la
superficie de 2984,8533 has, en el que además se evidenció la ejecución de los Informes de
Evaluación Técnico Jurídico, Conclusiones y de Adecuación procedimental al D.S. Nº 29215;
que en fecha 15 de agosto de 2007 mediante Resolución Administrativa RES ADM BN Nº
28/07, se conminó al beneficiario del predio "La Cruz" a desocupar el área producto del
recorte y respetar los limites de su predio con la Comunidad "Argentina", sujeto a desalojo de
la totalidad del
predio;
que ante la existencia de conflicto de derechos,
denuncias e
irregularidades en el proceso, se procedió a anular las actuaciones señaladas supra mediante
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 001/2008 hasta la etapa de Evaluación Técnica
Jurídica a fin de que se realice una nueva valoración integral de los antecedentes de dicho
predio con relación a sus similares de la Comunidad "Argentina", además de lo ejecutado en
pericias de campo; que mediante Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008 se

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estableció que si bien el predio "La Cruz" cumple con la FES, la documentación presentada
por Walter Zelada Rivero no acredita la legalidad de su posesión que además no fue pacífica
y que la superficie mensurada en pericias de campo se sobrepone en un 100% a la extensión
titulada a favor de la Comunidad "Argentina" que actualmente forma parte de la TCO TIMI,
afectando por ende derechos legalmente constituidos, correspondiendo la aplicación de la
Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 concordante con el art. 310 del D.S. Nº 29215;
que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009, declara la ilegalidad de la posesión de
Walter Zelada Rivero respecto del predio "La Cruz" en la superficie de 1657,4148 has.,
ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, disponiéndose
su desalojo.
Con referencia a los argumentos de la demanda, aclara que las actuaciones realizadas dentro
del proceso de saneamiento del predio de referencia fueron anuladas hasta el Informe de
Evolución Técnico Jurídico conforme se tiene de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº
001/2008 de 4 de junio de 2008; que el Informe en Conclusiones fue emitido dentro de los
alcances previstos por el art. 303 del D.S. Nº 29215, procediéndose a la valoración de la
Función Social o Económica Social conforme al art. 304 del referido cuerpo normativo, de
donde se tendría que, en el predio de referencia el ahora demandante no cumplió con
previsión constitucional contenida en el art. 393, ya que su posesión resulta ilegal, conforme
relaciona el Informe en Conclusiones en apego al art. 310 del D.S. Nº 29215. Con relación al
argumento del demandante respecto de la validez de la Declaración Jurada de Pacífica
Posesión, sostiene que la misma no corresponde en derecho, pues la ley especial exige
requisitos
para que dicho documento adquiera validez
y eficacia en el
proceso de
saneamiento, que en el caso, no se identificó a la persona que firma el mismo - aspecto que
resulta cuestionado - en virtud a lo establecido por el art. 309.III del D.S. Nº 29215 y señala
que no corresponde la aplicación de la vía judicial para que el formulario de saneamiento de
declaración jurada tenga eficacia jurídica, pues su valoración únicamente corresponde a
materia agraria.
Por otro lado arguye que lo expresado por el demandante, denota una falta de argumentos
legales a efecto de respaldar el supuesto cumplimiento de la FES, pues el ya citado Informe
en Conclusiones estableció que la documentación presentada por Walter Zelada Rivero no
acredita la legalidad de su posesión, que la misma no fue pacífica y la sobre posición en un
100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "Argentina" que actualmente forma
parte de la TCO TIMI, afectando por tal razón derechos legalmente constituidos.
Para concluir sostiene que la Resolución Determinativa Nº R-ADN-TCO-031/2009 es
inexistente; y aclara que los Informes de Caracterización y de Necesidades y Uso del Espacio
Territorial a entenderse como Informe de Necesidades Espaciales correspondientes a la TCO
Moxeño - Ignaciano no se encuentra arrimada al expediente del predio "La Cruz" en razón a
que tal predio constituye un tercero dentro de la TCO mencionada, en cambio si se encuentra
arrimado al expediente de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Itonama, es decir
que no se omitió su elaboración como argumenta el demandante. Por lo expuesto, solicita se
declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga en consecuencia firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009, con
expresa imposición de costas al demandante conforme lo prevé el art. 198.I del Cód. Pdto.
