TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
09/2011
Expediente:
Nº
2508-DCA-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Walter
Zelada
Rivero
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
14
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Walter
Zelada
Rivero
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
16
a
21
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
30
de
obrados,
Walter
Zelada
Rivero,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0191/2009,
de
30
de
julio
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
argumentando:
Que
con
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
se
culmina
en
sede
administrativa
el
proceso
de
saneamiento
agrario
referido
al
predio
"La
Cruz",
el
cual
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
Primera
sección,
de
la
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni,
con
una
superficie
aproximada
de
2225,3250
has.,
habiendo
planteado
en
4
de
diciembre
de
1998
proceso
administrativo
de
saneamiento
agrario
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
-
Beni,
en
la
cual
invocó
encontrarse
en
posesión
del
predio
desde
hace
9
años
atrás
aproximadamente,
solicitud
que
fue
concedida
mediante
Auto
que
originó
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
Nº
SSP-
B-147/98
de
21
de
diciembre
de
1998,
que
cursa
a
fs.
29
a
30
de
la
carpeta
predial;
y
aclara
que
planteó
dicho
saneamiento
a
efecto
de
que
se
desarrolle
el
proceso
técnico-jurídico-
transitorio
y
se
regularice
y
perfeccione
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
el
referido
predio;
que
la
indicada
Resolución
Determinativa
fija
el
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
la
superficie
de
2225,3250
has.,
además
de
instruirse
al
responsable
departamental
de
saneamiento
su
sustanciación
y
ejecución
en
el
área
indicada
conforme
al
Capítulo
II
del
Título
IV
del
D.S.
Nº
24784,
disponiéndose
la
identificación
en
gabinete
de
información
predial
de
utilidad
para
el
proceso;
concluida
dicha
identificación,
sostiene
que
se
procedió
a
dictar
la
Resolución
Instructoria
R.I.N.
Nº
00026/99,
a
objeto
de
intimar
a
terceros
interesados
en
el
proceso,
así
como
el
inicio
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
no
se
pudo
acelerar
las
actividades
relacionadas
con
el
saneamiento,
ante
el
apersonamiento
de
representantes
de
la
Central
de
Pueblos
Indígenas
de
Moxos
-
Beni,
quienes
hicieron
conocer
que
el
área
determinativa
del
saneamiento
correspondiente
al
predio
"La
Cruz"
debía
ser
sustanciado
y
ejecutado
dentro
del
proceso
referido
a
la
TCO,
solicitud
que
fue
rechazada
por
extemporánea
mediante
Resolución
Administrativa
expresa,
al
igual
que
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
que
fueron
interpuestos
contra
el
mencionado
rechazo,
pero
que
finalmente
se
impuso
la
determinación
adoptada
por
el
Director
Nacional,
no
obstante
su
manifiesta
ilegalidad.
Arguye
que
en
función
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
031/2000
de
18
de
julio
de
2000,
el
Director
Nacional
del
INRA
instruyó
al
Departamental
a
modificar
la
modalidad
de
saneamiento,
originando
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
154/2000
y
Resolución
Instructoria
Nº
R-
ADM-TCO-006/2002,
disponiendo
esta
última
el
inicio
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
de
la
campaña
pública
correspondiente.
Asimismo,
relaciona
que
la
Ficha
Catastral
de
14
de
noviembre
de
2002,
hace
constar
que
el
predio
"La
Cruz"
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
a
la
Comunidad
"Argentina",
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
2200
has.
utilizadas
en
ganadería
y
2
has.
en
agricultura,
así
como
también
la
existencia
de
trabajadores
asalariados,
conforme
consta
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES,
el
cual
se
encuentra
firmado
en
señal
de
conformidad
por
los
personeros
de
dicha
Comunidad;
se
tiene
también
-
conforme
manifiesta
-
Informe
de
Campo,
el
cual
da
cuenta
de
una
superficie
mensurada
de
1667,4148
has.,
sobrepuesta
en
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
100%
a
la
Comunidad
"Argentina",
que
se
encuentra
comprendida
dentro
de
la
TCO-TIMI,
con
clasificación
de
la
propiedad
como
mediana
ganadera,
personal
asalariado,
1502
cabezas
de
ganado
vacuno
y
37
caballares.
