Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2011

Fecha: 25-Mar-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 013/2011
Expediente: Nº 2604/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Renán Ibarra Vargas
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Tarija
Fecha: 25 de marzo 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
del demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 35 a 37 y subsanaciones de fs. 51 y
vta., 55, 57 a 58 y 70 de obrados, Renán Ibarra Vargas, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009,
dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia,
argumentando:
Que la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, pronunciada por el Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia es atentatoria a sus intereses toda vez que
viola flagrantemente su derecho propietario que tiene sobre los terrenos ubicados al interior
de la comunidad campesina "Tolomosita Sud", predio que habría adquirido de Mario Vale
Choque mediante documento de compraventa realizado el 14 de noviembre de 2008 sobre la
superficie de 520.60 metros, asimismo, en fecha 5 de noviembre de 2008 adquirió de los
señores Pedro Vale Gallardo y Vicenta Choque Ovando la superficie de 411 metros, con
solución de continuidad a la primera compra y, que toda esta superficie signada actualmente
con el código catastral 06010103130009 con una superficie total de 0.0710 metros, fue
reconocida a favor de la comunidad campesina Tolomosita Sud.
Asimismo, manifiesta que como se trataba de un saneamiento interno las autoridades del
lugar asumen el rol de representación de los afiliados, sin que en su caso se haya informado
que el propietario de la parcela con código catastral señalado supra era su persona y no así la
comunidad. Continúa declarando que durante las pericias de campo se observó el
cumplimiento de la función social en el predio de referencia por parte de la comunidad,
situación errada porque - dice- que en campo se puede ver su propiedad, construida mucho
antes de la realización de las pericias de campo, construcción en la que la comunidad no
puso ni un solo ladrillo y que el demandante es quien tiene las llaves del predio, quien paga
servicios de luz, agua y teléfono y demás.
Por otra parte, también menciona que a su colindante sin tener mejora alguna en el predio se
le reconoce su derecho propietario. Finalmente establece que ante el memorial presentado
por el que se evidencia mejoras en su predio el INRA debió dar estricto cumplimiento a la
Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, es decir, aplicar un control de calidad
supervisión y seguimiento, ante la existencia que prueba su derecho propietario, por lo que
solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 71 y vta., se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Evo Morales
Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo representante legal el Director
Nacional del INRA, por memorial de fs. 127 a 130, se apersona y responde la demanda
argumentado que la parcela con código catastral 06010103130009 con una superficie de
0.0710 Ha. con actividad otros fue dotada como propiedad comunaria a favor de la
Comunidad Campesina "Tolomosita Sud" quien acreditó su personalidad jurídica con
Resolución Municipal Nº 045/2004 de 25 de mayo de 2004, Resolución Prefectural Nº.
078/2005 de fecha 16 de marzo de 2005 y Registro Nº 667/2005 de fecha 29 de marzo de
2005. Añade que de la revisión de antecedentes se tiene que el ahora recurrente no se ha
apersonado durante todo el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono en cuestión,
que pese a tratarse de un saneamiento SAN-SIM, con base en un saneamiento interno el
mismo fue debidamente publicitado, tal como se establecía en el art. 170 del anterior
Reglamento de la L. N° 1715, observándose asimismo que en la socialización con el Informe

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de Cierre tampoco se apersonó ni efectuó reclamo alguno; consecuentemente, señala el
demandado, que la documentación supuestamente presentada por el demandante misma
que acreditaría su derecho propietario no cursa en la carpeta de saneamiento, no habiendo el
INRA tenido conocimiento de los mismos y menos se evidenció el cumplimiento de la función
social en el lugar al momento de la suscripción de los linderos, habiéndose establecido de
igual forma en el libro de saneamiento interno efectuado en el predio comunidad campesina
"Tolomosita Sud", evidenciándose la posesión legal de la comunidad campesina "Tolomosita
Sud" en la parcela No. 009 por lo que, expresa el demandado, se concluye que en el proceso
de saneamiento realizado en el predio ubicado en el polígono 130 de Tarija en la que se
resuelve adjudicar parcelas individuales a favor de poseedores legales, así como dotar otras
parcelas a favor de la comunidad campesina "Tolomosita Sud", ubicadas en el cantón
Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija, se realizó una
correcta valoración de la información obtenida en campo, dictándose la resolución
impugnada en estricto cumplimiento de lo establecido en la L. N° 1715 y su Reglamento, en
consecuencia, con tales argumentaciones, solicita se declare improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta por el recurrente.
Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el abogado del actor conforme
a memorial cursante a fs. 133 a 135 reitera los argumentos de la demanda y su petitorio en
sentido que se declare nula y sin efecto legal alguno la resolución impugnada.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante a fs. 141 vta., de obrados
el demandado a través de su representante, el Director Nacional del INRA, reitera los
fundamentos del memorial de respuesta, por lo señalado pide se tenga presente lo expuesto
en el memorial y se considere los antecedentes del proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso sub lite, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos.
Asimismo, el artículo 351 del D.S. Nº 29215 establece que de conformidad con la Disposición
Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las
modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y
comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las
áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán
tituladas a favor de la colonia, entendiendo que el saneamiento interno constituye un
instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y
costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad
de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.
2. - Que de la revisión del expediente de saneamiento se evidencia la emisión conforme a
procedimiento de los siguientes actuados: Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento, y en aplicación del Art. 351 del D.S. Nº 29215, se adjunta libros de
saneamiento interno debidamente legalizados y validados por el INRA-Tarija, Informe en
Conclusiones a fs, 610 a 631, publicación de edictos para la socialización de los resultados del
proceso de saneamiento a través del Informe de Cierre a fs. 645, Informe de Cierre a fs. 646
a 654 vta. y Resolución Suprema Nº 01035 a fs. 797 a 805 vta. de obrados claramente
desarrollados con toda la publicidad establecida por ley, etapas que no fueron objeto de
reclamo alguno por parte del recurrente y que no cursa documentos que acrediten el derecho