Civ., aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, el demandante a través de su
apoderado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en uso del derecho de la réplica por memorial de
fs. 92 a 94, ratifica y reitera los fundamentos de la demanda, además de aclarar error
involuntario en la transcripción de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000;
indicando que la posesión legal no se la sustentó en los arts. 309.I, 303 y 304 del
Reglamento, pues los mismos se encuentran referidos al Informe en Conclusiones que resulta
modificable; que la declaración jurada de posesión pacífica fue firmada por el hermano del
ahora demandante, extremo aclarado en el precitado instrumento y refrendado por el
dirigente campesino, por lo que dicho cuestionamiento resulta extemporáneo; enfatiza
también que la posesión del demandante es completamente legal, pues la misma data de

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mediados de 1988 no existiendo prueba alguna en contrario, razón por la que la validez y
eficacia de la posesión debe ser regulada por las leyes que regían en tal momento, que en el
caso de autos resultan aplicables los arts. 166 de la C.P.E de 1967 y 3 del D.L. Nº 03732 de
1954, es decir que no puede afirmarse que dicha posesión no fue pacífica; que ciertamente
existen reclamos ante el INRA sobre abusos, los cuales fueron promovidos por gente
interesada en apropiarse del fundo "La Cruz", que inclusive se trataría de los propios
funcionarios del INRA. Que tanto la Resolución recurrida como la contestación pretenden
confundir el alcance del cumplimiento de la FES al relacionarlo a elementos como "conflicto
de derechos", "sobreposición de propiedades" o "posesión ilegal", cuando en realidad su
cumplimiento se encuentra totalmente diferenciado y finalmente sostiene que el Informe de
Necesidades Espaciales jamás fue integrado al expediente del proceso, por lo que el
justificativo de integración de dicho documento a la TCO Itonama resulta una absoluta falacia,
pues el documento extrañado del Pueblo TIMI, no tiene nada que ver con la TCO ITONAMA.
Mediante decreto de 12 de abril de 2010 cursante a fs. 104 de obrados, se dispuso no ha
lugar a la consideración del memorial de dúplica por ser extemporáneo.
De otro lado, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 131 a 133 de obrados, los
terceros interesados no se presentaron a efectos de su intervención en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Con referencia al argumento del demandante de encontrarse en posesión legal
del predio denominado "La Cruz" que data de mediados de 1988 al amparo del art.
309.III del D.S. Nº 29215. En primer término se debe referir que el saneamiento de la
propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el
Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión
constitucional contenida en el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto
se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos
dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten
derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación
simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada
norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento
de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que
respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de
poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "La Cruz", el mismo está sujeto a la
verificación y acreditación plena y fehaciente de cuatro presupuestos: a) el cumplimiento de
la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N°
1715; b) que dicho cumplimiento de la FES o FS debe y tiene que ejercerse por o los
poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida
ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; c) que dicha posesión y cumplimiento de
la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos y d) que la posesión se
realice sobre tierras fiscales disponibles, es decir que las tierras donde se ejerza la posesión
sean de dominio originario del Estado y además cuenten con vocación agropecuaria, aspecto
que no se da en el caso de autos, puesto que si bien la propiedad tiene vocación
agropecuaria, la misma no cumple con el requisito de ser tierra fiscal, al haber sido dotadas
dichas tierras a favor de la TCO TIMI; que además tales requisitos resultan imprescindibles y
concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante
el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad

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de la tierra, que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable.
Por otro lado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715 establece que se deben entender por
posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de
1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según
corresponda,
de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos. " (Las negrillas y subrayado son nuestros); concordante con la
precitada norma legal, el decreto reglamentario para materia agraria, a través de su art. 310
ha establecido que una posesión debe ser considerada como ilegal cuando: "(POSESIONES
ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas
a desalojo previsto en este reglamento , las posesiones que sean posteriores a la
promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores , no cumplan la función
social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos
legalmente constituidos. " (Las negrillas y subrayado son nuestros). Es decir que de la
ratio legis de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no
de las posesiones agrarias se deben llevar en consideración dos aspectos: 1) la antigüedad
de la posesión con cumplimiento de la función social o económico social respecto de la
vigencia de la L. Nº 1715 y 2) cuando dicha posesión recaiga sobre áreas protegidas o afecte
derechos legalmente constituidos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio
agrario sea considerado como legal, no solo se debe llevar en consideración la antigüedad de
la misma, es decir, también se deberá analizar si dicha posesión es pacífica, continuada, si
recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o
reconocidos.
