Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2011

Fecha: 11-Mar-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 010/2011
Expediente: Nº 2590/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Chushuara representada por Cristhel
Mireyba Palma
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: La Paz
Fecha: 11 de marzo de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 414 a 426, la subsanación de fs. 431y
vta., 434, 437 la contestación de fs. 457 a 463, las Resoluciones Administrativas impugnadas,
los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
Que de fs. 414 a 426, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Cristhel
Mireyba Palma, quien actúa en representación de la Comunidad Chushuara, demandando la
nulidad de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de
Origen RA-ST Nº. 232/2009 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009,
bajo los siguientes argumentos:
Que, mediante memorial de fecha 10 de agosto de 1998 Gregorio Yurari y otros, en su
calidad de representantes y apoderados del Pueblo Leco de Larecaja, demandan al INRA la
dotación y titulacion de Tierras Comunitarias de Origen, cuya demanda incurre en una serie
de falacias, respecto fundamentalmente a la tierra que dicen ocupar, pretendiendo justificar
la imaginaria existencia del pueblo Leco en una región que desde un principio fue y es
ocupada por comunidades campesinas como son las comunidades Chushuara y Puerto El
Carmen.
Señala, que son demasiadas las injusticias, engaños y discriminación que ha soportado la
comunidad campesina antes y durante la tramitación del proceso de saneamiento,
imponiéndose la conducta anti ética, interesada y hasta fraudulenta de algunos funcionarios
del INRA, fomentando estos saneamientos ajenos a todo principio de equidad, cuyas
actividades propias del saneamiento se fueron fabricando y acomodando en gabinete, por
todo ello se puede afirmar categóricamente que todo el saneamiento incoado por el pueblo
denominado Pueblo Leco de Larecaja adolece de legitimidad por estar plagado de
irregularidades de forma y de fondo desde su inicio hasta la resolución final, pretendiendo
titular a un supuesto pueblo Leco totalmente ajeno en el espacio territorial donde esta
asentada la Comunidad campesina Chushuara cumpliendo con el sagrado precepto
constitucional de que la tierra es para quien la trabaja, tal como dispone el art. 397 de la
Constitución Política del Estado y las disposiciones legales contenidas en la Ley 1715
modificada por la Ley 3545.
Expresa, que los distintos actos del saneamiento son contradictorios a la demanda de estudio
de caracterización y al propio informe de necesidades espaciales del pueblo indígena Leco de
Larecaja, dando lugar a una equivocada y forzada recepción durante las pericias de campo
plasmadas en una errónea ficha catastral que sirvió de base para el informe en conclusiones
y la Resolución Final, asímismo señala que lejos de excluirse a la comunidad campesina, o en
su caso sanear a la comunidad Chushuara como tercero dentro del SAN-TCO con todo su
espacio territorial con que nació a la vida jurídica y orgánica es reducida y dividida
arbitrariamente producto de la arbitraria subpoligonozación, pretendiendo convertirla en una
pequeña comunidad sin derechos, sin trabajo, sin proyección y sin necesidad espacial.
Por otra parte indica que la demanda de saneamiento y la consiguiente titulación de tierras
ubicadas al interior de la provincia Franz Tamayo, incoada por la comunidad indígena Leco de
Larecaja carece de legitimidad, por su inexistencia física en la provincia Franz Tamayo, donde
están las tierras que pretenden titularse y peor aún pretenden titularse las tierras trabajadas
y poseídas por la comunidad Chushuara, que cuenta con Personalidad Jurídica reconocida
como OTB y beneficiándose con el
Plan Operativo Anual
del
Municipio de Apolo;
los

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antecedentes demográficos que constan en la demanda establecen que las comunidades
Lecos cuentan con 6.109 habitantes repartidos en comunidades, en dichos antecedentes
demográficos que sustentan la demanda de saneamiento no figura ninguna comunidad
perteneciente a la provincia Franz Tamayo, sencillamente porque al interior de la provincia
Franz Tamayo no existen dichas comunidades indígenas conforme se confiesa en la misma
demanda, correspondiendo a la circunscripción territorial de la provincia Larecaja que fueron
saneadas en los polígonos 1, 2, 3 y otros, estando ubicadas a Kilómetros de distancia de las
comunidades campesinas de la provincia Franz Tamayo por tanto no existe continuidad
territorial
que justifique este atropello,
la misma demanda adolece de una aberrante
imprecisión al expresar que los datos son preliminares y que corresponden al área de
Larecaja Tropical no incluyendo a las comunidades Lecos de la provincia Franz Tamayo y de
otras zonas en las que se han dispersado, lo que implica una irreal sobrevaluación e
imprecisión en la demanda que debió ser rechazada por cuanto un SAN-TCO no puede ser
basado en datos preliminares, lejos de rechazar estas impresiones el INRA deja pasar estas
aberraciones al admitir y tramitar un SAN-TCO plagado de irregularidades, dando
lineamientos equívocos dejando en total indefensión a las comunidades campesinas de la
provincia Franz Tamayo, respecto de las primeras Resoluciones que se emitieron dentro del
saneamiento y pudieron haber sido impugnadas a través de recursos previstos por la norma.
