TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
11/2011
Expediente:
Nº
2711-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Lucila
Illescas
Romero
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
14
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Lucila
Illescas
Romero
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Resolución
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
7
a
8
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
12,
Lucila
Illescas
Romero,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227931
de
13
de
noviembre
de
2007,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Que
el
predio
denominado
"La
Unión"
ha
sido
titulado
en
co-propiedad
con
una
superficie
mayor
a
tres
mil
quinientas
hectáreas,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
cursantes
en
el
expediente
Nº
27983,
en
el
que
además
su
persona
desarrolla
actividad
ganadera
hace
varios
años;
que
lamentablemente
la
conducta
maliciosa
de
los
encuestadores
no
le
permitió
reunir
todo
el
ganado
existente
en
la
propiedad
y
lo
que
es
peor,
no
se
consideró
con
exactitud
la
cantidad
de
ganado
en
gabinete
de
lo
efectivamente
verificado
en
pericias
de
campo;
concluyendo
con
la
aplicación
de
una
carga
animal
por
hectárea
arbitraria
e
injusta
para
el
Chaco,
lo
cual
resulta
a
criterio
del
INRA
en
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
ya
referido,
derivando
en
consecuencia
en
el
recorte
de
la
mayoría
de
la
superficie
que
impide
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
en
consideración
a
la
totalidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
la
insipiente
fuente
de
alimentación
natural
que
resulta
exigua
y
la
influencia
climática
de
la
región.
Sostiene
que
existen
diferentes
estudios
referidos
a
la
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco
boliviano,
resultando
coincidentes
en
la
insuficiencia
de
relación
de
"cinco
a
uno"
(sic.)
para
la
crianza
de
ganado,
prueba
de
ello
es
que
en
la
temporada
de
estío
se
pierde
gran
parte
del
hato
ganadero
por
falta
de
alimentación,
aspecto
no
considerado
en
el
saneamiento
pese
a
la
inexistencia
de
norma
legal
técnica
vigente
que
determine
carga
animal
zonificada
para
el
Chaco.
Recuerda
que
la
Disposición
Abrogatoria
Primera
de
la
L.
N°
1715
abroga
expresamente
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953.
Por
otro
lado
relaciona
que
el
art.
21
inc.
c)
del
D.L.
Nº
3464,
se
encuentra
vigente
por
la
Disposición
Final
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
pero
que
no
puede
ser
aplicada
al
predio
"La
Unión"
porque
se
trata
de
una
norma
que
regula
el
procedimiento
para
determinar
la
superficie
de
empresas
ganaderas
y
no
así
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco.
Manifiesta
que
por
mandato
del
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
en
pericias
de
campo
se
debe
discriminar
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
y
las
que
no
con
la
Función
Económica
Social,
extremo
no
evidenciado
por
los
funcionarios
de
Kadaster;
además
de
que
el
art.
238.III
inc.
c)
de
la
ya
referida
norma
reglamentaria
vigente
en
aquella
oportunidad,
disponía
que
antes
del
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
se
debía
determinar
la
capacidad
de
la
carga
animal
diferenciada
en
el
plazo
de
sesenta
días
hábiles,
obligación
legal
que
no
fue
cumplida
por
los
gobernantes
de
turno,
siendo
aquello
una
prueba
legal
irrefutable
de
que
en
aquella
oportunidad
no
se
tenía
establecida
la
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco.
Sostiene
que
con
la
presente
demanda
pretende
que
este
Tribunal
anule
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
disponga
se
elabore
una
nueva
valoración
de
la
FES,
basada
en
la
carga
animal
zonificada
para
el
Chaco,
para
finalmente
advertir
que
existen
terceras
personas
nombradas
como
copropietarias
del
predio
en
cuestión
y
que
las
mismas
no
cuentan
con
actividad
productiva
alguna
en
el
predio.
Como
fundamentos
legales
expresa
que
por
los
derechos
reconocidos
en
los
arts.
6,
7
inc.
a),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
22
y
166
de
la
C.P.E.
y
ante
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
se
han
vulnerado
los
arts.
173
y
238.III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
y
el
art.
173
del
D.S.
29215
vigente
un
su
oportunidad.
Por
lo
expuesto,
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
anule
la
Resolución
Suprema
Nº
227931
de
13
de
noviembre
de
2007,
por
ser
atentatoria
de
derechos
constitucionales
y
violatoria
de
los
arts.
7
inc.
i),
22,
166
y
169
de
la
C.P.E.
Por
memorial
de
subsanación
de
fs.
12
de
obrados,
Anabel
Salazar
López
en
virtud
del
impedimento
temporal
de
la
ahora
demandante,
reconoce
la
insulsa
inserción
del
otrosí
6º
en
el
memorial
de
la
demanda
que
refiere
la
existencia
de
terceros
interesados
por
lo
que
pide
que
la
misma
sea
admitida.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
13,
de
24
de
mayo
de
2010,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
quien
contesta
negativamente
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
INRA,
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos
y
conforme
se
tiene
a
fs.
