Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2011

Fecha: 14-Mar-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 11/2011
Expediente: Nº 2711-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lucila Illescas Romero
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 14 de marzo de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucila Illescas Romero
contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la Resolución impugnada, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 7 a 8 vta. de obrados y memorial de
subsanación de fs. 12, Lucila Illescas Romero, interpone demanda contenciosa administrativa
impugnando la Resolución Suprema Nº 227931 de 13 de noviembre de 2007, en base a los
siguientes fundamentos:
Que el predio denominado "La Unión" ha sido titulado en co-propiedad con una superficie
mayor a tres mil quinientas hectáreas, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes
en el expediente Nº 27983, en el que además su persona desarrolla actividad ganadera hace
varios años; que lamentablemente la conducta maliciosa de los encuestadores no le permitió
reunir todo el ganado existente en la propiedad y lo que es peor, no se consideró con
exactitud la cantidad de ganado en gabinete de lo efectivamente verificado en pericias de
campo; concluyendo con la aplicación de una carga animal por hectárea arbitraria e injusta
para el Chaco, lo cual resulta a criterio del INRA en el cumplimiento parcial de la Función
Económico Social en el predio ya referido, derivando en consecuencia en el recorte de la
mayoría de la superficie que impide el desarrollo de actividad ganadera en consideración a la
totalidad de ganado existente en el predio, la insipiente fuente de alimentación natural que
resulta exigua y la influencia climática de la región.
Sostiene que existen diferentes estudios referidos a la capacidad de carga animal para el
Chaco boliviano, resultando coincidentes en la insuficiencia de relación de "cinco a uno" (sic.)
para la crianza de ganado, prueba de ello es que en la temporada de estío se pierde gran
parte del hato ganadero por falta de alimentación, aspecto no considerado en el saneamiento
pese a la inexistencia de norma legal técnica vigente que determine carga animal zonificada
para el Chaco. Recuerda que la Disposición Abrogatoria Primera de la L. N° 1715 abroga
expresamente el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953.
Por otro lado relaciona que el art. 21 inc. c) del D.L. Nº 3464, se encuentra vigente por la
Disposición Final Décima de la L. Nº 1715, pero que no puede ser aplicada al predio "La
Unión" porque se trata de una norma que regula el procedimiento para determinar la
superficie de empresas ganaderas y no así capacidad de carga animal para el Chaco.
Manifiesta que por mandato del art. 173 del D.S. Nº 25763, en pericias de campo se debe
discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo y las que no con la Función
Económica Social, extremo no evidenciado por los funcionarios de Kadaster; además de que
el art. 238.III inc. c) de la ya referida norma reglamentaria vigente en aquella oportunidad,
disponía que antes del cálculo de la Función Económica Social, se debía determinar la
capacidad de la carga animal diferenciada en el plazo de sesenta días hábiles, obligación
legal que no fue cumplida por los gobernantes de turno, siendo aquello una prueba legal
irrefutable de que en aquella oportunidad no se tenía establecida la capacidad de carga
animal para el Chaco.
Sostiene que con la presente demanda pretende que este Tribunal anule la Resolución Final
de Saneamiento y disponga se elabore una nueva valoración de la FES, basada en la carga
animal zonificada para el Chaco, para finalmente advertir que existen terceras personas
nombradas como copropietarias del predio en cuestión y que las mismas no cuentan con
actividad productiva alguna en el predio.
Como fundamentos legales expresa que por los derechos reconocidos en los arts. 6, 7 inc. a),

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22 y 166 de la C.P.E. y ante el levantamiento de la ficha catastral se han vulnerado los arts.
173 y 238.III inc. c) del D.S. N° 25763 y el art. 173 del D.S. 29215 vigente un su oportunidad.
Por lo expuesto, pide se declare probada la demanda y en consecuencia se anule la
Resolución Suprema Nº 227931 de 13 de noviembre de 2007, por ser atentatoria de derechos
constitucionales y violatoria de los arts. 7 inc. i), 22, 166 y 169 de la C.P.E.