Argumenta, que la demanda de dotación de TCO del denominado pueblo indígena Leco de
Larecaja fue interpuesta en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, Convenio
169 de la OIT, habiéndose desarrollado muchas actividades del saneamiento en el marco del
reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y pretende ser titulado en
el marco de la nueva Constitución y la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y el reglamento
aprobado por el D.S. Nº 29215, reglamento que facilita el camino hacia la consolidación de
los fraudes e irregularidades cometidos para favorecer a los saneamientos de tierras
comunitarias de origen.
Señala que, entre las transgresiones constitucionales que se cometieron dentro del proceso
de saneamiento del pueblo indígena Leco de Larecaja, está la violación del art. 166 de la
C.P.E., vigente para el caso que se examina, establecía que el trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y determina el
derecho del campesino para la dotación de las tierras, que para beneficiarse con titulación de
tierras dentro el PILCOL no cumple con el requisito de carácter constitucional, al no tener
existencia real en el espacio territorial en el que nació y se consolidó la comunidad
campesina Chushuara, por consiguiente no cumple con esta condición constitucional, el art.
397-I) de la actual Constitución Política del Estado no hace mas que ratificar dicha condición
al determinar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o la función
económico social para salvaguardar este su derecho de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad. En virtud a estas disposiciones legales el pueblo indígena Leco de Larecaja, no
puede aspirar menos adquirir el derecho a dotación de tierras sobre las cuales no tiene ni
vestigios de posesión ni de cumplimiento de la función social y menos adquirir derechos de la
noche a la mañana sobre espacios donde esta asentada la comunidad Chushuara, espacio
que ha sido clasificado y organizado en el marco de las normas propias como dispone el art.
397 de la Carta Magna.
Aduce, que en la tramitación del SAN-TCO Lecos de Larecaja se transgredieron también los
preceptos constitucionales, contenidos en los arts. 393 y 394 de la C.P.E. vigente, por que en
la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009
y la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº 252/2009 el Estado a través del INRA
no reconoce y menos protege la propiedad comunitaria de Chushuara en la que se cumple a
plenitud con la función social, como se colige del informe de inspección ocular, que fue
realizado gracias a las movilizaciones de la propia comunidad para demostrar objetivamente
su asentamiento y la actividad productiva que desarrolla, y que los funcionarios del INRA
tergiversaron el informe al consignar datos que no corresponden a los recogidos en dicha
actuación. Sostiene que la vulneración de norma constitucional se refleja nítidamente en las
distintas resoluciones administrativas que fueron dictadas para viabilizar el saneamiento, que

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a través de ellas se pretende dividir y reducir el espacio territorial de la comunidad
Chushuara con ilegales actuaciones como es el caso del informe de relevamiento de
información e identificación en gabinete, en cuyo detalle se identifica a la comunidad de
Chushuara con una superficie de 23.332.0244 ha., sobre la cual se solicitó saneamiento
simple, mismo que sin fundamento alguno fue rechazado por el INRA, habiendo desaparecido
antecedentes por la dolosa actuación de los funcionarios.
Que, mediante la Resolución de Dotación y Titulación, se atropella la Constitución Política del
Estado, no significa otra cosa el hecho de dividir a la Comunidad de Chushuara, por el simple
capricho de los funcionarios del INRA que inventaron el concepto de subpoligonización, no
previsto en la Ley 1715 ni en su reglamento, realizando mediciones simplemente en
gabinete, sin haberse constituido en el terreno a los fines de verificar el cumplimiento de la
función social, desconociendo derechos consolidados por su comunidad para dotar la tierra a
un supuesto pueblo indígena, totalmente ajeno a su comunidad, que obedece a otra realidad
orgánica como es el denominado pueblo indígena Leco de Larecaja.