Por
otro
lado,
sostiene
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
054/2003
de
26
de
noviembre
del
mismo
año,
da
cuenta
del
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio
objeto
de
la
litis,
además
de
expresar
específicamente
que
se
trata
de
una
posesión
legal,
que
dicha
pieza
procesal
se
encuentra
específicamente
aprobada
mediante
Auto
de
27
de
noviembre
de
2003;
que
su
complementario
Nº
568/054/2006,
sugiere
que
se
le
reconozca
al
predio
en
cuestión
la
superficie
de
1004,1779
has.,
debiendo
pasar
las
restantes
a
favor
de
la
TCO-TIMI,
planteamiento
que
fue
impugnado
de
su
parte.
Que
el
Informe
Técnico
Legal
UCSS
Nº
011/2008
de
3
de
junio
de
ese
año,
sugirió
la
anulación
de
obrados
hasta
la
etapa
de
la
ETJ
a
objeto
de
que
se
concilie
entre
partes
el
conflicto
de
la
sobreposición,
extremo
acogido
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
001/2008.
Continúa
manifestando
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
SAN-TCO,
sugiere
que
si
bien
el
predio
"La
Cruz"
cumple
con
la
FES,
su
posesión
resulta
ilegal;
por
lo
que
corresponde
el
pronunciamiento
de
resolución
final
de
no
constitución
de
derechos
y
desalojo;
que
con
tales
antecedentes
se
procedió
el
cierre
del
proceso
con
publicación
en
prensa
oral
y
escrita
aunque
de
manera
limitada.
Conforme
a
lo
expuesto
-
dice
-
que
la
autoridad
recurrida
al
pronunciar
la
Resolución
impugnada,
vulneró
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso,
defensa,
trabajo
y
seguridad
jurídica;
que
los
arts.
46
incs.
g)
e
i)
y
47.I
inc.
c)
del
D.S.
Nº
29215
establecen
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
aquellas
que
no
se
ajustan
a
las
precitadas
disposiciones
se
encuentran
viciadas
de
nulidad,
pasando
a
demostrar
la
ilegalidad
y
arbitrariedad
de
la
Resolución
recurrida
en
el
marco
de
las
competencias
del
Director
Nacional
del
INRA,
para
referir
que
la
posesión
en
la
que
se
encuentra
respecto
del
predio
objeto
de
la
litis,
data
de
mediados
de
1988,
momento
a
partir
del
cual
realizó
actividades
de
ganadería
y
agricultura
conforme
al
art.
309.III
del
D.S.
Nº
29215,
que
dicha
disposición
se
funda
en
el
art.
92.II
del
Cód.
Civ.
y
que
prevé
situaciones
de
hecho
como
la
que
refiere
la
Resolución
recurrida,
regulando
la
transferencia
de
mejoras
como
una
modalidad
de
transferencia
o
sucesión
en
la
posesión
original,
normativa
que
además
se
enmarca
dentro
del
art.
166
de
la
anterior
Constitución,
que
consagra
al
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
entendidas
las
mejoras
jurídicamente,
como
sinónimas
de
trabajo
real
y
efectivo,
las
cuales
pueden
ser
transferidas
y
cuyas
transferencias
retrotraen
la
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante,
pues
toda
mejora
representa
un
trabajo;
en
tal
sentido
la
Resolución
recurrida
soslayó
el
principio
de
transferencia,
pues
el
indicado
art.
309.I,
establece
que
la
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo;
que
de
ese
modo
el
art.
197
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
tiene
como
poseedores
legítimos,
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
a
los
que
cuentan
con
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
FES;
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
se
produjo
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio,
la
cual
evidencia
tener
dicha
posesión
pacífica,
pública
y
continuada
del
referido
predio,
sin
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
desde
el
9
de
agosto
de
2008,
confesión
que
no
fue
desvirtuada
en
ningún
momento
en
proceso
judicial
legítimo,
contando
por
tanto
con
la
validez
legal
que
preceptúa
el
art.
309.I
del
D.S.
Nº
29215,
que
cuenta
actualmente
con
la
jerarquía
de
cosa
juzgada;
asevera
también
que
no
se
consideró
el
art.
310
del
citado
Reglamento
el
cual
equivale
a
lo
normado
por
el
art.
197
del
anterior
Reglamento
que
se
encontraba
en
vigencia,
amparado
en
el
art.
399.I
in
fine
constitucional,
menos
la
ilegalidad
de
la
posesión
agraria
con
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
regulada
exclusivamente
por
el
art.
