TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
010/2011
Expediente:
Nº
2590/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Chushuara
representada
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
11
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
414
a
426,
la
subsanación
de
fs.
431y
vta.,
434,
437
la
contestación
de
fs.
457
a
463,
las
Resoluciones
Administrativas
impugnadas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
Que
de
fs.
414
a
426,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma,
quien
actúa
en
representación
de
la
Comunidad
Chushuara,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº.
232/2009
y
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RA-ST
Nº.
252/2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
mediante
memorial
de
fecha
10
de
agosto
de
1998
Gregorio
Yurari
y
otros,
en
su
calidad
de
representantes
y
apoderados
del
Pueblo
Leco
de
Larecaja,
demandan
al
INRA
la
dotación
y
titulacion
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cuya
demanda
incurre
en
una
serie
de
falacias,
respecto
fundamentalmente
a
la
tierra
que
dicen
ocupar,
pretendiendo
justificar
la
imaginaria
existencia
del
pueblo
Leco
en
una
región
que
desde
un
principio
fue
y
es
ocupada
por
comunidades
campesinas
como
son
las
comunidades
Chushuara
y
Puerto
El
Carmen.
Señala,
que
son
demasiadas
las
injusticias,
engaños
y
discriminación
que
ha
soportado
la
comunidad
campesina
antes
y
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
imponiéndose
la
conducta
anti
ética,
interesada
y
hasta
fraudulenta
de
algunos
funcionarios
del
INRA,
fomentando
estos
saneamientos
ajenos
a
todo
principio
de
equidad,
cuyas
actividades
propias
del
saneamiento
se
fueron
fabricando
y
acomodando
en
gabinete,
por
todo
ello
se
puede
afirmar
categóricamente
que
todo
el
saneamiento
incoado
por
el
pueblo
denominado
Pueblo
Leco
de
Larecaja
adolece
de
legitimidad
por
estar
plagado
de
irregularidades
de
forma
y
de
fondo
desde
su
inicio
hasta
la
resolución
final,
pretendiendo
titular
a
un
supuesto
pueblo
Leco
totalmente
ajeno
en
el
espacio
territorial
donde
esta
asentada
la
Comunidad
campesina
Chushuara
cumpliendo
con
el
sagrado
precepto
constitucional
de
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
tal
como
dispone
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
disposiciones
legales
contenidas
en
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545.
Expresa,
que
los
distintos
actos
del
saneamiento
son
contradictorios
a
la
demanda
de
estudio
de
caracterización
y
al
propio
informe
de
necesidades
espaciales
del
pueblo
indígena
Leco
de
Larecaja,
dando
lugar
a
una
equivocada
y
forzada
recepción
durante
las
pericias
de
campo
plasmadas
en
una
errónea
ficha
catastral
que
sirvió
de
base
para
el
informe
en
conclusiones
y
la
Resolución
Final,
asímismo
señala
que
lejos
de
excluirse
a
la
comunidad
campesina,
o
en
su
caso
sanear
a
la
comunidad
Chushuara
como
tercero
dentro
del
SAN-TCO
con
todo
su
espacio
territorial
con
que
nació
a
la
vida
jurídica
y
orgánica
es
reducida
y
dividida
arbitrariamente
producto
de
la
arbitraria
subpoligonozación,
pretendiendo
convertirla
en
una
pequeña
comunidad
sin
derechos,
sin
trabajo,
sin
proyección
y
sin
necesidad
espacial.
Por
otra
parte
indica
que
la
demanda
de
saneamiento
y
la
consiguiente
titulación
de
tierras
ubicadas
al
interior
de
la
provincia
Franz
Tamayo,
incoada
por
la
comunidad
indígena
Leco
de
Larecaja
carece
de
legitimidad,
por
su
inexistencia
física
en
la
provincia
Franz
Tamayo,
donde
están
las
tierras
que
pretenden
titularse
y
peor
aún
pretenden
titularse
las
tierras
trabajadas
y
poseídas
por
la
comunidad
Chushuara,
que
cuenta
con
Personalidad
Jurídica
reconocida
como
OTB
y
beneficiándose
con
el
Plan
Operativo
Anual
del
Municipio
de
Apolo;
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
demográficos
que
constan
en
la
demanda
establecen
que
las
comunidades
Lecos
cuentan
con
6.109
habitantes
repartidos
en
comunidades,
en
dichos
antecedentes
demográficos
que
sustentan
la
demanda
de
saneamiento
no
figura
ninguna
comunidad
perteneciente
a
la
provincia
Franz
Tamayo,
sencillamente
porque
al
interior
de
la
provincia
Franz
Tamayo
no
existen
dichas
comunidades
indígenas
conforme
se
confiesa
en
la
misma
demanda,
correspondiendo
a
la
circunscripción
territorial
de
la
provincia
Larecaja
que
fueron
saneadas
en
los
polígonos
1,
2,
3
y
otros,
estando
ubicadas
a
Kilómetros
de
distancia
de
las
comunidades
campesinas
de
la
provincia
Franz
Tamayo
por
tanto
no
existe
continuidad
territorial
que
justifique
este
atropello,
la
misma
demanda
adolece
de
una
aberrante
imprecisión
al
expresar
que
los
datos
son
preliminares
y
que
corresponden
al
área
de
Larecaja
Tropical
no
incluyendo
a
las
comunidades
Lecos
de
la
provincia
Franz
Tamayo
y
de
otras
zonas
en
las
que
se
han
dispersado,
lo
que
implica
una
irreal
sobrevaluación
e
imprecisión
en
la
demanda
que
debió
ser
rechazada
por
cuanto
un
SAN-TCO
no
puede
ser
basado
en
datos
preliminares,
lejos
de
rechazar
estas
impresiones
el
INRA
deja
pasar
estas
aberraciones
al
admitir
y
tramitar
un
SAN-TCO
plagado
de
irregularidades,
dando
lineamientos
equívocos
dejando
en
total
indefensión
a
las
comunidades
campesinas
de
la
provincia
Franz
Tamayo,
respecto
de
las
primeras
Resoluciones
que
se
emitieron
dentro
del
saneamiento
y
pudieron
haber
sido
impugnadas
a
través
de
recursos
previstos
por
la
norma.