Que, en ninguna etapa del saneamiento se demostró la existencia física de ninguna
comunidad indígena de Larecaja reconocida por algún municipio en el espacio territorial
ocupado y utilizado por la comunidad campesina Chushuara, perteneciente al cantón Aten,
de la provincia Franz Tamayo, tratando de camuflar las irregularidades cometidas pretenden
usurpar la representación orgánica y territorial de la comunidad Chushuara, al crear una
paralela afiliada al
PILCOL.
Ante esta manifiesta irregularidad la comunidad campesina
Chushuara tuvo que recurrir ante el Gobierno Municipal de Apolo, para que ésta institución
defina la representación orgánica y territorial en el marco de lo descrito por la ley de
Participación Popular, habiéndose resuelto y certificado la condición de comunidad Chushuara
y su representación orgánica y territorial, desconociendo de esa manera la representación de
cualquier otra comunidad indígena dentro de la provincia Franz Tamayo.
Señala que el informe de la Responsable de Saneamiento de TCO´s del INRA, no menciona en
lo absoluto a la provincia Franz Tamayo, no obstante de esta irregularidad el Director
Nacional del INRA admite la solicitud de dotación y titulación, por cuanto la admisión debió
estar basada en el informe técnico de revisión y no actuar al margen de su contenido.
Que con esa actuación el INRA ocasionó sin duda alguna total indefensión a la comunidad de
Chushuara y algunas autoridades provinciales, en razón que ninguna organización social e
institución asumió conocimiento del proceso de saneamiento.
Señala que, se vulneró el art. 276 del D. S. Nº 24784, en razón a que el informe de
caracterización a más de no estar procedido como manda la ley fue presentado de manera
extemporánea, a fs. 137 cursa Resolución Administrativa Nº 035/2000, que debió ser dictada
en base al informe de campo, actuación que jamás fue realizada, constituyéndose esta
irregularidad en un factor de indefensión. El estudio de caracterización e informe de
necesidades espaciales se refieren exclusivamente al saneamiento TCO Lecos de Larecaja,
polígono 353, más no a la provincia Franz Tamayo, en consecuencia el estudio en ningún
momento se lo realizó sobre tierras ubicadas en la provincia Franz Tamayo.
Que, todas las Resoluciones Administrativas pronunciadas a lo largo de todo el proceso de
saneamiento, carecen de legitimidad porque se basan en un distorsionado, viciado e
inconsistente auto de admisión de la demanda respecto de la ubicación geográfica de la
provincia Franz Tamayo.
Que, en lo concerniente a la campaña pública, únicamente se realizó en los municipios
ubicados en la provincia Larecaja, no así en la provincia Franz Tamayo, por cuya razón la
comunidad Chushuara no asumió conocimiento.
Señala, que en el polígono 6 no existe vinculación carretera entre las provincias Larecaja y
Franz Tamayo y menos entre sus comunidades, no existe corriente eléctrica, señal de radio,
no llega prensa escrita, razón por la que existe total indefensión.
Que, como consecuencia de denuncias y reclamos efectuados ante el INRA por la comunidad
Chushuara y la Federación de Campesinos de la provincia Franz Tamayo, se efectuó

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inspección ocular, en la que se pudo evidenciar objetivamente el cumplimiento de la función
social por parte de la comunidad de Chushuara, por consiguiente esta posesión y
asentamiento debe ser conocida en todo su espacio territorial; sin embargo de lo verificado
en la inspección, se elabora informe de inspección ocular Nº. 79/2008, que denota total
parcialización del INRA al distorsionar datos recogidos en dicha inspección, arbitrariedades
que fueron denunciadas ante la ex Superintendencia Agraria, denuncia que quedó sin ser
resuelta.
Argumenta que se transgrede cada uno de los pasos descritos en el art. 298 del D.S. vigente
en ese momento, toda vez que no se realizó la mensura en el predio de la comunidad
Chushuara, que comprende la superficie de 23.332,0244 ha., que describe la información de
relevamiento de información en gabinete, que posteriormente fue adecuada al nuevo
procedimiento, en consecuencia no se determina la ubicación y posición geográfica, como
posesión legal de la comunidad Chushuara.
Que casi la totalidad de los vértices referidos al polígono 353 fueron realizados en gabinete,
es por ello que no existen actas de conformidad de linderos, no se realiza encuesta catastral
y por consiguiente no se verificó la función social.