18
a
20
vta.
de
obrados
manifestando
que:
La
ahora
demandante
se
apersona
a
este
Tribunal
a
efecto
de
impugnar
la
Resolución
Suprema
Nº
227931
de
13
de
noviembre
de
2007,
observando
de
manera
errada
y
sin
fundamentos
de
hecho
y
derecho
la
valoración
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
supuestamente
fue
efectuada
de
manera
errónea
por
parte
del
INRA,
puesto
que
al
haberse
sometido
al
proceso
de
saneamiento,
no
puede
desconocer
los
alcances
del
mismo,
que
a
fs.
19
de
la
carpeta
predial,
cursa
la
ficha
catastral
que
consigna
todo
el
ganado,
que
dicho
formulario
fue
firmado
y
avalado
por
al
ahora
recurrente,
además
de
que
no
existe
observación
alguna
en
sentido
de
no
haberse
reunido
la
totalidad
del
ganado,
razón
por
la
que
no
se
puede
desvirtuar
los
datos
resultantes
del
proceso
de
saneamiento
plasmados
en
los
formularios
levantados
en
las
pericias
de
campo,
citando
al
efecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
11
de
10
de
mayo
de
2005,
es
decir
que
en
la
oportunidad
manifestó
su
conformidad
con
los
datos
consignados
por
el
encuestador
jurídico
en
la
ficha
catastral.
Respecto
a
la
verificación
de
la
FES
aduce
que,
en
previsión
de
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.,
se
tiene
el
resguardo
al
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
fundamental
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
gozando
de
tal
protección
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
en
tanto
se
cumpla
con
la
FES;
y
que
en
ese
marco
de
proteccionismo
se
tiene
al
art.
2.II
del
D.S.
Nº
25763,
resultando
su
cumplimiento
obligatorio
a
efectos
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario
y
que
para
el
caso
de
la
propiedad
ganadera,
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
de
constatarse
ésta,
el
registro
de
marca
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES,
conforme
al
art.
239.II
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763,
corroborado
por
el
punto
4.1.2.
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
y
punto
4.3.1.7.
de
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico.
Con
relación
a
la
carga
animal
señala
que
se
actuó
con
apego
al
art.
238.III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
y
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir
que
la
aplicación
del
art.
21
inc.
c)
de
la
L.
Nº
3464
se
encuentra
plenamente
respaldada;
de
lo
expuesto
se
tendría
que
el
argumento
del
demandante
es
erróneo,
al
señalar
la
aplicación
del
D.S.
Nº
3471,
en
lo
que
respecta
a
la
carga
animal
y
que
la
misma
es
arbitraria,
pues
el
INRA
actuó
con
apego
a
la
normativa
señalada,
lo
verificado
en
pericias
de
campo
y
actuaciones
cursantes
en
obrados;
para
finalmente
sostener
que
el
INRA
aplicó
los
preceptos
constitucionales
que
resguardan
el
trabajo
y
en
apego
del
ya
antes
mencionado
art.
238.III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
y
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
aclarando
que
ya
existe
jurisprudencia
agraria
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
35/2010
de
23
de
septiembre
de
2010.
Por
lo
expuesto
niega
los
extremos
señalados
en
la
demanda
y
solicita
se
declare
improbada
la
misma
interpuesta
por
Lucila
Illescas
Romero
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
demandante
conforme
al
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Anabel
Salazar
López
en
su
calidad
de
apoderada,
manifiesta
que
la
ficha
catastral
evidencia
el
registro
de
116
cabezas
de
ganado,
que
por
entonces
debieron
multiplicarse
por
5
y
añadir
el
cincuenta
por
ciento
de
aquella
cantidad
de
hectáreas,
es
decir
870,0000
has.
como
superficie
efectivamente
aprovechada
en
actividad
ganadera,
aspecto
no
considerado
para
el
cálculo
de
la
FES
por
los
funcionarios
del
INRA
en
el
predio
denominado
"La
Unión",
lo
cual
derivó
en
una
determinación
errónea
de
la
superficie
a
reconocer,
afectando
por
tanto
a
los
derechos
de
su
representada.
Que
el
D.S.
Nº
3471,
disponía
las
unidades
de
conversión
de
los
animales
menores
para
la
oportunidad
de
realizarse
el
cálculo
de
la
FES
el
cual
habría
sido
abrogado
por
la
L.