5
del
Decreto
Ley
Nº
03464,
bastando
únicamente
el
transcurso
ininterrumpido
de
10
años
para
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria;
por
lo
que
a
decir
suyo,
se
encuentra
demostrada
la
ilegalidad
de
la
Resolución
impugnada
en
lo
que
respecta
a
la
declaración
de
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
la
que
se
encuentra,
la
vulneración
del
derecho
constitucional
al
trabajo
y
seguridad
jurídica
y
las
garantías
del
debido
proceso
y
la
defensa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aduce
que
el
fundamento
referido
al
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"La
Cruz",
se
encuentra
en
la
imaginación
de
la
autoridad
recurrida,
puesto
que
ninguno
de
los
informes
aparejados
al
proceso
de
saneamiento
refieren
incumplimiento
alguno,
por
el
contrario,
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
septiembre
de
2008,
da
cuenta
del
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
de
la
superficie
mensurada,
Informe
que
resultó
aprobado
mediante
Auto
de
1
de
octubre
de
2008,
resultando
por
tanto
que
la
FES
se
encuentra
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
167
del
D.S.
Nº
29215;
resultado
de
evidencias
constantes
en
la
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Registro
de
la
FES
y
certificados
de
marcas,
traducidos
en
instrumentos
idóneos
para
tal
comprobación,
además
de
estar
aprobados
por
personeros
de
la
TCO,
es
decir
que
la
Resolución
impugnada
resulta
errada
en
tal
aspecto,
demostrando
también
la
mala
fe
con
la
que
se
la
emitió
y
que
en
definitiva
vulnera
las
garantías
de
la
defensa
y
debido
proceso.
Finalmente,
argumenta
que
para
dar
paso
a
la
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-TCO-
031/2009,
no
se
presentó
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
agrario
los
Informes
de
Caracterización
y
de
Necesidades
y
Uso
del
Espacio
Territorial,
en
clara
vulneración
del
art.
364
del
D.S.
Nº
29215,
que
por
las
peculiaridades
del
tipo
de
saneamiento
adoptado,
la
ley
impone
ciertas
exigencias
y
que
al
constituir
dicho
documento
una
pieza
fundamental
en
el
saneamiento
dado
su
contenido,
su
presentación
resultaba
ineludible,
conforme
al
art.
261
del
D.S.
Nº
25763,
por
encontrarse
involucrado
al
interior
del
área
de
saneamiento
de
la
TCO-
TIMI
el
predio
objeto
de
la
litis,
omisión
que
a
decir
suyo
constituye
un
vicio
insubsanable
que
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
previstos
en
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763;
asimismo
arguye
que
la
Resolución
impugnada
carece
de
legalidad,
por
cuanto
no
existe
ningún
acto
o
documento
en
el
saneamiento
que
evidencie
que
en
el
predio
"La
Cruz"
no
se
haya
cumplido
con
la
FES,
aspecto
que
lo
relaciona
a
la
responsabilidad
por
la
función
pública,
al
deber
del
funcionario
público
de
desempeñar
sus
funciones
con
transparencia
y
licitud
y
a
los
requisitos
de
legalidad
del
acto
administrativo,
contenidos
en
los
arts.
3
y
6
del
D.S.
Nº
23318-A;
para
concluir
sostiene
que,
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
303
inc.
c)
del
Reglamento
a
la
Ley
INRA
en
actual
vigencia,
pues
ante
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflictos,
debió
procederse
al
análisis
y
resolución
conjunta
con
previa
acumulación
física
de
antecedentes,
omisión
que
vicia
de
nulidad
absoluta
a
la
Resolución
impugnada
y
que
a
su
vez
esta
última,
hace
referencia
al
Informe
Legal
Nº
1093
de
22
de
julio
de
2009,
el
cual
nunca
fue
de
conocimiento
de
las
partes,
vulnerando
así
las
garantías
de
la
defensa
y
debido
proceso.
Por
lo
argumentado,
pide
se
anule
la
Resolución
impugnada,
y
en
consecuencia
se
reencause
el
procedimiento
de
saneamiento
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
la
demanda
señalada
supra
y
subsanación,
esta
por
memorial
de
fs.
86
a
89
de
obrados,
responde
negativamente
refiriendo
como
antecedentes
que
por
Resolución
Administrativa
Nº
154/2000
de
7
de
noviembre
de
ese
año
se
resolvió
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
de
todas
las
propiedades
que
se
encuentren
al
interior
del
área
determinada
en
la
Resolución
Determinativa
Nº
ADM
TCO
0031/2000,
disponiendo
la
continuidad
del
proceso
en
dichas
propiedades
en
el
estado
en
el
que
se
encuentren
y
con
participación
indígena;
que
por
Resolución
Instructoria
R-ADM-TCO-006/2002,
se
intimó
a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
referido
proceso,
que
dentro
del
área
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"La
Cruz",
mensurándose
en
pericias
de
campo
la
superficie
de
2984,8533
has,
en
el
que
además
se
evidenció
la
ejecución
de
los
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Conclusiones
y
de
Adecuación
procedimental
al
D.S.