Argumenta,
que
la
demanda
de
dotación
de
TCO
del
denominado
pueblo
indígena
Leco
de
Larecaja
fue
interpuesta
en
vigencia
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
Convenio
169
de
la
OIT,
habiéndose
desarrollado
muchas
actividades
del
saneamiento
en
el
marco
del
reglamento
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000
y
pretende
ser
titulado
en
el
marco
de
la
nueva
Constitución
y
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
y
el
reglamento
aprobado
por
el
D.S.
Nº
29215,
reglamento
que
facilita
el
camino
hacia
la
consolidación
de
los
fraudes
e
irregularidades
cometidos
para
favorecer
a
los
saneamientos
de
tierras
comunitarias
de
origen.
Señala
que,
entre
las
transgresiones
constitucionales
que
se
cometieron
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
pueblo
indígena
Leco
de
Larecaja,
está
la
violación
del
art.
166
de
la
C.P.E.,
vigente
para
el
caso
que
se
examina,
establecía
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
determina
el
derecho
del
campesino
para
la
dotación
de
las
tierras,
que
para
beneficiarse
con
titulación
de
tierras
dentro
el
PILCOL
no
cumple
con
el
requisito
de
carácter
constitucional,
al
no
tener
existencia
real
en
el
espacio
territorial
en
el
que
nació
y
se
consolidó
la
comunidad
campesina
Chushuara,
por
consiguiente
no
cumple
con
esta
condición
constitucional,
el
art.
397-I)
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
no
hace
mas
que
ratificar
dicha
condición
al
determinar
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
para
salvaguardar
este
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
En
virtud
a
estas
disposiciones
legales
el
pueblo
indígena
Leco
de
Larecaja,
no
puede
aspirar
menos
adquirir
el
derecho
a
dotación
de
tierras
sobre
las
cuales
no
tiene
ni
vestigios
de
posesión
ni
de
cumplimiento
de
la
función
social
y
menos
adquirir
derechos
de
la
noche
a
la
mañana
sobre
espacios
donde
esta
asentada
la
comunidad
Chushuara,
espacio
que
ha
sido
clasificado
y
organizado
en
el
marco
de
las
normas
propias
como
dispone
el
art.
397
de
la
Carta
Magna.
Aduce,
que
en
la
tramitación
del
SAN-TCO
Lecos
de
Larecaja
se
transgredieron
también
los
preceptos
constitucionales,
contenidos
en
los
arts.
393
y
394
de
la
C.P.E.
vigente,
por
que
en
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº
232/2009
y
la
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RA-ST
Nº
252/2009
el
Estado
a
través
del
INRA
no
reconoce
y
menos
protege
la
propiedad
comunitaria
de
Chushuara
en
la
que
se
cumple
a
plenitud
con
la
función
social,
como
se
colige
del
informe
de
inspección
ocular,
que
fue
realizado
gracias
a
las
movilizaciones
de
la
propia
comunidad
para
demostrar
objetivamente
su
asentamiento
y
la
actividad
productiva
que
desarrolla,
y
que
los
funcionarios
del
INRA
tergiversaron
el
informe
al
consignar
datos
que
no
corresponden
a
los
recogidos
en
dicha
actuación.
Sostiene
que
la
vulneración
de
norma
constitucional
se
refleja
nítidamente
en
las
distintas
resoluciones
administrativas
que
fueron
dictadas
para
viabilizar
el
saneamiento,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
través
de
ellas
se
pretende
dividir
y
reducir
el
espacio
territorial
de
la
comunidad
Chushuara
con
ilegales
actuaciones
como
es
el
caso
del
informe
de
relevamiento
de
información
e
identificación
en
gabinete,
en
cuyo
detalle
se
identifica
a
la
comunidad
de
Chushuara
con
una
superficie
de
23.332.0244
ha.,
sobre
la
cual
se
solicitó
saneamiento
simple,
mismo
que
sin
fundamento
alguno
fue
rechazado
por
el
INRA,
habiendo
desaparecido
antecedentes
por
la
dolosa
actuación
de
los
funcionarios.
Que,
mediante
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación,
se
atropella
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
significa
otra
cosa
el
hecho
de
dividir
a
la
Comunidad
de
Chushuara,
por
el
simple
capricho
de
los
funcionarios
del
INRA
que
inventaron
el
concepto
de
subpoligonización,
no
previsto
en
la
Ley
1715
ni
en
su
reglamento,
realizando
mediciones
simplemente
en
gabinete,
sin
haberse
constituido
en
el
terreno
a
los
fines
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
desconociendo
derechos
consolidados
por
su
comunidad
para
dotar
la
tierra
a
un
supuesto
pueblo
indígena,
totalmente
ajeno
a
su
comunidad,
que
obedece
a
otra
realidad
orgánica
como
es
el
denominado
pueblo
indígena
Leco
de
Larecaja.