Finalmente señala que correspondía a la Dirección Nacional del INRA, antes de dictar
Resolución Final de Saneamiento, analizar el proyecto y disponer la subsanación de las
anomalías cometidas, al no haberse procedido de esa manera no solo se vulneró la
Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, si no que se permitió que el proceso
culmine con dichas deficiencias en desmedro de los intereses, derechos constitucionales y
legales de la comunidad Chushuara.
Que con dichos antecedentes de hecho y derecho, fundamentos jurídicos, pide declarar
probada la demanda y nulas y sin efectos las resoluciones administrativas impugnadas.
CONSIDERANDO : Que mediante Auto de fs. 438, se admite la demanda corriéndose en
traslado al demandado.
CONSIDERANDO: Que de fs. 457 a 462 vta., Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional del
INRA, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento respecto al predio Pueblos
Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja, acreditando su personería mediante
Resolución Suprema Nº. 226648 de 08 de septiembre de 2006 de fs. 456, responde negando
in extenso todos los fundamentos de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Expone inicialmente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento,
seguidamente manifiesta que la demanda contenciosa administrativa observa hechos que
fueron valorados correctamente por el INRA, aclarando que dentro de la ejecución del
proceso de saneamiento se hace necesaria la identificación del área que será sometida a
proceso, a efectos de que sea delimitada la ubicación geográfica superficie y límites del
predio.
Que se emitió Resolución Determinativa cursante a fs. 133 a 135, que declara como área de
saneamiento la superficie de 162.414,3687 ha., situadas en el departamento de La Paz,
provincias Franz Tamayo y Larecaja, como también Resolución de Inmovilización que declara
el área de 166.386,5804 ha., solicitadas en dotación por los pueblos indígenas Lecos y
comunidades Originarias de Larecaja PILCOL situadas en la provincia Franz Tamayo y
Larecaja. Por tanto el argumento de la demandante carece de sustento legal y el proceso de
saneamiento se realizó conforme a la ubicación geográfica.
Señala, que del informe de relevamiento de información en gabinete cursante a fs. 494 a 500
de obrados se tiene que se dio cumplimiento al art. 171 del D.S. Nº 25763, que en dicha
etapa se recopila toda la información consignada en los registros de la institución a efectos
de ser valorada en el proceso de saneamiento, en el presente caso no se identificó ningún
antecedente a nombre de la comunidad de Chushuara, conforme se tiene del citado informe.
Que erradamente el demandante señala que se recortó una superficie de la comunidad de
Chushuara,
en ejecución de pericias de campo se tiene que no fue identificada dicha

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comunidad, ni como tercero, ni como integrante de la TCO., de acuerdo al informe de fs. 1899
a 1915 de obrados ejecutado conforme señala el art. 304 del D.S. Nº 29215.
Indica, que respecto a la poligonización, de acuerdo a la normativa vigente aplicable en su
momento
se
procedió
a
emitir
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
área
de
saneamiento, que divide el área determinada para el saneamiento SAN-TCO de los pueblos
indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL en seis polígonos de trabajo
encontrándose normado por el art. 150 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento, teniendo
como respaldo legal las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria,
conformación del catastro y registro de tierras.
Señala que, en cuanto a la regulación normativa sobre la admisión o rechazo de solicitudes,
no implica una vulneración normativa que signifique indefensión de la comunidad Chushuara
ya que lo indicado se constituye en instancias a seguir dentro del cual la ley otorga los
instrumentos legales para interponer recursos necesarios, en el presente caso la comunidad
Chushuara no interpuso ninguna acción legal respecto a la supuesta trasgresión de las
normas contenidas en el D.S. Nº 24784.
Manifiesta, que cursa en obrados a fs. 526 a 531, Resolución Instructoria Nº. 001/2006
emitida en conformidad al art. 170 del D. S. Nº 25763, que dispone en su parte resolutiva la
realización de la campaña pública, así mismo cursa a fs. 533 Edicto Agrario que cuenta con
especificación de la ubicación geográfica conforme lo estipulado en el art. 172 inc. b) del D.S.

25763 encontrándose las
especificaciones
del
polígono 6 en una superficie de
84.434,5853 ha, ubicadas en las provincias Larecaja, Franz Tamayo del departamento de La
Paz, a fs. 535 de obrados se tiene las constancias de los avisos radiales publicados en radio
Larecaja Guanay.