Nº
29215;
que
en
fecha
15
de
agosto
de
2007
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
BN
Nº
28/07,
se
conminó
al
beneficiario
del
predio
"La
Cruz"
a
desocupar
el
área
producto
del
recorte
y
respetar
los
limites
de
su
predio
con
la
Comunidad
"Argentina",
sujeto
a
desalojo
de
la
totalidad
del
predio;
que
ante
la
existencia
de
conflicto
de
derechos,
denuncias
e
irregularidades
en
el
proceso,
se
procedió
a
anular
las
actuaciones
señaladas
supra
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
001/2008
hasta
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
a
fin
de
que
se
realice
una
nueva
valoración
integral
de
los
antecedentes
de
dicho
predio
con
relación
a
sus
similares
de
la
Comunidad
"Argentina",
además
de
lo
ejecutado
en
pericias
de
campo;
que
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2008
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableció
que
si
bien
el
predio
"La
Cruz"
cumple
con
la
FES,
la
documentación
presentada
por
Walter
Zelada
Rivero
no
acredita
la
legalidad
de
su
posesión
que
además
no
fue
pacífica
y
que
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
extensión
titulada
a
favor
de
la
Comunidad
"Argentina"
que
actualmente
forma
parte
de
la
TCO
TIMI,
afectando
por
ende
derechos
legalmente
constituidos,
correspondiendo
la
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
concordante
con
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215;
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0191/2009,
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Walter
Zelada
Rivero
respecto
del
predio
"La
Cruz"
en
la
superficie
de
1657,4148
has.,
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni,
disponiéndose
su
desalojo.
Con
referencia
a
los
argumentos
de
la
demanda,
aclara
que
las
actuaciones
realizadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
fueron
anuladas
hasta
el
Informe
de
Evolución
Técnico
Jurídico
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
001/2008
de
4
de
junio
de
2008;
que
el
Informe
en
Conclusiones
fue
emitido
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
303
del
D.S.
Nº
29215,
procediéndose
a
la
valoración
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
conforme
al
art.
304
del
referido
cuerpo
normativo,
de
donde
se
tendría
que,
en
el
predio
de
referencia
el
ahora
demandante
no
cumplió
con
previsión
constitucional
contenida
en
el
art.
393,
ya
que
su
posesión
resulta
ilegal,
conforme
relaciona
el
Informe
en
Conclusiones
en
apego
al
art.
310
del
D.S.
Nº
29215.
Con
relación
al
argumento
del
demandante
respecto
de
la
validez
de
la
Declaración
Jurada
de
Pacífica
Posesión,
sostiene
que
la
misma
no
corresponde
en
derecho,
pues
la
ley
especial
exige
requisitos
para
que
dicho
documento
adquiera
validez
y
eficacia
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
en
el
caso,
no
se
identificó
a
la
persona
que
firma
el
mismo
-
aspecto
que
resulta
cuestionado
-
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
309.III
del
D.S.
Nº
29215
y
señala
que
no
corresponde
la
aplicación
de
la
vía
judicial
para
que
el
formulario
de
saneamiento
de
declaración
jurada
tenga
eficacia
jurídica,
pues
su
valoración
únicamente
corresponde
a
materia
agraria.
Por
otro
lado
arguye
que
lo
expresado
por
el
demandante,
denota
una
falta
de
argumentos
legales
a
efecto
de
respaldar
el
supuesto
cumplimiento
de
la
FES,
pues
el
ya
citado
Informe
en
Conclusiones
estableció
que
la
documentación
presentada
por
Walter
Zelada
Rivero
no
acredita
la
legalidad
de
su
posesión,
que
la
misma
no
fue
pacífica
y
la
sobre
posición
en
un
100%
a
la
extensión
titulada
a
favor
de
la
Comunidad
"Argentina"
que
actualmente
forma
parte
de
la
TCO
TIMI,
afectando
por
tal
razón
derechos
legalmente
constituidos.