Que,
en
ninguna
etapa
del
saneamiento
se
demostró
la
existencia
física
de
ninguna
comunidad
indígena
de
Larecaja
reconocida
por
algún
municipio
en
el
espacio
territorial
ocupado
y
utilizado
por
la
comunidad
campesina
Chushuara,
perteneciente
al
cantón
Aten,
de
la
provincia
Franz
Tamayo,
tratando
de
camuflar
las
irregularidades
cometidas
pretenden
usurpar
la
representación
orgánica
y
territorial
de
la
comunidad
Chushuara,
al
crear
una
paralela
afiliada
al
PILCOL.
Ante
esta
manifiesta
irregularidad
la
comunidad
campesina
Chushuara
tuvo
que
recurrir
ante
el
Gobierno
Municipal
de
Apolo,
para
que
ésta
institución
defina
la
representación
orgánica
y
territorial
en
el
marco
de
lo
descrito
por
la
ley
de
Participación
Popular,
habiéndose
resuelto
y
certificado
la
condición
de
comunidad
Chushuara
y
su
representación
orgánica
y
territorial,
desconociendo
de
esa
manera
la
representación
de
cualquier
otra
comunidad
indígena
dentro
de
la
provincia
Franz
Tamayo.
Señala
que
el
informe
de
la
Responsable
de
Saneamiento
de
TCO´s
del
INRA,
no
menciona
en
lo
absoluto
a
la
provincia
Franz
Tamayo,
no
obstante
de
esta
irregularidad
el
Director
Nacional
del
INRA
admite
la
solicitud
de
dotación
y
titulación,
por
cuanto
la
admisión
debió
estar
basada
en
el
informe
técnico
de
revisión
y
no
actuar
al
margen
de
su
contenido.
Que
con
esa
actuación
el
INRA
ocasionó
sin
duda
alguna
total
indefensión
a
la
comunidad
de
Chushuara
y
algunas
autoridades
provinciales,
en
razón
que
ninguna
organización
social
e
institución
asumió
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento.
Señala
que,
se
vulneró
el
art.
276
del
D.
S.
Nº
24784,
en
razón
a
que
el
informe
de
caracterización
a
más
de
no
estar
procedido
como
manda
la
ley
fue
presentado
de
manera
extemporánea,
a
fs.
137
cursa
Resolución
Administrativa
Nº
035/2000,
que
debió
ser
dictada
en
base
al
informe
de
campo,
actuación
que
jamás
fue
realizada,
constituyéndose
esta
irregularidad
en
un
factor
de
indefensión.
El
estudio
de
caracterización
e
informe
de
necesidades
espaciales
se
refieren
exclusivamente
al
saneamiento
TCO
Lecos
de
Larecaja,
polígono
353,
más
no
a
la
provincia
Franz
Tamayo,
en
consecuencia
el
estudio
en
ningún
momento
se
lo
realizó
sobre
tierras
ubicadas
en
la
provincia
Franz
Tamayo.
Que,
todas
las
Resoluciones
Administrativas
pronunciadas
a
lo
largo
de
todo
el
proceso
de
saneamiento,
carecen
de
legitimidad
porque
se
basan
en
un
distorsionado,
viciado
e
inconsistente
auto
de
admisión
de
la
demanda
respecto
de
la
ubicación
geográfica
de
la
provincia
Franz
Tamayo.
Que,
en
lo
concerniente
a
la
campaña
pública,
únicamente
se
realizó
en
los
municipios
ubicados
en
la
provincia
Larecaja,
no
así
en
la
provincia
Franz
Tamayo,
por
cuya
razón
la
comunidad
Chushuara
no
asumió
conocimiento.
Señala,
que
en
el
polígono
6
no
existe
vinculación
carretera
entre
las
provincias
Larecaja
y
Franz
Tamayo
y
menos
entre
sus
comunidades,
no
existe
corriente
eléctrica,
señal
de
radio,
no
llega
prensa
escrita,
razón
por
la
que
existe
total
indefensión.
Que,
como
consecuencia
de
denuncias
y
reclamos
efectuados
ante
el
INRA
por
la
comunidad
Chushuara
y
la
Federación
de
Campesinos
de
la
provincia
Franz
Tamayo,
se
efectuó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
ocular,
en
la
que
se
pudo
evidenciar
objetivamente
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
la
comunidad
de
Chushuara,
por
consiguiente
esta
posesión
y
asentamiento
debe
ser
conocida
en
todo
su
espacio
territorial;
sin
embargo
de
lo
verificado
en
la
inspección,
se
elabora
informe
de
inspección
ocular
Nº.
79/2008,
que
denota
total
parcialización
del
INRA
al
distorsionar
datos
recogidos
en
dicha
inspección,
arbitrariedades
que
fueron
denunciadas
ante
la
ex
Superintendencia
Agraria,
denuncia
que
quedó
sin
ser
resuelta.
Argumenta
que
se
transgrede
cada
uno
de
los
pasos
descritos
en
el
art.
298
del
D.S.
vigente
en
ese
momento,
toda
vez
que
no
se
realizó
la
mensura
en
el
predio
de
la
comunidad
Chushuara,
que
comprende
la
superficie
de
23.332,0244
ha.,
que
describe
la
información
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
que
posteriormente
fue
adecuada
al
nuevo
procedimiento,
en
consecuencia
no
se
determina
la
ubicación
y
posición
geográfica,
como
posesión
legal
de
la
comunidad
Chushuara.