Señala que en el proceso de saneamiento de referencia, se realizaron de manera anticipada a
la campaña pública talleres informativos encontrándose a fs. 365 de obrados, evidenciando
que existió publicidad de la ejecución del citado proceso antes y durante la campaña pública,
por tanto la comunidad no puede argüir desconocimiento del proceso.
Que, se evidenció la participación de la comunidad Chushuara dentro del proceso de
saneamiento. A fs. 1220 cursa el informe de inspección ocular que realiza la valoración in
situ.
Indica, que el recurrente en su afán de buscar irregularidades desconoce actuaciones
llevadas a cabo por el INRA que guardan apego a la normativa legal vigente, que el
levantamiento de los datos de pericias de campo está conforme al art. 298 del D. S. Nº 29215
y las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro
y registro de tierras, de donde se tiene que de acuerdo a la actualización cartográfica se
procedió a descontar superficies que corresponden a ríos y caminos, por lo cual se insertan
los puntos de control de gabinete que serán replanteados lo que no incide en la superficie a
reconocerse.
Concluye mencionando que lo resuelto en la Resolución Administrativa impugnada se ajusta a
normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso
de saneamiento, ya que se valora correctamente la información y documentación obtenida
en los pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja tomando en cuenta
que responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación de la propiedad agraria
a favor de la TCO Lecos de Larecaja; se ejecutó la etapa de campaña pública conforme
señalaba el D.S. Nº 25763. La demanda interpuesta carece de fundamentos legales, el INRA
verificó que la comunidad Chushuara no forma parte de la TCO, así como no se identificaron
trabajos realizados por la misma que impliquen mayor consideración. Por lo que solicita se
declare improbada la demanda contencioso administrativa, consecuentemente se mantenga
firme y subsistentes las Resoluciones impugnadas, con expresa condenación de costas.
Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II, del Cod. Pdto. Civ.
por decreto de fs. 520 se dio lugar a la réplica y por decreto de fs. 524 a la dúplica,
reiterándose los argumentos de la demanda y de la respuesta.

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Por memorial de fs. 572 a 579, se apersonan Walter Pinto Mollinedo y Nilton Pinto Pimentel,
haciendo relación del proceso de saneamiento y argumentando que en cuanto a la
inexistencia del denominado Pueblo Indígena Leco de Larecaja en parte del territorio
demandado y que al interior de la provincia Fanz Tamayo no existen comunidades indígenas,
y que en el presente caso en cumplimiento del art. 258 del D. S. Nº 25763 vigente en su
oportunidad se emitió la Resolución Determinativa misma que declara como área de
saneamiento SAN TCO la superficie de 162.414,3687 ha., situada en el departamento de La
Paz, provincias Franz Tamayo y Larecaja, secciones Primera y Segunda, cantones Aten,
Mariapu, Teoponte y Guanay, careciendo de sustento legal el argumento de la demandante.
Que el informe de relevamiento de información en gabinete dió cumplimiento al art. 171 del
D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad y que en dicha oportunidad se realizó la
identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715,
recopilándose toda la información consignada en los registros del INRA y no se identificó
ninguna antecedente o registro a nombre de la comunidad Chushuara; que resulta ser falso el
recorte de una superficie de la comunidad Chushuara porque en pericias de campo no fue
identificada dicha Comunidad ni como tercero ni como integrante de la TCO.
Señalan que de acuerdo a la normativa legal vigente aplicable en su momento se emitió la
Resolución Administrativa Modificatoria de Área de Saneamiento RA-ST Nº 0044/2004 de
fecha 05 de febrero de 2004, misma que divide el área determinada para el saneamiento en
seis polígonos de trabajo, aspecto que se encuentra normado por el art. 150 del D.S. Nº
25763.
Señalan que la regulación normativa sobre la admisión o el rechazo de solicitudes, no implica
vulneración normativa, indefensión de la comunidad Chushuara ya que se constituye en
instancias a seguir a efectos de la prosecución del proceso de saneamiento, indican también
que como responsable para la elaboración y remisión del informe de caracterización se
encontraba el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, conforme señalaba
el art. 277 del D.S. Nº 24784, por lo que correspondía realizar cualquier reclamo ante dicha
repartición estatal.
Mencionan que cursa en obrados de fs. 526 a 531 Resolución Instructoria UJ SAN TCO Nº
001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, que fue emitida en conformidad al art. 170 del D.S.