Para
concluir
sostiene
que
la
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADN-TCO-031/2009
es
inexistente;
y
aclara
que
los
Informes
de
Caracterización
y
de
Necesidades
y
Uso
del
Espacio
Territorial
a
entenderse
como
Informe
de
Necesidades
Espaciales
correspondientes
a
la
TCO
Moxeño
-
Ignaciano
no
se
encuentra
arrimada
al
expediente
del
predio
"La
Cruz"
en
razón
a
que
tal
predio
constituye
un
tercero
dentro
de
la
TCO
mencionada,
en
cambio
si
se
encuentra
arrimado
al
expediente
de
saneamiento
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Itonama,
es
decir
que
no
se
omitió
su
elaboración
como
argumenta
el
demandante.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
y
se
mantenga
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0191/2009
de
30
de
julio
de
2009,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
lo
prevé
el
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
corrido
en
traslado
con
el
memorial
de
respuesta,
el
demandante
a
través
de
su
apoderado
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
en
uso
del
derecho
de
la
réplica
por
memorial
de
fs.
92
a
94,
ratifica
y
reitera
los
fundamentos
de
la
demanda,
además
de
aclarar
error
involuntario
en
la
transcripción
de
la
Resolución
Determinativa
R-ADM-TCO-Nº
031/2000;
indicando
que
la
posesión
legal
no
se
la
sustentó
en
los
arts.
309.I,
303
y
304
del
Reglamento,
pues
los
mismos
se
encuentran
referidos
al
Informe
en
Conclusiones
que
resulta
modificable;
que
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
fue
firmada
por
el
hermano
del
ahora
demandante,
extremo
aclarado
en
el
precitado
instrumento
y
refrendado
por
el
dirigente
campesino,
por
lo
que
dicho
cuestionamiento
resulta
extemporáneo;
enfatiza
también
que
la
posesión
del
demandante
es
completamente
legal,
pues
la
misma
data
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediados
de
1988
no
existiendo
prueba
alguna
en
contrario,
razón
por
la
que
la
validez
y
eficacia
de
la
posesión
debe
ser
regulada
por
las
leyes
que
regían
en
tal
momento,
que
en
el
caso
de
autos
resultan
aplicables
los
arts.
166
de
la
C.P.E
de
1967
y
3
del
D.L.
Nº
03732
de
1954,
es
decir
que
no
puede
afirmarse
que
dicha
posesión
no
fue
pacífica;
que
ciertamente
existen
reclamos
ante
el
INRA
sobre
abusos,
los
cuales
fueron
promovidos
por
gente
interesada
en
apropiarse
del
fundo
"La
Cruz",
que
inclusive
se
trataría
de
los
propios
funcionarios
del
INRA.
Que
tanto
la
Resolución
recurrida
como
la
contestación
pretenden
confundir
el
alcance
del
cumplimiento
de
la
FES
al
relacionarlo
a
elementos
como
"conflicto
de
derechos",
"sobreposición
de
propiedades"
o
"posesión
ilegal",
cuando
en
realidad
su
cumplimiento
se
encuentra
totalmente
diferenciado
y
finalmente
sostiene
que
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
jamás
fue
integrado
al
expediente
del
proceso,
por
lo
que
el
justificativo
de
integración
de
dicho
documento
a
la
TCO
Itonama
resulta
una
absoluta
falacia,
pues
el
documento
extrañado
del
Pueblo
TIMI,
no
tiene
nada
que
ver
con
la
TCO
ITONAMA.
Mediante
decreto
de
12
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
104
de
obrados,
se
dispuso
no
ha
lugar
a
la
consideración
del
memorial
de
dúplica
por
ser
extemporáneo.
De
otro
lado,
pese
a
su
legal
notificación
conforme
consta
a
fs.
131
a
133
de
obrados,
los
terceros
interesados
no
se
presentaron
a
efectos
de
su
intervención
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
referencia
al
argumento
del
demandante
de
encontrarse
en
posesión
legal
del
predio
denominado
"La
Cruz"
que
data
de
mediados
de
1988
al
amparo
del
art.
309.III
del
D.S.
Nº
29215.
En
primer
término
se
debe
referir
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
conforme
a
la
previsión
constitucional
contenida
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
a
cuyo
efecto
se
entiende
que
la
posesión
legal
debe
ser
ejercida
con
una
anterioridad
de
por
los
menos
dos
años
a
la
publicación
de
la
referida
norma
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66.I
numeral
1
de
la
citada
norma;
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
que
no
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
que
respalden
derechos
propietarios;
consiguientemente,
tratándose
de
saneamiento
de
tierra
de
poseedores,
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"La
Cruz",
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
de
cuatro
presupuestos:
a)
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
b)
que
dicho
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
debe
y
tiene
que
ejercerse
por
o
los
poseedores
sometidos
a
procedimiento
de
saneamiento
antes
de
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996;
c)
que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos
y
d)
que
la
posesión
se
realice
sobre
tierras
fiscales
disponibles,
es
decir
que
las
tierras
donde
se
ejerza
la
posesión
sean
de
dominio
originario
del
Estado
y
además
cuenten
con
vocación
agropecuaria,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
si
bien
la
propiedad
tiene
vocación
agropecuaria,
la
misma
no
cumple
con
el
requisito
de
ser
tierra
fiscal,
al
haber
sido
dotadas
dichas
tierras
a
favor
de
la
TCO
TIMI;
que
además
tales
requisitos
resultan
imprescindibles
y
concurrentes,
los
cuales
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley,
su
cumplimiento
es
inexcusable.