Que
casi
la
totalidad
de
los
vértices
referidos
al
polígono
353
fueron
realizados
en
gabinete,
es
por
ello
que
no
existen
actas
de
conformidad
de
linderos,
no
se
realiza
encuesta
catastral
y
por
consiguiente
no
se
verificó
la
función
social.
Finalmente
señala
que
correspondía
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
antes
de
dictar
Resolución
Final
de
Saneamiento,
analizar
el
proyecto
y
disponer
la
subsanación
de
las
anomalías
cometidas,
al
no
haberse
procedido
de
esa
manera
no
solo
se
vulneró
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
si
no
que
se
permitió
que
el
proceso
culmine
con
dichas
deficiencias
en
desmedro
de
los
intereses,
derechos
constitucionales
y
legales
de
la
comunidad
Chushuara.
Que
con
dichos
antecedentes
de
hecho
y
derecho,
fundamentos
jurídicos,
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nulas
y
sin
efectos
las
resoluciones
administrativas
impugnadas.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
Auto
de
fs.
438,
se
admite
la
demanda
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
457
a
462
vta.,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja,
acreditando
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº.
226648
de
08
de
septiembre
de
2006
de
fs.
456,
responde
negando
in
extenso
todos
los
fundamentos
de
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Expone
inicialmente
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
seguidamente
manifiesta
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
observa
hechos
que
fueron
valorados
correctamente
por
el
INRA,
aclarando
que
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
hace
necesaria
la
identificación
del
área
que
será
sometida
a
proceso,
a
efectos
de
que
sea
delimitada
la
ubicación
geográfica
superficie
y
límites
del
predio.
Que
se
emitió
Resolución
Determinativa
cursante
a
fs.
133
a
135,
que
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
162.414,3687
ha.,
situadas
en
el
departamento
de
La
Paz,
provincias
Franz
Tamayo
y
Larecaja,
como
también
Resolución
de
Inmovilización
que
declara
el
área
de
166.386,5804
ha.,
solicitadas
en
dotación
por
los
pueblos
indígenas
Lecos
y
comunidades
Originarias
de
Larecaja
PILCOL
situadas
en
la
provincia
Franz
Tamayo
y
Larecaja.
Por
tanto
el
argumento
de
la
demandante
carece
de
sustento
legal
y
el
proceso
de
saneamiento
se
realizó
conforme
a
la
ubicación
geográfica.
Señala,
que
del
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
cursante
a
fs.
494
a
500
de
obrados
se
tiene
que
se
dio
cumplimiento
al
art.
171
del
D.S.
Nº
25763,
que
en
dicha
etapa
se
recopila
toda
la
información
consignada
en
los
registros
de
la
institución
a
efectos
de
ser
valorada
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
el
presente
caso
no
se
identificó
ningún
antecedente
a
nombre
de
la
comunidad
de
Chushuara,
conforme
se
tiene
del
citado
informe.
Que
erradamente
el
demandante
señala
que
se
recortó
una
superficie
de
la
comunidad
de
Chushuara,
en
ejecución
de
pericias
de
campo
se
tiene
que
no
fue
identificada
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad,
ni
como
tercero,
ni
como
integrante
de
la
TCO.,
de
acuerdo
al
informe
de
fs.
1899
a
1915
de
obrados
ejecutado
conforme
señala
el
art.
304
del
D.S.
Nº
29215.
Indica,
que
respecto
a
la
poligonización,
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
aplicable
en
su
momento
se
procedió
a
emitir
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
área
de
saneamiento,
que
divide
el
área
determinada
para
el
saneamiento
SAN-TCO
de
los
pueblos
indígenas
Lecos
y
comunidades
originarias
de
Larecaja
PILCOL
en
seis
polígonos
de
trabajo
encontrándose
normado
por
el
art.
150
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
teniendo
como
respaldo
legal
las
normas
técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conformación
del
catastro
y
registro
de
tierras.
Señala
que,
en
cuanto
a
la
regulación
normativa
sobre
la
admisión
o
rechazo
de
solicitudes,
no
implica
una
vulneración
normativa
que
signifique
indefensión
de
la
comunidad
Chushuara
ya
que
lo
indicado
se
constituye
en
instancias
a
seguir
dentro
del
cual
la
ley
otorga
los
instrumentos
legales
para
interponer
recursos
necesarios,
en
el
presente
caso
la
comunidad
Chushuara
no
interpuso
ninguna
acción
legal
respecto
a
la
supuesta
trasgresión
de
las
normas
contenidas
en
el
D.S.
Nº
24784.
Manifiesta,
que
cursa
en
obrados
a
fs.
526
a
531,
Resolución
Instructoria
Nº.
001/2006
emitida
en
conformidad
al
art.
170
del
D.
S.
Nº
25763,
que
dispone
en
su
parte
resolutiva
la
realización
de
la
campaña
pública,
así
mismo
cursa
a
fs.
533
Edicto
Agrario
que
cuenta
con
especificación
de
la
ubicación
geográfica
conforme
lo
estipulado
en
el
art.
172
inc.
b)
del
D.S.
Nº
25763
encontrándose
las
especificaciones
del
polígono
6
en
una
superficie
de
84.434,5853
ha,
ubicadas
en
las
provincias
Larecaja,
Franz
Tamayo
del
departamento
de
La
Paz,
a
fs.
535
de
obrados
se
tiene
las
constancias
de
los
avisos
radiales
publicados
en
radio
Larecaja
Guanay.
Señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
se
realizaron
de
manera
anticipada
a
la
campaña
pública
talleres
informativos
encontrándose
a
fs.
365
de
obrados,
evidenciando
que
existió
publicidad
de
la
ejecución
del
citado
proceso
antes
y
durante
la
campaña
pública,
por
tanto
la
comunidad
no
puede
argüir
desconocimiento
del
proceso.
Que,
se
evidenció
la
participación
de
la
comunidad
Chushuara
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
A
fs.
1220
cursa
el
informe
de
inspección
ocular
que
realiza
la
valoración
in
situ.
Indica,
que
el
recurrente
en
su
afán
de
buscar
irregularidades
desconoce
actuaciones
llevadas
a
cabo
por
el
INRA
que
guardan
apego
a
la
normativa
legal
vigente,
que
el
levantamiento
de
los
datos
de
pericias
de
campo
está
conforme
al
art.
298
del
D.
S.
Nº
29215
y
las
normas
técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conformación
del
catastro
y
registro
de
tierras,
de
donde
se
tiene
que
de
acuerdo
a
la
actualización
cartográfica
se
procedió
a
descontar
superficies
que
corresponden
a
ríos
y
caminos,
por
lo
cual
se
insertan
los
puntos
de
control
de
gabinete
que
serán
replanteados
lo
que
no
incide
en
la
superficie
a
reconocerse.
Concluye
mencionando
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valora
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
en
los
pueblos
indígenas
Lecos
y
comunidades
originarias
de
Larecaja
tomando
en
cuenta
que
responde
a
una
serie
de
etapas
que
conllevan
a
la
consolidación
de
la
propiedad
agraria
a
favor
de
la
TCO
Lecos
de
Larecaja;
se
ejecutó
la
etapa
de
campaña
pública
conforme
señalaba
el
D.S.
Nº
25763.
La
demanda
interpuesta
carece
de
fundamentos
legales,
el
INRA
verificó
que
la
comunidad
Chushuara
no
forma
parte
de
la
TCO,
así
como
no
se
identificaron
trabajos
realizados
por
la
misma
que
impliquen
mayor
consideración.
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistentes
las
Resoluciones
impugnadas,
con
expresa
condenación
de
costas.
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II,
del
Cod.
Pdto.
Civ.
por
decreto
de
fs.
520
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
por
decreto
de
fs.
524
a
la
dúplica,
reiterándose
los
argumentos
de
la
demanda
y
de
la
respuesta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
memorial
de
fs.
572
a
579,
se
apersonan
Walter
Pinto
Mollinedo
y
Nilton
Pinto
Pimentel,
haciendo
relación
del
proceso
de
saneamiento
y
argumentando
que
en
cuanto
a
la
inexistencia
del
denominado
Pueblo
Indígena
Leco
de
Larecaja
en
parte
del
territorio
demandado
y
que
al
interior
de
la
provincia
Fanz
Tamayo
no
existen
comunidades
indígenas,
y
que
en
el
presente
caso
en
cumplimiento
del
art.
258
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
misma
que
declara
como
área
de
saneamiento
SAN
TCO
la
superficie
de
162.414,3687
ha.,
situada
en
el
departamento
de
La
Paz,
provincias
Franz
Tamayo
y
Larecaja,
secciones
Primera
y
Segunda,
cantones
Aten,
Mariapu,
Teoponte
y
Guanay,
careciendo
de
sustento
legal
el
argumento
de
la
demandante.
Que
el
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
dió
cumplimiento
al
art.
171
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
que
en
dicha
oportunidad
se
realizó
la
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
recopilándose
toda
la
información
consignada
en
los
registros
del
INRA
y
no
se
identificó
ninguna
antecedente
o
registro
a
nombre
de
la
comunidad
Chushuara;
que
resulta
ser
falso
el
recorte
de
una
superficie
de
la
comunidad
Chushuara
porque
en
pericias
de
campo
no
fue
identificada
dicha
Comunidad
ni
como
tercero
ni
como
integrante
de
la
TCO.
Señalan
que
de
acuerdo
a
la
normativa
legal
vigente
aplicable
en
su
momento
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0044/2004
de
fecha
05
de
febrero
de
2004,
misma
que
divide
el
área
determinada
para
el
saneamiento
en
seis
polígonos
de
trabajo,
aspecto
que
se
encuentra
normado
por
el
art.
150
del
D.S.
Nº
25763.
Señalan
que
la
regulación
normativa
sobre
la
admisión
o
el
rechazo
de
solicitudes,
no
implica
vulneración
normativa,
indefensión
de
la
comunidad
Chushuara
ya
que
se
constituye
en
instancias
a
seguir
a
efectos
de
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento,
indican
también
que
como
responsable
para
la
elaboración
y
remisión
del
informe
de
caracterización
se
encontraba
el
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios,
conforme
señalaba
el
art.
277
del
D.S.
Nº
24784,
por
lo
que
correspondía
realizar
cualquier
reclamo
ante
dicha
repartición
estatal.
Mencionan
que
cursa
en
obrados
de
fs.
526
a
531
Resolución
Instructoria
UJ
SAN
TCO
Nº
001/2006
de
fecha
02
de
marzo
de
2006,
que
fue
emitida
en
conformidad
al
art.
170
del
D.S.
Nº
25763,
disponiendo
en
su
parte
resolutiva
tercera
la
realización
de
la
campaña
pública,
cursa
a
fs.