Nº 25763, disponiendo en su parte resolutiva tercera la realización de la campaña pública,
cursa a fs. 533 de obrados Edicto Agrario con fecha de publicación de 07 de marzo de 2006,
que establece el
área de saneamiento con especificación de su ubicación geográfica,
conforme lo estipulado en el art. 172 inc. b) del D.S. Nº 25763, y que dentro del proceso de
saneamiento se realizaron de manera anticipada a la campaña pública talleres informativos
que datan del año 2005, encontrándose a fs. 365 de obrados, cronograma de trabajo donde
figura la comunidad Chushuara, evidenciándose que existió publicidad durante el proceso
antes y durante la campaña pública, por tanto la comunidad no puede argüir
desconocimiento del proceso siendo que en todo momento gozó del citado principio.
Que la comunidad recurrente, pretende desvirtuar el saneamiento de la TCO Lecos de
Larecaja con argumentos que no guardan sustento legal y de la verificación en campo
realizada por el INRA, se tiene que dicha comunidad no se encuentra identificada ni como
tercero, ni como integrante de la TCO, concluyen señalando que lo resuelto en la Resolución
Administrativa impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado
en cada una de las etapas del saneamiento, por lo que solicita declarar improbada la
demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son
susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del

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trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si las resoluciones impugnadas emergen de un debido proceso.
Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsado con los
antecedentes del proceso de saneamiento se tiene:
1.- Que de fs. 133 a 135 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-
TCO 035/2000, de fecha 09 de agosto de 2000, en la que resuelve declarar como área de
saneamiento (SAN-TCO), la superficie de 162.414,3687 ha., ubicadas en el departamento de
La Paz, provincias Franz Tamayo y Larecaja. Así mismo instruye al Director Departamental del
INRA La Paz a sustanciar y ejecutar el proceso de saneamiento sobre el área georeferenciada,
además de oficiar al Vice Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios elaborar el
informe de identificación de necesidades en conformidad al art. 261 del Reglamento de la Ley
Nº 1715, por Resolución Administrativa Nº 048/2000 se modifica la superficie a sanear por
166.386,5804 ha, quedando subsistentes las demás disposiciones.
2.- Mediante la Resolución Administrativa Nº 0044/2004 de fecha 06 de febrero de 2004,
divide el área determinada para el saneamiento en seis polígonos de trabajo, priorizando al
polígono 1 para la ejecución del proceso.
3.- Una vez emitida la Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo
de 2006, encontrándose debidamente publicada conforme se evidencia de fs. 533 de la
carpeta de los antecedentes, la misma señala el lugar, el plazo e intima a propietarios,
subadquierentes, poseedores, a presentar documentación, dispone la realización de la fase
de campaña pública a partir de 07 al 21 de marzo de 2006, durante la cual se llevaron a cabo
talleres informativos en las distintas comunidades involucradas en el área del saneamiento
(fs. 559 a 568) de antecedentes.
4.- Concluida la etapa de campaña pública se dispuso la fase de las pericias de campo a
partir de fecha 21 de abril de 2006, que mediante acta suscrita entre Pueblos indígenas Lecos
y Comunidades Originarias se dispone la realización nuevamente de las pericias dentro del
polígono 6 a partir de fecha 10 de mayo a 12 de octubre de 2007, contemplada en Resolución
Administrativa Nº 01/2007 debidamente publicada como consta a fs. 857 de antecedentes.
5.- En fecha 31 de agosto de 2007, tomando en cuenta la promulgación del D. S. Nº 29215, el
INRA efectúa el informe de adecuación al nuevo Reglamento, mismo que se encuentra
aprobado por decreto de fs. 977 de antecedentes; a fs. 978 cursa carta de fecha 12 de
septiembre de 2007, emitida por el Alcalde Municipal de la Octava sección de Teoponte,
dirigida a la brigada del INRA por la que se solicita la suspensión de las actividades del
saneamiento en tanto se obtengan acuerdos y consensos, de fs. 981 se evidencia solicitud de
suspensión del trabajo de pericias, presentada por el Comité Cívico de la provincia Larecaja al
Responsable Jurídico del INRA, fs. 928 Voto Resolutivo que resuelve no permitir la titulación
del TCO`s, en la jurisdicción del polígono 6.