Por
otro
lado
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
modificatoria
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
L.
Nº
1715
establece
que
se
deben
entender
por
posesiones
legales:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.
"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
concordante
con
la
precitada
norma
legal,
el
decreto
reglamentario
para
materia
agraria,
a
través
de
su
art.
310
ha
establecido
que
una
posesión
debe
ser
considerada
como
ilegal
cuando:
"(POSESIONES
ILEGALES).
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento
,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores
,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
Es
decir
que
de
la
ratio
legis
de
la
normativa
agraria
descrita
supra
y
a
efectos
de
determinar
la
legalidad
o
no
de
las
posesiones
agrarias
se
deben
llevar
en
consideración
dos
aspectos:
1)
la
antigüedad
de
la
posesión
con
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
respecto
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
2)
cuando
dicha
posesión
recaiga
sobre
áreas
protegidas
o
afecte
derechos
legalmente
constituidos;
dicho
de
otro
modo,
para
que
la
posesión
de
un
predio
agrario
sea
considerado
como
legal,
no
solo
se
debe
llevar
en
consideración
la
antigüedad
de
la
misma,
es
decir,
también
se
deberá
analizar
si
dicha
posesión
es
pacífica,
continuada,
si
recae
sobre
áreas
protegidas
o
afecta
derechos
legalmente
adquiridos,
constituidos
o
reconocidos.
En
ese
contexto
legal
y
contrastado
a
los
supuestos
fácticos
que
hacen
al
caso
de
autos
se
tiene
que,
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
septiembre
de
2008,
cursante
a
fs.
573
a
581
de
la
carpeta
predial,
se
estableció
que
el
ahora
demandante
Walter
Zelada
Rivero
no
acreditó
la
legalidad
de
su
posesión,
puesto
que
la
misma
no
fue
ejercida
de
manera
pacífica,
además
de
que
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
respecto
del
predio
objeto
de
la
litis
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
extensión
titulada
a
favor
de
la
Comunidad
"La
Argentina",
que
actualmente
forma
parte
de
la
TCO
TIMI,
afectando
derechos
legalmente
constituidos;
conclusión
a
la
que
se
arribó
en
sede
administrativa
en
virtud
a
que:
"(..)
los
representantes
de
la
TCO
TIMI,
en
repetidas
ocasiones
formulan
denuncias
por
agresiones
y
observan
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Cruz,
que
se
encuentra
al
interior
de
esta
TCO,
esta
situación
nos
demuestra
que
la
posesión
del
predio
La
Cruz
no
ha
sido
pacífica,
por
lo
tanto
no
puede
ser
considerada
posesión
legal
(..)"
(sic.),
por
ello,
el
citado
Informe
en
Conclusiones,
sugirió
dictar
resolución
administrativa
no
constitutiva
de
derecho
y
de
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
ahora
demandante
Walter
Zelada
Rivero
de
conformidad
a
lo
preceptuado
por
el
art.
67.I
y
II
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545;
arts.
341.II
numeral
2
y
346
del
D.S.
Nº
29215
y
consecuentemente
al
desalojo
correspondiente
de
acuerdo
a
lo
que
establecen
los
arts.
453
y
454
de
la
ya
mencionada
norma
reglamentaria,
razón
por
la
que
el
argumento
de
encontrarse
en
posesión
legal
del
predio
denominado
"La
Cruz",
en
vista
de
que
en
el
mismo
viene
desarrollando
actividades
de
ganadería
y
agricultura
desde
mediados
de
1988
y
en
virtud
a
lo
estipulado
por
el
art.