533
de
obrados
Edicto
Agrario
con
fecha
de
publicación
de
07
de
marzo
de
2006,
que
establece
el
área
de
saneamiento
con
especificación
de
su
ubicación
geográfica,
conforme
lo
estipulado
en
el
art.
172
inc.
b)
del
D.S.
Nº
25763,
y
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
realizaron
de
manera
anticipada
a
la
campaña
pública
talleres
informativos
que
datan
del
año
2005,
encontrándose
a
fs.
365
de
obrados,
cronograma
de
trabajo
donde
figura
la
comunidad
Chushuara,
evidenciándose
que
existió
publicidad
durante
el
proceso
antes
y
durante
la
campaña
pública,
por
tanto
la
comunidad
no
puede
argüir
desconocimiento
del
proceso
siendo
que
en
todo
momento
gozó
del
citado
principio.
Que
la
comunidad
recurrente,
pretende
desvirtuar
el
saneamiento
de
la
TCO
Lecos
de
Larecaja
con
argumentos
que
no
guardan
sustento
legal
y
de
la
verificación
en
campo
realizada
por
el
INRA,
se
tiene
que
dicha
comunidad
no
se
encuentra
identificada
ni
como
tercero,
ni
como
integrante
de
la
TCO,
concluyen
señalando
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
demandante.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
las
resoluciones
impugnadas
emergen
de
un
debido
proceso.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene:
1.-
Que
de
fs.
133
a
135
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
R-ADM-
TCO
035/2000,
de
fecha
09
de
agosto
de
2000,
en
la
que
resuelve
declarar
como
área
de
saneamiento
(SAN-TCO),
la
superficie
de
162.414,3687
ha.,
ubicadas
en
el
departamento
de
La
Paz,
provincias
Franz
Tamayo
y
Larecaja.
Así
mismo
instruye
al
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz
a
sustanciar
y
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
área
georeferenciada,
además
de
oficiar
al
Vice
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
elaborar
el
informe
de
identificación
de
necesidades
en
conformidad
al
art.
261
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
por
Resolución
Administrativa
Nº
048/2000
se
modifica
la
superficie
a
sanear
por
166.386,5804
ha,
quedando
subsistentes
las
demás
disposiciones.
2.-
Mediante
la
Resolución
Administrativa
Nº
0044/2004
de
fecha
06
de
febrero
de
2004,
divide
el
área
determinada
para
el
saneamiento
en
seis
polígonos
de
trabajo,
priorizando
al
polígono
1
para
la
ejecución
del
proceso.
3.-
Una
vez
emitida
la
Resolución
Instructoria
UJ-SAN-TCO
Nº.
001/2006
de
fecha
02
de
marzo
de
2006,
encontrándose
debidamente
publicada
conforme
se
evidencia
de
fs.
533
de
la
carpeta
de
los
antecedentes,
la
misma
señala
el
lugar,
el
plazo
e
intima
a
propietarios,
subadquierentes,
poseedores,
a
presentar
documentación,
dispone
la
realización
de
la
fase
de
campaña
pública
a
partir
de
07
al
21
de
marzo
de
2006,
durante
la
cual
se
llevaron
a
cabo
talleres
informativos
en
las
distintas
comunidades
involucradas
en
el
área
del
saneamiento
(fs.
559
a
568)
de
antecedentes.
4.-
Concluida
la
etapa
de
campaña
pública
se
dispuso
la
fase
de
las
pericias
de
campo
a
partir
de
fecha
21
de
abril
de
2006,
que
mediante
acta
suscrita
entre
Pueblos
indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
se
dispone
la
realización
nuevamente
de
las
pericias
dentro
del
polígono
6
a
partir
de
fecha
10
de
mayo
a
12
de
octubre
de
2007,
contemplada
en
Resolución
Administrativa
Nº
01/2007
debidamente
publicada
como
consta
a
fs.
857
de
antecedentes.
5.-
En
fecha
31
de
agosto
de
2007,
tomando
en
cuenta
la
promulgación
del
D.
S.
Nº
29215,
el
INRA
efectúa
el
informe
de
adecuación
al
nuevo
Reglamento,
mismo
que
se
encuentra
aprobado
por
decreto
de
fs.
977
de
antecedentes;
a
fs.
978
cursa
carta
de
fecha
12
de
septiembre
de
2007,
emitida
por
el
Alcalde
Municipal
de
la
Octava
sección
de
Teoponte,
dirigida
a
la
brigada
del
INRA
por
la
que
se
solicita
la
suspensión
de
las
actividades
del
saneamiento
en
tanto
se
obtengan
acuerdos
y
consensos,
de
fs.
981
se
evidencia
solicitud
de
suspensión
del
trabajo
de
pericias,
presentada
por
el
Comité
Cívico
de
la
provincia
Larecaja
al
Responsable
Jurídico
del
INRA,
fs.
928
Voto
Resolutivo
que
resuelve
no
permitir
la
titulación
del
TCO`s,
en
la
jurisdicción
del
polígono
6.
6.-
En
lo
concerniente
a
la
comunidad
Chushuara
cursa
a
fs.
1037
de
antecedentes,
acta
de
reunión
de
taller
informativo
desarrollada
en
fecha
16
de
noviembre
de
2007,
que
establece
que
dirigentes
de
la
comunidad
de
Chushuara
presenciaron
taller
informativo
respecto
al
saneamiento,
concluido
el
mismo
y
declarado
un
cuarto
intermedio
a
efectos
de
que
la
Comunidad
de
Chushuara
haga
conocer
al
INRA
forma
y
características
del
apersonamiento
de
la
comunidad.