En ese contexto legal y contrastado a los supuestos fácticos que hacen al caso de autos se
tiene que, mediante Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2008, cursante a fs.
573 a 581 de la carpeta predial, se estableció que el ahora demandante Walter Zelada Rivero
no acreditó la legalidad de su posesión, puesto que la misma no fue ejercida de manera
pacífica, además de que la superficie mensurada en pericias de campo respecto del predio
objeto de la litis se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad
"La Argentina", que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando derechos legalmente
constituidos; conclusión a la que se arribó en sede administrativa en virtud a que: "(..) los
representantes de la TCO TIMI, en repetidas ocasiones formulan denuncias por agresiones y
observan el proceso de saneamiento del predio La Cruz, que se encuentra al interior de esta
TCO, esta situación nos demuestra que la posesión del predio La Cruz no ha sido pacífica, por
lo tanto no puede ser considerada posesión legal (..)" (sic.), por ello, el citado Informe en
Conclusiones, sugirió dictar resolución administrativa no constitutiva de derecho y de la
ilegalidad de la posesión del ahora demandante Walter Zelada Rivero de conformidad a lo
preceptuado por el art. 67.I y II numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545; arts.
341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215 y consecuentemente al desalojo correspondiente de
acuerdo a lo que establecen los arts. 453 y 454 de la ya mencionada norma reglamentaria,
razón por la que el argumento de encontrarse en posesión legal del predio denominado "La
Cruz", en vista de que en el mismo viene desarrollando actividades de ganadería y
agricultura desde mediados de 1988 y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto
Reglamentario vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la
legalidad de la posesión agraria no solo se encuentra supeditada a factores como su
antigüedad y el trabajo desarrollado en el predio, sino también a que tal posesión sea
pacífica,
continuada,
no recaiga sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente
adquiridos, constituidos o reconocidos, requisito este último que resulta incumplido en el caso
de autos.
2. Respecto al argumento del demandante de haberse soslayado en la Resolución
recurrida la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 14 de noviembre
de 2002 cursante a fs. 300 de los antecedentes. Existe la necesidad de precisar que el
ya referido art. 309.III del D.S. Nº 29215 establece: "Para establecer la antigüedad de la
posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de

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antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias
de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. "
(Las negrillas y subrayado son nuestros). Ahora bien, en el caso de autos se tiene que a fs.
579 del legajo de saneamiento que corresponde al Informe en Conclusiones de 29 de
septiembre de 2008, en lo concerniente a la valoración de la referida documental que no se
consignó el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad
administrativa local y que únicamente se tiene estampada una firma, aspecto que impidió
determinar cual la autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión;
asimismo se estableció que el indicado a objeto de emitir la certificación de la antigüedad de
la posesión para el caso de autos, era la autoridad natural o colindante, que recae en el
Corregidor u otra autoridad de la Comunidad "Argentina", máxime si dicha Comunidad
precisamente es quien denuncia como ilegal el asentamiento del ahora demandante Walter
Zelada Rivero, conforme se puede evidencia de los antecedentes cursantes a fs. 344, 354,
455 (entre otros). De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el
argumento del demandante en sentido de que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica
cursante a fs. 300 del legajo correspondiente a la carpeta predial fue soslayado en la
Resolución Administrativa impugnada, vulnerando de esa forma las garantías del debido
proceso y seguridad jurídica así como los derechos al trabajo y a la defensa, no resulta
evidente, pues la literal descrita no puede ser catalogada de idónea a efectos de demostrar la
antigüedad de la posesión pacífica, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, se
reitera, la posesión para que sea legal, debe también ser pacífica sin afectar derechos
legalmente constituidos. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente
con los otros presupuestos señalados, que la posesión sea ejercida de manera pacífica y sin
afectación de derechos legalmente constituidos, extremo que debe ser plena y
fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que
permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le
otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada, aspecto que no acontece en el caso de
autos.
En ese sentido, de obrados se tiene que la verificación y determinación asumida por el INRA
de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "La Cruz" por no ser ésta
pacífica y afectar derechos legalmente constituidos, está dada en función a lo efectivamente
verificado in situ, es decir que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-
ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice
plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento,
pronunciándose en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la
materia, sin que se evidencie vulneración alguna al trabajo, seguridad jurídica, debido
proceso y derecho a la defensa por parte del INRA.