309.III
del
Decreto
Reglamentario
vigente,
no
resulta
evidente,
pues
como
se
dijo,
la
determinación
de
la
legalidad
de
la
posesión
agraria
no
solo
se
encuentra
supeditada
a
factores
como
su
antigüedad
y
el
trabajo
desarrollado
en
el
predio,
sino
también
a
que
tal
posesión
sea
pacífica,
continuada,
no
recaiga
sobre
áreas
protegidas
o
afecta
derechos
legalmente
adquiridos,
constituidos
o
reconocidos,
requisito
este
último
que
resulta
incumplido
en
el
caso
de
autos.
2.
Respecto
al
argumento
del
demandante
de
haberse
soslayado
en
la
Resolución
recurrida
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
de
14
de
noviembre
de
2002
cursante
a
fs.
300
de
los
antecedentes.
Existe
la
necesidad
de
precisar
que
el
ya
referido
art.
309.III
del
D.S.
Nº
29215
establece:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes.
"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
a
fs.
579
del
legajo
de
saneamiento
que
corresponde
al
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
septiembre
de
2008,
en
lo
concerniente
a
la
valoración
de
la
referida
documental
que
no
se
consignó
el
nombre,
cargo,
ni
sello
del
dirigente
de
la
organización
agraria
o
autoridad
administrativa
local
y
que
únicamente
se
tiene
estampada
una
firma,
aspecto
que
impidió
determinar
cual
la
autoridad
competente
a
efecto
de
certificar
la
antigüedad
de
la
posesión;
asimismo
se
estableció
que
el
indicado
a
objeto
de
emitir
la
certificación
de
la
antigüedad
de
la
posesión
para
el
caso
de
autos,
era
la
autoridad
natural
o
colindante,
que
recae
en
el
Corregidor
u
otra
autoridad
de
la
Comunidad
"Argentina",
máxime
si
dicha
Comunidad
precisamente
es
quien
denuncia
como
ilegal
el
asentamiento
del
ahora
demandante
Walter
Zelada
Rivero,
conforme
se
puede
evidencia
de
los
antecedentes
cursantes
a
fs.
344,
354,
455
(entre
otros).
De
lo
manifestado
precedentemente,
se
concluye
entonces
que
el
argumento
del
demandante
en
sentido
de
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
cursante
a
fs.
300
del
legajo
correspondiente
a
la
carpeta
predial
fue
soslayado
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
vulnerando
de
esa
forma
las
garantías
del
debido
proceso
y
seguridad
jurídica
así
como
los
derechos
al
trabajo
y
a
la
defensa,
no
resulta
evidente,
pues
la
literal
descrita
no
puede
ser
catalogada
de
idónea
a
efectos
de
demostrar
la
antigüedad
de
la
posesión
pacífica,
pues
para
que
el
Estado
otorgue
dicho
beneficio,
se
reitera,
la
posesión
para
que
sea
legal,
debe
también
ser
pacífica
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos.
Como
se
ve,
es
de
vital
importancia
y
trascendencia,
juntamente
con
los
otros
presupuestos
señalados,
que
la
posesión
sea
ejercida
de
manera
pacífica
y
sin
afectación
de
derechos
legalmente
constituidos,
extremo
que
debe
ser
plena
y
fehacientemente
acreditado
con
los
distintos
medios
probatorios
permitidos
por
ley,
que
permita
al
administrador,
ejercer
con
certeza,
probidad
y
justicia
las
atribuciones
que
la
ley
le
otorga
a
efectos
de
conceder
la
titularidad
solicitada,
aspecto
que
no
acontece
en
el
caso
de
autos.
En
ese
sentido,
de
obrados
se
tiene
que
la
verificación
y
determinación
asumida
por
el
INRA
de
declarar
ilegal
la
posesión
del
demandante
sobre
el
predio
"La
Cruz"
por
no
ser
ésta
pacífica
y
afectar
derechos
legalmente
constituidos,
está
dada
en
función
a
lo
efectivamente
verificado
in
situ,
es
decir
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
Nº
0191/2009
de
30
de
julio
de
2009,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
al
trabajo,
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
por
parte
del
INRA.
3.
Con
relación
al
fundamento
de
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
objeto
de
la
litis.
Es
menester
aclarar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"La
Cruz",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215,
que
arrojan
como
resultado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
por
parte
del
ahora
demandante
en
el
predio
objeto
de
la
litis
en
un
100%,
es
decir
que,
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
recurrida
de
disponer
el
desalojo
del
ahora
demandante
Walter
Zelada
Rivero
respecto
del
predio
denominado
"La
Cruz",
no
se
debió
a
la
falta
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
sino
mas
bien
a
la
ilegalidad
de
su
posesión,
conforme
ya
se
tiene
explicado
y
desarrollado
en
el
punto
uno
(1)
de
la
presente
Sentencia,
razón
por
la
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resulta
evidente
la
denuncia
de
lesión
de
garantías
constitucionales
referidas
a
la
defensa
y
debido
proceso
consgrados
en
el
art.