Nº
1715
y
asimismo
tampoco
se
encontraría
en
vigencia
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
Nº
3545,
es
decir
que
al
momento
de
la
valoración
de
la
FES
en
el
predio
"La
Unión",
no
existía
norma
legal
que
regule
la
conversión
de
los
animales
menores
a
uno
mayor,
estando
demostrado
que
el
INRA
decidió
no
considerar
a
los
animales
menores
en
el
cálculo
de
la
FES,
como
si
estos
no
fuesen
producción
ganadera,
omisión
maliciosa
que
tiene
efecto
directo
en
la
superficie
del
predio,
que
se
encuentra
plasmado
tanto
en
la
ficha
catastral
como
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
que
la
aseveración
de
la
existencia
de
116
cabezas
de
ganado
es
alejada
de
la
verdad,
puesto
que
la
ficha
catastral
establece
solamente
la
existencia
de
70
cabezas
de
ganado
y
6
equinos,
ambos
considerados
como
ganado
mayor,
sin
embargo
de
ello
para
el
cálculo
de
la
FES
también
se
consideró
al
ganado
menor
consistente
en
10
porcinos
y
30
caprinos,
es
decir
que
las
82
cabezas
de
ganado
calculadas
para
la
FES,
son
el
resultado
de
la
conversión
del
ganado
menor
a
mayor,
aspecto
que
no
puede
ser
desconocido
por
la
demandante
y
aclara
que
el
predio
en
cuestión
al
cumplir
con
la
FES
en
una
superficie
menor
al
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
no
corresponde
aplicar
la
superficie
de
proyección
de
crecimiento;
teniéndose
demostrado
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"La
Unión"
fue
desarrollado
en
apego
a
lo
dispuesto
por
el
art.
21
inc.
c)
de
la
L.
N°
3464
y
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
el
caso
de
autos
la
actora
Lucila
Illescas
Romero
planteó
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
227931
de
13
de
noviembre
de
2007,
alegando
errónea
consignación
de
cabezas
de
ganado
a
efectos
del
cálculo
de
la
FES,
que
derivó
en
su
cumplimiento
parcial
en
el
predio
denominado
"La
Unión"
y
que
resultó
en
el
recorte
de
superficie
del
mencionado
predio.
En
primer
término
se
debe
referir
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
materia
agraria,
se
encuentra
regulado
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
ahora
recogido
en
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
sus
arts.
393
y
397.I,
debiendo
entenderse
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66.I
inc.
1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras;
por
ello,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
se
constituye
en
presupuesto
necesario
para
la
titulación
de
la
Pequeña
Propiedad
Ganadera
como
la
del
caso
de
autos.
Asimismo,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
referida
supra,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
indicado
D.S.
Nº
25763.
En
ese
sentido,
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
se
ejecutó
la
etapa
de
pericias
de
campo,
oportunidad
en
la
cual
el
INRA,
procedió
al
levantamiento
del
Formulario
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
19
y
vta.,
la
cual
se
encuentra
debidamente
firmada
y
consentida
por
la
ahora
demandante
Lucila
Illescas
Romero,
literal
que
debe
ser
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social;
en
razón
de
que
la
información
que
contienen
es
relevada
por
verificación
directa
in
situ;
consiguientemente,
dicha
información
acerca
del
predio
denominado
"La
Unión",
hace
plena
fe
de
los
extremos
que
contiene
y
que
en
definitiva
le
permitió
al
INRA
constatar
que
el
predio
objeto
de
la
litis,
cumplía
con
la
FES
en
forma
parcial
en
relación
a
la
superficie
mensurada;
documentación
que
además
fue
considerada
válidamente
por
el
INRA
en
la
evaluación
técnico
jurídica
del
predio
en
cuestión
y
que
sirvió
de
antecedente
para
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Todos
estos
elementos
de
juicio
fueron
los
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
239.II
del
D.S.
Nº
25763,
el
INRA
consideró
correctamente
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
correspondiente,
habiendo
reconocido
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
parte
de
la
actora
en
forma
parcial,
en
relación
a
la
superficie
mensurada
de
3564,5331
has.,
toda
vez
que
en
pericias
de
campo
se
acreditó
únicamente
la
existencia
de
82
cabezas
de
ganado,
además
de
mejoras
por
16,6850
has.
y
una
superficie
por
Servidumbre
Ecológica
Legal
de
10,4744
has.;
por
lo
cual,
la
Resolución
impugnada
reconoció
válidamente
como
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
la
superficie
de
437,1594
has.,
bajo
la
clasificación
de
Pequeña
Propiedad
Ganadera
conforme
se
establece
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
mismo
que
consta
a
fs.
43
a
49
del
cuadernillo
de
saneamiento.
En
ese
tenor,
tomando
en
cuenta
que
la
ganadería
es
la
actividad
que
indica
desarrollarse
en
el
predio
"La
Unión",
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238.III
inc.
c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario;
es
en
dicho
contexto
que
llevadas
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
caso
sub
lite,
se
constató
por
observación
directa,
tan
solo
la
existencia
de
82
cabezas
de
ganado.