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propietario respecto de la parcela que fue dotada a la comunidad.
3. - Respecto a la supuesta vulneración de la Disposición Transitoria Primera relacionada al
control de calidad, esta normativa legal no puede aplicarse ante la inactividad de los
propietarios de participar en el proceso de saneamiento, por consiguiente, debe entenderse
que este precepto legal se aplica en caso exclusivo de actuados de saneamiento que
evidencien irregularidades, graves faltas o errores de fondo; o, por existencia de vicios
insubsanables,
situaciones que en el
presente caso no se dio ni
por asomo,
consecuentemente, habiendo el INRA realizado todas las publicaciones acorde a la normativa
que rige la materia, el demandante fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de
su participación en las reuniones de la comunidad y los trabajos de pericias de campo, quién
a efecto de demostrar su derecho propietario que indica asistirle, así como la posesión que
menciona ejercer en la parcela No. 009, correspondía que se apersone y presente, en dicha
oportunidad, la documentación pertinente e idónea al comité de saneamiento encargados
dentro de los plazos concedidos para dicho fin, o en su caso hacer llegar sus reclamos
pertinentes al mismo INRA Tarija; extremo que no ocurrió, tal cual se desprende de los
antecedentes de trabajos de pericias de campo, consignándose en los mismos la información
correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de
veracidad y fundamento legal, la afirmación vertida por éste, al margen de no haberse
apersonado ni presentado en su oportunidad documentación que acredite supuesto derecho
propietario, se evidenció que en la referida parcela No. 009 ejerce posesión legal la
COMUNIDAD CAMPESINA "TOLOMOSITA SUD" y no así el demandante de quién no se
evidenció posesión alguna en el predio de referencia, conforme se desprende de la encuesta
catastral a fs. 143 y documentación adjunta cursante a fs. 498 a 501, Informe en
Conclusiones de fs. 610 a 631, Informe de Cierre a fs. 646 a 654 del referido legajo de
saneamiento, sin que le corresponda al INRA verificar documentación alguna inexistente al
momento de levantar los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo,
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
haber
sido
validada
por
funcionarios
debidamente autorizados para tal finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que la
determinación asumida por el INRA en la resolución suprema impugnada, atente los intereses
del
demandante violando flagrantemente su derecho propietario como infundadamente
sostiene, en razón de que la decisión administrativa de adjudicar a título individual y dotar
tierras a título colectivo a los comunarios y comunidad campesina "Tolomosita Sud",
respectivamente, responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o
comunidades campesinas que acrediten el cumplimiento de la función social en las
superficies poseídas, acorde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución
Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, vigentes en ésa
oportunidad, desprendiéndose de la misma que la condición para la titulación y la
conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social dentro de los
alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715, requisitos que conforme se desprende de los
antecedentes del proceso de saneamiento de referencia fueron debidamente acreditados por
la mencionada comunidad campesina y verificada por
el
INRA en dicho proceso de
saneamiento, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que
regulan el proceso administrativo de saneamiento, no existe error o vulneración alguna que
amerite ser subsanada, más aun, cuando el demandante no acusa expresa y claramente
vulneración, por parte del INRA, de normativa alguna que informan el referido proceso
administrativo de saneamiento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.

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35 a 37 y subsanaciones de fs. fs. 51 y vta., 56, 57, 58 y 70 de obrados, interpuesta por
Renán Ibarra Vargas contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia;
en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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