115.I
y
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.
En
lo
concerniente
a
la
falta
de
presentación
del
Informe
de
Necesidades
Espaciales
a
objeto
de
la
procedencia
de
la
Resolución
Determinativa
R-ADM-TCO-
Nº
031/2000.
Se
debe
anotar
que
evidentemente
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
tiene
peculiaridades
propias
que
están
establecidas
básicamente
en
la
identificación
y
determinación
de
áreas
de
influencia
de
pueblos
indígenas;
por
otro
lado
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
a
que
hace
referencia
el
art.
261
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
tiene
por
finalidad
contar
con
la
información
técnica,
social
y
legal
respecto
de
la
población
y
número
de
comunidades,
su
proyección
de
crecimiento
demográfico,
usos,
costumbres
y
patrones
de
asentamiento,
sistema
de
producción
y
manejo
de
recursos
naturales
y
otros
aspectos
inherentes
a
efectos
de
la
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO's)
y
que
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
Nº
0727
de
6
de
diciembre
de
2010,
previo
trámite
administrativo
de
conversión
pasarán
a
denominarse
como
Territorio
Indígena
Originario
Campesino
(TIOC's);
ahora
bien
el
Informe
extrañado
por
el
demandante
Walter
Zelada
Rivero,
forma
parte
del
legajo
correspondiente
a
la
dotación
y
titulación
de
dichas
TCO's,
en
este
caso,
de
las
Tierras
Comunitaria
de
Origen
TCO
ITONAMA
y
no
precisamente
del
legajo
de
saneamiento
de
los
terceros
identificados
al
interior
de
la
TCO,
toda
vez
que
dicho
estudio
de
necesidades
espaciales
corresponde
a
las
necesidades
de
superficie
a
dotar
como
TCO
a
favor
del
Pueblo
Indígena,
ello
en
función
a
las
características
anteriormente
anotadas
y
sobre
todo
por
la
finalidad
que
conlleva
la
documental
extrañada,
es
decir
que
no
corresponde
su
incorporación
a
carpetas
prediales
de
quienes
tienen
la
calidad
de
terceros
dentro
del
saneamiento
de
las
TCO's,
habiéndose
realizado
dicho
estudio
de
necesidades
espaciales,
conforme
se
infiere
de
la
parte
Resolutiva
Tercera
de
la
Resolución
Determinativa
R-ADM-TCO-Nº
031/2000
cursante
a
fs.
242
a
243
vta.;
en
ese
sentido,
si
bien
el
mismo
no
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Cruz",
al
tratarse
de
un
tercero
dentro
de
la
TCO
referida,
no
constituye
motivo
de
nulidad
alguno
como
manifiesta
el
demandante,
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
es
respecto
del
saneamiento
del
referido
predio
y
no
así
de
la
resolución
de
dotación
y
titulación
de
la
TCO
ITONAMA,
lo
que
implica
que
la
ausencia
de
dicho
informe
en
el
presente
proceso
contencioso
no
afecta
al
fondo
de
la
controversia
planteada
y
menos
le
causa
al
demandante
perjuicio
alguno,
razón
por
la
que
no
se
evidencia
vulneración
del
art.
261
del
D.S.
N°
25763
ni
del
art.
364
del
D.S.
Nº
29215;
menos
podrá
entonces
refutarse
tal
extremo
como
una
omisión
que
constituye
un
vicio
insubsanable
que
a
su
vez
vulneraría
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
como
afirma
el
demandante.
Finalmente
referir
que
las
denuncias
del
demandante
atinentes
a
la
responsabilidad
por
la
función
pública,
los
deberes
del
funcionario
público
de
desempeñar
sus
funciones
con
transparencia
y
licitud
y
a
los
requisitos
de
legalidad
del
acto
administrativo,
contenidos
en
los
arts.
3
y
6
del
D.S.
Nº
23318-A,
que
los
relaciona
a
efectos
de
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
resultan
atinentes
a
la
materia,
además
de
lo
anotado
en
la
presente
Sentencia
en
su
punto
tres
(3)
en
lo
que
se
refiere
a
la
denuncia
de
efectivo
cumplimiento
de
la
FES.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
21
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
30
interpuesta
por
Walter
Zelada
Rivero
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
0191/2009,
de
30
de
julio
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022