2.
Respecto
de
la
supuesta
aplicación
de
una
carga
animal
arbitraria
e
injusta
para
el
Chaco.
Con
relación
a
dicho
argumento,
se
debe
aclarar
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ya
emitió
jurisprudencia
referida
a
la
carga
animal
por
hectárea
de
tierra,
la
cual
se
encuentra
consignada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
35/2010
de
23
de
septiembre
de
2010,
dictación
suscitada
ante
el
planteamiento
de
supuestos
fácticos
análogos
al
caso
de
autos,
razón
por
la
que
resulta
vinculante
al
caso
en
análisis,
misma
que
establece:
"(..)
la
carga
animal
por
hectárea
de
tierra
se
encuentra
regulada
por
el
art.
21
inc.
c)
del
D.
L.
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
vigente
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
dicha
carga
en
5
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
(..)",
de
ahí
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
forma
correcta
y
reconociendo
el
derecho
propietario
de
la
ahora
demandante,
además
del
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
el
predio
denominado
"La
Unión"
de
su
parte,
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
696459
y
vía
conversión
otorgar
un
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
Lucila
Illescas
Romero
hasta
el
límite
máximo
de
la
Pequeña
Propiedad,
superficie
que
se
encuentra
en
estricta
relación
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
verificada
por
la
entidad
encargada
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
En
mérito
a
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
extremo
manifestado
por
la
ahora
demandante
a
través
de
su
apoderada
Anabel
Salazar
López,
en
sentido
de
que
el
D.S.
Nº
3471,
que
disponía
las
unidades
de
conversión
de
los
animales
menores
a
efectos
del
cálculo
de
la
FES
y
que
fue
abrogado
por
la
L.
Nº
1715,
así
como
la
no
vigencia
de
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
Nº
3545
a
momento
de
realizar
dicha
valoración,
no
resulta
evidente,
pues
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
ya
manifestó
anteriormente
este
Tribunal,
la
carga
animal
por
hectárea
de
tierra
se
encuentra
regulada
por
el
art.
21
inc.
c)
del
D.
L.
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
vigente
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715.
3.
Finalmente
y
con
referencia
al
argumento
de
la
demandante
consistente
en
la
no
consideración
de
116
cabezas
de
ganado
a
efecto
de
su
multiplicación
por
cinco
y
añadir
el
cincuenta
por
ciento
de
aquella
cantidad
de
hectáreas.
Se
debe
recalcar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
hace
al
predio
"La
Unión
",
se
efectuó
una
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
con
valoración
de
la
superficie
en
actividad
productiva,
que
en
lo
que
se
refiere
a
la
utilización
por
carga
animal
en
ganadería
arrojó
como
resultado
la
existencia
de
82
cabezas
de
ganado,
conforme
ya
se
tiene
explicado
en
el
punto
1
de
la
presente
Resolución,
valoración
ésta
que,
resulta
conteste
y
uniforme
con
lo
verificado
en
campo
a
través
de
la
Ficha
Catastral,
la
cual
da
cuenta
de
la
existencia
de
76
cabezas
de
ganado
mayor,
correspondiendo
el
saldo
restante
al
ganado
menor,
es
decir,
el
ganado
porcino
y
caprino
consignado
en
dicho
Formulario,
datos
que
sirvieron
para
el
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
437,1594
has,
razón
por
la
que
no
resulta
aplicable
criterio
alguno
de
área
de
proyección
de
crecimiento,
pues
la
superficie
con
real
y
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
denominado
"La
Unión"
no
alcanza
al
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
no
siendo
aplicable
por
tanto
el
art.
173
del
D.S.
Nº
29215.
Finalmente
se
debe
aclarar
que
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
establece
con
referencia
a
la
carga
animal
que
para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
5,0000
has.
de
superficie
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor,
estableciéndose
otro
tipo
de
cargas
para
las
cabezas
de
ganado
menor,
aspecto
que
según
las
pretensiones
de
la
demandante
deben
ser
valoradas
sin
discriminación
de
ningún
tipo,
desconociendo
así
la
Ratio
Legis
de
la
norma
citada,
pretendiendo
se
sumen
todas
las
cabezas
de
ganado
existentes
sin
distinción
alguna,
pretensión
que
obviamente
carece
de
todo
fundamento
legal.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
los
arts.
6,
7
inc.
a),
22
y
166
de
la
C.P.E.;
ni
los
arts.
173
y
238.III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
y
menos
el
art.
173
del
D.S.
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
8
vta.
y
subsanación
de
fs.
12,
interpuestas
por
Lucila
Illescas
Romero
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227931,
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Ganltier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022