6.- En lo concerniente a la comunidad Chushuara cursa a fs. 1037 de antecedentes, acta de
reunión de taller informativo desarrollada en fecha 16 de noviembre de 2007, que establece
que dirigentes de la comunidad de Chushuara presenciaron taller informativo respecto al
saneamiento, concluido el mismo y declarado un cuarto intermedio a efectos de que la
Comunidad de Chushuara haga conocer al INRA forma y características del apersonamiento
de la comunidad.
De fs. 1126 a 1129 de antecedentes cursa Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº
001/2008, que resuelve la ampliación de la etapa de relevamiento de información en campo.
De fs. 1179 a 1180 y 1181 respectivamente, cursa carta de citación y memorandum de
notificación efectuada en la persona de Víctor Alapati
representante de la Comunidad
Chushura, a efectos de participar en la mensura y encuesta del predio.
De fs. 1229 a 1238 cursa informe de inspección ocular efectuado por el INRA en las
Comunidades Puerto el Carmen, Federación de Campesinos, comunidad Chushuara TCO
PILCOL. Cuyo objetivo radicaba en la verificación de asentamientos dentro de las áreas de la

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provincia Franz Tamayo.
De fs. 1279 a 1282, se encuentra informe general US-DDLP Nº 131/2008 que establece que al
interior del
polígono se identifican una serie de conflictos que pueden dar lugar a la
paralización de las actividades, por lo que se sugiere la conformación de nuevos polígonos,
emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 016/2008 que
resuelve la subpoligonización del polígono 6 A.
De fs. 1899 a 1915, cursa informe en conclusiones que se encuentra debidamente aprobado
por decreto de fs. 1916 de antecedentes.
Con estos antecedentes se emitió la Resolución impugnada que resuelve dotar a favor de los
pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL, la superficie de
55.805,6705 ha., clasificado como TCO.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el desarrollo de las etapas del proceso de
saneamiento SAN-TCO "Pueblos Indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja",
previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S.
Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, ha cumplido con los principios de publicidad al haberse
publicado y difundido ampliamente el inicio del saneamiento mediante Resolución
Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, designándose
puntualmente lugares en los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo
así con las previsiones del art. 170 del Reglamento anterior.
También se ha probado por la entidad demandada que el auto de admisión de dotación y
titulación que cuestiona la actora, se encuentra enmarcada en los arts. 7 inc. h), 166, 171,
175, de la anterior Constitución Política del Estado y de los arts. 3-III, 41 de la ley Nº 1715,
vigente y aplicable en la oportunidad del saneamiento encontrándose en concordancia con
los arts. 72, 64, 65 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a que el pueblo indígena Leco de Larecaja no tiene existencia real en la provincia
Franz Tamayo, donde se encuentra ubicada la comunidad Chushuara y que el saneamiento se
ejecuta con total desconocimiento de las comunidades campesinas de la provincia Franz
Tamayo, se concluye lo siguiente; que habiendo sido emitida Resolución Determinativa en
conformidad al art. 167 del Reglamento Nº 25763, fue determinada el área a ser objeto de
trabajo con todas las consideraciones de orden técnico, por otra parte ante las
argumentaciones de las partes y a efectos de contar con mayores elementos que permitan
dilucidar la controversia, este Tribunal mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2010 y
con la facultad que le confiere el art. 378 del Cod. Pdto.Civ. aplicable al caso de autos por el
régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dispuso que el Geodesta
del Tribunal Agrario Nacional, en base a la información contenida en los antecedentes del
saneamiento establezca mediante informe respecto a los puntos contenidos en dicho Auto, a
cuyo efecto el Informe Técnico Nº 001/2011 que señala en la parte conclusiva: "Que los
planos que cursan en el expediente 2590-DCA-09 contencioso administrativo, el proceso de
saneamiento realizado por el INRA SAN-TCO pueblos indígenas Lecos y comunidades
Originarias de Larecaja PILCOL, permiten la ubicación exacta del pueblo de Larecaja y la
comunidad Chushuara por cuanto los mismos se encuentran georeferenciados en el sistema
de referencia WGS-84 y PASD-56 que convertidos y compatibilizados nos permiten obtener el
plano demostrativo", "Que el predio pueblo indígenas Lecos y comunidades originarias de
Larecaja PILCOL se encuentra en el departamento de La Paz, provincia Larecaja y Franz
Tamayo secciones Segunda, Octava y Primera, cantones por definir Teoponte, Mayaya y
Aten", " Que el pueblo Leco de Larecaja se encuentra al interior del territorio demandado;
dentro de la superficie de 162.414.3687 ha.", " Que la comunidad Chushuara se encuentra en
el departamento de La Paz, provincia Franz Tamayo, cantón Aten"...(sic). Desvirtuando de
manera taxativa lo sostenido por la recurrente,
En cuanto al informe de necesidades espaciales que fue presentado extemporáneamente; el
mismo constituye en un documento técnico que es elaborado por una repartición ajena al
INRA y la información que refleja dicho informe contiene consideraciones de carácter
multifacéticos por lo que la presentación extemporánea no constituye en un acto

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administrativo que pudiera vulnerar el derecho de la recurrente.
