TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
013/2011
Expediente:
Nº
2604/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Renán
Ibarra
Vargas
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija
Fecha:
25
de
marzo
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
del
demandado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
35
a
37
y
subsanaciones
de
fs.
51
y
vta.,
55,
57
a
58
y
70
de
obrados,
Renán
Ibarra
Vargas,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
argumentando:
Que
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
pronunciada
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
es
atentatoria
a
sus
intereses
toda
vez
que
viola
flagrantemente
su
derecho
propietario
que
tiene
sobre
los
terrenos
ubicados
al
interior
de
la
comunidad
campesina
"Tolomosita
Sud",
predio
que
habría
adquirido
de
Mario
Vale
Choque
mediante
documento
de
compraventa
realizado
el
14
de
noviembre
de
2008
sobre
la
superficie
de
520.60
metros,
asimismo,
en
fecha
5
de
noviembre
de
2008
adquirió
de
los
señores
Pedro
Vale
Gallardo
y
Vicenta
Choque
Ovando
la
superficie
de
411
metros,
con
solución
de
continuidad
a
la
primera
compra
y,
que
toda
esta
superficie
signada
actualmente
con
el
código
catastral
06010103130009
con
una
superficie
total
de
0.0710
metros,
fue
reconocida
a
favor
de
la
comunidad
campesina
Tolomosita
Sud.
Asimismo,
manifiesta
que
como
se
trataba
de
un
saneamiento
interno
las
autoridades
del
lugar
asumen
el
rol
de
representación
de
los
afiliados,
sin
que
en
su
caso
se
haya
informado
que
el
propietario
de
la
parcela
con
código
catastral
señalado
supra
era
su
persona
y
no
así
la
comunidad.
Continúa
declarando
que
durante
las
pericias
de
campo
se
observó
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
de
referencia
por
parte
de
la
comunidad,
situación
errada
porque
-
dice-
que
en
campo
se
puede
ver
su
propiedad,
construida
mucho
antes
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
construcción
en
la
que
la
comunidad
no
puso
ni
un
solo
ladrillo
y
que
el
demandante
es
quien
tiene
las
llaves
del
predio,
quien
paga
servicios
de
luz,
agua
y
teléfono
y
demás.
Por
otra
parte,
también
menciona
que
a
su
colindante
sin
tener
mejora
alguna
en
el
predio
se
le
reconoce
su
derecho
propietario.
Finalmente
establece
que
ante
el
memorial
presentado
por
el
que
se
evidencia
mejoras
en
su
predio
el
INRA
debió
dar
estricto
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
es
decir,
aplicar
un
control
de
calidad
supervisión
y
seguimiento,
ante
la
existencia
que
prueba
su
derecho
propietario,
por
lo
que
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
71
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
cuyo
representante
legal
el
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
127
a
130,
se
apersona
y
responde
la
demanda
argumentado
que
la
parcela
con
código
catastral
06010103130009
con
una
superficie
de
0.0710
Ha.
con
actividad
otros
fue
dotada
como
propiedad
comunaria
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
"Tolomosita
Sud"
quien
acreditó
su
personalidad
jurídica
con
Resolución
Municipal
Nº
045/2004
de
25
de
mayo
de
2004,
Resolución
Prefectural
Nº.
078/2005
de
fecha
16
de
marzo
de
2005
y
Registro
Nº
667/2005
de
fecha
29
de
marzo
de
2005.
Añade
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
ahora
recurrente
no
se
ha
apersonado
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
en
cuestión,
que
pese
a
tratarse
de
un
saneamiento
SAN-SIM,
con
base
en
un
saneamiento
interno
el
mismo
fue
debidamente
publicitado,
tal
como
se
establecía
en
el
art.
170
del
anterior
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
observándose
asimismo
que
en
la
socialización
con
el
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Cierre
tampoco
se
apersonó
ni
efectuó
reclamo
alguno;
consecuentemente,
señala
el
demandado,
que
la
documentación
supuestamente
presentada
por
el
demandante
misma
que
acreditaría
su
derecho
propietario
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
habiendo
el
INRA
tenido
conocimiento
de
los
mismos
y
menos
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
lugar
al
momento
de
la
suscripción
de
los
linderos,
habiéndose
establecido
de
igual
forma
en
el
libro
de
saneamiento
interno
efectuado
en
el
predio
comunidad
campesina
"Tolomosita
Sud",
evidenciándose
la
posesión
legal
de
la
comunidad
campesina
"Tolomosita
Sud"
en
la
parcela
No.
009
por
lo
que,
expresa
el
demandado,
se
concluye
que
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
ubicado
en
el
polígono
130
de
Tarija
en
la
que
se
resuelve
adjudicar
parcelas
individuales
a
favor
de
poseedores
legales,
así
como
dotar
otras
parcelas
a
favor
de
la
comunidad
campesina
"Tolomosita
Sud",
ubicadas
en
el
cantón
Tolomosa,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
obtenida
en
campo,
dictándose
la
resolución
impugnada
en
estricto
cumplimiento
de
lo
establecido
en
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento,
en
consecuencia,
con
tales
argumentaciones,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
recurrente.
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
el
abogado
del
actor
conforme
a
memorial
cursante
a
fs.