Por memorial de subsanación de fs. 12 de obrados, Anabel Salazar López en virtud del
impedimento temporal de la ahora demandante, reconoce la insulsa inserción del otrosí 6º en
el memorial de la demanda que refiere la existencia de terceros interesados por lo que pide
que la misma sea admitida.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 13, de 24 de mayo de 2010, se admite la demanda en
todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose
en traslado al demandado, quien contesta negativamente la demanda a través de su
apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del INRA, de
acuerdo a los siguientes argumentos y conforme se tiene a fs. 18 a 20 vta. de obrados
manifestando que:
La ahora demandante se apersona a este Tribunal a efecto de impugnar la Resolución
Suprema Nº 227931 de 13 de noviembre de 2007, observando de manera errada y sin
fundamentos de hecho y derecho la valoración de la ejecución del proceso de saneamiento
que supuestamente fue efectuada de manera errónea por parte del INRA, puesto que al
haberse sometido al proceso de saneamiento, no puede desconocer los alcances del mismo,
que a fs. 19 de la carpeta predial, cursa la ficha catastral que consigna todo el ganado, que
dicho formulario fue firmado y avalado por al ahora recurrente, además de que no existe
observación alguna en sentido de no haberse reunido la totalidad del ganado, razón por la
que no se puede desvirtuar los datos resultantes del proceso de saneamiento plasmados en
los formularios levantados en las pericias de campo, citando al efecto la Sentencia Agraria
Nacional S1ª Nº 11 de 10 de mayo de 2005, es decir que en la oportunidad manifestó su
conformidad con los datos consignados por el encuestador jurídico en la ficha catastral.
Respecto a la verificación de la FES aduce que, en previsión de los arts. 166 y 169 de la
anterior C.P.E., se tiene el resguardo al principio fundamental del trabajo como fuente
fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, gozando de tal
protección la mediana propiedad y la empresa agropecuaria en tanto se cumpla con la FES; y
que en ese marco de proteccionismo se tiene al art. 2.II del D.S. Nº 25763, resultando su
cumplimiento obligatorio a efectos del reconocimiento del derecho propietario agrario y que
para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio,
de constatarse ésta, el registro de marca debe efectuarse en el terreno como principal medio
de comprobación de la FES, conforme al art. 239.II inc. c) del D.S. Nº 25763, corroborado por
el punto 4.1.2. de la Guía de Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y
punto 4.3.1.7. de la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico.
Con relación a la carga animal señala que se actuó con apego al art. 238.III inc. c) del D.S. Nº
25763 y Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715, es decir que la
aplicación del art. 21 inc. c) de la L. Nº 3464 se encuentra plenamente respaldada; de lo
expuesto se tendría que el argumento del demandante es erróneo, al señalar la aplicación del
D.S. Nº 3471, en lo que respecta a la carga animal y que la misma es arbitraria, pues el INRA
actuó con apego a la normativa señalada, lo verificado en pericias de campo y actuaciones
cursantes
en obrados;
para
finalmente
sostener
que
el
INRA aplicó
los
preceptos
constitucionales que resguardan el trabajo y en apego del ya antes mencionado art. 238.III
inc. c) del D.S. Nº 25763 y Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. Nº 1715,
aclarando que ya existe jurisprudencia agraria contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª
Nº 35/2010 de 23 de septiembre de 2010.
Por lo expuesto niega los extremos señalados en la demanda y solicita se declare improbada
la misma interpuesta por Lucila Illescas Romero y consecuentemente se mantenga firme y
subsistente la Resolución Suprema impugnada, con expresa imposición de costas a la
demandante conforme al art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.