De
fs.
1126
a
1129
de
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
US-SAN-TCO
Nº
001/2008,
que
resuelve
la
ampliación
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo.
De
fs.
1179
a
1180
y
1181
respectivamente,
cursa
carta
de
citación
y
memorandum
de
notificación
efectuada
en
la
persona
de
Víctor
Alapati
representante
de
la
Comunidad
Chushura,
a
efectos
de
participar
en
la
mensura
y
encuesta
del
predio.
De
fs.
1229
a
1238
cursa
informe
de
inspección
ocular
efectuado
por
el
INRA
en
las
Comunidades
Puerto
el
Carmen,
Federación
de
Campesinos,
comunidad
Chushuara
TCO
PILCOL.
Cuyo
objetivo
radicaba
en
la
verificación
de
asentamientos
dentro
de
las
áreas
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
provincia
Franz
Tamayo.
De
fs.
1279
a
1282,
se
encuentra
informe
general
US-DDLP
Nº
131/2008
que
establece
que
al
interior
del
polígono
se
identifican
una
serie
de
conflictos
que
pueden
dar
lugar
a
la
paralización
de
las
actividades,
por
lo
que
se
sugiere
la
conformación
de
nuevos
polígonos,
emitiéndose
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
US-RA-SAN-TCO
Nº
016/2008
que
resuelve
la
subpoligonización
del
polígono
6
A.
De
fs.
1899
a
1915,
cursa
informe
en
conclusiones
que
se
encuentra
debidamente
aprobado
por
decreto
de
fs.
1916
de
antecedentes.
Con
estos
antecedentes
se
emitió
la
Resolución
impugnada
que
resuelve
dotar
a
favor
de
los
pueblos
indígenas
Lecos
y
comunidades
originarias
de
Larecaja
PILCOL,
la
superficie
de
55.805,6705
ha.,
clasificado
como
TCO.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
desarrollo
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO
"Pueblos
Indígenas
Lecos
y
comunidades
Originarias
de
Larecaja",
previstas
inicialmente
por
el
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000
y
posteriormente
por
D.S.
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
ha
cumplido
con
los
principios
de
publicidad
al
haberse
publicado
y
difundido
ampliamente
el
inicio
del
saneamiento
mediante
Resolución
Instructoria
UJ-SAN-TCO
Nº.
001/2006
de
fecha
02
de
marzo
de
2006,
designándose
puntualmente
lugares
en
los
cuales
los
interesados
podían
acreditar
su
interés,
cumpliendo
así
con
las
previsiones
del
art.
170
del
Reglamento
anterior.
También
se
ha
probado
por
la
entidad
demandada
que
el
auto
de
admisión
de
dotación
y
titulación
que
cuestiona
la
actora,
se
encuentra
enmarcada
en
los
arts.
7
inc.
h),
166,
171,
175,
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
de
los
arts.
3-III,
41
de
la
ley
Nº
1715,
vigente
y
aplicable
en
la
oportunidad
del
saneamiento
encontrándose
en
concordancia
con
los
arts.
72,
64,
65
del
mismo
cuerpo
legal.
En
cuanto
a
que
el
pueblo
indígena
Leco
de
Larecaja
no
tiene
existencia
real
en
la
provincia
Franz
Tamayo,
donde
se
encuentra
ubicada
la
comunidad
Chushuara
y
que
el
saneamiento
se
ejecuta
con
total
desconocimiento
de
las
comunidades
campesinas
de
la
provincia
Franz
Tamayo,
se
concluye
lo
siguiente;
que
habiendo
sido
emitida
Resolución
Determinativa
en
conformidad
al
art.
167
del
Reglamento
Nº
25763,
fue
determinada
el
área
a
ser
objeto
de
trabajo
con
todas
las
consideraciones
de
orden
técnico,
por
otra
parte
ante
las
argumentaciones
de
las
partes
y
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
que
permitan
dilucidar
la
controversia,
este
Tribunal
mediante
Auto
de
fecha
26
de
noviembre
de
2010
y
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
378
del
Cod.
Pdto.Civ.
aplicable
al
caso
de
autos
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
dispuso
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
base
a
la
información
contenida
en
los
antecedentes
del
saneamiento
establezca
mediante
informe
respecto
a
los
puntos
contenidos
en
dicho
Auto,
a
cuyo
efecto
el
Informe
Técnico
Nº
001/2011
que
señala
en
la
parte
conclusiva:
"Que
los
planos
que
cursan
en
el
expediente
2590-DCA-09
contencioso
administrativo,
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
SAN-TCO
pueblos
indígenas
Lecos
y
comunidades
Originarias
de
Larecaja
PILCOL,
permiten
la
ubicación
exacta
del
pueblo
de
Larecaja
y
la
comunidad
Chushuara
por
cuanto
los
mismos
se
encuentran
georeferenciados
en
el
sistema
de
referencia
WGS-84
y
PASD-56
que
convertidos
y
compatibilizados
nos
permiten
obtener
el
plano
demostrativo",
"Que
el
predio
pueblo
indígenas
Lecos
y
comunidades
originarias
de
Larecaja
PILCOL
se
encuentra
en
el
departamento
de
La
Paz,
provincia
Larecaja
y
Franz
Tamayo
secciones
Segunda,
Octava
y
Primera,
cantones
por
definir
Teoponte,
Mayaya
y
Aten",
"
Que
el
pueblo
Leco
de
Larecaja
se
encuentra
al
interior
del
territorio
demandado;
dentro
de
la
superficie
de
162.414.3687
ha.",
"
Que
la
comunidad
Chushuara
se
encuentra
en
el
departamento
de
La
Paz,
provincia
Franz
Tamayo,
cantón
Aten"...(sic).