133
a
135
reitera
los
argumentos
de
la
demanda
y
su
petitorio
en
sentido
que
se
declare
nula
y
sin
efecto
legal
alguno
la
resolución
impugnada.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
141
vta.,
de
obrados
el
demandado
a
través
de
su
representante,
el
Director
Nacional
del
INRA,
reitera
los
fundamentos
del
memorial
de
respuesta,
por
lo
señalado
pide
se
tenga
presente
lo
expuesto
en
el
memorial
y
se
considere
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
sub
lite,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos.
Asimismo,
el
artículo
351
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
de
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545,
se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior.
Las
áreas
de
uso
común
deberán
ser
preservadas
conforme
su
aptitud
y
uso
tradicional,
serán
tituladas
a
favor
de
la
colonia,
entendiendo
que
el
saneamiento
interno
constituye
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento.
2.
-
Que
de
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento
se
evidencia
la
emisión
conforme
a
procedimiento
de
los
siguientes
actuados:
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
y
en
aplicación
del
Art.
351
del
D.S.
Nº
29215,
se
adjunta
libros
de
saneamiento
interno
debidamente
legalizados
y
validados
por
el
INRA-Tarija,
Informe
en
Conclusiones
a
fs,
610
a
631,
publicación
de
edictos
para
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
a
través
del
Informe
de
Cierre
a
fs.
645,
Informe
de
Cierre
a
fs.
646
a
654
vta.
y
Resolución
Suprema
Nº
01035
a
fs.
797
a
805
vta.
de
obrados
claramente
desarrollados
con
toda
la
publicidad
establecida
por
ley,
etapas
que
no
fueron
objeto
de
reclamo
alguno
por
parte
del
recurrente
y
que
no
cursa
documentos
que
acrediten
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
respecto
de
la
parcela
que
fue
dotada
a
la
comunidad.
3.
-
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
relacionada
al
control
de
calidad,
esta
normativa
legal
no
puede
aplicarse
ante
la
inactividad
de
los
propietarios
de
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
consiguiente,
debe
entenderse
que
este
precepto
legal
se
aplica
en
caso
exclusivo
de
actuados
de
saneamiento
que
evidencien
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo;
o,
por
existencia
de
vicios
insubsanables,
situaciones
que
en
el
presente
caso
no
se
dio
ni
por
asomo,
consecuentemente,
habiendo
el
INRA
realizado
todas
las
publicaciones
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
el
demandante
fue
notificado
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
las
reuniones
de
la
comunidad
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
quién
a
efecto
de
demostrar
su
derecho
propietario
que
indica
asistirle,
así
como
la
posesión
que
menciona
ejercer
en
la
parcela
No.
009,
correspondía
que
se
apersone
y
presente,
en
dicha
oportunidad,
la
documentación
pertinente
e
idónea
al
comité
de
saneamiento
encargados
dentro
de
los
plazos
concedidos
para
dicho
fin,
o
en
su
caso
hacer
llegar
sus
reclamos
pertinentes
al
mismo
INRA
Tarija;
extremo
que
no
ocurrió,
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
de
trabajos
de
pericias
de
campo,
consignándose
en
los
mismos
la
información
correspondiente
que
fue
recabada
en
campo
directa
y
objetivamente,
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
fundamento
legal,
la
afirmación
vertida
por
éste,
al
margen
de
no
haberse
apersonado
ni
presentado
en
su
oportunidad
documentación
que
acredite
supuesto
derecho
propietario,
se
evidenció
que
en
la
referida
parcela
No.
009
ejerce
posesión
legal
la
COMUNIDAD
CAMPESINA
"TOLOMOSITA
SUD"
y
no
así
el
demandante
de
quién
no
se
evidenció
posesión
alguna
en
el
predio
de
referencia,
conforme
se
desprende
de
la
encuesta
catastral
a
fs.
143
y
documentación
adjunta
cursante
a
fs.
498
a
501,
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
610
a
631,
Informe
de
Cierre
a
fs.
646
a
654
del
referido
legajo
de
saneamiento,
sin
que
le
corresponda
al
INRA
verificar
documentación
alguna
inexistente
al
momento
de
levantar
los
datos
correspondientes
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
haber
sido
validada
por
funcionarios
debidamente
autorizados
para
tal
finalidad;
no
siendo
en
consecuencia
evidente,
que
la
determinación
asumida
por
el
INRA
en
la
resolución
suprema
impugnada,
atente
los
intereses
del
demandante
violando
flagrantemente
su
derecho
propietario
como
infundadamente
sostiene,
en
razón
de
que
la
decisión
administrativa
de
adjudicar
a
título
individual
y
dotar
tierras
a
título
colectivo
a
los
comunarios
y
comunidad
campesina
"Tolomosita
Sud",
respectivamente,
responde
al
reconocimiento
que
efectúa
el
Estado
a
los
pueblos
o
comunidades
campesinas
que
acrediten
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
las
superficies
poseídas,
acorde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
vigentes
en
ésa
oportunidad,
desprendiéndose
de
la
misma
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
requisitos
que
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
fueron
debidamente
acreditados
por
la
mencionada
comunidad
campesina
y
verificada
por
el
INRA
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
por
ende,
al
haber
el
INRA
observado
debida
y
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
no
existe
error
o
vulneración
alguna
que
amerite
ser
subsanada,
más
aun,
cuando
el
demandante
no
acusa
expresa
y
claramente
vulneración,
por
parte
del
INRA,
de
normativa
alguna
que
informan
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
35
a
37
y
subsanaciones
de
fs.
fs.
51
y
vta.,
56,
57,
58
y
70
de
obrados,
interpuesta
por
Renán
Ibarra
Vargas
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
01035
de
17
de
julio
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022