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Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Anabel Salazar López en su
calidad de apoderada, manifiesta que la ficha catastral evidencia el registro de 116 cabezas
de ganado, que por entonces debieron multiplicarse por 5 y añadir el cincuenta por ciento de
aquella cantidad de hectáreas,
es decir
870,0000 has.
como superficie efectivamente
aprovechada en actividad ganadera, aspecto no considerado para el cálculo de la FES por los
funcionarios del INRA en el predio denominado "La Unión", lo cual derivó en una
determinación errónea de la superficie a reconocer, afectando por tanto a los derechos de su
representada. Que el D.S. Nº 3471, disponía las unidades de conversión de los animales
menores para la oportunidad de realizarse el cálculo de la FES el cual habría sido abrogado
por la L. Nº 1715 y asimismo tampoco se encontraría en vigencia la Disposición Transitoria
Séptima de la L. Nº 3545, es decir que al momento de la valoración de la FES en el predio "La
Unión", no existía norma legal que regule la conversión de los animales menores a uno
mayor, estando demostrado que el INRA decidió no considerar a los animales menores en el
cálculo de la FES, como si estos no fuesen producción ganadera, omisión maliciosa que tiene
efecto directo en la superficie del predio, que se encuentra plasmado tanto en la ficha
catastral como en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
En ejercicio del derecho a la dúplica, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA,
manifiesta que la aseveración de la existencia de 116 cabezas de ganado es alejada de la
verdad, puesto que la ficha catastral establece solamente la existencia de 70 cabezas de
ganado y 6 equinos, ambos considerados como ganado mayor, sin embargo de ello para el
cálculo de la FES también se consideró al ganado menor consistente en 10 porcinos y 30
caprinos, es decir que las 82 cabezas de ganado calculadas para la FES, son el resultado de la
conversión del ganado menor a mayor, aspecto que no puede ser desconocido por la
demandante y aclara que el predio en cuestión al cumplir con la FES en una superficie menor
al
límite de la pequeña propiedad ganadera,
no corresponde aplicar
la superficie de
proyección de crecimiento; teniéndose demostrado que en el proceso de saneamiento del
predio denominado "La Unión" fue desarrollado en apego a lo dispuesto por el art. 21 inc. c)
de la L. N° 3464 y la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En el caso de autos la actora Lucila Illescas Romero planteó demanda
contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema Nº 227931 de 13 de
noviembre de 2007, alegando errónea consignación de cabezas de ganado a
efectos del cálculo de la FES, que derivó en su cumplimiento parcial en el predio
denominado "La Unión" y que resultó en el recorte de superficie del mencionado
predio.
En primer término se debe referir que el cumplimiento de la Función Económico Social (FES)
en materia agraria, se encuentra regulado de conformidad con lo establecido por el art. 2.II
de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y ahora recogido en
el nuevo texto constitucional a través de sus arts. 393 y 397.I, debiendo entenderse como el
empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra;
presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66.I inc. 1) de la L. Nº 1715, es
indispensable y exigible para la titulación de las tierras;
por
ello,
la verificación del
cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario
para la titulación de la Pequeña Propiedad Ganadera como la del caso de autos.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal
medio para la comprobación de la FES referida supra, es la verificación directa en el terreno

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durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado
D.S. Nº 25763.
En ese sentido, en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo,
oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral
cursante a fs. 19 y vta., la cual se encuentra debidamente firmada y consentida por la ahora
demandante Lucila Illescas Romero, literal que debe ser considerada como el principal medio
para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que
contienen es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información
acerca del predio denominado "La Unión", hace plena fe de los extremos que contiene y que
en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES
en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue
considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión
y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Suprema impugnada.
Todos estos elementos de juicio fueron los que de conformidad a lo señalado por el art. 239.II
del D.S. Nº 25763, el INRA consideró correctamente en la Evaluación Técnico Jurídica
correspondiente, habiendo reconocido el cumplimiento de la función económico social por
parte de la actora en forma parcial, en relación a la superficie mensurada de 3564,5331 has.,
toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 82 cabezas de
ganado, además de mejoras por 16,6850 has. y una superficie por Servidumbre Ecológica
Legal de 10,4744 has.; por lo cual, la Resolución impugnada reconoció válidamente como
superficie con cumplimiento de la Función Económica Social la superficie de 437,1594 has.,
bajo la clasificación de Pequeña Propiedad Ganadera conforme se establece en el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico, mismo que consta a fs. 43 a 49 del cuadernillo de saneamiento.