Desvirtuando
de
manera
taxativa
lo
sostenido
por
la
recurrente,
En
cuanto
al
informe
de
necesidades
espaciales
que
fue
presentado
extemporáneamente;
el
mismo
constituye
en
un
documento
técnico
que
es
elaborado
por
una
repartición
ajena
al
INRA
y
la
información
que
refleja
dicho
informe
contiene
consideraciones
de
carácter
multifacéticos
por
lo
que
la
presentación
extemporánea
no
constituye
en
un
acto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
que
pudiera
vulnerar
el
derecho
de
la
recurrente.
En
cuanto
a
la
sub
poligonizacion
que
alude
la
recurrente,
se
concluye
que
el
art.
153
del
D.S.
Nº
25763
establece
que...
"las
áreas
de
saneamiento
determinadas
o
aprobadas
podrán
dividirse
en
polígonos
catastrales
en
las
que
se
podrá
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
del
saneamiento",
extremo
que
se
ajusta
al
procedimiento
previsto
en
la
normativa
agraria.
Sin
perjuicio
de
lo
anterior,
el
informe
INF-SOL-VIG-DDLP
Nº
0152/2006
de
fs.
758
de
antecedentes,
elaborado
y
redactado
por
el
INRA,
referido
a
las
"comunidades
que
forman
parte
de
la
demanda"
y
que
a
su
vez
se
basa
en
el
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
de
8
de
diciembre
de
2004,
permite
establecer
la
existencia
de
la
comunidad
Chushuara
sobre
puesto
en
un
70
%
al
polígono
6,
aspecto
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
desestima
sin
mayor
argumentación,
por
lo
que
al
evidenciarse
que
no
ha
sido
tomada
en
cuenta
esta
comunidad
al
interior
del
área
del
saneamiento
definida
en
la
modalidad
de
TCO,
deja
en
indefensión
la
posesión
de
la
comunidad
Chushuara
en
consideración
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
66
de
la
ley
Nº
1715
y
ante
la
eventualidad
de
resultados
que
posteriores
Resoluciones
Finales
pueda
adoptar
con
referencia
a
la
existencia
de
terceros
e
incidir
en
la
superficie
a
ser
dotada
a
favor
de
la
TCO,
no
resultando
por
lo
tanto
evidente
el
argumento
del
demandado
en
sentido
de
que
no
se
identificó
a
la
comunidad
demandante
en
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
lo
cual
resulta
ser
además
meramente
referencial,
corresponde
en
consecuencia
readecuar
el
proceso
de
saneamiento
considerando
a
dicha
comunidad
a
efectos
de
establecer
sobre
la
existencia
o
no
de
los
derechos
demandados
por
la
misma.
Por
otra
parte
en
el
caso
de
autos
el
INRA
efectuó
inspección
ocular
a
la
comunidad
de
Chushuara
conforme
ilustra
el
informe
de
inspección
ocular
de
fs.
1229
a
1238
de
antecedentes,
resultando
ser
ambigua
la
información,
pues
dicho
documento
pese
a
consignar
datos
como
la
exitencia
de
siete
viviendas,
áreas
de
cultivo
y
chaqueos,
además
de
la
existencia
de
35
a
40
personas,
no
establece
elementos
contundentes
ni
los
efectos
jurídicos
técnicos,
limitándose
a
describir
los
observado
en
dicha
inspección,
sin
que
tampoco
posteriormente
haya
sido
objeto
de
análisis
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
como
correspondía,
aspecto
que
le
quita
la
objetividad
que
debe
tener
el
saneamiento
legal
de
tierras
más
aún
si
la
información
contenida
ha
de
constituir
en
un
elemento
que
permita
definir
derechos,
pues
de
lo
contrario
cual
el
objeto
de
la
verificación;
hechos
que
desencadenan
en
una
franca
vulneración
de
los
derechos
tutelados
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
del
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715,
desvirtuando
el
sentido
lato
del
proceso
de
saneamiento
cuyo
propósito
es
la
regularización
del
derecho
propietario
y
otorgar
la
seguridad
jurídica
sobre
la
tierra.
Por
todo
lo
anteriormente
mencionado
se
concluye
que
en
el
presente
caso
el
INRA
no
aplicó
ni
interpretó
concretamente
las
normas
que
regulan
la
tramitación
del
saneamiento
en
cuanto
a
la
existencia
de
terceros
identificados
al
interior
del
área
perimetrada
para
la
ejecución
del
saneamiento.
En
ese
contexto
se
concluye
que
el
INRA
debió
haber
considerado
la
existencia
de
la
comunidad
Chushuara
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
en
virtud
a
tener
existencia
real
dentro
del
perímetro
establecido
para
el
saneamiento.
Aspecto
que
cuenta
con
la
convicción
legal
y
técnica
respecto
a
dicho
punto
observado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Cristel
Mireyba
Palma
en
representación
legal
de
la
comunidad
Chushuara;
y,
consecuentemente,
nula
la
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº.
232/2009
y
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RA-ST
Nº.
252/2009,
correspondiendo
al
INRA
efectuar
nueva
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
defina
los
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
comunidad
demandante
en
el
marco
de
la
legalidad
y
los
datos
del
proceso.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022