3. Con relación al fundamento de incumplimiento de la Función Económico Social
en el predio objeto de la litis. Es menester aclarar que la determinación del cumplimiento
de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la
anterior C.P.E. y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación
del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad
denominada "La Cruz", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L.
Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en
oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que arrojan como
resultado el cumplimiento de la función económica social por parte del ahora demandante en
el predio objeto de la litis en un 100%, es decir que, la determinación asumida en la
Resolución recurrida de disponer el desalojo del ahora demandante Walter Zelada Rivero
respecto del predio denominado "La Cruz", no se debió a la falta de cumplimiento de la
función económica social, sino mas bien a la ilegalidad de su posesión, conforme ya se tiene
explicado y desarrollado en el punto uno (1) de la presente Sentencia, razón por la que no

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resulta evidente la denuncia de lesión de garantías constitucionales referidas a la defensa y
debido proceso consgrados en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
4. En lo concerniente a la falta de presentación del Informe de Necesidades
Espaciales a objeto de la procedencia de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-
Nº 031/2000. Se debe anotar que evidentemente el proceso de saneamiento de tierras
comunitarias de origen, tiene peculiaridades propias que están establecidas básicamente en
la identificación y determinación de áreas de influencia de pueblos indígenas; por otro lado el
Informe de Necesidades Espaciales a que hace referencia el art. 261 del D.S. N° 25763
vigente en ésa oportunidad, tiene por finalidad contar con la información técnica, social y
legal respecto de la población y número de comunidades, su proyección de crecimiento
demográfico, usos, costumbres y patrones de asentamiento, sistema de producción y manejo
de recursos naturales y otros aspectos inherentes a efectos de la dotación y titulación de
Tierras Comunitarias de Origen (TCO's) y que a partir de la vigencia del D.S. Nº 0727 de 6 de
diciembre de 2010, previo trámite administrativo de conversión pasarán a denominarse como
Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC's); ahora bien el Informe extrañado por el
demandante Walter Zelada Rivero, forma parte del legajo correspondiente a la dotación y
titulación de dichas TCO's, en este caso, de las Tierras Comunitaria de Origen TCO ITONAMA y
no precisamente del legajo de saneamiento de los terceros identificados al interior de la TCO,
toda vez que dicho estudio de necesidades espaciales corresponde a las necesidades de
superficie a dotar como TCO a favor del Pueblo Indígena, ello en función a las características
anteriormente anotadas y sobre todo por la finalidad que conlleva la documental extrañada,
es decir que no corresponde su incorporación a carpetas prediales de quienes tienen la
calidad de terceros dentro del saneamiento de las TCO's, habiéndose realizado dicho estudio
de necesidades espaciales,
conforme se infiere de la parte Resolutiva Tercera de la
Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000 cursante a fs. 242 a 243 vta.; en ese
sentido, si bien el mismo no cursa en el legajo de saneamiento de la propiedad "La Cruz", al
tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguno
como manifiesta el demandante, por cuanto la Resolución Administrativa impugnada en el
presente proceso contencioso administrativo es respecto del saneamiento del referido predio
y no así de la resolución de dotación y titulación de la TCO ITONAMA, lo que implica que la
ausencia de dicho informe en el presente proceso contencioso no afecta al fondo de la
controversia planteada y menos le causa al demandante perjuicio alguno, razón por la que no
se evidencia vulneración del art. 261 del D.S. N° 25763 ni del art. 364 del D.S. Nº 29215;
menos podrá entonces refutarse tal extremo como una omisión que constituye un vicio
insubsanable que a su vez vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso como
afirma el demandante.
Finalmente referir que las denuncias del demandante atinentes a la responsabilidad por la
función pública, los deberes del funcionario público de desempeñar sus funciones con
transparencia y licitud y a los requisitos de legalidad del acto administrativo, contenidos en
los arts. 3 y 6 del D.S. Nº 23318-A, que los relaciona a efectos de determinar el cumplimiento
de la FES, no resultan atinentes a la materia, además de lo anotado en la presente Sentencia
en su punto tres (3) en lo que se refiere a la denuncia de efectivo cumplimiento de la FES.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 16 a 21 vta. y memorial de subsanación de fs. 30 interpuesta por Walter Zelada Rivero
contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, firme y subsistente la Resolución
Administrativa Nº RA-ST 0191/2009, de 30 de julio de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes

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remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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