En ese tenor, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en
el predio "La Unión", la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, como
uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de
la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el
predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238.III inc. c) del
mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las
pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, tan solo la
existencia de 82 cabezas de ganado.
2. Respecto de la supuesta aplicación de una carga animal arbitraria e injusta para
el Chaco.
Con relación a dicho argumento, se debe aclarar que el Tribunal Agrario Nacional ya emitió
jurisprudencia referida a la carga animal por hectárea de tierra, la cual se encuentra
consignada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 35/2010 de 23 de septiembre de 2010,
dictación suscitada ante el planteamiento de supuestos fácticos análogos al caso de autos,
razón por la que resulta vinculante al caso en análisis, misma que establece: "(..) la carga
animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464
de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº
1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado (..)", de ahí que la
Resolución Suprema impugnada, en forma correcta y reconociendo el derecho propietario de
la ahora demandante, además del cumplimiento parcial de la FES en el predio denominado
"La Unión" de su parte, resuelve anular el Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 696459 y vía
conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Lucila Illescas Romero
hasta el límite máximo de la Pequeña Propiedad, superficie que se encuentra en estricta
relación con el cumplimiento de la Función Social verificada por la entidad encargada de la
ejecución del proceso de saneamiento.
En mérito a lo expuesto, se tiene que el extremo manifestado por la ahora demandante a
través de su apoderada Anabel Salazar López, en sentido de que el D.S. Nº 3471, que
disponía las unidades de conversión de los animales menores a efectos del cálculo de la FES
y que fue abrogado por la L. Nº 1715, así como la no vigencia de la Disposición Transitoria
Séptima de la L. Nº 3545 a momento de realizar dicha valoración, no resulta evidente, pues

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como ya manifestó anteriormente este Tribunal, la carga animal por hectárea de tierra se
encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente
por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715.
3. Finalmente y con referencia al argumento de la demandante consistente en la
no consideración de 116 cabezas de ganado a efecto de su multiplicación por cinco
y añadir el cincuenta por ciento de aquella cantidad de hectáreas.
Se debe recalcar que en el proceso de saneamiento que hace al predio "La Unión ", se
efectuó una verificación del
cumplimiento de la FES con valoración de la superficie en
actividad productiva, que en lo que se refiere a la utilización por carga animal en ganadería
arrojó como resultado la existencia de 82 cabezas de ganado, conforme ya se tiene explicado
en el punto 1 de la presente Resolución, valoración ésta que, resulta conteste y uniforme con
lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral, la cual da cuenta de la existencia de 76
cabezas de ganado mayor, correspondiendo el saldo restante al ganado menor, es decir, el
ganado porcino y caprino consignado en dicho Formulario, datos que sirvieron para el cálculo
de cumplimiento de la FES en la superficie de 437,1594 has, razón por la que no resulta
aplicable criterio alguno de área de proyección de crecimiento, pues la superficie con real y
efectivo cumplimiento de la FES en el predio denominado "La Unión" no alcanza al límite de la
pequeña propiedad ganadera, no siendo aplicable por tanto el art. 173 del D.S. Nº 29215.
Finalmente se debe aclarar que la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545, establece con referencia a la carga animal que para predios con
actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de 5,0000 has. de superficie por cada
cabeza de ganado mayor, estableciéndose otro tipo de cargas para las cabezas de ganado
menor, aspecto que según las pretensiones de la demandante deben ser valoradas sin
discriminación de ningún tipo, desconociendo así la Ratio Legis de la norma citada,
pretendiendo se sumen todas las cabezas de ganado existentes sin distinción alguna,
pretensión que obviamente carece de todo fundamento legal.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar los arts. 6, 7 inc. a), 22 y 166 de la C.P.E.;
ni los arts. 173 y 238.III inc. c) del D.S. N° 25763 y menos el art. 173 del D.S. 29215.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 7 a 8 vta. y subsanación de fs. 12, interpuestas por Lucila Illescas Romero contra el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución
Suprema Nº 227931, de 13 de noviembre de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Ganltier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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