En cuanto a la sub poligonizacion que alude la recurrente, se concluye que el art. 153 del D.S.
Nº 25763 establece que... "las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas podrán
dividirse en polígonos catastrales en las que se podrá ejecutar de manera independiente las
diversas etapas del saneamiento", extremo que se ajusta al procedimiento previsto en la
normativa agraria.
Sin perjuicio de lo anterior, el informe INF-SOL-VIG-DDLP Nº 0152/2006 de fs. 758 de
antecedentes, elaborado y redactado por el INRA, referido a las "comunidades que forman
parte de la demanda" y que a su vez se basa en el informe de relevamiento de información
en gabinete de 8 de diciembre de 2004, permite establecer la existencia de la comunidad
Chushuara sobre puesto en un 70 % al polígono 6, aspecto que la entidad ejecutora del
saneamiento desestima sin mayor argumentación, por lo que al evidenciarse que no ha sido
tomada en cuenta esta comunidad al
interior del
área del
saneamiento definida en la
modalidad de TCO, deja en indefensión la posesión de la comunidad Chushuara en
consideración a las previsiones contenidas en el art. 66 de la ley Nº 1715 y ante la
eventualidad de resultados que posteriores Resoluciones Finales pueda adoptar con
referencia a la existencia de terceros e incidir en la superficie a ser dotada a favor de la TCO,
no resultando por lo tanto evidente el argumento del demandado en sentido de que no se
identificó a la comunidad demandante en etapa de relevamiento de información en gabinete
lo cual resulta ser además meramente referencial, corresponde en consecuencia readecuar el
proceso de saneamiento considerando a dicha comunidad a efectos de establecer sobre la
existencia o no de los derechos demandados por la misma.
Por otra parte en el caso de autos el INRA efectuó inspección ocular a la comunidad de
Chushuara conforme ilustra el informe de inspección ocular de fs. 1229 a 1238 de
antecedentes, resultando ser ambigua la información, pues dicho documento pese a
consignar datos como la exitencia de siete viviendas, áreas de cultivo y chaqueos, además de
la existencia de 35 a 40 personas, no establece elementos contundentes ni los efectos
jurídicos técnicos, limitándose a describir los observado en dicha inspección, sin que tampoco
posteriormente haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico
como correspondía, aspecto que le quita la objetividad que debe tener el saneamiento legal
de tierras más aún si la información contenida ha de constituir en un elemento que permita
definir
derechos,
pues de lo contrario cual
el
objeto de la verificación;
hechos que
desencadenan en una franca vulneración de los derechos tutelados por la Constitución
Política del Estado, y del art. 3 de la Ley Nº 1715, desvirtuando el sentido lato del proceso de
saneamiento cuyo propósito es la regularización del derecho propietario y otorgar la
seguridad jurídica sobre la tierra.
Por todo lo anteriormente mencionado se concluye que en el presente caso el INRA no aplicó
ni interpretó concretamente las normas que regulan la tramitación del saneamiento en
cuanto a la existencia de terceros identificados al interior del área perimetrada para la
ejecución del saneamiento.
En ese contexto se concluye que el INRA debió haber considerado la existencia de la
comunidad Chushuara en la ejecución del proceso de saneamiento, en virtud a tener
existencia real dentro del perímetro establecido para el saneamiento. Aspecto que cuenta
con la convicción legal y técnica respecto a dicho punto observado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Cristel
Mireyba Palma en representación legal de la comunidad Chushuara; y, consecuentemente,
nula la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen
RA-ST
Nº.
232/2009 y
Resolución Administrativa
Rectificatoria
RA-ST
Nº.
252/2009,
correspondiendo al INRA efectuar nueva Evaluación Técnica Jurídica que defina los derechos

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de la comunidad demandante en el marco de la legalidad y los datos del proceso.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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